Trabajadores de confianza, creación de una partida en los presupuestos de egresos de las entidades públicas para el caso de separación injustificada - LII Asamblea Mexicana de Derecho del Trabajo (2012)

July 17, 2017 | Autor: Y. Olvera Lara | Categoría: Derechos Humanos, Derecho del trabajo, Derecho Burocrático
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Descripción





LII ASAMBLEA DE LA ACADEMIA MEXICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL A CELEBRARSE EN LA CIUDAD DE CAMPECHE, CAMPECHE DEL 1 A 4 DE ABRIL DE 2012


P O N E N C I A

QUE PRESENTAN LOS ALUMNOS DE LA
FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD DE COLIMA
YAOMAUTZIN OHTOKANI OLVERA LARA
ALFREDO MARTÍNEZ ALCARAZ
Y MIGUEL ÁNGEL SALGADO PAZ


T I T U L A D A:

TRABAJADORES DE CONFIANZA, CREACIÓN DE UNA PARTIDA EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA EL CASO DE SEPARACIÓN INJUSTIFICADA.


Mesa: Derecho Burocrático.
COLIMA, COL., ABRIL DEL 2012.
TRABAJADORES DE CONFIANZA, CREACIÓN DE UNA PARTIDA EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA EL CASO DE SEPARACIÓN INJUSTIFICADA.
Hasta el momento se han expedido, a partir de la reforma constitucional de 1928 que privó a los estados de la facultad legislativa de expedir su propia reglamentación laboral, dos leyes de trabajo. La primera, entró en vigor el 18 de agosto de 1931, y la segunda el 1° de mayo de 1970.

La primera referencia a los llamados 'trabajadores de confianza', anteriormente conocidos como empleados de confianza data del artículo 48 de la LFT de 1931 donde se establecía que las estipulaciones del contrato colectivo se extendían a todas las personas que trabajaren en la empresa independientemente de si éstos eran miembros del sindicato mayoritario, exceptuando a las personas que desempeñaren puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón. Por tanto, se exceptuaban del supuesto anterior figuras como las del representante del patrón, directores, gerentes, administradores o a quien ejerciera funciones de dirección o de administración.

Si bien de alguna manera la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931 aludía a los trabajadores de confianza, su regulación inicial se produjo únicamente en los contratos colectivos de trabajo y los empresarios, que al firmarlos, lograban reservarse el derecho de contratar libremente a aquellos trabajadores que de alguna manera ejercerían funciones de representación, de simple mando o, en rigor, de confidencialidad.

La jurisprudencia de ejecutoria aislada 2830/56 sostenía que la expresión ''empleados de confianza en trabajos personales del patrón'' empleada por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, infería que el trabajador, dada su capacidad y la confianza que le confiere el patrón remplaza a éste en los trabajos que al propio patrón le competen dentro de la empresa o desempeña pequeñas labores que relevan al patrón de movimientos y actuaciones que implican pérdida de tiempo si éste los hace personalmente, y que siempre se efectúan dentro de la empresa. Es decir, es de confianza porque goza de un contacto directo con el patrón y realiza funciones del patrón que le delega en ocasiones por necesidad y en otras por comodidad pues éste deposita en él una confianza que no tienen los demás.

En principio, como sostiene Néstor de Buen Lozano, la diferencia entre trabajadores de planta y los de confianza no tenía mayor relevancia, toda vez que la Ley no establecía diferencias entre ellos, salvo los derechos emanados del Contrato Colectivo de Trabajo que no serían aplicables en favor de los trabajadores de confianza. De esta manera, no existía un régimen especial para estos trabajadores que gozaban de la estabilidad al igual que todos en el empleo, decretada ésta, en la fracción XXII del artículo 123 constitucional.

Con las reformas que introdujeron la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, poco a poco se fijaron límites a la estabilidad en el empleo y la condición de confianza implicó restricciones a los derechos de estos trabajadores que muy pronto, en 1941, gracias a la ejecutoria ''Óscar Cué'' de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta estabilidad dejó de existir.

Las reformas de López Mateos, crearon la necesidad de precisar la condición de trabajador de confianza, toda vez que se agregó el apartado ''B'' al artículo 123, creándose la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria de ese apartado y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1963.

Tiempo después, uno de los temas controvertidos en la creación de la Ley Federal de Trabajo de 1970 fue el concepto de trabajador de confianza ya que en la exposición de motivos Mario de la Cueva, presidente de la comisión redactora del proyecto, relató que ante el desacuerdo de opiniones de los sectores de trabajo y capital, se llegó a la conclusión de crear un concepto general que los definió en su artículo 9 como aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales. Así, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones, como las de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y las que se relacionan con trabajos personales del patrón.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 5o. hace una relación amplísima de quienes son trabajadores de confianza, no obstante en su artículo 8vo. los excluye del régimen de esa misma ley. Es incomprensible la existencia de semejante incongruencia toda vez que el artículo 3° de la misma ley sostiene que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, y encontrándose los trabajadores de confianza realizando un trabajo, aunque catalogado de confianza, debe ser considerado como tal.

No obstante lo anterior, los altos tribunales han sostenido la tesis de que el trabajador no goza de estabilidad en el empleo y únicamente goza de los beneficios del salario y seguridad social, siendo reiterativa la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese aspecto, como puede vislumbrarse en la siguiente jurisprudencia y tesis:

Registro No. 170892

Localización: 
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 205
Tesis: 2a./J. 204/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DEPROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.
Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.
Registro No. 209617

Localización: 
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV, Enero de 1995
Página: 319
Tesis: II.2o.C.T. 4 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, UNICAMENTE GOZAN DE LAS NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO Y DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL NO ASI DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DEMEXICO).
De acuerdo con el artículo 116, fracción V de la Constitución General de la República, las relaciones laborales entre los gobiernos de los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas al efecto por la legislatura local correspondiente, con base en lo previsto por el artículo 123 de la propia Constitución; y este último precepto tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado, estatuye que gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social, estableciéndose con ello una clara distinción entre las prerrogativas otorgadas a los trabajadores de base y supernumerarios y a los de confianza; por ello, resulta evidente que aun cuando el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, no contiene ninguna disposición en el sentido de que los derechos de los empleados de confianza se limitan a las normas protectoras del salario y a los beneficios que derivan del régimen de seguridad social; esta circunstancia emana precisamente de los preceptos constitucionales citados, que desde luego no deben ser contrariados por las legislaturas locales al expedir las leyes respectivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 134/94. José Antonio Lira León. 23 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

Si bien pareciera que los trabajadores de confianza, son de los trabajadores o empleados de mayor importancia y seguridad dentro de la empresa donde prestan sus servicios por la confianza de la que ellos supuestamente gozan, en la práctica esto no es así sino todo lo contrario, toda vez que no gozan de los derechos laborales que tienen los trabajadores sindicalizados o de planta.
La existencia de los trabajadores de confianza, surgen como un derecho que tienen los patrones para tener la posibilidad de escoger o tener a las personas de su total confianza en los puestos de mayor responsabilidad o más allegados a él, un derecho que acaba con los derechos de éstos. No es posible pasar por encima de los derechos de los trabajadores de confianza para solventar uno de los patrones, pues de hacerlo ¿dónde dejaríamos la justicia social y la igualdad?, y ya ni hablar de la equidad.
Si bien es cierto que son otro tipo de trabajadores, con responsabilidades superiores a las normales, no hay justicia en la eliminación de sus derechos. Podría procederse mediante denuncia penal si fuera necesario, o responsabilidad civil, si actuara de forma dolosa en sus actividades, perjudicando al Estado o patrón, y tener una causa justificada para despedir a los trabajadores, pero de ninguna manera usar esta justificación para acabar con sus derechos laborales.
Pero en dado caso, de que se aceptara que los patrones pudieran rescindir las relaciones laborales de manera unilateral, por la sola pérdida de confianza hacia un trabajador, y con ello eliminar su prerrogativa a la estabilidad en el empleo, no deberían verse afectados sus derechos restantes, pues ¿bajo qué justificación, observando la razón de existencia de los trabajadores de confianza, podría darse la eliminación de estos derechos?
La interpretación limitativa perpetrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el artículo 123 Apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se contempla que los trabajadores de confianza gozarán únicamente de las medidas de protección al salario y de seguridad social se ha encargado de mantener en una situación de clara desventaja a los trabajadores de Confianza al servicio del Estado, pues por lo menos los del Apartado A gozan del derecho al pago de una indemnización. Lo anterior, excluye derechos como el derecho a la estabilidad del empleo, que ha generado una injusticia plena contra estos tipos de trabajadores.
Estos criterios de los tribunales han dado una interpretación distinta a la literalidad de la fracción XIV desvirtuado el espíritu del constituyente que no privaba a éstos trabajadores de su estabilidad y en cambio limitan a los trabajadores de confianza a recibir otras prestaciones, haciéndolos menos en relación con los trabajadores del apartado A, que cuando les es rescindida su relación laboral sin causa justificada, si bien el patrón queda relevado de la obligación de reinstalarlo debe no obstante pagar la indemnización correspondiente al artículo 49 fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo.
Independientemente de que lo anterior no le asegura al trabajador conservar su empleo, el hecho de que la legislación laboral federal y estatal contemple de manera categórica la obligación de la dependencia pública de cubrir a estos trabajadores el pago de una indemnización por concepto de despido injustificado, sí le permite a los trabajadores de confianza solventar o sufragar temporalmente las necesidades más elementales que presenta mientras obtiene un nuevo empleo o actividad para que no se deje a los mismos en un estado de indefensión e insolvencia económica que les haga imposible la obtención de un nuevo trabajo; situación que no sucede con los trabajadores al servicio del estado, que siendo despedidos de su trabajo sin causa justificada no reciben de la dependencia pública indemnización alguna.
Esta interpretación, aunque para algunos apegada al texto del artículo constitucional, modifica el sentido de ella. En nuestra Constitución podremos encontrar muchas normas que enuncian derechos, como la fracción XIV, y las que limitan estos deben expresarlo de manera precisa. En esta fracción no se limitan derechos, se enuncian, y por tanto no excluye, pese a la interpretación que el poder judicial le ha dado, del disfrute de derechos del que debe gozar la parte trabajadora, y mucho menos en una legislación que protege a los trabajadores. Es evidente por tanto, que la interpretación que se ha dado de la fracción XIV ha sido del todo incorrecta, pues sólo otorga los beneficios de salario y seguridad social a los trabajadores de confianza, pero de ninguna manera limita a éstos a obtener o recibir otro tipo de beneficios como si lo hace su interpretación.
Lo anterior genera una situación de desigualdad entre unos y otros, no obstante tener responsabilidades y cargas similares, sólo que los trabajadores de confianza se ven inmersos además en el régimen de responsabilidad a los servidores públicos, escenario absurdo toda vez que el hecho de pertenecer a uno u otro apartado no hace menos o más a un trabajador. La constitución es clara al mencionar en su artículo 123 apartado B Fracción IX que los trabajadores, de ser despedidos sin causa justificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente; cuestión que no sucede por ser contraria a los criterios sustentados por los Tribunales.
Ante la evidente injusticia que se observa, proponemos la creación de una partida en los presupuestos de egresos de las entidades públicas federales y estatales para el caso de separación injustificada que pague una indemnización consistente en el pago de tres meses de salario íntegro, pues independientemente de que el trabajo sea de los catalogados de confianza, el artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sostiene que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales y encontrándose los trabajadores de confianza en éste supuesto, es absurdo pensar que no les sea aplicable la fracción IX del artículo 123 Apartado B que les garantiza su derecho a gozar de una indemnización, especialmente a aquellos que han sido despedidos sin causa alguna aparente.
Además, el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que la supletoriedad de ésta se aplicarán en orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del Orden Común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. Sin embargo, aun cuando esta disposición sostiene que para el caso deberá aplicarse la indemnización contenida en la Ley Federal de Trabajo en sus artículos 49 y 50, no es aplicada por los altos tribunales que le han dado una interpretación distinta.
Es necesario se cambien los criterios jurisprudenciales sustentados por los altos tribunales laborales, para dar paso a la emisión de nuevos en el sentido de obligar a las dependencias de gobierno a pagar a sus trabajadores de confianza que hubiesen sido separados injustificadamente una indemnización justa, ya que independientemente de que su trabajo sea catalogado de confianza la persona que lo ejecuta encuadra perfectamente en la definición que se da en el artículo 3° de la legislación burocrática federal.
Gracias a la Reforma constitucional en materia de los derechos humanos se establece en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que éstas normas se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Con lo anterior se actualizó y reforzó el carácter protector y garantista de la constitución, reconociendo la protección constitucional los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte. La inclusión del principio de interpretación conforme amplía la protección de los mismos, al establecer la posibilidad de que el intérprete de la constitución, acuda a las normas de derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo en todo momento a las personas; lo que se ha denominado principio PRO HOMINE o principio Pro Persona. En su párrafo tercero, se obliga a las autoridades de todos los niveles a promover, respetar y proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencia, de acuerdo con los principios de universalidad, es decir que se les reconoce a todas las personas por igual y el principio de progresividad que obliga al Estado a procurar la satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de los derechos, construyéndose un parámetro para autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y éstos brinden la defensa y la protección de derechos humanos.
México, como signatario del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mejor conocido como Protocolo de San Salvador se encuentra obligado constitucionalmente a dar cumplimiento al mismo, que en su Artículo 7 en su apartado b) que versa sobre las Condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo establece que los Estados Partes reconocen el derecho al trabajo al que se refiere el artículo sexto, y que supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

Además y conforme a lo ya expuesto, la Ley Federal del Trabajo, como legislación supletoria de la LFTSE establece en su artículo 2º que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones y en el artículo 3o. que éste exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Es justo por tanto, se les otorgue a los trabajadores de confianza al servicio del estado que sean separados por causa injustificada de la dependencia a la cual prestaron sus servicios, una indemnización consistente en el pago a que se refiere el artículo 49 en relación con el 50 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que no existe limitación alguna en la fracción XIV apartado B del artículo 123 pues la interpretación dada por los altos tribunales laborales ha ido más allá de lo establecido en esa fracción.

Por tanto, las dependencias públicas no deben quedar eximidas del pago de la indemnización a sus trabajadores por el pago de tres meses de salario íntegro ya que de seguir por el mismo rumbo continuarán los graves atropellos a los trabajadores de confianza que se ven despedidos sin justificación alguna, afectándose su economía, alimentación, salud, vestimenta y educación de su familia.

En ese sentido y ante la injusticia cometida contra los trabajadores de confianza al servicio del estado se proponen las siguientes:

Conclusiones

1.- Se adicione e incorpore a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado un capítulo especial que reglamente la prestación del servicio de los trabajadores de confianza como lo hace la Ley Federal del Trabajo en su título sexto capítulo II, quedando sin efectos la exclusión que se hace a éste régimen en el artículo 8vo. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2.- Se adicione en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la obligación de las dependencias de gobierno a otorgar a sus trabajadores de confianza que hubieran sido despedidos injustificadamente una indemnización consistente en por lo menos el importe de tres meses de salario íntegro.
3.- Se elaboraren las medidas necesarias para la creación de una partida en los presupuestos de egresos a nivel federal y de las entidades públicas para el caso de separación injustificada de los trabajadores de confianza.

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