Uniones de personas del mismo sexo y el CEDH

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Descripción

Uniones de personas del mismo sexo y el CEDH


Grégor Puppinck, PhD.
Director del Centro Europeo por el Derecho y la Justicia (ECLJ)

The Public Discourse, Princeton, 4th May 2015


"El Convenio Europeo de Derechos Humanos no obliga a las naciones
europeas de redefinir el matrimonio para incluir el estatus de las
relaciones del mismo sexo. Sin embargo, el Tribunal Europeo de los
Derechos Humanos puede, en un futuro, decretar a los Estados
miembros de reconocer las uniones civiles de personas del mismo
sexo."

La autorización del matrimonio de parejas del mismo sexo esta
intensificando el debate en los países occidentales. Actualmente, 12 países
europeos han modificado su legislación. En los próximos meses, la Corte
Suprema de los Estados Unidos se pronunciara sobre la constitucionalidad de
la definición exclusiva del matrimonio heterosexual. Esta decisión tendrá
un impacto considerable.

En Europa la situación evoluciona rápidamente y de manera contrastada.
Asistimos al Oeste, después de una década, a un doble movimiento de
legislación del "matrimonio homosexual" y al Este sobre la
constitucionalidad del "matrimonio heterosexual", está claro que el
continente parece más y más dividido.

El acceso al matrimonio homosexual es largamente presentado, como una
cuestión de igualdad y no de discriminación, en otras palabras, en los
términos de derechos humanos. El objetivo primordial del Consejo de Europa
es garantizar y promover el respeto de los derechos humanos en todo el
continente y es el recinto principal para este debate.

En el 2010, los principales organismos del Consejo de Europa parecen
decididamente orientados hacia la extensión del principio de no
discriminación según la orientación sexual a todos los dominios de vida. El
31 de marzo de 2010, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó
una Recomendación[1] para los Estados Miembros advirtiendo sobre las
medidas contra la discriminación, fundadas en la orientación sexual o de
identidad de género. A partir del 29 de abril de 2012, la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó por su parte, una Resolución[2]
sobre la "discriminación basada en la orientación sexual e identidad de
género" promoviendo las mismas disposiciones que la Recomendación. Ninguno
de estos documentos invitaba a los Estados a legalizar el matrimonio entre
personas del mismo sexo, pero eran más explícitos en apoyar la unión civil.

El 24 de junio de 2010, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos publicó
su decisión sobre el caso Schalk et Kopf c. Austria.[3] En esta decisión,
el Tribunal juzgó por la primera vez, la relación que lleva una pareja
homosexual, viviendo juntos en una unión estable de facto, en la que realza
la noción de "vida familiar" (y no solamente de vida privada), "exactamente
igual que lo estaría una pareja de distinto sexo en la misma situación."
(§94). Esta les garantiza así, igualdad de trato, por medio del principio
de no discriminación con respecto a la protección de la vida familiar.
Finalmente, en septiembre del 2011, seis Estados Miembros sostuvieron la
creación del "proyecto LGBT"[4] dentro del mismo Consejo de Europa que
tiene como objetivo promover la adopción de legislaciones internas de las
medidas inscritas en la Recomendación CM (2010)5.

Esta serie de documentos y de decisiones, ha firmemente comprometido al
Consejo de Europa de promover los derechos para lesbianas, gays, bisexuales
y transexuales (LGBT). Sin embargo, el debate sobre el reconocimiento de
las uniones entre personas del mismo sexo, sigue vigorosamente y no esta
cerrado. De una parte, el Tribunal manifiesta claramente que la Convención
Europea de Derechos Humanos no garantiza ningún derecho para el matrimonio
de parejas del mismo sexo (I) pero, por otra parte, parece estar
construyendo un derecho para "reconocer legalmente" las parejas del mismo
sexo (II).

I. En el matrimonio del mismo sexo, ningún derecho previsible
En los últimos años, 12 países europeos han legalizado el matrimonio
homosexual (los Países Bajos desde 2001, Bélgica (2003), España (2005),
Suecia (2009), Noruega (2009), Portugal (2012), Islandia (2010), Dinamarca
(2012), Francia, Inglaterra y Gales (2013), Luxemburgo (2014) e Irlanda
(2015). Mientras que otros 13 Estados, han constitucionalizado la
definición de matrimonio, como estrictamente heterosexual y monógamo. Este
es el caso de los siguientes países: Bielorusia (Art. 32), Bulgaria (Art.
46), Croacia (Art. 62) y Hungría (Art. L.1), Latvia (Art. 110), Lituania
(Art. 38), Moldavia (Art. 48.2), Montenegro (Art. 71), Polonia (Art. 18),
Serbia (Art. 62), Eslovaquia (Art. 41), y Ucrania (Art. 51). Los casos más
recientes son Hungría en el 2012, Croacia en el 2013, Eslovaquia en el 2014
y el 20 de enero de 2015, el parlamento de la República de Macedonia ha
adoptado una enmienda constitucional de 72 votos contra 4.

Las más recientes enmiendas constitucionales (Latvia, Hungría, Croacia,
Eslovaquia y Rep. de Macedonia) están dirigidas a prevenir la introducción
del matrimonio del mismo sexo sea por la vía judicial o sea por
jurisprudencia. Esto se debe a que el matrimonio se define como "[l]a unión
única entre una mujer y un hombre" (Eslovaquia) en cambio de simplemente
garantizar, "entre hombres y mujeres" el derecho de casarse y fundar una
familia, de acuerdo con el derecho europeo (TEDH, Art. 12) y el derecho
internacional (DUDH, Art. 16 y ICCPR, Art. 23). Esta última formulación
permitió al Tribunal Constitucional de España, según las indicaciones del
TEDH sobre Schalk and Kopf (ver más adelante), de descartar que "hombres y
mujeres" solo indicaba que tenían el derecho de casarse, pero no implicaba
que el matrimonio era necesariamente formado por una mujer y un hombre
(Sentencia No.198/2012,[5] 6 de noviembre de 2012).

En la cuestión del matrimonio, la creciente divergencia entre los países
europeos ha llevado al Tribunal a desviarse de la interpretación evolutiva
del Convenio, reconociendo la falta de algún derecho para el matrimonio de
parejas del mismo sexo bajo este Convenio. Las otras instituciones del
Consejo de Europa han seguido igualmente esta evolución.

En el 2010, leyendo el fallo de Schalk and Kopf, uno puede pensar que el
Tribunal esta abriendo el camino para establecer el derecho de casarse a
las parejas del mismo sexo. Precisamente, en este caso, el Tribunal acepto
el artículo 12, aunque los demandantes no fueran "hombre y una mujer"
porque "el texto del artículo 12 podría interpretarse de modo que no
excluya el matrimonio entre dos hombres y dos mujeres." (§55). Sin embargo,
a la luz del contexto del artículo 12 y la intención de los autores del
Convenio, el Tribunal reconoció que el artículo 12 solo garantizaba a "un
hombre y una mujer" el derecho de casarse y fundar una familia. Además,
"así como están las cosas, el tema de la autorización o no del matrimonio
entre personas del mismo sexo se deja a criterio de cada legislación
nacional de cada Estado Contratante" (§61). El Tribunal reiteró "que no
debe apresurarse a sustituir con su propia apreciación con esa de las
autoridades nacionales" (§62). El Tribunal concluyó "que los Estados siguen
siendo libres, bajo el artículo 12 del Convenio y el artículo 14, tomado en
conjunción con el artículo 8, de limitar el acceso al matrimonio de las
parejas de distinto sexo" (§108).
En el 2010, el Tribunal, enunció implícitamente que "es en su propio
juicio", pudo haber sido para extender la garantía de los derechos para
casarse ofrecido por el artículo 12 a todas las parejas, independientemente
de la complementariedad sexual. El juicio Schalk and Kopf fue como una
promesa, estableciendo las bases para una posterior evolución de la
jurisprudencia, de acuerdo con los cambios sociales.

Pero los cambios sociales se movieron lejos del consenso europeo favorable
al matrimonio del mismo sexo, guiando a una nueva reglamentación, esta vez
en la Gran Sala.

El 16 de Julio de 2014, en el juicio Hämäläinen v. Finlande,[6] por primera
vez el TEDH respondió en Gran Sala, a la cuestión del "derecho del
matrimonio homosexual", en la respuesta, en la que su formulación aparece
definitiva, indicando que ni el Artículo 8, ni el 12 del Convenio pueden
ser interpretados "como la imposición de una obligación a los Estados
Contratantes de conceder a las parejas del mismo sexo el acceso al
matrimonio" (§71 y 96). El Tribunal aclaró "el derecho fundamental de un
hombre y una mujer de casarse y fundar una familia" asegurando que el
artículo 12 "consagra el concepto tradicional del matrimonio siendo este
entre un hombre y una mujer." Señalando debidamente la falta de consenso
sobre esta cuestión en Europa, la Gran Sala concluyó que "mientras sea
cierto que algunos Estados Contratantes han extendido el matrimonio a
parejas del mismo sexo, el artículo 12 no debe ser interpretado como la
imposición de una obligación a los Estados Contratantes de concederles a
las parejas del mismos sexo el acceso al matrimonio" (§96). Tan clara
declaración tiende a terminar el debate por ahora y para más adelante.

Dos organismos con autoridad del Consejo de Europa han adoptado
recientemente posiciones similares. El 24 de marzo de 2014, el Comité de
Ministros, respondió a una pregunta escrita,[7] denunciando así "la
prohibición del matrimonio homosexual en Croacia" apelando "que el artículo
12 del Convenio no impone una obligación al gobierno demandado de conceder
a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio". También es la
posición de la Comisión de Venecia, en la modificación de la Constitución
de la antigua República Yugoslava de Macedonia[8] que define el matrimonio
como monógamo y heterosexual (§14). En su opinión, la Comisión de Venecia
evoca la jurisprudencia del TEDH, notando la ausencia de un derecho sobre
el matrimonio para las parejas del mismo sexo y nota que el proyecto de
Macedonia es conforme a la reciente tendencia compartida por muchos Estados
europeos. En la misma opinión, una enmienda similar a la ley fundamental
húngara, la Comisión ha concluido que "en ausencia de los estándares
europeos establecidos en esta área y a la luz del caso antes citado, la
Comisión concluye que la definición del matrimonio corresponde al Estado
húngaro y a su legislador constituyente"[9] (§50).

Parece claro que las normas del Consejo de Europa no exigen a los gobiernos
de conceder a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio ni les
impide definir el matrimonio en su Constitución como solo hecho entre un
hombre y una mujer. Sin embargo, la cuestión queda abierta y puede que sea
una obligación positiva para los Estados Miembros de proveer otra forma de
reconocimiento legal a las parejas del mismo sexo.


II. ¿De un derecho convencional hacia un "reconocimiento legal"?

La capacidad de los individuos, indiferentemente de su sexo, para llegar a
una asociación o una unión civil, se presenta frecuentemente como una
alternativa para acceder al matrimonio. Aunque no exista un derecho, en
materia de soporte, o una ley europea sobre el reconocimiento legal de las
parejas del mismo sexo, existe una tendencia que aumenta entre los estados
europeos para ofrecer ese marco legal y las instituciones del Consejo de
Europa lo recomiendan.

Un número creciente de estados han acordado dicha provisión: desde 1989, 23
de 47 Estados Miembros del Consejo de Europa han adoptado un marco legal
para la unión civil abierta a las parejas del mismo sexo. Dinamarca (1989),
Noruega (1993), Suecia (1995), Islandia (1996), España (1998), Holanda
(1998), Francia (1999), Bélgica (2000), Alemania (2001), Portugal (2001),
Finlandia (2002), El Reino Unido (2005), República Checa (2006), Hungría
(2007), Suiza (2007), Luxemburgo (2010), Eslovenia (2010), Irlanda (2010),
Austria (2010), Liechtenstein (2011), Malta (2014), Croacia (2014), Estonia
(2014). Grecia esta en el proceso de extender el estatus de "unión civil",
adoptado en 2008, a la unión de parejas del mismo sexo, ejecutando el fallo
del TEDH en Vallianatos and other v. Greece.[10] No solamente países
laicos, sino también católicos y ortodoxos han sido arrastrados por esta
ola.

Cabe señalar que el movimiento que sostiene "las uniones civiles" no sólo
esta apoyando el movimiento a favor del reconocimiento social de la
homosexualidad, sino también ampliamente el cuestionamiento de la dimensión
institucional y social del matrimonio en favor de un modo más privado de
compromiso. En Francia, el 95 % de las uniones civiles se llevan a cabo por
parte de parejas heterosexuales, y existen dos uniones civiles sobre tres
matrimonios que se celebran.

En el fallo de Schalk and Kopf, el Tribunal examinó si Austria debería
haberle proporcionado a los solicitantes un medio de reconocimiento legal
sobre la relación de las parejas del mismo sexo, mucho antes de haber
adoptado la Ley de Uniones Registradas de Austria, que entró en vigor el 1
de enero de 2010. El Tribunal evaluó la creciente aparición de un consenso
europeo hacia el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, pero
estima que, debido a "los Estados que otorgan reconocimiento legal a las
parejas del mismo sexo aunque no sea la mayoría. El área en cuestión debe
considerarse aún, por tanto, como un terreno de derechos en evolución sin
un consenso establecido, en el que los Estados deben disfrutar de un margen
de apreciación en cuanto al momento de introducir las modificaciones
legales" (§105). Además, al legislador austriaco no se le podía reprochar
de no haber introducido tempranamente la Ley de Uniones Registradas de
Austria.

Recientemente, la Gran Sala del TEDH, en el caso de Vallianatos and other
v. Greece[11] deliberó injustificadamente y además, discriminatoriamente el
hecho que el contrato de "unión civil" está reservado solamente a las
parejas heterosexuales según la ley greca. La Gran Sala no aprovechó la
oportunidad de este caso, para declarar un derecho convencional en el
reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo sino se mantuvo en el
terreno del derecho convencional de no ser discriminados, en el pleno goce
del derecho interno, de acuerdo con el juicio Karner v. Austria.[12] Sin
embargo, el Tribunal solicitó a los legisladores europeos, al momento de
estatuir sobre la familia, de escoger las medidas que "tome[n] en cuenta el
desarrollo de la sociedad y los cambios de percepción en los estatus de los
problemas y relaciones sociales y civiles, incluyendo el hecho que no solo
existe una vía o una sola elección cuando se trata de conducir su propia
familia o su vida privada" (Vallianatos, § 84).

A este punto, el Tribunal invita a los Estados Miembros, pero no los obliga
a adoptar dicha legislación. Lo mismo es, para el Comité de Ministros y la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE).
El anexo no vinculado a la Recomendación del Comité de Ministros invita a
los Estados a "contemplar la posibilidad de proporcionar a las parejas del
mismo sexo medios legales o de otro tipo para abordar los problemas
prácticos relacionados con la realidad social en la que viven" (§25)[13].
También los invita a tratar de asegurar que los mismos derechos […] sean
equivalentes a los de las parejas heterosexuales en una situación
comparable cuando exista un estatus de unión registrada o parejas no
casadas que puedan disfrutar de derechos específicos.
Simili modo, la Resolución no vinculada, de la PACE, subraya que "la
negación de derechos hacia las "familias LGBT" de hecho, en muchos Estados
Miembros debe también ser dirigida, incluyendo el reconocimiento y la
protección de esas familias" (§10)[14]. Esto apela claramente, a los
Estados Miembros de "conceder el reconocimiento legal de las uniones de
parejas del mismo sexo, cuando la legislación nacional ya pretende este
reconocimiento" (§16.9) en la parejas heterosexuales.

En la misma dirección, el 28 de octubre de 2014, la Corte Constitucional de
Eslovaquia consideró que el referéndum buscaba prohibir cualquier futuro
registro de uniones de parejas del mismo sexo y fue considerado
inconstitucional, pero consideraba constitucional las provisiones que el
referéndum buscaba para definir el matrimonio como una unión entre un
hombre y una mujer y para prohibir la adopción de niños por una pareja del
mismo sexo.[15]
Así mismo, el gobierno de Macedonia renunció a prohibir constitucionalmente
el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y limitó su
modificación al área del derecho familiar y a la definición heterosexual y
monógama del matrimonio. Esta decisión fue seguida por la opinión de la
Comisión de Venecia, en la que estimaba la modificación "problemática, si
las autoridades decidían de introducir formas "intermedias" de reconocer
las uniones personales", [16] en vista con el fallo del TEDH en el caso de
Vallianatos.

En los siguientes meses, habrá una mayoría de Estados Miembros proponiendo
un reconocimiento legal para las parejas del mismo sexo. Esto tendría un
impacto decisivo en las próximas tres sentencias que el TEDH tiene
pendientes (Oliari and A. v. Italy y Felicetti and other v. Italy Nos.
36030/11-18766/11; Francesca Orlandi and others v. Italy, No.26431/12). En
estos casos, varias parejas del mismo sexo (entre ellas seis estuvieron
casados antes) desafían la imposibilidad de obtener el reconocimiento legal
de su relación através del matrimonio u otros medios legales. Ellos
recurren a los artículos 8, 12, y 14.

El Tribunal va seguramente, negar su apoyo al matrimonio, pero puede
construir sobre el caso de Vallianatos un fallo en el que se considere el
interés de las parejas homosexuales "a tener legalmente reconocida su
relación" (§ 90), que es un elemento garantizado por el Art. 8 del Convenio
a su vida privada y familiar. Además, el rechazo de proveer tal
reconocimiento puede ser juzgado de interferir con el artículo 8. Incluso
sí el artículo 8 puede no ser interpretado que contenga, per se, una
obligación positiva de proveer tal reconocimiento, este rechazo podría ser
encontrado como discriminatorio en lo que se refiere a la posibilidad de
permitir a las parejas de diferente sexo de encontrar reconocida su
relación por medio del matrimonio. El Tribunal puede apoyarse en sus
conclusiones del caso Vallianatos, que juzgó "las parejas del mismo sexo
son tan capaces como las parejas de diferente sexo de mantener una relación
estable y comprometida", y ellas tienen "las mismas necesidades en términos
de soporte y asistencia mutua como las parejas de distintos sexos"
(Vallianatos, § 81).

El matrimonio es "más" que una unión civil, por lo general ofrece más
derechos y deberes, pero los dos permiten el reconocimiento legal de una
relación. En Vallianatos, el Tribunal consideró discriminatorio el hecho de
se reconociera legalmente una relación por medio de una unión civil
exclusivamente para parejas de distinto sexo. Se puede llegar a la misma
conclusión al considerar que en Italia el reconocimiento legal de una
relación este abierto únicamente a parejas de distintos sexos. Italia no
tendría que permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, pero
permitir un marco legal para las parejas del mismo sexo. Tal evaluación
obligaría a todos los países europeos que no prevén el matrimonio
homosexual de establecer un estado de unión civil, abierto a parejas del
mismo sexo.

A continuación se plantea la cuestión de la justificación de la diferencia
entre los derechos y las obligaciones sujetas al matrimonio y a las uniones
civiles. En el caso de Schalk and Kopf, el Tribunal "no [estaba]
convencido" por los argumentos que estaban sujetos al matrimonio y a la
unión civil que debían ser equivalentes. "Por el contrario, esta
considerado que los Estados gozan de un cierto margen de apreciación en
cuanto a el exacto estatus conferido por medios alternativos de
reconocimiento" (§ 108). Pero esta diferencia de derechos podría
manifestarse en la diferencia del objetivo entre el matrimonio y la unión
civil. La primera sería la fundación de una familia (Sheffield and Horsham
v. UK,[17] §66) y la segunda es la organización de la vida privada, que
corresponde aproximadamente, a la diferencia entre los artículos 12 y 8.

Es un caso de ley bien establecido por el Tribunal "que el matrimonio
confiere un estatus particular a quienes lo contraen. El ejercicio del
derecho a casarse está protegido por el artículo 12 del Convenio e implica
consecuencias sociales, personales y jurídicas" (Ver ejemplo Gas et
Dubois,[18]§68). Este "estatus especial" puede ser diferente de aquellos en
cohabitación o unión civil y puede justificarse, por ejemplo, "en materia
de adopción por un segundo progenitor, que las demandantes se encuentran en
una situación jurídica comparable a la de las parejas casadas". [19]

De manera más general, el desarrollo de la sociedad civil, indica no sólo
una amplia aceptación social de la homosexualidad, pero más
fundamentalmente refleja un cambio más general en las actitudes que, en
detrimento de la naturaleza institucional y la estable naturaleza del
matrimonio, tiende a preferir un contrato y un fácil y revocable modo de la
unión. Es la expresión de una sociedad en la que no es tanto la familia que
es el elemento natural y fundamental de la sociedad (DUDH, Art. 16 §
3),[20] pero el individuo. El impacto de las uniones civiles en la
sociedad, aun limitadas a las parejas heterosexuales, por lo tanto, no
parece menos importantes que la de la redefinición del matrimonio
homosexual, porque implica la aceptación por parte de la sociedad de un
modo frágil de unión y que no se orienta hacia la fundación de una familia.
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[1] Recomendación CM/Rec(2010)5, Comité de Ministros a los Estados
miembros, sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género,31 de marzo de 2010, documento
completo en: http://www.coe.int/t/dg4/lgbt/Source/RecCM2010_5_ES.pdf
[2] Resolución del Parlamento Europeo sobre derechos humanos, orientación
sexual e identidad de género, resolución completa en:
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=MOTION&reference=B7-2011-
0523&format=XML&language=ES
[3] TEDH, Asunto SCHALK Y KOPF c. AUSTRIA, No. 30141/04, Sección Primera,
22 de noviembre de 2010, documento completo en:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-139406
[4]The Council of Europe LGBT Project, Sexual Orientation and Gender
Identity Unit, 2011- 2013, versión en inglés:
http://www.coe.int/t/dg4/lgbt/Project/Description_EN.asp
[5] BOE, Tribunal Constitucional, Garantía institucional del matrimonio y
protección de la familia: constitucionalidad de la regulación legal del
matrimonio entre personas del mismo sexo, 28 de noviembre de 2012.
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-14602
[6] TEDH, Asunto Hämäläinen v. Finland, No. 37359/09, Gran Sala, 16 de
julio de 2014, sentencia completa en inglés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-145768
[7] PACE, Comité de Ministros, Pregunta escrita No. 647, Doc.13369,
Prohibition of same sex marriage in Croatia (Prohibición del matrimonio
homosexual en Croacia), 16 de diciembre de 2013, documento completo en
inglés: http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-
en.asp?fileid=20323&lang=EN
[8] European Commission for Democracy through Law (Venice Commission),
OPINION ON THE SEVEN AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION OF "The former Yugoslav
Republic of Macedonia", Opinión No. 779/2014, 13 de octubre de 2014,
Versión completa en inglés:
.http://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2014)026-e
[9] European Commission for Democracy through Law (Venice Commission),
OPINION ON THE NEW CONSTITUTION OF HUNGARY, Opinión No.621/2011, 20 de
junio de 2011, Versión completa en inglés:
http://www.venice.coe.int/webforms/documents/CDL-AD(2011)016-E.aspx
[10] TEDH, Asunto VALLIANATOS AND OTHERS v. GREECE, No. 29381/09 y
32684/09, Gran Sala, 7 de noviembre de 2013, sentencia completa en inglés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-128294
[11] TEDH, Asunto VALLIANATOS AND OTHERS v. GREECE, No. 29381/09 y
32684/09, Gran Sala, 7 de noviembre de 2013, sentencia completa en inglés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-128294
[12] TEDH, Asunto KARNER v. AUSTRIA, No. 40016/98, Sección Primera, 20 de
octubre de 2003, sentencia completa en inglés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-61263
[13] Recomendación CM/Rec(2010)5, Comité de Ministros a los Estados
miembros, sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género,31 de marzo de 2010, documento
completo en: http://www.coe.int/t/dg4/lgbt/Source/RecCM2010_5_ES.pdf
[14] Resolución del Parlamento Europeo sobre derechos humanos, orientación
sexual e identidad de género, resolución completa en:
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=MOTION&reference=B7-2011-
0523&format=XML&language=ES
[15] Tribunal Constitucional de la República Eslovaca, Referéndum sobre la
protección de las familias, PL. ÚS 24/2014, 28 de octubre de 2014,
documento en versión original: http://www.vclp.cz/news/referendum-o-ochrane-
rodiny-pred-ustavnim-soudem-slovenske-republiky-nalez-pl-us-24-2014-z-28-10-
2014/ y Nález+PL+ÚS+24+2014.pdf
[16] European Commission for Democracy through Law (Venice Commission),
OPINION ON THE SEVEN AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION OF "The former Yugoslav
Republic of Macedonia", Opinión No. 779/2014, 13 de octubre de 2014,
Versión completa en inglés:
http://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2014)026-e
[17] TEDH, Asunto SHEFFIELD AND HORSHAM v. THE UNITED KINGDOM, No.
31–32/1997/815–816/1018–1019, Gran Sala, 30 de julio de 1998, sentencia
completa en inglés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-58212
[18] TEDH, Asunto GAS ET DUBOIS c. FRANCE, No. 25951/07, Quinta Sección, 15
de junio de 2006, sentencia completa en francés:
http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-109571
[19] Ídem.
[20] http://www.un.org/es/documents/udhr/
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