Universidades particulares y eficacia horizontal de los derechos fundamentales

July 23, 2017 | Autor: G. Oporto Patroni | Categoría: Derechos Fundamentales, Universidad, Derecho a la educación
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CTUALIDAD CONSTITUCIONAL

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COMENTARIO:

Universidades particulares y eficacia horizontal de los derechos fundamentales

Comentarios a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00607-2009-PA/TC

Gabriela Jesús OPORTO PATRONI(*)

I. INTRODUCCIÓN En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00607-2009-PA/TC (publicada el 18 de marzo de 2010 en la página web), el Tribunal Constitucional peruano concluyó que era desproporcionado, y en consecuencia inconstitucional, impedir que un estudiante, que se encontraba retrasado en el pago de las mensualidades respectivas, pueda rendir evaluaciones e ingrese al campus universitario. En la sentencia se tratan dos temas sumamente interesantes: el primero, la eficacia directa de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) y el problema de la llamada vigencia de estos en las relaciones entre particulares (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y el segundo, la actuación inmediata de sentencias estimatorias. Para lo que importa a nuestro trabajo, revisaremos primero de manera breve la actuación inmediata de las sentencias. Mientras que la vinculación de los particulares al derecho a la educación será tratada con mayor profundidad, por su complejidad que es –al mismo tiempo– su mayor atractivo académico. II. LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIAS ESTIMATORIAS El artículo 22 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) en su segundo párrafo señala: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”. Esto quiere decir que una vez declarada fundada una demanda constitucional, el juez tiene el deber de proceder a la ejecución de la sentencia. Ello no implica que la contraparte no tenga derecho a emplear los medios impugnatorios previstos por la ley, sino que la apelación no tendrá efecto suspensivo. Una primera aproximación a la institución puede ser encontrada en la jurisprudencia del TC, que parte de

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explicar la diferencia con el modelo procesal constitucional derogado con el que entró en vigencia el CPConst. “[A] diferencia del modelo procesal de la derogada Ley N° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional […] ha incorporado para los procesos de tutela de derechos el régimen de actuación inmediata de sentencias, conforme al cual el juzgador se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior”(1). La definición de la institución se explica por la condición de estimatoria de una sentencia(2) –emitida en la instancia que sea–, lo que sería suficiente para que sea ejecutada inmediatamente, no debiendo esperar a que la otra parte impugne; sin que ello signifique la negación de su derecho a acudir a otras instancias. Aunque la doctrina procesal clásica negaba la posibilidad de que una sentencia recurrida surta efectos prácticos, pues entendía que la cognición plena estaba directamente asociada con el descubrimiento de la verdad. En consecuencia, esta figura se mostraba como anormal. Sin embargo, apartándose de esta postura (y siguiente la actual corriente de la doctrina procesal) el Tribunal explica que no debe verse al proceso como un fin en sí mismo, sino como una herramienta que permita la protección real y efectiva de los derechos de los individuos. En ese sentido, sostuvo que “todo análisis sobre la lógica del proceso en un Estado Constitucional debe siempre partir de un enfoque finalista o instrumental del mismo que reivindique en cada caso la trascendencia del derecho o derechos

materiales discutidos en su seno y la prevalencia de su eficaz protección”. Asimismo, agregó que “solo partiendo de un esquema conceptual tal, es que pueden quedar debidamente justificadas algunas hipótesis en las cuales la ejecución de una sentencia, aún provisional, aparece como una necesidad imperiosa de cara a la protección efectiva de los derechos involucrados en la litis”(3). Es por ello que, en el caso bajo comentario, el Colegiado aclara que lo que se busca con esta institución “no es otra cosa que brindar una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta; ello toda vez que, mientras el acto lesivo suele producirse de manera inmediata, la restitución del derecho conculcado, en contraste, depende de que el juez constitucional, luego de un proceso en el que se resguarden los derechos de ambas partes, resuelva la controversia en sentido favorable al demandante”(4). III. LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PÚBLICO Ahora bien, nos centraremos a hacer algunos comentarios y precisiones a la vinculación de los particulares respecto del derecho a la educación. Así, la educación ha sido comprendida, desde su reconocimiento, dentro de la categoría de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC); sin embargo, y de forma contraria a la primera impresión que esta categoría de derechos causó (que eran normas programáticas, cuya concreción dentro de un determinado ordenamiento dependería de decisiones como la de otorgar el presupuesto necesario para ejecución de programas sociales, y

(*) Miembro del área legal de Gaceta Jurídica. (1) STC Exp. Nº 05994-2005-PHC/TC, f. j. 3. (2) “Solo en el supuesto que se haya declarado fundada (en parte o totalmente) la demanda, existe la posibilidad de actuar, entiéndase ejecutar, una sentencia. La actuación o ejecución de la sentencia significará que se regresen las cosas al estado anterior de cometida la amenaza o violación efectiva de un derecho constitucional, o que se obligue al funcionario a cumplir con una ley o acto administrativo”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. ARA, Lima, 2004, p. 292. (3) STC Exp. Nº 05994-2005-PHC/TC, ff. jj. 33 y 34. (4) STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, f. j. 27.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMENTADA por lo tanto, sometidas, finalmente, al poder político), el TC ha dejado establecido que este es un derecho perfectamente exigible. Por ello, indicó que las normas que reconocen los DESC no son “meras normas programáticas de eficacia mediata, como tradicionalmente se ha señalado para diferenciarlos de los denominados derechos civiles y políticos de eficacia inmediata, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. De este modo, sin educación, salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deban pensar en el reconocimiento de los mismos en forma conjunta e interdependiente”(5). Es precisamente debido a la existencia de un deber y una necesidad de garantizar la vigencia –en el caso particular, de ahora en adelante– del derecho a la educación, además de su relación directa con el desarrollo integral de la persona, que su condición de derecho fundamental ha sido afirmada por nuestro Tribunal en los siguientes términos: “Dentro de las funciones que condicionan la existencia del Estado, la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país. Es también democrática porque se trata de un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; está dirigida a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestro progreso económico y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, contribuyendo así a la mejor convivencia humana. Debe estar dirigida a fortalecer en la persona humana los principios de solidaridad, justicia social, dignidad humana e integridad de la familia”(6). No obstante habérsele reconocido como un derecho fundamental de eficacia inmediata, por razones de capacidad logística y/o presupuestal, el Estado no puede cubrir de manera universal la provisión del servicio. Por ello, su participación es limitada y centra su oferta educativa en los ciudadanos de menores recursos. Ante estas deficiencias, los agentes privados entran al campo del servicio público educativo, actividad que

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desarrollan con la legítima finalidad de obtener ganancias. El Estado participa regulando en materia de protección al consumidor y/o usuario(7) y disipador de conflictos. Por ello, como es notorio, la participación de entes particulares en el servicio educativo es mayoritaria.

una persona de Derecho Privado, por lo tanto, no estamos exclusivamente ante procedimientos mínimos que lleven a la concreción del derecho a la educación, sino que estamos además ante la preparación de cláusulas de un contrato al que los estudiantes se adherirán(9).

IV. UNIVERSIDADES PRIVADAS Y SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS

Precisamente por todo esto, la naturaleza de estas normas es mixta:

De manera correcta, se ha afirmado que en las empresas privadas que prestan servicios públicos, confluyen normas de Derecho Público y de Derecho Privado(8), pues al dedicarse a proveer el servicio público educativo, las universidades privadas se están sometiendo a las normas que sobre este tiene el Estado; es decir, el servicio educativo, en cuanto a sus finalidades, principios, etc., está sometido a las reglas estatales sobre la materia. Tienen, además, que someterse a la competencia administrativa de solución de conflictos de los órganos designados para ello, como pueden ser las Ugel en caso de colegios, la Codacun en caso de universidades e Indecopi, una vez agotados estos. El particular caso de las universidades privadas pone de relieve que no son solo normas de Derecho Público las que regulan su actuación, organización y funcionamiento. En efecto, después de que el Estado deja claros los estándares, finalidades y principios del servicio, quedan muchos aspectos de corte procedimental que regular. En el caso de las universidades estatales, estas normas contienen los trámites mínimos que son necesarios para concretizar el derecho a la educación (como puede ser el reglamento de admisión, aprobado por resolución rectoral), dicha concreción se logra con un acto administrativo y son normas de Derecho Público únicamente. En el caso de las universidades particulares, por su parte, aunque lo regulado es lo mismo, la diferencia radica en que quien brindará el servicio es

a) Tiene un origen en el Derecho Público, pues el servicio que prestan, como ya se dijo, está regulado por disposiciones estatales, y supervisado por entes de naturaleza pública. b) Tiene un origen privado, porque al ser estas entidades de Derecho Privado, al establecer su estatuto y reglamentos, no solo están ejerciendo su autonomía universitaria, sino que además preparan las cláusulas del contrato que suscribirán con los futuros estudiantes. Esto es reconocido con acierto en la sentencia bajo comentario: “[E]n el caso, si bien se trata de un contrato de prestaciones recíprocas, no por ello se puede atribuir, sin más, a la presente controversia una naturaleza civil o contractual, que deba ser resuelta al amparo de las normas de Derecho Privado, en la medida que el servicio brindado por la demandada es considerado como un servicio público, el cual atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a la educación”(10). Si bien es posible diferenciar tanto el aspecto administrativo como el civil de la relación, hay que decir que en el particular fenómeno jurídico de matrícula, el individuo (que tiene un derecho en abstracto a la educación) ve concretado su derecho fundamental, pero, como ya ha establecido el TC: “aunque es cierto que toda persona tiene derecho a [la educación], con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe

(5) STC Exp. Nº 02945-2003-AA/TC, f. j. 11. (6) STC Exp. Nº 04232-2004-AA/TC, f. j. 10, primer párrafo. (7) Constitución Política

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El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

(8) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Derechos y obligaciones del usuario de servicios públicos”. En: Actualidad Jurídica. Nº 157, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2006, pp. 188 y 189. (9) No nos referiremos aquí al extenso e interesantísimo tema sobre la contratación en masa, pues escapa a los propósitos de este trabajo, pero bastará con resumirlo como un fenómeno en el que: “En las nuevas relaciones jurídicas masificadas, los sujetos no están claramente identificados, son anónimos y no existe la participación o colaboración de una parte en la elaboración del esquema o diseño del contrato, no pudiendo negociar su contenido y encontrándose su libertad contractual, por ende, limitada o anulada”. SOTO COAGUILA, Carlos Alberto. “La contratación masiva y la crisis de la teoría clásica del contrato”. En: Actualidad Jurídica. Nº 70, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 1999, pp. 29 y 30. (10) STC Exp. Nº 02633-2002-AA/TC, f. j. 4.

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estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada [entidad]”(11). Con esto no se niega que el ciudadano tenga derecho a la educación, pero cuando se trata de entidades educativas privadas, quien desee acceder a su servicio educativo no solo tendrá que cumplir con realizar ciertos trámites, sino que además ha aceptado una condición vital para relacionarse con la universidad: cumplir con el pago de las mensualidades. V. VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES Al ser norma jurídica y no solo política, la Constitución resulta de cumplimiento y respeto obligatorio para todo aquel individuo o colectividad de individuos que forma parte de un Estado: “la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales”(12). La obligación de respetar los derechos fundamentales de las personas en todo momento y en todo tipo de relación, sin embargo, no solo viene dada por la obligatoriedad de la norma que los reconoce, sino por su propia naturaleza, pues aunque nacieron como límites a los poderes públicos, esta etapa ya ha sido superada y se ha llegado al convencimiento de que el origen de los derechos fundamentales está en la naturaleza humana, es decir, solo por el hecho de ser humanos, todos tenemos ciertos derechos y libertades. Es sobre la base de este origen de los derechos fundamentales que se desprende la idea de la doble eficacia de los derechos fundamentales, y a la vez, de donde surge el problema de su “eficacia” en las relaciones entre particulares. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales supone la existencia de un deber de respeto de estos, no solo en las relaciones que se dan entre el Estado y el individuo, sino también en las relaciones entre privados, pues no resulta congruente afirmar de un lado que estos derechos tienen origen en la naturaleza humana y el respeto de la “dignidad” se encuentra como pilar del sistema de valores objetivizado en

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la Constitución, pero a la vez limitar su eficacia solo a un tipo de relaciones jurídicas(13). Por otro lado, se ha afirmado que la principal objeción que experimenta una postura como la expuesta es la autonomía de la voluntad. Así, se ha dicho que la autonomía de la voluntad, al cristalizar la máxima expresión de la libertad individual, no es compatible, por lo menos no en su totalidad, con la idea de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados. Pero también, a manera de paréntesis, conviene precisar que existen instituciones en el Estado moderno en las que no se garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales (por ejemplo, las fuerzas armadas no toleran libertad de expresión o el derecho de huelga); de la misma manera que existen límites a la autonomía de la voluntad (prohibiciones expresas en el código sustantivo). Es decir, que a pesar del mayor grado de vinculatoriedad a los derechos fundamentales a las que están sometidas estas instituciones, tienen prácticas que desconocen su contenido y vigencia efectiva. Entonces, si los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, y, por lo tanto, están presentes en todo momento y lugar, pero a la vez existen instituciones creadas por la humanidad en las que estos derechos son sometidos a limitaciones aceptadas por los individuos, ¿el problema es verdaderamente sobre la vigencia de estos derechos, o es el carácter disponible o indisponible de estos derechos? Como se desprende del origen de los derechos fundamentales, es un contra sentido afirmar su origen en la naturaleza humana, pero a la vez pretender negarle vigencia o eficacia en cierto tipo de relaciones. Por todo ello es que se preferirá hablar de la capacidad de disposición del derecho fundamental, antes que de su “vigencia” en una relación de Derecho Privado. VI. VIGENCIA EN ABSTRACTO Y EN CONCRETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En todo momento, la eficacia de los derechos fundamentales es en abstracto, pues su solo reconocimiento no significa inmediata concreción. Para lograr esto respecto de cualquier

derecho fundamental es necesario que el individuo tenga que realizar actos destinados a ello, que pueden mostrarse como trámites administrativos, solicitudes, etc. Por ejemplo, para hacer efectivo el reconocimiento a la personalidad jurídica (obtención del DNI), es necesario que el individuo pague la tasa en el Banco de la Nación, luego acuda a la sede del Reniec, presente los documentos respectivos, etc. Para el derecho a la educación, una persona tiene la opción de concretar su derecho en una entidad pública o una privada. En el caso de las entidades públicas, los requisitos y costos que se pretenda imponer deben tener en consideración los factores social y económico de quienes hacen uso del servicio público. En el caso de las entidades privadas, los trámites y costos que estén preestablecidos se rigen por dos objetivos: cumplir con las disposiciones estatales sobre el servicio educativo, y cubrir los costos originados por la provisión del servicio y generar ganancias. Además de esto, está implícito en la naturaleza de una entidad particular que la condición sine qua non para prestar el servicio está en el pago de cuotas mensuales. Esta condición es de conocimiento del estudiante, y ello no merma la vigencia de su derecho a educarse, sino que forma parte de aquellos trámites o deberes que debe cumplir para ver concretado su derecho fundamental, sea cual sea el trámite. Esto ha sido reconocido por el mismo Tribunal al señalar que: “Respeto al derecho fundamental a la educación universitaria, debe precisarse que este no solo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias, mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes; y tiene, además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, la libertad de asociarse, el derecho de información, el derecho a

(11) STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, f. j. 2. Nota: aunque la jurisprudencia citada hace referencia al derecho a trabajar libremente, la fórmula aparece como aplicable a todos los DESC, pues deja claro que existen deberes formales que debemos cumplir para ver concretados estos derechos. (12) STC Exp. Nº 01124-2001-AA/TC, f. j. 6; STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, f. j. 10; entre otras. (13) DE DOMINGO PÉREZ, Tomás. “El problema de la Drittwirkung de los derechos fundamentales. Una alternativa al conflictivismo”. En: Gaceta Constitucional. Nº 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2008, p. 20.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMENTADA reunirse, la libertad de cátedra, etc.” (énfasis agregado)(14). VII. EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN EL CASO No sin antes hacer afirmaciones similares a las aquí plasmadas sobre el caso bajo comentario, el proceso a través del cual el Colegiado llega a la conclusión de que la medida adoptada por la universidad es desproporcionada –y, por lo tanto, inconstitucional– es, como no podría ser de otro modo, a través del test de proporcionalidad. Respecto al examen de idoneidad, el Tribunal afirmó que “Es evidente que el hecho de impedir rendir los exámenes al alumno moroso se presenta como una medida altamente protectora de la finalidad del cobro de la contraprestación dineraria, pues simplemente el estudiante que no pague a tiempo y en momento oportuno la pensión correrá el serio riesgo de perder el ciclo de estudios, con todos los perjuicios que ello le puede acarrear”(15). En la primera jurisprudencia sobre el tema, el Colegiado resumía el examen de idoneidad con la pregunta: “¿es la intervención introducida […] un medio adecuado para la prosecución del objetivo propuesto?”(16). La respuesta otorgada, a pesar de su evidente redundancia, es que la intervención sí resulta adecuada, pero el Tribunal se adelanta un poco y expresa que además es altamente protectora de la finalidad. Sobre la necesidad de la medida, se aseveró que “si bien puede decirse que el cobro de la pensión adeudada en la vía civil es también una forma de cobrar lo adeudado y que, obviamente es menos lesiva al derecho a la educación que el impedimento de rendir los exámenes, hay que tener en cuenta también que esta “otra” medida no es igualmente idónea a la solución brindada por la universidad en aras a hacer efectivo el cobro de la pensión de estudios”(17). Conforme con la jurisprudencia anterior sobre el examen de necesidad, debemos entenderlo como un examen donde se evalúa “a) si existen medios alternativos igualmente idóneos para la realización el objetivo y, b), si tales medios no afectan el [derecho a la educación] o, de hacerlo, la afectación reviste menor intensidad que la del cuestionado”(18). La respuesta para este examen en el caso bajo comentario, es que una medida menos interventora en el ya concretado derecho a la educación sería la exigencia de pago en la vía civil, aunque no sería del todo idónea por la poca efectividad de este medio.

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Antes de entrar al examen de proporcionalidad en sentido estricto, vamos resumiendo que hasta este punto el TC considera que la medida es tanto idónea como necesaria, pues se orienta a conseguir una finalidad determinada y su intervención en el derecho fundamental se encuentra justificada en la menor eficacia que medidas menos invasoras ostentan.

pago de las mensualidades para la provisión del servicio educativo, al punto que una universidad particular no puede ser obligada a prestar el servicio simplemente porque este concretiza un derecho fundamental sin que se reconozca su derecho de hacer cumplir a su contraparte con las obligaciones asumidas.

Para este caso, el Tribunal responde al examen de proporcionalidad en sentido estricto(19) de la siguiente manera: “se tiene que la medida de impedimento de rendir los exámenes por falta de pago de la pensión de estudios se presenta como una medida de intervención grave o fuerte en el derecho del estudiante a recibir de modo regular y continuo el servicio educativo, de forma tal que pueda acceder en términos adecuados a la formación universitaria brindada. Es evidente que el hecho de no poder rendir los exámenes, sean estos parciales, de unidad o finales, deja al estudiante en tal desventaja que difícilmente pueda considerarse que superaría satisfactoriamente el ciclo de estudios, con la consiguiente pérdida del tiempo invertido en los estudios adelantados, el registro desaprobatorio de las notas por causas no académicas y la interrupción del proceso de aprendizaje técnico y científico. Si a ello sumamos que, según el Reglamento de la Universidad emplazada, también se le impedía al estudiante moroso el ingreso al campus universitario, ello representa en la práctica una interrupción abrupta del ciclo de estudios, que afectaría gravemente la continuidad intrínseca al servicio educativo garantizada como un contenido básico del derecho a la educación”.

VIII. CONCLUSIONES

El análisis realizado por el Tribunal Constitucional respecto del grado de intervención en el derecho a la educación es correcto. Del reglamento de la universidad emplazada se desprende que la sanción constituye una interrupción repentina de los diversos servicios prestados (no solo los intrínsecamente relacionados con la carrera o profesión que se estudia). Sin embargo, falla al omitir la ya mencionada característica esencial del

El Tribunal Constitucional, luego de concluir que la medida es desproporcionada, arriba a la solución siguiente: la universidad emplazada debe permitir al estudiante moroso rendir evaluaciones, presentar trabajos, ingresar al campus y acceder a otros servicios a los que tienen derecho los estudiantes hábiles en sus pagos. No obstante, creemos que es una omisión importante el no haber fundamentado –a través del mismo test– cómo es que su solución resulta idónea, necesaria y proporcional. La solución dada por el TC no resulta constitucional por el simple hecho de ser opuesta a la determinada en un inicio por la universidad, sino que debe serlo ella misma, de lo contrario se estaría argumentando con una falacia non sequitur. Por último, no se está negando aquí la vigencia del derecho a la educación, lo que sí se está afirmando es que nos parece confuso que el TC tenga por equivalente una restricción arbitraria del derecho fundamental y el incumplimiento de ciertos deberes formales. Como lo dice el TC en la misma sentencia “(…) previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto (…)”; entonces, si no se cumplen con los requisitos, ¿puede pretenderse seguir recibiendo el servicio? Creemos que no, pues, como ya se dijo, el presupuesto para proveer el servicio es el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas el pago de mensualidades. Afirmar lo contrario sería no solo desconocer la distinción entre la vigencia en abstracto y en concreto de los derechos fundamentales, sino también nos llevaría al sin sentido de pretender la eficacia irrestricta de todos los derechos fundamentales, lo cual a nuestro modesto parecer, es inconcebible(20).

(14) STC Exp. Nº 10034-2005-PA/TC, f. j. 15. Nota: consideramos un error ortográfico que se consigne la palabra “Respeto” al inicio, y que lo correcto debe ser la palabra “respecto”. (15) STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, f. j. 14. (16) STC Exp. Nº 00025-2005-PI/TC, f. j. 85. (17) STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, f. j. 14. (18) STC Exp. Nº 0045-2004-AI/TC, f. j. 60. (19) Entendido como el examen que “consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad” (STC Exp. Nº 00045-2004-AI/TC, f. j. 40). (20) Piénsese en el servicio de agua, desagüe y alcantarillado. Sedapal brinda dos meses consecutivos de retraso como tolerancia, al cumplirse el tercero procede con el corte del servicio. ¿Podrá algún ciudadano pedir la reposición del servicio sin pagar lo adeudado bajo el argumento de que se le está privando de un servicio público relacionado con la vida digna, y que la empresa es estatal, por lo que no debe tener fin lucrativo?

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