Una propuesta de redefinición de la teoría jurídica a la luz del movimiento de los indignados

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Descripción

Una propuesta de redefinición de la teoría jurídica a la luz del movimiento de los indignados Una  propuesta  de  redefinición  de  la  teoría  jurídica   a  la  luz  del  movimiento  de  los  indignados

LuisLuis  Lloredo  Alix Lloredo Alix

Universidad Autónoma de Chile Universidad  Autónoma  de  Chile

FICHA DOCUMENTAL -Título original: #Indignados -Dirección: Antoni Verdaguer -Año: 2011 -Duración: 78 minutos -Produce: Camelo Colectivo / Nao / 21 de noviembre P.A -On-line: www.youtube.com/watch?v=6cQsgAUPixw -Puede servir para las asignaturas: Teoría del derecho, Filosofía del derecho, Sociología del derecho, Derecho constitucional I -El documental puede ser empleado para promover una reflexión sobre las relaciones entre el derecho y la sociedad, o entre el derecho y la política, así como para debatir a propósito de cómo puede o debe influir la actual crisis institucional en las estructuras jurídicas y, más allá, en la enseñanza del derecho en general.

“Lo  primero  es  saber  si  la  indignación  puede  ser “Lo primero es saber si la indignación puede ser una experiencia fundadora de una teoría jurídica” una  experiencia  fundadora  de  una  teoría  jurídica” (Boaventura  de  Sousa  Santos) (Boaventura de Sousa Santos) 1.  Introducción:  El  currículum  oculto

1. Introducción: El currículum Echemos   un   vistazo   a   los   manuales   clásicos   de   teoría   del  oculto derecho.   Los   hay   mejores   y   peores,  más  o  menos  didácticos,  más  o  menos  completos,  más  positivistas  o  más  iusnaturalistas,   Echemos un vistazo a los manuales clásicos de teoría del derecho. Los hay más  historicistas  o  más  analíticos.  Sin  embargo,  casi  todos  suelen  compartir  un  mismo  conjunto   mejores y peores, más o menos didácticos, más o menos completos, más positide  temas  que  desarrollan  de  forma  similar:  la  doctrina  de  la  validez,  las  relaciones  entre  derecho   y   moral,   el   concepto   de   norma  más y   de  historicistas sistema   jurídico,   la   diatriba   entre  Sin iusnaturalismo   vistas o más iusnaturalistas, o más analíticos. embargo,y  casi positivismo,  la  teoría  de  la  interpretación,  los  “conceptos  jurídicos  fundamentales”,  la  discusión   todos suelen compartir un mismo conjunto de temas que desarrollan de forma acerca   de   si   existe   o   no   una   ciencia del   derecho,   la   doctrina   del   derecho   subjetivo,   etcétera.   similar: la doctrina de la validez, las relaciones entre derecho y moral, el concepto Podríamos  decir  que  éstos,  y  algunos  otros  temas  que  se  han  quedado  en  el  tintero,  constituyen   deel  canon  de  la  teoría  del  derecho  actual;;  un  canon  que,  si  bien  varía  en  función  de  los  distintos   norma y de sistema jurídico, la diatriba entre iusnaturalismo y positivismo, la países,   siendo   semejante,  los en  “conceptos muy   buena   medida,   cuando   uno   acude   a   los  lamanuales   teoría desigue   la interpretación, jurídicos fundamentales”, discusión alemanes,  ingleses  o  italianos. acerca de si existe o no una ciencia del derecho, la doctrina del derecho subjetivo, Evidentemente,  las  formas  de  explicar  estos  temas  cambian  muchísimo  de  uno  a  otro  autor   etcétera. Podríamos decir que éstos, y algunos otros temas que se han quedado en y,   en   ese   sentido,   no   puede   decirse   que   haya   un   pensamiento   único   arrollador   en   nuestra   el disciplina.  Sin  embargo,  es  sorprendente  –a  la  vez  que  inquietante– tintero, constituyen el canon de la teoría del derechoque  se  dé  una  comunión  tan   actual; un canon que, si bien varía en función de los distintos países, sigue siendo semejante, en muy buena marcada  en  relación  con  los  asuntos  a  abordar.  En  mi  opinión,  pese  a  la  diversidad  de  enfoques   y   de   perspectivas   que   acude los   profesores   y   los   manuales   asumen,   esta   coincidencia   revela   la   medida, cuando uno a los manuales alemanes, ingleses o italianos. 330 presencia  de  un  currículum  oculto  que,  sin  querer,  estamos  contribuyendo  a  perpetuar .                                                                                                                

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Evidentemente, las formas de explicar estos temas cambian muchísimo de uno a otro autor y, en ese sentido, no puede decirse que haya un pensamiento único arrollador en nuestra disciplina. Sin embargo, es sorprendente —a la vez que inquietante— que se dé una comunión tan marcada en relación con los asuntos a abordar. En mi opinión, pese a la diversidad de enfoques y de perspectivas que los profesores y los manuales asumen, esta coincidencia revela la presencia de un currículum oculto que, sin querer, estamos contribuyendo a perpetuar330. Pongamos cinco ejemplos, a título provisional, que muestren las omisiones, las visiones parciales y los fenómenos de miopía teórica que se derivan de la perpetuación del canon en el que habitualmente nos desenvolvemos: 1) En primer lugar, la obsesión por la pregunta sobre los lazos entre derecho y moral tiende a diluir el interrogante, a mi juicio más perentorio, acerca de las relaciones entre derecho y política. Toda la discusión sobre el concepto de derecho suele girar en torno a la delimitación de las esferas de lo jurídico y lo moral y, por otra parte, todo el debate contemporáneo sobre la superación del positivismo pivota sobre esta cuestión. Sin embargo, raras son las veces en las que se dirige la mirada a la separación entre política y derecho, pese a tratarse de un problema vital para poder abordar asuntos como la división de poderes o la tensión entre constitucionalismo y democracia. 2) En segundo lugar, la problemática de los conceptos jurídicos fundamentales es heredera de las teorías generales del derecho que se cultivaron en el siglo XIX —la jurisprudencia analítica inglesa o la jurisprudencia de conceptos alemana— y que son hijas de una cosmovisión profundamente etnocéntrica. John Austin, por ejemplo, propuso una lista de nociones jurídicas fundamentales que, pese a su empeño y sus pretensiones de universalidad, sólo podían predicarse de culturas occidentales: a su modo de ver, la propiedad privada, la separación entre derecho público y privado o la noción de derecho subjetivo eran ideas presentes de forma necesaria en cualquier experiencia jurídica. Sin embargo, el derecho comparado y la antropología jurídica actuales nos enseñan que esto no es así en absoluto331. 3) En tercer lugar, la insistencia en las doctrinas del derecho subjetivo —toda la discusión sobre las teorías de la voluntad, del interés o los enfoques mixtos, así como el énfasis que se le da siempre a la retórica de los derechos— contribuye a desenfocar el problema de los deberes. Sin embargo, creo que este último asunto

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Por currículum oculto ha de entenderse un conjunto de principios, prejuicios e ideas que se filtran en la enseñanza de una disciplina, aunque los profesores y los alumnos no sean conscientes de ello, y aunque no se trate de contenidos impartidos de manera explícita. Para más precisión al respecto, vid. TORRES, J., El currículum oculto, 8ª ed., Ediciones Morata, Madrid, 2005. Vid. AUSTIN, J., Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, trad. y estudio preliminar de Felipe González Vicén, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981; vid. LOSANO, M. G., I grandi sistemi giuridici, Laterza, Roma-Bari, 2000.

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podría ser mucho más interesante hoy en día: tanto desde el punto de vista de culturas no occidentales —que tradicionalmente han situado al deber como elemento medular de la vida en común y como clave de bóveda del fenómeno jurídico332— como desde el prisma de los retos medioambientales a los que nos enfrentamos en la actualidad, trabajar en una cultura de los deberes se ha vuelto bastante más urgente que repetir machaconamente el discurso de los derechos333. 4) En cuarto lugar, la reflexión en torno a la aplicación del derecho sigue estando obsesivamente presidida por la discusión sobre la interpretación judicial, desatendiendo por completo al operador jurídico que, por su naturaleza, más próximo se encuentra a la ciudadanía y a las inquietudes sociales: el abogado. Massimo La Torre ha puesto el acento en este clamoroso fenómeno de desatención, señalando que es imposible hallar consideraciones al respecto en Kelsen, en Hart, en Jhering, en Savigny o en los demás clásicos de la teoría del derecho334. Incluso las teorías de la argumentación, que podrían haber aportado un nuevo punto de vista al respecto, siguen prestando una atención casi absoluta a la figura del juez335. 5) En quinto lugar, la teoría jurídica no suele escatimar tiempo y esfuerzos en desarrollar el concepto y las doctrinas de la soberanía, ya que son apoyaturas esenciales para defender la unidad del sistema jurídico y definir al derecho como conjunto de normas respaldadas por la coacción estatal. Sin embargo, casi nunca se detiene en ideas tan relevantes como la de ciudadanía. No es de extrañar que esto sea así, si tenemos en cuenta que dos de los clásicos de la disciplina, Kelsen y Jhering, consideraron que los destinatarios de la norma jurídica no eran los ciudadanos, sino los funcionarios del Estado336. No obstante, hoy en día me parece perentorio resituar el foco de atención. Probablemente, muchos teóricos del derecho responderían que la conceptualización de la ciudadanía es una tarea propia de la filosofía política, pero creo que esta demarcación disciplinar es falaz: al fin y al cabo, la condición de ciudadano es la piedra de toque para determinar la titularidad de los derechos, lo cual constituye un tema de evidente interés para la teoría jurídica.

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Vid. por ejemplo PANDEYA, R. Ch., “Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Perspectiva hindú”, en AA.VV., Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos, SerbalUnesco, Barcelona, 1985, pp. 295-307. Vid. MERCADO PACHECO, P., “Derechos insostenibles”, en ESTÉVEZ ARAÚJO, J. A. (Ed.), El libro de los deberes. Las debilidades e insuficiencias de la estrategia de los derechos, Trotta, Madrid, 2013, pp. 139-166. LA TORRE, M., “Abogacía y retórica. Entre teoría del derecho y deontología forense”, en Anuario de filosofía del derecho, nº 25, 2008-2009, pp. 13-34. Vid. ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013, pp. 703 y ss. von JHERING, R., Der Zweck im Recht (I), ed. Christian Helfer, Georg Olms Verlag, Hildesheim-New York, 1970, p. 261; KELSEN, H., Hauptprobleme der Staatsrechtslehre (Entwickelt aus der Lehre vom Rechtssatze), Scientia Verlag, Aalen, 1984, pp. 378-395.

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Todo esto son apreciaciones teóricas quizá un tanto abstractas. Pero la cuestión ahora es mucho más simple para quienes hemos impartido alguna vez las asignaturas de teoría del derecho o de introducción al derecho: pese al interés que suscitan algunos de los temas habituales de la materia, dudo mucho que el profesor no haya visto cómo sus alumnos languidecen irremediablemente ante cavilaciones sobre el dilema de Jörgensen y la lógica deóntica, o sobre las distinciones entre validez formal y material, o sobre la doctrina imperativista de la norma. La reacción más cómoda es echarle la culpa a la cultura de masas y a la alienación generalizada de la juventud. No me cabe duda de que, en efecto, hay un proceso de alienación galopante entre muchos de nuestros jóvenes —y no tan jóvenes—, pero creo que el fenómeno de languidecimiento al que antes me refería se explica más bien por lo contrario: por un proceso de ensimismamiento de la teoría jurídica canónica, que a menudo no ha sabido acercarse a muchos problemas jurídicos que reclaman atención por parte de la teoría, y que podrían generar un interés mucho más vivo entre los estudiantes. Me adelanto a la observación que a buen seguro me harán algunos en este punto: no se trata de banalizar lo académico en aras de criterios comerciales, o de convertir la filosofía jurídica en un ejercicio de divertimento. Se trata de tomarse en serio la teoría. Teoría procede del griego theorein, observar, mirar337. En ese sentido etimológico, que no deberíamos olvidar, teorizar equivale a observar el mundo, a mirarlo y pensar desde la base que éste nos proporciona. Y eso, precisamente, es lo que la teoría del derecho no está logrando hacer. El catálogo de temas que se ha repasado antes es fruto de una larga y rica tradición, a la que la teoría jurídica mira con reverencia. Se detectan en ella las huellas de Jhering, de Kelsen, de Hart, de Bobbio, de Ross. Y sin embargo, el embeleso con la tradición es peligroso, porque encierra al académico en su biblioteca y termina dando lugar a la escolástica. Genera un inmovilismo temático que, a menudo, se escuda en la falacia de que determinados problemas no pueden ser objeto de la disciplina en cuestión y que deben ser abordados desde otras materias. Esto es lo que le ocurre a la teoría del derecho en muchas ocasiones, que ha dado lugar a un conjunto cerrado de temas y que, frecuentemente, reenvía otros asuntos de actualidad a la filosofía política o la sociología jurídica. Frente a la tendencia que acabo de describir en las páginas precedentes, lo que aquí se propondrá es que la teoría del derecho tiene mucho que decir sobre determinadas cuestiones de indudable actualidad, como el movimiento 15-M y todas las derivadas que se han producido en la política española a raíz de la irrupción de los indignados. Esto es lo que se intentará sostener en los próximos apartados

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Vid. COROMINES, J., Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, 3ª ed. muy revisada y mejorada, pról. de José Antonio Pascual, Gredos, Madrid, 2011, p. 535.

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de este capítulo, tomando base en el documental #Indignados y proponiendo algunas vías para renovar la filosofía jurídica a la luz de los acontecimientos de los últimos años.

2. ¿Es posible pensar en una teoría del derecho alternativa? Lo primero que debemos hacer es plantearnos en qué medida es posible articular una nueva teoría del derecho, construida desde un prisma distinto, con una nueva batería de problemas y con una nueva ordenación y jerarquización de los mismos. La respuesta, a mi modo de ver, es claramente afirmativa. Si hasta la geometría pudo renovar del todo sus postulados a mediados del siglo XIX, cuando Lobachevski o Riemann propusieron sendos modelos de geometría no euclidiana, ¿cómo no va a ser capaz de hacerlo la teoría del derecho? Una primera posibilidad pasaría por plantearse la conceptualización del derecho mediante prismas distintos a los habituales. ¿Qué pasaría, por ejemplo, si diseñásemos un tratado de teoría del derecho a través de variables como el tiempo, el espacio o el movimiento? ¿Qué ocurriría si los temas de dicho manual no fuesen derecho y moral, derecho y poder o derecho y sociedad, sino derecho y espacio, derecho y tiempo o derecho y movimiento? Pese a lo aparentemente extravagante de tal propósito, lo cierto es que podría arrojar resultados interesantes y renovadores, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de tres variables fundamentales en el seno de la globalización: si hay algo en lo que todos los sociólogos, geógrafos, filósofos y politólogos coinciden, es en que ésta ha trastocado por completo las dimensiones tradicionales de tiempo, espacio y movimiento. En este sentido, redefinir la teoría del derecho a través de estas nociones no sería sólo un ejercicio de malabarismo epistemológico, sino que entraña una apuesta metodológica consciente de la necesidad de aproximar la teoría a la experiencia política y social contemporánea338. Veamos qué cambios de enfoque se derivarían de esta forma de afrontar nuestra disciplina.

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Esto es algo que no sólo vale para las ciencias humanas y sociales, sino también para las mal llamadas ciencias exactas. Cuando Nikolái Lobachevski propuso una serie de postulados alternativos a los de la geometría euclidiana, a mediados del siglo XIX, no lo hizo por pura venialidad, sino pensando en hacer de esta disciplina un saber más cercano a la experiencia cotidiana: en lugar del punto, la recta y el plano —ideas que, a su juicio, eran demasiado abstractas— el matemático ruso propuso adoptar los postulados de cuerpo, contacto entre cuerpos y movimiento rígido. Así, en su opinión, la geometría podría hacerse más próxima a nuestras percepciones sensoriales. Vid. GEYMONAT, L., Historia de la filosofía y de la ciencia, presentación, adaptación y edición al cuidado de Pere Lluis Font, trad. de Juana Bignozzi y Pedro Roqué Ferrer, Crítica, Barcelona, 2005, pp. 521-523.

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Teorizar sobre el derecho reflexionando acerca de la manera en que el tiempo influye en el fenómeno jurídico nos permitiría dilucidar cuestiones tan centrales como la prohibición de la retroactividad de las normas, el porqué de la prescripción de los delitos —uno de los temas que más suele inquietar a los alumnos de primer año, que tiene un importante trasfondo filosófico-político y al que apenas se presta atención en la teoría del derecho— o el estallido de eso que hoy denominamos “justicia transicional”: un área de estudio que cada vez va a ser más importante y que, más allá de la lógica del derecho internacional, exige ser tratada desde una perspectiva filosófica339. Por otra parte, existe una conexión filosófica bien interesante entre el tiempo y la justicia, que se refleja en las disposiciones procesales —más teóricas que reales— orientadas a procurar justicia “sin dilaciones indebidas”. Asimismo, y por dar un último ejemplo, la teoría del Estado también debería replantearse desde esta perspectiva: tradicionalmente definimos a éste como una entidad política dotada de los atributos de territorio, población y soberanía. Sin embargo, el control del tiempo ha sido uno de los elementos esenciales que utilizaron los primeros Estados para afianzar su soberanía —mediante el calendario, la regulación de la jornada laboral, la definición de plazos para realizar trámites con la administración, etcétera— al que nunca se le presta la suficiente atención. En segundo lugar, teorizar sobre el derecho a través de la variable del espacio también podría propiciar frutos interesantes. Desde el punto de vista espacial, la teoría del derecho debería intentar incluir la mirada del derecho comparado y desarrollar, por ejemplo, las similitudes y diferencias entre las tradiciones del common law y el civil law, o bien las que unen y separan a estas dos culturas con otras cosmovisiones jurídicas no occidentales. Se produciría así una hibridación con la sociología o la antropología, pero esta interdisciplinariedad sería esencial para responder a cuestiones medulares para toda teoría jurídica que se precie: ¿puede hablarse de derecho en culturas, como la china, que no disciernen claramente entre lo jurídico y lo moral? ¿Qué significa Estado de derecho en semejante contexto340? ¿Cómo deben jerarquizarse las fuentes del derecho en una cultura fuertemente jurisprudencial como la anglosajona? ¿Y en una cultura donde lo que prepondera es la costumbre? ¿Cómo puede construirse un derecho internacional partiendo de semejante disparidad? Por otra parte, si nos tomamos en serio el proyecto de unificación europea, sería imprescindible adoptar esta óptica, porque precisamente en este marco se está fraguando una interesante mixtura entre nociones y prácticas del common law y del civil law. Y sería necesario, en la misma

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Vid. una aproximación parcial a esta perspectiva en el libro colectivo de ESCUDERO, R. y MARTÍN PALLÍN, J. A. (Eds.), Derecho y memoria histórica, Trotta, Madrid, 2008. Vid. EHR-SOON TAY, A., “I ‘valori asiatici’ e il rule of law”, en COSTA, P. y ZOLO, D., Lo Stato di diritto. Storia, teoría, critica, Feltrinelli, Milano, 2006, pp. 683-707.

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línea, incorporar la lente de la “geojurisprudencia”, una disciplina olvidada que, sin embargo, podría ser capital para afrontar los retos del derecho en la era de la globalización341. Por último, la perspectiva del movimiento también nos exigiría un cambio de enfoque. Una de las características más notables de la globalización es, precisamente, el incremento de la movilidad internacional y la explosión de los flujos migratorios. Este fenómeno ha puesto de manifiesto un problema que siempre existió, pero que en este momento adquiere tintes dramáticos: la dependencia entre la titularidad de los derechos y la posesión de la ciudadanía. Esto suele ser tratado desde la óptica de los derechos humanos o desde la filosofía política, como un tema en el que la teoría jurídica no estaría tan implicada. Sin embargo, se trata de una actitud escapista que, a mi modo de ver, no se puede seguir manteniendo. El hecho de no tematizar la ciudadanía como un asunto de la teoría del derecho, y sí en cambio el problema de la soberanía —el sustento de la definición del derecho en tanto que conjunto de normas respaldado por la coacción estatal— revela que la teoría jurídica depende aún de un marco epistemológico propio de épocas pre-democráticas. Por otra parte, la apelación al contractualismo como forma de justificar el derecho y el Estado —algo que es habitual en cualquier manual de teoría del derecho, así como en la teoría de la justicia, que desde John Rawls ha utilizado dicha herramienta metodológica con renovado entusiasmo— resulta bastante cuestionable en el mundo contemporáneo: el contrato social de Locke, por ejemplo, presuponía que era posible salirse del pacto social, moviéndose a otras regiones del globo no colonizadas y forjando así un nuevo contrato342. Esta contingencia resulta imposible en la actualidad y, en ese sentido, hace irresponsable seguir utilizando las teorías del contrato como fuente de legitimidad del derecho. Hasta aquí he tratado de mostrar cómo las posibilidades de innovar la teoría jurídica, adoptando perspectivas alternativas a la tradicional, son múltiples y podrían dar lugar a esquemas conceptuales razonablemente eficaces como aparatos descriptivos e interpretativos del derecho contemporáneo. Se trataría de flexibilizar nuestra reverencia hacia el canon y de asumir un punto de vista diferente al usual como hilo conductor. La cuestión, por lo tanto, radica en esto último: ¿qué prismas pueden o deben utilizarse para replantear los temas y los enfoques de la teoría jurídica actual? En las páginas precedentes se ha hecho una propuesta sobre la base de tres variables que no suelen ser consideradas pertinentes en relación con nuestra disciplina. En el apartado próximo procurará hacerse lo mismo, pero

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Vid. LOSANO, M. G., La geopolitica del Novecento. Dai Grandi Spazi delle dittature alla decolonizzazione, Bruno Mondadori, Milano, 2011. Vid. LOCKE, J., Segundo tratado sobre el gobierno civil, trad., pról. y notas de Carlos Mellizo, Alianza, Madrid, 2002, pp. 127-128.

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desde la perspectiva del movimiento 15-M y, en particular, tomando base en las problemáticas que se van desgranando en el documental #Indignados.

3. ¿Es posible construir una teoría jurídica desde la indignación? La cita que encabeza este capítulo fue pronunciada por uno de los sociólogos del derecho más reputados de las últimas décadas, Boaventura de Sousa Santos, en el marco de una conferencia sobre la teoría del derecho y el movimiento de los indignados: “lo primero es saber si la indignación puede ser una experiencia fundadora de una teoría jurídica”. Se trata de una frase interesante a la que, a mi modo de ver, debe darse una respuesta afirmativa. Veamos a continuación por qué. Dado que la indignación es una emoción, lo primero que hay que analizar es si las emociones pueden constituir una base apta para construir teorías. Conforme al canon del pensamiento occidental, pese a excepciones sonadas como las de Hume o Spinoza, el reino de las emociones fue descartado por completo del mapa filosófico y científico. Se pensaba que éstas eran advenimientos externos, fuerzas desconectadas de la razón que operaban sobre ella para enturbiarla o anularla. Sin embargo, las investigaciones neurocientíficas, filosóficas y sociológicas contemporáneas han puesto de manifiesto que esto no es así y que, de hecho, las emociones constituyen un potente instrumento cognitivo, vinculado de forma radical a las creencias y a los pensamientos343. Desde este punto de vista, creo que es necesario replantearse el papel que debemos otorgar a las emociones en nuestras aportaciones teóricas y en nuestra forma de conceptualizar fenómenos como la política o el derecho. En relación con el movimiento 15-M y sus consecuencias para el tema que nos ocupa, creo que esto es algo perentorio: uno de los rasgos del 15-M es, precisamente, que no se trata ni de un partido ni de un movimiento social en el sentido tradicional del término. Se trata, en cierto modo, de una “presencia colectiva”, como ha denominado Boaventura de Sousa Santos al fenómeno de los indignados344: uno de los lemas de estos movimientos, adoptado originalmente por el colectivo de Occupy Wall Street, es el de “somos el 99%”, es decir, que no se trata de una agrupación de personas vinculadas orgánicamente —como en los partidos políticos— ni tampoco de una unión de activistas movilizada por una reivindicación concreta —como en los movimientos sociales— sino de una “presencia colectiva” a escala internacional, que ha re-

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Vid. ELSTER, J., La explicación del comportamiento social. Más tuercas y tornillos para las ciencias sociales, trad. de Horacio Pons, Gedisa, Barcelona, 2010, capítulo 8; NUSSBAUM, M., El ocultamiento de lo humano. Repugnancia, vergüenza y ley, Katz, Buenos Aires-Madrid, 2012, pp. 39 ss.; DAMASIO, A., En busca de Spinoza. Neurobiología de la emoción y los sentimientos, trad. de Joandomènec Ros, Crítica, Barcelona, 2010, pp. 44 ss. La conferencia de Santos puede verse en https://www.youtube.com/watch?v=Ikc2te8-Puc.

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accionado motivada por un sentimiento generalizado y difuso de indignación. No es, pues, un ideal abstracto, ni una demanda precisa, ni un credo político racionalmente construido lo que ha catalizado a estas movilizaciones, sino una emoción global de repulsa contra las derivas autoritarias de un modelo político-económico corrupto y socialmente injusto. Esto ha motivado no pocas incomprensiones por parte de las instituciones políticas, económicas y mediáticas, que han fracasado en el análisis del fenómeno y que frecuentemente han condenado a los indignados a la indigencia teórica, posponiendo su estudio “serio” a una eventual articulación institucional de las protestas345. Sin embargo, es un acontecimiento histórico global que no puede quedar fuera de la teoría. Lo que ocurre es que resulta imposible analizarlo desde los parámetros tradicionales de racionalidad abstracta y, en ese sentido, es imperativo introducir la consideración de las emociones como un factor determinante para entenderlo. La presencia de elementos emocionales es una constante de la historia política y, desde ese punto de vista, también los partidos y los movimientos sociales clásicos deben ser estudiados desde dicho prisma: toda ideología y toda movilización se han apoyado siempre en la excitación de los sentimientos como fuente de legitimidad y de adhesión. Ahora bien, el estallido de un fenómeno contestatario global que se autodenomina como “indignado”, sin más atributos, es una novedad. Una novedad que, a mi juicio, obedece a la deriva del capitalismo globalizado de nuestros días, que ha logrado neutralizar las formas de protesta de antaño: mientras que éstas se asentaban en el trabajo asalariado, que a su vez propiciaba las organizaciones de masas en clave partidaria o sindical, el modelo actual va tendiendo a eso que algunos llaman “precariado”346, frecuentemente ligado a formas de trabajo “inmaterial”, realizado en clave de “auto-trabajo” o trabajo autónomo, con periodos alternantes de empleo y desempleo, casi siempre de manera individual, en condiciones de explotación tan dañinas como las de antes, pero ahora desprovisto de la red asociativa de otras épocas. No por casualidad, la expansión de estas nuevas formas de trabajo se ha convertido en uno de los asuntos más debatidos en la filosofía política de los últimos años347.

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En el último periodo se está produciendo este fenómeno deinstitucionalización a través de diferentes vías: por un lado en el surgimiento del partido Podemos y por otro en las iniciativas ciudadanas Ganemos Madrid o Guanyem Barcelona. Todas estas tentativas de institucionalización tratan de salvaguardar el equilibrio entre los atributos de un partido político y la vinculación con la sociedad y la participación ciudadana. Sin embargo, el movimiento 15-M sigue siendo una “latencia” independiente de estas iniciativas y, de hecho, buena parte de quienes participaron activamente en él tienen suspicacias respecto de la cristalización institucional de Podemos. Vid. STANDING, G., El precariado. Una nueva clase social, Pasado & Presente, Barcelona, 2010. Vid. HARDT, M., “Siempre ha habido alternativas”, en AA.VV., Pensar desde la izquierda. Mapa del pensamiento crítico para un tiempo en crisis, Errata Naturae, Madrid, 2012, pp. 165-180, especialmente p. 177. ŽIŽEK, S., Viviendo en el final de los tiempos, trad. de José María Amoroto, Akal, Madrid, 2010, pp. 244 ss.

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En este marco de relaciones laborales —mejor dicho, de no relaciones—, el trabajo ha dejado de ser la fuente primaria del vínculo social y nos ha abierto un panorama radicalmente distinto al que habían teorizado los clásicos del pensamiento sociológico contemporáneo: tanto la teoría marxista del capital como La división del trabajo social de Durkheim percibían el trabajo asalariado como la pieza esencial de la lucha política, por un lado, y de la cohesión social, por el otro. De ahí que muchas constituciones del siglo XX hayan visto en ello el elemento principal de la organización estatal: así sucede en la Constitución mexicana de 1917, que incorporaba el derecho al trabajo por primera vez en la historia del constitucionalismo —desarrollándolo muy pormenorizadamente348— o la española de 1931, que definía al Estado como una “República democrática de trabajadores de toda clase”, o la italiana de 1947, que caracterizaba a la nación como una “República democrática fundada en el trabajo”. En este nuevo escenario de correlaciones, en el que el trabajo ha dejado de ser la clave del vínculo social, es donde la indignación adquiere un puesto fundamental como catalizador de la protesta y como fuente de asociación transnacional. Lo interesante del fenómeno es que no se trata de una indignación aislada, sino que opera a través de redes, gracias a la presencia cada vez más apabullante de Internet, y que está incidiendo en las mentalidades de forma enormemente poderosa, cambiando nuestro paradigma cultural y dando a luz a nuevas maneras de pensar el trabajo, el conocimiento y el compromiso político349. El papel de las emociones en la sociedad en red es central —pese a las proclamas apocalípticas de quienes presagian una era deshumanizada e insensible—porque precisamente en dicho marco están floreciendo numerosas iniciativas político-sociales fraguadas gracias al establecimiento y la extensión de redes de empatía350, que se contagian entre sí, y al estrechamiento de vínculos entre personas que anteriormente estaban condenadas a no conocerse. Tanto en el documental de #Indignados como en el ensayo de Manuel Castells citado —Redes de indignación y esperanza— se pasa revista a los diversos movimientos que, desde la primavera árabe a las protestas de Occupy Wall Street, pasando por el 15-M en España, han ido propiciando este fenómeno de contacto reticular basado en la indignación. De todo lo anterior cabe extraer cinco ideas principales a los efectos de redefinir las tareas y los métodos de la teoría jurídica, que se desglosan en el próximo

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Vid. KEISER, Th., “Social Conceptions of Property and Labour. Private Law in the Aftermath of the Mexican Revolution and European Legal Science”, en Rechtsgeschichte. Zeitschrift des Max-Plancks-Instituts für Rechtsgeschichte, nº 20, 2012, pp. 258-273. Vid. CASTELLS, M., Redes de indignación y esperanza. Los movimientos sociales en la era de Internet, trad. de María Hernández, Alianza, Madrid, 2012. Vid. RIFKIN, J., La civilización empática. La carrera hacia una conciencia global en un mundo en crisis, trad. de Genís Sánchez y Vanesa Casanova, Paidós, Barcelona, 2010.

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apartado con un carácter meramente tentativo: un cambio epistemológico semejante no se puede dar de forma taxativa y, por otra parte, me parece que ofrecer un recetario plenamente armado de temas y enfoques a adoptar sería contradictorio con la naturaleza deliberativa e in fieri del movimiento.

4. Cinco ideas para construir una teoría jurídica indignada 1) La primera idea tiene que ver con uno de los temas clásicos de la disciplina: la autonomía del derecho y su función de organización social. Uno de los autores a los que se suele invocar a la hora de explicar el papel del derecho en el mundo contemporáneo es Durkheim. De acuerdo con el sociólogo francés, las sociedades industriales actuales, en las que la solidaridad social no se produce de forma mecánica, por afinidad entre los individuos —como sí ocurría en sociedades primitivas con poca heterogeneidad cultural— encuentran en el derecho el vehículo principal para estructurar la vida en común351. El tránsito entre uno y otro tipo de sociedad, según Durkheim, era la división del trabajo. Ahora bien, si hoy en día el trabajo está dejando de ser el elemento cohesionador por antonomasia, parece razonable preguntarnos si esto no ha afectado también al derecho como principal instrumento regulador de la vida social. Creo que, en buena medida, así ha sido, y que el esquema explicativo de Durkheim está perdiendo potencial: el derecho ya no es la instancia reguladora por antonomasia, porque está siendo sustituido por otros poderes —económicos, financieros, mediáticos—, ni funciona como eje vertebrador de la vida social, puesto que suele ser reemplazado por otras formas de autogestión, tanto en el nivel profesional y empresarial —así se explica el florecimiento de las demandas de “autorregulación” y de las deontologías profesionales—, como en el nivel ciudadano, donde cada vez se desarrollan más iniciativas de acción política auto-gestionadas y anti-institucionales. Esta crítica frente al enfoque durkheimiano también vale para los modelos contractualistas, que tratan de justificar la presencia y necesidad del derecho sobre la base de un pacto entre individuos racionales y aislados, que ceden parcelas de su libertad “natural” y que, por lo tanto, no están previamente vinculados mediante lazos afectivos de ninguna clase. Creo que, por todo lo dicho antes, tanto uno como otro modelo fracasan a la hora de interpretar las relaciones sociales en la era digital y, sobre todo, no alcanzan a entender el papel que puede desempeñar el derecho en esta fase. Teorías “sentimentalistas” como las de Hume o la clásica de Aristóteles, que entendían el vínculo social como una necesidad derivada de

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Vid. DURKHEIM, E., La división del trabajo social, trad. de Carlos G. Posada, estudio preliminar de Luis R. Zúñiga, Akal, Madrid, 2001.

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la propia naturaleza humana —y que otorgaban al derecho un papel subalterno frente a formas de organización sustentadas en la virtud ciudadana o en el cultivo de la empatía— pueden ser más atractivas en el mundo actual. En esa misma línea irían algunas ideas del republicanismo que, por cierto, han hallado una significativa resonancia en las prácticas participativas y asamblearias del movimiento 15-M. 2) Por otra parte, y en relación con la relevancia de las emociones, no sería la primera vez que esto se plantea en el ámbito del derecho. El concepto de Rechtsgefühl —literalmente sentimiento jurídico— se usaba en la cultura jurídica alemana decimonónica para referirse al sentimiento de adhesión —más emocional que racional— que promueve el derecho entre la ciudadanía y que, por tanto, sostiene la eficacia del ordenamiento. En este sentido, sería fundamental que la teoría jurídica dedicase más tiempo a reflexionar sobre uno de los cometidos del derecho al que apenas se presta atención, oscurecido por otras como el tratamiento de conflictos, el control social, la organización social, etc.: la función simbólica del derecho, es decir, la forma en la que éste modela las conciencias y genera un sentimiento de aceptación generalizado, basado en elementos socioculturales como la arquitectura de las salas de justicia, la vestimenta de jueces y abogados, los relatos literarios o cinematográficos en torno al fenómeno jurídico, el cultivo de un lenguaje especial, etcétera. Aunque se han hecho algunas investigaciones en esta línea, generalmente han provenido de no juristas y, además, ocupan un puesto bastante marginal en la doctrina352. Como contrapartida de esta primera acepción, Rechtsgefühl también aludía al sentimiento de indignación que se produce cuando es vulnerado alguno de nuestros derechos. Según Jhering, esa ira actuaba como un resorte sentimental que nos mueve a luchar por el derecho, y que va más allá del cálculo racional en términos de coste-beneficio: por eso, él mismo caracterizó a su obra como un “ensayo de psicología del derecho”353. En otro lugar he defendido la oportunidad de redefinir los derechos como prótesis, es decir, como prolongaciones inmateriales de nuestro cuerpo, sin las cuales no somos capaces de concebirnos, al igual que nos ocurre con el lenguaje354. En efecto, la indignación que se desata ante la violación de los

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Vid. por ejemplo FOUCAULT, M., La verdad y las formas jurídicas, Gedisa, Barcelona, 2003; DERRIDA, J., Fuerza de ley. El fundamento místico de la autoridad, trad. de Adolfo Barberá y Patricio Peñalver, Tecnos, Madrid, 2002; FITZPATRICK, P., La mitología del derecho moderno, Siglo Veintiuno, México, 1998; KAHN, P., El análisis cultural del derecho. Una reconstrucción de los estudios jurídicos, Gedisa, Barcelona, 2001; GARCÍA VILLEGAS, M., Eficacia simbólica del derecho: Examen de situaciones colombianas, Uniandes, Bogotá, 1994. JHERING, R. von, Der Kampf ums Recht, hrsg. und mit einem Anhang versehen von Hermann Klenner, Rudolf Haufe Verlag, Freiburg-Berlin, 1992, p. V. LLOREDO ALIX, L., “La crisis y el desmantelamiento del Estado de Derecho: de derechos a privilegios”, en Papeles de relaciones ecosociales y cambio global, nº 124, 2013, pp. 37-51.

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derechos se produce porque los hemos interiorizado tan profundamente, que se han convertido en una parte de nuestro cuerpo, como prótesis que llevamos adheridas y cuya vulneración percibimos desde la entraña, en clave sentimental. Desde este punto de vista, la indignación es una emoción medular para el sustento del derecho en su conjunto: la reacción ante la violación del derecho propio no sólo contribuye al bienestar individual, sino que asegura la buena salud del sistema. Además, la idea de los derechos como prótesis es importante para diluir la brecha entre naturaleza y cultura, tan enquistada en el paradigma de la modernidad y tan falaz en algunas ocasiones: no existe lo humano “natural” y “artificial”, sino que, desde el mismo origen de nuestra especie, somos cíborgs, seres que viven a horcajadas entre ambos mundos355. Entre otras cosas, la dicotomía natura/cultura es la que late tras la oposición entre iusnaturalismo y positivismo; una dualidad que, a mi modo de ver, debería ser superada si queremos construir una teoría jurídica adaptada a los cambios del mundo biopolítico y biogenético en que vivimos356. 3) La tercera idea también tiene que ver con el papel que debemos adjudicar a la indignación en la teoría del derecho. Uno de los presupuestos de la reflexión jurídica contemporánea es el contractualismo: la existencia del derecho se suele justificar sobre la base de un supuesto contrato originario, la presencia de derechos fundamentales se explica mediante un modelo particular de contractualismo —el de Locke, con su teoría de los derechos naturales—, el constitucionalismo se presenta como una forma de organizar el poder político apoyada en un contrato constituyente y, por si fuera poco, la teoría de la justicia contemporánea nace con el neo-contractualismo de John Rawls. Sin embargo, me parece que la metáfora del contrato no está ofreciendo una imagen adecuada del derecho y de los desafíos a los que éste debe enfrentarse hoy en día. Primero, porque arrastra un enfoque mercantil derivado de la época en que surgieron tales explicaciones, que nos aboca a una visión demasiado individualista del derecho y que, en ese sentido, no explica satisfactoriamente el estallido de reivindicaciones colectivas al que estamos asistiendo en los últimos años. Segundo, porque presupone la existencia de un conflicto original —el estado de naturaleza— que queda neutralizado tras la suscripción del pacto y, desde ese punto de vista, entiende la política como un estado de normalidad rematadamente ficticio —nótese que una de las obras más relevantes de dicho periodo es La paz perpetua de Kant—. Y tercero, porque la

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BRONCANO, F., La melancolía del ciborg, Herder, Barcelona, 2009, pp. 16-37. Por biopolítica ha de entenderse esa forma de organizar la vida pública que surge con la Modernidad, según Foucault —según Agamben ya presente en la Antigüedad: vid. AGAMBEN, G., Homo sacer. Il potere sovrano e la nuda vita, Einaudi, Milano, 1995—, y que consiste en la apropiación violenta del cuerpo humano por parte de la política: a través de la escuela, la medicina, la cárcel, el derecho y muchos otros dispositivos socioculturales, la política moderna se habría basado en definir el ámbito de lo corporal —sólo aparentemente “natural”— con vistas a una mejor dominación de las personas.

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idea del pacto social tiende a diluir la presencia del pueblo como un actor protagonista en la producción del derecho: entender la constitución como contrato contribuye a concebirla como un acuerdo entre “partes” que negocian —partidos, representantes, élites— y no como lo que realmente debería ser: una decisión del pueblo soberano357. Frente a este énfasis en la explicación contractualista, que no deja lugar alguno a la indignación, se puede proponer un modelo conflictualista. Las teorías del conflicto, que encuentran un referente privilegiado en La lucha por el derecho de Jhering —y que tienen un correlato en la noción marxista de lucha de clases—, entienden que el derecho no es fruto del pacto y de la concordia, sino de la lucha permanente. En este sentido, el fin del derecho y de la política no sería extirpar el conflicto, sino canalizarlo, aprender a convivir con él y articular vías para poder rebelarnos contra las instituciones, en caso de que éstas fallen o se corrompan. Según un contractualista como Kant, incorporar el derecho a la resistencia era un absurdo jurídico, porque equivalía a introducir un caballo de Troya en el seno del derecho358; de acuerdo con un planteamiento conflictualista, en cambio, la resistencia está en la base de toda conquista jurídica y es esencial asumir el conflicto como fuente inagotable de progreso. O dicho de otra manera: la clave de la política y el derecho democráticos no estribaría tanto en trabajar por el consenso —como oímos pregonar constantemente a izquierdas y a derechas— cuanto en articular vías para poder manifestar el disenso359. Hoy en día estamos asistiendo a un fenómeno mundial de criminalización de la protesta, que se refleja en aberraciones como la Patriot Act promulgada en su día por el presidente Bush, o en la propuesta de Ley mordaza que amenaza con ser aprobada en España. En buena medida, detrás de este proceso subyace una idea de la política que privilegia la estabilidad o la “gobernabilidad” y que, en ese sentido, entiende la indignación como un peligro potencial. Creo que la omnipresencia del contractualismo en la filosofía jurídica se aviene bien con este estado de cosas y que, por tanto, una teoría jurídica indignada debería rechazarlo como forma de aproximación al derecho y la política. 4) Esto último nos lleva a uno de los rasgos fundamentales del 15-M, presente en el documental y resaltado en muchas ocasiones por Carlos Taibo —uno de sus intérpretes más señalados—: me refiero al fuerte componente anarquista detectable en la mayoría de los movimientos indignados. La característica principal de estas protestas fue que surgieron desde la ciudadanía, impulsadas

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ATRIA, F., La Constitución tramposa, LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2013, pp. 38-44. Vid. GONZÁLEZ VICÉN, F., “La filosofía del Estado en Kant”, en De Kant a Marx (Estudios de historia de las ideas), Fernando Torres, Valencia, 1984, pp. 91-95. Vid. MUGUERZA, J., Ética, disenso y derechos humanos. En conversación con Ernesto Garzón Valdés, Argés, Madrid, 1998.

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por diferentes colectivos que llevaban ya mucho tiempo trabajando en asuntos de diverso género —movimientos okupa, feministas, ecologistas, etcétera— y por nuevas asociaciones de jóvenes explotados, desempleados y desencantados con las corruptelas del sistema político-económico —Juventud Sin Futuro, Democracia Real Ya, etcétera—360. Ningún partido o sindicato institucional tomaron parte en las movilizaciones, aunque no tardaron en intentar capitalizar las protestas en su beneficio. Sin embargo, las tentativas de fagocitar el movimiento no tuvieron éxito y los indignados permanecieron firmes —a pesar de sus diferencias internas— en la autonomía respecto del sistema. Este sustrato anarquizante suscita una cuestión bien interesante y paradójica en relación con el derecho, ya que necesitamos explicar cómo se conjuga esa repulsa frente a lo institucional con una sed tan ávida por las cuestiones legales: una de las comisiones que más rápido se constituyó en la Acampada de Sol fue la jurídica; las comisiones de derecho han sido tremendamente activas desde la descentralización del movimiento en asambleas de barrio y han tenido un protagonismo destacado en relación con la problemática de los desahucios; y una de las conquistas más simbólicas del 15-M ha sido la presentación de una Iniciativa legislativa popular ante las Cortes, con vistas a una regulación más justa del derecho a la vivienda. Este posicionamiento anti-institucional y la paralela preocupación por el derecho suponen un reto inabordable para los dogmas habituales de la filosofía jurídico-política, que suele condenar al anarquismo a la indiferencia teórica. En efecto, de acuerdo con la idea más extendida, el anarquismo no tiene nada que decir acerca del derecho, puesto que lo que busca es abolirlo. Esto es una vulgarización grosera del pensamiento libertario y se ha topado con una paradoja ante la que carece de respuesta, porque ha incurrido en un doble fenómeno de estrechez de miras: 1) primero, asumiendo que la única cultura jurídica posible es la derivada de la Europa moderna, basada en la idea de la ley general, en un constitucionalismo esencialmente rígido, en la exclusividad del Estado como ente productor de normas o en la preeminencia del derecho como cauce regulador de la vida social, entre otras características; 2) segundo, ignorando la complejidad y las sutilezas de una filosofía, la del anarquismo, que tiene un recorrido interesante en el mundo del derecho, a la que debemos conquistas tan relevantes como el derecho a la huelga o a la manifestación, aportaciones clave a la lucha por la libertad de reunión y asociación, y un posicionamiento fuerte respecto a derechos sociales como la educación y la cultura361. Asimismo, el anarquismo

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Vid. TAIBO, C., Nada será como antes. Sobre el movimiento 15-M, Catarata, Madrid, 2011; vid. también Repensar la anarquía. Acción directa, autogestión y autonomía, Catarata, Madrid, 2013. Vid. SARAVIA, G., “Anarquía y derechos humanos en el siglo XX. Las dos caras del anarcosindicalismo español”, en AA.VV., Historia de los derechos fundamentales. Tomo IV. Siglo XX,

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ha mantenido debates prolíficos en relación con varios otros asuntos clásicos de la teoría jurídica362. Creo que, por todas las razones citadas, una teoría indignada debería replantearse el papel del anarquismo en el pensamiento jurídico. Sólo desde dicha plataforma puede formularse adecuadamente la pregunta que ha lanzado en varias ocasiones Boaventura de Sousa Santos, respecto a si el derecho puede ser una herramienta emancipadora363. Me parece que, desde una visión compleja del anarquismo, puede y debe responderse afirmativamente. De hecho, lo que el 15-M ha hecho desde su mismo comienzo ha sido entender el derecho como un espacio a okupar: si el sistema jurídico deja brechas por donde se pueden canalizar reivindicaciones de autonomía o participación, y si además cuenta con un subsistema de derechos fundamentales que puede utilizarse como ariete contra la injusticia, debe aprovecharse a toda costa. De lo que se trata, en ese sentido, es de convertir al derecho en un lugar no reservado en exclusiva a las élites profesionales, sino abierto a la participación ciudadana. 5) La última idea que quiero proponer aquí tiene un cariz epistemológico y, en ese sentido, quizá pueda parecer menos contundente que las anteriores. Sin embargo, se desprende como un corolario de lo señalado hasta aquí. El fantasma que planea detrás de todas las consideraciones que se han hecho es la globalización: tanto la importancia de la indignación como acicate de las protestas, como la relevancia que adquieren las emociones en este nuevo paradigma, así como las críticas a la pobreza de los enfoques contractualistas, obedecen a ese fenómeno global de interrelación y de conflictividad al que estamos asistiendo. La emergencia de la globalización es algo que ha puesto patas arriba la noción clásica de soberanía y, en ese sentido, está dando lugar a una paulatina corrección de los enfoques tradicionales en el derecho internacional. No obstante, la teoría jurídica canónica sigue bastante retrasada. Aunque se han hecho algunos intentos interesantes por construir una “teoría comunicacional del derecho”364, que concibe el fenómeno jurídico como una retícula de interrelaciones compleja, y pese a que algunos autores afines a los Critical Legal Studies llevan ya tiempo insistiendo en la necesidad

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ed. por Gregorio Peces-Barba, Rafael de Asís, Javier Ansuátegui, Eusebio Fernández y Carlos Fernández-Liesa, vol. II, Dykinson, Madrid, 2014. Vid. D’AURÍA, A. (et. al.), El anarquismo frente al derecho. Lecturas sobre propiedad, familia, Estado y justicia, Libros de Anarres, Buenos Aires, 2007. En el libro se analizan temas como la función de la pena, los derechos reproductivos, el papel de los jueces y otros asuntos desde la óptica anarquista. SANTOS, B. S., Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, nota introductoria y revisión de la traducción de Carlos Lema Añón, Trotta, Madrid, 2009, pp. 542611. Vid. ROBLES MORCHÓN, G., Fundamentos de teoría comunicacional del derecho, Civitas, Madrid, 2013.

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de reconfigurar la disciplina al hilo de la sociedad globalizada365, el grueso de la doctrina sigue pensando en términos estatalistas. Lo anterior se refleja, por ejemplo, en que sigamos utilizando la metáfora de la pirámide kelseniana para definir la estructura del ordenamiento jurídico, cuando lo más aconsejable sería acogerse al modelo reticular al que nos invita la sociedad en red, y que podría describir bastante mejor las características del derecho contemporáneo. Además, sigue existiendo una marcada tendencia a hacer teoría del derecho nacional, pese a que el camino más prometedor se encuentra en la teoría del derecho internacional: algunos problemas como los mencionados en la primera parte de este capítulo —la cuestión de la justicia transicional366, la necesidad de revitalizar disciplinas como la geojurisprudencia o la importancia de hibridar el pensamiento jurídico con el derecho comparado— sólo pueden afrontarse adecuadamente si promovemos ese cambio de perspectiva en el seno de la teoría jurídica. Por lo que respecta a nuestro objeto, también vale lo anterior: como señala el documental #Indignados, el estallido de las protestas del 15-M no obedeció sólo a una situación local, sino que responde a un ambiente de opresión constatable en muchas partes del mundo, aunque es evidente que tiene dinámicas particulares en cada contexto. Hacer una teoría jurídica indignada, por consiguiente, exigiría hacer una teoría del derecho globalizada e internacional.

5. A modo de conclusión: el derecho como bien común Por sintetizar, hasta aquí se ha hecho lo siguiente: en primer lugar propuse cinco razones por las cuales puede decirse que la teoría del derecho canónica tiene lagunas, omisiones y formas de ver parciales, que aconsejarían replantear ciertos temas, cambiar determinadas prioridades e incluir otras problemáticas generalmente ausentes. Ahí se sugirieron algunas vías para renovar la teoría del derecho en términos más acordes con las necesidades e inquietudes contemporáneas. A continuación se discutió la posibilidad de reconfigurar la teoría jurídica, prestando atención a otros puntos de vista quizá no considerados por un exceso de atención a la tradición y, en particular, se analizó la posibilidad de que la indignación fuera un motor adecuado para construir una teoría del derecho. Por último, después de responder afirmativamente a esta pregunta, propuse otros cinco asuntos

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Vid. al respecto DE JULIOS CAMPUZANO, A., La transición paradigmática de la filosofía jurídica. El derecho ante la globalización, Dykinson, Madrid, 2009. Vid. GARCÍA SÁEZ, J. A., “Memoria histórica y aplicación retroactiva de la sanción penal. Algunos fundamentos desde el pacifismo jurídico de Hans Kelsen”, en Eunomia. Revista en cultura de la legalidad, nº4, marzo-agosto 2013, pp. 139-153.

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que, de forma complementaria a las cinco sugerencias iniciales, podrían ayudar a construir una “teoría jurídica indignada”. Como se decía páginas más arriba, estas diez consideraciones no deben ser vistas como definitivas: el hecho de tratarse de un movimiento en marcha, impulsado de forma heterogénea, desde centros diversos y conforme a las exigencias e inquietudes políticas de cada momento, hace que no sea posible sostener puntos de vista cerrados y absolutos al respecto. Sin embargo, creo que hay un presupuesto que circula inconscientemente por todo lo señalado hasta ahora y que, a modo de conclusión, me gustaría subrayar: se trata de la reivindicación de lo común. Desde un tiempo a esta parte, hay un tema que ha ido ganando mucha presencia en diversos ámbitos: la necesidad de articular un discurso acerca de lo común como alternativa a la dualidad entre lo público y lo privado, que ha demostrado no ser tan tajante como creíamos —el Estado opera cada vez más como una empresa y las puertas giratorias entre ambos mundos son transitadas con un descaro cada vez mayor— y que atenaza al pensamiento de izquierdas en una vacua reivindicación de lo público. Lo común sería así una suerte de espacio intangible, vetado al comercio y la apropiación privada, y gestionado por la ciudadanía en un régimen de participación y de fiscalización mucho más exigente que el habitual. Desde esta perspectiva han surgido numerosas iniciativas por articular esta idea en diversos campos de pensamiento y así ha aparecido, por ejemplo, la economía del bien común367, una teoría del derecho centrada en la protección de los bienes comunes368, o un potente filón de reflexión filosófica dedicada a pensar sobre este concepto369. Se trata de una línea de pensamiento —filosófico, político, económico, jurídico, etc.— que está aún por concretar y en la que es necesario seguir trabajando, pero se trata de una vía prometedora. Por lo que respecta al objeto de estas páginas, me parece que es una idea fundamental. Aunque en el ámbito del derecho ya se ha introducido esta perspectiva con vistas a regular determinados bienes bajo la rúbrica de lo común —el agua, la propiedad intelectual o la cultura, entre algunos otros ejemplos que podrían argüirse—, de lo que se trataría es de plantear el derecho en su conjunto como un bien común, como un espacio no reservado en exclusiva a los especialistas, sino abierto a toda la comunidad. Esto requeriría un cambio de perspectiva considerable en numerosos ámbitos: la educación jurídica tendría que volverse más interdisciplinaria, el lenguaje de los juristas tendría que des-tecnificarse en determinada medida y acercarse a la

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Vid. FELBER, Ch., La economía del bien común, trad. de Silvia Yusta Fernández, pról. de Juan Carlos Cubeiro, Deusto, Barcelona, 2012. Vid. MATTEI, U., Bienes comunes. Un manifiesto, trad. de Gerardo Pisarello, Trotta, Madrid, 2013. Vid. HARDT, M. y NEGRI, A., Commonwealth. El proyecto de una revolución del común, trad. de Raúl Sánchez Cedillo, Akal, Madrid, 2011.

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experiencia social, las leyes procesales tendrían que facilitar el acceso a la justicia —y no dificultarlo, como está ocurriendo hoy día en España— y, en definitiva, sería necesario cambiar el sistema ideológico-jurídico en su totalidad. Se trata de un desafío considerable, pero fundamental, en el que están implicados tanto los juristas profesionales como los ciudadanos. Uno de los aspectos en los que esta necesidad se está manifestando tiene que ver con el problema del constitucionalismo, ya que cada vez son más las voces que reclaman un cambio constitucional impulsado desde la ciudadanía, no desde las élites políticas, económicas o profesionales. Tanto en Estados Unidos370 como en Latinoamérica371, pero ahora también en España372, están surgiendo movimientos y corrientes de pensamiento que abogan por una reapropiación ciudadana de las constituciones, que con el tiempo se habían ido transformando en documentos “técnicos”, manejados en exclusiva por juristas y desprovistos de la fundamentación política que debería sustentarlas. Esto es lo que explica que uno de los debates que se ha instalado entre las preocupaciones del 15-M sea el de la asamblea constituyente. Desde luego, mantener un equilibrio entre las exigencias de rigor y precisión a las que aspira el derecho, y la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones, no es algo sencillo, pero me parece imprescindible caminar por vías más democráticas. Y esto afecta también a la esfera del derecho. Como decía María Zambrano, “el pueblo es el acreedor universal”373: un principio simple, pero profundo, que lamentablemente solemos olvidar una vez cada cincuenta años.

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KRAMER, L., The People Themselves. Popular Constitutionalism and Judicial Review, Oxford University Press, Oxford, 2004. VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Fundamento teórico del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en Estudios sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano, ed. por R. Viciano Pastor, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 11-50. Vid. PISARELLO, G., Procesos constituyentes. Caminos para la ruptura democrática, Trotta, Madrid, 2014. ZAMBRANO, M., Persona y democracia. La historia sacrificial, Siruela, Madrid, 2004, p. 182.

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