TRATAMIENTO JUDICIAL DE LOS CASOS AMBIENTALES EN SALTA

July 19, 2017 | Autor: J. LLoret Ramos | Categoría: Environmental Law
Share Embed


Descripción

DERECHO AMBIENTAL : INTRODUCCIÓN AL TRATAMIENTO JUDICIAL DE LOS CASOS AMBIENTALES EN SALTA – LEGISLACIÓN BÁSICA Dr. Juan Sebastián Lloret1

En el marco de las “III Jornadas de Entrenamiento y Capacitación para los Jueces de Paz” organizado por la Escuela de la Magistratura de Salta, las que exitosamente fueron realizadas en nuestra Ciudad de Salta en el mes de Octubre del corriente año, se me propuso participar como disertante sobre la temática ambiental para estos auxiliares de justicia, lo cual accedí gustosamente2. En esta clase -cuyo segundo módulo sobre Régimen Sancionatorio Ambiental diera el Dr. Ángel Amadeo Longarte- la propuesta fue sistematizar la normativa federal y provincial vigente en forma explicativa, bajo la consigna de los principales tópicos o interrogantes que el operador jurídico enfrenta en su primera vez frente al planteo del caso ambiental. La participación brindada por el auditorio al final de la clase, en ocasión de una pregunta para discusión y cierre final, hizo presuponer que este ejercicio de concordancias puede resultar útil a los fines de facilitar la introducción a la lectura de la especializada normativa traída por esta novel rama jurídica que hemos abrazado. Así, las trece preguntas -en el más básico y adrede tono coloquial- que se plantean, como estructura a desarrollar posteriormente fueron: ¿Qué es el ambiente? ¿AL AMBIENTE LO PROTEGE LA CONSTITUCION? ¿QUÉ ES EL DESARROLLO SUSTENTABLE? ● ¿CÓMO ES LA LEGISLACIÓN QUE PROTEGE EL AMBIENTE? (PRESUPUESTO MÍNIMO-) ● ¿QUÉ PASA SI SE PRODUCE UN DAÑO AL AMBIENTE? ● ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TRAE EL DAÑAR EL AMBIENTE? ● ¿SE PUEDE RECURRIR A TRIBUNALES POR CASOS DE DAÑOS AL AMBIENTE? ● ¿QUÉ SE PUEDE PLANTEAR ANTE LA JUSTICIA? ● ¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR EN TRIBUNALES EL DAÑO AL AMBIENTE? ● ¿QUE JUEZ ACTUA EN LAS CAUSAS DE AMBIENTE? ● ¿CÓMO ES EL JUICIO QUE SE HACE EN CAUSAS DE DAÑO AL AMBIENTE? ● ¿SI ESTÁ OCURRIENDO UN DAÑO AMBIENTAL SE PUEDE RECLAMAR SU INMEDIATO CESE AL JUEZ? ● ¿CÓMO ES LA CONDENA POR DAÑAR EL AMBIENTE? ● ● ●

¿Qué es el ambiente? Conforme expresa la Constitución Nacional (-CN-): Las autoridades proveerán ... a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, (41 CN). Conforme expresa la Ley de Protección del Medio Ambiente provincial N° 7070 (LPA-): AMBIENTE: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas. (Art. 3º) La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional: a) De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos. b) De cualquier otro bien relativo a las necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida. (Art. 12º) Según la Ley de Política Ambiental nacional N° 25675 (LGA) cuando designa sus objetivos comprende: la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; el uso racional y sustentable de los recursos naturales; el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; la conservación de la diversidad biológica; (Art. 2º) El adoptado por nuestro legislador es claramente un concepto amplio del AMBIENTE como bien jurídico protegido incluyendo las nociones del medio natural (recursos naturales y los ecosistemas) tanto como del patrimonio histórico y cultural (bienes y 1 Especialista en Medio Ambiente en Hidrocarburos (UCES – Bs.As.); Ex Secretario de Medio Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la provincia de Salta. 2 Agradezco particularmente la referida invitación, pero especialmente su vocación y empeño para la

formación y conciencientización en lo ambiental en nuestro medio: a la Dra. María Cristina Garros Martínez.

valores colectivos). Al respecto resulta aleccionador “El daño ambiental colectivo y la nueva ley general del ambiente” de Daniel A. Sabsay y M. Eugenia Di Paola, en A.D.L.A – La Ley- Boletín Informativo N° 17 del año 2003. ¿AL AMBIENTE LO PROTEGE LA CONSTITUCION? CN: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho... (41° CN). Según la Constitución Provincial (-CS-): Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en Convención Constituyente, con el fin de (...) proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución. (PREÁMBULO CSalta) Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias. (30° CSalta -Protección del Medio Ambiente. Defensa de la Calidad de Vida-) Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana. (80° CSalta -Procesos Ecológicos Esenciales-). LPA: Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el Artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina. (Art. 8º) ¿QUÉ ES EL DESARROLLO SUSTENTABLE? LPA: DESARROLLO SUSTENTABLE: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren: a) La integridad del medio ambiente. b) La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades. (Art. 3º) ¿CÓMO ES LA LEGISLACIÓN QUE PROTEGE EL AMBIENTE? CN: Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. (41° CN) CS: Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen. (80° CSalta) CS: Compete a los Municipios3 sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades :8.- La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local. 9.- Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así también a la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible. 13.- La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio de distintas formas y canales de participación de los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno Municipal. 15.- La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales. 23.- Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de sus fines. (176° CSalta) (-PRESUPUESTO MÍNIMO-) LGA: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable. (Art. 6º) LGA: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo 3 Nota: se utiliza en diversas partes del trabajo el recurso del subrayado con la intención de remarcar los

puntos considerados relevantes

ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. (Art. 4°) LPA: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: “La presente Ley conforme al Artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales, incluyendo los paisajes; a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza; sin perjuicio de las materias que se rigen por leyes especiales. (Art. 2º) LPA: Las normativas dictadas por los Municipios con arreglo a las competencias reconocidas en la Constitución Provincial, se ajustarán a los principios y derechos establecidos en esta Ley. Los Municipios, de común acuerdo con la Provincia, concertarán la realización de actividades comunes destinadas a coordinar acciones favorables al medio ambiente y al tratamiento conjunto de cuestiones interjurisdiccionales. (Art. 18º) “El esquema nuevo de concurrencia significa una separación categórica en dos áreas: lo mínimo y lo máximo. En lo primero, la competencia es federal; en el otro provincial. Podrá en lo mínimo dársele a la legislación la forma codificada, o la de una ley marco; y en lo máximo podrán las provincias ampliar y desarrollar para sus respectivas jurisdicciones aquel mínimo legislado por el Congreso” Bidart Campos, G. (1995) – Tratado Elemental de Derecho Constitucional – Tomo VI - Ed. Ediar - pág. 302/303. En otras palabras corresponde a la Nación dictar una legislación de base con los presupuestos mínimos necesarios que aseguren por una parte iguales condiciones de protección a todos los habitantes de la Nación en cualquier lugar en que estos se encuentren y, por la otra que asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas con los procesos globales de preservación ambiental. De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas normas de base (piso), dejando a cargo de los gobiernos provinciales y locales la responsabilidad en la legislación y jurisdicción en esos niveles (techo). Igualmente, explican Sabsay-Di Paola (conf. obr. cit.), la LGA es una “ley mixta” congregando “...en su texto artículos que constituyen presupuestos mínimos de protección ambiental y por otra, normativa de fondo. Justamente los artículos que tratan los diversos aspectos del daño ambiental y los seguros ambientales (Artículo 22 y Artículos 27 a 34), a diferencia del resto de la LGA, se enrolan en el concepto de derecho común o de fondo”. ¿QUÉ PASA SI SE PRODUCE UN DAÑO AL AMBIENTE? LGA: Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. (Art. 27°) LPA: -para la responsabilidad administrativa- Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala: a) DAÑO AMBIENTAL MUY LEVE; b) DAÑO AMBIENTAL LEVE; c) DAÑO AMBIENTAL GRAVE; d) DAÑO AMBIENTAL MUY GRAVE, y e) DAÑO AMBIENTAL GRAVÍSIMO. (Art. 131º4) LGA: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. (Art. 4°) LPA: El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: 11º.- PRINCIPIO CONTAMINADOR PAGADOR: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados. (Art. 4°) ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TRAE EL DAÑAR EL AMBIENTE? CN: El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. (41° CN) CS: Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las 4 Nota: debe atenderse el desarrollo que refiere la LPA a cada grado de la escala descrita.

conductas contrarias. (30° CSalta) LGA: El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente ... (Art. 28°) LGA: La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. (Art. 29°) LPA: La transgresión a las disposiciones de esta Ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, podrá acarrear responsabilidades en materia penal, civil, administrativa y/o contravencional según fuere el caso. Las responsabilidades por daño causado al medio ambiente, se considerarán independientes y acumulativas, según corresponda, y se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia. (Art. 128º) LPA: El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados. (Art. 128º in fine) ¿SE PUEDE RECURRIR A TRIBUNALES POR CASOS DE DAÑOS AL AMBIENTE? LGA: El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. (Art. 32°) LPA: Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas en sede judicial o administrativa. Formulada la presentación, ésta se girará a la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva. (Art. 14º) Es importante diferenciar entre: a) daño ambiental de incidencia colectiva (ó daño ambiental colectivo ó comunitario ó daño ambiental per se ó propiamente dicho) -que se manifiesta contra el Estado como garante de la protección tanto como de la comunidad-; del, b) daño ambiental a los individuos a través del ambiente (ó daño por contaminación ó daño por rebote ó sobre patrimonios particulares utilizando el ambiente como medio) que se rige –en principio- por las reglas propias de la responsabilidad civil. (conf. Sabsay-Di Paola – obr. cit., entre otros autores) LGA: Producido el daño ambiental colectivo, (...) quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. (Art. 30°) LPA: Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental (...) Están legitimados para ejercer las acciones previstas: a) Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. (conf. Art. 13°) ¿QUÉ SE PUEDE PLANTEAR ANTE LA JUSTICIA? LGA: El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. (Art. 27°). LGA: Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. (Art. 30°) LPA: Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones: 1) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse. 2) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre. (Art. 13º) ¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR EN TRIBUNALES EL DAÑO AL AMBIENTE? LGA: Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43

de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal. (Art. 30°) LPA: a) Cualquier persona que habiendo sufrido un daño actual y directo en su persona o patrimonio, se encuentre de algún modo vinculada a las consecuencias dañosas de los actos u omisiones descriptos en este artículo. Cuando los daños ocasionados afecten los bienes del Estado Provincial, se dará intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al Art. 149 de la Constitución Provincial. b) Todas las asociaciones abocadas a la defensa del Medio Ambiente registradas conforme a la ley. c) El Ministerio Público. (Art. 13°) LPA: Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción. (Art. 15º) ¿QUE JUEZ ACTUA EN LAS CAUSAS DE AMBIENTE? LGA: La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal. (Art. 7º) LGA: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. (Art. 32°) ¿CÓMO ES EL JUICIO QUE SE HACE EN CAUSAS DE DAÑO AL AMBIENTE? LGA: El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. (Art. 32°) LGA: Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. (Art. 30°) LGA: Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. (Art. 31°) LGA: En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. (Art. 31°) LPA: El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. (Art. 13°) LPA: El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. (Art. 13°) LPA: Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente. (Art. 16º) ¿SI ESTÁ OCURRIENDO UN DAÑO AMBIENTAL SE PUEDE RECLAMAR SU INMEDIATO CESE AL JUEZ? LPA: Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental, podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones: 1) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse. (Art. 13º) LGA: Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. (Art. 30°) LGA: Principios de la política ambiental — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de prevención: Las causas

y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. (Art. 4º) LPA: El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: 1º.- PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: Cuando una substancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo; aún cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella substancia, actividad o proyecto y el daño al medio. (Art. 4º) ¿CÓMO ES LA CONDENA POR DAÑAR EL AMBIENTE? LGA: El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. (Art. 28) LPA: Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre. (Art. 13º) LPA: El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados. (128° in fine) LGA: En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder. (Art. 28) LPA: Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto, la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente. (Art. 157º) LPA: El Fondo estará integrado por recursos provenientes de: e) Todo aquello recaudado por la aplicación de la presente Ley. (Art. 158º)

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.