Viajando en la \'Sociedad del Riesgo\': la responsabilidad del agente de viajes delante de catástrofes naturales

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Descripción

Viajando en la Sociedad del Riesgo: la responsabilidad del agente de viajes delante de catástrofes naturales Manuel David Masseno Cancún, 30 de Octubre del 2008

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Viajando en la Sociedad del Riesgo

La mejor Doctrina se ha ocupado de las catástrofes naturales, en lo concierne a la responsabilidad de las agencias de viajes:  en

el marco del contrato de viaje combinado y de la protección de consumidores, en general  en una perspectiva ex post, de compensación de los daños  como fundamento de imposibilidad de las prestaciones por hechos supervenientes excepcionales, excluyentes de la responsabilidad  señaladamente, las muy recientes Tesis de Alfredo Soler y de Josep Maria Bech: 2

Viajando en la Sociedad del Riesgo

Universitat de Girona

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LOS ORGANIZADORES Y LOS DETALLISTAS DE VIAJES COMBINADO Josep Maria BECH SERRAT

ISBN: 978-84-690-9226-2 Dopòsit legal: GI-13-98-2007

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La Sociedad del Riesgo:  el

riego generalizado  la percepción social del riesgo y la inseguridad permanente  las amenazas tecnológicas y los riegos medio ambientales 4

Ulrich Beck

Viajando en la Sociedad del Riesgo

Las normatividades de crisis:  el

Derecho como tecnología social de prevención y control de riesgos  señaladamente, en las situaciones jurídicas con consumidores  la inseguridad y la asimetria informativa, como fundamentos  una

orientación general:

 desde

el Derecho Público

 las

regulaciones alternativas de las crisis, empezando por las medioambientales 5

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Giorgio Agamben

Daniel A. Farber & Jim Chen, Org.

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La normalización de las catástrofes naturales:

Marsha L. Baum

 los

efectos del calentamiento global  las tecnologías de monitorización y de previsión  la imprevisibilidad en crisis...  otras catástrofes naturales: el tsunami del 2004 7

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Algunos puntos firmes:  atender a

la DVC - Directiva sobre Viajes Combinados (Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados) y a la CVC – Convención de Bruselas (Convención Internacional de Contratos de Viajes, suscripta en Bruselas, el 23 de abril de 1970)‫‏‬  además de algunas legislaciones europeas, sobretodo de España, de Alemania y de Portugal 8

Viajando en la Sociedad del Riesgo  en

lo que toca a la repartición de los riesgos entre profesionales y consumidores: obligación de resultado, objetiva o casi (Art. 5 DVC), diferente de lo dispuesto en la CCV, responsabilidad subjetiva (Art. 13)  tiene que tratarse de un hecho imprevisible “[…] cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada” (Art. 4.6 DVC)  el punto focal en lo que se refiere a la asunción del riesgo es la decisión de continuar, a pesar de las informaciones disponibles, pertenece a la agencia 9

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Manteniéndose plena la responsabilidad de la agencia, en una situación de normalidad catastrófica la diligencia exigible conlleva una carga adicional, tomando como base que “En caso de que, después de la salida, no se suministrara una parte importante de los servicios previstos en el contrato o el organizador observara que no puede suministrar una parte importante de los mismos, el organizador adoptará otras soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, indemnizará a este último con el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. 10

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[o] En caso de que tales soluciones fuesen inviables o de que el consumidor no las acepte por razones válidas, el organizador suministrará al consumidor, en caso necesario y sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente para que pueda volver al lugar de salida o a cualquier otro lugar de regreso que ambos hayan convenido y, cuando proceda, indemnizará al consumidor.” (Art. 4. 7 DVC)

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Los especiales deberes de protección: “[…] el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.” (Art. 5.2 DVC)  en caso de imposibilidad objetiva de las prestaciones contratadas, o de alternativas  naturaleza contractual, con posibilidad de trasferencia para terceros, v.g. aseguradoras  con eventuales responsabilidades administrativa y/o criminal, por denegación de auxilio 12

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Otros deberes de protección (Art. 4 DVC): “Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor deberá poder disponer en cualquier caso de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador y/o el detallista; iii) para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer un contacto directo con el niño o el responsable in situ de su estancia; iv) información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o de enfermedad.” 13

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Ocurriendo una omisión de la agencia: 

se plantea la posibilidad de ejecución forzosa de prestaciones, ya prevista en los Derechos de:



Alemania: “[…] en el caso de que el organizador no proporcione una solución dentro del plazo fijado por el viajero, podrá este subsanar el defecto por su cuenta, disponiendo de una acción de indemnización por los gastos necesarios.” (§ 651 cIII BGB)



Portugal: “Cuando no sea posible contactar la agencia de viajes según lo establecido en el número anterior o cuando esta no asegure, en tiempo útil, la prestación de servicios equivalentes a los contratados, el cliente puede contratar con terceros servicios de alojamiento y transporte no incluidos en el contrato, a expensas de la agencia de viajes.” (Art. 30.6 LAV - Ley de Agencias y Viajes, Decreto-Ley n. 209/97, de 13 de Agosto)



mientras que en España y en Italia la Doctrina lo discute, en plan general 14

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Un supuesto final: la previsión de deberes especiales de informar:  principal

propuesta del muy reciente informe coordinado por Klaus Tonner y Marc McDonald para el Parlamento Europeo: Study on Safety and Liability Issues Relating to Package Travel, terminado en enero del 2008

 ya

presente en Portugal, por las modificaciones introducidas en la LAV por el Decreto-Ley n. 263/2007, de 20 de Julio 15

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Art. 23. (Información sobre el viaje)‫“‏‬h) la ocurrencia de catástrofes naturales, epidemias, revoluciones y situaciones análogas que se verifiquen en el local de destino del viaje y de que la agencia tenga conocimiento o le hayan sido comunicadas” (id est, casos que serian de vis maior)‫‏‬

Consecuencias:  para

la agencia, pocas, cumple recordar que habría podido cancelar el viaje sin incurrir en responsabilidades adicionales (Art. 4.6 DVC)‫‏‬, pero, resultará aun más difícil invocar la imprevisión, a no ser que la evolución del suceso sea del todo improbable (Art. 5.2 DVC)‫‏‬ 16

Viajando en la Sociedad del Riesgo  mientras

que, para el cliente, solamente sería relevante si pudiera rescindir el contrato en virtud de fuerza mayor



sin embargo, esa posibilidad no está prevista, ni en la DVC ni en la CCV, ni en la generalidad de los países  ‫‏‬con

salvedad de los Ordenamientos de Alemania y de Portugal  ahora, también de España (Art. 160, de la nueva Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1 2007, de 16 de Noviembre)‫‏‬ 17

Viajando en la Sociedad del Riesgo  sin

embargo, en caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación, él no podría invocar una alteración anormal de las circunstancias, id est de la base objetiva del negocio, para resolver o modificar el contrato, esto no por razones relacionadas con el riego contractual sino con la buena fe

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además de la inviabilidad de invocar el daño no patrimonial por pérdida de vacaciones… (Sentencia Leitner, asunto C-168/00, del 12 de marzo de 2002)‫‏‬ “El artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado.”

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