Teoria del Derecho, resumen

June 29, 2017 | Autor: Valentina Galeano | Categoría: Theory of Law
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Descripción

Teoría del derecho
Unidad 1. Nociones básicas de teoría del derecho
El problema de la definición del Derecho.
Conceptos jurídicos fundamentales.
Norma jurídica.
El carácter dinámico del derecho.
Validez.
Eficacia.
Aplicabilidad.
___________________________________________________________
Prieto Sanchís.
1 – Aproximación a la definición de Derecho-
*Derecho y fuerza
El Derecho es un conjunto de normas que regula la conducta humana. El Derecho solo regula lo que las personas pueden o no hacer, es decir, su conducta libre. Pero la conducta humana, no solo se rige por las normas jurídicas sino que también por las morales, sociales, religiosas etc. Entonces, dado que todos estos ordenamientos normativos regulan lo mismo, la conducta humana, el problema está en plasmar la diferencia entre ellos.
No existen materias jurídicas y no jurídicas en general, el contenido de las normas no nos informan de su naturaleza.
Entonces ya que no se podría diferenciar según el QUE, se lo podría hacer según el COMO. Entonces, las normas jurídicas sin importar lo que regulen, presentan alguna característica estructural distintiva, cuál es ese rasgo es lo difícil. Ese rasgo debe ser encontrado en todas las normas jurídicas pero solo en ellas. Esos rasgos podrían ser: las normas jurídicas son prescripciones negativas o prohibiciones; son heterónomas; la estructura es condicional "si X entonces Z"; su cumplimiento es garantizado por la coacción (carácter sancionador) . Pero este camino tampoco es suficiente ya que no satisfacen a la condición.
Con referencia al carácter sancionador de las normas jurídicas, éstas representan una característica peculiar que es su vinculación con el uso de la fuerza. Así pueden operar las sanciones:
-la iglesia católica: las normas que componen el Derecho Canónico no defieren sustancialmente de las del Derecho porque el primero, establece también sanciones por el no cumplimiento de las normas establecidas. Pero la diferencia reside en que hoy en día, la iglesia no está en condición de recurrir al uso de la fuerza para imponer el cumplimiento de sus normas ya que no es una institución que se supone no tenga como principio el uso de la fuerza, aunque no siempre fue así. En la edad media por ejemplo, la iglesia era claramente un ordenamiento que regulaba la conducta y hacia uso de la fuerza, incluso hoy en día, el Vaticano funciona como un Estado aparte lo que significa que tiene un ordenamiento aparte.
-la moral: es la norma que la conciencia de la persona manda, puede diferir a la de Estado, es un deber que el propio humano se establece. Por lo que la sanción, nada tiene que ver con la coacción en caso de incumplimiento.
-en cuanto a la sociedad: tampoco imponen castigos.
El Derecho es un sistema de fuerza, cuya singularidad consiste en poder asegurar el cumplimiento de sus normas mediante la fuerza, justamente porque él es expresión de una fuerza cuyo uso regula.
Es una posición positivista en tanto que las normas del derecho son creadas por quien ostenta poder. Derecho constituye así el primer rasgo del poder, de quien pretende monopolizar el uso de la fuerza.
En términos instrumentales, una norma es jurídica porque cuenta con el respaldo del poder en cuanto al uso de la fuerza, lo que distingue las normas jurídicas es la posibilidad de recurrir a la coacción. Perspectiva coactivista.
La perspectiva más depurada es la que inaugura Kelsen. En la cual la fuerza es el objeto del derecho. El derecho y sus normas no son que estén garantizadas por la fuerza sino que regulan directamente la fuerza, los supuestos y condiciones en que la fuerza puede ser usada. Derecho y fuerza, son dos caras de la misma moneda.
Según Sanchís, estas tres perspectivas no se contradicen sino que se complementan.
Entonces, la teoría contemporánea del Derecho ha seguido otro camino en que renuncia a una definición de Derecho basada en el concepto de norma jurídica considerada de forma aislada, entonces, una norma es jurídica cuando pertenece a un ordenamiento jurídico pero, ¿Qué es un ordenamiento jurídico?
Aquellos que centran la definición de derecho de acuerdo a la de norma jurídica son llamados "normativistas" (Kelsen y hart). Las deficiencias de estas tesis fue vista primeramente por el profesor italiano Santi Romano (uno de sus trabajos: el ordenamiento jurídico…el derecho antes que norma es organización y orden social). Joseph Raz sostiene: una norma es jurídica porque pertenece a un sistema de normas que posee el carácter del derecho, aun si no se puede distinguir de una moral. El ordenamiento jurídico de acuerdo a las distintas posturas es:
Kelsen niega que el ordenamiento normativo sea una simple conjunción de normas porque en su teoría el ordenamiento jurídico es anterior a la norma y es donde estas encuentran validez, explicación. Las normas jurídicas son de carácter dinámico (las moral, estático)
Hart no es posible pensar en ordenamiento jurídico sin las reglas secundarias.
Bobbio el derecho se compone de tres elementos: intersubjetividad (relaciones jurídicas);organización social (institución); regulación (normatividad)
Dworkin el ordenamiento se integra por: reglas, principios y directrices. Es temporal.
Los sistemas jurídicos tienen tres caract: unidad, coherencia, plenitud.
*derecho y banda de malhechores: analogías y diferencias.
¿En qué se diferencia el Derecho a la orden de un ladrón?
Dos grandes caminos para responder a esta pregunta: argumento de justicia; institucionalización.
-justicia: los iusnaturalistas dicen que el derecho es fundamentalmente fuerza, pero fuerza justa, y si deja de ser justa se convierte en un latrocinio. Lo que plantea el problema de que es la justicia en lo que no hay conceso, también hay quienes no consideran que exista algo parecido a la justicia.
-institucionalización: una de las caracts del der y la fuerza jurídica es que están institucionalizados. Un sistema jurídico es un sistema en el cual además de normas, hay instituciones como legisladores, jueces, es decir, un entramado institucional del que carecerían los ladrones. La fuerza no se aplica de forma espontánea, indiscriminada, e irregular sino que se establecen los casos o situaciones en que procede hacer uso de la fuerza (cantidad y calidad; quien y procedimiento se aplica). Entonces parecería que el rasgo definitorio del derecho es que sus normas se encuentran institucionalizadas (tiene sus complicaciones: una banda de malhechores puede llegar a ser un sistema jurídico si se jerarquiza, etc.)

*algunas dificultades
"el Derecho es un sistema normativo, que entre otras cosas, regula la fuerza mediante el establecimiento de órganos que determinan los supuestos que precede el uso de la fuerza así como otros que deciden la aplicación de las normas a los casos particulares, pudiendo disponer eventualmente la aplicación de mediad coactivas recurriendo a la organización de fuerza que el sistema instituye."
Se ha insistido en la dificultad de plasmar el génesis de un sistema jurídico como "todo o nada" basada en la dificultad también de la distinción entre lo que es derecho, de lo que no.
Tres dificultades:
-los juristas denominad "derecho" a ciertos sistemas normativos que no parecen cumplir con las condiciones descriptas por ejemplo, el "derecho canónico" "el derecho internacional público".
1. Derecho Canónico_ históricamente el derecho canónico ha sido un derecho como cualquier otro ya que disponía de un sistema de fuerza o podía recurrir a la del Estado. Ejemplo: Tribunal de la Inquisición o Santo Oficio (España, siglo XX). Esto ya no es así, aunque el der canónico presenta los ingredientes caracterizadores de un sistema jurídico. Aunque, el der canónico no descansa en ningún aparato de fuerza, por lo tanto, las penas que prevén sus normas pueden ser hechas valer mediante ese procedimiento. La fuerza se sustituye por una presión psicológica o espiritual. Otra diferencia es que el der canónico supone la aceptación de cada uno de sus súbditos.
2. el Der Inter Publico_ nace como un intento de regular y limitar el uso de la fuerza (guerra) entre estados. A diferencia del canónico, no carece de sistema de fuerza sino que su institucionalización es rudimentaria o primitiva, sus normas por ej., más que emanar de un órgano especializado emanan de la costumbre o de las relaciones entre estados. Sin embargo, se encuentra en un proceso hacia la institucionalización.
3. Diferencias entre el sistema jurídico y el de malhechores_ el sistema jurídico representa un sistema de fuerza organizada y también incorpora una pretensión de justicia o corrección. Sin embargo, la pretensión de justicia no significa la justicia propiamente dicha, por lo que un sistema jurídico con normas injustas sigue siendo un sistema jurídico.


3-Norma jurídica.
*estructura y definición_
Von Wright distingue ocho elementos: carácter, contenido, condición de aplicación (núcleo de la norma) autoridad, sujeto, ocasión, promulgación y sanción (propios de las prescriptivas)
El núcleo de la norma.
Carácter: alude a la finalidad que ésta persigue en relación a su contenido. Por lo que pueden ser: mandato u obligaciones; prohibiciones u obligaciones de no hacer; permisos.
Contenido: el objeto de la prescripción, es decir, aquello que se declara prohibido, ordenado, permitido.
La condición de aplicación: alude a todas aquellas circunstancias que han de ocurrir para que pueda realizarse el contenido de la norma.
Elementos de las prescripciones
La autoridad: es el agente que produce la norma y que puede ser una persona y/o un órgano jurídico. Agente que expresa su voluntad mediante una acción normativa o un acto lingüístico cuya ejecución tiene el efecto de crear una prescripción. Pueden clasificarse en personales e impersonales; autónomas y heterónomas (Kant).
El sujeto normativo: persona o personas a quien se dirige la norma o prescripción esto es, aquellos sujetos que si se dan las condiciones establecidas, deben cumplir el mandato o prohibición o disfrutar la permisión.
La ocasión de aplicación: se refiere a la localización temporal y espacial en la que es preciso realizar el contenido de la norma, es decir, el momento y lugar en que procede observar aquello que está permitido, prohibido u ordenado.
Otros elementos de las normas prescriptivas
La promulgación: consiste en la formulación de la norma mediante un sistema de símbolos, generalmente en un lenguaje natural, a fin de que los destinatarios o sujetos normativos puedan conocerla y así cumplirla.
La sanción: consiste en la amenaza de un mal que la autoridad puede añadir a la prescripción como garantía de su cumplimiento por parte de los sujetos normativos.


*Normas primarias y secundarias
_La función de las normas secundarias
Para Kelsen las normas primarias son aquellas que prevén una sanción. Parecería que en todo sistema jurídico existen dos clases de normas: "las que regulan el mundo" y las que regulan el funcionamiento del derecho. La distinción entre normas primarias y secundarias tiene que ver con la institucionalización.
Hart plantea que lo que define a un sistema jurídico, no son las normas primarias como dice Kelsen, sino que las secundarias.
Las normas secundarias se caracterizan por la función que desempeñan con respecto a las demás normas del ordenamiento. Las normas primarias prescriben que puede o no hacer el individuo y las secundarias regulan la aplicación de las primarias.
Tres funciones de las normas secundarias:
Reconocimiento de las normas que componen el sistema – sirven para reconocer a las demás normas del grupo, eliminando así, la duda acerca de cuáles son los componentes del grupo
Cambio de esas normas –renuevan el ordenamiento
Aplicación a los casos concretos –sirven para garantizar en cada caso el contenido prescriptivo de las demás normas del sistema
Hart la incorporación de las reglas secundarias a un sistema jurídico podría considerarse el paso fundamental que lleva del mundo pre jurídico al jurídico. Cuanto más evolucionado es un derecho, más relevante es el papel de estas reglas.
5 VALIDEZ
"existencia jurídica"
Una norma es válida cuando puede ser identificada como perteneciente a un sistema porque cumple con las condiciones descriptas en ese sistema para ese tipo de normas. Una norma es válida cuando existe de acuerdo al Derecho.
Condiciones formales de validez de una norma:
La norma debe ser creada o emitida por el órgano competente.
Requiere que se haya observado el procedimiento establecido para la creación de normas.
Cada tipo de normas aparece vinculada a un cierto ámbito material o de regulación.
Condición material: Algo que pasa en el derecho es que las normas están jerárquicamente ordenadas entonces existe una obligación por parte de las normas inferiores de cumplir con las superiores y cuando esto no pasa la norma inferior es inválida.
En el concepto de validez intervienen dos clases de criterios: dinámico (1) y estático (2)-Kelsen
Una norma es válida cuando se crea en conformidad por otra norma del sistema independientemente de su contenido.
Una norma es válida cuando su contenido puede derivarse del contenido de una norma superior del sistema o al menos cuando no se contradice.
Juristas como Kelsen han visto al sist jurídico como dinámico. Aunque hoy el carácter estático es fundamental.
Cabe destacar que invalidez no es lo mismo que derogación. Una norma es válida o invalida desde su creación, la derogación en cambio, supone la eliminación de una norma valida mediante el dictado de una norma superior. Hay que reconocer que tienen efectos parecidos.
Capítulo I – KELSEN: Validez y dominio de validez de la norma.
"validez" = existencia de una norma. Su eficacia, se refiere a que se produzca una conducta humana correspondiente a la norma. Una norma jurídica es considerada objetivamente válida cuando el comportamiento humano que ella regula se le adecúa en los hechos. Un mínimo de "efectividad" es una condición de su validez. Una norma jurídica adquiere validez antes de ser eficaz; antes de ser obedecida y aplicada. Una norma jurídica deja de ser válida, cuando permanece sin eficacia mucho tiempo.
La validez de las normas jurídicas, es una validez espacio-temporal, esas normas tienen como contenido sucesos espacio-temporales. La norma puede valer sólo para un espacio y un tiempo determinados, en cuanto sólo regula acontecimientos que se producen dentro de determinado espacio y en determinado tiempo. Puede también, valer para todo lugar y siempre, cuando no tiene determinaciones espacio-temporales particulares, y cuando ninguna otra norma superior delimita su dominio de validez espacial o temporal
Una norma jurídica puede eliminar, con fuerza retroactiva, la validez de una norma promulgada antes de su creación. Lo que se encuentra sujeto a la norma, es una conducta determinada del hombre. El orden jurídico total, es ilimitado, puede regular cualquier conducta.
Prieto Sanchis.
6 EFICACIA
En sentido jurídico o dogmático efectos o consecuencias de los actos o las normas. Se relaciona con el concepto de validez, toda norma valida es eficaz en sentido jurídico, pero no toda norma eficaz tiene que ser válida. Cuatro ámbitos de eficacia:
Eficacia material: es distinta en cada norma y depende de los efectos que haya querido producir o atribuir la autoridad que la creo (tutelar un derecho, imponer obligación)
Eficacia temporal: pueden tener eficacia retroactiva o irretroactiva
Eficacia personal: eficacia erga omnes (norma invocada por cualquiera) o inter partes (efectos para un determinado grupo de personas)
Eficacia espacial: eficacia territorial (cuando lo que la norma prevé sucede en un lugar) o personal (cuando le sucede a una persona)
En sentido político se refiere a la satisfacción de las finalidades u objetivos sociales o políticos en vista de los cuales fueron establecidas las normas.
En sentido sociológicoeficacia entendida como cumplimiento. Concepción a la que se alude generalmente: grado de cumplimiento o respeto de quienes están obligados a realizar la conducta prescripta.










UNIDAD 2: FUENTES DEL DERECHO
1 Derecho como lenguaje prescriptivo.
2 Normas y proposiciones normativas.
3 Concepciones de las fuentes del derecho.
4 Producción, aplicación y ejecución.
5 La disociación entre disposiciones y normas.
PRIETO SANCHIS_
El lenguaje prescriptivo
Cuatro funciones primarias del lenguaje:
Función descriptiva: "dar a conocer" lenguaje caract del científico, medios de comunicación. Las afirmaciones pueden ser verdaderas o falsas
Función directiva o prescriptiva: se pretende influir en el comportamiento de los demás. Órdenes o prohibiciones, ruegos peticiones. El influir efectivamente depende de la autoridad, que haya premios, castigos, etc. Es eficaz o no eficaz.
Función expresiva: lo caract es apelar a las emociones o provocar un cierto estado de ánimo.
Función operativa: "expresiones realizativas" un cura bautizando
Las normas pertenecen al lenguaje prescriptivo. Este tipo de lenguaje tiene como objetivo condicionar la conducta de los destinatarios y para esto formula obligaciones y prohibiciones. Puede ser obedecido o desobedecido lo que resalta su carácter prescriptivo.
Tres concepciones de normas:
Nivel sintáctico o relativo a la forma: el lenguaje prescriptivo se asocia a la forma deóntica (faculta o prohíbe). Pero las normas aunque quieran expresar órdenes y obligaciones no tienen por qué tener una forma sintáctica determinada.
Nivel semántico o relativo al significado: son el sentido de enunciados prescriptivos y no son ni verdaderas o falsas. Las normas tienen un carácter práctico.
Nivel pragmático o relativo a la intención.

Tres problemas:
No siempre adopta forma de mandato o prohibición (consejos suplicas)
A veces, no solo prohíben, también permiten o autorizan realizar tal y tal cosa no.
Y a veces, las normas, no hacen ninguna de esas tres cosas: ni ordenan, ni permiten, ni prohíben.
Enunciados y normas
La norma es el significado que se le atribuye al enunciado, lo que hay en el medio es la interpretación. Cuando interpretamos postulamos un significado para cierto enunciado. Una sola disposición puede dar lugar a una o más de una norma
2 Normas y proposiciones normativas
Cuando los enunciados deónticos (no obligan ni facultan a nadie) son usados por una autoridad dan lugar a normas, pasan a formar parte del lenguaje prescriptivo; cuando son mencionados por la ciencia jurídica dan lugar a proposiciones normativas, pasan al lenguaje descriptivo y si pueden ser true or false. Cuando una norma pasa a estar en un manual de derecho tiene como significado una disposición normativa que informa la existencia en el sistema jurídico de una norma. Lo que quiere decir que, un mismo enunciado puede dar lugar a una norma o a una disposición normativa.
3 fuentes de derecho
Significados de la expresión "fuentes del derecho"
Lo que no es el derecho…
-no es natural, no es como el agua que emana de una fuente, eso es solo una metáfora. El der es un artificio creado por los humanos por ende, solo ellos son fuente de derecho. (Tesis positivista)
-las fuentes no se sitúan fuera del derecho
Distintos focos de significados de "fuentes del derecho":
Fuente como origen o causa última del derecho: el derecho como algo natural que deriva de dios, o de un espíritu del pueblo. Etc.
Fuente por el grupo social del que proviene el derecho: comunidad internacional = fuente de derecho internacional público. Iglesia católica=fuente de derecho canónico.
Fuente como órgano jurídico: por ej., el parlamento es fuente de ley.
Fuente como conjunto de hechos o actos humanos: la costumbre, la jurisdicción.
Fuente como producto que da como resultado la ley, sentencia, reglamento.
Fuente como norma sobre la producción jurídica: Kelsen, fuente es una norma que regula la creación de otra norma
Fuente como fuente de conocimiento: documentos o recopilaciones que nos permiten conocer el Derecho.
Concepto de fuentes del derecho
Las fuentes son actos jurídicos. ¿Qué caracts ha de reunir un acto para ser fuente?
Derecho positivos fuentes del derecho son las así denominadas por el derecho positivo. Insuficiente.
Otros criterios:
Fuente como generador de normas generales y abstractas.
Fuente como origen de vinculatoriedad judicial
Fuente como acto productor de normas que innovan o crean el ordenamiento.
Fuente como acto generador de normas dotadas de eficacia general
En el lenguaje de los juristas se suele emplear una noción mixta de "fuente", formal y material. De un lado, se reconoce como fuente a todo hecho o acto al que el ordenamiento jurídico considere que puede crear normas jurídicas. De otro lado, se consideran también fuentes los actos o hechos en los que concurre la circunstancia de crear normas , aunque no estén autorizados.
Habría que abandonar el concepto de fuentes del derecho por las muchas dificultades de diferencia teórica. Pero no resulta plausible porque el concepto de fuente puede servir para ordenar y sistematizar. Con la expresión "fuentes del derecho" se designan simplemente los distintos modos de producción normativa aun cuando son decisiones regulares, expresión de deseos. Fuente es todo acto productor de disposiciones susceptibles de contener normas jurídicas, y fuente es la costumbre también (no produce disposición, si normas)



Clasificación de las fuentes del derecho
Fuentes acto y fuentes de hecho: las fuentes acto son aquellas que suponen una creación o modificación del derecho. Generalmente, es el resultado de una pluralidad de actos en los que intervienen varios sujetos y órganos; son reguladas por el propio sistema. Las fuentes de hecho son hechos que tienen su origen en la conducta humana, golpe de estado, Rev.
Fuentes escritas y no escritas: dominio de fuentes escritas.
Fuentes legales (reguladas por el propio sistema) y extra ordinem (su validez está en la eficacia)
Según su fuerza jurídica: la validez de las normas depende de que no se contradiga con las de rango superior, y el grado viene dado por la jerarquía.
GUASTINI
3 concepciones de las fuentes de derecho
Nociones de fuente de derecho
Noción material:
Son fuentes de derecho todos los actos o hechos que producen normas jurídicas. Para saber si un acto o hecho es norma hay que identificar su contenido o su resultado. Todo acto que tenga contenido normativos (general y abstracto) es fuente de derecho más allá de lo formal. Consecuencia: sucede una disociación entre forma y contenido, dos actos dotados del mismo nomen iuris, por un mismo órgano, fruto del mismo procedimiento y provisto del mismo régimen jurídico, uno es fuente y otro no.
Noción formal:
Todo acto o hecho autorizado a producir normas, más allá de su contenido o resultado.
Noción mixta:
La noción de fuente ampliamente dominante en la doctrina jurídica parece no ser puramente material ni puramente formal, sino mixta. Para identificar las fuentes del derecho, los juristas usan tanto un criterio formal como un criterio material.
a) Por un lado (criterio formal), tienden a considerar fuentes del derecho todos los actos y hechos que están autorizados para producir normas, también cuando, de hecho, no tienen contenido normativo (como ocasionalmente sucede).
b) Por otro lado (criterio material), tienden también a considerar fuentes del derecho todos los actos y hechos que, de hecho, producen normas, incluso si no existe una norma sobre la producción jurídica que los autorice a producirlas.
4 producción, aplicación, ejecución
La producción=/=ejecución. 'Ejecución del derecho' designa todo comportamiento material que constituya obediencia a una norma
En segundo lugar, la producción del derecho se distingue de la aplicación del derecho. 'Aplicación del derecho' denota la actividad consistente en crear preceptos singulares y concretos de conformidad con normas (generales y/o abstractas) reconstituida

Dos tipos de aplicación del der:
La aplicación es discrecional —y en esto se parece a la producción- siempre que la norma a aplicar no predetermine enteramente el contenido del precepto singular y concreto que desciende de ella.
La aplicación está predeterminada -y en esto se parece a la ejecución- si la norma a aplicar prevé enteramente el contenido del precepto singular y concreto que desciende de ella.

5 la disociación entre disposiciones y normas.
A veces distinguirlas es intrascendente, pero en la interpretación, es necesario.
Disposiciones complejas: no expresan una norma, sino que muchas. A una disposición corresponden varias normas conjuntas.
Disposiciones ambiguas: toda disposición es vaga y/o ambigua, o sea tolera diversas atribuciones de significado. Una sola disposición expresa diversas normas disyuntamente
Disposiciones redundantes: a dos disposiciones corresponde una norma (son dos disp. Sinónimas). O también, son parcialmente sinónimas.
Normas sin disposición:
En sentido débil_ cuando se obtiene de la combinación de disposiciones.
En sentido fuerte_ cuando es una norma implícita.




UNIDAD 3: INTERPRETACION Y APLICACIÓN.
Tipos de interpretación. Enunciados interpretativos. Decisiones interpretativas. Técnicas interpretativas. Lagunas. Modelos de decisión judicial. La justificación de las decisiones judiciales. Problemas y técnicas de interpretación del derecho. Concepciones cognoscitivas de la interpretación. Concepciones escépticas de la interpretación. Concepciones mixtas de la interpretación. El razonamiento jurídico y la justificación de las decisiones judiciales.
GUATINI
Interpretación
En sentido estricto, "interpretación" se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa cuando hay dudas en el campo de aplicación. Interpretación, significa, decisión en torno al significado de un texto oscuro en una situación dudosa. Entonces supone:
Debe distinguirse entredós tipos de formulaciones normativas.
Debe distinguirse entre dos supuesto de hecho. (su aplicación no es dudosa o si)
Quienes adoptan esta postura postulan que las palabras tienen un significado propio de por sí.
En sentido amplio, "interpretación" se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, mas allá de dudas o controversias. Cualquier decisión en torno al significado de un texto, es interpretación. La interpretación es el presupuesto necesario para la aplicación.
Quienes adoptan esta postura, postulan que interpretar es decidir el significado de un texto normativo, es producir normas. Las normas son producidas por los intérpretes.
Enunciados interpretativos
La interpretación más que una actividad mental, es una actividad discursiva. La interpretación es el discurso del interprete.
"enunciados interpretativos" son los enunciados que adscriben significado a un texto normativo. "T" (texto del discurso de las fuentes) significa S (significado dado al texto por el intérprete). La disposición es el objeto de la actividad interpretativa y su resultado es una norma.
Los enunciados interpretativos son usados de dos modos:
Puede ser interpretado de sentido estricto: adscribir significado a un texto normativo.
Para referirse a una interpretación, o sea, para trasmitir una información en torno al significado ya existente.
Teorías interpretativas (lo que la inter. Es)
La teoría cognitiva: sostiene que interpretar es verificar el significado objeto de los textos normativos o la intención subjetiva de los autores. Los enunciados de los intérpretes serian descriptivos, por ende, pueden ser true or flase. La base está en la creencia de la existencia de un significado intrínseco de las palabras o sobre la base de que las autoridades normativas tienen una voluntad inequívoca. Entonces, el objeto de la interpretación es solo "descubrir" aquello que ya está. Y hay solo una interpretación verdadera. Se postula también que todo el sistema jurídico es completo y coherente. Las decisiones de los jueces entonces, están determinadas por normas ya existentes. Doctrina difundida en la dogmática iuspositivista, aunque hoy esta desacreditada.

La teoría escéptica: la inter. Es una actividad de valoración y decisión. Todo texto puede ser entendido de diversos modos. Los enunciados interpretativos no son ni verdaderos o falsos. Las normas serian el resultado de la interpretación. Los sistemas no son ni completos ni coherentes. Sostenida especialmente por el "realismo jurídico"


Teoría intermedia: la interpretación es a veces una actividad de conocimiento, y otras veces de creación. Plantea que hay un "núcleo esencial" (casos fáciles) y una "zona de penumbra"(casos difíciles). Sería como, interpretación como atribución de significados en situaciones de duda.
Variedad de intérpretes
a) Interpretación auténtica: Interpretación realizada por el autor mismo del documento interpretado, la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante otra ley sucesiva.
b) Interpretación oficial: Interpretación realizada por un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones.
c) Interpretación judicial o jurisprudencial: Interpretación realizada por un órgano jurisdiccional.
d) Interpretación doctrinal: Interpretación realizada por los juristas. Orientada a los hechos.
Estas dos últimas se distinguen por su fuerza.
Técnicas interpretativas
Dos tipos fundamentales de interpretación: literal o declarativa; correctora. Los dos conceptos son mutuamente excluyentes y exhaustivos, interdependientes
La interpretación declarativa: atribuye a una disposición su significado literal, el más inmediato. El significado literal depende de la competencia y de la intuición lingüística, es bastante subjetivo. Al calificar la interpretación de "literal" hace referencia al significado exactamente literal que mientras se califica de "declarativa" se alude al significado querido por el legislador
Dos argumentos a favor…
Argumento del lenguaje común: apela al significado común y reglas gramaticales de la lengua. Pero, cada expresión de uso común tiene un significado vago.
El argumento contrario como argumento interpretador: el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y lo que no ha dicho, no quería decirlo. Asume una perfecta asociación entre la intención del legislador y el texto normativo.

La interpretación correctora: cualquier interpretación que atribuye a un texto normativo no su significado literal más inmediato, sino que un significado distinto. Hay solo dos tipos de interpretación correctora:
La extensiva: interpretación que extiende el significado de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación, supuestos de hecho que según la interpretación literal no entrarían en él.
La restrictiva: restringe el significado de una disposición normativa sacando de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que según la interpretación literal entrarían en él. Se contrapone a la extensiva.

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