Tratamiento tributario de los fideicomisos en el Impuesto a la Renta (IR) y el Impuesto General a las Ventas (IGV)

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Descripción

Tratamiento tributario de los Fideicomisos en el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas 1

Jesús A. Ramos Angeles 2

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Algunas precisiones sobre el concepto y funcionamiento del fideicomiso. 3. Clasificación de los fideicomisos para efectos tributarios. 3.1. Fideicomisos bancarios y de titulización. 3.2. Fideicomisos empresariales y no empresariales. 3.3. Fideicomiso con retorno y sin retorno. 4. Fiscalidad de los fideicomisos en el Impuesto a la Renta. 4.1. Contribuyentes del IR: Régimen de transparencia fiscal. 4.2. Tratamiento de la transferencia de los bienes en dominio fiduciario en el IR. 4.3. Atribución de rentas por las operaciones del fideicomiso. 4.4. Tratamiento de fideicomisos testamentarios y de garantía. 5. Tratamiento de fideicomisos en el Impuesto General a las Ventas (IGV).

1. Introducción No es tarea fácil para la ley fiscal evolucionar a la misma velocidad con que las relaciones económicas y financieras avanzan hoy en día. No solo existen cada vez más figuras contractuales atípicas y estructuraciones financieras novedosas, sino que algunas de las operaciones propias de nuestro ordenamiento, otrora previsibles y conocidas, se tornan ahora cada vez más complejas, dinámicas e híbridas. En particular, es inevitable dejar de resaltar el caso del fideicomiso, un contrato de origen civil que ha devenido en los últimos años en un vehículo dispuesto a una variedad de propósitos, principalmente mercantiles. En efecto, la flexibilidad de modalidad, finalidad y función del fideicomiso, aunada a las características propias y naturales de esta institución, otorgan múltiples beneficios a las partes intervinientes que no obtendrían

Publicado en: Revista Thomson Reuters - Informativo Caballero Bustamante, No. 797 (2da quincena, Diciembre, 2014), 798 (1ra quincena, Enero, 2015) y 799 (2da quincena, enero, 2015), Editorial Thomson Reuters, Lima. 2 Asociado de Asesoría y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y Luque Abogados. Estudios de Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo con Mención en Tributación Empresarial en la Universidad ESAN. Curso de Planeamiento Tributario Estratégico por la Universidad de Lima. Ha sido docente de la Especialización en Derecho Tributario del CEUPS de la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como en diversos cursos en materia tributaria a nivel pregrado y postgrado. Expositor a nivel nacional y autor de artículos académicos en publicaciones nacionales y extranjeras. Contacto: [email protected] 1

mediante otras figuras jurídicas, de forma tal que ha adquirido, en la actualidad, un alto grado de importancia, desarrollo y demanda. 3 Las finanzas corporativas, cada vez más difundidas en un mundo globalizado como el actual, han jugado un papel fundamental en este proceso expansivo del negocio fiduciario, utilizándose los fideicomisos también como vehículos eje de estructuras de financiamiento, de garantía, de proyectos inmobiliarios, de proyectos de inversión en infraestructura privada y pública, de inversiones pasivas en el mercado de capitales 4, etc. De esta manera, la fiducia ha pasado de ser un instrumento jurídico de orden meramente civil, a convertirse en un vehículo eminentemente empresarial. Consciente de esta realidad, el legislador ha desarrollado reglas especiales de fiscalidad con el objetivo de gravar las rentas o los consumos que se generan en torno a los distintos negocios fiduciarios. Bajo esa licencia, es que a continuación desarrollaremos en forma esquemática algunas de las principales consecuencias tributarias que se producen en el marco de estructuras de fideicomiso, enfocándonos particularmente en el Impuesto a la Renta (IR) y en el Impuesto General a las Ventas (IGV). 2. Algunas precisiones sobre el concepto y funcionamiento del fideicomiso Desde una perspectiva jurídica 5 puede definirse el fideicomiso como el contrato real, solemne, bilateral, principal, autónomo, oneroso,6 susceptible de irrevocabilidad (si se pacta), temporal 7 e inembargable 8, por el cual el fideicomitente transfiere bienes o activos al fiduciario, constituyéndose a partir de ellos un patrimonio autónomo fideicometido, que es obligatoriamente administrado por éste bajo su dominio fiduciario, con el objeto de disponer de ellos o de sus frutos a favor del fideicomisario, en orden al cumplimiento de un fin específico dispuesto por el fideicomitente en el acto constitutivo. 9 3 Cfr. AVENDAÑO ARANA, Francisco. El fideicomiso. En: Revista Derecho PUCP, Núm. 50, 1996, pág. 343. 4 Víd. CÓRDOVA ARCE, Alex. Mercado de Capitales e Impuesto a la Renta. En: Revista Themis, Núm. 54, 2007, pág. 124. 5 A tenor del artículo 241 de la Ley No. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, un fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. 6 El artículo 261 de la LGSF establece que el fiduciario tiene derecho a cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al 1% del valor de mercado de los bienes fideicometidos. 7 Conforme al artículo 251 de la LGSF, el plazo máximo de duración de un fideicomiso es de 30 años, salvo el caso de fideicomiso vitalicio, cultural o filantrópico. 8 Los bienes en fideicomiso no pueden ser embargados, salvo pacto en contrario o luego de la acción reivindicatoria dentro del periodo de sospecha de 6 meses. 9 Cfr. AVENDAÑO ARANA, Francisco. Op. Cit, pág. 344.

En cuanto a su naturaleza, al menos en sus orígenes el fideicomiso giró en torno a la confianza que tenía el fideicomitente de que el fiduciario cumpla con disponer los bienes entregados en fideicomiso, para los fines y objetivos planteados en el acto constitutivo a favor de un fideicomisario. Por ello, el fideicomiso se concibió por mucho tiempo como un negocio jurídico fundado en la confianza (fiducia) que inspira el fiduciario. 10 Modernamente se ha complementado está noción, señalándose que el fideicomiso comprende dos relaciones jurídicas de efectos diferentes, entrañando tanto un poder como un deber. Por un lado, se confía al fiduciario los bienes y activos transferidos en fideicomiso (contrato real positivo), sino que, además, se regula esta confianza al imponérsele limitaciones y reglas que demarcan el uso jurídico que podrá darle a tales bienes, en beneficio exclusivo del beneficiario (contrato obligatorio negativo). Así, en el fideicomiso existe un deber del fiduciario de administrar el patrimonio autónomo con la debida diligencia, en pos de conseguir los fines planteados por el fideicomitente en el acto constitutivo, a favor de su beneficiario o fideicomisario. El enfoque práctico de esta operación es, sin embargo, bastante más simple de entender. En efecto, como se puede apreciar en el gráfico 1, el fideicomiso es una estructura a través de la cual un sujeto (fideicomitente) entrega activos o bienes de su propiedad a otro sujeto (fiduciario), para que este, constituyendo un patrimonio autónomo con ellos, los administre bajo las indicaciones y fines específicos convenidos en el contrato, siendo los frutos de tal actividad destinados a favor de un beneficiario, que bien puede ser el transferente original o un tercero (fideicomisario). Gráfico 1

Fuente: Propia

Elaboración: Propia

De lo señalado, se colige que las partes intervinientes en el fideicomiso cumplen las siguientes funciones: FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresarial, 2ª edición. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 357. 10

(i) El fideicomitente: Es el sujeto que transfiere los bienes o derechos al fiduciario para que constituya con ellos un patrimonio autónomo fideicometido que será administrado por éste bajo su dominio fiduciario. Es quien origina el fideicomiso y el que establece el objeto y finalidad del mismo. (ii) Patrimonio fideicometido: Patrimonio distinto al del fideicomitente, fiduciario, y del fideicomisario, que está comprometido exclusivamente a los fines especificados por el fideicomitente. (iii) Fiduciario: Es el gestor o administrador del patrimonio fideicometido. Se encarga de velar por el cumplimiento de los fines estipulados por el fideicomitente en el acto constitutivo. (iv) Factor fiduciario: Es la persona física que es designada por el fiduciario para la administración efectiva y concreta del patrimonio fideicometido. Puede administrar más de un fideicomiso, inclusive, con ayuda de otros trabajadores de la fiduciaria, pero siempre bajo la responsabilidad de esta. (v) Fideicomisario: Es el sujeto o entidad designada en el acto constitutivo como beneficiario de los bienes, derechos, flujos, rendimientos o cualquier fruto generado desde el patrimonio fideicometido. Puede ser el propio fideicomitente, un tercero e incluso personas indeterminadas designadas en el contrato de fideicomiso. Téngase presente que una de las notas distintivas de este tipo de contrato es que la transferencia de los activos (bienes o derechos, presentes o futuros) no es traslativa de “propiedad”, sino de “dominio fiduciario”. Este derecho real otorga todos los atributos de la propiedad (uso, administración, disposición y reivindicación), 11 con excepción del disfrute, por lo que, en definitiva, la transmisión de tal derecho no vuelve propietario de los activos al fiduciario. Así, éste actúa únicamente como administrador, gestor u organizador del fideicomiso –concretamente, del patrimonio fideicometido-, siendo su función obligatoria y delimitada por el acto constitutivo, el procurar con la mayor diligencia posible que se alcancen los fines para los que se constituyó el mismo, siempre en favor del beneficiario o fideicomisario. Por tanto, bien puede afirmarse que el derecho al disfrute de los bienes transferidos al fiduciario o de sus frutos, es en realidad transmitido al fideicomisario. 12

Cfr. MARTÍN MATOS, Miguel A. Los fideicomisos en los tiempos modernos. Cencage Learning, Buenos Aires, 2009, pág. 32. 12 Mientras el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, el dominio fiduciario no otorga a quien tiene el papel de “fiduciario” el derecho a disfrutar de los bienes, sino de administrarlos temporalmente bajo los parámetros diespuestos por el fideicomitente en el acto constitutivo, siendo el disfrute de los bienes o sus frutos un derecho del fideicomisario, quien puede ser el mismo fideicomitente o un tercero. 11

De lo anterior, se deduce que el patrimonio fideicometido es autónomo, en tanto legalmente ya no existe ningún propietario de los activos, por cuanto no existe un solo sujeto que englobe la totalidad de los atributos de la propiedad. Es en cambio, un patrimonio autónomo, por cuanto se trata de una masa de bienes y derechos sobre los que dos personas tienen derechos e intereses comunes (fiduciario y fideicomisario), pero sin que llegar a ser una persona jurídica, por cuanto no tiene capacidad de ejercicio propia. De ahí que el artículo 241 de la Ley No. 26702 13 (en adelante, Ley General del Sistema Financiero o LGSF), precise que el patrimonio fideicometido 14 es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente o del fideicomisario y, en su caso, del destinatario de los bienes remanentes. 15 3. Clasificación de los fideicomisos para efectos tributarios 3.1. Fideicomisos bancarios y de titulización Más allá de las clasificaciones doctrinarias de los fideicomisos en función al propósito para el cual son constituidos, a efectos de la legislación tributaria es relevante distinguir los fideicomisos bancarios de los de titulización o securitización de activos, en tanto, como veremos más adelante al revisar el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) 16, de ello dependerá la determinación del contribuyente del IR. A) Fideicomiso Bancario Se trata de un fideicomiso de administración que puede implementarse para cualquier fin (con salvedad de la titulización de activos), denominándose “bancario” en tanto está estructurado en virtud de lo dispuesto en la LGSF, lo que trae como necesaria consecuencia que el fiduciario deba ser una empresa que opere en el sistema financiero y de seguros, es decir, que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Al respecto, el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado mediante Resolución SBS No.1010-99 (RFESF), establece las entidades legalmente autorizadas para operar como fiduciarias de fideicomisos bancarios, tal como se presenta a continuación en forma esquemática.

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 14 El patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. 15 Por ello también anota que los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria. 16 Texto Único Ordenado de la LIR, aprobado mediante Decreto Supremo No. 179-2004-EF. 13

Fideicomisos bancarios Pueden actuar como fiduciarios 17 No pueden ser fiduciarios - Empresas de servicios fiduciarios. - Empresas bancarias y financieras, - Cajas municipales de ahorro y crédito - Cajas municipales de crédito popular, - EDPYME 18, - Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público - Cajas rurales de ahorro y crédito. - Empresas de seguros y de reaseguros. - COFIDE 19

- Empresas de Capitalización Inmobiliaria - Empresa de Arrendamiento Financiero - Empresa de Factoring - Empresa Afianzadora y de Garantías - Empresas Administradoras Hipotecarias - Bancos de Inversión - Las demás empresas fuera del ámbito de la supervisión de la SBS.

Ahora bien, el RFESF expresamente regula como tipos de fideicomiso los de garantía, los testamentarios y los de titulización de activos. Estos últimos, sin embargo, los trataremos posteriormente en forma separada dado que, para fines de la LIR, no son considerados fideicomisos bancarios. En cuanto al fideicomiso en garantía, el fideicomitente transfiere al fiduciario bienes que, integrados en el patrimonio fideicometido, están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse. El acreedor de tales obligaciones es el fideicomisario de la estructura, de forma tal que, ante el incumplimiento de la prestación debida, puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de los bienes, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo. Por su parte, en el fideicomiso testamentario, como su nombre lo indica, el fideicomitente es el causante y se constituye para una mejor administración de la masa hereditaria a su muerte y siempre en favor de sus herederos forzosos y otros legatarios que haya designados como fideicomisarios, bajo cumplimiento de las normas legales de la materia. Existen otras clases de fideicomisos cuya nomenclatura atípica varía según el propósito especial para el cual se constituyan los mismos. En efecto, conforme el artículo 22 del RFESF, sus normas, así como las de la LGSF, son de aplicación a tales fideicomisos, dentro de los cuales podemos encontrar los fideicomisos de administración, de inversión en valores, los de inversión en infraestructura pública, los inmobiliarios, etc.

También pueden actuar como fiduciarios las empresas o instituciones supervisadas por la SBS cuyo objeto sea garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a las MYPE de cualquier sector económico. 18 Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa. 19 La Corporación Financiera de Desarrollo S.A., bando de desarrollo de segundo piso. 17

El fideicomiso de administración es el negocio fiduciario genérico y básico. Se trata, en realidad de cualquier fideicomiso en el que el fiduciario pone en práctica la administración del patrimonio fideicometido en virtud a su experiencia en la actividad que es objeto del mismo, en virtud de los fines establecidos por el fideicomitente. Todos los fideicomisos son, en principio, de administración, dado que, en mayor o menor medida, implican la gestión de los activos con el fin de procurar la consecución de un propósito especial y delimitado por el fideicomitente. El fideicomiso de inversión, por su parte, es aquel en el que la administración de los activos está particularmente dirigida a efectuar determinado tipo de inversiones, usualmente en valores mobiliarios en el mercado de capitales, cumpliendo los fines de un vehículo de diversificación del riesgo. Por su parte, el fideicomiso es púbico si el fideicomitente es una entidad estatal y el propósito del fideicomiso es la inversión en infraestructura pública o la canalización de fondos proveídos por entidades internacionales al destino específico para el cual se financiaron, con el fin de proteger los activos del riesgo político o legal de un país. B) Fideicomiso de Titulización Los fideicomisos de titulización en principio son fideicomisos bancarios, por cuanto el fiduciario debe ser siempre una sociedad titulizadora, entidad comprendida dentro de los alcances de la LGSF y, por tanto, supervisada por la SBS. Sin embargo, el artículo 13 del RFESF establece que tales fideicomisos estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores (LMV) 20 y sus normas reglamentarias. Un fideicomiso de titulización surge de una necesidad de financiamiento, por cuanto consiste en la emisión de obligaciones (bonos u otros títulos valores) cuyo pago (principal y cupón) se encuentra respaldado por el patrimonio fideicometido que se constituye. Así, la emisión de bonos bien puede usarse para generar liquidez inmediata sobre activos de lenta rotación, para optimizar la estructura financiara cambiando una deuda más cara (intereses de préstamo) por otra menos onerosa (intereses de bonos) o para financiar un proyecto de inversión que requiere una emisión de bonos, sin que la clasificación crediticia de la empresa comprometa la de la emisión, al no encontrarse ya respaldada por el patrimonio de la empresas sino del patrimonio fideicometido. Al respecto, el artículo 301 de la LMV establece que en el fideicomiso de titulización, “una persona denominada fideicomitente se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y que respalda los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario y las demás obligaciones que asuma conforme a lo previsto en el artículo 291. Únicamente las sociedades Texto Único Ordenado de la Ley No. 861, Ley de Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo No. 093-2002-EF. 20

titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización." Gráfico 2

Fuente: Propia

Elaboración: Propia

Como se aprecia en el Gráfico 2, en términos generales un fideicomiso de titulización es aquel en el cual el fideicomitente (originador) transfiere al fiduciario activos que representan flujos económicos presentes o futuros, con el fin de constituir un patrimonio autónomo fideicometido que respaldará la emisión de obligaciones (bonos), actuando el fiduciario como emisor de las mismas. Con los fondos provenientes de la adquisición de los bonos por parte de los inversionistas (bonistas) el originador podrá financiar el fin para el cual se constituyó el fideicomiso. Los bonistas, por su parte, serán beneficiarios (fideicomisarios) de los flujos que generará el patrimonio fideicometido, por cuanto de los mismos el fiduciario pagará el principal y los cupones de los bonos adquiridos. Es posible que en este tipo de estructura también participe un servidor, estructurador, colocador, mejorador y una clasificadora de riesgo. El servidor, que puede ser el propio originador (fideicomitente) o un tercero, es la entidad especializada en el fin para el cual el fideicomiso ha sido constituido y administra el negocio (no la emisión ni los flujos, que son competencia del fiduciario). El estructurador, que normalmente es un banco de inversión, es la entidad que efectúa la arquitectura de la emisión y diseña el producto financiero a ofrecer a los bonistas. El mejorador es la entidad que otorga garantías adicionales al patrimonio fideicometido mismo, para mejorar las condiciones de la emisión desde la perspectiva del bonista. La clasificadora de riesgo es la entidad que analiza y determina el nivel de riesgo de incumplimiento de la emisión (no así del originador), de

modo que los inversionistas puedan tomar una decisión sin asimetría informativa. 3.2. Fideicomisos empresariales y no empresariales Cada fideicomiso es singular en virtud del propósito especial que el fideicomitente haya establecido en el acto constitutivo. Sin embargo, atendiendo a si para el cumplimiento de los fines del fideicomiso es necesario llevar a cabo una actividad negocial, podemos clasificarlos en fideicomisos empresariales y no empresariales. Nótese que tal tipología no se fundamenta en si el propósito o finalidad del fideicomiso es de naturaleza civil o mercantil, sino en que, si para conseguir tales objetivos, debe efectuarse actividad empresarial con los bienes conformantes del patrimonio fideicometido. De cualquier manera, es usual que los fideicomisos bancarios tengan naturaleza empresarial y financiera, siendo las excepciones a tal regla sumamente casuísticas (fideicomisos filantrópicos, culturales, de renta vitalicia o, en la mayoría de casos, los testamentarios). Debe anotarse también que los fideicomisos de titulización de activos son, por su naturaleza, eminentemente financieros y, por tanto, con un carácter negocial ineludible. 21 3.3. Fideicomiso con retorno y sin retorno Es posible que las partes pacten en el acto constitutivo que, una vez extinguido el fideicomiso por cualquiera de las causales especificadas en la LGSF, los activos transferidos al fiduciario para la constitución patrimonio fideicometido sean devueltos al fideicomitente (o los remanentes de los mismos o de sus frutos). Si es así, el fideicomiso se habrá pactado con retorno. Si, en cambio, los activos remanentes se entregan al fideicomisario o un tercero, el fideicomiso se habrá pactado sin retorno. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 270 de la LGSF establece que si el acto constitutivo no precisa la persona a la que al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, éstos retornarán al fideicomitente (o

En efecto, como anota, Córdova Arce, los fideicomisos bancarios “juegan un papel trascendental en las estructuras financieras que hacen viables las inversiones, no sólo por el grado de seguridad que ofrecen a los inversionistas al proteger los activos que son la fuente de pago de las obligaciones (aislándolos del riesgo del deudor), sino también por las distintas modalidades que pueden adoptar para adecuarse a cada transacción específica (fideicomisos de garantía, de administración, etcétera). Del mismo modo, los fideicomisos de titulización regulados por la Ley del Mercado de Valores constituyen el medio idóneo que permite a las empresas obtener financiamientos a bajas tasas de interés, posibilitando que hagan líquidos sus activos y ofrezcan a los inversionistas un menor riesgo crediticio. Estos fideicomisos permiten, además, captar recursos para llevar a cabo grandes proyectos de inversión que generarán ingresos en el futuro, ya que posibilitan la transferencia en dominio fiduciario de los flujos futuros de la actividad económica que se busca financiar, la cual constituye la fuente de pago de los créditos obtenidos.” Cit. CÓRDOVA ARCE, Alex. Op. Cit., pág. 124. 21

a sus causahabientes, de ser el caso). 22 Por el contrario, si se pacta expresamente el retorno –o no retorno- de los activos al fideicomitente o a otra parte contratante, deberá estarse a lo dispuesto en el acto constitutivo, al tratarse de un contrato absolutamente consensual. 4. Fiscalidad de los fideicomisos en el Impuesto a la Renta 4.1. Contribuyentes del IR: Régimen de transparencia fiscal El patrimonio fideicometido no tiene personería jurídica, siendo autónomo y distinto del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario. La ley fiscal no le ha reconocido capacidad contributiva suficiente como para tratarlo como un ente con personería tributaria, como sí sucede en el caso de las sucesiones indivisas o las sociedades conyugales. Por el contario, el legislador ha previsto un régimen de transparencia fiscal para los fideicomisos, toda vez que las utilidades, rentas, o ganancias de capital que obtengan estos vehículos, tributan en cabeza del fideicomitente (originador en el caso de los fideicomisos de titulización), fideicomisario o del tercero que se beneficie con los resultados del fideicomiso. En concreto, el artículo 5 del Reglamento de la LIR ha dispuesto que el contribuyente del fideicomiso bancario sea el fideicomitente, mientras que en el caso del fideicomiso de totalización de activos, tal calidad recaiga en el originador (fideicomitente), el fideicomisario (inversionistas) o un tercero que se vea beneficiado con los resultados del fideicomiso, según se pacte consensualmente en el respectivo acto constitutivo. Así, mientras en todas las modalidades de fideicomiso bancario el contribuyente siempre es el fideicomitente, en la securitización fiduciaria, se deja a la voluntad de las partes contratantes establecer el sujeto que tributará por los rendimientos obtenidos mediante la explotación del patrimonio fideicometido. Contribuyente del IR Fideicomiso bancario Fideicomiso de titulización - Siempre es el fideicomitente.

- Fideicomitente (originador). - Fideicomisario o tercero beneficiado con resultados del fideicomiso. Según se pacte constitutivo.

en

el

acto

Sin perjuicio de lo anterior, en nuestra opinión, el contribuyente del impuesto, al menos en el caso de los fideicomisos bancarios, debería ser el fideicomisario, dado que es éste el verdadero beneficiario de las rentas y, En su defecto, vuelven se entregan al Fondo de Seguro de Depósitos, salvo el caso de de fideicomisos testamentarios, en cuyo caso los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores. 22

por tanto, el sujeto que exterioriza la manifestación de capacidad contributiva que el legislador debería gravar. Ahora bien, definido el contribuyente, el tratamiento tributario variará según sea éste una persona natural o jurídica, si es domiciliada o no en el país, si la renta es de fuente peruana o extranjera, o si, siendo de fuente nacional, los rendimientos califican como empresariales (tercera categoría) o provenientes de inversiones pasivas (segunda categoría), pero en ningún caso los beneficios obtenidos tributarán en cabeza del patrimonio fideicometido, dado que, como venimos señalando, no tiene personería fiscal. En ese sentido, el vehículo fiduciario es transparente para efectos del IR, dado que las rentas que obtenga se imputarán directamente (luego del correspondiente neteo o liquidación) al sujeto que califique como contribuyente del mismo, para cuyo propósito la LIR ha previsto un régimen de atribución de rentas, el cual revisaremos posteriormente. Finalmente, debe tenerse presente que para el funcionamiento de este sistema de transparencia, resulta trascendental el papel del fiduciario como agente de retención y colaborador operativo de la administración tributaria. 4.2. Tratamiento de la transferencia de los bienes en dominio fiduciario en el IR Para la constitución del fideicomiso, como hemos ya comentado, el fideicomitente transfiere al fiduciario los bienes y/o derechos (activos) que éste destinará a la constitución del patrimonio fideicometido, el mismo que queda bajo su dominio fiduciario. En ese contexto, la entrega de bienes en dominio fiduciario, si bien no constituye una transferencia de propiedad, implica la transferencia de todos los atributos de la propiedad con salvedad del disfrute. Ahora bien, el IR grava, entre otras formas de renta, las ganancias de capital. Así, se considera ganancia de capital, entre otros, el resultado de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país. Al efecto, el artículo 5 de la LIR entiende por enajenación no solo a la venta civilmente concebida, sino, en general, a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Por tanto, bajo el concepto genérico de enajenación de la LIR, la transferencia de los activos en dominio fiduciario debería constituir, en principio, una enajenación cuya ganancia se encontraría gravada con el IR. Sin embargo, atendiendo a que la transferencia de dominio fiduciario se efectúa, precisamente, para constituir un patrimonio fideicometido, pudiendo o no pactarse el retorno de los activos transferidos, la LIR ha optado por un tratamiento específico para éstos casos.

En efecto, el artículo 14-A de la LIR ha dispuesto que en los fideicomisos bancarios y de titulización, el tratamiento de los activos transferidos deberá distinguirse según se haya pactado con o sin retorno, concepto ya analizado anteriormente. A. Fideicomiso con pacto de retorno Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al fideicomitente (fideicomiso bancario) u originador (fideicomiso de titulización) en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido (fideicomiso con pacto de retorno, tal como se aprecia en el Gráfico 3), los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de éste se encuentran inafectos del IR. 23 Gráfico 3

Fuente: Propia

Elaboración: Propia

Ahora bien, en la práctica esto significa que en los fideicomisos con retorno, el contribuyente (que como hemos visto, en la mayoría de casos es el fideicomitente) no tributará el IR por la diferencia entre el costo computable de los bienes o derechos transferidos y el valor de mercado de los mismos, conforme las reglas de valor de mercado que resulten aplicables, en cada caso, según lo dispuesto en el artículo 32 de la LIR. Esta inafectación opera tanto para la transferencia de activos al momento de la constitución, como en el retorno de los Inclusive, para efectos del cómputo de habitualidad, el artículo 4 de la LIR considera que no se computan como operaciones habituales, las transferencias fiduciarias que no constituyen enajenaciones (esto es, las que tienen pacto de retorno). En ese sentido, sólo cabría habitualidad con la tercera transferencia fiduciaria de inmuebles -sin pacto de retorno- hechas por un fideicomitente persona natural en un periodo de doce meses cualquiera. Tampoco se computan como habituales las enajenaciones de inmuebles producidas en la ejecución misma del fideicomiso bancario o de titulización, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones. 23

mismos al fideicomitente, o su remanente, con ocasión a la extinción del patrimonio fideicometido. Para efectos de la aplicación del tratamiento mencionado, no pierde la naturaleza de fideicomiso con retorno aquel en que, habiéndose pactado bajo tal modalidad, los bienes transferidos para su constitución no retornen efectivamente al fideicomitente (u originador) al momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, es importante destacar que por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo y no de los resultados que se obtengan como producto de la enajenación o cobranza de tales activos. Si el retorno se pactase sobre bienes distintos a los efectivamente transferidos en el acto constitutivo o del producto de la explotación económica de los mismos, el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno. En esa lógica, dado que en los fideicomisos con retorno el fideicomitente no tributa por la mera transferencia fiduciaria, el patrimonio fideicometido deberá considerar en su Activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por aquél, al mismo costo computable que le correspondía. Si los activos transferidos en la constitución del fideicomiso fuesen depreciables (activos fijos) o amortizables (activos intangibles de duración limitada por la ley o por su naturaleza), el patrimonio fideicometido continuará con la depreciación o amortización que el fideicomitente inició, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar a éste, como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último. Así, la norma fiscal dispone que los activos transferidos con pacto de retorno deban ser reconocidos en la contabilidad del patrimonio fideicometido (llevada por el fiduciario), pero preservando el costo histórico que los mismos tenían en el Activo del fideicomitente, menos las depreciaciones acumuladas, inclusive hasta el retorno de los mismos. Debe tenerse presente culturales, filantrópicos bajo pacto de retorno al para efectos tributarios,

que en el caso de fideicomisos bancarios o vitalicios, los activos transferidos, incluso término del fideicomiso, deberá mantenerse, en la contabilidad del fideicomitente.

B. Fideicomiso sin pacto de retorno Si se establece en el acto constitutivo que los activos transferidos no retornarán al fideicomitente (u originador, en su caso) al momento de la extinción del patrimonio fideicometido (ver Gráfico 4), la

transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó la misma. Gráfico 4

Fuente: Propia

Elaboración: Propia

Consecuentemente, si en el acto constitutivo del fideicomiso se pacta que los activos objeto del contrato o los remanentes, se atribuirán al fideicomisario o cualquier otro beneficiario, distintos del fideicomitente, se entenderá configurado un fideicomiso sin retorno. Así las cosas, el fideicomitente (o el contribuyente designado en el caso de titulizaciones fiduciarias) habrá generado una ganancia de capital constituida por la diferencia entre el valor de mercado de los activos transferidos y el costo computable de los mismos, menos la depreciación o amortización acumulada, si fuese el caso. Debe tenerse presente que en el caso de fideicomisos en los que se transfieren fiduciariamente carteras de créditos (normalmente aplicable a fideicomisos de titulización o fideicomisos bancarios de flujos futuros), el artículo 5-A del Reglamento de la LIR ha dispuesto que se considera siempre que los mismos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto cuando las carteras de crédito retornen sin realizarse (enajenarse o cobrarse) o sean materia de sustitución (por otra cartera), caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno. C. Ruptura del pacto de retorno Es posible que pese a haberse pactado en el acto constitutivo que el fideicomiso es con retorno, en la práctica los bienes o derechos no retornen al fideicomitente a la extinción del fideicomiso, debido a que los activos fueron inicialmente transferidos en fiducia sin observar

las reglas de valor de mercado o de otras situaciones que puedan denotar la intención de diferir el pago del impuesto (al pretender posponer o evitar la configuración de una enajenación). En dichos casos, la norma dispone que el fideicomitente u originador 24 deberá gravar retroactivamente la transferencia fiduciaria, debiendo recalcular el IR correspondiente al período en que ésta se produjo. Para efectos de la determinación de tal impuesto, el valor de la enajenación (valor de mercado) y el costo computable será el que correspondiese a la fecha de la transferencia fiduciaria. También es posible que, habiéndose pactado el retorno de los activos transferidos fiduciariamente, éstos no lleguen a retornar al fideicomitente a la extinción del fideicomiso, al haberse enajenado en el transcurso de las operaciones del patrimonio fideicometido. En dicho escenario, si la enajenación se efectuara entre partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición (o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios), el fideicomitente (u originador, según sea el caso) deberá gravar la transferencia fiduciaria original como si fuese una enajenación (y no la operación actual), como si siempre se hubiese tratado de un fideicomiso sin retorno. De la misma forma que en el párrafo anterior, se considerará como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa misma fecha. Si la enajenación de los activos se produjese entre partes no relacionadas (independientes) y sin mediar países o territorios de tributación privilegiada, la transferencia a terceros será reconocida por el fideicomitente como una enajenación en el ejercicio en que ésta efectivamente se realice, de conformidad con las normas del IR vigentes a dicho periodo, y no al ejercicio en que se produjo la transferencia fiduciaria. 4.3. Atribución de rentas por las operaciones del fideicomiso A. Mecánica de la atribución La atribución de rentas y pérdidas netas constituye un mecanismo mediante el cual se distribuyen de los resultados que provienen de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los respectivos contribuyentes. B. Atribución de Rentas netas Como hemos adelantado, en el fideicomiso bancario las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de la explotación económica o empresarial de los activos transferidos al patrimonio fideicometido, serán 24

Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente.

atribuidas al fideicomitente, en el caso del fideicomiso bancario, o al sujeto designado en el acto constitutivo, en el caso de fideicomisos de titulización de activos. Las rentas que se atribuirán a los respectivos contribuyentes deberán ser netas, pudiendo aplicarse las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta ley (si el fideicomitente es persona natural o persona jurídica, si son o no de fuente peruana, etc.). Es obligación de la sociedad titulizadora (en fideicomisos de titulización) y el fiduciario (en fideicomisos bancarios) distinguir la naturaleza de los ingresos que se van a atribuir a los contribuyentes, debiendo conservar el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda. Así, una renta inafecta generada por la actividad fiducaria no podría resultar gravada en cabeza del contribuyente, acentuando el sentido de transparencia del régimen fiscal fiduciario. C. Atribución de pérdidas De la misma forma, se atribuirán a los contribuyentes las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera e, inclusive, el IR abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera con el fin de que se pueda aplicar como crédito, de acuerdo con el inciso e) del artículo 88 de la LIR. En particular, a efectos de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se permite la compensación contra las rentas netas de segunda categoría por enajenación de valores mobiliarios, de las (i) pérdidas de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios (siempre que estuviera gravada con el IR) y (ii) de las pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con fines de cobertura (siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el IR). Además, en el caso de sujetos no domiciliados, para la determinación de la renta neta atribuible se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. D. Procedimiento de atribución La sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, deberán seguir, en términos generales, el siguiente procedimiento a fin de efectuar la atribución. Primero, se identifica las rentas y pérdidas de segunda y tercera categoría, por cada patrimonio. Así, en el caso de segunda categoría deberá, primero, determinarse la renta bruta por enajenación de valores mobiliarios, dividendos (y otras formas de distribución de utilidades), y otras rentas de segunda categoría distintas a las anteriores, para luego establecerse las pérdidas atribuibles de segunda categoría, de acuerdo a lo mencionado en

el ítem anterior. De la misma manera, en el caso de rentas de tercera categoría, se establecerá la renta bruta obtenida por la realización del negocio o empresa, en el marco de un patrimonio fideicometido bancario o de titulización, conforme a los incisos e) y j) del artículo 28 de la LIR. Acto seguido, se determinan los gastos deducibles que hayan incidido en la generación de la renta a atribuirse, para luego establecerse las pérdidas vinculadas a las rentas de la tercera categoría. 25 Una vez determinadas estas variables, corresponde la liquidación del impuesto, efectuándose las deducciones de la renta bruta, a fin de determinar la renta neta atribuible de cada categoría y, posteriormente, compensándose las pérdidas netas contra dicha base imponible, con el fin de tener una renta neta imponible atribuible de segunda y/o tercera categoría. De haberse obtenido pérdida neta o renta neta atribuible de fuente extranjera, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51-A de la LIR. De existir crédito por impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, se atribuirá el mismo en proporción a la participación de cada contribuyente en el fideicomiso de titulización o el fideicomiso bancario. Es el contribuyente de cada una de estas entidades quien deberá calcular el crédito, conforme lo señalado en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio. E. Oportunidad de la atribución La atribución de rentas a contribuyentes domiciliados se deberá efectuar, conforme al artículo 31-A del Reglamento de la LIR: -

Domiciliados: o Rentas de segunda categoría y de rentas de fuente extranjera (excepto empresariales): serán atribuidas a las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes, cuando las rentas sean percibidas. Se entenderá que las rentas han sido percibidas cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los patrimonios o, en general, cuando las rentas sean puestas a disposición del contribuyente. o Rentas de tercera categoría y de rentas de fuente extranjera (empresariales): serán atribuidas cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente.

Estas pérdidas, al igual que en el caso de pérdidas de segunda categoría, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría. 25

Se entenderá que las rentas han sido devengadas cuando (i) se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los patrimonios, (ii) al cierre de cada ejercicio. -

No domiciliados: En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las rentas se imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición.

F. Certificado de atribución Para efectos que los contribuyentes determinen el impuesto que, en definitiva, les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, pérdidas, renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y del IR abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Dicho certificado se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio, a fin de que, con este documento, este pueda efectuar su declaración anual respectiva. 26 Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de atribución deberá ser entregado por la sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten. G. Retención del Impuesto La sociedad titulizadora y el fiduciario bancario son agentes de retención respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los contribuyentes de cada vehículo. Si las rentas que pagan los agentes son de segunda categoría, distintas a las originadas por la enajenación de valores mobiliaros, la retención tendrá carácter definitivo (5% flat tax o 6.25% sobre la renta neta). Si se trata de ganancias de capital originadas por la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, solo procederá la retención del IR correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los agentes y con carácter de pago a cuenta del IR. En el caso de dividendos, los sociedades administradoras de fidecomisos bancarios y las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, deberán retener el impuesto a los dividendos sólo respecto de las utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y siempre que El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. 26

provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los patrimonios fideicometidos involucrados. La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts). Las retenciones antes mencionadas deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el fisco para las obligaciones de periodicidad mensual. Conforme a la ley también procede la retención en caso de rentas de tercera categoría, aplicándose sobre la renta neta devengada y liquidada, la tasa aplicable para este tipo de réditos. El pago del impuesto retenido procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88 de la LIR. En este último caso, debe tenerse en cuenta que la retención se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última. En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se suspenderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable. 27 Sin embargo, las normas antes mencionadas no resultan del todo claras, toda vez que, acto seguido, el artículo 39-B del Reglamento dispone que no procede la retención en todos los casos. En efecto, señala la norma que en el caso de utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades sociedades titulizadoras o los fiduciarios bancarios a sociedades, entidades o contratos que califiquen como contribuyentes de tercera categoría conforme al artículo 14 de la LIR, solamente procederá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato (a través de su respectivo operador), deberá hacer de conocimiento a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si dicha comunicación no se diese, procederá la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. H. Certificado de retención En la misma fecha en que se entregará el certificado de atribución, antes ya expuesto, se entregará el certificado de retenciones en el que constarán Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a la sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio. 27

todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certificados podrán constar en un único documento. Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de retención deberá ser entregado por la sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten. 4.4. Tratamiento de fideicomisos testamentarios y de garantía A. Fideicomiso testamentario Debe tenerse en cuenta la norma señala que, tratándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos fiduciariamente, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas y no a los fideicomitentes, como sucede en el resto de fideicomisos bancarios. Además, también se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión. B. Fideicomiso en garantía El fideicomiso en garantía, a pesar de ser bancario, no es considerado por la LIR como uno empresarial ni tampoco como uno que demuestre capacidad contributiva alguna. En efecto, el artículo 14-A de la LIR estipula que las reglas aplicables al resto de fideicomisos no serán aplicables a los Fideicomisos en Garantía. La LIR concibe como tal un fideicomiso en el que el patrimonio fideicometido se constituye para que sirva de garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con la LGSF. No calificar como un fideicomiso en garantía, para efectos de la LIR, aquel patrimonio fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones antes comentadas, según sea fideicomiso bancario o de titulización y en función a si se estableció pacto de retorno o no. De calificar el fideicomiso como uno en garantía, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos, siendo que el Impuesto a la Renta que genere la explotación económica o empresarial de los mismos será de su cargo, como si no hubiese operado transferencia alguna. Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de

cargo del fideicomitente, cuando: (i) Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o, (ii) se produzca cualquiera de las situaciones de ruptura del pacto de retorno, antes comentadas. 5. Tratamiento de fideicomisos en el Impuesto General a las Ventas (IGV) El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del IGV (LIGV) 28establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes 29, entre otros, los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras que desarrollen actividad empresarial siempre que realicen alguna de las operaciones afectas al impuesto, esto es, que: -

Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; Presten en el país servicios afectos; Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; Ejecuten contratos de construcción afectos; Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; Importen bienes afectos. 30

Antes que nada debemos efectuar una precisión, aunque parezca ocioso el esfuerzo, pues de una lectura literal de la norma nos percatamos que la LIGV no ha designado como contribuyente, específicamente, a los patrimonios fideicometidos de titulización de activos, sino a los patrimonios fideicometidos “de sociedades titulizadoras”. Ello resulta ser, como hemos visto en la primera parte de este trabajo, una imprecisión técnica y normativa, pues en ningún caso el fiduciario (la sociedad titulizadora) es propietario de los activos que forman el patrimonio que administra en virtud del acto constitutivo. De hecho, como hemos advertido, una vez en vigor el contrato de fideicomiso ninguno de los sujetos intervinientes en el negocio fiduciario tiene la calidad de propietario de tales activos, motivo por el cual el patrimonio es autónomo. Por tanto, debe entenderse que la referencia equívoca anotada es con relación a los patrimonios fideicometidos administrados por sociedades titulizadoras, pues de lo contrario terminaríamos en un imposible jurídico. Ahora bien, hecha la aclaración terminológica, debemos notar que del numeral 9.1, antes glosado, se derivan tres principales consecuencias fiscales: (i)

La LIGV únicamente hace referencia a los fideicomisos de titulización, mas no a los fideicomisos bancarios, lo que

Texto Único Ordenado de la LIGV, aprobado mediante Decreto Supremo No. 055-99-EF. En oposición a los sujetos en impuesto en calidad de responsables solidarios, agentes de retención o agentes de percepción. 30 Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo. 28 29

implicaría que tales vehículos fiduciarios no son, por sí mismos, contribuyentes del impuesto. (ii)

En el caso de los fideicomisos de titulización, a diferencia del impuesto a la renta, el contribuyente no es ninguna de las partes contratantes (fideicomitente, fiduciario o fideicomisario) sino el patrimonio fideicometido per se, esto es, el patrimonio autónomo como masa de activos y pasivos que, en su dinámica operativa, revelan cierta capacidad contributiva.

(iii)

No son contribuyentes del impuesto todos los patrimonios fideicometidos de titulización de activos, sino únicamente aquellos que puedan calificarse como empresariales.

5.1. Fideicomisos de titulización de activos A. Contribuyentes del Impuesto De las inferencias expuestas se deriva que los patrimonios fideicometidos de titulización de activos se encontrarán gravados por las operaciones sujetas al IGV que lleven a cabo, cuando impliquen la realización de actividad empresarial, entendemos, en el marco del objeto del fideicomiso. En dicho caso, el patrimonio fideicometido, deberá obtener (RUC), debiendo cumplir con todos los deberes formales relativos a su calidad de contribuyente del IGV (emisión de comprobantes de pago, llevado de registro de compras y registro de ventas, bancarización, etc.). En cuanto a la oportunidad desde la cual el patrimonio fideicometido de titulización es contribuyente del impuesto por las operaciones afectas que realice, debe indicarse que el artículo 4 de la LIGV estatuye que dicha calidad opera desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución. 31 B. Habitualidad Si el fideicomiso de titulización no desarrolla actividad empresarial sus operaciones no se encontrarían afectas, inclusive, en nuestra opinión, cuando tales operaciones pudiesen considerarse como habituales. En efecto, recordemos que, conforme al numeral 9.2 de la LIGV, las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho Al respecto, el artículo 308 de la LMV (Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo No. 093-2002-EF, señala que el acto constitutivo del fideicomiso, salvo cuando CONASEV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, deberá constar en escritura pública, no pudiendo ser modificado sin el previo consentimiento del fideicomisario. (*) 31

público o privado, las sociedades conyugales 32y las sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas contribuyentes cuando realicen operaciones que demuestren habitualidad. 33 Nótese, sin embargo, que el citado numeral 9.2 no incluye a los patrimonios fideicometido de titulización de activos que no realizan actividad empresarial como, contribuyente del IGV, en caso sus operaciones califiquen como habituales sino únicamente a otros entes que tienen total y absoluta personería jurídica, mencionando únicamente como patrimonios autónomos a las sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Así, no siendo el patrimonio fideicometido una persona jurídica, no siendo ninguno de los patrimonios autónomos mencionados por la norma y no habiendo sido designados por la ley como sujetos del impuesto las personas que confluyen en el acto constitutivo, debemos concluir que, si un vehículo de esta naturaleza lleva a cabo operaciones en principio sujetas al impuesto (venta de bienes muebles en el país, prestaciones o utilizaciones de servicios en el país, importación de bienes, contratos de construcción o la venta de un inmueble construido por él) en el marco de actividades no empresariales, éstas no se encontrarán gravadas con el IGV, no cabiendo posibilidad jurídica de que las mismas puedan, en algún caso, considerarse como habituales. C. Actividad empresarial Ahora bien, como venimos destacando, resulta trascendental a efectos de que el patrimonio fideicometido de titulización de activos se configure como contribuyente del impuesto, que las operaciones que realice las lleve a cabo en el marco de actividad empresarial, tal como también lo dispone el numeral 9 del artículo 4 de la LIGV. Este requisito proviene del hecho que el IGV se estructura como un tributo de carácter eminentemente empresarial, pues de lo contrario no podría alcanzar el objetivo de gravar en forma indirecta el consumo, mediante la técnica de la afectación del valor agregado de cada fase del ciclo de producción y comercialización de bienes y servicios. 34 Esta técnica se instrumentaliza a través de la traslación

Que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta. 33 Una operación es habitual cuando, en función a su naturaleza, monto, frecuencia, volumen, periodicidad, similitud con otras que se llevan a cabo en el mercado, o, simplemente, por mandato legal (así, por ejemplo, existe siempre habitualidad en la importación de bienes afectos). 34 Ha enseñado el maestro Javier Luque que el IGV es “un impuesto indirecto al consumo que se aplica sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios”. Cit. LUQUE BUSTAMANTE, Javier. La técnica del valor agregado como herramienta en la interpretación de las normas del Impuesto General a las Ventas. En: Revista Foro Jurídico, PUCP, Año III, No. 3, Lima, 2004, pág. 101. 32

y repercusión 35 del impuesto, lo que únicamente es posible ejecutar si los contribuyentes son sujetos que realizan actividad empresarial. Ahora bien, la LIGV no precisa una definición de actividad empresarial o empresa; sin embargo, consideramos que por tal debe entenderse a un conjunto de medios organizados para producir rendimientos como resultado de la explotación conjunta del capital y el trabajo. En efecto, las empresas tienen como finalidad obtener beneficios y utilidades para el empresario, como fruto de la explotación de una actividad económica determinada, ya sea transfiriendo bienes o prestando servicios. Por eso, Farina ha señalado que la empresa es “la organización funcional y activa de medios, apta para la producción o el intercambio de bienes o servicios para el mercado (…)”. 36 Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF No. 03698-12003, remitiéndose a la definición de empresa contenida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, concibe como empresa a “las personas jurídicas, empresas unipersonales, personas naturales y sucesiones indivisas que se dediquen a una actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o prestación de servicios, cuyas ganancias sean consideradas rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta”. En ese orden de ideas, un patrimonio fideicometido de titulización de activos será considerado contribuyente del IGV, únicamente cuando los activos que lo conforman, son destinados a realizar actividad lucrativa mediante la organización de medios que impliquen la prestación de servicios o el comercio, extracción, producción o construcción de bienes. Dado que los activos transferidos fiduciariamente deben ser pasibles de representarse en flujos de efectivo (actuales o futuros), a fin de poder titulizarlos en valores, normalmente estos se enmarcan siempre en una actividad empresarial que garantiza, precisamente, la liquidez mediata o inmediata de dichos activos. Así, salvo excepciones casuísticas, lo regular es que un fideicomiso de titulización tenga carácter empresarial y, de esta forma, las

35 En efecto, el impuesto a pagar resulta de la diferencia entre el impuesto que grava las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en un periodo (débito fiscal) y el impuesto que grava las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas dentro del mismo periodo (crédito fiscal). Como resultado de este diseño, en cada fase del ciclo de producción y distribución de bienes y servicios, únicamente nacerá la obligación tributaria por la diferencia positiva entre el débito y el crédito fiscal. Esto implica, necesariamente, que el contribuyente debe estar en la posibilidad jurídica y económica de trasladar el IGV que gravó la operación que llevó a cabo, al siguiente sujeto de la cadena; esto es, a quien adquiere el bien o servicio prestado por él. Este efecto de traslación se manifiesta en una relación de repercusión, por la cual el adquiriente está habilitado a recuperar como crédito fiscal dicho IGV trasladado (repercutido) por su proveedor, al adquirir el bien o servicio, pudiendo deducirlo, como hemos visto, del IGV que grave las operaciones que ahora él protagonice. 36 Cit. FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresarial, 2ª edición. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 19.

operaciones que realicen se encuentren afectas al IGV en cabeza del propio patrimonio. Sin embargo, dado que la finalidad depende siempre del propósito especial que el fideicomitente haya establecido en el acto constitutivo, resulta trascendental determinar en cada caso si el cumplimiento de los fines propuestos por el fideicomitente implica que el fideicomiso deba llevar a cabo una actividad empresarial. Si esto no fuese así, podemos clasificarlo como uno de tipo no empresarial y se encontraría abstraído del gravamen. Nótese que el análisis a efectuar no es establecer si el propósito o finalidad del fideicomiso es per se de naturaleza civil o mercantil, sino determinar si para conseguir tales objetivos, debe efectuarse actividad empresarial con los bienes o activos transferidos al patrimonio fideicometido y que serán titulizados. D. Transferencia de bienes en la constitución o término del fideicomiso Ahora bien, con relación a la transferencia fiduciaria de activos, bienes o derechos para la constitución del patrimonio fideicometido y su titulización posterior, la LIGV no ha hecho distinción, como sí la LIR, en cuanto a si han celebrado o no un pacto de retorno. En efecto, la Décimo Quinta disposición complementaria transitoria y final de la LIGV precisa que “la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este Impuesto.” De esta forma, la LIGV ha excluido del concepto de venta a la transferencia fiduciaria de bienes muebles situados en el país y la primera transferencia fiduciaria de bienes inmuebles, con independencia de que dichos activos retornen o no al fideicomitente, de manera que la ley implícitamente reconoce que, para efectos del IGV, su entrega en dominio fiduciario no implica transferencia de propiedad y, consecuentemente, no implica, en ningún caso, una venta afecta al impuesto. Así bien, las transferencias de muebles e inmuebles que efectúe el fideicomitente para la constitución del patrimonio fideicometido en un fideicomiso de titulización, constituyen operaciones inafectas del IGV. Del mismo modo, la transferencia de los remanentes con ocasión a la extinción del patrimonio, constituye también una operación no gravada.

Con aún mayor precisión, el numeral 19 del artículo 5 del Reglamento de la LIGV dispone la transferencia fiduciaria de activos (cualquier tipo de activo), no constituye un supuesto gravado. Para dicho efecto, la norma obliga al fideicomitente a emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando, en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. Dicho documento deberá ser entregado en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero. E. Transferencia de créditos Como hemos comentado, es usual que el fideicomiso de titulización de activos se constituya sobre la base de flujos presentes o futuros. En el primer caso, lo que se transfiere son derechos de créditos. Así, en la transferencia fiduciaria de créditos, la norma aclara que el fideicomitente será contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. Dicho de otro modo, si bien el patrimonio es el contribuyente de las operaciones que se realicen en el marco de la operatividad del fideicomiso de titulización y la transferencia fiduciaria del crédito per se no se encuentra gravada, ello no enerva el hecho de que las operaciones que generaron el crédito (el préstamo, la venta de un bien, la prestación de un servicio) sí se encontrasen gravadas en cabeza de su realizador, esto es, el fideicomitente. De la misma forma, si se incluye o se excluye del documento que sustenta la transferencia fiduciaria algún concepto (intereses, comisiones u otras cargas asociadas al crédito) cuyo derecho no se hubiese aún devengado al momento de dicha transferencia, el contribuyente por los mismos será el fideicomitente y no el patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, el patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que: (i) no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia (pues ya hemos dicho que la transferencia fiducia de activos no constituye venta gravada con el IGV) y (ii) que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio (pues en ese

caso tributarán en cabeza del fideicomitente, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior). Para los efectos mencionados, el Reglamento considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero, debiendo considerarse como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. 37 F. Crédito fiscal del IGV El derecho que tiene el contribuyente a deducir del Impuesto Bruto del mes (IGV de las ventas), el IGV que gravó sus adquisiciones del mismo período (IGV de las compras), no es otra cosa que el derecho que tiene a recuperar el impuesto que adelantó a su proveedor cuando adquirió los bienes y servicios y que, en principio, no debe soportar al no ser consumidores finales. El derecho al crédito fiscal es pues el derecho a aplicar el IGV de las compras sobre le IGV de las ventas, deduciéndolo, a fin de obtener un importe neto que pagar al fisco o un saldo a favor que arrastrar al siguiente periodo. En ese contexto, en el caso concreto de los fideicomisos de titulización de activos, la LIGV ha establecido que el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución, de forma tal que pueda éste, en tanto contribuyente del impuesto, utilizarlo para aplicar contra aquél, el eventual impuesto bruto que genere por sus operaciones gravadas. En caso de la extinción del fideicomiso (con o sin pacto de retorno), el patrimonio fideicometido, a su vez, podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, el numeral 14 del artículo 6 de la LIGV establece que la transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria. Además, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, deberá efectuar el siguiente procedimiento: • •

Determinar el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario (a). Determinar el monto del total de sus activos (b).

Todo lo expuesto se aplicará sin perjuicio de lo señalado en la exoneración contenida en el numeral 11 del Apéndice II de la LIGV. 37

• •

El monto obtenido en (a) se dividirá entre el obtenido en (b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

Finalmente, existe la obligación formal de comunicar al fisco la transferencia de crédito fiscal (además del documento de transferencia fiduciaria de activos a efectos de su inafectación, al que ya nos hemos referido), debiendo presentarla el fideicomitente al momento de la constitución y el fiduciario en caso de extinción. G. Intereses exonerados Sin perjuicio de lo expuesto, debemos destacar que el numeral 11 del Apéndice II de la LIGV considera como exonerados del impuesto a los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidas por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero (bancos, cajas de ahorro y crédito, etc.) 38 a las Sociedades Titulizadoras y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. H. Actividad del fiduciario Con relación a la actividad desarrollada por el fiduciario (sociedad titulizadora), no es venta de bienes ni prestación de servicios el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido en un fideicomiso de titulización, tal como lo ha establecido la Décimo Quinta disposición complementaria transitoria y final de la LIGV. En cambio, sí constituyen operaciones gravadas los servicios financieros que presta el fiduciario al fideicomitente, a cambio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes, debiendo tributaria el fiduciario en tanto se trata de su actividad empresarial. En atención a ello, el numeral 20 del artículo 5 del Reglamento dispone que en el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación. Además, debe tenerse presente que el fiduciario del fideicomiso de titulización (sociedad titulizadora) es responsable solidario por las obligaciones tributarias que se generen como consecuencia de las 38

A que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley Nº 26702, LGS.

operaciones que el patrominio cumplimiento de sus fines.

fideicometido

realice

para

el

5.2. Fideicomisos bancarios Ahora bien, ya desarrollado el tratamiento de los fideicomisos de titulización, resulta interesante recordar que la LIGV ha omitido referirse a los fideicomisos bancarios como contribuyentes del impuesto. Ello nos lleva a concluir, como hemos anticipado, que el patrimonio fideicometido constituido conforme a la LGSF 39 no es contribuyente del impuesto, lo que no implica que las operaciones realizadas mediante dicho vehículo se encuentren fuera del ámbito de gravamen del IGV. De hecho, en la práctica ello significa que el legislador ha optado por otorgarle un tratamiento fiscal transparente (pass through) a estos vehículos sin personería jurídica, habiendo aceptado la doctrina nacional mayoritaria que debe considerarse como contribuyente al fideicomitente (aunque no haya norma que expresamente lo designe como tal). Contribuyente del IGV Fideicomiso de titulización de activos Empresarial No empresarial - Es el patrimonio fideicometido (por las operaciones que se lleven a cabo en el desarrollo de sus fines). - El fiduciario es contribuyente por su retribución.

- No se encuentran gravadas las operaciones que se realicen. - No aplica habitualidad.

- El fideicomitente solo es contribuyente, en el caso de transferencia de créditos, por las operaciones que generaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. Empresarial

Fideicomiso Bancario

- El contribuyente es el fideicomitente (como persona natural o jurídica, según sea el caso, que efectúa actividad

No empresarial

- El contribuyente es el fideicomitente, pero sólo si las operaciones califican como habituales.

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702. 39

empresarial mediante vehículo transparente).

un

En efecto, a pesar de no señalarlo expresamente la LIGV ni su Reglamento, el régimen de la transparencia fiscal de los vehículos fiduciarios trae como consecuencia que, para fines del IGV, el fideicomitente sea quien en la práctica está realizando operaciones gravadas en el fideicomiso bancario. De esta manera, en los fideicomisos bancarios el fideicomitente es quien debe pagar y cumplir con la obligación tributaria del IGV derivada de las actividades empresariales afectas que lleva a cabo mediante el fideicomiso. En dicho caso, el fideicomitente deberá obtener un RUC, gravar las operaciones, emitir y recibir comprobantes de pago, llevar registro de compras y ventas, además de tener el derecho a reconocer el crédito fiscal asociado a los activos transferidos bajo dominio fiduciario. Al respecto, como anota Giribaldi, en algunos casos puede existir una situación atípica en el tratamiento tributario de los fideicomisos bancarios, pues “el patrimonio fideicometido sería quien registre los ingresos mensuales generados para efectos del Impuesto a la Renta (los cuales no tributarían pago a cuenta en el PDT 621, puesto que el fideicomiso no atribuye ingresos, sino resultados, los cuales tributan Impuesto a la Renta en cabeza del fideicomitente vía retención en los momentos contemplados en el artículo 31º-A del Reglamento de la LIR). En cambio, para efectos del IGV sería el fideicomitente quien tendría que facturar mensualmente las operaciones gravadas con este impuesto, todo lo cual supone una estrecha colaboración entre el fiduciario (administrador del patrimonio fideicometido) y el fideicomitente.” 40 En efecto, tanto para fines del IR como del IGV, los fideicomisos bancarios tributan en cabeza del fideicomitente; sin embargo, en el IR el fideicomitente tributará vía retención por los resultados que le atribuya el fiduciario anualmente (renta neta) y no por ingresos mensuales que obtenga el fideicomiso, lo que impide que se computen para efectos de los pagos a cuenta, salvo las excepciones ya comentadas en la primera parte de este trabajo. En cambio, en el IGV el fiduciario ya no actúa como agente de retención, sino que es el fideicomitente quien directamente deberá declarar y pagar el IGV por los ingresos mensuales (impuesto bruto) que se generen, así como las adquisiciones vinculadas (crédito fiscal), información que tiene el fiduciario y no él, en tanto es aquél quien administra el patrimonio y, además, sólo le atribuye los resultados, mas no los ingresos. Esto implica, necesariamente, la necesidad de mantener una comunicación dinámica y eficiente entre el fiduciario y el fideicomitente, elevándose lamentablemente los costos de transacción. Es recomendable, por tanto, prever la instrumentalización de canales adecuados de comunicación que permitan el flujo constante de GIRIBALDI PAJUELO, Giancarlo. Tratamiento tributario de los fideicomisos empresariales. En: http://blog.pucp.edu.pe/item/119702/tratamiento-tributario-de-los-fideicomisos-empresariales 40

información respecto a las operaciones que se producen, con el fin de evitar, cuanto menos, sobre costos fiscales. Con relación a la constitución y extinción del patrimonio fideicometido, no existe ninguna disposición específica que considere la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles (primera transferencia) como operaciones inafectas, como sí se ha estipulado en el caso de fideicomisos de titulización de activos. A pesar de ello, creemos que dado que el supuesto de hecho y la lógica de la operación es la misma en ambos casos, además del hecho que el fideicomitente tributará con las operaciones que se efectúen con estos bienes, para fines fiscales debería considerarse que los bienes no constituyen una venta (del fideicomitente al fiduciario), en tanto su explotación produce aún consecuencias tributarias al fideicomitente. Lo contrario implicaría gravar fictamente como una venta la transferencia al fiduciario, en cabeza del fideicomitente, y a la vez obligarlo a continuar tributando por las operaciones empresariales afectas que se realicen sobre los mismos, aun cuando antes se ha aceptado que han sido transferidos y que se encuentran fuera de su patrimonio. Por lo tanto, en nuestra opinión, la única interpretación que permite la armonía técnica y funcionamiento de la LIGV es aquella en base a la cual la transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso bancario no se encuentra afecta al IGV, sino únicamente cuando se produzca una eventual transferencia hacia terceros, en el marco de la operatividad del fideicomiso, o al(los) fideicomisario(os), en caso de extinción del fideicomiso. En ambos casos la operación debe ser una de las contenidas en el artículo 1 de la LIGV, naciendo la obligación tributaria conforma a las reglas generales aplicables a cada supuesto gravado.

**************** Lima, 27 de enero de 2015

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