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EL DERECHO EDI 3356/55 acción decenal (Procesal) La reparación patrimonial de los daños ocasionados durante el proceso de edificación puede obtenerse, ante todo, mediante el recurso a las normas generales sobre responsabilidad contractual (por incumplimiento de los correspondientes contratos de obra (véase arrendamiento de obra ) o de compraventa, o de

cualesquiera

otras

relaciones

contractuales

entre

los diversos

agentes

de

la edificación)

y

extracontractual (fundada en el art. 1902 CC, junto con el 1907 y el 1909 CC). Además, el Derecho español ha previsto tradicionalmente normas específicas sobre responsabilidad por daños derivados de la construcción de un edificio: así el art. 1591 CC, que ha establecido desde antiguo la responsabilidad llamada "decenal", por ser exigible dentro de los diez años siguientes a la terminación de la construcción. La LOE, en especial su art. 17, ha modificado sustancialmente el régimen contenido en el art. 1591 CC. Ya no existe una responsabilidad "decenal" (sensu lato) única, sino que se ha diversificado, según la naturaleza o entidad de los vicios, en tres regímenes de responsabilidad: a) Responsabilidad "decenal" (stricto sensu), por los vicios o defectos que afecten a elementos estructurales y -requisito cumulativo- comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, y que aparezcan dentro de los diez años desde la recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas. b) Responsabilidad trienal, por los vicios o defectos de los elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad legalmente exigidos, incluidos aspectos funcionales que impidan un uso satisfactorio del edificio. c) Responsabilidad anual (atribuida específicamente al constructor), por los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. Los tres tipos de responsabilidad son exigibles únicamente por los daños materiales ocasionados en el edificio que aparezcan dentro de los diez, tres y un año, respectivamente, desde la recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas. La legitimación activa de la acción "decenal" (lato y stricto sensu) la tienen los propietarios y terceros adquirentes. La jurisprudencia es vacilante en cuanto a la legitimación activa del promotor no propietario. Usufructuarios, arrendatarios, propietarios de edificaciones contiguas, etc., carecen de legitimación activa para ejercitar acciones ex art. 17, debiendo recurrir al régimen general (lo que resulta cuestionable). La legitimación pasiva la ostentan todos los agentes de la edificación, no sólo los mencionados expresamente en la LOE. El gestor de proyecto, vgr., puede ser demandado al amparo de esta Ley. La responsabilidad que se exija debe ser individualizada; si ello resultara imposible o existiera concurrencia de culpas, se establece la solidaridad, sin perjuicio de las oportunas acciones de regreso. Se autoriza al demandado a llamar en causa a otros agentes que hubieran intervenido también en el proceso de

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edificación. El plazo de prescripción es de dos años "desde que se produzcan" los daños, criterio que debe integrarse con el régimen general para el cómputo del dies a quo vigente en nuestro Derecho: el conocimiento del daño.

LEGISLACIÓN art.1591, art.1902, art.1907, art.1909 de RD de 24 julio 1889. Año 1889. Código Civil art.17 de Ley 38/1999 de 5 noviembre 1999. Ordenación de la Edificación art.14.2 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC

JURISPRUDENCIA STS Sala 1ª de 8 junio 1998 (J1998/8647)

BIBLIOGRAFÍA CADARSO PALAU, J.: La responsabilidad de los constructores en la Ley de Ordenación de la Edificación. Una aproximación a la nueva disciplina, en El Consultor Inmobiliario (Actualidad Inmobiliaria), 2000-VII, pp. 3 y ss. GONZÁLEZ PÉREZ, J.: Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación, Civitas, Madrid, 2000.

TÉRMINOS RELACIONADOS acción arrendamiento de obra compraventa culpa jurisprudencia prescripción promotor responsabilidad contractual

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AUTOR: M.B.LL.-LL.

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