Una llamada de atención sobre la trata. TEDH

May 22, 2017 | Autor: R. Serra Cristobal | Categoría: Trata de seres humanos
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Descripción

UNA LLAMADA DE ATENCIÓN SOBRE UN MERCADO DE VÍCTIMAS INVISIBLES CASO RANTSEV CONTRA CHIPRE Y RUSIA (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS) Rosario Serra Cristóbal Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de Valencia

I. Introducción: la esclavitud de hoy Miles de personas son compradas y vendidas cada día en diversas partes del mundo. Hablamos de un mercado silente de víctimas que viven en nuestras calles sin que seamos conscientes de la esclavitud a la que están sometidas. Son víctimas invisibles a los ojos de los ciudadanos y muchas veces a los de las autoridades, por lo difícil que resulta su detección. El fenómeno ha alcanzado dimensiones impensables. Así, la Organización Internacional del Trabajo calcula que existen 20,9 millones de víctimas que en el mundo objeto de explotación laboral o de cualquier otro tipo, de las cuales 1,6 millones se encuentra en Europa1. Se calcula que por cada víctima de la trata de personas identificada existen 20 más sin identificar, y que las dos terceras partes de las víctimas detectadas por las autoridades son mujeres2, el 79% de ellas sometidas a explotación sexual seguido por un 18% de casos con fines de explotación laboral, trabajos o servicios forzados3. 1 2

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Informe de la Organización Internacional del Trabajo (PIT) de 1 de junio de 2012. Informe de la Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el delito de 2009, https://www. unodc.org/documents/lpo-brazil//sobre-unodc/Fact_Sheet_Dados_Trafico_de_Pessoas_geral_ ESP.pdf. Respecto de Chipre, el estudio realizado por el Instituto Mediterráneo de Estudios de Género (MIGS) condujo un informe sobre la trata de seres humanos publicado en octubre de 2007. Éste demuestra que un número aproximado de 2.000 mujeres extranjeras entran en la isla todos los años con permisos de trabajo de corto plazo de «artista» o «entretenimiento». Durante el período

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A pesar de la magnitud del fenómeno y de la afección a numerosos derechos de una cantidad ingente de personas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo se ha pronunciado en dos ocasiones sobre ello. La primera ocasión fue en el asunto Siliadin c. Francia4 (2005), en un caso de esclavitud doméstica, posiblemente más encasillable en el concepto de servidumbre5, y la segunda en esta sentencia que ahora analizamos, Ranstsev c. Chipre y Rusia (2010), en un supuesto de trata para la explotación sexual, en el que el Tribunal afronta expresamente el tema del trafficking. La virtud de esta última se encuentra en la extensión con la que el Tribunal aborda el fenómeno de la trata, en el reconocimiento que hace de la transnacionalidad del mismo y en la llamada de atención que lanza sobre la obligación de todos los Estados de adoptar cualquier medida necesaria para prevenir y perseguir este delito. En Rantsev la Corte de Estrasburgo no está diciendo que Chipre y Rusia intervinieron directamente en la esclavitud y posterior muerte de la víctima de la trata, lo que analiza es hasta qué punto dichos países no adoptaron las medidas necesarias para prevenir los hechos.Y lo hace poniendo de manifiesto que no estamos ante un caso aislado, sino ante un fenómeno tristemente arraigado en esos dos países, y a su vez, en muchos otros puntos del resto de Europa. La trata conlleva un comercio de seres humanos en el que las víctimas son captadas en un país, se las traslada, generalmente cruzando varias fronteras, y acaban siendo explotadas en otro Estado. Es un fenómeno que, al igual que la protección de los derechos humanos, no conoce fronteras.

II. Oxana Rantsev, una víctima de la trata como otras cientos de miles Oxana Rantsev, de nacionalidad rusa, llegó a Chipre el 5 de marzo de 2001 como inmigrante para trabajar como «artista» en un cabaret. Entendiendo, como aclara la sentencia, que por todos era conocido que el trabajo de «artista», significaba en realidad ejercicio de la prostitución6. Conforme a la normativa chipriota de con-

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de 20 años comprendidos entre 1982 y 2002, hubo un aumento espectacular de 111% en el número de cabarets que operan en la isla... En su informe de 2008 sobre la trata el Departamento de Estado de EE. UU. señaló que: «Chipre es un país de destino para un gran número de mujeres víctimas de la trata, provenientes de Filipinas, Rusia, Moldavia, Hungría, Ucrania, Grecia,Vietnam, Uzbekistán, y la República Dominicana con el propósito de explotación sexual comercial... La mayoría de las víctimas de la trata son reclutadas de manera fraudulenta para llevarlas a Chipre bajo el permiso laboral de tres meses llamado de “artista”, para trabajar en la industria del cabaret o con visas de turista para trabajar en salones de masajes disfrazados como apartamentos privados». Siliadin c. Francia, n.º 73316/01, TEDH 2005. Otro caso de actuación contraria a la prohibición de la servidumbre y los trabajos forzados fue conocido recientemente por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el asunto C.N. y V. c. Francia, de 11 de octubre de 2012, pero sin hacer referencia propiamente a la trata de seres humanos como fenómeno. Como se reconocía en el informe del Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 12 de febrero de 2004, las denominadas «artistas de cabaret» «son en realidad permisos

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cesión de permisos a extranjeros y a solicitud de M.A. (dueño del cabaret), se le otorgó a Oxana una inicial residencia temporal de turista de 4 días y a continuación un permiso de 3 meses para trabajar como «artista» en el cabaret. A los tres días, la Sra. Rantsev quiso dejar el trabajo en el cabaret y huyó del piso donde M.A. la había alojado. No obstante, éste consiguió localizarla y la llevó a la Oficina de inmigración alegando que era ilegal y debían detenerla. Los oficiales, tras realizar unas escuetas indagaciones y comprobar que no había elementos suficientes para considerarla ilegal (según la legislación tenía derecho a permanecer hasta 14 días en Chipre sin derecho a trabajar), volvieron a llamar al dueño del cabaret (M.A.) para que la recogiera. Tras personarse en las oficinas policiales, condujo a la Sra. Rantsev a un apartamento de uno de sus empleados, donde la encerró en una habitación y se puso a dormir en el salón principal del apartamento. Esa misma madrugada del 28 de marzo de 2001, la Sra Rantsev apareció muerta debajo del balcón de la habitación contigua a la que estaba encerrada. En el balcón pendía una colcha atada y enroscada. La autopsia y las pocas investigaciones realizadas por la policía chipriota no condujeron a ningún resultado que pudiera demostrar las causas o razones de la caída mortal, más allá de una presunta huida. Los investigados (el dueño del cabaret, M.A., y la otra pareja que se encontraban en el apartamento), entre un mar de contradicciones, alegaron que no sabían nada, que simplemente dejaron a Oxana en la habitación porque estaba ebria y se despertaron al oír el barullo de la gente en la calle. A continuación, M.A. entregó a la policía el pasaporte de la Sra. Rantsev y otros documentos que tenía en su poder (aunque luego alegó que la Sra. Rantsev se los había llevado con ella el día que huyó del primer apartamento). Ante la falta de más pruebas y sin realizar ningún tipo de indagación más, el caso quedó archivado. El padre de Oxana Rantsev, frente a las escasas respuestas recibidas, comenzó a investigar los hechos por su cuenta y solicitó la apertura de un nuevo proceso de investigación ante la Corte de Distrito de Limassol (Chipre). La apertura del procedimiento indagatorio fue fijado para el 8 de octubre de 2001 y el 27 de diciembre el veredicto fue que Oxana había fallecido «en circunstancias parecidas a un accidente, en el intento de escapar del apartamento en el que ella era una invitada. Sin evidencia que sugieran una responsabilidad criminal o una tercera persona involucrada». Al tiempo, el 9 de abril de 2001 el padre de Oxana había solicitado al Servicio Federal de Seguridad de la Federación Rusa y a la Oficina del Fiscal General de este país que investigaran la muerte de su hija en Chipre. El Fiscal General para entrar y trabajar en clubes nocturnos y bares. Estos permisos tienen una validez de 3 meses pueden prorrogarse por otros 3 meses. El permiso es solicitado por el dueño de establecimiento a nombre de la mujer en cuestión. Aproximadamente 4.000 permisos son emitidos cada año, con 1.200 mujeres que trabajan en un momento dado y la mayoría de las mujeres procedentes de Europa del Este… Las autoridades son conscientes de que muchas de las mujeres que entren en Chipre con estas visas de «artistas» trabajan de hecho en prostitución» (punto 49 de la Sentencia caso Rantsev).

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ruso, en el marco de la Convención Europea de Ayuda mutua en asuntos penales, solicitó de las autoridades chipriotas información al respecto y ayuda legal para el padre de Oxana. Éstas contestaron con la misma y escasa información que hasta el momento se había dado y dijeron desconocer las razones por las que la Sra. Rantsev huyó en la primera ocasión del apartamento donde fue alojada inicialmente, al igual que ignoraban las razones de la segunda huida. Un nuevo proceso indagatorio se abrió en 2005, suspendiéndose en varias ocasiones, con exigua información al demandante (el padre de Oxana) y sin mayores resultados. El padre en todo momento y en reiteradas ocasiones solicitó a las autoridades rusas el testimonio de las dos ciudadanas de esta nacionalidad que compartieron habitación con su hija en aquel primer apartamento, para que testificasen sobre la presunta situación de explotación sexual en la que él consideraba que se encontraba su hija antes de su muerte. Pero, su petición no fue atendida. Finalmente, el 26 de Mayo de 2004, el padre de Oxana presentó un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Chipre por vulneración de los arts. 2, 3, 4, 5 y 8 de la Convención por la falta de investigación sobre las circunstancias de la muerte de su hija, la falta de protección adecuada a su hija por parte de la Policía chipriota, mientras ella estaba viva, y el fracaso de las autoridades chipriotas en iniciar las acciones pertinentes para castigar a aquellos responsables por la muerte y el maltrato de su hija. También presentó un recurso contra Rusia fundamentado en los arts. 2 y 4 de la Convención, por el fracaso de las autoridades rusas en investigar la presunta trata de su hija y su subsecuente muerte y en tomar las acciones necesarias para protegerla del riesgo de dicha trata de personas. Por último, presentó recurso en relación al art. 6 de la Convención acerca de los procedimientos de la investigación judicial y de la presunta falta de acceso a la justicia en Chipre.

III. La Convención Europea de Derechos Humanos prohíbe la esclavitud, servidumbre y otras formas de trabajo forzado y, por lo tanto, la trata La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y otras formas trabajo forzado se encuentra en el art. 4 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Sin embargo, lo que significa trata de seres humanos no viene recogido en la misma, ni se realiza ninguna mención expresa a ella. Como indica la Corte de Estrasburgo en el caso Rantsev, «la ausencia de una referencia expresa a la trata en la Convención no es sorprendente. La Convención se inspiró en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que a su vez no hizo mención expresa de la trata (considerando 277)». Señala que el Tribunal «nunca ha considerado las provisiones de la Convención como un marco único de referencia para la interpretación de los derechos y las libertades encerrados en ésta» (considerando 273); Que debe analizar los hechos en el contexto de un Tratado para la protección efectiva de los derechos humanos individuales, sabiendo que la Convención debe leerse

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como un todo, e interpretarlos de tal modo que promuevan la coherencia interna y la armonía entre sus diversas disposiciones7.Y añade que «también deben tenerse en cuenta las normas y principios pertinentes del Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes Contratantes y la Convención, para que, en la medida de lo posible, se interprete en armonía con otras normas de derecho internacional del que forman parte» (considerando 273). Con esta visión, la Corte concluye que la trata, en el sentido del artículo 3 (a) del Protocolo de Palermo y en el artículo 4 (a) de la Convención de Lucha contra la Trata de Personas, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Convención (considerando 282). Y que no considera necesario determinar si el tratamiento que el padre de Oxana denunció constituye «esclavitud», «servidumbre» o «trabajo forzoso u obligatorio». No entra a establecer las diferencias entre estos términos como sí hizo en el asunto Siliadin. De entre la numerosa normativa internacional existente en materia de lucha contra la trata de seres humanos, destacan los dos textos citados por el Tribunal: el Protocolo de Palermo I (2000)8, y la Convención Europea de lucha contra la trata de seres humanos (2005). A los que deberíamos añadir las disposiciones sobre la trata acordadas en el seno de la Unión Europea9. Tanto el citado Protocolo adoptado en el seno de Naciones Unidas, como la Convención de lucha la trata aprobada en marco del Consejo de Europa, señalan que: «a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u 7 8 9

Stec y otros vs el Reino Unido (dec.) (GC) números 6573/01 y 65900/01, § 48, ECHR 2005-x). El Protocolo de Palermo complementa la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional de 2000. En 2000, la Carta de Derechos fundamentales de la UE, en el artículo 5 relativo a la prohibición de la esclavitud y trabajos forzados, estableció expresamente la prohibición de la trata de seres humanos para cualquier fin. Siguiendo la misma línea, el 19 de julio de 2002, el Consejo adoptó la Decisión marco 2002/629/JAI, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.Y el 28 de noviembre de 2002 el Consejo aprobó la Decisión marco 2002/946/JAI, dirigida a reforzar la legislación penal para la represión de la ayuda en la entrada, tránsito o estancia irregular de extranjeros. A ella han seguido, entre otras: la Resolución del Consejo, de 20 de octubre de 2003, sobre iniciativas para luchar contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres (2003/C 260/03); la Decisión marco del Consejo, 2004/68/JAI, de 22 de diciembre 2003 para combatir la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil; la Directiva del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre un permiso temporal para las víctimas de tráfico ilegal de inmigrantes o tráfico de seres humanos que colaboren con las autoridades, con plazo de máximo de implementación fijado para el 6 de agosto de 2006; el Plan de la UE sobre mejores prácticas, estándares y procedimientos para combatir y prevenir la trata de seres humanos (2005/ C311/01); y el Tratado relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en la materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (conocido como Schengen III) (2005). Hace unos años se adoptó la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, y cuyo plazo de transposición acabó en abril de 2013.

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otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

Por lo tanto, en la trata concurren habitualmente tres elementos: una captación sin consentimiento de la víctima –o con un consentimiento forzado o viciado–, el traslado de la misma de un lugar a otro (aunque también la trata se puede llevar a cabo en un mismo Estado) y la explotación de la víctima10. Las víctimas de la trata son reclutadas de muy diversas formas. En la mayor parte de los casos son captadas en su país de origen y con el consentimiento por su parte para desplazarse a otro país, consentimiento obtenido sobre la base de una falsa promesa, –esto es, mediando el engaño–. Los casos en los que las mujeres sencillamente son forzadas a aceptar el «trabajo» en otro país, y por lo tanto, son obligadas a desplazarse, utilizando para ello las amenazas, las coacciones, el secuestro y/o la violencia son más reducidos11. El proceso de reclutamiento es seguido por el traslado al lugar donde la víctima será explotada. Ese traslado puede que signifique un cruce de fronteras o puede que simplemente se desplace a la víctima de una zona a otra dentro de un mismo Estado. En ocasiones ese proceso se realiza con absoluta colaboración por su parte, cuando la víctima, aunque engañada, ha dado su consentimiento para salir del país. En estas circunstancias, cuando todavía no es consciente del futuro que le aguarda es habitual que la entrada en el país de destino se lleve a cabo de forma absolutamente legal, entrando la víctima en éste con una visa de estudios o de turismo. O como en el caso Rantsev, incluso con un permiso de trabajo para trabajar como «artista» en un cabaret. Si el objetivo real de los traficantes no se ha revelado durante el traslado de la víctima, la sorpresa llega cuando ésta se encuentra en el lugar de destino. Una vez allí, y al contrario de lo previamente prometido o acordado, las víctimas son obligadas a prostituirse o a realizar toda clase de trabajos o servicios bajo unas condiciones que no pueden calificarse más que como explotación del ser humano, y que son claramente contrarias a cualquier declaración de derechos y directamente gravosas para su dignidad como personas. 10 11

Sobre estos aspectos puede verse: Serra Cristóbal, Rosario y Lloria García, Paz: La trata sexual de mujeres. De la represión del delito a la tutela de la víctima,Tirant lo Blanch, 2007, págs. 60-80. Se han dado numerosos supuestos de este tipo en la República Checa donde redes criminales búlgaras «exportan» mujeres a Suiza, o mujeres albanesas que son obligadas a prostituirse en Italia y Grecia. Dusch, Sabine: Le trafic d’êtres humains, Presses Universitaires de France, Paris, 2002, pág. 100.

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En el caso de la explotación sexual, las mujeres son custodiadas y vigiladas como si se tratase de «mercancía» o de «esclavas» con la finalidad de mantener tal situación de dominio y control sobre ellas. Los explotadores les obligan a prostituirse o realizar cualquier tipo de actividades de carácter sexual a cambio de una pequeña cantidad de dinero destinada a reembolsar «la deuda» contraída por los costos del viaje y la documentación (entre 6.000 y 16.000 euros)12 y para pagar por su alojamiento y manutención –reembolso de una deuda que les lleva años saldar–. Los datos muestran que las víctimas no se quedan ni con el 25 % de las ganancias obtenidas con su trabajo, e incluso, en el peor de los casos, muchas de ellas no perciben jamás nada y simplemente son convertidas en esclavas permanentes13. Para asegurar la eficaz explotación de las mujeres y, por lo tanto, que se plieguen a las exigencias de los explotadores y no huyan, éstos amenazan con tomar represalias contra la víctima, contra sus amigos o su familia, amenazan con devolverlas a su país de origen, o con entregarlas a la policía de inmigración ilegal. Con frecuencia también hacen uso de violencia física (torturas, agresiones, violaciones…) o psicológica (coacciones psicológicas o recursos a miedos ancestrales para algunos colectivos de mujeres como las nigerianas, con prácticas como el vudú14). No sabemos, en el caso Rantsev, bajo qué condiciones o de qué modo Oxana fue engañada para ser trasladada a Chipre, pero lo cierto es que tres días después de su llegada ya quiso huir de sus explotadores, cosa que no consiguió al ser localizada por el dueño del cabaret donde trabajaba. Sabemos que éste utilizó la amenaza de la policía de inmigración para castigarla y coaccionarla por su huida.Y que una vez estuvo bajo su custodia de nuevo la encerró en una habitación de la cual ella quiso escapar otra vez. Conocemos que el dueño del cabaret retenía su pasaporte y documentación. Sin poder ahondar más en una investigación que se caracterizó por muchas deficiencias, que evitan que podamos tener más datos al respecto, lo cierto es que los hechos probados perfilan bastante bien la figura de la trata. Porque cuando un adulto es obligado, forzado o engañado con el fin de que ejerza la prostitución, o se le mantiene en ella por uno de estos medios tras haber consentido inicialmente, esa persona es víctima de trata. Son muchas las caras que puede adoptar este fenómeno y diversas las formas de explotación, pero todas ellas tienen un componente común: el mercadeo de seres humanos. Como decía el informe del Departamento de Estado de EEUU sobre la trata de seres humanos, de julio de 2012, «¿Por qué, entonces, es que tantas acciones diferentes se consideran el mismo delito? ¿Por qué hay tantos términos para describir un abuso de los derechos humanos? La explotación está en la esencia de la esclavitud 12 13 14

Dusch, Sabine: Le trafic…, op. cit., pág. 100. «Trafficking and Prostitution: The growing exploitation of inmigrant women from central an eastern Europe». http://www.iom.com La STS de 25 de noviembre de 2005, Sala 2.ª, reconocía como la práctica del vudú y su utilización en forma de amenaza puede generar una privación física de libertad.

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moderna.Ya sea en un lugar de trabajo o en la trampa de la prostitución, la víctima de este delito ha visto violado su derecho a vivir libre de la esclavitud.»15

IV. La magnitud del problema de la trata en Chipre y la importancia de la identificación de sus víctimas Como se destaca en la sentencia, haciendo suyas las conclusiones del Informe del Comisionado para los derechos humanos del Consejo de Europa de 26 de marzo de 2006, «la trata de seres humanos es una de las más urgentes y complejas cuestiones de derechos humanos que enfrentan los Estados miembros del Consejo de Europa» (considerando 57). El fenómeno de la trata y su extensión son descritos con amplitud en la sentencia y las cifras han sido indicadas más arriba. Para hacer tales afirmaciones, la Corte se hace eco en reiteradas ocasiones de los Informes del Defensor del Pueblo de Chipre (2004), del Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa [commD H(2004)2, el de seguimiento CmmDH (2006)12, y CommDH (2008)36], del Departamento de Estado de Estados Unidos de 2008, y de diversas ONGs. Precisamente a raíz de el caso de la Sra. Rantsev, el Defensor del Pueblo de Chipre abrió una investigación que dio lugar a un informe de 24 de noviembre de 2004. El Defensor indicaba que «Dadas las circunstancias en las que [Oxana] Rantsev había perdido su vida y a la luz de casos similares que se han puesto en evidencia en relación con la violencia o fallecimientos de mujeres extranjeras que llegan en Chipre a trabajar como “artistas”, he decidido llevar a cabo una investigación de oficio...». El informe del Defensor del Pueblo señaló que en la década de 1990, el mercado de la prostitución en Chipre comenzó a ser nutrido por las mujeres procedentes principalmente de los Estados de la antigua Unión Soviética. Llegó a la conclusión de que durante ese período, se había podido observar una cierta mejora con respecto a la aplicación de medidas de control de ese fenómeno. «Sin embargo, no hubo mejora en cuanto a la explotación sexual, la trata y la movilidad de las mujeres bajo un régimen de esclavitud moderna». El informe describía con tal claridad lo que supone la trata que merece la pena incluir sus hallazgos a continuación. En palabras de la Defensoría del Pueblo: «La mayoría de las mujeres que ingresan al país para trabajar como artistas provienen de familias pobres de los países post socialistas. La mayoría de ellas son educadas... unas pocas se sienten verdaderas artistas. Por lo general, son conscientes de que se verán obligadas a prostituirse. Sin embargo, no siempre se sabe sobre las condiciones laborales en las que ejercerán este trabajo. También hay casos de mujeres extranjeras que vienen a Chipre, con la impresión de que van a trabajar como camareras o bailarinas y que sólo se sentarán a tomar algo con los clientes (consumo).Y son obligadas, bajo amenazas, a dar cumplimiento a los términos reales de su trabajo... 15

http://www.state.gov/documents/organization/195803.pdf

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Las mujeres extranjeras que no sucumben a esta presión se ven obligadas por sus empleadores a presentarse ante el Servicio de Extranjeros y la Subdivisión de Inmigración de Distrito para declarar su deseo de rescindir su contrato y dejar de Chipre por motivos de fuerza mayor... Así, los empleadores pueden reemplazarlas rápidamente con otras artistas... Las artistas extranjeras desde el momento de su entrada en la República de Chipre hasta su salida están bajo constante vigilancia y custodia de sus empleadores. Después de terminar su trabajo no se les permite ir donde quieran. Hay serias denuncias, incluso en casos de artistas que dejan encerradas en su lugar de residencia. Por otra parte, sus pasaportes y otros documentos personales son retenidos por sus empleadores o agentes artísticos. Las que se niegan a obedecer son castigadas violentamente o con costosos impuestos que por lo general se deducen de los porcentajes de bebidas, “consumo” o del comercio sexual. Por supuesto, estas cantidades se incluyen en los contratos firmados por las artistas. Generalmente, las artistas son alojadas en hoteles de uno o cero estrellas, apartamentos o casas de huéspedes, situadas cerca o encima de los cabarets, cuyos propietarios son los agentes artísticos o los propietarios de cabaret. Estos lugares están en constante vigilancia. Tres o cuatro mujeres duermen en cada habitación. De acuerdo con los informes presentados por la Policía, muchos de estos edificios son inadecuados y carecen de instalaciones de saneamiento suficientes.... Por último, cabe señalar que en el momento de su llegada a Chipre a las artistas extranjeras se les cobran los gastos, tales como los gastos de viaje, las comisiones deducidas por el agente artístico que las ha traído en Chipre o con las comisiones deducidas por el agente que las localizó en su país, etc. Por lo tanto, están obligadas a trabajar bajo cualquier condición para pagar al menos lo que deben. “La policía explica que el escaso número de denuncias presentadas se debe al temor que se sienten las artistas, ya que reciben amenazas contra sus vidas por parte de su empleador”».

En la descripción que realiza el Defensor del Pueblo se hacen patentes los elementos que caracterizan el fenómeno de la trata de seres humanos, y que coinciden con los que habíamos descrito más arriba. En consecuencia, no todo ejercicio de la prostitución es trata, ni toda ayuda a traspasar ilegalmente las fronteras para trabajar en otro Estado puede considerarse como tal.Y, a sensu contrario, no hemos de pensar que toda mujer que ejerce la prostitución, o extranjero que trabaja en condiciones infrahumanas, lo hace porque quiere y así lo ha asumido voluntariamente. Como consecuencia, las autoridades no debieran concluir que cualquier inmigrante que se encuentre en nuestro país indocumentado y trabajando sin los permisos debidos es necesariamente un infractor de las reglas administrativas de permanencia.Y no debieran tratarlos como inmigrantes ilegales sin más, porque puede que sean víctimas de una red de trata de seres humanos16. 16

Véase «Delincuentes y víctimas: responsabilidad y equidad en el proceso de justicia penal», Documento de trabajo presentado por la Secretaria de Naciones Unidas para el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, Viena, 10 al 17 de abril de 2000 (A/Conf.187/8).

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Por ello, la identificación de un supuesto de trata es esencial. Una incorrecta identificación de una mujer víctima de la trata puede conducir al mantenimiento de una situación de explotación y negación de sus derechos más esenciales, y puede impedir que se adopten las medidas óptimas para la salvaguardia de los mismos y para la detención y condena de los perpetradores del delito. En el caso Rantsev, como denunciaron el demandante y el Defensor el Pueblo, y luego reconoció el propio Gobierno chipriota, fallaron rotundamente esas actuaciones de identificación. El Defensor del Pueblo chipriota puso de manifiesto que: «La razón por la cual (Oxana) Rantsev fue entregada por la policía a su empleador, en lugar de establecer su libertad, ya que no había (ni) orden de detención (ni) decreto de expulsión en su contra, seguía siendo desconocida». En opinión de la Corte, había indicadores suficientes para las autoridades policiales, en el contexto general de los temas de trata en Chipre, para que tuvieran conocimiento de circunstancias que dieran lugar a una sospecha creíble que la Sra. Rantsev era, o estaba en real e inmediato riesgo de ser, víctima de trata o explotación. En consecuencia, una obligación positiva surgió para investigar sin demora y adoptar todas las medidas operativas necesarias para proteger a la Sra. Rantsev. Sin embargo, en el presente caso, parece que la policía ni siquiera le preguntó la Sra. Rantsev cuando llegó a la comisaría. No se produjo la declaración de ella. Y la policía no hizo nuevas investigaciones sobre los hechos de fondo. (considerandos 296-297). Por supuesto, la tarea de identificación no es sencilla. Los mejores resultados en el desempeño de estas tareas de identificación y atención a la víctima de la trata depende de su realización por personal formado y cualificado en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos. Para el feliz desarrollo de un proceso de identificación, las autoridades competentes investigan y evalúan las diferentes circunstancias que concurren, en función de las cuales puede considerar que una mujer es víctima de la trata. De ahí que sea esencial la adecuada formación del personal que va a entablar contacto más directo con las víctimas de este fenómeno, dígase agentes de aduanas, miembros de los cuerpos de seguridad, médicos o psiquiatras que tengan que atender a dichas mujeres, jueces, fiscales, personal oficinas de extranjería, de las embajadas y consulados, etc. Ésta es una de las llamadas de atención que el Tribunal de Estrasburgo hizo al gobierno chipriota.

V.

La cosificación del ser humano, un ataque a su dignidad

El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y finalidad de la explotación, «se basa en el ejercicio de las competencias de los atributos del derecho de propiedad. Se trata a los seres humanos como mercancías que se compran y se venden y son sometidos a trabajos forzosos, no solo se les paga poco o nada en la industria del sexo, sino también en otros ámbitos». Cuando nos encontramos ante una víctima de la trata para la explotación sexual son muchos los intereses de las mujeres que necesariamente deben protegerse. Se les ha vulnerado el derecho a la vida (como en el caso Rantsev), a la libertad, a la digni-

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dad, al libre desarrollo de su personalidad, a la integridad física y psíquica, a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, y a un innumerable etcétera. En el centro de todos sus derechos se encuentra la libertad sexual, pero, obviamente, son muchos más los derechos y libertades dañados. Como en España decía el Tribunal Supremo, «se trata de proteger la libertad sexual –y con ella la dignidad personal– de quienes se encuentran en riesgo de ser compelidos, de cualquier forma, al ejercicio de la prostitución, y la de quienes ya la ejercen, para el supuesto de que quieran dejar de traficar con su propio cuerpo»17. Constituye el derecho a elegir libremente cualquier opción sexual, a desarrollarse como persona en dicha faceta y a no ser obligado, bajo ningún concepto, a soportar o realizar actos contrarios al libre ejercicio de su sexualidad18. Y añade el Tribunal de Estrasburgo en el asunto Rantsev: «No cabe duda de que la trata pone en peligro la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en la Convención» (considerando 282). La esclavitud contemporánea conduce a la deshumanización, a la instrumentalización, a la comercialización y a la destrucción social del ser humano. La negación de la persona en tales situaciones implica la negación de su personalidad jurídica. El no respeto a su dignidad como persona y los maltratos inhumanos a los que puede verse sometida comportan la más grave negación de la humanidad, que es la violación por excelencia de la dignidad de la persona humana19. Definir lo que es dignidad y delimitar su alcance jurídico es una tarea complejísima en la que, indudablemente, pesan condicionantes políticos, históricos, filosóficos, morales, religiosos y un largo etcétera, teniendo además en consideración que lo que es digno para una persona puede ser indigno para otra20. Es más, el reconocimiento de la dignidad en numerosos textos fundamentales no va acompañado nunca de la definición de la misma. Lo que se ha señalado es que, si no resulta posible determinar en qué consiste la dignidad, sí es posible fijar, por el contrario, cuándo se vulnera su contenido21. Porque la dignidad de la persona se proyecta en los derechos que le son inherentes en cuanto tal.Y, en este sentido, qué duda cabe de que una persona que ha sido objeto de trata, 17 18

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STS de 12 de enero de 1998, RA 13931. A este respecto pueden verse los trabajos de: Morales Prats, F.Y., García Albero, R. en AA.VV.: Comentarios a la parte Especial del Derecho Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996, pág. 229; González Rus, J. J.: «Los delitos contra la libertad sexual en el Código penal de 1995», Cuadernos de Política Criminal, n.º 59, 1996, pág. 324; García Arán, Mercedes: «Introducción», en Trata de personas (Coord. García Arán), Comares, Granada, pág. 4. En este sentido, Pérez Cepeda, Ana Isabel: Globalización, tráfico internacional ilícito de personas y derecho penal, Comares, Granada, 2004, pág. 42. Oheling de los Reyes, Alberto: «El concepto constitucional de dignidad de la persona: forma de comprensión y modelos predominantes de recepción en la Europa continental», Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 91, 2011, págs. 135-178. Un análisis de esto puede verse en el trabajo de Ignacio Gutiérrez Gutiérrez: Dignidad de la persona y derechos fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 2005.

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y en concreto, de trata para la explotación sexual, ha sido dañada en lo más profundo de su dignidad como ser humano. A favor de esta afirmación encontraremos un consenso generalizado, con independencia de la definición que queramos adoptar sobre el concepto dignidad. La privación de libertad, su comercialización como mercancía humana y los tratos vejatorios a los que puede haberse visto sometida una mujer víctima de la trata constituyen una de las formas más crueles de atentar contra su dignidad.

VI. La responsabilidad de los Estados en la protección de los derechos de la Convención Una de las cuestiones que se dilucida en esta sentencias es en qué medida, el art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige a los Estados miembros adoptar medidas positivas para proteger a las víctimas potenciales de la trata fuera del marco de las investigaciones y procesos penales. Lo que queda fuera de análisis es la responsabilidad directa de Chipre o Rusia en la muerte de Oxana, pues las denuncias presentadas no se basaron en ningún momento en la afirmación de que éstos fueran directamente responsables de los actos de trata cometidos. De lo que se habla es de una obligación positiva de actuar de las autoridades públicas dirigida a evitar tal tipo de hechos. En el asunto Siliadin la Corte ya se había pronunciado diciendo que, en concordancia con las guía y normas existentes en materia de trata, los Estados miembros del Consejo de Europa, «tienen una obligación positiva derivada del art. 4 de la Convención que exige la penalización y persecución efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en tal situación (de esclavitud)»22 (considerando 112). Es decir, el Tribunal ya había indicado que de la Convención se deriva el deber de los Estados de perseguir la esclavitud de personas.Y, a fin de cumplir con esta obligación, los Estados miembros están obligados a poner en marcha un marco legislativo y administrativo para prohibir y sancionar la trata. A este respecto, ha de recordarse que Chipre firmó y ratificó el Protocolo de Palermo en 2000 y 2004 respectivamente, y en 2005 firmó el Convenio de lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (y lo ratificó en 2007). Además, en abril de ese mismo año el Consejo de Ministros chipriota aprobó un Plan de Acción para la lucha contra la trata de personas. Igualmente ha adoptado su legislación penal para prohibir la trata y la explotación sexual. Además, Chipre, como miembro de la Unión Europea, se encuentra a su vez vinculado por la normativa en materia de trata adoptada en el marco de la Unión y que obliga igualmente a adaptar la legislación interna a los objetivos señalados en el derecho supranacional. 22

Ver, mutatis mutandis, M.C. v. Bulgaria.

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Respecto de Rusia, en diciembre de 2003 se realizó una modificación al Código Penal ruso mediante la inserción de un nuevo artículo 127.1 que castiga la trata en los siguientes términos: «1. La trata de seres humanos, es decir, la compra de un ser humano, la venta o su reclutamiento, transporte, traslado, la acogida o la recepción con el propósito de su explotación... será sancionado con privación de libertad por un período de hasta cinco años. 2. El mismo acto cometido: a) en relación con dos o más personas; d) trasladar a la víctima a través de la frontera estatal de la Federación Rusa o mantenerlo ilegalmente en el extranjero; f) con la aplicación de la fuerza o la amenaza de la misma; será sancionado con privación de libertad por un período de tres a 10 años.»

Rusia firmó y ratificó en 2003 el Protocolo de Palermo, pero no ha firmado el Convenio europeo de Lucha contra la Trata de 2005. Al igual que sí ha firmado, pero no ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional («el Estatuto Romano»), que entró en vigor el 1 de julio de 2002, y que establece que por esclavitud «se entiende el ejercicio de cualquiera o todos los atributos del derecho de propiedad sobre una persona e incluye el ejercicio de esos atributos en el curso de la trata de personas, en particular las mujeres y los niños (art. 7.1.c)» (Chipre lo ratificó el 7 de marzo de 2002). A pesar de los pasos dados en sendos ordenamientos para luchar contra la trata, tanto Chipre como Rusia se encuentran en el Nivel de Vigilancia 2, según el informe sobre la trata del Departamento de Estado de EE.UU. de 2012. Este Nivel incluye a aquellos países cuyos gobiernos no cumplen plenamente con las normas mínimas de protección de las víctimas de la trata, aunque hacen esfuerzos considerables para cumplirlas, y que presentan un número muy elevado de víctimas en su territorio, sin el establecimiento de compromisos o medidas adicionales para evitarlo. En el mismo sentido, el Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo Europeo, que visitó Chipre en junio de 2003 y en ocasiones posteriores, también se refirió a este país en relación con la trata de mujeres y llegó a conclusiones parecidas. Señaló, entre otras cosas, que: «No es en absoluto difícil entender cómo Chipre, dado su notable desarrollo económico y turístico, ha llegado a ser un importante destino de este tráfico en la región del Mediterráneo Oriental. La ausencia de una política de inmigración y las deficiencias legislativas en ese sentido meramente han fomentado el fenómeno « (Informe de 12 de febrero de 2004). Y, en la misma sintonía, la Corte de Estrasburgo concluyó que podían ser identificadas una serie de debilidades en cuanto al marco jurídico general y administrativo y la adecuación de la política de inmigración de Chipre. Así, por ejemplo, dijo que el régimen de visados de artista en Chipre no ofreció protección práctica y eficaz a la Sra. Rantsev contra la trata y la explotación (considerando 289). En todo caso, además de la adopción de la legislación pertinente para perseguir (y castigar) la trata, el Tribunal de Estrasburgo añade en el asunto Rantsev una exigen-

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cia más: la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar la trata. Indica que el artículo 4 del Convenio obliga, en determinadas circunstancias, exigir a un Estado que adopte medidas operativas para proteger a las víctimas o posibles víctimas de trata de personas (considerando 286). Le incumbe al Estado la obligación de investigar el posible riesgo en el que se encuentran presuntas víctimas de la trata. Y, como dice el Tribunal, «la obligación de investigar no depende de una denuncia de la víctima o de los familiares: una vez que el asunto ha llamado la atención de las autoridades deben actuar de oficio» (considerando 288). De hecho, la Corte observa en la sentencia que ni las autoridades chipriotas ni las rusas cumplieron debidamente con esta obligación. En cuanto a Chipre, la Corte también indica que la policía falló en la detección de Oxana como víctima de la trata, la entregó a sus captores y posteriormente no realizó las investigaciones de fondo sobre los hechos acaecidos.Todas estas cosas supusieron una violación de los deberes que se derivan del arts. 2 y 4 de la Convención. De hecho, tras la presentación de la denuncia por el padre de Oxana, el Fiscal General de la República de Chipre informó al Tribunal de Estrasburgo de una declaración unilateral por parte del Gobierno chipriota muy elocuente a este respecto. Decía: «... (A) El Gobierno lamenta la decisión adoptada por los agentes de policía el 28 de marzo de 2001 de no liberar a la hija del demandante, sino entregarla a (MA), de quien trató de escapar. El Gobierno reconoce que esa decisión violó su obligación en favor del demandante y de su hija, derivadas del artículo 2 de la Convención de adoptar medidas preventivas para proteger a la hija del demandante de los actos criminales de otro individuo. (B) El Gobierno reconoce que la investigación policial en el presente caso no fue efectiva en cuanto a si la hija del demandante fue sometida a tratos inhumanos o degradantes antes de su muerte. Como tal, el Gobierno reconoce que violó la obligación de procedimiento del artículo 3 de la Convención en relación con el hecho de no llevar a cabo una investigación adecuada y efectiva con respecto a si la hija del demandante fue sometida a tratos inhumanos o degradantes antes de su muerte. (C) El Gobierno reconoce que violó sus obligaciones positivas frente al demandante y a su hija derivadas del artículo 4 de la Convención, ya que no tomó ninguna medida para determinar si la hija del demandante había sido víctima de la trata de seres humanos y/o sufrido explotación sexual o de cualquier otro tipo. (D) El Gobierno reconoce que el tratamiento a la hija del demandante en la estación de policía el 28 de marzo de 2001, en la decisión de no liberarla sino para entregarla a (M. A.), aunque no había ninguna base para la privación de la libertad, no se ajustaba con el artículo 5(1) de la Convención. (E) El Gobierno reconoce que violó el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva al no establecer ninguna comunicación real y efectiva entre sus órganos (es decir, el Ministerio de Justicia y Orden Público y la policía) y el demandante, en relación con el procedimiento de la investigación judicial y cualquier otro recurso legal posible que el solicitante podría recurrir».

En el caso de Rusia, el Tribunal condena por violación del art. 4 de la Convención, pero no por incumplir con su obligación de adoptar medidas operativas con el

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fin de proteger a Oxana de la trata, sino por considerar que las autoridades rusas no emprendieron ninguna investigación sobre cómo y dónde fue reclutada. En particular, las autoridades no tomaron medidas para identificar a los involucrados en la contratación de ésta o los métodos de reclutamiento utilizados. Puesto que la contratación se produjo en territorio ruso, las autoridades rusas estaban mejor situadas para realizar una investigación efectiva en dicha contratación y no hicieron nada. Se condena a Rusia por no cumplir con la obligación procesal de investigar la trata potencial de personas reclutadas en su territorio. En conclusión, las medidas de prevención que se pueden adoptar en la lucha contra la trata, –más allá de la investigación que indudablemente conduce a la persecución y castigo de los delincuentes–, son muchas más. En el caso Rantsev, la Corte de Estrasburgo entendió que ni Chipre, ni Rusia, habían adoptado las medidas necesarias a tal efecto. Ni siquiera bastó con que el Estado chipriota hubiese procedido a ofrecer una indemnización al padre de la víctima y a posteriori se abrieran diligencias indagatorias adicionales. Para el Tribunal la gravedad de los hechos relatados y del fenómeno de la trata de seres humanos justificó la necesidad de un análisis de fondo sobre el caso. Con ello la Corte de Estrasburgo está realizando una llamada de atención sobre unos hechos que no constituyen un supuesto aislado de vulneración grave de derechos humanos, sino que son un botón de muestra de un mercado de personas que existe en nuestros días. Oxana no fue una víctima aislada, es una de los cientos de miles de víctimas invisibles que cada día son compradas y vendidas como si de mercancía se tratara.

VII. Una lucha contra la trata desde varios frentes Las disposiciones del Protocolo de Palermo y de la Convención europea de lucha contra la trata, han formado la opinión de que sólo una combinación de medidas destinadas a tratar los tres aspectos (Persecución, Prevención y Protección de las víctimas) pueden ser eficaces en la lucha contra la trata. En consecuencia, el deber de penalizar y enjuiciar la trata es sólo un aspecto del reto de los Estados miembros para combatir la trata. Por lo tanto, dice el Tribunal que «el alcance de las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 debe considerarse dentro de ese contexto más amplio» que el de la mera persecución (considerando 285). En el asunto Siliadin la Corte de Estrasburgo puso su acento sobre la obligación de penalizar la trata como uno de los deberes que se incluyen en el art. 4 de la Convención. Ser refiere a la primera «P» de acciones contra la trata: la persecución. En el presente caso, Rantsev c. Chipre y Rusia, ha dado un paso más al referirse no exclusivamente a la persecución, sino también a la prevención del delito, la segunda de las «Ps». A esas actuaciones de prevención hemos hecho referencia más arriba y la sentencia se refiere en varias ocasiones, incluso cuando exculpa a Rusia de su deber de prevenir la trata, al considerar demostrado que las autoridades de su país habían llevado a cabo actuaciones de información a la población sobre los riesgos de la trata y los elementos que podían ayudar a la potenciales víctimas a reconocerla. Desde

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luego, éstos son sólo algunos ejemplos de medidas que pueden adoptarse para cumplir los objetivos de esa segunda «P» que tiene como objetivo prevenir que las personas acaben cayendo en las redes de las bandas organizadas que comenten este delito. Respecto de la tercera «P», la protección de la víctima, incluye un conjunto de acciones destinadas a salvaguardar los derechos de ésta. Los tratados internacionales, los textos adoptados en el marco de la Unión Europea y la normativa nacional han dado pasos importantes en esta esfera de actuación, creando la obligación de que los Estados incluyan una serie de medidas destinadas a: salvaguardar la seguridad de la víctima, atender a sus necesidades de alimentación, vestido, techo, y atención psicológica y sanitaria. Imponen el deber de conceder a la víctima un periodo de restablecimiento para que considere si quiere colaborar con las autoridades en la persecución de los delincuentes, con la obtención de determinados beneficios administrativos como la concesión de un permiso de residencia y trabajo en el país en cuestión. Incluso, en los últimos textos, se han dado pasos para que ese trato y, por lo tanto, la no devolución de la víctima a su país de origen, se otorgue incluso en el supuesto de que ésta decida no colaborar. Un largo etcétera que ahora no podemos abordar. Sobre las obligaciones que se derivan de esa tercera «P» no se ha tenido que pronunciar todavía la Corte de Estrasburgo. Pero perfectamente serían subsumibles en los deberes que surgen del art. 4 de la Convención, si aplica la misma doctrina que ha empleado en los asuntos Siliadin y Rantsev. Por último, la Corte en esta sentencia insiste también en la naturaleza transnacional del delito de trata, que exige no sólo acciones desde los tres frentes que acabamos de mencionar, sino también la colaboración entre los Estados en cada una de esas acciones para luchar contra la trata. El preámbulo del Protocolo de Palermo recuerda que «para declarar una acción eficaz para prevenir y combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de dicha trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos». Por ello, el Tribunal de Estrasburgo en el asunto Rantsev recuerda que, «además de la obligación de realizar una investigación interna a los acontecimientos que ocurren en sus propios territorios, los Estados miembros están también sujetos a una obligación en los casos de trata transfronteriza de cooperar eficazmente con las autoridades competentes de otros Estados interesados en la investigación de los acontecimientos que se produjeron fuera de sus territorios» (considerando 289). La trata es una cuestión que requiere de un planteamiento global y multidisciplinar que, en todo caso, no puede solventarse recurriendo exclusivamente a la normativa internacional o a la nacional, precisa, al propio tiempo, de una actuación coordinada entre Estados e instituciones supranacionales, actuación que requiere, obviamente, a su vez, de un importante respaldo financiero.

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Este planteamiento demanda una respuesta política coordinada en particular en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, las relaciones exteriores, la cooperación al desarrollo, los asuntos sociales y el empleo, la igualdad de género y la no discriminación23. Una respuesta que no puede olvidar que en el centro de todo acto de trata se encuentra un ser humano cuyos derechos hay que proteger.

Asunto Rantsev c. Chipre y Rusia (Demanda n.º 25965/04) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2010 (Extractos de la sentencia) La Corte Europea de Derechos Humanos (Primer Sección), con una cámara compuesta por… Habiendo deliberado en privado el 10 de Diciembre de 2009, entrega la siguiente sentencia, la cual fue adoptada en la fecha mencionada. PROCEDIMIENTO 1. El caso originado en la demanda (n.º 25965/04) contra la República de Chipe y la Federación de Rusia, presentada ante la Corte bajo el Artículo 34 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («la Convención») por un nacional ruso Sr. Nikolay Mikhaylovich Rantsev («el Demandante») el 26 de Mayo de 2004. 3. El demandante presentó un recurso por vulneración de los Artículos 2, 3, 4, 5 y 8 de la Convención por la falta de investigación sobre las circunstancias de la muerte de su hija, la falta de protección adecuada a su hija por parte de la Policía Chipriota, mientras ella estaba viva y el fracaso de las autoridades Chipriotas de tomar acciones para castigar a aquellos responsables por la muerte y el maltrato de su hija. También presentó un recurso fundamentado en los Artículos 2 y 4 por el fracaso de las autoridades rusas en investigar la presunta trata de su hija y su subsecuente muerte y tomar las acciones necesarias para protegerla del riesgo de dicha trata de personas. Finalmente presentó recurso en relación al Artículo 6 de la Convención acerca de los procedimientos de la investigación judicial y de la presunta falta de acceso a los tribunales en Chipre. 23

Como ponía de manifiesto Encarna Carmona, un caso como el asunto Rantsev no puede ser analizado si no se hace desde la perspectiva de género y aplicando la regla de gender mainstreaming. Carmona Cuenca, Encarna: «Mujeres prostituidas y mujeres víctimas de la trata: la incorporación de la perspectiva de género a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», en Serra Cristóbal (Coord.), La discriminación múltiple en los ordenamientos jurídicos español y europeo,Valencia, Tirant lo Blanch, 2013.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Aplicación del artículo 37.1 de la Convención Evaluación de la Corte 1. Principios generales 197. Por último, la Corte reitera que sus sentencias no sólo sirven para decidir los casos presentados ante ella, sino, en general, para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas instituidas por la Convención, contribuyendo así al respeto por los Estados de los compromisos contraídos por ellos como Partes Contratantes (véase Irlanda contra el Reino Unido, el 18 de enero de 1978, § 154, serie A, núm. 25; Guzzardi contra Italia, el 6 de noviembre de 1980, § 86, Serie A, núm. 39, y Karner c. Austria, n.º 40016/98, § 26, ECHR 2003 IX). Aunque el propósito principal del sistema de la Convención es proporcionar ayuda individual, su misión es también determinar cuestiones por razones de orden público en pro el interés común, con la elevación del nivel general de protección de los derechos humanos y ampliación de la jurisprudencia sobre los derechos humanos recogidos en el Convenio de los Estados [véase Karner, antes citada, § 26, y Capital Bank AD c. Bulgaria, n.º 49429/99, §§ 78 a 79, TEDH 2005 XII (extractos)]. 2. Aplicación de los principios generales en el presente caso 199. En primer lugar, el Tribunal hace hincapié en la gravedad de las acusaciones de tráfico de seres humanos realizados en el presente caso, que plantean cuestiones en relación con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención. A este respecto, cabe señalar que el conocimiento del problema de la trata de seres humanos y la necesidad de tomar medidas para combatirlo ha crecido en los últimos años, como lo demuestra la adopción de medidas a escala internacional, así como la introducción de nacionales pertinentes la legislación en varios Estados (véase también los párrafos 264 y 269 infra). Los informes del Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos y el informe del Defensor del Pueblo chipriota ponen de relieve el carácter agudo del problema en Chipre, donde es ampliamente reconocido que la trata y explotación sexual de los artistas de cabaret es especialmente preocupante (véanse los apartados 83, 89, 91, 94, 100 a 101 y 103 arriba). 200. En segundo lugar, el Tribunal llama la atención acerca de la escasez de jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del artículo 4 de la Convención en el contexto de casos de trata. Es particularmente significativo que el Tribunal deba pronunciarse sobre si, en caso afirmativo, en qué medida, el artículo 4 exige a los Estados miembros a adoptar medidas positivas para proteger a las víctimas potenciales de la trata fuera del marco de las investigaciones y procesos penales. 201. El Gobierno chipriota ha admitido que una violación de la Convención se produjo en el período previo y posterior a la muerte de la Sra. Rantsev. Ellos han tomado medidas adicionales recientes para investigar las circunstancias de la muerte

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de la Sra. Rantsev y han propuesto un importe en concepto de indemnizaciones. Sin embargo, a la luz de la obligación del Tribunal de Justicia para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas instituidas por la Convención, esto es insuficiente para permitir al Tribunal a concluir que ya no se justifica continuar con el examen de la solicitud. En vista de las observaciones se ha indicado, es necesario el análisis permanente de los asuntos que plantean los casos de trata. II. Admisibilidad de las reclamaciones de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención 203. El Gobierno ruso sostuvo que los hechos que constituyen la base de la demanda han tenido lugar fuera de su territorio, la solicitud fue inadmisible ratione loci, en la medida en que se dirigía contra la Federación de Rusia. Ellos afirmaron que no tenían autoridad «real» sobre el territorio de la República de Chipre y que las acciones de la Federación de Rusia se vieron limitadas por la soberanía de la República de Chipre. 207. La Corte observa que tales denuncias no se basan en la afirmación de que Rusia fuera responsable de los actos cometidos en Chipre o por las autoridades chipriotas. A la luz del hecho de que el supuesto tráfico comenzó en Rusia y en vista de las obligaciones asumidas por Rusia para combatir la trata, no queda fuera de la competencia de la Corte el examinar si Rusia cumplió con su obligación de tomar medidas dentro de los límites de su propia jurisdicción para proteger a la Sra. Rantsev de la trata y para investigar si había sido objeto de trata. Asimismo, el demandante denuncia a las autoridades rusas por no adoptar las medidas de investigación, incluyendo la seguridad de las pruebas de testigos que residían en Rusia. 208. En conclusión, el Tribunal es competente para examinar en qué medida Rusia podría haber adoptado remedios, dentro de los límites de su soberanía territorial propia, para proteger a la hija del demandante de la trata, para investigar las denuncias de la trata y para investigar las circunstancias que condujeron a su muerte. Si los hechos denunciados dan lugar a la responsabilidad del Estado en las circunstancias del presente caso es una cuestión que debe determinarse por el Tribunal en su examen de la solicitud a continuación. III. Presunta violación del artículo 2 de la Convención 213. El demandante alegó que había habido una violación del artículo 2 de la Convención tanto por las autoridades rusas como por las de Chipre a causa de la incapacidad de las autoridades chipriotas a adoptar medidas para proteger la vida de su hija y la incapacidad de las autoridades de ambos Estados para llevar a cabo una investigación eficaz sobre su muerte. El Tribunal considera que la cadena particular de acontecimientos que condujeron a la muerte de la Sra. Rantsev no pudo haber sido previsible para los agentes de policía cuando la dejaron bajo la custodia de A. M. En consecuencia, la Corte concluye que no hubo obligación de adoptar medidas operativas para prevenir riesgos para la vida en el presente caso.

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A. Sobre la supuesta falta de toma de medidas para proteger el riesgo a la vida 223. Por las razones expuestas, la Corte concluye que no ha habido violación de la obligación positiva de las autoridades chipriotas para proteger el derecho de la Sra. Rantsev a la vida en virtud del artículo 2 de la Convención. B.

La obligación formal de llevar a cabo una investigación efectiva

232. La obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva también se plantea cuando se produce la muerte en circunstancias sospechosas no imputables a agentes del Estado (véase Menson contra el Reino Unido (diciembre), n.º 47916/99, TEDH 2003 V). La finalidad esencial de dicha investigación es la de asegurar la aplicación efectiva de las leyes internas que protegen el derecho a la vida y, en aquellos casos de agentes del Estado u organismos, para garantizar su responsabilidad por las muertes ocurridas bajo su custodia. 234. A la luz de las circunstancias ambiguas e inexplicables que rodearon la muerte Sra. Rantsev y las denuncias de tráfico, los malos tratos y detención ilegal en el período anterior a su muerte, la Corte considera que una obligación formal se produjo respecto de las autoridades de Chipre de investigar las circunstancias de la muerte de la Sra. Rantsev. La investigación debió considerar no sólo el contexto inmediato de la caída de la Sra. Rantsev desde el balcón, sino también el contexto más amplio de la llegada Sra. Rantsev y su estancia en Chipre, con el fin de evaluar si había un vínculo entre las denuncias de trata de personas y la posterior muerte de la Sra. Rantsev. 241. Por último, la Corte observa que tanto Chipre como Rusia son partes del Convenio de asistencia mutua, así como del tratado de asistencia jurídica bilateral. Estos instrumentos establecen un procedimiento claro por el cual las autoridades de Chipre podrían haber solicitado la ayuda de Rusia en la investigación de las circunstancias de la estancia la Sra. Rantsev en Chipre y su posterior muerte. Sin embargo, no hay evidencia de que las autoridades chipriotas solicitaran la asistencia legal de Rusia en el contexto de su investigación. En estas circunstancias, este Tribunal hace constar la negativa de las autoridades chipriotas a hacer una solicitud de asistencia legal para obtener el testimonio de dos mujeres rusas que trabajaron con la Sra. Rantsev en el cabaret; esto es particularmente lamentable, dado el valor que estos testimonios podrían haber tenido para ayudar a aclarar las cuestiones centrales de la investigación. 242. El Tribunal constata que ha habido una violación de procedimiento del artículo 2 de la Convención, relativa al fracaso de las autoridades chipriotas a realizar una investigación efectiva sobre la muerte de la Srta. de Rantsev. 244. La Corte concluye que no existe ninguna obligación que correspondiera a las autoridades de Rusia en virtud del artículo 2 del Convenio para investigar la muerte de la Sra. Rantsev.

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IV. Presunta violación del artículo 3 de la Convención 248. El demandante alegó una violación del artículo 3 de la Convención por las autoridades chipriotas en relación con su incapacidad para tomar medidas para proteger la Sra. Rantsev de los maltratos e investigar si la Sra. Rantsev fue objeto de tratos inhumanos o degradantes en el período previo a su muerte. 252. El Tribunal considera que, en la ausencia de denuncias concretas de maltratos, todo trato inhumano o degradante sufrido por la Sra. Rantsev antes de su muerte estaba relacionada intrínsecamente con el supuesto tráfico y la explotación. En consecuencia, la Corte concluye que no es necesario examinar por separado el artículo 3 de la denuncia y se ocupará de las cuestiones generales planteadas en el contexto de su examen de la reclamación del demandante en virtud del artículo 4 de la Convención. V. Presunta violación del artículo 4 de la Convención 253. El demandante alegó una violación del artículo 4 de la Convención por las autoridades rusas y de Chipre a la luz de su incapacidad para proteger a su hija de ser víctimas de la trata y su fracaso para llevar a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias de su llegada a Chipre y la naturaleza de su empleo allí. El artículo 4 establece, en la medida en que sea pertinente, que: «1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud ni a servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio...»

1. La aplicación del artículo 4 de la Convención 272. La primera pregunta que aparece es si el presente caso cae en el ámbito del artículo 4. 273. La corte nunca ha considerado las provisiones de la convención como un marco único de referencia para la interpretación de los derechos y las libertades encerrados en ésta. La corte debe analizar los hechos en el contexto de un tratado para la protección efectiva de los derechos humanos individuales, sabiendo que la Convención debe leerse como un todo, e interpretarlos de tal modo que promuevan la coherencia interna y la armonía entre sus diversas disposiciones (Stec y otros vs el Reino Unido (dec.) [GC] números 6573/01 y 65900/01, § 48, ECHR 2005-x). También deben tenerse en cuenta las normas y principios pertinentes del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes Contratantes y la Convención para que en la medida de lo posible, se interprete en armonía con otras normas de derecho internacional de la que forma parte (ver Al-Adsani vs el Reino Unido [GC], número 35763/97, § 55, ECHR 2001 XI; Demir and Baykara, citado arriba § 67; Saadi vs el Reino Unido [GC], número 13229/03, § 62, ECHR 2008-…; y el articulo 31 parágrafo 3 (c) de la convención de Viena).

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276. En Siliadin, al considerar el alcance de la «esclavitud» en virtud del artículo 4, el Tribunal se refirió a la definición clásica de la esclavitud contenida en la Convención de la Esclavitud de 1926, lo que suponía el ejercicio de un verdadero derecho de propiedad y la reducción de la condición de la persona en cuestión a un «objeto». Con respecto al concepto de «servidumbre», el Tribunal ha declarado que lo que está prohibido es una «forma especialmente grave de la negación de la libertad» (ver Van Droogenbroeck vs. Belgium, Commission’s report of 9 July 1980, §§ 78-80, Series B n.º 44). El concepto de «servidumbre» implica una obligación, bajo coacción, para brindarle los servicios a otra, y está vinculada con el concepto de «esclavitud» [ver Seguin vs. Francia (dec.), número 42400/98, 7 de Marzo de 2000; y Siliadin, antes citada, § 124]. Respecto a «trabajo forzoso u obligatorio», el Tribunal ha considerado que debe existir alguna limitación física o mental, así como algunos prioridades de la voluntad de la persona (Van der Mussele vs. Bélgica, 23 de noviembre de 1983, § 34, Serie A número. 70; Siliadin, citado arriba, § 117). 277. La ausencia de una referencia expresa a la trata en la Convención no es sorprendente. La Convención se inspiró en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que a su vez no hizo mención expresa de la trata. 278. El Tribunal señala que la trata de seres humanos como un fenómeno global ha aumentado significativamente en los últimos años (véanse los apartados 89, 100, 103 y 269 antes citada). En Europa, su crecimiento ha sido facilitado en parte por la crisis de los países del antiguo bloque comunista. La conclusión del Protocolo de Palermo en 2000 y la Convención de Lucha contra la Trata de 2005 demuestran el creciente reconocimiento a nivel internacional del aumento de la trata y la necesidad de medidas para combatirlo. 279. La Corte no está regularmente llamada a examinar la aplicación del artículo 4 y, en particular, ha tenido sólo una ocasión hasta la fecha para examinar el grado en que el tratamiento relacionado con la trata entra dentro del ámbito de dicho artículo (Siliadin, antes citada). En ese caso, el Tribunal concluyó que el trato sufrido por la demandante ascendía a la servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio, aunque no llegó a la esclavitud. A la luz de la proliferación de la trata a sí misma y de las medidas adoptadas para combatirlo, la Corte considera conveniente en el presente caso examinar en qué medida la trata en sí puede ser considerada contraria al espíritu y la finalidad del artículo 4 de la Convención, si entra dentro del ámbito de aplicación de las garantías ofrecidas por dicho artículo, sin la necesidad de evaluar cuál de los tres tipos de comportamientos prohibidos se ha llevado a cabo en particular en el caso concreto. 280. La Corte observa que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia llegó a la conclusión de que el concepto tradicional de «esclavitud» ha evolucionado hasta abarcar diversas formas contemporáneas de la esclavitud, basada en el ejercicio de cualquiera o todos los atributos del derecho de propiedad (véase el apartado 142 arriba). Al evaluar si una situación constituye una forma contemporánea de esclavi-

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tud, el Tribunal consideró que los factores relevantes incluyen si se había producido el control del movimiento de una persona o del medio físico, si existió un elemento de control psicológico, si se tomaron medidas para impedir o disuadir a escapar y si existió control de la sexualidad y el trabajo forzoso (véase el apartado 143 arriba). 281. El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y finalidad de la explotación, se basa en el ejercicio de las competencias de los atributos del derecho de propiedad. Se trata a los seres humanos como mercancías que se compran y se venden y son sometidos a trabajos forzosos, no solo se les paga poco o nada en la industria del sexo, sino también en otros ámbitos (véase los párrafos 101 y 161 arriba). Implica una estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos son a menudo limitados (véanse los apartados 85 y 101). Implica el uso de la violencia y las amenazas contra las víctimas, que viven y trabajan en malas condiciones. 282. No cabe duda de que la trata pone en peligro la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en la Convención. En vista de su obligación de interpretar la Convención en función de las condiciones actuales, el Tribunal no considera necesario determinar si el tratamiento sobre el que el demandante se queja se constituye «esclavitud», «servidumbre» o «trabajo forzoso u obligatorio». En su lugar, la Corte concluye que la trata, en el sentido del artículo 3(a) del Protocolo de Palermo y en el artículo 4(a) de la Convención de Lucha contra la Trata de Personas, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Convención. La objeción del Gobierno ruso de incompatibilidad ratione materiae es desechada. 2. Principios generales del artículo 4 284. Al evaluar si ha habido una violación del artículo 4, el marco legal o reglamentario en su lugar hay que tener en cuenta (ver, mutatis mutandis, Nachova y otros contra Bulgaria (GC), nn. 43577/98 y 43579/98, § 93, ECHR 2005 VII). El Tribunal considera que el espectro de las garantías establecidas en la legislación nacional debe ser adecuada para garantizar la protección práctica y efectiva de los derechos de las víctimas o posibles víctimas de la trata. En consecuencia, además de las medidas penales para castigar a los tratantes, el artículo 4 exige a los Estados Miembros a poner en práctica medidas adecuadas de regulación las empresas utilizan a menudo como una tapadera para la trata de personas. Por otra parte, una normas de inmigración del Estado deben atender a intereses pertinentes en materia de fomento, la facilitación o la tolerancia de la trata (ver, mutatis mutandis, Guerra y otros contra Italia, el 19 de febrero de 1998, §§ 58-60, de sentencias y decisiones 1998 I; Z y otros contra el Reino Unido [GC], numero. 29392/95, § 73 a 74, TEDH 2001 V, y Nachova y otros, antes citada, §§ 96 a 97 y 99 a 102).

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285. En su sentencia Siliadin, el Tribunal confirmó que el artículo 4 implica una obligación específica positiva a los Estados miembros a sancionar y perseguir de manera efectiva cualquier acto destinado a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio (antes citada, § 89 y 112). A fin de cumplir con esta obligación, los Estados miembros están obligados a poner en marcha un marco legislativo y administrativo para prohibir y sancionar la trata. La Corte observa que el Protocolo de Palermo y la Convención de Lucha contra la Trata de Personas se refieren a la necesidad de un enfoque global de lucha contra esta, que incluya medidas para prevenirla y proteger a las víctimas, además de medidas para castigar a los traficantes (véanse los párrafos 149 y 163 supra). Se desprende de las disposiciones de estos dos instrumentos que los Estados contratantes, incluida la casi totalidad de los Estados miembro del Consejo de Europa, han formado la opinión de que sólo una combinación de medidas destinadas a tratar los tres aspectos pueden ser eficaces en la lucha contra la trata (Véanse también las presentaciones de Interights y el Centro AIRE, en los apartados 267 y 271 supra). En consecuencia, el deber de penalizar y enjuiciar la trata es sólo un aspecto de la empresa, los Estados miembros para combatir la trata general. El alcance de las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 debe considerarse dentro de este contexto más amplio. 286. Al igual que con los artículos 2 y 3 de la Convención, el artículo 4 obliga, en determinadas circunstancias, exigir a un Estado a adoptar medidas operativas para proteger a las víctimas o posibles víctimas de trata de personas (ver, mutatis mutandis, Osman, antes citada, § 115, y Mahmut Kaya c.Turquía, n.º 22535/93, § 115, CEDH 2000 III). 288. Al igual que los artículos 2 y 3, el artículo 4, también implica una obligación formal para investigar situaciones de trata potencial. La obligación de investigar no depende de una denuncia de la víctima o de los familiares: una vez que el asunto ha llamado la atención de las autoridades deben actuar de oficio (ver, mutatis mutandis, Paul Edwards y Audrey vs el Reino Unido, n.º 46477/99, § 69, ECHR 2002 II). Para que una investigación sea efectiva, debe ser independiente de los implicados en los hechos. También debe ser capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables, la obligación no de resultado, sino de medios. Un requisito de prontitud y celeridad razonables está implícita en todos los casos, pero donde la posibilidad de eliminar al individuo de la situación perjudicial está disponible, la investigación debe llevarse a cabo con carácter de urgencia. 289. Por último, el Tribunal reitera que la trata es un problema que a menudo no se limita al ámbito doméstico. Cuando una persona se traslada de un Estado a otro, los delitos de tráfico se puede producir en el Estado de origen, cualquier Estado de tránsito y el Estado de destino. Las pruebas y los testigos pueden estar situados en todos los Estados. Aunque el Protocolo de Palermo se pronuncia sobre la cuestión de la jurisdicción, la Convención de Lucha contra la Trata explícitamente requiere que cada Estado miembro establezca jurisdicción sobre cualquiera de los delitos de tráfico cometidos en su territorio (véase el apartado 172 supra). Este enfoque es, en opinión del

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Tribunal, lógico a la luz de la obligación general, ha señalado anteriormente, incumbe a todos los Estados en virtud del artículo 4 de la Convención para investigar presuntos delitos de tráfico. Además de la obligación de realizar una investigación interna a los acontecimientos que ocurren en sus propios territorios, los Estados miembros están también sujetos a una obligación en los casos de trata transfronteriza de cooperar eficazmente con las autoridades competentes de otros Estados interesados en la investigación de los acontecimientos que se produjeron fuera de sus territorios. Este deber está en consonancia con los objetivos de los Estados miembros, como se expresa en el preámbulo del Protocolo de Palermo, para adoptar un enfoque amplio e internacional a la trata en los países de origen, tránsito y destino (véase el apartado 149 supra). También es coherente con los acuerdos internacionales sobre asistencia jurídica mutua en la que los Estados demandados participan en el presente caso (véanse los párrafos 175 a 185 arriba). 3. Aplicación de los principios generales en el presente caso a) Chipre i. Obligación positiva para establecer un marco jurídico y administrativo adecuado 290. La Corte observa que en la legislación que prohíbe la trata de Chipre y la explotación sexual se adoptó en 2000 (véanse los párrafos 127 a 131). La ley recoge las disposiciones del Protocolo de Palermo y prohíbe la trata y la explotación sexual, con el consentimiento de una total falta de defensa a la ofensa. 291. Sin embargo, en cuanto al marco jurídico general y administrativo y la adecuación de la política de inmigración de Chipre, una serie de debilidades pueden ser identificadas. En este contexto, el Tribunal considera que la práctica de exigir a los propietarios y gestores de cabaret para presentar una garantía bancaria para cubrir los posibles costes futuros asociados con artistas que han empleado, especialmente preocupante. El vínculo firmado por separado en el caso de la Sra. Rantsev es de igual interés (véase el apartado 15 arriba), como es la celebración de explicaciones sobre el AIS que EM fue responsable de la Sra. Rantsev y tenía la obligación de venir a recoger su de la estación de policía (véase el apartado 20 arriba). 293. En estas circunstancias, la Corte concluye que el régimen de visados de artista en Chipre no ofreciera protección a la Sra. Rantsev práctica y eficaz contra la trata y la explotación. Hay pues, se ha una violación del artículo 4, en este sentido. ii. Obligación positiva de adoptar medidas de protección 296. La Corte recuerda las obligaciones asumidas por las autoridades chipriotas en el contexto del Protocolo de Palermo y, posteriormente, la Convención de Lucha contra la Trata de garantizar una formación adecuada a quienes trabajan en las esferas pertinentes que les permitan identificar a las víctimas potenciales de esta (véanse los apartados 155 y 167 supra). En particular, en virtud del artículo 10 del Protocolo de

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Palermo, los Estados se comprometen a proporcionar capacitación a las fuerzas de seguridad, inmigración y otros funcionarios competentes en la prevención de la trata de personas. En opinión de la Corte, hay indicadores suficientes para las autoridades policiales, en el contexto general de los temas de tráfico en Chipre, para que tengan conocimiento de circunstancias que den lugar a una sospecha creíble que la Sra. Rantsev era, o estaba en real e inmediato riesgo de ser víctima de trata o explotación. En consecuencia, una obligación positiva surgió para investigar sin demora y adoptar todas las medidas operativas necesarias para proteger a la Sra. Rantsev. 297. Sin embargo, en el presente caso, parece que la policía ni siquiera le pregunta la Sra. Rantsev cuando llegó a la comisaría. No se produjo la declaración de ella. La policía no hizo nuevas investigaciones sobre los hechos de fondo. Se limitó a comprobar si el nombre de la Sra. Rantsev estaba en una lista de personas buscadas por la policía y, al comprobar que no estaba, llamó a su patrón y le pidió que fuera a recogerla. El Tribunal concluye que estas deficiencias, en circunstancias que dieron lugar a una sospecha creíble que la Sra. Rantsev podría haber sido objeto de trata o explotación, dio lugar a un incumplimiento por parte de las autoridades chipriotas al adoptar medidas para proteger la Sra. Rantsev. Hay pues, una violación del artículo 4, también en este punto. iii. Obligación procesal de investigar la trata 299. Otra cuestión que se plantea es si se ha producido una violación de procedimiento como resultado de la continua omisión de las autoridades chipriotas para llevar a cabo la investigación efectiva sobre las denuncias de el demandante de que su hija fue objeto de trata. 300. A la luz de las circunstancias de la muerte posterior de la Sra. Rantsev, el Tribunal considera que la obligación que incumbe a las autoridades chipriotas a realizar una investigación efectiva sobre las denuncias de tráfico queda subsumida en la obligación general que se derivan del artículo 2 en el caso de autos para llevar a cabo una investigación efectiva sobre la muerte de la Sra. Rantsev (véase el apartado 234 arriba). b) Rusia i. Obligación positiva para establecer un marco jurídico y administrativo adecuado 301. El Tribunal recuerda que la responsabilidad de Rusia en el presente caso se limita a los actos que caen dentro de su jurisdicción (véanse los párrafos 207 a 208 arriba). ii. Obligación positiva de adoptar medidas de protección 305. El Tribunal observa que, aunque las autoridades rusas parecen haber sido conscientes del problema general de las mujeres jóvenes son objeto de trata para tra-

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bajar en la industria del sexo en los Estados extranjeros, no hay pruebas de que eran conscientes de las circunstancias que dan lugar a una sospecha verosímil de un riesgo real e inmediato para la propia Sra. Rantsev antes de su partida de Chipre. La Corte recuerda que las autoridades rusas tomaron medidas para advertir a los ciudadanos de los riesgos de la trata (véase el apartado 262 arriba). 306. En conclusión, el Tribunal no considera que las circunstancias del caso eran tales que puedan dar lugar a una obligación positiva por parte de las autoridades rusas a que tomen las medidas operativas para proteger a la Sra. Rantsev. No ha habido ninguna consecuencia violación del artículo 4 de las autoridades rusas en este sentido. iii. Obligación procesal de investigar la trata de potenciales 307. Las autoridades rusas por lo tanto tenían la obligación de investigar la posibilidad de que los agentes individuales o las redes que operan en Rusia estaban involucrados en la trata de la Sra. Rantsev a Chipre. 308. Sin embargo, la Corte observa que las autoridades rusas no emprendieron ninguna investigación sobre cómo y dónde la Sra. Rantsev fue reclutada. En particular, las autoridades no tomaron medidas para identificar a los involucrados en la contratación de la Sra. Rantsev o los métodos de reclutamiento utilizados. Puesto que la contratación se produjo en territorio ruso, las autoridades rusas estaban mejor situadas para realizar una investigación efectiva en la contratación de la Sra. Rantsev. El hecho de no hacerlo en el presente caso es aún más grave teniendo en cuenta la posterior muerte de la Sra. Rantsev y el misterio que rodea las circunstancias de su salida de Rusia. VI. Presunta violación del artículo 5 de la Convención 310. El demandante se quejó de que hubo una violación del artículo 5, § 1 de la Convención por las autoridades chipriotas en la medida en que su hija fue detenida en la comisaría de policía, y dado la custodia de MA y posteriormente detenida en el apartamento de los empleados de MA. Artículo 5 § 1 establece, entre otras cosas, que: «Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad personales. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley…».

318. En consecuencia, procede declarar que la detención de la Sra. Rantsev en la comisaría y su posterior traslado y confinamiento en el departamento ascendió a una privación de libertad en el sentido del artículo 5 de la Convención. 319. En la medida en que la Sra. Rantsev fue detenido por los particulares, procede examinar el papel desempeñado por los agentes de policía y determinar si la privación de la libertad en el apartamento implicaban la responsabilidad de las auto-

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ridades chipriotas, en particular a la luz de su obligación positiva de proteger a las personas contra la detención arbitraria (véase Riera Blume, antes citada, §§ 32-35). 321. Tomada en el contexto de la vida en general y las condiciones de trabajo de los artistas de cabaret en Chipre, así como a la luz de las circunstancias particulares del caso de la Sra. Rantsev, el Tribunal considera que no está abierto a la policía para reclamar que estaban actuando en buena la fe y que no existió responsabilidad por la privación posteriores Sra. Rantsev de la libertad en el apartamento de MP. Es evidente que sin la cooperación activa de la policía chipriota en el presente caso, la privación de libertad no podría haber ocurrido. El Tribunal considera por tanto que las autoridades nacionales aquiescencia a la pérdida de la Sra. Rantsev de la libertad. VII. Presunta violación del artículo 6 de la Convención 326. El demandante alegó que las autoridades chipriotas violado su derecho de acceso a los tribunales en virtud del artículo 6 de la Convención al no velar por su participación en el proceso de pesquisas, al no concederle la asistencia jurídica gratuita y al no que le proporcione la información sobre la disposición legal recursos en Chipre. 334. En consecuencia, las quejas en virtud del artículo 6 § 1, debe declararse inadmisible y rechazada de conformidad con el artículo 35 §§ 3 y 4 de la Convención. VIII. Presunta violación del artículo 8 de la Convención 335. Además, el demandante invocó el artículo 8 de la Convención, que establece lo siguiente: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino que sea de conformidad con la ley y es necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, el bienestar económico del país, para la prevención de desórdenes o delitos, para la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás».

336. El demandante no ha aportado más detalles sobre la naturaleza de su reclamación en virtud del presente artículo. La denuncia debe declararse inadmisible. Por estas razones, la Corte por unanimidad 1. Rechaza la petición del Gobierno chipriota para excluir esta aplicación de la lista; 2. Decide conjuntamente unirse a los argumentos del Gobierno ruso sobre el tópico materiae ratione así como el artículo 4 de la Convención, y lo rechaza; 3. Declara las quejas de los artículos 2, 3, 4 y el 5 así como el resto del recurso inadmisible;

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4. Afirma que no ha habido violación de la obligaciones positivas de las autoridades chipriotas para proteger el derecho de la Sra. Rantsev a la vida en virtud del artículo 2 de la Convención; 5. Afirma que ha habido una violación de procedimiento del artículo 2 de la Convención por parte de Chipre debido a la falta de realizar una investigación efectiva sobre la muerte de la Srta. de Rantsev; 6. Afirma que no ha habido violación del artículo 2 de la Convención por parte de Rusia; 7. Sostiene que no es necesario examinar por separado la reclamación del demandante en virtud del artículo 3 de la Convención; 8. Afirma que ha habido una violación del artículo 4 de la Convención por parte de Chipre porque no proporcionó protección práctica y eficaz a la Sra. Rantsev contra la trata y la explotación en general y por no adoptar las medidas específicas necesarias para protegerla; 9. Afirma que no es necesario examinar por separado la supuesta violación del artículo 4 relativo a la continua omisión de las autoridades chipriotas a realizar una investigación efectiva; 10. Afirma que no ha habido incumplimiento por parte de Rusia de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 4 de la Convención para adoptar medidas operativas con el fin de proteger a la Sra. Rantsev contra la trata de blancas; 11. Afirma que ha habido una violación del artículo 4 de la Convención por parte de Rusia de sus obligaciones procesales para investigar el supuesto tráfico; 12. Afirma que ha habido una violación del artículo 5 de la Convención por parte de Chipre; 13. Valoraciones: (A) Que el Gobierno chipriota debe pagar al demandante en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia se firme, de conformidad con el artículo 44 § 2 de la Convención, 40.000 euros (cuarenta mil euros) en concepto de daño inmaterial y 3.150 euros (tres mil ciento cincuenta euros) en concepto de costas y gastos, así como cualquier impuesto que pueda ser imputable al demandante sobre estos importes; (B) Que el Gobierno ruso debe pagar al demandante, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia se firme, de conformidad con el artículo 44 § 2 de la Convención, 2.000 euros (dos mil euros) en concepto de daño inmaterial, que se convierten en rublos rusos en la tasa aplicable a la fecha de liquidación, así como todo impuesto que pueda ser imputable al solicitante sobre esa cantidad; Søren Nielsen Christos Rozakis. El Secretario.–El Presidente.

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