UNIDAD IX DEFENSA Y EXEPCIÓN

October 13, 2017 | Autor: Claudia Razo | Categoría: DERECHO PENAL
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Descripción

UNIDAD IX
DEFENSA Y EXEPCIÓN


INTRODUCCIÓN












9.1 CONCEPTO DE EXEPCIÓN, SU EVOLUCION HISTÓRICA

La excepción en el derecho procesal es una figura jurídica que la doctrina ha visto desde dos ángulos diferentes:1 a) El primero de ellos es en sentido abstracto, en el que la excepción es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción.

Son los medios que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones del actor, ya sea que estos afecten la validez de la relación procesal o contradigan las afirmaciones del actor, procurando con ello un pronunciamiento favorable en cuanto a la forma o el fondo del asunto.
 
se debe tener en cuenta que aunque en la practica se equiparan, la excepción y la defensa no son sinónimos, ya que en la excepción no se discute la certeza de los hechos o el derecho manifestado por el actor, no obstante, al demandado le asiste alguna disposición jurídica que los hace ineficaces (por ejemplo la compensación, la prescripción); y en la defensa se discute la veracidad de los hechos o el derecho invocado por la contraparte.
 
 
obstáculo definitivo o provisional, hecho valer por el demandado con la finalidad de contradecir al actor o resultar absuelto de las pretensiones que éste reclamaLa palabra excepción tiene muchos significados en el derecho procesal. La "exceptio" se originó durante el periodo del proceso que es conocido en la doctrina procesal con el nombre de "per fórmulas" que existió en el Derecho Romano. En ese entonces, la "exceptio"
"( ) consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición del exceptio en la formula era entre la intentio y la condenatio."6
Varias son las nociones que se han formulado de la excepción, enseguida se enunciarán algunas de ellas: a) La primera, es aquella que concibe a la excepción como la oposición del demandado frente a la demanda.
b) La segunda, define a la excepción como el obstáculo o tutela provisional ante la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el orden jurisdiccional.7 c) La tercera, concibe a la excepción como el instrumento de ayuda al reo o acusado para refutar el derecho material del acto usando como medio la demanda, representando un obstáculo provisional para la acción.
Por su parte Eugene Petit describe a la excepción como
"( ) no es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer valer en el curso del proceso"8


 
9.2 NATURALEZA JURÍDICA
Partiendo de que en la doctrina del derecho procesal, la excepción procesal mantiene una relación de naturaleza paralela a la acción procesal, en donde una y otra se complementan. La primera es interpuesta por el demandado y la segunda por el actor o demandante, las mismas teorías que explican la acción, explican la excepción. Por ello es resultan aplicables las ideas que se expresaron cuando se trato la naturaleza de la acción, a pesar de ello y como complemento, se adiciona lo siguiente:

Dos ideas teóricas son las centrales: I. El obrar concreto: Estima la acción y la excepción procesal, exclusivamente a quien tiene la razón o le asiste el derecho; y, II. El del obrar abstracto: Considera la acción o la excepción procesal como correspondientes a quien tiene o no la razón; es una situación de igualdad procesal. Las teorías más aceptadas en el derecho procesal moderno son las que se encuentran ligadas con el obrar abstracto. En ellas se admite que disponen de la excepción procesal todas aquellas personas que son demandadas en un juicio o resultan contrademandadas en el mismo. El uso de la defensa que conlleva la excepción procesal es un derecho para determinar y probar que la demanda o contrademanda, en su caso, son fundadas o carecen de un derecho, que pueda hacerse valer jurisdiccionalmente con la finalidad de que al dictarse sentencia en el proceso se absuelva a quien es demandado o contrademandado. Eduardo Juan Costure, señala que a un derecho de acción genéricamente entendido, le corresponde un derecho de defensa también genéricamente entendido. Ni uno ni otro de esos derechos pertenecen al demandante o al demandado, pues no se trata de definir si tienen o no la razón en sus pretensiones, porque esto solamente se puede conocer cuando se producen la cosa juzgada. El autor referido agrega, que tanto los demandantes como los demandados, pueden ser maliciosos o temerarios en la forma que se manifiesten en el proceso, pero, si con ese pretexto se les suprimiera el derecho que tienen de defender sus derechos, anularía una de las más preciosas libertades que tiene el hombre, que es la de defenderse ante un ataque contra su persona, bienes o derechos.
El demandante acciona y al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que solamente en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada o no. En el mismo sentido, el demandado se defiende y al hacerlo también ejerce un derecho que nadie le puede impedir ni discutir, ya que en la sentencia se dirá si su defensa es o no fundada.
De conformidad con todo lo expresado la excepción vendría a ser: 1. Un derecho autónomo, cuya existencia se da con o sin el derecho material respectivo; su ejercicio es independiente del mismo (teoría del obrar abstracto). 2. Un derecho público, debido a que corresponde a todo sujeto de derecho, teniendo como sujeto pasivo al órgano jurisdiccional y no al demandado. 3. Un derecho abstracto, porque está latente en todo sujeto de derecho, debido a que toda persona tiene el derecho de defenderse. Tal derecho se actualiza al ejercitar la excepción procesal, diferenciándose en que es provocada y no espontánea como la acción. 4. Un derecho cívico, porque se encuentra contenido en la ley fundamental.

9.3 ACCIÓN Y EXCEPCIÓN

ACCIÓN "Es el derecho subjetivo público que los sujetos jurídicos tienen para dirigirse a los tribunales, y obtener de ellos unas concretas tutelas jurisdiccionales, mediante resoluciones con un concreto contenido."

El termino acción gramaticalmente posee varias acepciones. En sentido estricto, significa movimiento. En el campo del derecho procesal, en sentido formal, seria derecho o demanda, y en sentido material, puede utilizarse como sinónimo de la facultad de provocar la actividad del poder judicial.

En el ámbito del derecho mercantil, el termino acción puede usarse como sinónimo de documento, de titulo de crédito o titulo valor, tal y como acontece con las acciones de las sociedades mercantiles.

La doctrina moderna de la acción considera a esta como autónoma o independiente del derecho sustantivo que protege y que se hace valer ante los tribunales, en consecuencia:

A) La acción procesal es un derecho autónomo, distinto del derecho sustantivo.
B) La acción procesal tutela al derecho sustantivo, ya que interviene el Estado activamente por medio de su poder jurisdiccional.
C) La acción procesal es un derecho potestativo, en virtud de que en cualquier momento puede desistirse y con ello concluir la controversia.
La acción es un derecho subjetivo de carácter público concedido por el estado al individuo, para provocar la actividad del órgano jurisdiccional y para poder actuar en el proceso, con el fin de obtener una decisión que se traduce, generalmente, en constitución, declaración o condena sobre relaciones jurídicas.

La acción, ha escrito Eduardo Conture, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la justificación de una pretensión.

Acción y pretensión, son términos que se confunden frecuentemente. La acción concebida como la facultad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, no debe confundirse con la pretensión, que es la petición concreta que se formula a la autoridad para obtener una decisión favorable.

Excepción.
La excepción en el derecho procesal es una figura jurídica que la doctrina ha visto desde dos ángulos diferentes:1

a) El primero de ellos es en sentido abstracto, en el que la excepción es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción.

Este significado abstracto es correlativo de la significación abstracta de la acción, en cuanto poder jurídico del actor para plantear una pretensión ante el titular de un órgano jurisdiccional. El derecho de hacer valer una excepción se tiene cuando se cuenta efectivamente con la posibilidad de formular cuestiones que son contrarias a la pretensión del actor, con independencia de que se ejerza o no ese poder e independientemente de la fundamentación o injustificación de las cuestiones que se hayan opuesto.
b) El segundo ángulo desde donde se contempla a la excepción es en sentido concreto. La excepción vista desde esta plataforma, se objetiviza en las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con dos finalidades:
I. De oponerse a que la secuela procesal continúe, argumentando como razón de esta posición, que no se han satisfecho en su totalidad todos y cada uno de los presupuestos procesales;
II. Oponerse al reconocimiento del juzgador de la fundamentación de la pretensión que persigue la parte actora, con base en la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica descrita por el actor en su demanda.

1 OVALLE Favela, José; Derecho Procesal Civil; 7a. edición; Harla; México; 1995; pp. 70, 71.

Muchas han sido las clasificaciones de las excepciones que se han formulado, la más usual en el ámbito del ejercicio y práctica profesional del abogado es aquella que clasifica las excepciones en dilatorias y perentorias. Las primeras, son aquellas que tienen una eficacia temporal, obstaculizan o demoran el ejercicio de la acción e impiden el pronunciamiento del juzgador sobre la procedencia. Las segundas, tienden a la destrucción o perención de la acción sin afectar la marcha del proceso.
Las excepciones perentorias que se derivan de la mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son: 1) Excepciones de pago 2) Excepciones de compensación
3) Excepciones de confusión de derechos 4) Excepciones de remisión de deuda. 5) Excepción de novación 6) Excepción de prescripción negativa
7) Excepción de condición resolutoria 8) Excepción de término resolutorio 9) Excepción de cesión de deudas 10) Excepción de retención de las cosas vendida 11) Excepción de inexistencia
12) Excepción de nulidad 13) Excepción de transacción Las excepciones dilatorias son las siguientes: 1) Incompetencia del juez. 2) La litispendencia. 3) La conexidad. 4) La falta de personalidad o capacidad en el actor. 5) La falta de cumplimiento en el plazo o la condición a que está sujeta la acción. 6) La división. 7) La exclusión.
La identificación de estas excepciones no es limitativa, sino solamente enunciativa, ya que en la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles del sistema jurídico mexicano, se da la posibilidad de que puedan oponerse otras excepciones, al prescribir que serán admitidas todas las excepciones que las demás leyes reconozcan como tales.

9.4 CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y FORMAS DE SOLUCIÓN

Las excepciones se clasifican en:
EXCEPCIONES PROCESALES:
Excepción de incompetencia del juez: esta excepción tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional. El Código de Procesos Civiles establece dos vías a elección del demandado: la declinatoria (se promueve como excepción ante el mismo juez que esta conociendo del asunto y al cual se considera incompetente), y la inhibitoria (se promueve dentro del plazo de 9 días siguientes al emplazamiento ante el juez que se considera competente para que dirija oficio inhibitorio al juez que está conociendo del asunto, con objeto de que remita testimonio de las actuaciones respectivas al inmediato superior para que este se resuelva, previa audiencia de pruebas y alegatos, cual juez debe conocer del asunto).
La excepción de incompetencia por declinatoria no produce la extinción del proceso. En caso de que se estime fundada la excepción, la consecuencia es el desplazamiento del proceso hacia el juez que sea declarado competente. Los criterios fundamentales que debe tomar en cuenta el tribunal que resuelva la cuestión de competencia para determinar cuál es el juez competente, son la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Excepción de falta de legitimación procesal o de "personalidad": de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, consiste en la denuncia de que este carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclame (representación procesal).

Excepción de litispendencia: esta excepción tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda ya esta siendo conocido en otro proceso anterior; que se trata de un litigio pendiente de resolver en un proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora promueve el actor con su demanda.

Al oponer la excepción de litispendencia, el demandado deberá precisar los datos del primer juicio. Esta excepción se puede probar acompañando copia certificada de las constancias que el demandado tenga en su poder del primer juicio, o solicitando la inspección del expediente de dicho juicio.
La resolución que el juzgador dicte sobre esta excepción puede ser en alguno de los dos sentidos siguientes: a) considerar infundada la excepción y decidir que debe continuar el desarrollo del proceso, o b) considerar fundada la excepción y dar por terminado anticipadamente el segundo proceso.
Excepción de cosa juzgada: esta excepción tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirio firmeza. La excepción de cosa juzgada tiene en común con la de litispendencia que a través de ella se pone de manifiesto que un mismo litigio ha sido sometido a dos diversos procesos; solo que en el caso de la litispendencia, el primer proceso aun no ha concluido con sentencia firme, y en el caso de la cosa juzgada, el primer proceso ya termino mediante sentencia firme.
Para acreditar la existencia de la cosa juzgada, e l demandado debe exhibir, con la contestación a la demanda o antes de la audiencia previa, copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado "ejecutoriada".
La resolución que declare fundada esta excepción, extinguirá anticipadamente el proceso. Si la excepción se declara infundada, el proceso deberá continuar.

Excepción de conexidad: esta excepción no es sino una petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio iniciado anteriormente, con objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia.
Se distingue de las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada por el hecho de que no se refiere a un mismo litigio sometido a dos diversos procesos; sino que se formula en relación con dos litigios diversos, planteados a través de dos distintos procesos.

Improcedencia de la via: a través de esta excepción, el demandado objeta el tipo de juicio escogido por el actor para plantear su demanda. Para Gomez Lara, la improcedencia de la via constituye una excepción dilatoria que el demandado puede oponer cuando el demandante pretenda que la cuestión que plantea al juez se tramite de acuerdo con un procedimiento que no es el legalmente establecido.

EXCEPCIONES SUSTANCIALES
En términos generales, la excepciones sustanciales consisten en los hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su pretensión. Carnelutti es el autor de la distinción entre hechos constitutivos, extintivos, impeditivos y modificativos. Los dos primeros son hechos jurídicos a través de los cuales se constituye o se extingue una relación jurídica. Los dos
últimos son hechos jurídicos secundarios o derivados que obran sobre un hecho jurídico principal, paralizando o modificando su eficacia.

OTRAS CLASIFICACIONES DE EXCEPCIONES
Excepciones dilatorias y perentorias: la excepción es el medio de defensa que opone el demandado para excluir la acción del demandante. La excepción puede excluir la acción de dos modos: o absolutamente o para siempre, siendo perentorias; o relativamente al tiempo, lugar o modo de entablarse la demanda, siento dilatorias. Las excepciones perentorias eran medios de defensa que excluían absolutamente o para siempre la acción del actor; y las excepciones dilatorias eran medios de defensa que excluían de manera relativa o provisional la acción del actor.

Excepciones previas y de fondo: toma en cuenta tanto el contenido de la excepción como el momento procesal en que debe resolverse. Clariá Olmedo formula la distinción entre los términos: "Cuando, coincidiendo con el demandante, el demandado peticione una resolución sobre el fondo, pero favorable a su alegación se tratara sobre cuestiones sobre el fondo. Cuando el demandado postule una decisión sobre si corresponde o no decidir sobre el fondo, pretendiendo negativamente frente a la posición positiva del demandante, se tratara de resolución previa."

Excepciones y defensas: por ultimo, debe hacerse referencia a la distinción entre excepciones y defensas.
Se considera que la defensa implica la discusión relativa al derecho subjetivo, mientras que la excepción se refiere a la regularidad de las formas de procedimiento.
Las excepciones implican afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales, o con la fundamentación de la pretensión. Las defensas implican meras negaciones formuladas por el demandado, respecto a los hechos o al derecho invocados por el actor.

9.5 RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES



9.6 DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
El derecho de defensa en juicio se deriva del segundo párrafo del art. 14 de la Constitucion:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento."
De la misma manera en que se ha reconocido que existe un derecho de acción para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, también se ha estimado que hay un derecho de defensa en juicio como el derecho del demandado a ser oído en defensa en juicio, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones del accionante, de ofrecer y practicar pruebas que respalden su defensa y expresar alegatos.
El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse.

9.7 GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL

La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las formalidades esenciales del procedimiento..." implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.



9.8 DEFENSA EN EL PROCESO PENAL

Las excepciones son medios de defensa que concede la ley a quienes se les imputa la comisión de delitos o faltas con el fin de excluir la acción penal contra ellos incoada.
Este pedido lo hace en virtud de determinada circunstancia que extingue la acción penal.
Excepciones dilatorias: Son aquellas que suspenden temporalmente la decisión judicial; tiene un efecto dilatorio.
Excepciones perentorias: Son aquellas que tienden a destruir y extinguir la acción penal.

Código Procesal Penal regula la excepción de naturaleza de acción, bajo el nombre de "Improcedencia de acción"; que deberá ser resuelta en la fase intermedia del proceso (de ninguna manera en el juzgamiento) que opera como una especie de audiencia de saneamiento procesal y saneamiento probatorio, dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria.
Tipos de Excepciones
Excepción de naturaleza de juicio: Esta excepción se deduce cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.

Existen dos tipos de procedimiento: El Sumario y Ordinario.
Se deduce ésta excepción si al proceso Sumario se le da la connotación de naturaleza ordinaria.
Excepción de naturaleza de acción: Esta excepción se hace valer cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Aparecen dos situaciones:
Que el hecho no se encuentra calificado como delito en el Código Penal.
Que el hecho no sea justiciable penalmente, puede estar involucradas las excusas absolutorias.

Excepción de cosa juzgada: Esta excepción se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera.
La base de esta excepción es el principio ne bis in idem que tiene una doble naturaleza: a) Es un principio del derecho material según el cual nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción; b) Es un principio procesal en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Se requiere en la cosa juzgada que tanto el proceso como sujetos sean idénticos y que esta Resolución tenga la calidad de cosa juzgada, es decir, inimpugnable, inmutable y coercible.
Excepción de Amnistía: Es una figura de antigua data, que se remonta a la época de las monarquías absolutas. Es el olvido de cierta clase de delitos que deja a sus autores exentos de pena.
La amnistía se establece como una atribución del Poder legislativo.
Excepción de Prescripción: El transcurso del tiempo genera situaciones jurídicas. Puede liberar de obligaciones o puede dar lugar a la adquisición de derechos. La primera constituye la prescripción extintiva, que es la que encontramos en materia penal bajo dos formas: prescripción de la acción penal y prescripción de la pena, ambas reguladas en el Código Penal.










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