voz \"Acción cambiaria\"

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EL DERECHO EDI 3356/34 acción cambiaria (Procesal) Se conocen como tales las acciones que la Ley Cambiaria y del Cheque regula para la satisfacción de créditos instrumentados en título cambiario. Aunque a veces se incluyen en el estudio de estas acciones las acciones causales y las de enriquecimiento injusto (véase acción de enriquecimiento sin causa o injusto ), lo cierto es que estrictamente cambiarias hay sólo dos acciones, como reconoce el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque: la acción directa y la acción de regreso. 1) Acción directa: es aquella que se otorga al tenedor, aunque sea a la vez librador del título cambiario, contra el aceptante y sus avalistas, solidariamente, cuando se produzca el impago. Para ejercitarla no es necesario el protesto cambiario de la letra de cambio; tampoco lo es, para algún sector doctrinal, la previa presentación al pago. También tiene legitimación activa para ejercitar la acción directa quien haya pagado la deuda instrumentada por intervención o el avalista que pague contra el aceptante al que avalaba. Por la acción directa pueden reclamarse el importe de la letra, más los intereses en ella indicados (se pueden establecer intereses en letras pagaderas a la vista o a un plazo desde la vista), más los réditos que se devenguen desde la fecha de vencimiento al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, más los demás gastos (que incluyen protesto y comunicaciones). Quien hubiera reembolsado la letra podrá repetir contra los legitimados pasivos el importe que hubiera satisfecho, los intereses producidos por esa cantidad al tipo legal incrementado en dos puntos y los gastos en que hubiera incurrido. 2) Acción de regreso: es aquella que puede dirigir el tenedor contra endosantes, librador y avalistas por impago al vencimiento de la cambial, por falta de aceptación total o parcial y por declaración en concurso del librado o del librador (si la letra no pudiera presentarse a la aceptación por estar así estipulado). Para el ejercicio de la acción de regreso es necesaria el previo levantamiento de protesto o declaración equivalente por falta de aceptación o pago, salvo que se haya pactado lo contrario y salvo el caso arriba mencionado de declaración en concurso. El objeto de la reclamación es el mismo que en la acción directa, tanto para el tenedor como para quien hubiera reembolsado la letra. Además de las causas previstas en la ley por las que se pierden las acciones cambiarias (falta de protesto o de presentación al pago o a la aceptación si fueran necesarios), éstas prescriben: 1) La acción contra el aceptante: a los tres años del vencimiento. 2) La acción del tenedor contra librador y endosantes: al año del protesto o del vencimiento si no fuera necesario el protesto. 3) La acción de quien reembolse la letra: a los seis meses desde que efectuó el pago o fue notificado de la demanda.

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Las dos acciones cambiarias pueden tramitarse bien por los cauces del juicio declarativo correspondiente, bien a través de un juicio especial, el cambiario (véase juicio ejecutivo cambiario ), regulado en los arts. 819 a 827 LEC. Se trata de un proceso especial de naturaleza ejecutiva. En él, tras el examen formal del título cambiario, se requiere al deudor y simultáneamente se ordena el embargo preventivo de bienes suficientes. También cabe la posibilidad de acudir al juicio monitorio, si procede por la cuantía, pero entonces no se estará ejercitando una acción cambiaria, sino un mero requerimiento de pago.

LEGISLACIÓN art.49, tit.1cap.7 de Ley 19/1985 de 16 julio 1985. Cambiaria y del Cheque lib.4tit.3cap.2 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC

BIBLIOGRAFÍA ADÁN DOMÉNECH, F.: El nuevo proceso cambiario, Bosch, Barcelona, 2002.

TÉRMINOS RELACIONADOS acción acción causal acción de enriquecimiento sin causa o injusto intereses interés legal juicio ejecutivo cambiario letra de cambio librado librador proceso monitorio protesto cambiario regreso cambiario tenedor

AUTOR: M.B.LL.-LL.

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