voz \"Acción de deslinde\"

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EL DERECHO EDI 3356/52 acción de deslinde (Procesal) El derecho subjetivo reúne y contiene siempre un haz de facultades. La acción de deslinde es una de las facultades que integran el derecho de propiedad (y de otros derechos reales). El objeto de esta facultad es lograr una perfecta individualización de la cosa, que se puede expresar físicamente mediante el amojonamiento o colocación de hitos o mojones. La facultad de deslinde proviene de la actio finium regundorum, en la que no bastaba con la habitual condemnatio, sino que era precisa además -como lo es hoy- la adiudicatio de las propiedades colindantes. En efecto: en virtud de esta acción, el propietario o el titular del derecho real puede precisar los límites y cabida de la finca objeto de su derecho; pero, como ello exigirá a su vez precisar los límites y cabida de las fincas colindantes, en el procedimiento se deberá citar a sus dueños (los de la linde incierta). Si no hay oposición de los propietarios colindantes, el deslinde se actúa mediante el expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los arts. 2061 a 2070 de la LEC 1881, provisionalmente en vigor hasta la promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuyo proyecto se encuentra ya, en el momento de redactar estas líneas, en avanzado estado de tramitación parlamentaria. Si hay oposición -y surge ya una controversia jurídica, una lis-, el actor deberá acudir al juicio declarativo que corresponda contra los propietarios colindantes. Al tratarse de una facultad inherente al derecho subjetivo en el que se integra, la acción de deslinde es imprescriptible. Ello no prejuzga la siempre posible prescripción adquisitiva (véase usucapión ) por el colindante de la porción de terreno en cuestión; ello debería dar lugar, en puridad, a una acción reivindicatoria o acción declarativa del dominio, pero no a una acción de deslinde. El deslinde se efectúa en atención, ante todo, a los títulos de cada propietario, y, en su defecto, por lo que resultare de la posesión de cada uno o cualesquiera otros medios de prueba. Si estos criterios fueran insuficientes, se distribuirá la porción entre los colindantes, por igual o proporcionalmente, según proceda. La acción de deslinde es característica de la propiedad rústica, donde la descripción de los fundos en los títulos suele adolecer de inexactitudes. Tampoco el Registro de la Propiedad o el Catastro solucionan estos problemas de imprecisión, derivados de la descripción a menudo sólo literaria de las fincas. No hay, además, una cartografía unificada o coordinada entre los distintos ámbitos registrales. Sin embargo, el creciente perfeccionamiento del Catastro y de otros métodos, como el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, no obstante su fuerza probatoria meramente indiciaria, proporciona valiosas herramientas a estos efectos.

LEGISLACIÓN art.1965, lib.2tit.2cap.3 de RD de 24 julio 1889. Año 1889. Código Civil art.2061 de RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil RD 2128/2004 de 29 octubre 2004

JURISPRUDENCIA

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STS Sala 1ª de 27 enero 1995 (J1995/128) STS Sala 1ª de 21 junio 1997 (J1997/5430)

TÉRMINOS RELACIONADOS acción acción declarativa de dominio acción reivindicatoria catastro derecho de propiedad derecho real deslinde jurisdicción voluntaria posesión registro de la propiedad usucapión

AUTOR: M.B.LL.-LL.

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