UNIÓN DE HECHO

July 18, 2017 | Autor: J. Ramirez Navarrete | Categoría: Responsabilidad civil y Derecho de Familia
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Descripción














DEDICATORIA: Agradecer hoy y siempre a mi familia por el esfuerzo realizado por ellos. El apoyo en mis estudios, de ser así no hubiese sido posible. A mis padres y demás familiares ya que me brindan el apoyo, la alegría y me dan la fortaleza necesaria para seguir adelante.

UNIÓN DE HECHO

1.- CONCEPTO:

La unión de hecho puede ser definida como un ayuntamiento libre, público y permanente o estable de dos personas de distinto sexo, con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio
Nuestra Constitución Política, en su artículo 5 señala: "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al régimen de sociedad de gananciales".
Significa que la unión de hecho en el caso de sus integrantes hayan adquirido bienes susceptibles de partición, estos quedan sometidos al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto fuera aplicable; es decir garantiza el derecho patrimonial de la pareja o de cada uno de ellos.

2.- LA TESIS DE LA APARIENCIA AL ESTADO MATRIMONIAL:
Sigue nuestro ordenamiento jurídico, está admitida también en el artículo 326º del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio".
Se comprueba, por tanto, que no hemos adoptado en el Perú la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.
LA TESIS DE LA APARIENCIA EL ESTADO MATRIMONIAL:
No trata de amparar directamente a la unión de' hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial. Cuando asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad y singularidad. Con ello, no se aprueba ni fomenta la unión de hecho; pero, tampoco, se cierran los ojos ante hechos sociales muy generalizados, que hay que procurar causen los menores daños posibles.
Surgiendo de la unión de hecho una familia, ésta merece la protección que confiere el ordenamiento jurídico a la institución; sin desconocer que debe promoverle al matrimonio como su base de constitución. Siendo así, la regulación jurídica de la unión de hecho debe tener por objeto imponerle mayores cargas legales, haciéndolo menos atractivo; lo que virtualmente fomentará el matrimonio. Por tanto, se justifica que excepcionalmente se reconozca a la unión de hecho como productora de determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales.

3.- ELEMENTOS DE UNIONES DE HECHO EN EL DERECHO PERUANO:

Unión sexual, heterosexual libre y voluntaria 

Carácter puramente fáctico

Fines y deberes semejantes al matrimonio (hacer vida común, fidelidad y asistencia recíproca)

Libre de impedimento matrimonial

Por lo menos dos años continuos de convivencia.

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Ausencia de formalidad

Inestabilidad

Período de prueba
4.- COMENTARIO DE LA MODIFICATORIA:

Bueno en cuanto a esta nueva ley el reconocimiento de derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho responde a las actuales previsiones constitucionales y es un paso importante dentro del carácter democrático, inclusivo e igualitario del derecho familiar contemporáneo.
La Ley N° 30007, modifica el código civil y procesal civil, y la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos en sus partes pertinentes.
Esta norma llena un vacío en lo referente a la discriminación sucesoria entre cónyuges y convivientes. "Era un clamor popular por las tantas personas que conviven sin tener impedimento para casarse"
Ya que si bien la ley cumple con el fin del derecho familiar contemporáneo sustentado en un criterio democrático, inclusivo, de igualdad y equidad entre todos los sujetos relacionados familiarmente, este es solo un peldaño más que se supera para que la convivencia pueda estar completamente a tono con el matrimonio.
"Aún faltan por superar muchos otros peldaños más para equipararlos", ya que en la actualidad entre convivientes no se puede adoptar a un niño, ni la conviviente puede tener el apellido de su compañero, por lo que la convivencia no termina siendo un estado civil debidamente reconocido.

A mi juicio, bajo esa premisa y atendiendo a los fundamentos del derecho sucesorio, como es la protección a la familia, están claras las razones para reconocer derechos hereditarios entre convivientes.
Además es necesario aclarar que el Código Civil seguía el modelo de familia matrimonial de la Constitución de 1979, por lo que no se reconocían derechos hereditarios a los convivientes. "Las previsiones de la Constitución de 1993 no estuvieron presentes en el legislador del Código Civil, que data de 1984."
En la actualidad, en el nuevo panorama constitucional, donde el modelo de familia es más comprensivo a otros tipos de familia, la decisión del legislador era muy esperada para los convivientes.
Según la Ley Nº 30007, la demanda para estos casos deberá acompañarse con la prueba de la calidad de sobreviviente de la unión de hecho. A la solicitud de sucesión intestada se deberá acompañar la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.

5.- QUE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL HAN SIDO MODIFICADOS CON LA LEY 30007:

Los siguientes artículos:

ARTÍCULO 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil.-

Incorporase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
"Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge."

ARTÍCULO 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil.-
Modificase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:

Artículo 724.- Herederos forzosos
"Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho."

ARTÍCULO 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil.-
Modificase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:

Artículo 816.- Órdenes sucesorios
"Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo."

ARTÍCULO 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil

Incorporase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:

Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables
Se inscriben en este registro:
10.- "Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial."


ARTÍCULO 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modificase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:


Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso

ARTÍCULO 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.-
Incorporase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
Artículo 831.- Admisibilidad:
"De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal."

ARTÍCULO 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

Modificase los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 35°.- SOLICITUD.
La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor. 

ARTÍCULO 38°.- PROCEDENCIA.- 
La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.

Artículo 39°.- Requisitos.- 
La solicitud debe incluir:
4. "Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme"

6.- REQUISITOS PARA PROBAR LA UNION DE HECHO:

1.- Para probar la existencia de los hogares de hecho, la norma sustantiva exige la existencia de la prueba escrita –segundo párrafo del artículo 326º C.C.-, este principio requiere de la probanza de la posesión de estado en la forma y mecanismos establecidos en el artículo 238º del Código Procesal Civil, siendo ése un medio verosímil para crear convicción que el juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia de la unión de hecho; ésta declaración jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el Registro Personal.
2.- El reconocimiento notarial de las uniones de hecho legítimas, previa solicitud suscrita por ambos, reconociendo haber convivido voluntariamente por más de dos años, declaración de dos testigos que certifiquen dicha unión.
3.- señalar además el domicilio, acompañando un certificado negativo de registro de unión de hecho expedido por el Registro Personal de la oficina registral donde reside la pareja.
4.- partida de nacimiento del hijo producto de la relación.
5.- título de propiedad de bienes muebles o inmueble que hayan adquirido durante su convivencia.

7.- ANTE QUE INSTITUCIONES SE TRAMITA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO:

La Ley Nº 29560 ha ampliado las facultades del Notario Público para el reconocimiento notarial de las uniones de hecho legítimas, previa solicitud suscrita por ambos, reconociendo haber convivido voluntariamente por más de dos años, más la declaración de dos testigos que certifiquen este aspecto; y, se encuentren libres de impedimento para casarse; señalarán además el domicilio, acompañando un certificado negativo de registro de unión de hecho expedido por el Registro Personal de la oficina registral donde residen los peticionantes.
Esta solicitud extractada será publicada por una vez en el diario oficial El Peruano y otra de mayor circulación regional y al cabo de los quince días de la última publicación, si no hay oposición, el Notario Público extenderá la escritura pública respectiva, con la declaración de reconocimiento de la convivencia, remitiendo los partes notariales al registro personal de la SUNARP del domicilio de los convivientes.

8.- REGISTROS PUBLICOS: QUE RUBRO DE LOS REGISTROS SE ENSCRIBEN:

El notario eleva los documentos al rubro del registro personal de la SUNARP del domicilio de los convivientes.
9.- BREVE CONCLUCION SOBRE LA UNION DE HECHO:

Pues esta ley 30007 marca un hito importante para el tradicional derecho sucesorio y de familia, pues elimina la diferencia más significativa e importante entre el matrimonio y unión de hecho ("convivencia"), que son los efectos sucesorios entre la pareja, es decir, la posibilidad de poder heredar el patrimonio de su pareja cuando fallezca.

Los cambios legales que introduce la esta ley
En realidad la presente ley solamente establece efectos sucesorios para las uniones de hecho perfectas y que la convivencia se haya mantenido por un mínimo de dos años y hasta el fallecimiento del conviviente, es decir, que si existe algún impedimento legal que imposibilite la posibilidad de contraer nupcias (por ejemplo uniones entre parejas homosexuales, bigamia, etc.) , no se cumplió con el mínimo exigido o no se mantuvo hasta el fallecimiento de su pareja, el conviviente supérstite (sobreviviente) no será considerado heredero y no podrá asumir ninguna sucesión del causante (su cónyuge fallecido).
Una formalidad requerida por esta ley es que además la unión de hecho se haya inscrito en el Registro Personal (importante el registro pues da fe de la situación jurídica y del inicio de dicho estado), de no ser así debe seguirse un proceso para declarar la situación de convivencia que se mantuvo con el causante (el cónyuge fallecido) para efectos de reclamar la herencia.
Se reconoce al sobreviviente de la unión de hecho como heredero forzoso y se le aplica el mismo orden sucesorio (tercer orden sucesorio, que concurre con los descendientes o con los ascendientes) que al cónyuge en el caso de matrimonio.

Desde el punto de vista procesal se deberá acompañar pruebas que demuestren el estado de la unión de hecho, una simple constancia de la inscripción realizada en el Registro Personal sería suficiente si se dispone de ella de lo contrario solicitar el reconocimiento sería la vía adecuada.
Finalmente las modificatorias reconocen al sobreviviente de la unión de hecho la legitimidad (la titularidad por su condición de conviviente) para poder solicitar la comprobación de testamento (trámite para poder verificar la legalidad del testamento cerrado y convocar a todos los herederos).
Con lo expuesto queda claro que para el legislador peruano la primacía de la realidad de las situaciones jurídicas (estados de las personas que generan efectos jurídicos) se deben imponer por sobre la mera formalidad, con lo cual el gran beneficio del matrimonio, su capacidad de generar efectos jurídicos entre los contrayentes, es compartido también por la convivencia perfecta, que socialmente viene siendo una opción cada vez más aceptada y practicada, demostrando que el leyes (el Derecho) deben responder a las necesidades de su sociedad.

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