Una crítica sobre la reincidencia y su relación con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el anteproyecto de Código penal chileno de 2005

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Descripción

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Corpus Iuris Regionis. Revista Jurídica Regional y Subregional Andina 11 (Iquique, Chile, 2011) pp. 89-96

UNA CRÍTICA SOBRE LA REINCIDENCIA Y SU RELACIÓN CON EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL CHILENO DE 20051 ROBERTO A. DUFRAIX TAPIA* Universidad Arturo Prat RESUMEN

ABSTRACT

El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el Anteproyecto de Código Penal Chileno (2005), elaborado por la Comisión Foro Penal, aunque elimina la reincidencia de su catálogo general de agravantes, decidió conservarla a propósito de algunos delitos, entre los cuales figura el consumo no autorizado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contribuyendo así a la configuración de un Derecho penal con características propias del positivismo de principios del siglo XX, que fundamenta sus normas en la peligrosidad del sujeto a quien se dirigen.

The aim of this paper is to demonstrate that the Chilean Penal Code Draft (2005), prepared by the Forum Commission Penal, while eliminating the recurrence of its general catalog of injuries, decided to keep the subject of some crimes, which include the unauthorized use of narcotic and psychotropic substances, so contributing to the configuration of a criminal law with the characteristics of positivism of the early twentieth century, that bases its standards on the danger of the subject to whom they are directed.

Palabras clave: Reincidencia, positivismo, peligro-

KEY WORDS: Recidivism, positivism, danger, drugs.

sidad, drogas.

I. INTRODUCCIÓN El Anteproyecto de Código Penal, en adelante APCP, elaborado durante el año 2005 por la denominada Comisión Foro Penal, en adelante La Comisión, innova en materia de agravación de la responsabilidad penal, eliminando del catálogo respectivo la circunstancia

1 En lo medular, el presente ensayo fue leído por el autor durante el II Congreso de Derecho Penal organizado por el Centro de Estudiantes y la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat (Chile) durante octubre del año 2010. La temática abordada en esa ocasión fue la siguiente: “Desafíos del Derecho Penal y Nuevo Código Penal Chileno”. Dicho trabajo, sin modificaciones, fue a su turno publicado en la Revista Temas Selectos de Ciencias Penales en el Sistema Acusatorio y Oral, Flores S.A. Editores (México DF, 2011), pp. 95 – 106, bajo el título Un ensayo sobre la reincidencia y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Anteproyecto de código penal chileno de 2005. El trabajo que a continuación se ofrece, aunque no deja de ser un ensayo, contiene un desarrollo un poco más extendido y elaborado que el presentado en los eventos anteriormente citados, razón por la cual me he permitido, incluso, alterar en parte su título. * Profesor Instructor de Derecho Penal.

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de reincidencia, haciéndose cargo de las potentes críticas que, a la luz del principio de culpabilidad, merece su inclusión en el actual y todavía vigente código penal2. Sin embargo, a propósito del delito de consumo personal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el artículo 214 del APCP señala, en lo pertinente, lo que sigue: “… Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la inhabilitación para conducir vehículos a tracción mecánica o animal en su grado mínimo. En caso de reincidencia, la suspensión será por el máximum del grado mínimo y, de reincidir nuevamente, podrá imponerse en el grado superior…” (el destacado es mío)3. Como desde ya se podrá advertir, lo anterior no solo revela un contrasentido, dado que por un lado se prescinde de la agravante y por otro se mantiene, sino que además genera problemas desde una doble perspectiva: de una parte, no se especifica qué debe entenderse por reincidencia, dejando al arbitrio del juez su contenido e inteligencia; de otra, y quizás la más relevante, se deja entrever el castigo de una personalidad peligrosa, más allá de un castigo por el hecho cometido. En ese contexto, y según mi modesto entender, adquiere particular importancia determinar, en primer lugar, cuáles son los presupuestos fácticos sobre los que se aplicaría la agravación de la pena por reincidencia, para luego, en segundo lugar, revisar el fundamento que, de forma quizás un poco solapada, da sustento a dicha agravación, indicando entonces las consecuencias dogmáticas que traería consigo su relativa conservación y formulando una recomendación de lege ferenda. II. LA REINCIDENCIA. ASPECTOS GENERALES Sin duda, la agravación de la responsabilidad penal por el hecho de ser reincidente es, y ha sido, uno de los temas más polémicos y difíciles de abordar en el ámbito político - criminal y, consecuencialmente, dogmático. De una parte, cobra especial relevancia la sensación de frustración que sufre la sociedad al momento de enfrentarse al mismo delincuente que, hace poco tiempo, recorrió los pasillos de los tribunales por la comisión de idéntico o similar delito; de otra, resulta difícil soslayar el argumento relativo a que la agravación del castigo por reincidencia, en el fondo, significa enfrentarse crudamente al fracaso del fin de resocialización de las penas privativas de libertad, asumir el potente efecto criminógeno de los recintos penitenciarios y, en lo dogmático, castigar al culpable no solo por el hecho cometido sino también por los hechos respecto de los cuales ya fue castigado, contrariando, especialmente, el principio de culpabilidad. 2

Al respecto véase la crítica formulada por Cury, E., para quien “La reprochabilidad solo puede referirse al injusto típico actualmente cometido y es imposible deducirla de hechos precedentes, salvo en cuanto nos digan algo sobre la relación que enlaza al acto con la personalidad del autor. Pero este último no es el caso de la reincidencia, pues una condena anterior, que sanciona un hecho cometido acaso por razones comprensibles, nada puede informarnos sobre la magnitud del reproche que debe dirigírsele a causa de la nueva conducta por la cual se lo está enjuiciando.” En Cury, E., Derecho penal. Parte general, t. II, Editorial Jurídica de Chile (Santiago de Chile, 1997), pp. 138 y 139. En el mismo sentido, aunque a propósito del Código penal español de 1995, Bustos se inclinó derechamente por su inconstitucionalidad por atentar contra el principio de “responsabilidad” por el hecho, en Bustos Ramírez, J., Obras Completas, t. 1, ARA Editores (Lima, 2005), p. 1209. 3 El APCP se refiere también a la reincidencia en el artículo 373, concerniente a la inmigración ilegal, y en el artículo 417, relativo a los delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado. No nos ocuparemos aquí de tales normas por no formar parte de nuestro objeto de estudio.

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Varios han sido los fundamentos que la doctrina ha desarrollado respecto de la circunstancia agravante que nos ocupa. No es este el momento de realizar un análisis crítico y detallado sobre cada una de las posturas que se han sostenido a lo largo de la historia de la institución, de tal forma que nos limitaremos a efectuar una brevísima reseña de cada una de ellas, siguiendo el esquema ofrecido al efecto por Zaffaroni4. De un lado, encontramos la tesis que justifica la agravación por reincidencia por la vía de la “doble lesión”. Según esta postura, la agravación de la pena gira sobre dos presupuestos: la “mayor alarma social” y la “ofensa al interés general de la conservación del orden jurídico”5. En definitiva, se agrava la responsabilidad del reincidente, porque demuestra una “voluntad persistente de delinquir (…) o de no uniformarse al orden jurídico general penalmente sancionado”6. En el mismo sentido puede ubicarse aquella postura que ve en todo tipo penal dos normas, una que prohíbe la conducta típica y otra que impone la obligación de abstenerse de cometer otros delitos (Armin Kaufmann)7. En general, se critica esta línea argumentativa porque, en el fondo, parte del supuesto de que la obediencia al Estado es un bien jurídico protegido, premisa insostenible a la luz del principio liberal de lesividad8. De otro lado, se ha pretendido legitimar la exasperación de la pena en caso de reincidencia apelando a la “peligrosidad” que importa el sujeto que nuevamente delinque. Tal concepción parte de la base de que el sujeto que es reincidente es bastante más peligroso que aquel que delinque por vez primera. La crítica que suele dirigirse a este fundamento radica, en general, en que se presume “iuris et de iure en el sentido de afirmar que el reincidente es siempre peligroso”9. En este sentido, se ha sostenido que incluso para los positivistas ortodoxos la reincidencia en sí carecería de significación agravatoria, pues desde dicha perspectiva lo que realmente debiera importar es la verificación sobre habitualidad o profesionalismo delictual, lo que, en el caso del reincidente, no puede afirmarse que siempre sea así10. Todavía es posible encontrar otra forma de justificar dicha agravante: la mayor culpabilidad del autor. De acuerdo a esta tesis, el juicio de reproche debe dirigirse de modo más intenso a aquel que ya ha sido condenado, pues con su actuar demuestra un desprecio general hacia los bienes jurídicos11. Las críticas que se levantan en contra de esta teoría dicen relación con la valoración que realiza el Derecho respecto del carácter del sujeto. Como bien sostiene Zaffaroni “son corrientes que no hacen más que perfeccionar dogmáticamente teorías que provienen de mucho más lejos y que la mayor gravedad de la pena del segundo delito la justificaban porque ponía de manifiesto una mayor perversidad del autor”. Por último, es posible observar una corriente que funda dicha agravación en la mayor culpabilidad del acto, en el sentido de que el sujeto que reincide se encuentra en una especial 4

Zaffaroni, E., Hacia un Realismo Jurídico Penal Marginal, Monte Ávila Editores (Caracas, 1992), pp. 117

y ss. 5

Citado por Monge Fernández, A., La circunstancia agravante de reincidencia desde los fundamentos y fines de la pena, Bosch (Barcelona, 2009), pp. 104 y ss. 6 Ibidem. 7 Citado por Zaffaroni, E., cit. (n. 4), pp. 117 y ss. 8 Ibidem. 9 Monge Fernández, A., cit. (n. 5), p. 109. 10 Cury, E., cit., (n. 2), p. 138. 11 Ibidem, p. 118.

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situación de conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, adquirido por su condena anterior12, cuestión que es suficiente para aumentar la pena de su nuevo delito. En general, se objeta esta corriente por el “pretendido deber objetivo de observancia de la advertencia que supone la condena previa”13, lo cual supone, nuevamente, una presunción, y además un tratamiento caprichosamente desigual, debido a que los que por primera vez cometen un delito, en el fondo, pudieron también asumir como propia la advertencia que se levantó respecto de un tercero. Pues bien, revisado lo anterior, pasaremos a analizar la reincidencia que, en concreto, constituye nuestro objeto de estudio. III. LA REINCIDENCIA Y SU RELACIÓN CON EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL APCP Como se ha dicho, La Comisión, junto con eliminar del catálogo de agravantes la circunstancia de reincidencia, mantuvo la misma a propósito de las penas correspondientes a los que fueren condenados por el delito de consumo de drogas en espacios públicos o abiertos al público. Y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 214: Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas de que hace mención el artículo 200, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales, b) Asistencia, con acuerdo del infractor, a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente, o c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a los tribunales correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El tribunal deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la inhabilitación para conducir vehículos a tracción mecánica o animal en su grado mínimo. En caso de reincidencia, la suspensión será por el máximum del grado mínimo y, de reinci dir nuevamente, podrá imponerse en el grado superior. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 54 de este Código…” (el destacado es nuestro).

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Ibidem, p. 123. Ibidem, p. 125.

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En principio, de la redacción ofrecida por el APCP, queda relativamente claro que se agravaría la pena a quien reincidiere en la conducción de un vehículo a tracción mecánica o animal bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Sin embargo, debido a que la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de dichas sustancias es un delito que atenta contra la seguridad en los medios de transporte, especialmente regulado en los artículos 215 y ss., no queda suficientemente explicado el porqué de la referencia a la pena accesoria de inhabilitación establecida en el artículo 214, que se refiere exclusivamente al consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y menos la inclusión de los efectos agravatorios de la reincidencia bajo este título y no bajo el primero. En otras palabras: que la conducción bajos los efectos del alcohol o de otras drogas lleve consigo la pena accesoria de inhabilitación para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, parece una cuestión, al menos en principio, razonable, desde el momento en que esa pena encuentra como principal objetivo hacer inocuo el peligro derivado de tales supuestos. Pero lo que no es razonable es que se vuelva a incluir dicha inhabilitación a propósito de una materia cuyo objeto jurídico es distinto (salud pública) y a su turno se excluyan los efectos agravatorios de la reincidencia respecto de la conducción en estado de ebriedad. En definitiva, si dicha pena accesoria combate peligros, no hay razón para que el castigo de la reincidencia se reserve única y exclusivamente para el supuesto de conducción bajo los efectos de algunas drogas distintas del alcohol. Esta evidente falta de coherencia lógica, generaría imprecisiones al momento de aplicar la agravación, pues, en el fondo, no se puede saber con certeza respecto de qué se reincide realmente: si del hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o del hecho de conducir un vehículo bajo los efectos de tales sustancias. Porque si de lo que se trata es de evitar el peligro derivado de la insistencia en la conducción bajo los efectos de drogas o alcohol, bastaba con incluir los efectos agravatorios de la reincidencia en el articulado dispuesto bajo el § 8 “Delitos relativos a la seguridad de los medios de transporte” (artículos 215 a 219), sin que fuera necesario acudir al § 7 “Del consumo personal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (artículos 212 a 214), tanto para referirse nuevamente a la pena accesoria de inhabilitación, cuanto para regular ahí especialmente la reincidencia. Una interpretación teleológica, que genera sus criterios de aplicación de la norma según los diversos bienes jurídicos que se encuentran en juego, podría ofrecer la siguiente explicación. Al momento de regular los delitos que atentan contra la seguridad en los medios de transporte, La Comisión omitió referirse a quien reincidiere en la conducción en estado de ebriedad, declarando, tácitamente, que esa circunstancia no es suficiente para agravar la pena del nuevo delito cometido. Ahora bien, si esto es así, la razón es simple: basta con la pena (principal y accesoria) del nuevo delito para que ella satisfaga sus finalidades de prevención y protección del respectivo bien jurídico. Luego, si reincidir en la conducción en estado de ebriedad no es una cuestión que preocupe, al menos de manera relevante, a la seguridad en los medios de transporte, parece razonable estimar que su inclusión en el catálogo de delitos que afectan la salud pública tiene motivos diversos a la seguridad del tráfico vehicular y un ámbito de aplicación diferente. Pues bien, considerando que La Comisión incorporó dicha circunstancia a propósito de las penas correspondientes a las figuras típicas de consumo de drogas no autorizado, y teniendo presente que, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido parte de nuestra doctrina, solo es posible castigar esas conductas en la medida en que signifiquen un peligro para el bien

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jurídico salud pública14, la única forma de comprender la reincidencia a la que nos hemos venido refiriendo, es otorgando efectos agravatorios al hecho de ser condenado nuevamente por el delito de consumo de drogas en espacios públicos o abiertos al público y no al supuesto de haber sido condenado nuevamente por conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En definitiva, y siguiendo lo expuesto, podría entenderse que la pena accesoria de inhabilitación para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, se aplicaría a quien, teniendo los respectivos permisos, fuera condenado por el delito de consumo no autorizado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y si el mismo autor fuere condenado nuevamente por un delito de consumo no autorizado, la pena accesoria de inhabilitación correspondiente se aumentaría conforme a lo establecido por el artículo 214 ya citado. Esta posibilidad interpretativa se vería reforzada por el modelo elegido por La Comisión para regular la imposición de las penas de inhabilitación, toda vez que no se optó, por así decirlo, por un sistema numerus apertus sino más bien por uno numerus clausus, estableciéndose la pena accesoria de inhabilitación según el delito que se trate, salvo respecto de las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos y para celebrar actos y contratos con la Administración del Estado, todas las cuales se aplican, junto con el comiso, como accesorias de “toda pena”, según lo establece el artículo 26 del APCP. Lo anterior, niega cabida a la posibilidad de argumentar que las penas dispuestas a propósito del consumo no autorizado, no permitirían la imposición de la accesoria de inhabilitación, pues, como se ha dicho, esta fue establecida especialmente respecto de dicho consumo, y no existe una norma que vincule las penas privativas de libertad con la accesoria que se comenta. IV. ALGUNAS CONSECUENCIAS DOGMÁTICAS QUE TRAE CONSIGO LA INCLUSIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA A PROPÓSITO DE LAS HIPÓTESIS DE CONSUMO NO AUTORIZADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL APCP La primera consecuencia que se observa dice relación con el fundamento de dicha agravación. Más allá de que si se reincide respecto de la conducción de vehículos bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o de si se reincide en el consumo no autorizado de ellas, La Comisión ve en el consumidor de drogas un sujeto más peligroso que aquel que conduce en estado de ebriedad. Ello se percibe, incluso, desde el momento en que se emplea una pena accesoria de inhabilitación, que más que una pena se trata de una medida de seguridad aplicable a sujetos imputables15. Ese plus que experimenta el castigo implica, sea 14

En el mismo sentido, Matus Acuña, J. P., para quien : “… la racionalidad del castigo a título de falta de ciertos actos de consumo personal solo puede vincularse al mismo bien jurídico “salud pública”, entendiendo que en las especiales situaciones previstas por la ley, las circunstancias en que se realiza el consumo podrían llevar a una sensibilización de dicho bien jurídico, mediante un real o supuesto efecto multiplicador –difusión incontrolable– que la exposición pública o en público del consumo privado podría acarrear”. En Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile (Santiago de Chile, 2004), p. 633. 15 En el mismo sentido, véase Matus, J. P., quien, a propósito de la influencia del positivismo en el APCP de 2005 sostiene: “Sin embargo, hay en él ciertas ‘penas’ que, si se miran desde el punto de vista positivista, solo están destinadas a cumplir funciones de ‘prevención especial negativas’ o aseguramiento, respecto de ciertos hechos que se estiman tienen su causa en algo que es propio del sujeto al que se le imponen: esto es bien evidente en las

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como sea, contrariar los principios de culpabilidad por el hecho, pues se agrava la pena por hechos acaecidos en el pasado; de igualdad, porque se castiga más intensamente una de ambas conductas aunque en lo sustancial no existan diferencias; del acto, toda vez que se tiende a castigar personalidades y no actos cometidos. Concretamente, es posible observar otra serie de consecuencias. En primer lugar, y teniendo presente la necesaria seguridad que debe existir en los medios de transporte, no sería posible aplicar por analogía la reincidencia regulada a propósito del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a los supuestos de conducción en estado de ebriedad, pues el principio de legalidad lo impide (prohibición de analogía in malam partem). Además, no existe referencia al tiempo que debe transcurrir para considerar prescrita la circunstancia de reincidencia, pudiendo agravarse la pena siempre que el sujeto haya reincidido. V. BREVES CONCLUSIONES Y UN APORTE DE LEGE FERENDA Como se ha podido advertir, el APCP no elimina en términos absolutos la circunstancia agravante de reincidencia, solo reduce su ámbito de aplicación a determinados casos. Uno de ellos dice relación con la pena accesoria de inhabilitación que se aplicaría a quien reincidiría en un consumo de drogas no autorizado. Ahora bien, la decisión de mantener la reincidencia y a su vez de relacionarla con el consumo de drogas, según nuestro entender, no es puro capricho. Actualmente se ha asociado, sin concluyentes fundamentos científicos, que el consumidor de drogas es un sujeto que tiene tendencias al delito, un ser “peligroso”. Sin embargo, hasta hoy, tal asociación parte de una base compuesta de meras presunciones, incapaces de fundar un tratamiento jurídico-penal desigual frente al consumidor de bebidas alcohólicas. Lo anterior, no es más que la aplicación de un Derecho penal que parte de un presupuesto difuso y sumamente problemático: la peligrosidad. Difuso porque desde que existe el Derecho penal como ciencia se ha intentado acudir a la “peligrosidad criminal” para su legitimación, pero sin saber a ciencia cierta quién es peligroso y quién no (curiosa paradoja). La decisión referida a la peligrosidad de un sujeto, hasta el momento, es tomada por quienes tienen el poder de imponer sus particulares creencias, saltándose cualquier intento de definición científica. Problemático porque, generalmente, cuando se estigmatiza a un sujeto como peligroso, ceden los derechos y se impone la fuerza, dando pie a la proliferación de abusos. En concreto, es posible formular las siguientes conclusiones: 1. La circunstancia agravante de reincidencia, no ha sido suprimida en términos absolutos por el APCP de 2005. Aquella se ha mantenido, entre otras materias, a propósito del consumo no autorizado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. La técnica empleada para su conservación en el APCP no es la más adecuada, pues deja dudas respecto de su real ámbito de aplicación. 3. El fundamento de la agravante de reincidencia en el APCP, se vincula exclusivamente con una visión peligrosista del Derecho penal, heredada del pensamiento criminológico

sanciones de inhabilitación para conducir vehículos motorizados dispuestas con relación a la comisión de delitos contra la seguridad de los medios de transporte…”. El positivismo en el derecho penal chileno. Análisis sincrónico y diacrónico de una doctrina de principios del siglo XX que se mantiene vigente, en Revista de Derecho, Vol. XX, Nº 1 julio 2007. Disponible en World wide web: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v20n1/art08.pdf (fecha de la consulta: 16 de noviembre de 2011).

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de principios del siglo XX. Esa influencia se nota reforzada por la naturaleza misma de la inhabilitación, la que, más que una pena, es una verdadera medida de seguridad16. En ese contexto, se formulan además diferencias en cuanto al grado de peligrosidad existente entre el alcohólico y el drogadicto, toda vez que solo respecto de este se establece dicha circunstancia agravante, resultando entonces, si se me permite la expresión, un “positivismo a la chilena”. Por todo lo dicho, parece recomendable tomar una decisión: o se elimina derecha y absolutamente la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo definitivamente el principio de culpabilidad por el hecho, o se conserva, dejando claro su ámbito de aplicación y regulando de modo estricto sus efectos y alcances.

BIBLIOGRAFÍA - Bustos Ramírez, J., Obras Completas, t. I, ARA Editores (Lima, 2005). - Cury, E., Derecho penal. Parte general, t. II, Editorial Jurídica de Chile (Santiago de Chile, 1997). - Matus Acuña, J. P., Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, segunda edición, Editorial Jurídica de Chile (Santiago de Chile, 2004). - Matus, J. P., El positivismo en el derecho penal chileno. Análisis sincrónico y diacrónico de una doctrina de principios del siglo XX que se mantiene vigente, en Revista de Derecho, Vol. XX, Nº 1 - Julio 2007. Disponible en World Wide Web: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v20n1/art08.pdf (fecha de la consulta: 16 de noviembre de 2011). - Monge Fernández, A., La circunstancia agravante de reincidencia desde los fundamentos y fines de la pena, Bosch (Barcelona, 2009). - Zaffaroni, E., Hacia un Realismo Jurídico Penal Marginal, Monte Ávila Editores (Caracas, 1992).

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Sobre la influencia del positivismo en la legislación penal chilena, y específicamente en el APCP de 2005, véase, con lujo de detalles, Matus, J. P., cit. (n. 15), pp. 194 y ss.

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