Temario Derecho Internacional Privado (COMPLETO)

July 26, 2017 | Autor: Loredana Ungurusan | Categoría: Law, International Law, Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, Derecho
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Descripción

TEMA 1: OBJETO, CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DIP 1. Presupuestos: Pluralidad de OJ y tráfico privado internacional A cada Estado le corresponde una parcela de territorio, dentro de la cual es soberano. Desde el punto de vista jurídicoprivado, esto tiene una triple consecuencia: a. Cada Estado aprueba sus leyes, mediante las cuales se asignan en abstracto derechos, obligaciones y cargas a las personas; b. Cada Estado tiene su poder jurisdiccional, encargado de resolver litigios concretos sobre la titularidad de esos derechos, obligaciones y cargas; c. Cada Estado garantiza la implementación coactiva de las decisiones de sus tribunales dentro de su territorio. El “sector exterior” va ocupando cada vez más parcelas de la vida de las personas: ya nos hemos acostumbrado al consumo de bienes o servicios de empresas extranjeras o a los matrimonios entre ciudadanos de distinta nacionalidad. Esta circunstancia particulariza un sector del OJ, el DIPr. 2. Precisión conceptual del DIPr El objeto del DIPr son las relaciones privadas internacionales. Se pueden descomponer en dos elementos:  Por un lado, el DIPr se ocupa principalmente de relaciones de Derecho privado: Relaciones horizontales o entre particulares en las que ninguna de las partes actúa revestida con el poder estatal/soberano (contratos, obligaciones…). Cabe que un Estado sea parte, siempre que se dé esa condición, esto es, que actúe sin las facultades del poder soberano.  Por otro lado, son relaciones entre particulares que se desarrollan en un contexto internacional y, por consiguiente, que se vinculan a dos o más OJ. Cuando una relación entre particulares se presenta vínculos o conexiones con más de un OJ surgen una serie de problemas particulares y el DIPr es la rama del Derecho que se ocupa de darles respuesta. Conflictos internos: Hay países (ESP, UK, EEUU…) donde coexisten distintas unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico-privados. En estos “sistemas plurilegislativos” se plantean situaciones análogas a las que acabamos de describir, esto es, relaciones entre particulares que se vinculan a dos o más de los regímenes internos que concurren dentro de cada Estado. Para referirse a estas situaciones se suele utilizar, en la doctrina española, la expresión conflictos internos y para referirse a la rama del ordenamiento que se ocupa de ellos, la expresión Derecho interregional. 3. Sectores del DIPr 1- Primero nos preguntamos por la jurisdicción estatal competente para conocer de un litigio derivado de una relación privada internacional y la respuesta nos la da la CJI (competencia judicial internacional). 2- Cuál es la ley aplicable es una pregunta a la que encontramos respuesta mediante las NdC (normas de conflicto). 3- Por último nos preguntamos por la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales y la respuesta nos la da la RyE (reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras). Diferencia entre CJI y Ley aplicable: El Derecho se encarga de resolver problemas sociales típicos y, por consiguiente, desde una perspectiva ex ante, de organizar las conductas de los individuos. Para ello replica el mundo real en un mundo virtual: el mundo jurídico. En el tráfico internacional no hay uno, sino muchos mundos jurídicos: cada legislador ha diseñado el suyo. Para saber en qué mundo jurídico vamos a encontrar la respuesta a un problema hay que pasar una primera puerta: la de los tribunales competentes y, a continuación, una segunda: la de la ley aplicable. Las normas sobre CJI nos dicen si los tribunales españoles son competentes para conocer de un determinado litigio. En caso de una respuesta afirmativa, las normas sobre ley aplicable (NdC) nos dicen qué ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio, la española o una extranjera y cuál en concreto. 4. El principio de relatividad del DIPr No existe un DIPr mundial, sino que cada Estado tiene sus propias normas de DIPr. Esto es lo que se suele calificar como principio de relatividad del DIPr. Cada Estado responde de forma independiente a esas tres cuestiones de la disciplina, es decir: a) Cada Estado determina si y bajo qué condiciones sus tribunales van a ser competentes para resolver los litigios que se pueden derivar de una relación privada internacional concreta (CJI); b) Cada Estado determina la ley que van a aplicar sus tribunales para resolver el fondo del litigio (NdC); c) Cada Estado determina si y bajo qué condiciones se van a reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras en su territorio (RyE). -Para evitar los inconvenientes que conlleva, en particular el que las soluciones sean distintas de un Estado a otro, los Estados tienden a ponerse de acuerdo para establecer reglas de DIPr comunes o uniformes, o incluso transfieren la

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competencia para hacerlo a instituciones supranacionales (UE). De hecho, como vamos a ir viendo, la mayoría de reglas de DIPr español se encuentran en textos de la UE o Convenios Internacionales.

TEMA 2. LAS FUENTES DEL DIPr Tradicionalmente hay dos fuentes en el DIPr: 1. Las fuentes internas 2. Los textos convencionales, es decir, tratados o convenios internacionales. Ahora bien, junto a estos dos tipos de fuentes, deberíamos añadir, hoy en día, un tercer grupo de fuentes: 3. Los textos emanados de la UE, desde hace algunos años (1999), la UE adquirió competencia para legislar en materia de DIPr, con lo cual, no sólo es que la tenga sino que la ejerce con bastante intensidad, por lo que en el momento actual la fuente comunitaria en esta materia es abundante, y de hecho, cada vez encontramos más textos, son cada vez más relevantes. Podemos encontrar diversas normas, pero tenemos que tener en cuenta los principios fundamentales del sistema: el Convenio Europeo de DDHH (1950) y la CE 78. Mucho más recientemente encontramos la Carta de DDFF de la UE, en estos textos encontraríamos los principios básicos a los que podrían ligarse las normas concretas. La manifestación de estos principios fundamentales son, por ejemplo, cuando se trata de aplicar una norma extranjera, hay una excepción a dicha aplicación: -Orden público internacional (no se podrá aplicar ley extranjera cuando dicha ley contradiga principios básicos del sistema). Ejemplo: Art. 9.2 CC (efectos matrimonio): Norma redactada en el 74 y que reflejaba que los efectos del matrimonio se regirán por la ley correspondiente a la nacionalidad del matrimonio. La STC 39/2002 estableció que dicha norma tenía una inconstitucionalidad sobrevenida (contrario al 14 CE). 1. Las fuentes internas: Importancia de la Constitución española La fuentes internas, también llamadas derecho autónomo, serían las derivadas de la actividad legislativa o reglamentaria del Estado. Las normas estatales de DIPr no están agrupadas en un único texto legal, sino que hay una dispersión normativa (tanto a nivel interno como externo; textos europeos o convenios internacionales), podemos encontrar diversas normas de tipo general en algunos textos legales (CC, CdeC, LEC, LECRIM), pero además normas dispersas por leyes de derechos sociales. La única referencia expresa que hace la CE es el art. 149.1.8º que atribuye competencia exclusiva al Estado para resolver conflictos de leyes. Bastantes normas del DIPr español eran anteriores a la CE y ha sido preciso llevar a cabo una labor de depuración constitucional del sistema: Uno de los ejemplos más elocuentes lo da la STC 39/2002 sobre el 9.2 CC. Las normas de DIPr no son normas constitucionales. Están sujetas a los límites establecidos por la CE y los valores constitucionales son un referente hermenéutico imprescindible para resolver ambigüedades, concretar cláusulas generales o colmar lagunas. Pero hay que ser cuidadosos para evitar, sobre todo en el ámbito de DIPr, convertir en cuestiones constitucionales lo que son meras cuestiones de legalidad ordinaria. 1.1. Normas de Derecho aplicable: Hay una serie de normas que se encuentran en los arts. 8 a 12 del CC y a parte de estos tenemos diversas normas contenidas en Leyes especiales que afectan a materias concretas por ejemplo la LS, Ley de propiedad intelectual, de patentes… que regulan materias concretas. Las normas sobre competencia internacional se encuentran en los arts. 22 y ss de la LOPJ. Normas de reconocimiento de ST se encuentran reguladas en los arts. 951 y ss de la LEC (1881), porque cuando se aprobó la actual LEC se permitió que algunas disposiciones de la antigua ley seguirían siendo vigentes, en teoría con carácter provisional. Se ha intentado codificar las normas de DIPr en el Estado español sin éxito, que quedaron en su fase de proyecto. Hoy en día la fuente interna tienen la función de normas de carácter supletorias. Si cada vez hay más normas de UE, estas normas comunitarias al ser de aplicación preferente van desplazando paulatinamente las fuentes interna, pues los

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ámbitos de aplicación en los que son aplicables las fuentes internas son cada vez menores. Cumplen función de derecho supletorio, es decir, cuando no haya normas de aplicación preferente en dicha materia. 2. Fuentes internacionales: Los distintos tipos de convenios internacionales. La tarea de la conferencia de la Haya de derecho internacional privado Las normas de origen convencional son aquellas que se encuentran en tratados internacionales aplicables: 1. Convenios celebrados entre España y otros Estados. 2. Convenios celebrados entre la UE y terceros Estados u OI. Salvo excepciones puntuales, el DIP general no impone límites a la competencia judicial (jurisdiction to adjudicate) o legislativa (…to prescribe) de los Estados. El principio de territorialidad de la soberanía estatal sí impone que cada Estado pueda ejercer sus poderes de coacción (… to enforce) únicamente dentro de su territorio. Dentro de la red de convenios multilaterales, ocupan un papel referente los convenios adoptados en el seno de la Conferencia de la Haya, institución dedicada precisamente a unificar las normas de DIPr entre los Estados. Respecto a los Convenios como fuente de Dº español, tenemos que tener en cuenta el valor de los tratados como fuente del derecho en el sistema interno; *TIENE QUE FORMAR PARTE DEL Dº ESP. Artículo 96 CE y 1.5 CC. ( *Porque haya sido firmado no significa que forme parte del Ordenamiento interno, debe ser publicado en el BOE (Estado ESP) o DOUE (UE)): Art. 96 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.” La función de los Tratados sería, básicamente, la de armonizar la legislación de DIPr de los diferentes Estados. Por ejemplo los Tratados de reconocimiento de sentencias, por medio de éstos, los Estados se ponen de acuerdo en los criterios aplicables en el reconocimiento de ST. Lo que facilita la posibilidad de que las relaciones jurídicas surgidas en un Estado se de aplicación en los demás debido a la homogenización de criterios. -En sus más de 100 años de historia la Conferencia de la Haya ha sido un organismo creador importante en cuanto a convenios internacionales. 2.1. Problemas de aplicación de los Tratados: En el caso concreto de los Convenios se plantean problemas específicos sobre el ámbito de aplicación de la norma que a lo mejor en otro tipo de textos no se plantean. Problemas relacionados con la aplicabilidad de los Convenios y Tratados internacionales:  Problema de aplicación inter partes: Se aplicará, el Convenio, en la medida en que afecte a estados parte del convenio. “Por ejemplo el Convenio Internacional de la Haya de 1985 que regula las notificaciones en el extranjero en materia de Civil, no se podría aplicar en cualquier caso, sino que sólo se aplicará en la medida en que la notificación se haga en un Estado que sea parte de dicho convenio”. No obstante, se dan ciertas excepciones a esta norma, es decir, convenios no sujetos al principio de reciprocidad (se aplican aunque uno de los Estados no sea parte): “Por ejemplo el convenio de NY de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento de ST arbitrales”. Aunque el laudo arbitral se haya dictado en un estado que no es parte del Convenio, se aplicará de igual manera el convenio de NY. Esto hace que este tipo de Convenios tengan una aplicación potencial enorme. No obstante en este convenio los redactores dejaron abierta la posibilidad a los Estados de no aplicación en determinadas situaciones: Art. I.3: “En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno”. Nota inicial publicada por el ministerio de interiores en la publicación del Convenio en el BOE. Cada tres o cuatro meses se publica en el BOE las novedades respecto a los Convenios en que ESP está ahora. (Reservas por parte de un Estado, denuncias por parte de un Estado, extensión de la aplicabilidad del Convenio a Estados en los que no se aplicaba).  Problemas de compatibilidad entre convenios: Se resuelve a través de las cláusulas de compatibilidad (en caso de concurrencia cual se aplica preferentemente). Inclusión en los mismos textos convencionales de las denominadas “cláusulas de compatibilidad de Tratados” que ofrecen un alcance muy distinto desde la pretensión de eliminar

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cualquier conflicto en el futuro respecto a la vigencia de los tratados anteriores hasta la aplicación del principio de la ley más favorable. Las cláusulas de compatibilidad no se producen, sin embargo, en todos los tramados convencionales; y aun cuando existen, se muestran insuficientes para resolver todos los problemas. De ahí que se hayan aducido soluciones de carácter general, de muy distinto signo: Lex posterior derogat anterior, Lex especialis (Ley especial sobre general),  Relación entre el Convenio y la Ley interna: La clave se encuentra en el art. 96 de la CE, ya que establece que un Convenio Internacional no podrá ser derogado o modificado más que por las vías establecidas en el Convenio o por normas de DIP. La idea es que el legislador estatal no puede unilateralmente modificar o derogar las normas de un convenio salvo que por los cauces marcados por las normas de DIP o del propio Convenio, de ello deriva el principio de aplicación preferente del Convenio sobre Ley interna, no es un puro problema de jerarquía normativa, no es que derogue a la ley interna, es decir, el Convenio dentro de su ámbito de aplicación es preferente a la Ley interna. Cuando, a priori, las dos normas son de aplicación se aplicará el Convenio preferentemente a la norma interna. 3. La Lex Mercatoria 4. Derecho internacional privado y derecho de la UE: El derecho originario. El derecho derivado El Tratado de Ámsterdam otorgó a la entonces CE una competencia legislativa en materia de cooperación judicial civil (que anteriormente no ostentaba). Esta competencia le habilita para legislar, claramente, en materia de DIPr. Se ha hecho un uso muy extenso de esa competencia. *Recordemos que la UE no tiene competencia para legislar en un determinado ámbito, sino que tiene competencia de atribución, es decir, sólo puede legislar en los ámbitos en los que los Estados, mediante los Tratados, le han otorgado competencia (El caso del tratado de Ámsterdam, en el que se estableció el art. 65 dicha competencia). Recordemos que post Tratado de Lisboa el Tratado CE pasa a ser el TFUE (art. 65 TCE 81TFUE). Los Tratados constitutivos de la UE (derecho originario) no contienen un sistema de normas de DIPr. Sin embargo, los principios y libertades básicas del TFUE han tenido un efecto directo sobre ciertas normas de los DIPr nacionales, principalmente por haberlas considerado discriminatorias por razón de nacionalidad o por suponer un obstáculo al ejercicio de esas libertades. Para los operadores en el mercado europeo es importante tener certeza sobre qué tribunales van a ser competentes para resolver un litigio, qué ley estatal van a aplicar dichos tribunales y han de tener garantías también de que las decisiones de ese tribunal se vayan a reconocer y ejecutar en el resto de los Estados miembros. Esta idea ha propiciado la “europeización” de la cooperación judicial en materia civil por el art. 81 TFUE, y la consiguiente elaboración de normas de Derecho europeo derivado cuyo objeto principal son reglas de DIPr. En la actualidad, una buena parte del DIPr español es de fuente europea, lo que asegura la uniformidad de soluciones entre los Estados miembros de la UE. Art. 81 TFUE: “La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros”. 1. Lo interesante es ver como delimita la competencia, diciendo “asuntos de relaciones transfronterizas”, es decir, la misma idea de asuntos que presentan puntos de contacto que tienen carácter internacional. De ahí podemos extraer la conclusión de que el art. 81 no constituye una base jurídica que permita a la UE legislar sobre cualquier materia de DIPr sino que únicamente acota el ámbito de aplicación a asuntos de derecho privado que tengan carácter transnacional. Es remarcable que la UE puede regular casos sobre materias privadas que no tengan carácter transfronterizo, pero no enmarcado en la base del art. 81 TFUE. 2. También establece que el principio rector es el del reconocimiento mutuo de resoluciones, esto es, a) Por una parte las iniciativas que tienden a simplificar los procedimientos de exequatur, siempre que la sentencia venga de la UE, se tenderá a la simplificación de las formalidades; y b) Para cierto tipo de decisiones, se simplifican, no solamente los exequatur, sino que pare cierto de decisiones se establece un régimen de ejecución directa en todos los Estados. Una ST dictada en un Estado miembro pueda ser susceptible de aplicación en todos los demás sin procedimiento previo exequatur. 3. Se establece por otro lado el ámbito material en el TFUE: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución; b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es

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necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios (mediación, sobre este tema en concreto se adoptó una directiva sobre mediación en asuntos transfronterizos que ya ha sido incorporada en el D. ESP) ; h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia. 4. Tenemos que tener en cuenta el tipo de procedimiento legislativo para adoptar textos sobre las materias enmarcadas en el art. 81 TFUE; deberá emplearse el procedimiento del art. 291 TFUE, es decir, el procedimiento legislativo ordinario. Cuando se procede mediante éste el acto legislativo debe ser adoptado mediante el Consejo de la UE como el Parlamento EU (actúan como colegisladores). Respecto a la adopción por parte del Consejo rige la adopción por mayoría política, no es necesaria unanimidad (a cada Estado se le atribuye un determinado número de votos). Excepto en materia de Derecho de familia (81. 3 TFUE), sino que los actos son adoptados en el Consejo (solo) por unanimidad y se consulta al Parlamento (ámbito delicado, D. Familía). 5. Es importante recordar el régimen específico que se aplica a tres Estados: por un lado el caso de UK e Irlanda y por el otro el de Dinamarca. Tenemos que recordar que cuando se aprobó el Tratado de Ámsterdam la cooperación judicial civil iba en el mismo paquete que las normas comunes de inmigración, había Estados que no veían con muy buenos ojos ceder su soberanía en dichos ámbitos y fue entonces cuando se pacto el régimen especial. Se decía, que en principio, las normas en esas materia no se aplicaban a esos tres Estados, pero había una diferencia muy importante, ya que en el caso de UK e Irlanda su protocolo previó que si estos Estados voluntariamente querían participar podían hacerlo. En el caso de Dinamarca se pactó una exclusión, pero, no se previó el opt in, Dinamarca quedaba fuera sin posibilidad de adherirse voluntariamente, lo cual explica que los actos se aplican a los Estados de la UE excepto Dinamarca (Cooperación judicial civil y penal1, y inmigración). -Convenios de la UE: Esa europeización ha conllevado la extensión ad extra de la competencia de la UE. La inclusión del ámbito de la cooperación judicial civil en el TFUE y la consiguiente adopción de reglamentos europeos ha planteado el interrogante de si los Estados miembros pueden celebrar convenios con terceros países en todas aquellas materias que ya han sido uniformadas por un texto europeo. El art. 81 TFUE no establece de manera expresa que la UE pueda celebrar acuerdos con Estados terceros, no obstante los defensores se basan en la competencia implícita. El TJUE adoptó un Dictamen en el cual reconoció que posee competencia externa. El fundamento del dictamen es que la UE tiene competencia externa cuando, previamente, haya legislado sobre la materia en el plano interno de la UE. -De esta pluralidad normativa es importante extraer dos consecuencias: 1. Necesidad de ser muy cuidadosos a la hora de identificar el texto aplicable. Es importante prestar atención siempre a las reglas que delimitan los ámbitos de aplicación material, territorial y temporal de cada instrumento normativo, incluidas las cláusulas de compatibilidad comunes en algunos textos convencionales. La primacía de los textos supranacionales, sean convenios internacionales o normas europeas, sobre el Derecho de origen interno obliga a comprobar siempre si un determinado caso o cuestión jurídica cae bajo el ámbito de aplicación de uno de esos textos. Para llevar a cabo esa comprobación debemos atender a las reglas de aplicación que contiene el propio texto supranacional y que delimitan su ámbito de aplicación temporal, material, espacial y la relación con otros textos.  Ámbito temporal: Debemos fijarnos en la fecha de entrada en vigor del texto para España, es decir, la fecha a partir de la cual las autoridades españolas deben aplicarlo. Esta fecha debe distinguirse de la si los hechos a los que se aplica deben ser posteriores a la misma o puede tener cierta eficacia retroactiva. Los CI suelen tener fechas de entrada en vigor distintas para distintos Estados (ratificación). Los textos europeos tienen una fecha de entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal uniforme para los Estados miembros. La distinción que en los instrumentos europeo de DIPr se está generalizando entre fecha de entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal conlleva que el instrumento entre en vigor en una determinada fecha y a partir de ahí imponga ciertas obligaciones a los Estados miembros (eficacia vertical), pero que las autoridades nacionales sólo comiencen a aplicarlo en las relaciones entre particulares ( eficacia horizontal) a posteriori.  Ámbito material: Cada texto suele delimitarlo por remisión a categorías jurídicas más o menos conocidas, aunque sujetas a una definición autónoma o uniforme, esto es, derivada del propio texto.  Ámbito territorial o espacial: Suele hacer referencia a la exigencia de cierta conexión o vinculación entre el supuesto de hecho y el territorio de los Estados donde está vigente el texto.  Por último, hay textos que contienen mecanismos de reservas, declaraciones o cláusulas de relación, que deben tenerse en cuenta también para acabar de perfilar su ámbito de aplicación. 2. La necesidad de ser cuidadosos a la hora de interpretar los textos. La naturaleza de cada texto condiciona el juego de los cánones hermenéuticos.

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TEMA 3: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. *Inmunidad de jurisdicción: Los Tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado como tal. 0. Introducción La función de las normas de competencia judicial internacional es delimitar los casos de tráfico externo podrán conocer los tribunales de un estado cuando haya un marco extranjero. Fijan una serie de criterios que permiten determinar en cada caso si los Tribunales son competentes o no. Si nos centramos en las reglas de CJI civil, tenemos que tener en cuenta que el fundamento último sería el respeto a la tutela judicial efectiva. Hay una STC que supone el fundamento constitucional de las RCJI (STC 61/2000) en la que se dice que las RCJI en materia civil tienen su anclaje en el art. 24 CE y deben garantizar al demandante un acceso razonable a la justicia, el legislador debe tener presente los DDFF (derecho de defensa). También estableció que el demandado no puede verse obligado a ser parte en un foro de un país excesivamente alejado de las circunstancias del litigio, pues se pone a su derecho de defensa bajo un carga desproporcionada. Cuáles serían los criterios que permitirían fundamentar las RCJI: 1. Principio de proximidad: Que exista un vínculo suficiente entre el caso y la jurisdicción que conoce el litigio, multitud de reglas de DIPr se reproducen sobre este tema. 2. Autonomía de la voluntad: Casos en que el legislador permite que las partes puedan someterse o escoger la jurisdicción ante la que quieren litigar. Debe distinguirse la competencia territorial de las RCJI; que nos dicen únicamente cuándo es competente la jurisdicción de un Estado en un determinado asunto. Lo que resuelve la competencia territorial, es, una vez, los Tribunales españoles son competentes, se plantea qué órgano territorial es competente dentro de la jurisdicción española. Se debe plantear la competencia de los Tribunales españoles, y sí es afirmativa, es entonces, cuando debe establecerse el problema de competencia territorial. Art. 22 LOPJ: Reglas de Competencia Judicial Internacional. Y las de competencia territorial 50 y ss LEC. Aplicación RCJI: Teniendo en cuenta su origen, es decir, si surgen de un Reglamento europeo, convenio internacional o derecho interno, deberíamos preguntarnos si tienen alguna diferencia, y en efecto, la diferencia básica es que las contenidas en el derecho interno son necesariamente normas de carácter bilateral, solamente el legislador español puede decir en materia civil cuando los tribunales españoles son competentes, pueden dar una respuesta de si so o no son competentes, pero no puede decir que tribunales son competentes, para esto tenemos las normas de convenios y tratados. Pero en el caso de Convenios Internacionales o Reglamentos UE (derecho aplicable a varios estados), al ser el texto obra de un legislador supranacional o el fruto de un compromiso, sí puede haber normas de competencia que tengan un carácter distributivo. Puede haber casos de normas de competencia que cumplan una doble función: normas de competencia internacional y normas de competencia territorial. Foros exorbitantes: Criterios de competencia existentes en algunas legislaciones en algunos estados que establecen reglas de competencia injustas, es decir, que no reflejan una proximidad objetiva del litigio, sino que son reglas que permiten, en casos que hay vínculos muy flojos o no los hay, con el Estado, asumen competencias. Un claro ejemplo es el art. 14 CC francés “los tribunales franceses sean competentes por el solo hecho de que el demandante sea francés”. El 44/2001 establece que los domiciliados en EEUU o UE no serán susceptibles al 14 del CC francés. -Forum patrimoni (basado en tener bienes, el demandado, en determinado país) o forum presencia (aeropuerto, escala, se le notifica, mientras se haya presente en ese estado sirve para justificar la competencia del Estado). -En caso de que alguien sea demandado bajo estos foros, los posibles mecanismos de defensa son: a) Intentar contestar la constitucionalidad o no de esa norma de acuerdo con los criterios de la tutela judicial efectiva de esos Estados; b) En caso de que se llegue a dictar ST, que es que, en el momento en que esa ST se quiera ejecutar en ESP, alegar que es contrario al Orden Público español o procesal. Vulneración del 24 CE. ¿Es aplicable el forum necessitatis? -Permitiría a los tribunales de un Estado declararse competentes en supuestos no reconocidos por la ley. Si el supuesto está relacionado con dicho Estado, y no son competentes para conocer del mismo, los tribunales de los demás Estados vinculados con el supuesto. -El sistema español responde a un modelo legalista según el cual las reglas de competencia se encuentran en el derecho positivo. La desventaja de este sistema es que puede haber casos en que sería aconsejable que, a pesar de todo, fueran

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competentes los tribunales españoles, pero las normas no lo permiten. Es delicado debido a, por un lado, la seguridad jurídica y por otra la necesidad de justicia y equidad. -En aquellos casos en que los Tribunales del Estado no sean competentes debido a sus reglas de competencia, pero el demandante no tenga una oportunidad razonable de presentar la demanda en otra parte, en ese caso, debe admitirse que los tribunales del primer estado sean competentes por garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. -Este foro se funda en un principio constitucional de respeto a la tutela judicial (denegación de justicia). 1. REGLAMENTO 44/2001: -Recordemos que se aplican primero los Convenios Internacionales sobre una materia, y una vez que no hay convenio en materia específica que se aplique se aplicarán los reglamentos de la UE. La LOPJ se aplicará o bien porque no hay instrumento supranacional aplicable, o bien porque dicho instrumento remite al derecho interno. -En temas de responsabilidad societaria, responsabilidad extracontractual, derechos reales, consumo Reglamento 44/2001. En caso de que no se pueda aplicar reglamento de la UE y no haya Convenio internacional, se aplicará la LOPJ. -El Reglamento 44/2001 será sustituido por el 1215/2012; a partir del 10 de enero del 2015 se aplicará el 1215/2012 que modifica cuestiones importantes del anterior Reglamento. -Toda norma de Derecho uniforme, para que funcione adecuadamente, requiere una interpretación también uniforme y una garantía institucional (Tribunal de justicia) de dicha uniformidad. 1.1. Características: -El Reglamento 44/2001 (Bruselas I) se caracteriza por los siguientes rasgos: 1. Es un Reglamento doble, pues contiene tanto normas de CJI como de RyE de decisiones judiciales. 2. Establece un régimen uniforme de CJI. 3. Es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. 4. Las reglas del Reglamento Bruselas I prevalecen sobre el Derecho interno español. 5. De esta regla de prevalencia del Reglamento Bruselas I sobre la legislación nacional se deriva una regla de no frustración. Los Derechos nacionales siguen vigentes para todas aquellas cuestiones procesales no recogidas en el Reglamento, sin embargo, el Derecho nacional no puede frustrar el objetivo de éste. 1.2. Ámbito de aplicación: -Para ver el ámbito de aplicación debemos ver: a) Ámbito de aplicación temporal y b) y el material: Ámbito de aplicación temporal: Nos dice a qué litigios en razón del tiempo se aplicará el reglamento. Esto se hace considerando dos artículos: Art. 66.1 y 76 del Reglamento. El art. 66.1 dice: “Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento”; es decir, para que se aplique la acción debe haber sido iniciada a posteriori de la entrada en vigor del reglamento (interdicción de la irretroactividad). El art. 76 dice que el Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo del 2002. Art. 66 del Reglamento 1215/2012: “Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.” Ámbito de aplicación material: Regulado en el art. 1 del R 44/2001: “1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.” Esto se debe al derecho UK, ya que en el UK la materia fiscal se puede incluir en mercantil o civil, y puede llevar a confusiones. La interpretación que se haga de cada término del instrumento legal tiene que ser una interpretación internacional, no únicamente desde la perspectiva española. Este Reglamento no puede interpretarse a partir de categorías nacionales, sino a partir de la finalidad del texto y teniendo en cuenta los principios e intereses de los Estados miembros (interpretación autónoma). Independencia de la naturaleza órgano jurisdiccional, es irrelevante su naturaleza, el Tribunal que esté conociendo, si estamos ante materia civil o mercantil, deberá aplicar el Reglamento. 2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje” - Veamos que mientras no se encuentre entre estas excepciones, podrá ser aplicado. Es decir, se aplica en materia civil y mercantil, es decir, relaciones de derecho privado, no de derecho público. Se excluyen del ámbito del Reglamento litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público y sea esta actuación la que origine el proceso. -Las obligaciones alimenticias sí que se incluyeron inicialmente. Actualmente son objeto de un régimen autónomo establecido por el Reglamento 4/2009. El régimen se ha extendido, aunque con ciertas especialidades a Dinamarca. No afecta al Convenio de Lugano, no obstante, en relación con Suiza, Noruega e Islandia.

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-¿Qué se entiende como materia civil y mercantil en el R 44/2001?: Tribunal de Luxemburgo; lo que hace es resolver casos concretos, no da definiciones, pero a la luz de la resolución de los casos podemos ver lo que se considera por materia mercantil y civil. Por lo tanto veremos supuestos concretos: Administración demandante: -Son aquellos casos en los que una de las partes es una administración de un Estado o una Administración dentro de un Estado (en estos supuestos se puede plantear la duda de si esa actuación de un Estado le coloca en una posición equivalente a la de un particular o no). Lo importante es que la Administración no base su reclamación en su carácter de autoridad pública. -Un ejemplo contrario, es, por ejemplo, si la Administración se subroga en la posición de un particular o un niño de reclamación de alimentos, como está en la posición de quien reclama alimentos, al no basarse en ius imperi de la Administración podría ser materialmente de aplicación el R 44/2001, ahora el 4/2009 (alimentos) up to febrero de 2011, los de antes de esta fecha por el 44/2001. Pero lo importante es que estemos ante una relación horizontal y no vertical. -Tenemos que ver si la naturaleza de lo que se plantea está basada en Derecho público en el ius imperi de la Administración o no. Administración demandada: -Caso Sonntag: En una excursión de alemanes en Italia muere un niño, se plantea demanda contra el profesor, y se exige a Alemania reconocimiento de la ST. Alemania decía que no entraba en el R44/2001 porque estamos ante colegio público y profesor público, condenado en Italia por una imprudencia en su actuación de funcionario público. El Tribunal dijo que al ser una actuación de responsabilidad civil derivada del delito, no varia en función de ser colegio público o privado, por lo que sí se aplicaría. Exclusiones: -No toda la materia civil y mercantil, porque todo el art. 1 apartado segundo del Reglamento 44/2001 contiene una serie de exclusiones expresas. -Hay un Reglamento del año 2000 que regula la competencia y el ámbito de los procedimientos concursales (de insolvencia). -Materias de derecho de familia, sucesiones… Particularmente en litigios de divorcio tenemos el Reglamento 2201/2003 Competencia judicial y reconocimiento para ese tipo de procedimientos. En sucesiones tenemos el reglamento europeo: Reconocimiento de soluciones, competencia y ley aplicable (2012). Compatibilidad con otros textos: -Hay un capítulo entero del Reglamento (Cap. VII) que ve distintos casos de coexistencia entre el propio reglamento y otros textos legales. Los supuestos más destacables serían: Relación entre Bruselas I (44/2001) y otros Convenios multilaterales que se ocupaban del reconocimiento de sentencias (CJI): Por ejemplo Francia y España en 1969, convenio de reconocimiento bilateral de ST; con Italia en 1973; con Alemania en 1983…El Reglamento en los arts. 69 y 70 incluye lista de tratados bilaterales anteriores entre Tratados miembros y establece que el Reglamento prevalecerá a dichos Tratados. El Convenio bilateral se podrá aplicar en aquellos supuestos en que la ST recaiga en una materia que no esté comprendida en el ámbito material del Reglamento. Relación de Bruselas I con el Convenio de Lugano: El Convenio de Lugano es de 30 Octubre de 2007. Se aplica básicamente a Noruega, Islandia y Suiza. En el caso de reglas de CJI, el criterio de aplicabilidad principal es el del domicilio del demandado, es decir, las reglas de CJI del reglamento se aplicarán cuando el demandado tenga el domicilio en un Estado miembro de la UE (art. 2 R 44/2001), y las del Convenio de Lugano se aplicarán cuando el demandado tenga su domicilio en algún Estado parte del Convenio de Lugano, que al mismo tiempo no sea miembro de la UE (NRW, ISL, SWI). En el caso de las normas de Reconocimiento de resoluciones, se aplican las del Reglamento cuando la sentencia ha sido dictada en un Estado miembro de la UE, en cambio cuando haya sido dictada en un Estado parte del Convenio de Lugano que no sea miembro de la UE se aplica el Convenio de Lugano. Respecto a las reglas de CJI y no tiene domicilio ni en estado parte ni en estado firmante del Convenio de Lugano de no UE, en ese caso, se aplicarán las normas de derecho interno, en ESP, por lo tanto, la LOPJ. Normas de competencia del Reglamento y de otros instrumentos: Art. 67 del Reglamento Texto de D. Comunitario que contuviera una norma de competencia judicial o de reconocimiento y ese texto se refiriera a una materia específica El Reglamento no impedirá la aplicabilidad de esas normas en materias particulares.

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Relación entre Reglamento y normas especiales sobre materia específica no contenidas en un Reglamento sino en Convenios Internacionales celebrados por Estados miembros antes de entrada en vigor de Bruselas I: El reglamento no afecta a la posibilidad de aplicación a las normas de CJI contenidas en estos Convenios. Ámbito espacial. “la conexión europea”: Estamos ante un Reglamento doble: regula CJI y RyE de resoluciones judiciales. Se utiliza el término “ámbito espacial” o “conexión europea” para describir esta diferenciación. No debe confundirse este aspecto con la vigencia territorial del Reglamento, dicha vigencia hace referencia a las autoridades que deben aplicarlo (Estados miembros). Las normas de CJI del Reglamento se formulan en función del domicilio del demandado. El domicilio o nacionalidad del actor es irrelevante. Dos hipótesis: a) Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro, el Reglamento determina directamente la CJI y ,por consiguiente, el juez nacional sólo tendrá competencia en la medida en que así lo establezca el propio Reglamento; b) Si el domicilio del demandado se halla en un tercer Estado, el Reglamento se remite a las legislaciones nacionales, luego, en nuestro caso, el juez nacional sólo tendrá CJI en la medida en que así los establezca la LOPJ, con el límite de la no discriminación por razón de la nacionalidad del acto (art. 4) y dejando siempre a salvo otros textos, en particular, el Convenio de Lugano. Las Reglas de CJI que fija el Reglamento se aplican aun cuando el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro: si el domicilio del demandado está en España, la CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I aunque el litigio sólo presente vínculos con España y terceros Estados, y no presente vínculos con otro Estado miembro. La Regla del domicilio del demandado tiene dos excepciones (4.1): una absoluta (art. 22); para cierto tipo de litigios, atribuye CJI exclusiva con total independencia del domicilio de las partes; y una relativa (art. 23) que exige para su aplicación que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro. Reglas de competencia del Bruselas I: Tenemos, por un lado, una norma general (art. 2) Son competentes los Tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado y luego tenemos exclusiones a esa regla general. Otra manera sería establecer una estructuración jerárquica de las reglas de competencia, en ese caso, podríamos establecer 3 niveles (jerarquía a la hora de elegir el juez): 1. Reglas de Competencia exclusiva 2. Reglas relativas a la sumisión expresa o tácita a unos determinados Tribunales. Sería el segundo nivel porque dichas reglas pueden aplicarse únicamente si no hay competencias exclusivas para el caso. 3 .Regla general del domicilio del demandado y junto a ella las reglas especiales por razón de la materia, por ejemplo, en materia de contratos, de responsabilidad extracontractual… Estarían en pie de igualdad porque entre ellas no hay relación de prevalencia, sino que son igualmente aplicables y, por tanto, proporcionan al demandante una opción, es decir, puede optar entre acudir a los Tribunales del Estado en los que tenga domicilio o bien a los Tribunales del Estado que resulten competentes por razón de la materia. Esto se aplica en general, salvo para tres contratos muy específicos. 1. Contratos de parte débil (consumo, trabajo, seguro…), el Reglamento parte de una filosofía de protección de la parte débil a la que se le da un trato privilegiado (tuitivo), al haber una parte débil y fuerte en el contrato, se intenta compensar legalmente la debilidad de una de las partes. Conviene no olvidar que esas reglas cumplen una función de garantía con respecto a las personas domiciliadas en un Estado miembro de la UE. Artículo 3 R 44/2001: “Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.” 2. PAPEL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO: Personas Físicas: -El demandante puede escoger denunciar frente a los Tribunales del Estado del domicilio del demandado o ante los Tribunales donde se concrete alguna de las normas de competencia especial. -Es la regla general de competencia del reglamento (art. 2 Reglamento 44/2001); personas domiciliadas en el estado miembro sometidas a los órganos del Estado miembro. Independientemente de la materia del litigio. -El Reglamento no define qué es el domicilio, sino, lo que hay es una remisión al derecho de los Estados, es la legislación de cada estado la que deberá establecer cuando una persona se entiende que está domiciliada en su territorio. -Art. 59 Reglamento 44/2001: Para saber si una persona está domiciliada en su territorio, el juez del Estado frente al que se presente la demanda aplicará su ley interna (En España  Art. 40 CC  Domicilio = Residencia habitual). -En caso de que el demandado no esté domiciliado en el Estado frente al que se presenta la demanda; i.e. España, cómo determina el juez español si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro Aplicará el derecho del Estado en el que se esté domiciliado. El hecho de que alguien esté domiciliado en otro Estado no es intrascendente para el Juez

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español, si está domiciliado en Francia o en otro Estado miembro puede ser competente de acuerdo con otras normas del Reglamento el Juez español. -Art. 2 y 4 Bruselas I. Si aplicando los criterios resulta que el demandado tiene domicilio en Estado miembro se aplica Reglamento 44/2001 si lo tiene en tercer Estado se aplica el derecho interno del juez que está conociendo. -El Reglamento no previó la situación de los demandados con domicilio desconocido. Esto lo ha resuelto el TJUE en la ST de 17-11-2011 y 15-05-2012. En el caso de demandados con domicilio actual desconocido, en ese caso, el art. 4.1 Bruselas I no se aplicaría, a no ser que sepamos efectivamente tiene, el demandado, domicilio en Estado tercero, o bien como mínimo, si existen indicios probatorios en ese sentido. Cabrían dos posibilidades: 1. Cuando no se sabe si el demandado tiene domicilio en un Estado tercero o de la UE, podrán ser competentes: a) Los Tribunales del Estado en que el acusado hubiera tenido su último domicilio conocido; b) Cuando no se sepa donde tuvo el último domicilio el demandado, serán los Tribunales del Estado miembro en que se concreten los criterios de aplicación de otras reglas del Reglamento. Personas jurídicas: -Concepto común, a los efectos de la aplicación de Bruselas I, para determinar el domicilio de PJ. El art. 60 de Bruselas I establece que “una persona jurídica se considerará domiciliada: 1. Donde tenga la sede estatutaria; 2. Donde tenga la administración central; y 3. Donde tenga el centro principal de actividades”. Aquí, el legislador de la UE, ha sido algo indeciso, no obstante el sentido de esta regla se encuentra en que, sobre todo en algunos Estados, el derecho societario es muy liberal y permite que una persona jurídica pueda ubicar la sede estatutaria en un Estado distinto de donde tiene la administración central (dos extremos GER y GB). 2bis. Supuestos especial: -Como regla general, es universal esta regla, no obstante, en los Estados de tradición anglosajona tienen una regla en materia de competencia judicial llamada la regla del forum non convenis, es una regla flexible que significa: Si se presenta la demanda ante un Tribunal inglés, americano, australiano… (common law) y el Tribunal, a pesar de ser competente opina que hay otra jurisdicción mejor situada para resolver el litigio puede declararse incompetente incluso cuando la Ley les da la competencia, es un principio totalmente contrario a nuestro sistema. Esto da un grado de inseguridad muy alto. 3. COMPETENCIAS ESPECIALES: -Proporcionan una alternativa al domicilio del demandado, es decir, cuando se da alguno de estos casos, el demandante puede elegir dirigirse a los Tribunales del Estado del demandado o a una de otro Estado. El art. 5 Bruselas I lo aplicaremos, en la medida, en que conduzca a una jurisdicción de un Estado distinto del domicilio del demandado. -Las reglas de competencia especial del art. 5 son reglas que cumplen una función doble, al mismo tiempo, reglas de competencia internacional y territorial. -Estas reglas especiales de competencia le dan, al demandante, una alternativa al domicilio del demandado, son reglas que nos permiten demandar al demandado en una jurisdicción distinta de aquella en la que tiene su domicilio y que, en muchas ocasiones, puede ser más próximo al demandante. -Se fundamentan en el vínculo de proximidad que existe entre un determinado litigio de un lugar, los tribunales del cual consideramos que pueden ser competentes. Por ejemplo en materia de responsabilidad extracontractual , los tribunales del lugar donde ocurrió el daño, por proximidad se pueden considerar competentes. 3.1. Regla de competencia en materia de obligaciones contractuales (Art. 5.1a) 44/2001): -Serán competentes los tribunales del lugar en que deba cumplirse la obligación que sirva de base para la demanda. La jurisprudencia ha interpretado por tal obligación; la obligación que motiva la reclamación o la litigiosa. Lo que interesa es, concretamente, la obligación litigiosa dónde debe cumplirse. -No podrá aplicarse este artículo, en materia de obligaciones contractuales, cuando el lugar de cumplimiento se sitúe fuera de la UE. Tampoco podría, según jurisprudencia, cuando, por la naturaleza de la obligación, no se pueda establecer en un lugar concreto. -El art. 5.1 a) requiere ciertos criterios para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa que sirve de base de la demanda: - Las propias partes en contrato hayan pactado el lugar de cumplimiento de la obligación. - En caso de que no hayan, las partes, especificado lugar de cumplimiento. Se deberían aplicar las normas sobre determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones que existan en la ley que regula el contrato. (P.e: ESP 1171 CC). -A parte de esta regla, en la que cabe en principio cualquier contrato se introducen dos reglas especiales para dos tipos concretos de contratos (nos olvidamos de esta regla, se aplica la especial): 1. Compraventa de mercancías: Se considera que es el lugar de cumplimiento a efectos de la CJI del lugar donde se hayan o deban entregarse las mercancías (art. 5.1 b))

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2. Contratos de prestaciones de servicios: Se prevé que, salvo pacto en contrario, será a efectos de CJI el lugar donde deban prestarse los servicios (art. 5.1 b)). 3.2. Reglas de competencias en materia de obligaciones extracontractuales (5.3 44/2001): -“En materia delictual o cuasidelictual (extracontractual), ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”. -Son competentes los Tribunales del lugar del daño. Esta solución no plantea problemas cuando los hechos que provocan los daños puedan localizarse en un lugar concreto, no obstante, podemos encontrar dificultades en el caso de los daños plurilocalizados (lugares y, particularmente, en países distintos). Un ejemplo pueden ser los daños y perjuicios a derechos de la intimidad, personalidad, etc. en medios de comunicación. -La jurisprudencia se ha topado con el problema de situaciones en las que el hecho que causa el daño se focaliza en un Estado y la materialización de ese daño se materializa en otro/s Estado/s. El TJUE dice que, en supuestos de disociación del foco del daño y donde se materializa, pueden ser competentes tanto los Tribunales del lugar donde se genera como donde se materializa el daño, es el demandante quien puede escoger a qué jurisdicción acceder. -Han matizado, jurisprudencialmente, los daños que hacen referencia a la personalidad. Y en el caso de reclamaciones, difamaciones, atentados a la personalidad cometidos a través de Internet se ha adaptado la jurisprudencia a las peculiaridades de dicho medio. -Otro problema que puede plantearse es: en daños de contenido patrimonial especialmente (empobrecimiento del patrimonio de la victima del daño) puede resultar ardua tarea determinar donde se producen las consecuencias del daño (indirecta/directamente). El Tribunal no admite en su jurisprudencia que, a efectos de la CJI, se consideren, en casos de este tipo, los lugares donde se produzcan los daños indirectos, sólo tendremos en cuenta el lugar donde se produzca el daño inicial/consecuencia directa. 3.3. Artículo 5.4 Reglamento 44/2001: -“Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.” -El 5.4 Reglamento 44/2001 Responsabilidad civil derivada del delito: Para conocer de los daños, responsabilidad que pueda derivar del delito, serán competentes los mismos jueces que conozcan la acción penal siempre que la ley del Estado se pueda acumular dos acciones en un mismo juez. No en todos los Estados esto se puede, hay estados en los que la responsabilidad civil no la lleva el mismo juez que ha llevado el delito, en ESP sí se puede (economía procesal). -En los Estados que no se aplica esta norma, se aplicarán las normas precedentes sobre competencia, ésta no será aplicable. 3.4. Supuestos de competencias derivadas/motivadas por razones de vinculación procesal: -Las anteriores se fundamentaban en un vinculo de cercanía. En éstas, el vínculo que hay entre varias acciones, no es de proximidad, sino que es de tipo procesal entre dos o más acciones, motivadas por razones de economía procesal. -Estos supuestos de las competencias derivadas están en el art. 6 del Reglamento 44/2001: - Pluralidad de demandados: (6.1) Situaciones en las que una persona quisiera demandar a varios, pero que los diversos demandados tuvieren su domicilio en estados distintos. Aquí la regla es ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo (tiene que existir una relación estrecha para justificar esta demanda colectiva frente a un domicilio) a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Si quiero, también puedo demandar por separado a cada uno en su domicilio, pero, por economía procesal me dan esta opción. - Reconvención: *El demandado pasa a ser demandante. Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última. - Acumulación de acciones contractuales en materia de derechos inmuebles: En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble. Regla que facilita que, en la liquidación sobre inmuebles, puedan fácilmente acumularse las acciones frente a la misma jurisdicción. 4. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS: -Las encontramos en el art. 22 del Bruselas I. Se aplican independientemente de dónde tenga el domicilio el demandado. Por ejemplo litigio sobre propiedad de inmueble situado en España. -Estas reglas las refuerza el 44/2001 de una manera bastante clara, porque, para empezar se excluyen la posibilidad de pactos en contrario por parte de los litigantes, en caso de competencias exclusivas, las partes no pueden pactar someterse a otra jurisdicción. -Además el 44/2001 le impone al juez la carga de controlar de oficio la competencia, para reforzar más las competencias exclusivas.

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-Otra forma de reforzarlas es en el momento de reconocimiento de la ST. Art. 35 establece que el Tribunal que dicte una ST, si desconoce una competencia exclusiva de otro estado, se podrá no reconocer la ST. -Hay 5 casos en el artículo 22 de competencias exclusivas: 1. Competencia en materia de propiedad y demás derechos reales, así como de contratos de arrendamientos de inmuebles. Pertenece a los Tribunales del Estado en los que esté situado el inmueble. Reiterada jurisprudencia ha ido acotando, realmente, hasta dónde llega esta regla. La primera cuestión si es susceptible de flexibilización en casos concretos respecto a un tipo determinado de arrendamientos (alquiler de inmuebles durante un período de tiempo limitado) para uso particular (se excluyen para actividad profesional) por un período máximo de seis meses consecutivos y siempre que arrendador y arrendatario tengan su domicilio en el mismo Estado, en ese caso podrán ser competentes también los Tribunales del Estado en los que tengan su domicilio arrendador y arrendatario. Corresponde al demandante decidir a que jurisdicción acudir. -De la reiterada jurisprudencia se desprende una idea, que los casos en los que se aplique la competencia exclusiva tiene que ser susceptible de una interpretación estricta. Respecto a contratos tienen que ser estrictamente contratos de arrendamiento. No se considera inmueble cuando sea un local+negocio, tiene que ser sólo el inmueble en sí (Esto respecto a la norma general no a la flexibilización). 2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado (la sede de la sociedad). Aquí también tiene que ser interpretada de manera estricta. No entraría acción por mala gestión del administrador por ejemplo. 3. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro. 4. Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional. 5. En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. -El art. 25 del Reglamento 44/2001 establece el tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente. 5. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EXPRESA: -Si hay competencia exclusiva la sumisión es ineficaz. Pongamos que no se aplica la competencia exclusiva. Qué condiciones deben cumplirse para que el pacto sea eficaz: 1. Qué reglas deben cumplirse para la aplicación del 23 del Reglamento 44/2001. Únicamente se aplica, en la medida en que la jurisdicción escogida por las partes sea la de un Estado miembro de la UE. Al menos una de las partes, además, debe tener su domicilio en un estado miembro, no es necesario que sea el demandado, con que sea uno es suficiente. Los Tribunales de un Estado miembro pueden asumir competencia por sumisión expresa de acuerdo a otras disposiciones que la del art. 23 del R 44/2001. Esto es previo a las condiciones, condiciones a partir de aquí: 2. Condiciones de forma: La Idea básica que persiguen éstas es garantizar, a través de la exigencia de forma, que pueda presumirse que las partes que han concluido ese acuerdo de sumisión, lo han hecho libre y conscientemente: a. Se celebre por escrito o acuerdo verbal confirmado posteriormente por escrito (caso más frecuente, cuando la cláusula de sometimiento está incluida en el contrato; pero también puede ser un pacto extra contractual; lo que da más problemas son los contratos de adhesión La Jurisprudencia del TJUE establece que para que se cumpla la condición de forma escrita, en el texto del contrato principal, tiene que haber una disposición que establezca que el contrato en cuestión se rige por la condiciones generales X y que las partes hayan podido tener acceso a dichas condiciones. Cuando se encuentre en soporte electrónico 22.3: Se considera hecha por escrita toda transmisión realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo; Confirmación por escrito posterior Carta de ambas partes, el problema se da cuando es una única parte la que confirma por escrito, y la otra guarda silencio); 3. Condiciones de fondo: Art. 23.1 R 44/2001: “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para

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conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”. No se exige que exista un vínculo objetivo entre tribunal y caso, es posible elegir una jurisdicción que no tenga relación de proximidad o de tipo objetivo con el caso. Se entiende que la simple voluntad de las partes de someterse es suficiente. El acuerdo puede ser anterior al nacimiento de la controversia. Es posible pactar la sumisión a más de un Tribunal (no es lo más frecuente). Por otro lado, se admiten las cláusulas de sumisión facultativas, es decir, los pactos de elección de Tribunales que permiten a las partes acudir a un determinado Tribunal pero no le obligan a ello (no impiden que acuda a otras). Las partes pueden pactar que una jurisdicción no sea exclusiva. 4. Límites del art. 23: a. El reglamento no concede eficacia a los pactos de elección de Tribunales que se ha llevado a cabo vulnerando la competencia exclusiva de otros Estado. b. No se prohíben pero se limitan estos pactos en el caso de normas específicas que contiene un reglamento sobre contratos de parte débil. En este tipo de contratos, no es que estén prohibidas, pero como existe la convicción de que esta cláusula es impuesta por la parte fuerte, para evitar abusos se limitan mucho; se admiten: - En contratos laborales (art. 21 Bruselas I): Cuando el acuerdo de Tribunales sea posterior al nacimiento de la controversia entre las partes. En caso de acuerdos anteriores al nacimiento de la controversia, cuando tales pactos permitan al trabajador formular demandas ante Tribunales distintos de los que normalmente serían competentes, es decir, no privaremos al trabajador de acudir a los Tribunales que normalmente serían competentes. - Contratos de consumo y de seguro se dan los mismos supuestos que en el contrato de trabajo. 5. Otros límites: En la Jurisprudencia encontramos un supuesto no previsto en el Reglamento y la ST no ha sido dictada por el TJUE sino por TS de Bulgaria y el TS Francés. La ST francesa es realmente interesante (26/2/2012) que dice que las cláusulas de sumisión a Tribunales ¿Cuándo esas cláusulas imponen obligaciones, solamente, a una de las partes? (Sumisión Luxemburgo, banco París) El juez dijo que las cláusulas de elección de Tribunales que sólo establecen obligaciones para una de las partes eran contrarias al objetivo y finalidad del art. 23 de Bruselas I. El TS indirectamente acude a un principio del D. Civil francés: “el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes”. 6. LA SUMISIÓN TÁCITA: -Si hay competencia exclusiva la sumisión es ineficaz. Pongamos que no se aplica la competencia exclusiva. Regulada en el art. 24 del Bruselas I. -No hay realmente un acuerdo de selección de tribunales, hay un comportamiento de las partes en el transcurso del procedimiento judicial del que se desprende que tienen la voluntad de someterse o que no pretenden hacer valer la posible incompetencia. -Art. 24 Reglamento 44/2001: “Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22” -Habrá sumisión tácita cuando el demandado por el demandante acude sin impugnar la competencia de los Tribunales ante los que he sido demandado. Depende de la actitud del demandado. -Se ha planteado en la jurisprudencia si es posible que el demandado conteste al mismo tiempo la competencia del Tribunal y conteste al fondo del asunto. El Tribunal dijo que no había sumisión tácita siempre que fuera el primer argumento la oposición a la competencia, antes que al fondo. Esta ST del 81 no sería aplicable en el Estado español no sería aplicable pues tenemos un mecanismo específico (la declinatoria). Sí que sería aplicable en la ley reguladora de la jurisdicción social de acuerdo al art. 14 de dicha ley. -Se han planteado ciertas cuestiones respecto a la sumisión tácita: a. Posible conflicto entre sumisión expresa y tácita: STJUE prevalece la sumisión tácita. b. Para la aplicación del art. 24 es necesario que el demandado tenga domicilio en estado miembro: Ya que el art. 23 prevé que para que se aplique, como mínimo una de las partes debe tener su domicilio en estado miembro. Durante mucho tiempo se interpretó, en este sentido, el art. 24 como el art. 23. No obstante en STJUE (13/07/2000) se estableció que no era necesario tener domicilio, ninguna de las partes para aplicar el 24 Reglamento 44/2001. Sólo es necesario que, tengan domicilio donde lo tengan, presenten el conflicto frente a tribunales de estados miembros. c. Si es aplicable este criterio en materia de contratos de parte débil: Se puede entender que (STJUE 20.05.2010) sí, y es de suponer, que, en base a los mismos argumentos, que se entendería sumisión tácita en todos los contratos de parte débil. En la actualización del 44/2001 se establece que será aplicable en estos contratos siempre que se demuestre que

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se ha informado al consumidor que puede oponerse a dicha jurisdicción (1215/2012) Aún no se aplica este Reglamento 1215/2012. 7. LOS FUEROS DE PROTECCIÓN: Contratos de parte débil: Normas que están pensadas para proteger a la parte débil delcontrato sobre contratos de seguros, consumo y trabajo. Se establecen normas de competencia no simétricas que disponen mecanismos que pretenden compensar este desequilibrio entre ambas partes. Son secciones específicas que pretenden de alguna manera una regulación cerrada, aunque en ocasiones hay remisiones a otras normas del Reglamento. 7.1 Contrato de consumo (art. 15 y ss Reglamento 44/2001): -Contrato de consumo: 15.1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional; Un mismo contrato puede ser de consumo o no. -Problema de los contratos mixtos: Por ejemplo alguien que compra un vehículo para actividad profesional pero también para actividad personal. Hay una conocida STJUE de 20 de enero de 2005 en la que se establece que no se aplicarán las reglas de los contratos de consumidores “Tienen que ser usos que sean puramente personales, realmente ajenos al uso profesional, a no ser que el uso profesional sea marginal o insignificante", es decir, una actividad profesional significativa, sí. -Para que haya un contrato de consumo una de las partes debe ser empresario profesional y la otra un consumidor que actúa a título personal, no habría contrato de consumo en aquellos casos que alguien adquiere un producto para uso personal pero la otra parte no es empresario. -Hay otras situaciones que, aunque claramente podría haber contrato de consumo, es el propio reglamento el que excluye ciertos contratos 15.3 Reglamento 44/2001 (transportes). -Art. 16.1 Reglamento 44/2001: La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor. -Art. 16.2 Reglamento 44/2001: La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor. -Para que se aplique la Sección IV se necesitan ciertas condiciones: No basta sólo estar ante un contrato de consumo, sino que es necesario que el empresario haya dirigido su actividad comercial al Estado del consumidor “15.1 c): “en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades”. -En caso de que no se aplique la Sección IV se aplicarán las reglas generales del Reglamento (art. 2, 5.1, etc.). -Hay una excepción en la que el legislador de la UE ha optado por ser particularmente protector del consumidor y hay dos tipo concretos de contratos de consumo en los cuales las reglas de competencia privilegiada del art. 16 se aplicarán incluso si el empresario no ha dirigido su actividad comercial al estado del consumido (tienda souvenirs). Que son los que aparecen en el 15.1 a) y b): venta a plazos de mercaderías y préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes. -El artículo 15.1 establece que el foro especial en materia de sucursales (5.5) también se aplica a los contratos en materia de consumo. Cuando en el contrato de consumo haya intervenido una sucursal, en ese caso podrá acudir, el consumidor a las reglas del 16 y al Tribunal de la sucursal. -El art. 15.2 Cuando el contratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado. 7.2. Contratos individuales de trabajo: -Regulados en la Sección V del Reglamento 44/2001 -Se establecen criterios de CJI que intentan favorecer que la parte débil tenga un acceso más fácil a la justicia. En caso de contrato de trabajo no se define el concepto en su articulado en el R 44/2001, no obstante la jurisprudencia ha ido identificando este concepto. -Se basa el concepto en los presupuestos sustantivos del derecho laboral. -Los tribunales competentes variaran en función de que el demandante sea: -Empresario: Los Tribunales del Estado en los que el trabajador tenga su domicilio -Trabajador: Puede demandar ante los Tribunales del Estado del domicilio del empresario o ante los Tribunales del Estado donde realice o lleve acabo habitualmente su trabajo. En caso de despido, los Tribunales del último lugar donde hubiere desarrollado su trabajo. -También prevé el caso aquellos supuestos en los que no sea posible determinar el lugar habitual de trabajo, para lo que establece una regla subsidiaria, y serán competentes los Tribunales del lugar donde esté el establecimiento donde tenga el lugar de trabajo (para trabajadores que no llevan a cabo su actividad de manera habitual en un mismo estado, sino que supone, su actividad, desplazamientos). Art. 19. 2 b): “si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado

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habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.” El TJUE en su jurisprudencia ha interpretado de este Artículo lo siguiente: Siempre que podamos localizar un sitio que se pueda considerar el centro de actividades principal o el lugar desde donde el trabajador organiza sus actividades ese será el lugar de trabajo. -En el caso de los contratos de trabajo, también es habilitante la regla especial de competencia en materia de sucursales Art. 18.1: “En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.” Art. 5.5: “Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.” Art. 18.2: “Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro.” -Art. 21 Reglamento: Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección. 8. LAS MEDIDAS CAUTELARES: -Si nos planteamos cual sería el Tribunal competente para adoptar medidas cautelares, sería el Tribunal que sea competente para conocer de un determinado caso, esta competencia se extiende también a la competencia para adoptar medidas cautelares. Esto no lo dice el Reglamento, pero es lógico. Normalmente el mismo juez competente para resolver el litigio también lo será para adoptar medidas cautelares. -El caso que puede plantear problemas: En un caso determinado es conveniente adoptar medidas cautelares en un Estado distinto de aquel competente para conocer del caso i.e: Se demanda a alguien con domicilio en Italia Son competentes los italianos, pero imaginemos que no tiene, el demandando, patrimonio en Italia suficiente para hacer ejecutar la sentencia y tiene cuantioso bienes en Francia. De acuerdo con el reglamento sería posible denunciar en Italia y adoptar las medidas en Francia de acuerdo al art. 31 del Reglamento”. -Art. 31 Reglamento 44/2001: “Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo”. En la medida que en su jurisdicción se localicen bienes para adoptar las medidas, es decir, retomando el ejemplo las podría pedir o en Italia en base a las RCJI o en Francia en base a los bienes que tiene el sujeto allí sitos. 9. LITISPENDENCIA Y CONEXIÓN: 9.1 Litispendencia: -Acciones que pueden ser la misma o relacionadas pero que se suscitan al mismo tiempo en diferentes Estados. -La Litispendencia, normalmente la regulación de Derecho procesal se refiere a los problemas de litispendencia internos (casos relacionados pendientes simultáneamente ante más de un tribunal español). Pero en este caso hablamos de lo mismo pero ante jurisdicciones de distintos Estados miembros de la UE. -El Reglamento prevé, por una parte, los casos de auténtica litispendencia: Concretamente el art. 27: “Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.” El juez se da cuenta por sí mismo de ello, tiene que ser el segundo juez el que suspenda el procedimiento hasta que el primero se pronuncie sobre su competencia. Si el primero se declara incompetente el segundo estado puede asumir competencia y levantar la suspensión. 9.2 Conexidad: -No son de autentica litispendencia (objeto, sujeto y causa), sino que son acciones relacionadas que podrían ser tramitadas por un mismo Tribunal. -El principio es el de la temporalidad. Ahora bien, hay una diferencia muy importante con respecto a los casos de litispendencia, en los casos de conexidad, la decisión del segundo juez de suspender el procedimiento hasta que el primero se declare competente o no, no es una obligación sino una facultad. -Artículo 28 Reglamento 44/2001: “Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el

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que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.” 10. VERIFICACIÓN DE OFICIO DE LA CJI: -El control de la competencia no tiene porqué ser siempre a instancia de parte. -Es evidente que la posibilidad de control o verificación a instancia de parte siempre es posible de acuerdo con las modalidades de procedimiento que prevea la ley procesal de cada estado, el demandado tendrá la posibilidad de alegar que el Tribunal al que ha acudido el demandante no es competente. -Los casos de control de oficio se dan cuando es el juez el que está obligado o no a controlar si es competente. -No existe una norma generalizada, solamente en dos casos: Art. 25 y 26 del Reglamento. -El artículo 25 establece el caso en que se presenta una demanda ante el Tribunal de un Estado y la competencia para conocer de ese caso es la competencia exclusiva de otro Estado. Deberá abstenerse de oficio aunque ninguna de las partes diga nada. “El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.” -Art. 26: Caso de demandados rebeldes domiciliados en otros Estados miembros que frente al que se ha presentado la demanda. En ese caso el Juez debe comprobar (mientras tanto suspende el curso) que el demandado ha tenido constancia del inicio del proceso y si de acuerdo con las circunstancias de ese caso el juez puede ser competente (doble control): “1. fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento. 2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. 3. El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1) será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento. 4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1348/2000 será aplicable el artículo 15 del Convenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido en virtud de dicho Convenio”. 11. Reglamento 1215/2012: -El Reglamento 44/2001 sufrirá una modificación que será aplicable a partir de enero de 2015 (demandas que se presenten hasta el 9 d enero de 2015 se aplican Reglamento 44/2001, a partir del 10 de enero de 2015 se aplica el Reglamento 1215/2012). 11.1 Sumisión expresa: -En el nuevo Reglamento no hace falta que ninguna de las partes tengan domicilio en Estado miembro basta que se sometan a esa jurisdicción, se extiende extraordinariamente el ámbito de aplicación de la sumisión expresa. 11.2 Sumisión tácita: -En los contratos de parte débil, recordemos que el TJUE ha admitido que la sumisión tácita puede operar en estos contratos cuando el demandado comparece y contesta. Que es lo que dice el 44/2001 pero con una cautela: “el juez antes de asumir competencia por sumisión táctica tendrá que asegurarse de que el demandado estaba informado sobre la posibilidad que tenía de impugnar la competencia del Tribunal”. 11.3 En las reglas de consumidores y trabajadores (parte débil): -Con el ánimo de aumentar la protección de parte débil se hace que las reglas de protección tengan un mayor ámbito de protección. El nuevo Reglamento establece que el consumidor podrá demandar en los Tribunales de su domicilio independientemente de dónde esté situado el domicilio de la otra parte, con la única condición de que el empresario haya dirigido su actividad comercial al Estado del consumidor (aunque esté domiciliado a un tercer Estado). -21.2 del 1215/2012 establece que el trabajador podrá demandar a los empresarios no domiciliados de la UE en el lugar en el que el empleado trabaja habitualmente o donde estuviera el establecimiento que ha empleado al trabajador. A efectos prácticos siempre que un trabajador realice habitualmente ese trabajo en algún lugar de la UE eso bastará para que pueda demandar al empresario en el lugar de trabajo habitual aunque ese empresario no esté domiciliado en la UE.

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12. Reglamento 2201/2003: Reglas de competencia en materia de nulidad, separación y divorcio: 12.1 Artículo 22.3 LOPJ: -Establece tres foros especiales en materia de relaciones entre cónyuges: a. Cuando ambos tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda; b. Cuando el demandante sea español y resida habitualmente en España; c. Cuando ambos tengan la nacionalidad española siempre que promuevan de mutuo acuerdo su petición. -Son tres foros alternativos entre sí, es decir, es suficiente cualquiera de las tres circunstancias para atribuir la competencia a los tribunales españoles. -Dentro del ámbito material de esta regla comprenden: a. La CJI para las acciones cuyo objeto sea la implementación judicial de los derechos y deberes personales; b. La CJI para resolver sobre crisis matrimoniales: acciones de nulidad, separación, divorcio y sus efectos (liquidación del régimen económico, aunque hay que tener en cuenta la prevalencia del Reglamento Bruselas II). En la práctica, la competencia para la acción del Estado civil vendrá normalmente determinada por el Reglamento. 12.2 Reglamento 2201/2003 (Bruselas II): -Se aplica al divorcio, la separación y la nulidad matrimonial. El Reglamento podrá aplicarse a la nulidad, separación o divorcio de personas del mismo sexo cuando un Estado miembro lo haya reconocido como tal. No se aplica, en cambio, a las parejas de hecho o situaciones similares. -Las reglas de CJI del Reglamento se basan en unos criterios objetivos, alternativos y excluyentes. -El artículo 3 establece la competencia general: “En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del estado miembro: a) En cuyo territorio se encuentre: 1. La residencia habitual de los cónyuges, o 2. el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o 3. la residencia habitual del demandado, o 4. en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o 5. la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o 6. la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y que sea nacional del Estado miembro en cuestión, o en caso de UK e Irlanda, tenga allí su “domicile”; b) De la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del UK y de Irlanda, del “domicile común”. -En el punto 5 y 6, el plazo respectivo debe haberse cumplido en el momento procesal en que el juez decide sobre su competencia. -Dentro del ámbito material del Reglamento, las reglas de CJI nacionales sólo intervienen como residuales: si de las normas del Reglamento “no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro”. -Frente a los nacionales de su propio Estado o frente a quienes ni residan ni tengan nacionalidad de otro Estado miembro, el Reglamento también es aplicable pero no con carácter exclusivo. En estos casos, cabe la aplicación residual del Derecho nacional prevista por el art. 7.1. Este precepto está pensando en “litigios extracomunitarios”, típicamente cuando el demandado no tiene ni residencia en un Estado miembro, ni es nacional de un Estado miembro. -En la modificación o transformación de las decisiones, el Reglamento considera aplicables las reglas de CJI generales (art. 3), pero también admite una suerte de perpetuatio iurisdictionis impropia para un supuesto muy particular: el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución de separación legal será asimismo competente para convertir dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado así lo prevé (art. 5). 14. Reglas CJI en materia de litigios relativos a la responsabilidad sobre los menores: 14.1 Filiación y relaciones paterno-filiales LOPJ: -La LOPJ, art. 22.3,4 otorga la CJI a los Tribunales españoles cuando: a. El hijo tenga su residencia en ESP al tiempo de la demanda; o b. El demandante sea español o resida en ESP, este foro general es subsidiario del previsto por el art. 22. 2 LOPJ. -El art. 22.3 4 LOPJ se aplica en los procesos de filiación tanto en su dimensión positiva como en la negativa, es decir, cualquier acción destinada a afirma o negar situación de paternidad y sea cual sea su fundamento material. Aunque también se refiera a las relaciones paterno-filiales ha quedado desplazado en gran parte por Bruselas II y el Convenio de la Haya de 1996. Esta regla que ha quedado desbancada establecía que poseen la CJI los Tribunales españoles: a. Cuando el hijo posea residencia habitual en ESP aunque el domicilio legal del hijo se halle en el extranjero, sea cual sea el demandante (MF, padre, tercero…)

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b. Que el demandante sea español o resida habitualmente en ESP. Demandante se ciñe a las personas directamente implicadas en relación material (padre, madre, hijo) no a cualquier legitimado para actuar. 14.2 Filiación y relaciones paterno-filiales Bruselas II: -El Reglamento se aplica a los litigios relativos a la responsabilidad parental, con independencia de que estén vinculados o no a un procedimiento en materia matrimonial. El concepto de responsabilidad parental incluye: (a) los derechos de custodia y visita; (b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; (c) la designación y las funciones de las personas u organismos encargados de ocuparse de la persona o bienes del menor, representarle o prestarle asistencia; (d) el acogimiento del menor en familia o establecimiento; y (e) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. -Se excluyen del ámbito del Reglamento litigios relativos a la determinación de la filiación, la adopción, el nombre y los apellidos del menor o las obligaciones alimenticias, así como la determinación de la edad relevante a los efectos de quedar o no sujetos a la patria potestad de otra persona. -Las normas de dicho Reglamento desplazan a las de la LOPJ y son: -El Reglamento atribuye competencia a los tribunales del Estado en el que el menor resida habitualmente en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional (art. 8). Residencia habitual “habitual” implica vocación de permanencia STJUE: “no debería excluirse la posibilidad de que un menor pueda adquirir la residencia habitual en un Estado miembro desde el mismo día de su llegada, dependiendo de las circunstancias del caso” . Lugar de residencia STJUE: “el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos, deben considerarse, en particular, la duración, regularidad, condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro, y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado”. -El Reglamento añade una serie de perpetuatio iurisdictionis muy limitada: ante un cambio legal de residencia habitual, los tribunales del Estado miembro anterior conservarán su competencia durante tres meses para modificar una resolución judicial sobre un derecho de visita dictada en ESP antes del traslado, si el titular del derecho de visita continúa residiendo aquí y consiente a esa competencia (art. 9). -Alternativamente el Reglamento añade otros foros: autonomía de la voluntad y accesoriedad limitados por el juego del principio de interés superior del menor: a) Órganos jurisdiccionales que vayan a conocer de una demandad de nulidad, separación o divorcio cuando al menos uno de los cónyuges ejerza responsabilidad parental sobre el menor, dicha competencia haya sido aceptada por los cónyuges y responda al interés superior del menor (art. 12.1 y 12.2). b) Órganos jurisdiccionales de un Estado miembro al cual el menor esté estrechamente vinculado si esa competencia ha sido aceptada por todas las partes en el procedimiento y responde al interés del menor (12.3). -Los foros de competencia juegan con independencia de que el menor tenga su residencia habitual en un Estado miembro o en un tercer Estado. -En tercer lugar, el Reglamento prevé un foro subsidiario de competencia basado en la mera presencia física del menor cuando no se conozca su residencia habitual y no pueda determinarse la competencia sobre la base del criterio anterior (art. 13). -Por último prevé una opción residual: cuando de las reglas anteriores no pueda derivarse la competencia de ningún Estado miembro, se aplicarán las normas nacionales (art. 14). -En el ámbito de las medidas de protección de los menores, el Reglamento de Bruselas II bis prevalece sobre los Convenios de la Haya de 1996 en las relaciones entre Estados miembros (art. 60-61), en particular, cuando el, menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o, en materia de reconocimiento y ejecución, cuando la decisión provenga de otro Estado miembro aun cuando el menor resida en un Estado no miembro pero parte del Convenio. Fuera de este ámbito, se aplicarán, en su caso, las regalas del Convenio. 14.3. Adopción: -Artículo 23.5 LOPJ y el artículo 14 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. 14.4. Obligaciones alimenticias: -Obligaciones alimenticias: Bruselas I (art. 5.2), Convenio de Lugano (art. 5.2) y Reglamento 4/2009.

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TEMA 4. LA COMPETENEICIA JUDICIAL INTERNACIONAL (II) 1. El sistema autónomo español: la Ley Orgánica del Poder Judicial, estructura y contenido 1.1. LOPJ: -La LOPJ contiene el régimen de CJI nacional en los artículos 21, 22 y 25. Se caracteriza por que es completa, autónoma respecto de las normas de competencia territorial y unilateral o atributiva de la CJI. -Por razones de jerarquía, la aplicación de las reglas de CJI de la LOPJ es subsidiaria: sólo puede invocarse fuera del ámbito de aplicación de los convenios internacionales y de las normas europeas que contengan reglas de CJI. La LOPJ se va a aplicar: a) en el ámbito del Derecho de familia o sucesorio, en todos los casos salvo en los comprendidos dentro del Reglamento de Bruselas II bis; y b) en el ámbito del Derecho patrimonial, cuando el domicilio del demandado esté en un Estado no miembro de la UE, ni en Noruega, Suiza o Islandia. -Es decir, es importante respetar la jerarquía normativa y por lo tanto aplicar preferentemente las normas supranacionales. Por ejemplo, si se trata de un tercero estado que no incurre en fueros exclusivos de algún Reglamento aplicaremos la LOPJ para comprobar si la competencia es de los Tribunales ESP. -La interpretación y aplicación de las normas de CJI establecidas en la LOPJ responde a los cánones hermenéuticos generales del Derecho procesal. Los elementos de la interpretación normativa se derivan del propio Derecho nacional. Hay al menos dos elementos que orientan al intérprete hacia la coincidencia del resultado interpretativo con el régimen europeo: a) Ambos sistemas, el supranacional y el nacional, responden a unos mismos principios estructurales y a unos mismos modelos de regulación; y, en particular, a un modelo de justicia privada que exigiría prima facie que en sede de CJI los particulares fuesen tratados igual con independencia del Estado extranjero con el que se vincula la situación. b) El legislador español, al formular su Derecho nacional se ha inspirado expresamente en el modelo del Convenio de Bruselas de 1986, que es el que recoge el Reglamento y que es un modelo mucho más desarrollado que cualquier modelo nacional. Es decir el referente del sistema español es el Reglamento de Bruselas I. -Salvo que haya razone en contra, en caso de lagunas o ambigüedades, la solución nacional debe orientarse hacia la supranacional; en particular, hacia los reglamentos europeos. Estructura general del sistema español de CJI: -El contenido de este sistema se puede construir a partir de la distinción de cuatro tipos de foros de CJI: 1. Foro general es el domicilio del demandado: siempre que el demandado tenga su domicilio en España, los tribunales españoles poseen CJI con alcance cognitivo general. 2. Los foros especiales: pluralidad de supuestos o criterios de atribución de CJI a los tribunales españoles, operan frente a domiciliados en el extranjero pero con alcance limitado: el principio subyacente es que si el objeto del proceso presenta cierta vinculación con ESP, los tribunales españoles poseen CJI pero limitada a ese objeto. 3. Los foros exclusivos: su atribución de CJI es limitada a ciertos supuestos pero cuyo alcance es, por diferentes razones, mucho mayor que el de los demás foros especiales ya que excluyen para esos supuestos la competencia de cualquier otro tribunal. 4. En la medida en que muchos de estos foros tienen carácter dispositivo, la autonomía de la voluntad puede jugar para atribuir o para excluir CJI a los tribunales españoles. 3. La regulación de la competencia judicial internacional: estructura de las reglas de competencia. El problema de la derogatio fori. La LOPJ contiene el régimen de competencia judicial internacional nacional en los artículos 21, 22 y 25. Esta regulación se caracteriza porque es completa (es decir, potencialmente aplicable sea cual sea el objeto del litigio), autónoma respecto de las normas de competencia territorial y unilateral o atributiva de la competencia. No obstante, por razones de jerarquía normativa, la aplicación de las reglas de CJI de la LOPJ es subsidiaria: sólo puede invocarse fuera del ámbito de aplicación de los convenios internacionales (art. 21.1 LOPJ) y de las normas europeas que contengan reglas de CJI. Por consiguiente, en relación a los textos que hemos estudiado hasta ahora, y en términos muy generales, la LOPJ se va a aplicar: a. En el ámbito del Derecho de familia o sucesorio, en todos los casos salvo en los comprendidos dentro del Reglamento 2201/2003. b. En el ámbito del Derecho patrimonial, cuando el domicilio de esté en un Estado no miembro de la UE, ni en Noruega, Suiza o Islandia.

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FORO GENERAL En el Derecho positivo español, la LOPJ (art. 22.2) establece como foro general para atribuir CJI a los tribunales españoles el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España. “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes […] con carácter general, […] cuando el demandado tenga su domicilio en España.” Al igual que el Reglamento 44/2001, la LOPJ es una norma que determina la competencia judicial internacional, pero no la competencia territorial. Funciona, asimismo, con independencia de otras cualidades del demandado (como su nacionalidad, por ejemplo, que es irrelevante) y del demandante. CONCRECIÓN DEL DOMICILIO ⎯ Personas físicas. Tal y como vimos al estudiar el Reglamento 44/2001, éste no hace una concreción autónoma o uniforme del concepto de domicilio, sino que se remite al Derecho de cada Estado miembro. En España resultará de aplicación el artículo 40 del Código civil, que equipara el domicilio con la residencia habitual de una persona. ⎯ Personas jurídicas. En este supuesto será preciso atender a la normativa societaria existente en España. FOROS ESPECIALES OBLIGACIONES CONTRACTUALES Cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer Estado, y a salvo del juego de los convenios bilaterales, la CJI de los tribunales españoles, en materia contractual, viene determinada por la LOPJ (art. 22.3 VII). Sus diferencias más significativas con el Reglamento 44/2001 son dos: a. Los foros especiales de la LOPJ determinan la CJI, pero no la competencia territorial (ésta quedará sujeta a las reglas de la LEC). b. El artículo 22.3 LOP otorga un volumen competencial mayor que el artículo 5.1 del Reglamento 44/2001, pues utiliza como criterios alternativos de atribución que las obligaciones contractuales “hayan nacido o deban cumplirse en España”. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado no miembro, ni tampoco parte del Convenio de Lugano (Suiza, Noruega o Islandia), la CJI de los tribunales españoles para conocer de los litigios de naturaleza extracontractual viene determinada por el artículo 22.3 VIII de la LOPJ. Este precepto establece como criterios alternativos los siguientes: a. Que el hecho del que derive la responsabilidad haya ocurrido en territorio español. b. O que el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España. FOROS DE PROTECCIÓN CONTRATOS DE CONSUMO Si el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro de la UE ni parte del Convenio de Lugano, ni se trata tampoco de profesionales-demandados con establecimiento, sucursal o agencias en esos Estados, el régimen especial para los contratos de consumo viene determinado por el artículo 22.4 LOPJ: a. En primer lugar, serán competentes los tribunales españoles si el domicilio del consumidor está en EspaÑ, y si el objeto del litigio deriva de un contrato de venta a plazos de mercaderías o de préstamos destinados a su financiación. b. Para el resto de los contratos, el tenor literal del precepto sólo exige la oferta/publicidad en España o que el consumidor haya realizado en España los actos necesarios para la celebración del contrato. CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO El artículo 25 LOPJ establece, en materia de contratos individuales de trabajo, cinco foros especiales. Según este precepto, serán competentes los tribunales españoles frente a demandados domiciliados en un Estado no miembro de la UE, ni parte del Convenio de Lugano cuando: a. El contrato se haya celebrado en España. b. Cuando el trabajo se realice en España. c. Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia,sucursal, delegación o cualquier otra representación en España. d. Cuando ambos tengan nacionalidad española. e. Si se trata de un contrato de embarque, cuando el contrato haya sido precedido de ferta recibida en España por trabajador español. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD SUMISIÓN EXPRESA Fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 y de los Convenios, el régimen de las cláusulas de elección de foro en nuestro Derecho positivo está regulado en el artículo 22.2 LOPJ:

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“Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados y Tribunales Españoles.” Este precepto regula sólo el efecto positivo o prorrogatorio de las cláusulas de elección de foro. En consecuencia, el referente hermenéutico para interpretar este precepto debe ser el Reglamento 44/2001: a. Las exigencias previstas por el artículo 23 del Reglamento en cuanto a los requisitos de forma son aplicables a las cláusulas sometidas a la LOPJ. b. Los efectos y el alcance que tienen las cláusulas sujetas al artículo 23 son también aplicables a las cláusulas sujetas al Derecho nacional. Aunque inicialmente hubo algunas dudas, hoy está absolutamente consolidada la jurisprudencia que reconoce eficacia derogatoria (derogatio fori) a las cláusulas de elección de foro en el ámbito de la LOPJ (es decir, eficacia para derogar la CJI de los tribunales españoles si las partes han escogido los tribunales de un tercer Estado como exclusivamente competentes – vid. apartado último de este punto). SUMISIÓN TÁCITA Cuando no sean aplicables los textos supranacionales, la potestad de sumisión tácita como criterio de atribución de CJI, viene prevista por el artículo 22.4 LOPJ. ⎯ En principio, salvo materias indisponibles, este foro no encuentra limitaciones materiales. ⎯ La conducta procesal que se entiende como sumisión tácita no debe derivarse literalmente de las reglas previstas para la competencia territorial (art. 56 LEC), sino por analogía iuris con el régimen supranacional. Por ello, la no comparecencia no debe entenderse como sumisión tácita. En todo caso, la forma de impugnar la competencia la determina el Derecho interno. Si el demandado se persona sin plantear en tiempo y forma la declinatoria, ha de entenderse que se está sometiendo tácitamente a la jurisdicción española. EL PROBLEMA DE LA DEROGATIO FORI Se entiende por derogatio fori el efecto negativo de la sumisión que tiene lugar cuando las partes derogan la CJI atribuida a los órganos jurisdiccionales a través de un acuerdo de sumisión a tribunales extranjeros o a arbitraje privado internacional. Ante silencio de la LOPJ en torno a los efectos de la sumisión a tribunales extranjeros, en un primer momento la jurisprudencia ha negado que un acuerdo de sumisión a tribunales extranjeros o a arbitraje privado internacional pudiera tener el efecto de derogatio fori de la CJI atribuida a los órganos jurisdiccionales españoles por el art. 22 LOPJ, dado el carácter imperativo de las normas de CJI. Sin embargo, parece más correcta la posición de la jurisprudencia más reciente, que admite el juego de la derogatio fori argumentando que la CJI no afecta a la soberanía del Estado y la no admisión de la regla vulneraría la seguridad jurídica de los particulares al no respetar el acuerdo de sumisión. 4. La verificación de oficio de la competencia judicial internacional. La LEC prevé el control de oficio de la CJI en dos supuestos: a. Cuando esté en juego una competencia exclusiva reconocida a otro Estado en virtud de convenio internacional (o, naturalmente, reglamento). b. Cuando no comparezca el demandado y la CJI de los tribunales españoles sólo pudiera fundarse en su sumisión tácita. La diferencia esencial con el régimen del Reglamento 44/2001 es que, frente a terceros estados, no hay control de oficio de las competencias exclusivas (art. 36.2.2ª LEC), ni de las cláusulas de elección de foro. Por lo demás, se sigue un régimen semejante al del Reglamento: ⎯ Control de oficio si el demandado no se persona. Art. 36.2.3ª LEC: Formulado en términos hipotéticos, el juez deberá abstenerse cuando su competencia sólo se hubiese podido basar en la sumisión tácita del demandado. ⎯ Si el demandado se persona, en los casos en los que sea admisible la sumisión tácita, el control es a instancia de parte, a través de la declinatoria (arts. 39 y 63 y ss. LEC). LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: LA DECLINATORIA Según se desprende del artículo 39 LEC, el demandado podrá poner de manifiesto, mediante declinatoria, la falta de competencia internacional (o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia). a. El artículo 39 LEC establece, como regla general, que la falta de competencia internacional de los jueces españoles sólo se puede apreciar a instancia de parte. Así, es la parte que interpone la declinatoria la que debe apreciar la falta de competencia de los jueces españoles. b. Ahora bien, conforme a la LEC, si el demandado hace cualquier actuación procesal distinta de la de proponer la declinatoria de “competencia internacional” como “incidente de previo pronunciamiento”, se considera que existe

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sumisión tácita de dicha parte a los tribunales españoles, pues no planteó en debida forma la excepción declinatoria (STS de 27 de noviembre de 2005 – RJ 2005\8153). LITISPENDENCIA INTERNACIONAL En el Derecho interno, el legislador no ha previsto expresamente la excepción de litispendencia internacional. Pero esta laguna debe suplirse mediante el desarrollo de una regla cuyo contenido tenga como referente el régimen nacional y supranacional: en particular, los artículos 421 LEC y 27 del Reglamento 44/2001.Desde el momento en que nuestro sistema jurídico admite la alternatividad de los foros (esto es, ofrece al actor la posibilidad de demandar en España, per admite que lo haga en el extranjero) y el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras dictadas a partir de esa opción, debe admitirse la excepción de litispendencia internacional. JUICIO POSITIVO DE RECONOCIBILIDAD Sólo va a prosperar la excepción de litispendencia internacional si la eventual sentencia extranjera, proveniente de un tercer Estado, es susceptible de reconocimiento en España. 5. La impugnación de la competencia judicial internacional: la declinatoria. 6. Litispendencia internacional.

TEMA 5. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EXTRANJERAS (I) 1. Ámbito de la regulación del reconocimiento y ejecución de decisiones: decisiones susceptibles de ejecución. Efectos del reconocimiento. Condiciones del reconocimiento. Procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad (exequátur). -Cuando se aplican las normas sobre CJI y sobre ley aplicable supone que al juez de un determinado estado se le presenta un caso con elementos extranjeros que tiene que resolver y en caso de que lo sea qué ley aplicaría. Contexto en que un juez español debe resolver un litigo de un caso vinculado de un Estado. -Cuando nos planteamos las normas sobre reconocimiento de decisiones, el juez español no tendría que resolver un litigio sino que ese litigio ya ha sido resuelto en el extranjero por jurisdicción extranjera, y de lo que se trata es de comprobar si la resolución dada en el extranjero cumple las condiciones para ser reconocida en ESP. Esto plantea las cosas distintas, tiene que verificar si la solución dada al litigio en el extranjero cumple las condiciones para ser reconocida en ESP. -En principio, una resolución extranjera no despliega eficacia más que en el territorio que se ha dictado (eficacia territorial limitada). Efectos de cosa juzgada limitados al Estado en que se ha dictado. -Podría provocar múltiples inconvenientes el hecho de que una ST dictada en un Estado no fuera posible que fuera reconocida en los demás pues eso podría provocar inseguridad jurídica internacional ( contrato nulo en un estado y válido en otro; persona casada en un estado y en otro no), y por esa razón de conveniencia práctica los Estados establecen condiciones y mecanismos para que una ST extranjera pueda ser admitida por los demás. -Cuando se habla de reconocimiento de resoluciones, en principio puede tratarse de ST o también de otro tipo de resoluciones, en ocasiones, las normas prevén la posibilidad de que se reconozca otro tipo de resoluciones judiciales (sobre medidas cautelares, i.e), lo que pasa es que el caso que se plantea mayoritariamente es el de reconocimiento de ST extranjeras. -Cuando se habla de reconocimiento tenemos que tener en cuenta los efectos de las ST que ectaría a ese reconocimiento: 1. Cosa juzgada: Normalmente cuando se pretenda el reconocimiento de una ST en otro Estado, lo que interesará será que dicho efecto se reconozca en otros estados. 2. Eficacia ejecutiva de la ST: Hay ST que (normalmente las de condena) son susceptibles de ejecución forzosa, por lo que, una ST en la que se da un título ejecutivo en un Estado, y esa eficacia ejecutiva puede interesar que sea reconocida también en otros Estados. Una ST extranjera no es título ejecutivo en ESP (sólo en el Estado en que se ha dictado), para que lo sea en ESP se debe solicitar en un procedimiento específico (exequátur), pero, previamente se debe reconocer. 3. Efecto registral: Hay ocasiones en que la legislación sobre registros públicos requieren que para que una ST extranjera pueda ser inscrita en el registro o para que pueda modificar inscripciones en los registros públicos ESP que

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dicha ST sea reconocida, y en estos casos se tiene en cuenta la necesidad del reconocimiento de la ST para que despliegue su efecto registral y ser inscrita en un registro público. 1.1. Concepto de reconocimiento en sentido estricto: -Concepto de reconocimiento de le eficacia probatoria. Una cosa es que hablemos del reconocimiento de la ST de una resolución como acto, o del reconocimiento de la eficacia probatoria o de los documentos públicos extranjeros, no como acto sino como soporte documental probatorio. No es lo mismo el reconocimiento de una resolución de una autoridad extranjera, que simplemente el reconocimiento de la eficacia probatoria de un documento público extranjero. 1.2. Condiciones del reconocimiento: -Lo que es el reconocimiento de la resolución extranjera, fuera del marco de Convenios, Reglamentos, etc., en ESP se ha exigido que la ST obtenga previamente el exequátur. -Para exigir la eficacia de un documento público extranjero no hace falta el exequátur (como medio de prueba incluso). En este sentido hay una STS de 14 de mayo de 2001 en la cual una de las partes alega una ST venezolana como medio de prueba, y se acepto porque el TS dijo que se aportaba, no como ST para desplegar efectos, sino como documento público probatorio (aunque sea una ST). No se hacía valer la ST en tanto que ST sino como documento público probatorio. -Condiciones en que los documentos públicos extranjeros serán aceptados en ESP (arts.144 y 323 LEC): 1. El documento en cuestión debe haber sido legalizado (323) y que se hayan observado las formalidades de legalización o equivalentes. Las formalidades pretenden asegurar la autenticidad del documento, para evitar que se presentensupuestos documentos extranjeros que sean falsos ante las autoridades se establecen formalidades de comprobación de firmas…. Estas condiciones pretenden prevenir la formalización de documentos falsos… Esto puede, por otro lado, suponer delitos penales. La legalización es un sello que se impone al documento extranjero, firmado por autoridades diplomáticas o consulares españolas en las que se nos asegura que el documento es auténtico, de hecho, con la legalización, lo único que se asegura, no es en sentido amplio la validez del documento, sino la identidad del firmante (persona que lo firma, la firma es suya) y la condición en la que firma (notario en Venezuela…). Es la lógica de un sistema de cadena de firmas, un documento legalizado funciona de acuerdo a que cada una de las autoridades que firman conoce la firma de la anterior y así lo manifiesta. Y se acaba la cadena con una autoridad diplomático-consular española. El problema es que, puede ser una garantía interesante desde el punto de vista que nos permita corroborar la autenticidad, pero si la legalización debe pasar por un sistema de cadena de firmas puede ser un proceso demasiado largo. Por ello, desde hace tiempo, se han ido ideando otro tipo de trámites que pretenden garantizar la autenticidad de los documentos y al mismo tiempoagilizar dichos tramites, por ello se habla de legalización o trámites equivalentes Mecanismos alternativos que tienen la virtud de ser más simples (cadena más corta)  Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961 por el que se suprime las formalidades de legalización y se sustituyen por un nuevo trámite más simple que es la apostille (la legalización se plasma en un sello que se imprime en el documento y que permite demostrar su autenticidad de la firma y de la condición bajo la que actúa el firmante). Este convenio se aplica en muchísimas ocasiones, tanto en documentos extranjeros en ESP como documentos ESP en el extranjero  Hay más casos que se aplica el Convenio de la Haya que el proceso de cadena de firmas. En el caso de la apostille la cadena de firmas es mucho más corta, pues basta que el documento sea certificado por una autoridad del propio estado por el que se emite. 2. Si el documento en cuestión está en otra lengua que no sea ESP o lengua oficial de la CCAA (144), se debe acompañar la traducción correspondiente cuando se presenta ante órgano judicial. El art. 144 admite, en principio, lo que es la traducción privada, es decir, hecha, no por personal específicamente autorizado, siempre que esa traducción no sea contestada. Normalmente en la práctica judicial y para asegurara la fiabilidad lo que se suele hacer es acudir a los servicios de los traductores jurados (personas que les está reconocida la facultad de hacer traducciones con valor legal). Normalmente se utilizan esas. Una de las particularidades del 144 LEC es que se puede dar la posibilidad de que la traducción no se tenga por fiel y exacta, una de las partes no esté conforme, en ese caso, si una de las partes contesta la traducción, se requerirá que se aporte la traducción jurada o por lo menos de la parte del documento sobre la que existe discrepancia. Si resulta que ambas traducciones son esencialmente coincidentes, pagará los costes de la traducción quien hubiere impugnado la primera (y viceversa). En principio, con los dos requisitos anteriores, sería suficiente para que un documento pueda desplegar efectos probatorios en las mismas condiciones que un documento público español. El art. 323 establece que el documento en cuestión tiene que haber cumplido las condiciones para que pueda hacer prueba plena de los hechos o actos que documentan y éste hacer prueba plena de acuerdo con la concepción española de lo que es un documento público (319 y 317 LEC). Para que un documento público extranjero haga prueba plena tiene que ser un documento equivalente al de un fedatario público español.

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*Hay dos sistemas de examen de notariado: El sistema de notariado latino que coincide con países de tradición continental en los cuales el notario es un jurista cualificado fedatario público tiene unas prerrogativas de control legal, cuando la escritura es otorgada en país cuyos notarios tienen este modelo la podremos considerar equivalente como documento público español pero en otros países en que el sistema de tradición anglosajona la figura del notario no es equivalente a la del notario continental, o el notario de los EEUU que no tiene que ser jurista sino que el juez le atribuye legitimación de firmas, ciudadano con buena reputación… por lo que no es equivalente funcionalmente a una escritura pública continental, no realiza un control de legalidad comparable con el de un notario continental, en principio puede ser admitido pero no se podrá considerar equivalente (prueba plena). En relación a los documentos públicos extranjeros, si lo que se pretende es hacer valer un documento público extranjero (escritura de poderes) en ESP (no con carácter probatorio)  Escritura de poder i.e. Se dan dos opciones: 1. Se otorga la escritura frente a un fedatario extranjero que cumpla condiciones análogas a un fedatario español. Se debe apostillar y traducir. 2. Otorgar el documento en cuestión ante un consulado español. En ESP y en muchos otros países una de las cuestiones que se le reconoce a un cónsul es la condición notarial. El cónsul hace de notario, y aunque sea en el extranjero tengo un documento público español, pues ha sido entregado por un cónsul español. -Mecanismos para hacer valer el efecto de cosa juzgada de una ST extranjera: 1. Modelo de homologación, para el reconocimiento se requiere un procedimiento específico que debe ser iniciado por la parte interesada (se conocen con el nombre de exequátur  LEC 1881). 2. Reconocimiento automático, sin necesidad de procedimiento. Cuando la ST se dicta en un Estado el efecto de cosa juzgada se reconoce en los demás sin que el solicitado tenga que acudir al procedimiento. Este modelo es el que siguen algunos convenios internacionales y diversos Reglamentos de la UE. Concretamente el 44/2001 (art. 33  “ST dictada en Estado miembro se reconocerá en los demás sin necesidad de recurrir al procedimiento exequátur”). Esa ST el interesado puede alegarla para que despliegue efectos de cosa juzgada sin necesidad de haber realizado el procedimiento exequátur. Que exista un sistema de reconocimiento automático no quiere decir que ese reconocimiento tenga que ser necesariamente absoluto o sin ningún tipo de condición, pues cuando se aplica este sistema, el propio Reglamento (en el caso del R 44/2001) prevé unas causas excepcionales por las que se puede denegar el reconocimiento. -Cuando se solicita la eficacia ejecutiva: Si que es necesario el procedimiento exequátur. Tanto en el reconocimiento de la LEC como en el ámbito del Reglamento 44/2001. Pero regulan procedimientos exequátur diferentes. El Reglamento lo regula en los arts. 38 y ss, en el que se pretende favorecer al máximo que la sentencia sea ejecutiva. Si alguien pretende la ejecución de una ST extranjera necesita pasar por dos procedimientos: El procedimiento exequátur que sirve para convertir esa ST extranjera en título ejecutivo en ESP y el procedimiento de ejecución forzosa previsto en la LEC. 1.3. Procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad (exequátur): Ley aplicable y órgano competente: -Tenemos el Reglamento 44/2001 y otros Reglamentos de la UE que contemplan resoluciones en materias específicas, i.e el Reglamento de procedimientos de insolvencia, de litigios matrimoniales y responsabilidad de menores… -Tenemos los Convenios multilaterales (Lugano), contienen normas de reconocimiento de resoluciones. -España, además, es parte de diversos convenios celebrados por distintos Estados. Régimen de reconocimiento de ST colombianas en ESP (con Colombia)…. Que, de una manera u otra, regulan reconocimiento de resoluciones. La mayoría de Convenios bilaterales pueden afectar al reconocimiento de resoluciones. -Normas del derecho autónomo (LEC 1881)  Arts. 951 a 958. Cuando se adoptó la nueva LEC, se preveía que se iba a adoptar una nueva Ley en competencia civil que regularía el reconocimiento de sentencias extranjeras en el área civil y previó que el GB en el plazo de seis meses presentara un proyecto de Ley en este sentido, pero aún no ha sucedido. Lo que ha ocurrido es que las disposiciones sobre la anterior LEC sobre reconocimiento de ST extranjeras en ESP, la nueva Ley las mantuvo vigente, en principio con carácter provisional, pero hasta que se adopte una nueva ley en la que se regule, nuevamente, el reconocimiento de ST civiles se seguirán aplicando las normas de la LEC de 1881. Ha habido algunos cambios que afectan a la aplicación de estas normas que afectan sobre todo al juez competente para conocer en ESP los procedimientos exequátur. Desde enero del año 2004 la competencia para conocer de las demandas de exequátur en ESP corresponde a los juzgados de primera instancia (antes al TS). -En el año 2007 hubo una reforma de la LOPJ que supuso que cuando la ST extranjera que se pretende reconocer recaiga en una materia que en ESP fuera de la competencia de los juzgados mercantiles, en ese caso, la competencia para conocer de la demanda de exequátur será del juzgado de lo mercantil y ya no del de primera instancia. En el año 2011 hubo otra reforma de la Ley de arbitraje 11/2011 que introdujo que las demandas de exequátur de laudos o ST arbitrales extranjeras  TSJ. -Respecto a la posibilidad que conozcan los juzgados mercantiles dice que estos juzgados serían competentes en las materias pertinentes, a no ser que Convenio Internacional u otra norma prevean que el órgano competente deba ser distinto. Esta hipótesis se cumple en un caso muy importante  En el Reglamento 44/2001 se dice claramente que para

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el exequátur serán competentes los juzgados de primera instancia (aunque recaiga sobre materia de juzgados mercantiles). Régimen aplicable al reconocimiento: -Dependerá del Estado del que provengan las ST. Hay que ver en cada caso en función del Estado y la materia que se aplique un instrumento legal u otro. 2. Reconocimiento y declaración de ejecutividad en los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012: condiciones de reconocimiento. El reconocimiento automático y el reconocimiento incidental. El reconocimiento a título principal. El procedimiento de declaración de ejecutividad (exequátur) de las decisiones extranjeras en el Reglamento 44/2001. 1. Condiciones para el reconocimiento 44/2001: -Capítulo III (32 y ss): Dos criterios: 1. Reconocimiento automático de ST (32-33): Cualquier resolución judicial, tenga el nombre que tenga, no únicamente las ST (i.e resoluciones judiciales sobre medidas cautelares). En el caso concreto de las ST no hace falta que sean firmes para el reconocimiento. Aunque el Reglamento no lo dice expresamente la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que para que se reconozca la resolución judicial de acuerdo al Reglamento es que la ST se haya dictado con ocasión de un procedimiento contradictorio (se haya dado la posibilidad de ambas partes a intervenir) (STJUE 21-05-1980)  La lógica de esta decisión es que para que no se produzca un maltrato de la otra parte, en otro Estado en que se ha dictado la ST esa parte haya hecho valer sus derechos de defensa. 2. Ciertos casos en los que se podría denegar el reconocimiento de la resolución (34-35): Qué causas permitirían denegar ese reconocimiento. De acuerdo con el Reglamento 44/2001 (arts. 35 y 36) se excluyen cualquier revisión del fondo de las ST, es decir, cuando se plantea el reconocimiento de una ST extranjera ante el juez ESP, el juez no puede opinar sobre el fondo del asunto (no puede opinar sobre como se aplicó el derecho, como se reconocieron las pruebas…). También, con carácter general, se excluye revisar la competencia del juez que dictó la ST extranjera (art. 35), incluso en el caso de que el juez extranjero aplicará mal las reglas de competencia. El artículo 35 prevé unos supuestos limitados en que el juez sí puede revisar la competencia: a) Caso de competencias exclusivas (ST dictada por un juez incompetente en caso de cuestión exclusiva); b) Normas de competencia en contratos de parte débil (seguro y consumo), juez que dicta resolución es incompetente y afecta a estas materias (fundamentado en protección reforzada a la parte débil). La incoherencia de no incluir contratos laborales se corregirá por el Reglamento 1215/2012 realizando una extensión de esta competencia de control a los contratos de trabajo. El nuevo reglamento añade que esta posibilidad de verificación en contratos de parte débil sólo se dará en la medida en que la parte débil fuera el demandado en el procedimiento que dio lugar a la ST. El artículo 34 establece que se puede denegar el reconocimiento de resolución en los siguientes casos: a) La ST que se pretende reconocer fuera incompatible con el orden público del Estado requerido. Tanto el orden público sustantivo (derivara del contenido de la ST  manifiestamente contrario a principios básicos del D. Español) como respecto al orden público procesal (jurisprudencia ha interpretado que lo incluiría, es decir, cuando el problema esté en que el procedimiento judicial que produjo dicha ST vulneró derechos de defensa). Se suele dar más a menudo el segundo caso, debido a que en los Estados miembros el orden público sustantivo es similar. b) Supuesto específico de orden público procesal (34.2 R 44/2001). Recoge este supuesto en concreto porque es el que da más problemas. Sentencias dictadas como consecuencia de un procedimiento en el que no intervino el demandado (en rebeldía). Qué condiciones tiene que cumplir una sentencia que se dictó en rebeldía para que sea aceptada por los demás estados. Se reconocerán las ST en rebeldía sólo si se comunicó al demandado que se había presentado la demanda de una manera que le permitiere defenderse y con tiempo suficiente para ello. La jurisprudencia ha entendido que le corresponde al juez comprobar si, e función de las circunstancias del caso concreto, el demandado tuvo tiempo para defenderse o preparar su defensa. Respecto a la notificación hay ciertas consideraciones: anteriormente ( ante Reglamento) el Convenio de Bruselas decía que la notificación debía ser regular en sentido de formalidades legales que rigen las notificaciones (de acuerdo con la ley aplicable), ahora el 34.2 habla de notificación en forma tal que el demandado pueda defenderse (no es un cambio terminológico inocuo) lo que cuenta es si realmente tuvo conocimiento del procedimiento. Imaginemos que se dicta ST al demandado en rebeldía en Francia pero se le notifica la ST y no la recurre, si no la recurre no podrá hacer que no se reconozca en ESP. Si no conoce de la ST no podrá impugnarla por supuesto y no se tendrá en cuenta… Pero se reconocerá si tiene opción de impugnarla y no lo hace. c) Art. 34.3 y 34.4 (problemática de los procesos paralelos): No pueda reconocerse una ST de un Estado miembro en otro Estado miembro, por el hecho de que sea incompatible con otra resolución judicial. Estos casos, si las reglas sobre litispendencia y conexidad del Reglamento 44/2001 siempre funcionaran bien, no se darían. Regla de primacía del

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foro (34.3): La simple existencia de un proceso pendiente en un Estado requerido no es suficiente para oponerse al reconocimiento, se necesita que se haya dictado sentencia en el Estado requerido sea posterior o anterior. Regla prioridad temporal (34.4): las decisiones no se reconocerán….  Tercer Estado (exequátur, o comprobar si hay convenio bilateral de reconocimiento automático). Respecto a ST incompatibles de un mismo Estado  STJUE 26-092013. No encaja ese caso en el artículo 34.4 para que se deniegue el reconocimiento de ST, por lo que el interesado debería acudir a las vías procesales del Estado en el que ha habido dos ST contradictorias, esa situación habría que atacarla en el Estado en que se produce. c) Art. 61: “Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado miembro del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros.” d) Art. 62: “En Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).” -Las causas de denegación que recoge el Reglamento son tasadas, es decir, sólo se podrá denegar por dichas causas. Hay que diferenciar por eso las causas de oposición a la ejecución y la oposición al exequátur. STJUE 13-10-2001. -Cuando se trata de oponerse al reconocimiento de una ST dictada en otro Estado miembro en casos en que se aplique el Reglamento 44/2001, solamente las causas que prevé el reglamento, no obstante se puede oponer alguien por alguna cosa más  Cuestiones como que fallen alguno de los presupuestos para que se cumpla el propio Reglamento (art. 1 ámbito material); si la demanda de exequátur no cumple las condiciones documentales y formales… -Los convenios bilaterales no suelen regular el procedimiento de exequátur, pero este no es el caso del Reglamento 44/2001, en el que se regula dicho procedimiento en los arts. 38 y ss. El título de la sección en el que se contiene el procedimiento de exequátur  Procedimiento de reconocimiento. El Reglamento no regula la ejecución propiamente dicha sino el reconocimiento de ésta. 3. Tipos de decisiones: -El concepto de resolución es amplio e incluye cualquier tipo de resolución judicial, incluyendo las medidas cautelares (art. 32  acto por el cual el Secretario judicial define las costas de un proceso por ejemplo) . Con una única condición que es que la resolución tenga carácter ejecutivo en el Estado en el que se ha dictado. -Para poder conceder el exequátur la resolución tiene que tener carácter ejecutivo en el Estado en que se ha dictado. No cumplir ese requisito supone desestimación, incluso de oficio. -Para que se pueda otorgar el exequátur a un Estado, respecto a una ST, no se requiere como condición para la concesión del exequátur que la ST sea firme. -Si la ST reconocida después es recurrida, puede suspender el juez el procedimiento de exequátur, no debe, puede. -El Reglamento prevé también la posibilidad de que se conceda el exequátur para otro tipo de documentos, a parte de las resoluciones judiciales. Lo que el Reglamento llama los documentos públicos con fuerza ejecutiva (art. 57 y ss Reglamento). Documento público que, de acuerdo con el Estado en que se expide, tenga carácter ejecutivo. La jurisprudencia ha interpretado que un documento público extranjero tiene que cumplir las siguientes condiciones para ser reconocido en otro Estado: 1. Documento público; y 2. Ser título ejecutivo en el Estado en el que se haya emitido. Se ha planteado un caso en la jurisprudencia de títulos ejecutivos existentes en algunos Estados que no se les concedía el exequátur en otro por no ser documentos públicos (Cada Estado dirá, de acuerdo a su legislación, que documentos considera públicos). 4. Fases del procedimiento del Reglamento 44/2001: -Este procedimiento puede constar de hasta 3 fases (las dos otras fases puede que se den o no, depende de lo que haga el demandado): 1. Solicitud, siempre es a instancia del interesado, nunca se otorgará de oficio. El demandante o interesado presenta la solicitud correspondiente al juez del Estado requerido. En el caso español la solicitud deberá presentarse ante el juez de primera instancia. En esta primera fase, precisamente, con la voluntad de garantizar al máximo la rapidez y favorecer la posición del solicitante de exequátur, se procede sin dar audiencia al demandado. Al mismo tiempo que se pide el exequátur el interesado puede pedir, de acuerdo con la legislación procesal del Estado requerido, medidas cautelares, de tal manera que cuando el juez conceda el exequátur (si lo concede) el demandado se encontrará con ambas resoluciones para garantizar la futura ejecución. En esta primera fase no se da audiencia al demandado y se intentan simplificar las formalidades documentales (art 53 y 54 Reglamento)  Debe aportar copia original de la ST y junto a ésta un certificado que obedece a un modelo uniforme (Anexo V del Reglamento) que expide la autoridad del Estado donde se dictó la ST en el que se piden una serie de menciones (si la ST es ejecutiva en el Estado, si la ST se dictó en rebeldía en qué fecha se notificó al demandado (si no se notificó al demandado con tiempo suficiente para defenderse no se concederá el exequátur)…).

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Sobre el tema del certificad el Reglamento aporta cierta flexibilidad Art. 55: Si el juez considera que tiene suficiente información puede dispensar al interesado de aportar el certificado. O el juez puede dar un plazo adicional al interesado en caso de que no haya aportado el certificado. El art. 56 establece que no se exigirá la legalización o formalidad equivalente a la ST o al certificado. Respecto al tema de la traducción el Reglamento parte de una aproximación flexible en el sentido en que dice que no será necesaria a no ser que el Juez la pida, sin necesidad de que el juez la pida el interesado se adelanta y la aporta, porque con toda probabilidad el juez la pedirá. La traducción debe ser realizada por un traductor jurado (independientemente del Estado que sea). El art. 41 del Reglamento establece que el juez, en esta fase, se limita a un puro control formal de la documentación presentada. En esta primera fase no se examina de oficio la posible existencia de causa de denegación del reconocimiento. Cabe recurso por el demandado alegando que a su juicio cabe alguna causa para que no se acepte el reconocimiento. Si se concede el exequátur la otra parte tendrá un plazo de 30 días para recurrir. Si no recurre en ese plazo, la resolución del juez de instancia que concede el exequátur será inatacable. 2. Recurso ordinario se dará en la medida en que la parte demanda interponga recurso, si no lo hace, con la primera fase finaliza el procedimiento. Si hay una causa que permita denegar el reconocimiento será la AP quien decida. Decidirá el recurso contra la primera instancia. El control que puede ejercer la AP se limita a las causas de denegación que contiene el Reglamento más alguna cuestión de irregularidad documental. En principio la mayor parte de casos contemplados por el Reglamento caben aquí, una vez la AP decide sobre el recurso confirmará la decisión de primera instancia o la denegará. Normalmente terminará aquí. 3. Recurso extraordinario, en los anexos del Reglamento pone que, en el caso de ESP, será el de casación ( sólo alude a él, el reglamento). Remisión al derecho procesal del Estado  Supuestos para los que la LEC prevé casación  Cumplir dichos supuestos. Los casos en que se pueda admitir a trámite dicho recurso serán muy limitados, interés casacional de acuerdo a la LEC. -Recordemos que todo este procedimiento es para que se declare ejecutiva, no para que se ejecute, pues entonces tendrá que acudir al proceso de ejecución establecido en la LEC. -El Reglamento 44/2001 será sustituido por el nuevo reglamento 1215/2012, nos podemos plantear hasta cuando el procedimiento de exequátur del Reglamento 44/2001 puede ser aplicable. Si bien es cierto que el nuevo Reglamento 1215/2012 como criterio general establece que será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, esto no es del todo así, pues el art. 66 del 1215/2012 establece que el 44/2001 se seguirá aplicando a las resoluciones dictadas resueltas antes de enero de 2015, es decir, las normas sobre reconocimiento del 44/2001 se aplicarán no únicamente a las resoluciones dictadas antes del 10 de enero de 2015 sino también a las dictadas después pero por resoluciones anteriores. 3. Supuestos de supresión de los procedimientos de exequátur en la Unión Europea: el Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados (Reglamento 805/2004). Las decisiones sobre derechos de visita y sobre restitución de menores (Reglamento 2201/2003). El proceso monitorio europeo (Reglamento 1896/2006). El proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento 861/2007). -El Reglamento 44/2001 (general en materia civil y mercantil) en el fondo lo que ha hecho es simplificar los procedimientos de exequátur, es decir, no suprime los procedimientos de exequátur, lo que hace es simplificarlo. Lo más sencillo posible y que favorece la posición del solicitante de exequátur. -Ahora examinaremos los Reglamentos de segunda generación que no han simplificado sino suprimido los procedimientos de exequátur. Pero esta supresión no se ha hecho de forma general sino para tipos concretos de decisiones o de procedimientos especiales. Era una supresión parcial. -El Reglamento 1215/2012 intenta dar un paso más que los anteriores reglamentos, sigue en la línea de supresión del procedimiento de exequátur, pero se diferencia con los anteriores en que la supresión del exequátur tiende a generalizarse. El Reglamento 44/2001 reconoce unas causas por las que se puede denegar el exequátur, dichas causas se siguen manteniendo en el reglamento 1215/2012 pero se deberán analizar en el contexto de otro procedimiento judicial, normalmente en el procedimiento de ejecución. Se prevé también la posibilidad de que el demandante de oponga a la ejecución, entonces es cuando son los Estados los que deberán decidir: Adaptaciones en el propio procedimiento de ejecución (preveer causas de oposición adicionales) o que los Estados regulen procedimientos específicos para que se detenga el procedimiento de ejecución (el Reglamento no regula el derecho procesal de los Estados). Lo más probable es que en los distintos estados se regule un procedimiento específico que se ponga en marcha a instancia del demandante y que suspenda la ejecución. 4.1. Reglamento 1896/2006: -Proceso monitorio europeo. La decisión que llega a dictarse con carácter ejecutivo podrá ejecutarse en cualquier estado miembro sin necesidad de exequátur. 4.2. Reglamento 861/2007: -Proceso europeo sobre deudas de escasa cuantía. La decisión que llega a dictarse con carácter ejecutivo podrá ejecutarse en cualquier estado miembro sin necesidad de exequátur. 4.3. Reglamento 2201/2003:

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-En el 2201/2003 (procesos matrimoniales y responsabilidad sobre menores) se suprime la necesidad de exequátur en dos tipos concretos de resoluciones: Resoluciones sobre derechos de visita y resoluciones por las que se ordene la restitución de un menor que haya sido víctima de supresión ilícita. Lo que supone esa supresión es que esa resolución sea ejecutiva en todos los estados miembros sin necesidad de exequátur. 4.4. El Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados (Reglamento 805/2004): -Este reglamento supone un grado más en la confianza que se otorga a la administración de justicia de los demás Estados porque se suprime el exequátur y entonces quien controla que la resolución cumpla las condiciones para ser título ejecutivo europeo es el órgano judicial del Estado de origen de la ST. -El Reglamento se aplica desde el 21 de Octubre de 2005 y va más allá de una simplificación del exequátur, lo suprime. -Para facilitar la aplicación de este Reglamento, ha sido necesario adoptar algunas disposiciones en la legislación procesal para facilitar la ratificación del reglamento (modificación de la LEC DF 21ª). Ámbito de aplicación -En todos los Estados miembros menos en Dinamarca. Se aplica únicamente a las deudas dinerarias nacidas de obligación civil/mercantil y el tipo de resolución se centraría en resoluciones que constatan un crédito no impugnado. -Permite, el Reglamento, que se certifique como título ejecutivo europeo una resolución judicial que constate la existencia de un crédito no impugnado por el deudor, es decir, si el deudor contesta/impugna el crédito no podrá certificarse como título ejecutivo europeo. -Dos posibilidades: 1. Supuestos en los que el deudor reconoce expresamente el crédito. Reconocimiento expreso=no impugnado. Se plasme en documento público con fuerza ejecutiva o resolución judicial. 2. No hay reconocimiento expreso de la deuda, sino reconocimiento tácito por el hecho de que el deudor no impugna el crédito cuando tenía posibilidad de hacerlo. i. Deudor contesta el crédito pero es citado para la vista, pero no comparece -Si se cumplen las condiciones expresadas, en ese caso, el juez que dicta la ST podrá, siempre a instancia de la parte interesada, certificar esa resolución como título ejecutivo europeo (el interesado lo pedirá cuando tenga interés en que la ST deba ser reconocida en otros estados miembros). -Hay un modelo de formulario de título ejecutivo europeo a rellenar y entonces la autoridad a instancia del interesado expide el formulario en cuestión que se anexa a la ST. Una vez anexado a la ST se convierte en un título ejecutivo en todos los estados miembros. Y, a partir de ahí, ese título ejecutivo europeo podrá ser ejecutado en cualquier otro estado sin recurrir a procedimiento previo de exequátur. -Este reglamento da la opción de que el interesado solicite la expedición del título ejecutivo europeo, pero es voluntario, es decir, puede optar por ésta o por la vía tradicional de exequátur del Reglamento 44/2001, es decir, no desplaza al Bruselas I. Garantías a favor del demandado: -Si se suprime el exequátur antes de ST, tampoco se deben permitir abusos o un maltrato del demandado, es decir, la supresión del exequátur exige que esto se realice con ciertas garantías para la persona del demandado porque sino provoca indefensión. Garantías son: 1. Correcta notificación (plazo para contestar): En el caso en que haya aceptación expresa del crédito no hay problemas, porque tienes un documento público por el cual el demandado reconoce expresamente el crédito. El caso problemático se da cuando no ha comparecido para impugnar el crédito, pero para poder llegar ahí es necesario que tenga la posibilidad de defenderse. Para este supuesto el Reglamento establece una serie de garantías para cerciorarse de que el demandado ha sido notificado, por lo que regula las siguientes garantías que se basan en exigir unas ciertas formas: a. Notificación con acuse de recibo; b. Notificación en personas del círculo próximo del demandado (domicilio pero a otras personas i.e.); c. Notificación a representantes del demandado. Si la notificación se produce en cualquiera de estas formas se presume que el demandado a podido conocer el procedimiento y que por tanto no se produce indefensión. Pero el reglamento, asimismo, excluye ciertas formas de notificación y si se usan no podrá ser la ST título ejecutivo europeo: a. Notificación por Edictos; El Reglamento prevé alguna posibilidad de subsanación. 2. Posibilidad de Recurso: El interesado tiene unas posibilidad de oposición muy limitadas, que sólo proceden en casos concretos que prevé el reglamento. El art. 10.4 del Reglamento contiene una afirmación que dice: “no cabrá recurso alguno contra la expedición de título ejecutivo europeo”. No obstante habla de una solicitud de revocación (que podría ser como un recurso). Debemos distinguir entre si lo que recurrimos es la expedición del título o la resolución judicial. Es evidente que una resolución, aunque haya sido certificada como título ejecutivo europeo eso no impedirá que la podamos recurrir con las herramientas procesales de cada Estado.

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Respecto a la impugnación de la propia expedición del título ejecutivo europeo el Reglamento prevé dos posibilidades: 1. El caso de la rectificación está previsto para casos sencillos como error material; 2. Estaría también la posibilidad (art. 10) de la solicitud de revocación, procederá la revocación cuando la emisión del certificado haya sido manifiestamente indebida (en ESP esta revocación como recurso de reposición), la revocación podrá solicitarse: a. Resoluciones en que el deudor ha impugnado el crédito, y a pesar de eso, algún juez ha otorgado el título ejecutivo europeo. b. Cuando no se hayan cumplido las garantías de defensa del demandado en cuanto a la notificación ( se le notifico por edictos la demanda) y el juez la certifica igualmente. -Si no cuaja el título ejecutivo europeo puede optar por el exequátur el acreedor. El acreedor que se halle en posesión de un título ejecutivo europeo tendrá que tener en cuenta que se ejecutará en cada Estado miembro de acuerdo a los procesos ejecutivos de cada estado. En ESP, la DF 21ª de la LEC prevé que la competencia para la ejecución será del tribunal de primera instancia del domicilio del demandado o bien del lugar donde deba materializarse la ejecución. -La documentación a aportar por el interesado son: La resolución y el certificado, y en caso necesario la traducción del certificado. -Aquí desaparecen todas las causas del reglamento 44/2001 para oponerse al exequátur excepto la que se encuentra en el art. 21 del Reglamento que prevé como motivo, no para denegar el exequátur, sino para denegar la ejecución: ST anterior incompatible con la que se pretenda ejecutar. -La pregunta es si cabe alegar las causas de oposición que prevé la ley de cada estado para oponerse a la ejecución de la ST. Y la respuesta es que sí. Por ejemplo se insta la ejecución en ESP y el deudor se opone alegando que ya ha pagado la deuda (previsto en la LEC), este motivo de carácter general evidentemente podrá utilizarse para oponerse a la ejecución del título ejecutivo europeo. Lo contemplaría implícitamente el Reglamento pues el art. 20 establece que los procesos del procedimiento se regirán por las normas del Estado miembro de la ejecución (incluye las causas de oposición a la ejecución). -El art. 23 del Reglamento prevé la posibilidad de suspender o limitar el procedimiento de ejecución, puede haber casos en que proceder directamente a la ejecución, aún cuando no hubiere un motivo fundado para oponerse a ella puede ser problemático. Y el art. 23 establece supeditar la ejecución a que el acreedor presente una garantía cuando el deudor ejecutado haya solicitado la rectificación o revocación del certificado. Art.23: Suspensión o limitación de la ejecución Si el deudor hubiere: — impugnado una resolución, certificada como título ejecutivo europeo, incluida una solicitud de revisión a tenor del artículo 19, o — solicitado la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 10, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, podrán, a instancia del deudor: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o bien No podrá exigirse a la parte que solicite en un Estado 1. tente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que: a) la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y b) la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y c) no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. 2. El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. Artículo 22 Acuerdos con terceros países El presente Reglamento no afectará a los acuerdos en virtud de los cuales los Estados miembros se hayan comprometido, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a no reconocer A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional compe en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

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TEMA 6. RECONOCIMIENTO Y DECISIONES EXTRANJERAS (II)

EJECUCIÓN

DE

1. El sistema autónomo español de reconocimiento y ejecución de decisiones. -Arts. 951-958 LEC 1881. Establecen las condiciones que debe cumplir una ST extranjera para ser reconocida en ESP (952-954) y procedimiento exequátur (955-958). -A diferencia de lo que ocurre en el Reglamento 44/2001 (reconocimiento automático…), en la LEC se requerirá tanto para efecto de cosa juzgada como para que se declare ejecutiva el procedimiento, hay un procedimiento único para que la ST extranjera se declare tanto ejecutiva como se reconozca el efecto de cosa juzgada. Hace falta exequátur para el reconocimiento general de la ST. -El órgano competente para proceder al exequátur es, a raíz de la LO 19/2003 los juzgados de primera instancia ( o mercantil, en las materias pertinentes), de tal manera que las solicitudes de exequátur presentadas a partir del 15 de enero de 2004 hay que presentarlas en primera instancia y ya no al TS. -Las condiciones que debe cumplir una resolución para que se pueda otorgar el exequátur también hay una diferencia importante respecto al Reglamento 44/2001. El Reglamento en su art. 32 tenía un concepto de resolución extremadamente amplio (ni se necesitaba el carácter firme de la ST), en el derecho autónomo español sólo se puede otorgarse el proceso exequátur para ST firme. La ST debe ser en materia de derecho privado, se excluye que el exequátur de procedimiento civil sea la vía adecuada para conocer de materias distintas. -La jurisprudencia venía exigiendo que el acto de decisión de que se presente el exequátur sea, sencillamente, una ST judicial, porque se ha dado el problema de ¿Qué ocurre en casos en que tenemos una decisión extranjera que podría ser que en ESP ese tipo de decisión la adoptaría un juez pero que de acuerdo a la ley de su estado de origen ha sido adoptada por personalidad diferente a juez?: Se puede reconocer el exequátur aunque no haya sido resuelta por autoridad judicial, cuando esa autoridad funcionalmente actúe como una jurisdicción, tenga reconocida, de acuerdo a la ley de su estado, atribuciones que en ESP correspondería a la autoridad judicial, poder dirimir litigios entre partes enfrentadas. -El procedimiento de exequátur de la LEC también puede utilizarse para el reconocimiento de resoluciones arbitrales extranjeras  Condiciones convenio de NY del 58, pero el procedimiento es el del 955 de la LEC. Si lo que se pretende es el reconocimiento del laudo arbitral, lo que establece el art. 955 de la LEC, es que la competencia para conocer de la demanda exequátur es del TSJ. 2. Condiciones del reconocimiento: reciprocidad y sistema de condiciones. -Arts. 952-954 LEC. -Arts. 952-953: Régimen de reciprocidad  Lo primero que habría que ver para saber si podemos reconocer una ST en ESP es si hay reciprocidad por parte del país del cual emane la ST, antes de entrar a verificar otras condiciones. Pero prácticamente ya no se aplica casi nunca. Casi no hay casos en los que se deniega el reconocimiento por falta de reciprocidad. Reciprocidad supone: -Vertiente negativa: Si en el país en el que se ha dictado la ST no se reconoce la ST no se otorgará a el exequátur. -Vertiente positiva: ST extranjera se reconocerá en ESP en las mismas condiciones que se reconozcan las ST españolas en el Estado del que proviene la ST. -Eso se da en la letra de la Ley pero prácticamente no se aplica, porque desde hace muchos años la jurisprudencia del TS llevo a minimizarlo en la práctica invirtiendo la carga de la prueba, es decir, no es el solicitante de exequátur quien tiene que probar que en el otro Estado se reconocen las ST españolas, sino al revés tendrá que ser quien se opone al reconocimiento. Únicamente se aplicará en los casos en que no se reconozcan en el otro Estado las ST españolas (caso harto difícil). -Se exigiría asimismo el régimen de condiciones (954 LEC)  Se establecen las condicionesque debe reunir una ST extranjera para poder obtener el exequátur. La simple lectura del 954 no da una idea clara de lo que se exige. Pero se ha ido reinterpretando jurisprudencialmente, de tal manera que ha ido matizando, el TS, algunas de las condiciones y desarrollándolas, y condiciones que la jurisprudencia ha ido añadiendo con argumentos legales e interpretaciones amplias (TS). Estas condiciones son: -Documentación a aportar (954.4 LEC): Documento público que reúna las necesarias condiciones de regularidad y publicidad que requiera la Ley del Estado en que se ha aprobado dicha sentencia. En ESP requiere además requisitos de legalización, y en concreto, cuando la ST haya sido dictada en un Estado parte del Convenio de la Haya la correspondiente apostilla que sustituiría la legalización y que acreditaría la autenticidad de la firma y de la condición de quien ha resuelto. Si la ST está redactada en lengua distinta, habrá que aportar la traducción jurada. Aplicar las condiciones que con respecto a los documentos públicos extranjeros establecen los arts. 144 y 323 de la LEC.

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-La acción tiene que haber sido dictada como consecuencia de una acción personal (954.1 LEC): Ha sido interpretada en el sentido en que no se podría reconocer la ST extranjera cuando el juez extranjero hubiera decidido sobre una materia exclusiva de los tribunales españoles o de derechos reales. -Que la ST no haya sido dictada en rebeldía (954.2): El TS durante el tiempo que tenía competencia ha reinterpretado esta condición, pues si no se interpretase habría que denegar el exequátur en todos los casos en que no se hubiera presentado el demandado, y esto no es así, pues lo que ha interpretado la jurisprudencia es que sólo se podrá denegar cuando le hayan provocado al demandado indefensión. La jurisprudencia distingue entre rebeldía involuntaria o forzosa (no se ha notificado al demandado o notificado de una manera que no le permite tener conocimiento de la demanda y el TS no considera en estos casos que se vulnere el 954.2, pues puede provocar indefensión y se justificaría que se denegará el reconocimiento de la ST) y la rebeldía voluntaria (aquí se da cuando tiene conocimiento y decide no intervenir en el procedimiento, en ese caso, el TS interpreta que no se produce indefensión y por lo tanto se puede reconocer la ST aunque se haya dictado en rebeldía). Además de las ST en rebeldía puede haber otros supuestos en que se deba denegar el reconocimiento de una ST extranjera porque en el proceso se han vulnerado de una manera u otra los derechos de defensa. La jurisprudencia ha establecido que vulneración de los derechos de defensa en ST de origen aunque se trate de diferentes a no comparecencia puede provocar denegación del exequátur. -Competencia del juez de origen: Es necesario para no denegar el exequátur que el juez que dictó la ST fuere competente. Si un Juez extranjero asume competencia en un caso en que en circunstancias similares un juez español se hubiera asumido como competente, se entendería correcto. Otras ST no razonan por comparación con los criterios del D. ESP, sino simplemente constatan que el juez extranjero se haya declarado competente sobre una base razonable. En caso de que un juez hubiera resuelto sobre un tema de materia exclusiva de los tribunales españoles. Y otro caso es que el juez extranjero se hubiere pasado en un foro desorbitante  Criterio de competencia injusto o que no indique proximidad suficiente con el Estado, si el juez extranjero se hubiera nombrado competente en estas circunstancias se podría denegar el exequátur. Hay jurisprudencia que establece que si un demandante acude a jurisdicción extranjera que no tiene relación con el caso con el único fin de conseguir un mejor resultado que en la jurisdicción española no obtendría (búsqueda de un foro de conveniencia) en ese caso se podría denegar el exequátur. -Que la ST no sea incompatible con el orden público español (954.3): Sea lícita en ESP la resolución. No podrá reconocerse ST extranjera en la medida en que contradiga el orden público ESP. Podemos entender tanto el orden público procesal (24 CE) como el orden público sustantivo. No se puede reconocer ST extranjera manifiestamente incompatible con los principios jurídicos básicos del ordenamiento español. El orden público tiene que ser objeto de interpretación prudente pues solamente se justificará denegar el reconocimiento en la medida en que realmente haya una vulneración grave de principios fundamentales, el sólo hecho de que un juez extranjero decida en un sentido distinto o haya aplicado una ley distinta a la que habría aplicado un juez español no es suficiente, sino que tiene que haber contrariedad a los Principios fundamentales (constitucionales, DDFF; no discriminación….). Hay que tener en cuenta también, que de cuando lo que se trata es reconocer una ST extranjera, no se trata de juzgar en abstracto la bondad o maldad de un OJ extranjero, sino de ver el resultado concreto al que llevaría el reconocimiento de la ST (compatible o no). El concepto de orden público es dinámico y puede modificarse a lo largo del tiempo. El contenido del Orden Público en cada sistema jurídico puede variar. Cuando los Tribunales examinan hasta que punto una ST extranjera es o no es contraria al orden público, el dato de que esa ST, a pesar de haberse basado en normas que en principio fueren contrarias al orden público, finalmente si quien pide su reconocimiento es la propia parte, que en principio estaría perjudicada, a pesar de que esté perjudicada se reconoce, pues es el perjudicado quien solicita el reconocimiento. -Que la ST no contradiga una ST dictada o reconocida por ESP o bien que no exista un proceso pendiente en ESP sobre esos mismos hechos y que pudiere resultar incompatible: No se encuentra en el art. 954 LEC, sino que ha sido añadida por la jurisprudencia. -Obviamente estas normas se aplican cuando no se apliquen normas de la CE o de Convenios bilaterales entre estados partes y las condiciones que prevean esos convenios se aplican preferentemente a las del 954 que es una norma de carácter residual. 3. Procedimiento de reconocimiento: el exequátur. -Arts. 955-958 LEC. Este procedimiento no se aplicaría únicamente en aquellos casos en que se aplique sencillamente el derecho autónomo sino que también cuando resulte un convenio internacional que regule el reconocimiento de ST porque los convenios normalmente no regulan el procedimiento, sólo las condiciones para reconocimiento, simplemente remiten a la ley procesal de cada uno de los Estados, por tanto este procedimiento no se aplicará únicamente de acuerdo a las normas de la LEC sino cuando se apliquen convenios de reconocimiento de resoluciones. -El procedimiento se inicia con la demanda de exequátur, siempre a instancia de parte. El órgano competente territorialmente de acuerdo al 955 LEC es el juzgado de primera instancia del domicilio de la parte contra la que se pida el reconocimiento de ejecución (domicilio del demandado) o bien el domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de la ST. En el supuesto de que ninguna de las dos partes tenga domicilio en ESP el art. 955 establece una norma subsidiaria: Será competente el juzgado de primera instancia del lugar de ejecución o el lugar

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donde la ST deba producir sus efectos, especialmente en el caso de las ST no susceptibles de ejecución forzosa donde pueden terminar de producirse los efectos de la ST. -El procedimiento de exequátur tiene carácter contradictorio (pueden intervenir las dos partes) y tiene una diferencia importante con el del Reglamento 44/2001 pues hay desde el principio en la LEC procedimiento contradictorio no como en el Reglamento. El interesado presenta la solicitud, se cita al demandado (957) y tiene un plazo de 30 días para comparecer, sino se persona, se continuarán las actuaciones sin su presencia (957) y también prevé que la solicitud de exequátur se traslada al MF para que se pronuncie si procede o no el tratamiento del exequátur. -El procedimiento termina con un auto del juzgado de primera instancia mediante el que se concede o deniega el exequátur. También cabría la posibilidad de una concesión parcial  La ST extranjera contiene varios pronunciamientos y el exequátur sólo procede para algunos. 3.1. Recursos del exequátur en el sistema autónomo: -Cuando pasó, en el 2004, la competencia del TS a primera instancia, cambio el órgano pero no el procedimiento, en ese momento la LEC establecía que “contra este auto no cabrá recurso alguno”, eso tenía sentido porque era procedimiento en instancia única (TS), pero al ser, ahora, en primera instancia, no tiene tanto sentido la instancia única porque se daba el problema de que no había manera de controlar que los juzgados de primera instancia procediesen correctamente. -Este desajuste se remedió mediante reforma de la LEC que ahora dice, desde la Ley 3/2009, “contra este auto cabrá recurso de apelación”. -Respecto a los laudos arbitrales se prevé que si se trata de exequátur de ST arbitral el órgano competente es el TSJ y contra su decisión no cabe recurso alguno. 4. El reconocimiento y ejecución en los convenios internacionales: ámbito de aplicación de los convenios. Relaciones entre los convenios y el derecho autónomo y entre los diferentes convenios.

TEMA 7. LAS TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN EN EL SECTOR DEL DERECHO APLICABLE -Procedimiento y de lo que se trata es ver cual es el derecho que el juez español va a aplicar para resolver el litigio. -Si tenemos un litigio en el que las partes son de diferentes estados qué ley aplica el juez. El juez aplica la normativa de DIPr español en materia de, por ejemplo, sucesiones. Hay unas normas en el DIPr español que regulan el régimen de las sucesiones internacionales. -Esta parte del DIPr se relaciona con el Derecho Civil, mercantil o laboral, pero en esos casos se da un supuesto interno, en nuestro caso se estudia el régimen del supuesto privado en un plano internacional. Trata los mismos problemas pero cuando hay conexión con Estado extranjero, y la regulación es diferente. -A continuación hablaremos de cual es la estructura y los tipos de normas en el sector del derecho aplicable. -Las normas aquí utilizadas son normas particulares que no existen en otros sectores del ordenamiento. 1. La distinción fundamental entre técnicas directas e indirectas. -En el sector del derecho aplicable hay que distinguir: entre técnicas directas e indirectas. -Dentro de las técnicas directas veremos 1. normas materiales especiales y 2. normas materiales imperativas. -Dentro de las indirectas veremos: 1. Normas de conflicto y 2. de extensión. Y dentro de las normas de conflicto distinguiremos entre: Normas de conflicto unilaterales y normas de conflictos bilaterales. 2. Las técnicas indirectas: la norma de conflicto de leyes y las normas de extensión: 2.1. Normas de conflicto: -Este tipo de normas son las que más abundan en el sector del Derecho aplicable y son las que identifican mejor esta parte del DIPr. -Una norma de conflicto es una norma que ante un supuesto internacional no determina, directamente, cuales son los derechos y las obligaciones de las partes, sino que se limita a indicar cual es el derecho que resulta aplicable. No da solución directa al caso sino que identifica cual es el derecho a aplicar. Por ejemplo en materia de sucesiones sería el art. 9.8 del CC: “la sucesión se rige por la ley nacional del causante”. A partir del año 2015 se empezará a aplicar un reglamento de sucesiones de la UE que desplazará al art. 9.8 del CC que básicamente establece que la sucesión se rige por la residencia del momento de fallecimiento del causante. -Las normas de conflicto son por tanto técnicas indirectas, es decir, que no resuelven el caso de manera directa.

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2.1.1 Estructura: -Respecto a la estructura formal de estas normas: Es oportuno compararlo con la estructura de las normas jurídicas genéricamente. La norma tendría una estructura binaria se compone de un supuesto de hecho y consecuencia jurídica. En el caso de las normas de conflictos de leyes, al ser normas que no resuelven directamente una situación sino remitirnos al OJ competente para resolverla, tienen una estructura mayor, por un lado el supuesto de hecho, por otro lado el punto de conexión, y por último la consecuencia jurídica  Estructura compuesta por tres elementos: 1. El supuesto de hecho es una categoría jurídica definida en términos abstractos. No incluyen el supuesto de hecho en sentido estricto. 2. El punto de conexión sería el elemento que la norma utiliza para localizar el supuesto de hecho/categoría jurídica en un determinado OJ. Hay diversos puntos de conexión en función de las normas (residencia, lugar donde se haya celebrado un negocio jurídico, nacionalidad del interesado…). 3. Consecuencia jurídica es la aplicación de una determinada norma. No dar solución concreta a un determinado caso, porque esa solución la darán las normas de un determinado OJ. 2.2. Normas de extensión: -Un ejemplo sería el art. 10.6 del CC: “a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en defecto de sometimiento expreso de las partes les será de aplicación la ley del lugar en que se presten los servicios”. -El art 1.4. del ET dice: “La ley laboral española será de aplicación para los trabajadores contratados en ESP por empresas españolas para trabajar en el extranjero”. Este artículo es una norma de conflicto unilateral que no puede ser bilateralizada porque tenemos el art. 10.6 que nos resuelve el supuesto. El art. 1.4. es una norma de extensión, es decir, determina de manera unilateral el ámbito de aplicación del derecho de un Estado y por eso en su estructura es unilateral que no puede ser bilateralizada porque ya tenemos norma bilateral que regula el supuesto. 3. Normas de conflicto unilaterales y bilaterales. -La distinción entre normas de conflicto unilaterales y bilaterales no residen en cual es la fuente de la norma de conflicto, sino por la estructura de la norma. Un ejemplo de norma unilateral sería, por ejemplo: “La sucesión de los españoles se rige por la ley española”. Es una norma de conflicto porque no nos da solución directa al caso. La diferencia entre la norma de conflicto bilateral y unilateral es que la unilateral sólo te permite aplicar un derecho estatal, y la bilateral no hace referencia a ningún ordenamiento concreto y por lo tanto se puede aplicar con independencia de las conexiones que presente el caso. -En la doctrina la norma de conflicto bilateral tiene como centro la regulación de la relación jurídica e identifica el derecho que rige el caso determinado, mientras que la unilateral tiene como objetivo determinar el ámbito de aplicación de un ordenamiento. El fin primario de una norma de conflicto unilateral es determinar a que materia se aplica un determinado derecho español, mientras que la norma bilateral tiende a determinar cual es la regulación jurídica. -Históricamente fueron primero las unilaterales y luego las bilaterales. La norma de conflicto bilateral es una manera resumida de incluir muchas normas de conflicto unilaterales. Partimos de que había normas unilaterales y el juez tuvo que interpretar esa y realizar una que incluyese todos los supuestos “la sucesión se rige por la ley nacional del causante”. 5. Las técnicas directas: las normas materiales especiales. Las normas materiales imperativas o leyes de policía. -Estamos ante normas que resuelven directamente supuestos de tráfico externo, es decir, con Elementos extranjeros, la propia norma nos aporta una determinada solución o mandato para supuestos determinados de tráfico externo. Tenemos dos tipos: a. Normas materiales especiales y b. Materiales imperativas (leyes de policía). 5.1. Normas materiales especiales: -Son normas que dan una respuesta directa a supuestos de tráfico externo y se caracterizan porque dan una solución o regulación específica para supuestos con elementos internacionales. Es una técnica que nos permite adaptar una regulación específica para supuestos internacionales que no tiene porque coincidir con la regulación existente para supuestos comparables que protejan elementos internacionales. Se utilizarán cuando las determinadas situaciones presenten unas particularidades que aconsejen que tengan esa regulación específica. I.e.: Un contrato de compraventa de mercancías cuyos elementos están en territorio español se aplicarían CC; CdeC… pero en todo caso nos planteamos aplicación de derecho autónomo. Si nos planteamos el contrato pero con aspectos internacionales (partes tienen establecimiento en estados distintos), por ello se le aplica normativa distinta, en este caso el Convenio de Viena de 1980 que regula específicamente dicho supuesto, es una regulación específica para compraventas internacionales. Cómo sabemos que dicha norma tiene ese carácter material especial  Es el propio Convenio el que lo dice; el art. 1 establece: “se aplicará únicamente cuando las partes tengan establecimientos en estados distintos”.

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2. Normas materiales imperativas (leyes de policía): -Normas de carácter rigurosamente imperativo que se aplican en todos aquellos supuestos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación incluso si esos supuestos están vinculados con otros Estados, pues lo que justifica que una norma pueda ser calificada como material imperativa es el hecho de que tras ella hay consideraciones importantes de interés público, se trata de salvaguardar determinados motivos de interés público que justifican la aplicación rigurosamente imperativa de dichas normas. -¿Cómo podemos saber el juez que unas determinadas norma tienen ese carácter de normas materiales imperativas?: 1. Cuando el propio legislador incluye en la ley una indicación expresa que nos revela el carácter de ley de policía de una determinada norma. Por ejemplo el art. 3.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación  Dicha norma establece “…se aplicará…a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en ESP y resida en ESP aunque el contrato no se rija por el derecho español”. 2. El legislador no da indicación expresa. Si la Ley no da indicación expresa, la solución viene a partir de la interpretación finalista o teleológica de las normas, es decir, a partir de su finalidad, de los objetivos que persiguen. Hay varios ejemplos jurisprudenciales en los que, a pesar de que en la letra de la ley no se establezca, es la jurisprudencia la que lo deduce que tiene esa condición por motivos de interés público.

TEMA 8. LAS NORMAS DE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES 0. Preliminar: -Cuando nos planteamos una determinada situación vinculada con más de un Estado, puede suceder que diversos aspectos de dicha situación estén sometidos a leyes distintas. Por ejemplo, contrato celebrado por nacional francés residente en Francia que vende un bien mueble y dicho bien está situado en ESP, el vendedor francés tiene una segunda residencia en ESP (donde está el cuadro), además, el contrato en cuestión se celebra en ESP y el vendedor es menor de edad y por tanto el cuadro lo vende su representante legal. Esto produce litigio que se lleva a cabo en ESP, ante tribunales españoles. Se puede dar aplicabilidad de diversas leyes: 1. Aspectos procesales: Lex fori regit procesum. Los aspectos procesales se rigen por la ley del Estado ante el que se presenta la demanda (Art. 3 LEC). Por lo que, para el caso de ejemplo, se aplicaría le Ley española. 2. Aspectos sustantivos del contrato: Podemos distinguir entre los relativos al contrato y externos a éste. Respecto a los aspectos sustantivos relativos al contrato. A los efectos sustantivos se aplican tanto la ley del foro del tribunal que conoce como una norma extranjera. La Ley aplicable al contrato en nuestro caso sería el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales R. 593/2008 (sólo contiene normas de conflicto de leyes), este Reglamento nos conduce a una doble posibilidad: 1. La ley pactada por las partes (en principio, la de cualquier estado) o 2. En defecto de pacto, la ley aplicable, en principio, sería la Ley del Estado de residencia del vendedor. i. Aspectos sustantivos a la forma del contrato: Ley rige requisitos de forma del contrato  Art. 11 del R 593/2008 que establece que la forma del contrato se regirá: 1. Por la Ley aplicable al contrato o 2. Que el contrato se acomode a los requisitos de forma de la Ley del Estado de celebración del contrato (en defecto de pacto). Pretende dificultar que pueda anularse el contrato por problemas de forma. A cualquiera de esas dos leyes debe estar acomodado, no a las dos a la vez. ii. Capacidad: En algunos sistema jurídicos la ley aplicable a la capacidad es la misma por la que se regiría el contrato (por ejemplo UK), pero en el sistema español como en muchos otros Estados existe ley de conflicto específica sobre capacidad, que es el 9.1 del CC  Se rige por la ley nacional del interesado. Si de acuerdo a la ley local del contratante es capaz se le entiende como capaz (Art. 10.8 CC y el art. 13 del Reglamento 593/2008)  En este caso, esta excepción no se aplicaría pues la mayoría de edad en Francia y ESP es la misma. 3. Aspectos sustantivos no relativos al contrato: i. Representación legal (para nuestro caso concreto): En el derecho español hay una norma de conflictos de leyes específica que es el art. 10.11 CC que distingue entre la representación legal y la voluntaria. El 10.11 CC dice que “A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante”, nos remite al artículo 9.4 aplicable a las relaciones paternofiliales que establece que la ley aplicable a las relaciones paternofiliales es la Ley nacional del hijo. ii. Derechos reales: En concreto la adquisición de la propiedad. Art. 10.1 CC, la adquisición de la propiedad se rige por la ley del Estado en que los bienes estén situados. “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes

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inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles.” I. LAS NORMAS DE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CONTRATOS CONTENIDAS EN EL R 593/2008, de 17 de junio de 2008, SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (Roma I): -Tenemos que determinar que leyes de conflicto se aplican para determinar que derecho estatal se aplica a las obligaciones contractuales. Hay que distinguir en función del tiempo en que se celebró el contrato, pues dependiendo del momento de celebración la norma que determine el derecho aplicable puede ser una u otra. Hoy en día se aplica el R 593/2008 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, esto no quiere decir que los textos que le precedían ya no sean aplicables en caso alguno, pues el nuevo Reglamento se aplica únicamente a los contratos celebrados a partir del momento en que se aplicó el Reglamento (no tiene vocación retroactiva), es decir, el 17 de Noviembre de 2009 (art. 24 Reglamento). -Respecto a los contratos celebrados con anterioridad al 17 de Noviembre de 2009, se les aplicaba un Convenio de Roma de 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, era un Convenio celebrado entre estados de la UE, de hecho el Reglamento actual es el heredero del Convenio de Roma. Este Convenio de Roma de 1980 se aplicará, desde la perspectiva de un juez español, en la fecha en que entró en vigor el convenio  Todos aquellos contratos celebrados entre el 1 de Sept. de 1983 y el 17 e Noviembre del 2009. -Respecto a los contratos celebrados antes de 1983 se debería tener en cuenta el art. 10.5 del CC. 1. Su ámbito de aplicación. -De acuerdo con el art. 2 del Reglamento estamos ante un texto de aplicación universal, es decir, la ley designada por el presente reglamento se aplicará aunque no sea la de un estado miembro, es decir, la ley que resulte aplicable de acuerdo a las normas del Reglamento es indiferente que sea o no de un Estado miembro. -De acuerdo con el art. 1 del reglamento se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en situaciones que impliquen conflicto de Leyes, por lo tanto, el reglamento sólo se aplica a obligaciones contractuales en el ámbito del derecho privado y sólo en la medida en que se trate de contratos vinculados con más de un Estado, de carácter trasnacional, los puramente internos no. -Exclusiones: El Reglamento no se aplicará (art. 1.2 reglamento), entre otros a: “las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos; las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones”. -Por un lado en el Reglamento tendríamos reglas de carácter general que se aplicarían en principio a los contratos en general o diversos tipos de contratos (arts. 3 y 4) -Luego tendríamos reglas específicas para tipos contractuales concretos: Contratos de transporte (art. 5); Contratos de seguro (art. 7); y Contratos de trabajo individuales (art. 8); y Contratos de consumo (art. 6)  En la medida en que estemos ante estos las normas especiales son de aplicación preferente a las normas generales de los arts. 3 y 4 que se aplicarían a contratos distintos de éstos o a éstos pero con carácter subsidiario siempre que las especiales no sean aplicables a estos contratos en casos concretos. -Las reglas especiales en la mayor parte de los casos se trata de contratos que obedecen a una filosofía tuitiva o de protección de la parte débil. -El contrato de transporte del art. 5 presenta dudas ante su carácter tuitivo, tiene una regulación especial pero no tiene el mismo carácter que los otros contratos de las Reglas especiales. -Artículo 25 del Reglamento: El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el mismo.  Se refiere a convenios que se han celebrado exclusivamente entre Estados parte!!! Por ejemplo el Convenio de Viena de 1980 primaría antes que el Reglamento en compraventa de mercancías internacionales a pesar de que el contrato sea entre dos Estados miembros. -Hay casos en los que serían de aplicación ciertos Convenios pero las partes pueden excluir su aplicación. 2. Reglas generales: -El art. 3 prevé que las partes elijan la ley aplicable. El art. 4 prevé una serie de criterios para determinar ley aplicable si no han sido elegidas por las partes. El criterio preferente es la elección por las partes. 2.1. La autonomía de la voluntad de las partes. -Casos de elección de ley están regulados en el art. 3 que establece que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, añade que esa elección deberá hacerse de manera expresa o deberá resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

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-El supuesto más claro es cuando hay elección expresa. Normalmente este pacto se materializa a través de una cláusula inmersa en el contrato que establece que ley regirá dicho contrato. -Elección tácita: “que la elección resulte de manera inequívoca de los términos del contrato…”. Se entenderá que haya elección cuando se deduzca con toda claridad (tiene que haber indicios muy claros) de los términos del contrato. -Puede presentarse la duda de si es necesario que exista vínculo objetivo entre ley escogida y el contrato en cuestión, para que las partes puedan escoger dicha ley. El art. 10.5 del CC anteriormente lo exigía, pero el actual Reglamento no, es decir, no es necesario que la ley elegida por los contratantes presente vínculos objetivos con el contrato. No obstante hay un límite establecido en el apartado tercero del art. 3 que dice: “Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.” -Otro tema relevante es si se admite otro tipo de fuentes que no sean la ley estatal, que no tuvieran carácter estatal. El art. 3 cuando habla de elección de ley se refiere únicamente a la elección de una ley estatal. Cuando en un contrato las partes eligen otro tipo de fuentes normativas de naturaleza no estatal  El Reglamento dice que eso es lícito, es normal que se incorporen normas de origen no estatal (como los Incoterms) pero eso el Reglamento no lo entiende como elección de Ley, cuando se hace referencia a los Incoterms las partes incorporan una cláusula contractual más. Es decir, si sólo se establecen dichas cláusulas se entenderá que no se ha elegido ley y se aplicará el art. 4, manteniendo dichas cláusulas. -Cabe la posibilidad de que la elección de Ley pueda modificarse en momento posterior, no es frecuente pero podría ocurrir, el art. 3 lo permite. Que pueda modificarse posteriormente la elección de ley, las partes pacten un tiempo después que el contrato quede sometido a otra ley. El Reglamento pone dos límites: 1. Este cambio de ley no podrá afectar a la validez formal del contrato y 2. Este cambio de ley no puede afectar a derechos de terceros. 2.2. Ley aplicable en defecto de elección por las partes. -El art. 4 establece con criterios objetivos cual es la ley aplicable en defecto de elección por las partes. -El art. 4 establece cual es la ley que podemos presumir que el contrato presenta con mayor vinculación. El art. 4 es la existencia de una proximidad mayor entre un contrato y un Estado determinado. -En el art. 4 hay cuatro apartados: Apartado primero: Una serie de leyes de conflicto que nos dicen cuales serán las leyes aplicables a una serie de contratos específicos (compraventa; prestación de servicios..) Apartado segundo: Regla general que será aplicable cuando no podamos aplicar el apartado primero, es decir, cuando no estemos ante contratos enumerados del apartado primero se aplicará esta regla general. Apartado tercero y cuarto: Estaríamos ante un criterio flexible y general como es el criterio de los vínculos más estrechos, o la idea de que debe regirse por la ley del Estado con el que presente los vínculos más estrechos, este criterio aparece con dos funciones distintas. En el apartado tres aparece como cláusula de excepción, y en el apartado cuarto aparece como cláusula de cierre, subsidiariamente se podrá aplicar esta norma, cuando no se hayan podido aplicar los criterios anteriores. 2.2.1. Apartado primero: -Contiene reglas específicas para contratos determinados: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble; -No presenta muchos problemas, pues se mira que contrato es y se aplicará la ley que determine dicho apartado primero. 2.2.2 Apartado segundo: -El apartado segundo dice que cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. -Respecto a residencia habitual hay que diferenciar si se trata de personas físicas o jurídicas. El Reglamento en su art. 19 establece la definición de residencia habitual. “1. una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona. 2. Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o si según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado. 3. La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración del contrato.” -Respecto al concepto de la prestación característica del contrato, el Reglamento no lo define.

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Un contrato puede comportar diversas prestaciones recíprocas entre las partes, pero no todas ellas le dan especificidad a ese contrato, la idea es que si seleccionamos las distintas prestaciones recíprocas hay unas específicas de ese contrato y otras que no. Por ejemplo en el contrato de Compraventa la prestación característica sería la entrega del bien, no el pago porque el pago existe en más contratos (arrendamiento, prestación de servicios…). En todos aquellos contratos en que se realice un pago la prestación característica sería aquella por la que se paga. El 4.2 recordemos que dice que es la residencia habitual del prestador característico, no donde se hace esta prestación!!!!. 2.2.3 Apartado tercero y cuarto: -Puede haber casos en los que no será conveniente o no podamos aplicar lo establecido en el apartado primero y segundo. Y aquí entraría el criterio de los vínculos más estrechos, este criterio entra en juego con dos funciones distintas. En el apartado tres como cláusula de excepción y en el apartado cuatro como cláusula de cierre. -Respecto al apartado tres: Cuando resulte claramente del conjunto de las circunstancias que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la ley de un país diferente del que indicarían los apartados primero y segundo, en ese caso se aplica la ley de ese otro país. Esta regla es excepcional, para apartarnos de la norma general tiene que ser manifiestamente claro este vínculo. El Reglamento dice que la cláusula de excepción podría aplicarse, particularmente, en los contratos relacionados entre ellos, es decir, el caso de contratos vinculados o accesorios uno del otro. Aplicar la misma ley al contrato accesorio la del contrato principal, no siempre, así pero podría ser ( Considerato 20 del reglamento). -Apartado cuarto: Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. Regla subsidiaria. Por ejemplo cuando no se pueda identificar la prestación característica. (Por ejemplo contrato de permuta). Cuando se aplica este criterio, al estar ante regla tan flexible, permite al intérprete un cierto margen de interpretación para poder determinar cual es esa ley que determina los vínculos más estrechos. Obviamente si las partes han elegido ley no se aplica el artículo 4. Aunque podría haber un caso en que a pesar de haber elección de ley se tendría que aplicar el art. 4, en caso de que el pacto fuera nulo. Si la validez del contrato en el cual hay elección de ley se valora de acuerdo con la ley escogida. 3. Capacidad para contratar y forma del contrato. 4. Contratos particulares: especial consideración del contrato de consumo y del contrato de trabajo. -El artículo 3 y 4 serían en principio aplicables a cualquier contrato, pero el propio reglamento contiene una regulación especial sobre ciertos tipos de contratos. -Contratos de transporte (art. 5); trabajo (art. 8); consumo (art. 6); y seguros (art. 7). -Contrato de consumo, trabajo y seguros. Estamos ante una regulación de carácter tuitivo. No se basa en presuponer una igualdad en cuanto a poder negocial de las partes sino que estamos ante una parte con mayor poder negocial y una parte débil. 4.1. Contrato de consumo: -Artículo 6 del R598/2003. El artículo 6 establece que se aplique la ley del estado de residencia habitual del consumidor siempre que se den ciertas condiciones: 1. Ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o 2. Por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades. -Un empresario que toma la iniciativa de introducirse en un determinado mercado asume el riesgo de, no únicamente ser demandado en ese Estado, sino que se rija la ley en la que los consumidores tienen su domicilio. -Por tanto, no se aplicará el artículo 6 a los contratos que no cumplan con dichas condiciones, y a esos contratos de consumo excluidos se les aplicarán las normas generales de los art. 3 y 4. Por ejemplo, de viaje un sujeto entra en una tienda y compra un producto para uso exclusivamente personal, es un contrato de consumo pero no le pueden ser aplicables las normas del art. 6 pues el propietario de la tienda no ha dirigido su actividad comercial al Estado de mi residencia. -Hay otros supuestos en que se excluyen contratos de consumo, por disposición expresa del art. 6  Contratos de transporte (aunque sea para finalidad personal, ese contrato no está cubierto por el art. 6 del Reglamento, pues el Reglamento contiene una norma específica sobre contratos de transporte); Contratos de servicios cuando se lleve a cabo exclusivamente en un país diferente de aquel en que el consumidor tenga la residencia habitual, pero hay que hacer excepción, pues el art. 6 se aplicaría a aquellos contratos que comporten prestaciones combinadas de viaje y alojamiento (tenerlo también en cuenta para contrato de transporte); Contratos de derechos reales inmobiliarios o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido… -La ley aplicable es en principio la de la residencia habitual del consumidor, pero habría que plantearse si en este caso se pueda pactar por las partes la Ley aplicable, lo que conllevaría el riesgo de que la parte fuerte impusiera la ley aplicable, pero el Reglamento da una solución más matizada que dice que se podrá escoger la ley aplicable al contrato pero esta elección no podrá tener como resultado la privación de la protección que dispensan las normas imperativas de

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su Estado de residencia. Dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 (protección del consumidor). Una elección de ley que tenga como resultado disminuir la protección del consumidor de acuerdo a las normas de su estado de residencia habitual no tendrá efectos frente al consumidor. Tendrá efectos cuando la ley escogida garantiza el mismo nivel o un nivel superior de protección. El problema en la práctica es que para que esto realmente sea efectivo, pues el consumidor no tendrá elementos para saber si la Ley del otro Estado es más protectora que la del suyo. 4.2. Contrato de trabajo (art. 8): -La norma sobre contratos de trabajo también está inspirada en la presuposición de que el trabajador es parte débil y por tanto se limita la posibilidad de elegir ley aplicable al contrato de trabajo para que no perjudique al trabajador y se intenta determinar el derecho aplicable de acuerdo con criterios que permitan localizarlo en el OJ en el cual el contrato tenga mayores vínculos. -Las soluciones que prevé el art. 8 son: 1. (La solución más aplicada) Cuando el trabajador ejecute habitualmente su trabajo en un mismo país o a partir del cual realicé su prestación habitualmente , en ese caso, el contrato se regirá por la Ley de ese país. Criterio de lex loci laboris. Esta delimitación de los casos en que se aplica la lex loci laboris se hace de una manera especial pues el art. 8 especifica “a partir del que trabaje habitualmente”, esto es, para trabajadores que habitualmente tengan que trabajar fuera de su país, pero trabajen a partir de éste. Normalmente este criterio servirá para determinar el derecho idea de esta opción, el apartado segundo precisa que, aunque el trabajador haya sido destinado temporalmente a otro Estado eso no cambia la Ley aplicable, es decir, si hubiera un caso en que estamos ante un desplazamiento largo pueden plantearse dudas de si es temporal o de si puede haber un traslado definitivo, en ese caso, si llegáramos a la conclusión de que estamos ante un traslado definitivo, se cambiaría la ley aplicable. Hay que tener en cuenta la Directiva sobre desplazamientos temporales de trabajadores en el marco de prestación de servicios que prevé específicamente este supuesto, esta Directiva ha sido incorporada en el Estado español que prevé régimen específico para los trabajadores desplazados durante el tiempo de desplazamiento. -Casos en que no podamos localizar una base de operaciones a partir de la cual lleve acabo sus actividades (por ejemplo personal de la marina mercante): 2. Se aplicará la Ley del estado donde se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador. Es un criterio que se aplicará pocas veces, ya que, normalmente será fácil encontrar un lugar que sea la base de operaciones del trabajador. Es un apartado de aplicación residual. Pero en aquellos casos que pueda aplicarse tiene un inconveniente y es que el criterio de establecimiento contratante es fácilmente manipulable por la parte empresarial. 3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los supuestos 1 o 2, se aplicará la ley de ese otro país.. Esto se aplicará aunque sean de aplicación los dos anteriores. Por ejemplo artículo 1.4 del ET (La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.) -El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo (es decir a las soluciones que da el art. 8). Es decir igual que en los contratos de consumo, la ley tiene que prestar la mismas o mayor protección, sino el pacto no es oponible al trabajador. -A parte del art. 8, hay otra norma que establece disposiciones sobre esto. Concretamente la Directiva sobre los trabajadores temporalmente desplazados en el marco de una prestación de servicios. En el Estado ESP se incorporó mediante la Ley 45/1999 de 29 de noviembre, esta Ley transpone la Directiva y prevé básicamente el supuesto de los trabajadores que trabajan habitualmente en otros Estados de la UE y que son temporalmente desplazados a ESP por sus empresas. Esta Directiva se aplica esencialmente al sector de la construcción pues hubieron bastantes casos de empresas que eran contratadas para hacer obras en otros Estados que desplazaban a su personal con unas diferencias salariales muy importantes (i.e.: desplaza al Estado A pagándoles salarios del Estado B), básicamente establece que el trabajador desplazado durante su desplazamiento tiene derecho a que se le aplique determinadas normas de policía laboral del Estado al que ha sido desplazado. Es decir, si por ejemplo, una empresa de la construcción polaca es contratada por Alemania para hacer obra y desplaza a sus trabajadores, Alemania podrá exigir que a los trabajadores polacos se les pague como mínimo el SMI de Alemania durante su desplazamiento. Condiciones que prevé la Directiva: SMI; Seguridad laboral; Normas relativas al tiempo de trabajo; Normas relativas a la protección de determinadas categorías de trabajadores…

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-Si bien es cierto que la Directiva establece esto, también hay que tener en cuenta que la Directiva lo que hace eso, al menos en algunas cuestiones (i.e: SMI), establecer un nivel mínimo de protección, pero estas son normas de mínimos que en ningún caso excluyen la posibilidad de aplicación de norma superior. Las normas de la Directiva se aplicarán sin perjuicio de que el nivel mínimo de protección se mejore ya sea mediante Convenio Colectivo, Ley que se aplique al contrato del trabajador o el pacto del contrato. 5. Tratamiento de las normas materiales imperativas. 6. Convenio de Viena sobre compraventas internacionales: -Es importante tenerlo en cuenta pues cuando sea de aplicación prevalecerá frente al R 598/2003. -La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante. -Recordemos lo que pone en el epígrafe I.1 sobre el artículo 25 del Reglamento.  El Convenio de Viena no está ratificado exclusivamente por Estados parte sino también por terceros Estado por eso primaría frente al R 598/2003. II. LAS NORMAS DE EXTRACONTRACTUALES:

CONFLICTO

DE

LEYES

EN

MATERIA

DE

OBLIGACIONES

1. El Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). -Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. -Este texto sería de aplicación a: obligaciones de tipo extracontractual, de acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia del tribunal de justicia serían extracontractuales las obligaciones que no son contractuales. De acuerdo con las normas del reglamento de competencia judicial hay que ver ante todo, si es una obligación contractual (cuando haya pacto entre las partes) o bien obligación extracontractual cuando no haya pacto. Toda obligación que no sea contractual es extracontractual (regla del tribunal de la Unión). -Esta afirmación de las obligaciones que no son contractuales son extracontractuales no siempre se da porque hay obligaciones que son lex lege que son las derivadas directamente de la ley que no son ni contractuales ni extracontractuales sino que son obligaciones que impone la ley en el marco de relaciones jurídicas X como materia del derecho de familia y que estas obligaciones derivan o son propias de determinadas situaciones de tipo personal o familiar: obligación de prestar alimentos entre parientes próximos o las obligaciones en sucesión por causa de muerte. Ámbito concreto de los supuestos de responsabilidad extracontractual a los que se aplica el nuevo reglamento de 2007: --‐ Factor temporal: el nuevo reglamento no pretende ser retroactivo ni aplicarse a casos pasados, por tanto, se especifica que la fecha a partir de la cual se aplica el nuevo reglamento es el 11 de enero de 2009 y además el propio reglamento se aplicará únicamente a los hechos generadores de daños que hayan sucedido a partir de esta fecha (art. 31) aunque el litigio se suscitara después. Para los casos anteriores se aplican las normas de conflicto de leyes de cada estado sobre responsabilidad civil extracontractual. El art. 19 CC se aplica para los casos en que el hecho que causa el daño se ha producido antes del 11 de enero de 2009. --‐ Ámbito material del reglamento: se aplica para determinar la ley aplicable a las obligaciones en materia civil y mercantil en situaciones que comporten un conflicto de leyes. --‐ Hay casos que sí que puede calificarse como extracontractual quedan excluidos del ámbito del reglamento: o Responsabilidad civil regulada por normas de Derecho Público. o Responsabilidad civil del Estado por actuaciones hechas en el ejercicio de la actividad/autoridad. o Responsabilidad civil de daños derivados de las instalaciones de la energía nuclear. o Responsabilidad civil daños a los derechos de la personalidad, de las personas como difamaciones. --‐ Los demás casos de responsabilidad extracontractual quedarían incluidos en el ámbito material del Reglamento, --‐ Aplicabilidad: de acuerdo con el art. 3 el reglamento es texto de aplicación con carácter universal porque la ley designada por el reglamento se aplicar incluso si la ley no es la de un EM de la UE. Estructura básica de las normas de conflicto de leyes: --‐ Regula los supuestos de responsabilidad por hechos que causan daños de carácter extracontractual excluyendo los de carácter contractual. --‐ Aparte de lo que sería estrictamente responsabilidad por hechos que causen daños, el reglamento también incluye en su ámbito de aplicación el régimen de “los cuasicontratos” (BUSCAR). --‐ También incluyen en medio de la responsabilidad contractual y extracontractual que es la responsabilidad precontractual derivada de los actos preparatorios del contrato o previos al mismo. -Supuestos de responsabilidad extracontractual, el reglamento contiene normas pero no una regulación detallada de las condiciones de responsabilidad sino simplemente contiene normas de conflicto de leyes de conexión que determinan el

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derecho aplicable estatal a un supuesto de responsabilidad extracontractual: estas normas de conflicto de leyes las podemos estructurar de modo sencillo: --‐ Norma general del art. 4 del Reglamento: establece los criterios para determinar la ley aplicable a los supuestos de daños extracontractuales. --‐ Art. 5 y ss: normas especiales sobre supuestos específicos de responsabilidad concretamente: o Art. 5: responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. o Art 6: daños por actos de competencia desleal. o Art. 7: daños medioambientales. o Art 8: caños como consecuencia de infracción de derecho de propiedad intelectual. o Art. 9: daños provocados por acciones de conflicto colectivo. -Si nos encontramos ante un supuesto especifico de responsabilidad especial con una regulación específica, será ésta la preferente respecto a las normas del art. 4 que son supletorias o aplicables si no hay norma especial. Los interesados o partes pueden en ciertas condiciones elegir la ley aplicable. El art. 4 (norma general): --‐ Apartado 1: la ley aplicable en caso de responsabilidad extracontractual que genera o causa un daño será la del estado donde se haya producido el daño. o En ocasiones no se puede determinar el lugar del daño ciertamente, como el caso de los supuestos en que la conducta o el acto que genera el daño se sitúa en un estado y el resultado lesivo o donde se manifiesta el daño se sitúa en otro estado (daño medioambiental por un vertido tóxico). ¿Optamos por el lugar de origen del daño o donde se manifiesta? Se considera lugar del daño a efectos de la ley aplicable, únicamente el lugar donde se manifiesta el daño o donde éste se manifiesta. o Daños directos y daños indirectos por repercusión: si alguien sufre un daño en un lugar determinado pero las consecuencias de este daño las padece en otro estado, para determinar el lugar del daño tenemos en cuenta ( persona que sufre un daño en Italia pero estando de paso porque reside habitualmente en España), entonces se tiene en cuenta para determinar la ley aplicable, se tendrá en cuenta únicamente el lugar donde hayan sucedido los daños iniciales o directos. --‐ La regla del 4.1 no es rígida porque se prevé n algunas posibilidades de flexibilización o aplicación de legislación distinta del lugar donde se produce el daño (4exepcion regla general): o Cuando la persona a la que se le imputa el daño tengan la residencia habitual en el mismo estado con la víctima, en este caso se aplicará la ley del estado de residencia habitual común y no la ley del estado donde sucede el daño. o Si las circunstancias del caso se depende que el daño presenta una vinculación manifiestamente más estrecha con otro país, distinto del lugar donde se manifiesta el daño se aplicará la ley de ese otro país. -Novedad del reglamento, posibilidad de escoger la ley aplacible a la responsabilidad extracontractual: en materia de contratos, es un criterio habitual que las partes escojan la ley del contrato pero en materia de responsabilidad extracontractual la posibilidad de escoger el derecho aplicable no se preveía, pero se puede plantear esta posibilidad de elección de ley (art 14): --‐ Pacto posterior al hecho que genera el daño: o Se produce un daño y la persona a la que se atribuye el daño y la víctima pactan que la responsabilidad se rija por X ley en virtud del art. 14, pero es poco probable que se llegue a este acuerdo o pacto expreso, porque siempre habrá una parte que no tenga interés en este pacto. o El caso más frecuente no es el pacto expreso sino, que es la elección de ley que se deduce de las circunstancias del caso, como elección tácita de ley también en virtud del art.14. Esta elección de ley se deduce de la actuación de las partes en un litigio. --‐ Pacto anterior al hecho que genera el daño: en un supuesto de responsabilidad extracontractual: el caso más frecuente tiene lugar cuando las partes tenían una relación previa al hecho que genera el daño (contrato): las pates además de pactar la responsabilidad en esa relación previa del contrato, pueden pactar la ley aplicable a otros tipos de responsabilidad aunque esa responsabilidad no derive directamente del contrato (art. 14). Se permite que las partes puedan anticiparse y prever, que las dificultades surgidas anteriormente independientemente que sean extracontractuales, puedan regirse por una única ley. El art.14 pone límites a ello, con algunas cautelas: o En este supuesto concreto de prevención anterior al daño, para ser posible es necesario que las partes han de desarrollar una actividad comercial (NO particulares). --‐ En el caso de elección posterior como elección anterior, hay un límite: la elección de ley aplicable en responsabilidad por daños no perjudicará los derechos de terceros. En supuestos de daños por responsabilidad extracontractual suelen ser los terceros las compañías de seguros, y al elegir la ley aplicable no puede perjudicarse a dichas compañías, mediante acuerdo entre autor y víctima estableciendo una ley más perjudicial para el tercero. * Acción directa: la víctima puede dirigirse directamente contra la compañía sin tener que demandar primero al responsable: la víctima podrá ejercer la acción directa tanto si está prevista en la ley aplicable en los supuestos de responsabilidad civil como si está prevista en la ley aplicable al contrato de seguros, con el fin de favorecer a la víctima. 1.1. Relación entre el Reglamento 864/2007 y otros textos internacionales: -La relación entre el Reglamento y las normas de los Estados anteriores al Reglamento que regulaban conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales (por ejemplo el art. 10.9 CC)  Hay un primer criterio para la

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aplicabilidad de uno u otro que es por razón de tiempo; el Reglamento se aplica a aquellos daños que sucedan a partir del 11 de enero de 2009, si el daño se ha producido antes, para determinar el Derecho aplicable un juez español aplicaría el 10.9 del CC, un juez francés aplicaría la norma francesa… No obstante, en el caso español, se podrá aplicar el 10.9 del CC frente al Reglamento en todo caso temporal en los años civiles excluidos del reglamento, como por ejemplo los daños a la personalidad. En defecto de Reglamento se aplican las normas de conflicto de leyes de cada Estado anteriores el Reglamento. -Relación entre el Reglamento y otros textos contenidos en disposiciones de la UE: Esto lo regula el art. 27 del Reglamento 864/2007 y sigue el criterio de la lex especialis. “El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.” -Relación entre Reglamento y Convenios internacionales que regulen obligaciones extracontractuales: Esto lo regula el art. 28 del Reglamento. El Reglamento permite, que si los Estados en el pasado suscribieron convenios internacionales que regulaban estas cuestiones, que los convenios internacionales sigan aplicándose. Si se trata de Convenios que fueron celebrados exclusivamente entre Estados miembros, entonces prevalecerá el Reglamento. Eso explica que para dos tipos concretos de daños (accidentes de circulación y causados por productos) hay dos Convenios que siguen siendo aplicables con preferencia a Reglamento en el caso español (Convenio de la Haya del 71 (accidentes) y Convenio de 2 de Oct del 73 de la Haya (productos)). Los dos Convenios recién citados contienen normas de conflicto de leyes, pero hay otros Convenios que contienen en su régimen de derecho material uniforme una regulación detallada y extensa sobre tipos concretos de daños y se refieren a daños de tipo catastrófico, regulando estos daños tan específicos, no regulan conflicto de leyes sino de manera extensa este tipo de daños, estos Convenios junto con los otros dos mencionados siguen siendo aplicables aun después del Reglamento. -Art. 28: “1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. 2. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.” 1.2. Convenios de la Haya de accidentes de tráfico y responsabilidad por productos: -Convenios por accidentes de circulación: Regula la Ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. Contiene únicamente normas de conflicto de leyes para determinar la ley estatal aplicable, pero no regula otros aspectos como la responsabilidad d carácter administrativo o penal. -El precedente del convenio fueron una serie de casos que llevó la jurisprudencia en varios Estados y particularmente algunos casos muy conocidos en la jurisprudencia de otros países como en EEUU, donde se planteaba el siguiente dilema: Tradicionalmente la ley aplicable a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual es la del sitio donde haya sucedido el accidente, pero había casos en los que los Tribunales consideraban que, en atención a las peculiares circunstancias del caso, existía un vínculo más fuerte con ley distinta a la de donde había sucedido el accidente. Y por ello se aprobó este Convenio que dice, respecto a la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico: -Art. 3: Regla general, se aplica la ley aplicable al Estado en que haya sucedido el accidente. Pero no es absoluta, pues a veces se aplicará la Ley del Estado en que esté matriculado el vehículo/s que hayan tenido el accidente. -Art. 4: Si en el accidente participan dos o más vehículos y todos ellos están matriculados en el mismo estado y es distinto al estado donde ocurre el accidente, se aplicará la Ley del estado donde esté matriculados los automóviles accidentados. Hay que tener en cuenta que, incluso en los casos que prevé el artículo 4, lo que dice el art. 7 del Convenio, sea cual fuere la ley aplicable, para valorar la responsabilidad de aquella persona o personas a las que se les imputa la responsabilidad habrá que tener en cuenta las normas de seguridad vial vigentes del Estado en que haya sucedido el accidente. Cuando interviene un solo vehículo, según el artículo 4 y hay una victima, la Ley que regirá la responsabilidad por la víctima será la del estado donde sucede el accidente, pero si la victima reside en un estado distinto al que sucedió el accidente se aplicará la ley del Estado de matriculación. -El art. 11: La ley designada de acuerdo con las normas del convenio se aplican aunque no sea la ley de un estado parte de la UE y ello implica que un juez español que tenga que determinar cual es la ley aplicable a un supuesto de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación, con elementos internacionales, aplicará siempre el convenio de la Haya no el CC. 1.3. Convenio de la Haya del 73; sobre responsabilidad derivada de daños causados por productos: -El art. 1 del Convenio establece: El presente Convenio determinará la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas.

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El presente Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio. -Si la persona a quien se imputa la responsabilidad ha transferido a la víctima el derecho de uso o la propiedad, el Convenio no se aplica. El Convenio hace la presunción de que la relación entre el vendedor o quien le transmite la propiedad del producto a la víctima es contractual y por tanto será la ley aplicable al contrato la que se tendrá que aplicar para determinar la responsabilidad por daños. (*vendido o cualquier puesta a disposición). Siempre que la víctima no tenga una relación directa con quien le ha proporcionado el producto se aplicará el Convenio. -En cuanto a las personas a las que se puede imputar la responsabilidad, el art. 3 del Convenio contempla a fabricantes, y otras personas que intervengan en la distribución de productos (distribuidores….), responsabilidad de cualquier PJ que intervenga en la cadena de fabricación del producto en cuestión, con excepción de la del art.1 párrafo 2 que hemos mencionado (vínculo contractual). -Los arts. 4 a 6 del Convenio establecen la legislación aplicable en cuestión  Aquella Ley que presente mayor vínculo con la situación, con el daño, y se prevé un sistema de agrupación de contactos, en la medida en que en un determinado Estado se den determinadas circunstancias se entiende que ese Estado se aplicará la Ley. El convenio prevé 3 posibilidades: 1. Ley del país donde se haya producido el daño. Si esta Ley fuera al mismo tiempo donde tuviera la residencia la víctima, donde estuviera el establecimiento del responsable o bien donde la víctima hubiera adquirido el producto, se tienen que dar estas circunstancias para que se aplique la Ley del país donde se produce el daño. 2. Ley del país de residencia de la víctima. 3. Se aplique la Ley donde esté ubicado el establecimiento principal del presunto responsable del daño. -A veces la Ley que resultaría aplicable de acuerdo al Convenio puede complicarse en determinadas situaciones. La cláusula de previsibilidad del Convenio está destinada a salvaguardar la situación de los fabricantes, distribuidores… en el sentido siguiente, dice el artículo 7 que no se aplicará la ley de la residencia habitual o del Estado donde se produjo el daño, cuando el fabricante pueda demostrar que no podía preveer razonablemente que sus productos se venderían o bien en el país donde se produzca el daño o donde la víctima tenga la residencia habitual. La carga de la prueba recae sobre el fabricante, distribuidor… -Reglas en cascada, de tal manera que si no se aplica la primera, pasamos a la segunda. Ley del Estado donde se haya producido el daño, residencia de la víctima, residencia de establecimiento… Comprobamos una tras otra si se puede aplicar, si no se puede una, pasamos a la siguiente. -Convenio de aplicación universal, por lo que la ley designada por éste se aplicará sea o no la del Estado parte del Convenio. -Hay que recordar que el Reglamento de Roma II contiene en el art. 5 una responsabilidad por productos, pero prevalecerá el Convenio de la Haya frente al artículo 5 del Reglamento, de acuerdo al art. 28 del Reglamento. Sólo se aplicaría el artículo 5 en aquellos supuestos en que el Convenio de la Haya no sea aplicable. TEMA 9. PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONFLICTO 1. La calificación y el conflicto de calificaciones. -Desde un punto de vista general es un problema común a todas las ramas del derecho. Una determinada situación y hechos qué categoría jurídica les corresponde. -En supuestos de DIPr la cuestión está en que la calificación de esa situación en los distintos sistemas jurídicos que tiene contacto pueden no ser las mismas. Cuál es el sistema jurídico que tomamos como referencia para calificar determinados hechos o situaciones. Particularmente en los conflictos de leyes la calificación tiene sentido para determinar cual será la norma de conflicto aplicable en cada caso. -Los conceptos jurídicos que utilizamos para calificar. Hay una regla general en derecho español, aunque es un principio ampliamente extendido entre las distintos OJ estatales que es que la calificación se hará siempre de acuerdo con la ley de estado cuyos tribunales conozcan del asunto. En derecho español esta regla está recogida en el art. 12.1 del CC. Este principio del 12.1 del CC sufre una excepción muy importante que es los supuestos de calificación autónoma. -Los supuestos de calificación autónoma son: Cuando se aplica, sobre todo, un Convenio internacional o un Reglamento de la UE, es posible que estos textos legales contengan una definición propia de determinados conceptos jurídicos a los efectos de la aplicación del propio texto. Habrá que tener en cuenta el concepto que determine un determinado Reglamento. A los efectos de un convenio, la calificación no puede ser coincidente con la que exista en un determinado Estado. A los efectos de la Haya se entenderá por menor X, por ejemplo… Con este criterio uniforme que incluye el propio convenio lo que se hace es que independientemente de lo que tengan los estados se establece una regla en el sentido de que los menores que pueden verse afectados por este convenio serían los que hayan alcanzado la edad X, la ventaja de esto es que se pretende garantizar una aplicación uniforme del texto. -Cando un Estado se enfrenta a una determinada institución que es desconocida para el propio derecho (Juez español aplicando ley extranjera que prevé figura jurídica que en derecho español no existe)  Se aplica el criterio de la

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equivalencia funcional  Analizar de acuerdo con los parámetros del derecho extranjero esa institución que función cumple y una vez que sabemos esa institución que función cumple, ver si en ESP existe alguna institución equivalente a la que podamos equiparar. -No siempre la jurisprudencia se ha mostrado demasiado predispuesta a intentar salvar una determinada institución constituida en el extranjero, intentando encontrar una figura afín en el derecho español. 2. El reenvío. -La cuestión es que cuando la norma de conflicto de leyes se debe aplicar, la norma de conflicto española nos dice que hay que aplicar derecho extranjero. La pregunta es si se refiere únicamente a disposiciones de derecho material del Estado o también incluye normas de conflicto de leyes, si admitimos la segunda posibilidad, sencillamente permitimos que esas normas de conflicto de leyes, a su vez nos remitan a otra Ley. -La jurisprudencia ha admitido el envío de una norma de conflicto a otra, y esa otra norma de conflicto a una norma de derecho material (reenvío). -En el Dº ESP lo encontramos en el art. 12.2 CC. Los casos más conocidos son en materia de sucesiones. También los encontramos en litigios de divorcios; I.e.: Demanda de divorcio de dos argentinos en ESP, y se plantea que ley se debe aplicar al divorcio, y de acuerdo con la norma, entonces aplicable (porque no había Reglamento CE de divorcio), que era el 107 CC decía: que el divorcio debía regirse por la ley nacional común que nos conducía al derecho argentino, pero no sólo las que se aplican al divorcio, sino también las normas argentinas de conflicto de leyes que decían que el divorcio se regía por la Ley donde los cónyuges hubieran tenido el domicilio común que redirigía al derecho español.  Típico caso de reenvío. -El art. 12.2 CC permite el reenvío que hagan las normas de conflicto de derecho aplicable hacia la Ley española, es decir, se permite únicamente el reenvío de primer grado o retorno, es decir, cuando se produce a favor de la ley española, pero no cuando se produce a favor de ley de otro Estado (por ejemplo el caso anterior, pero que su último domicilio fuese en Italia, y por lo tanto sería de aplicación la ley italiana, pero no se tendría en cuenta y se aplicaría la ley argentina, es decir, nos quedaríamos en la primera ley). No se acepta el reenvío de segundo grado. -La solución del 12.2 se aplicará en defecto de normas especiales (Convenios y Reglamentos CE) que prevean otra cosa. Hay normas en Convenios y Reglamentos que prevén solución distinta en su ámbito de aplicación. Normalmente excluyen el reenvío. Por ejemplo el Reglamento de ley aplicable a operaciones contractuales. 3. La cuestión previa. -Sólo se plantea en algunos casos. Cuando estamos decidiendo sobre un determinado conflicto, sobre una cuestión principal, por ejemplo una sucesión, y en el contexto de esa cuestión aparece como antecedente lógico un problema jurídico diferente de la sucesión, autónomo. Tiene que ser resuelta previamente para poder decidir sobre la cuestión principal. Por ejemplo los derechos sucesorios del cónyuge vivo, si el cónyuge pretende los derechos sucesorios que le reconoce la ley, está claro que para que tenga derecho a ellos tiene que quedar claro que tiene la calidad de cónyuge. -Estamos ante una cuestión que no está específicamente prevista en Derecho español, porque la cuestión previa puede resolverse a partir de norma general del CC que es la encontrada en el 12.6 del CC que está pensada para otras cosas. Podemos interpretar el 12.6 como que los jueces españoles tiene que aplicar las normas de conflictos de leyes del derecho español para cualquier cuestión, por lo que para una cuestión previa el juez español aplicará la norma de conflicto para la materia en cuestión de la cuestión previa no del caso en general. Otro ejemplo serían pensiones de viudedad. 4. La remisión por la norma de conflicto a un sistema plurilegislativo: soluciones convencional y autónoma. -Cuando la norma de conflicto de leyes nos remite a un Estado plurilegislativo, entendiendo por cual un Estado en el que coexisten más de un subsistema en materia de derecho privado. Por ejemplo Estados de tipo federal o cuasi federal, no unitarios desde punto de vista jurídico. -También estarían los Estados plurilegislativos de base personal, aquellos Estados en que coexisten subsistemas en materia de derecho privado, particularmente derecho de familia, sucesiones y donde la aplicación d uno u otro se debe a las circunstancias personales de los ciudadanos. El factor que determina la aplicación es la comunidad religiosa a la que se adhieren las personas (Egipto, Líbano, Marruecos…). -Cuando la norma de conflicto de Leyes se plantea en el sistema español y nos remite a un sistema plurilegislativo. En ese caso, el derecho aplicable se determina de la siguiente manera (imaginemos que se plantea frente a los jueces españoles sucesión de un ciudadano de EEUU, cuál sería la legislación  Art.9.8 del CC (Ley general del causante), pero la Ley de EEUU es plurilegislativa, por lo que no sabemos cual tener en cuenta).). Hay dos posibles soluciones técnicas: 1. Sistema de remisión directa: La norma de conflicto nos remite al derecho de la Ley territorial concreta y por tanto la idea es que se hace la ficción de que esa unidad territorial se trata a esos efectos como si fuera un Estado. 2. Sistema de la remisión indirecta: Tenemos que tener en cuenta las normas que existan en ese Estado para resolver los conflictos de Leyes internos. Esta es la solución que retiene el artículo 12.5 CC. En principio es más respetuoso, y a veces funciona, por ejemplo en el Estado ESP (Art. 14 y ss. del CC). Pero claro hay muchos Estados que no tienen sistema unificado de leyes para resolver conflictos internos, en esos casos se aplicará la ley territorial que presente

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mayor vinculación con el caso (de manera subsidiaria se da respuesta al problema). El art. 12.5 es un caso de laguna legal; la jurisprudencia, sin decirlo expresamente, ha llegado a la resolución de la mayor vinculación. 5. Excepciones a la aplicación del Derecho extranjero: la excepción de orden público. La excepción de fraude a la ley. 5.1. La excepción de orden público: -Nos permite descartar la ley extranjera cuando sea contraria a los principios básicos del derecho propio. -Casos en que, en principio, sería aplicable un derecho extranjero porque así lo dice la norma del conflicto de leyes, pero que finalmente este derecho extranjero no pueda aplicarse por la excepción más habitual  Orden público. -La excepción de orden público constituye un límite a la aplicación del derecho extranjero, esencialmente significa que no podremos aplicar el derecho designado a la norma de conflicto cuando este derecho se oponga a fundamentos jurídicos fundamentales del propio OJ. El orden público siempre debe relacionarse con los principios fundamentales de un determinado sistema jurídico. -En el caso del sistema español esos principios serían: 1. Respeto de los DDFF tal como están recogidos en la CE y Convenios internacionales sobre protección de DDHH. No discriminación -14 CE- se invoca con bastante frecuencia para rechazar la aplicación de leyes extranjeras. -Cuando se habla de una ley extranjera que, en principio sería aplicable, se opone a principios básicos  La excepción de orden público debe aplicarse con cierta cautela, no hay que perder de vista que se debe aplicar sólo en aquellos casos en que realmente se de una vulneración del orden público. Cuando nos planteamos esa excepción no se trata de juzgar en abstracto si las disposiciones del derecho de un Estado son más o menos afortunadas, sino de ver, que resultado produce la aplicación de esas normas en el caso concerniente, y sólo en la medida en que la aplicación de esas normas sea inaceptable, hay que aplicar la excepción. Características: 1. Hay que destacar la excepcionalidad del Orden público, no puede convertirse en un sistema que permita descartar cualquier ley extranjera de forma sistemática por ser distinta de la norma española. Pues está pensada para impedir la aplicación de leyes extranjeras cuando sea claramente incompatible con el sistema jurídico. Por ejemplo: TS respecto a la legítima, 15-11-1996  El TS se posicionó estableciendo que la regulación que el Dº ESP hace de la legítima no es una cuestión de orden público en el sentido que las leyes extranjeras no prevean la legítima o menor medida o distinta que la española serán contrarias al orden público. 2. Carácter relativo en cuanto a los Estados, es decir, se encuentra también fragmentado territorialmente, en el sentido de que, los principios básicos de un sistema jurídico obedecen a un determinado sistema jurídico estatal, y puede que determinado tipo de situaciones que para un Estado son contrarias a su orden público para otro no lo sean y sean plenamente aceptadas. Por ejemplo: Matrimonio poligámico. 3. Elemento de relatividad temporal. El contenido concreto de orden público puede variar a lo largo del tiempo. Ejemplo: España en la época franquista era un estado teocrático (indisolubilidad del matrimonio  Leyes extranjeras que preveían el divorcio eran contrarias a orden público español) en el régimen preconstitucional pasó a ser un Estado laico y se preveía el divorcio. -Hay situaciones en que cabe aplicar la excepción de orden público de manera matizada o atenuada, admitir alguno de sus efectos. Esta doctrina “del orden público atenuado” se la debemos a supuestos de la jurisprudencia francesa en los 60. Situación que ha surgido válidamente en el extranjero, es decir, una situación jurídica creada a la par de un sistema extranjero perfectamente válida, no se trata de reconocer todos los efectos de esa situación, sino que, por razones de equidad, se tengan en cuenta algunos efectos de esa situación (matrimonio poligámico por ejemplo  Señora pueda reclamar alimentos en caso de necesidad a su marido, en matrimonio poligámico). No se reconoce plenamente todos los efectos de la situación, pero sí puede tenerse en cuenta alguno de sus efectos, teniendo en cuenta, muchas veces, situaciones de necesidad, personas que actúan de buena fe… Es un terreno en que hay una gran discrecionalidad judicial. La jurisprudencia ha sido poco dada a flexibilizar la excepción de orden público. 5.2. La excepción de fraude a la ley: -Hay dos situaciones: 1. Hay ST que se plantea como posible motivo para denegar el reconocimiento de una ST extranjera, cuestión de si las partes en el litigio fueron a buscar un foro de conveniencia (Estado donde podrían obtener un resultado que en ESP no habría obtenido), se habla, en estos casos, de fraude a la ley, en la búsqueda fraudulenta de un foro de conveniencia y puede ser una razón para denegar el reconocimiento de la ST extranjera. 2. En un sentido más relacionado con el derecho aplicable. Art. 12.4 CC que dice que “se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto para eludir la norma española”  Alteración intencionada del elemento que configura el punto de conexión de la norma de conflicto para conseguir un determinado resultado que de otra manera no habría podido conseguir. La aplicación del 12.4 CC se requieren dos cosas: a) Que exista esta alteración del elemento que configure la norma de conflicto y b) la voluntad de eludir una determinada ley (no hay fraude si no hay elemento intencional). El 12.4 CC no prevé consecuencia específica para el fraude a la ley internacional, por lo que tenemos que

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acudir al art. 6 “no se impedirá la debida aplicación de la norma que se intentó eludir”, la consecuencia es que se aplicará la norma que se intentó eludir. Recordemos que el animus es imprescindible.

TEMA 10. LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO 1. Imperatividad de la norma de conflicto y tratamiento procesal del Derecho extranjero. -Cuando las normas de conflicto de leyes se aplican en un caso con puntos de contacto con más de un Estado, puede ocurrir, que, dependiendo de las circunstancias del caso, sea de aplicación la ley española o una ley extranjera. El 9.8 CC dice que se aplicará la ley nacionalde un causante en el momento de su muerte. -La norma de conflicto parte de un tratamiento igualitario, pero esto no es del todo cierto, pues este tratamiento se desdibuja cuando tenemos en cuenta el tratamiento procesal del derecho extranjero, porque, respecto al derecho extranjero no rige el iura novit curia y por lo tanto debe ser probado, puede ser objeto de alegación pero no de prueba. -Pero claro la presunción de iura novit curia no se aplica en cuanto al derecho extranjero, y por ello tiene un tratamiento procesal particular, debido a que hay que probarlo. Modelos: -Tenemos un modelo basado en la imposición de la aplicación del derecho extranjero por los jueces  No se puede obligar al juez a conocer derecho extranjero, pero de acuerdo con este Modelo, la idea es que cuando la norma de conflicto dice que hay que aplicar derecho extranjero, el juez tiene, de oficio, el deber de indagar sobre la aplicación del derecho. -Modelo a instancia de parte. Corresponde a la parte interesada alegar y probar el derecho extranjero aplicable. Éste se corresponde más bien con la tradición de los países anglosajones. Y corresponde a la jurisprudencia española, pues ha entendido que corresponde a la parte interesada en su aplicación la carga de alegar y probar el derecho extranjero.  ESP. 2. Alegación del derecho extranjero.- La prueba del derecho extranjero. 2.1. Principios básicos en el Derecho español de alegación y prueba del derecho extranjero: -Tema del cual hay pocas normas que lo regulen y son normas absolutamente lacónicas. Gran parte de las reglas que tenemos son fruto de la creación jurisprudencial. -El punto de partida sería el principio de iura novit curia que se aplica sólo respecto al derecho del propio Estado, por lo que el derecho extranjero tiene que ser objeto de prueba para ser aplicado. -Tradicionalmente la jurisprudencia viene considerando el derecho extranjero con la categoría de hecho, desde un punto de vista jurisprudencial, y por lo tanto corresponde a la parte interesada la carga de alegarlo y probarlo. Dicho esto, también es cierto, que en los últimos años. La carga de la prueba corresponde a la parte interesada. 2.2. Normas legales de referencia: -Hay dos disposiciones básicas: -Art. 12.6 CC: Establece que “los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las Normas de conflicto del derecho español”. Lo que hace esta disposición es establecer el principio de aplicación de oficio de la norma de conflicto. A partir de ahí, podríamos deducir que el sistema español se decanta por la aplicación de oficio del derecho extranjero por parte del juez. Pero esto no es así, porque lo que dice el 281 matiza mucho esta disposición. Nos hemos quedado en un sistema a caballo entre la aplicación de oficio y a instancia de parte. -Art. 281 LEC: Dice que “el derecho extranjero deberá ser probado” es cierto que, a diferencia de lo que se decía anteriormente en el segundo párrafo del 12.6 del CC (hoy derogado) ahora el 281 no dice quién tiene que probar el derecho extranjero pero la mayor parte de la jurisprudencia en virtud del principio de aportación de parte dice que tiene que ser la parte interesada en que se aplique el derecho extranjero. Este artículo también dice que “el juez podrá valerse de los medios de averiguación que estime convenientes para conocer el contenido del derecho extranjero para su aplicabilidad”, así que la idea es que, si bien, corresponde a las partes de probar el derecho extranjero, se faculta al juez para que colaboré con las partes ya que a éstas les puede resultar difícil probar el derecho extranjero. Ahora bien, esta facultad, tal como la interpreta la jurisprudencia, no es una obligación. 2.3. Elementos de evolución reciente en la jurisprudencia: -El TS, tradicionalmente, decía que se tenía que asimilar el derecho extranjero a un hecho, respecto al tratamiento procesal. Hay sentencias más recientes del TS que cambian esta postura, muy claramente, a partir del año 2005-2006 dice, el TS, que aunque el derecho extranjero deba ser objeto de prueba, eso no quiere decir que se asimile sin más a los hechos. El art. 281 de la LEC regula la prueba, y regula de manera separada lo que es la prueba de los hechos y luego la prueba de la costumbre y el derecho extranjero, por lo que, lo que queda claro es que todo tiene que ser objeto de prueba, pero

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eso no quiere decir que tengan que ser lo mismo los hechos y el derecho extranjero, lo que lleva a pensar que el derecho extranjero pueda plantear ciertas especificidades. -De ello deriva que la jurisprudencia, actualmente diga: Estrictamente no existe carga de alegar el derecho extranjero, hay que alegar los hechos y en la medida en que existan, en esos hechos, elementos extranjeros, el juez, de oficio, tiene que ver la ley aplicable con ayuda de las normas de competencia, por lo que, estrictamente hablando la carga ya no existiría. 2.4. Concepto de prueba: -Para delimitar el concepto de la prueba debemos remitirnos al 281 de la LEC que dice que lo que hay que probar es “el contenido y la vigencia del derecho extranjero”. -Debe ser vigente, no en el momento actual, sino en el momento en que se llevo acabo el negocio jurídico o el acto jurídico del caso concreto, en función de las circunstancias concretas. -La jurisprudencia, tradicionalmente, suele exigir mucho más que lo del 281. La jurisprudencia suele exigir no sólo que se pruebe el contenido y la vigencia, sino la interpretación de las normas en el país de origen. La jurisprudencia, tradicionalmente, quería que los textos citados se contextualizaran. Tradicionalmente el TS era realmente estricto con los estándares de prueba alegados, tenía que existir una “certeza absoluta” sobre como interpretar y aplicar el derecho extranjero y esto tenía como consecuencia que el derecho extranjero no llegará aplicarse en muchas situaciones. No obstante, en los últimos 20 o 15 años la jurisprudencia ha flexibilizado los estándares, tan elevados, de prueba porque hay ST que ya no hablan de “certeza absoluta” sino que, por ejemplo, la STS 15-11-1996 dice que para que se considere que el derecho extranjero sea probado únicamente hace falta que el juez “llegue a convencimiento razonable”. 2.5. Medios de prueba del derecho extranjero: -No hay disposición específica (sólo en la aplicación extrajudicial), en el ámbito judicial, que diga cómo probar el derecho extranjero. -En principio, puede utilizarse cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, ahora bien, también es cierto, que si nos fijamos en la tradición jurisprudencial española se destacan dos medios de prueba: -La prueba documental. Según la doctrina del TS, es imprescindible aportar documentos que prueben el derecho extranjero. Raramente se considera probado sin prueba documental. Aquí, cuando el TS se refiere a prueba documental, se refiere a documentos emanados de autoridades o fedatarios a los que se les suponga un conocimiento técnico del derecho extranjero que se pretende probar y por eso se admite que los certificados que emanan de estas autoridades son pruebas válidas. Las autoridades que con mayor frecuencia emiten éstos: En la práctica destacan, sobre todo, las certificaciones consulares, también las certificaciones que ha emitido España de cooperación judicial internacional, otra posibilidad serían las certificaciones notariales, no hay categoría cerrada, lo importante es el tipo de autoridad que se supone que puede tener un tipo de conocimiento del derecho de su país. Solemos estar ante certificaciones breves del texto legal de la norma y si ésta es vigente o no lo es. En muchas ocasiones, estas certificaciones no pueden ir más allá que probar el contenido literal del texto legal, y a veces, la jurisprudencia considera que esto no es suficiente, sobre todo si se plantean problemas jurídicos de cierta entidad. -La prueba pericial. Anteriormente el TS decía que era necesario que ésta acompañara a la prueba documental, pero ahora se ha flexibilizado un poco y hay veces que sólo con la prueba documental puede ser suficiente. La prueba pericial se concreta, de acuerdo a la doctrina del TS, en un informe o dictamen de dos juristasexpertos en el sistema extranjero que se quiera aplicar (normalmente son del país del derecho a probar). Estos dictámenes o informes tiene que ser completos, no limitarse a simples certificaciones, sino que deben informar sobre ese derecho cómo se aplica. Aquí se plantean varias cuestiones; -Ventajas: La ventaja de este tipo de informes es que permiten tener una explicación detallada sobre el contenido y aplicación del derecho extranjero y lo facilitan, otra ventaja es que ese tipo de informes pueden obtenerse de manera rápida. -Inconvenientes: Es un tipo de prueba caro, pues estos informes, sobre todo, en UK o EEUU pueden tener un precio desorbitado, y por tanto la posibilidad de acceder a éstos no está al alcance de todos. También puede suponer un gasto extra la traducción de este informe. El segundo inconveniente es que el dictamen de los juristas extranjeros, al ser éstos, peritos de parte, es decir, personas que con estándares profesionales correctos pero que puede decaer a favor de la parte que lo solicita, la posibilidad de, a través de mecanismos de cooperación internacional, de obtener informe de las autoridades de otro Estado, tiene la desventaja de que tarda más, pero la ventaja de que pueden acabar obteniendo un informe hecho por autoridad del Estado, y por tanto, tienes la ventaja que es un informe con muchas más garantías. -En el seno de los medios de prueba, es importante mencionar que en muchos casos se podrá acceder al contenido del derecho extranjero a través de medios telemáticos y obviamente, no todo lo que se encuentra por Internet es viable, pero es cierto, que hay fuentes que son fidedignas sobre el contenido de la ley extranjera. Es verdad, que la prueba documental, se considera sólo la pública, pero aunque fuera como prueba complementaria, tendría que admitirse la aportación de textos o jurisprudencia de fuentes fiables por medios telemáticos  Esto no ha sido admitido por la jurisprudencia, pero tendría que hacerlo en algún momento. 2.6. Falta de prueba: -Habría dos líneas de jurisprudencia:

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-La tradicional y mayoritaria en el orden civil es la que establece que la consecuencia de falta de prueba es que se aplica en su lugar el derecho español. -La segunda línea jurisprudencial ha sido más bien minoritaria en el orden civil. Durante unos años fue la mayoritaria en el orden laboral. La falta de prueba tenía como consecuencia que se desestimara la demanda. La sala cuarta del TS (orden social). Concretamente hay una conocida STS de la sala cuarta que es un paradigma de esta línea jurisprudencial (22-05-2001). Aquí se podría plantear un problema pues se puede plantear la adecuación de esta doctrina jurisprudencial, pues los Tribunales simplemente se negaban a entrar en el fondo del asunto y eso planteo dudas de si se acomodaba al art. 24 de la CE. Respecto a esto el TC estableció que el hecho de desestimar una demanda por falta de prueba en el derecho extranjero vulneraba el art. 24 de la CE pues no entrar en el fondo por un óbice procesal que no estaba establecido en la Ley no era legítimo. El TC dijo que la conducta suponía una vulneración del art. 24 de la CE y dijo que la doctrina de aplicar el derecho español es más respetuosa con el art. 24 CE. Eso sí, el TC, deja una pequeña puerta abierta, pues no dice que en cualquier caso sea denegación del art. 24 CE, dice que, en principio, la consecuencia debiera ser la aplicación del derecho español, y si, en un caso particular, el órgano judicial estima que debe desestimarse la demanda, tiene que haber un plus de motivación. El TC no dice en qué casos estaría justificado, pero esto puede entenderse para aquellos casos en los que la aplicación del derecho español pueda conducir a resultados no convenientes. 3. La participación del juez en la alegación y prueba del derecho extranjero. -No siempre será fácil poder probar de manera suficiente el derecho extranjero aplicable, por ello en el art. 281 de la LEC se provee la posibilidad de que el juez pueda ayudar a las parte en la tarea de indagar sobre el contenido del derecho extranjero aplicable. Sencillamente se dice que el “juez podrá utilizar los medios de averiguación crea oportunos”, no hay lista cerrada. -Estos medios pueden ser desde solicitar a las partes que completen su composición de prueba, en el juicio ordinario el trámite idóneo sería la audiencia previa, buscar por si mismo el contenido del derecho extranjero en cuestión y sobre todo se debe destacar una posibilidad interesante que está totalmente en manos del juez que es poner en marcha mecanismos que prevén convenios internacionales para informarse sobre el contenido del derecho internacional. En elegir estos convenios la actuación del juez es relevante pues le corresponde a él poner en marcha estos mecanismos. No está de más de todas formas que la parte interesada lo pida. Recordemos que el art. 281 dice “podrá”, es decir, es una facultad, no una obligación. Se le exige un grado mínimo de diligencia a la parte, que aporte la prueba que pueda y entonces puede el juez intentar completar la prueba. Es importante lo de obrar con la diligencia debida (Caso mujer Armenia, traductores jurados…). -Un medio particularmente interesante cuando el juez decide complementar la actividad probatoria de las partes son los Convenios. 4. Convenios para facilitar la información sobre el derecho extranjero. -Convenios internacionales que prevé mecanismos de información que permiten a un juez plantear una consulta a la autoridad competente del otro Estado para que le informe sobre el contenido del derecho en una u otra cuestión. Permite obtener informe de autoridad pública de otro Estado (garantías de imparcialidad) que diga cómo se interpreta el derecho del otro Estado. -Hay disposiciones en Convenios bilaterales que facilitan la cooperación judicial. Hay un Convenio de Montevideo entre ESP y estados Iberoamericanos. Convenio de Londres: -El texto más significativo en derecho ESP sería el Convenio de Londres de 7-06-1968, este Convenio actualmente tiene 40 estados parte. Prevé que se puedan emitir consultas cuando un juez de un Estado conociendo de un litigo y se planté dudas sobre el derecho del otro Estado y éste sea parte del Convenio de Londres, emitir una consulta a las autoridades del Estado que emitirán un informe suficiente y completo que sea imparcial en el que se den todos los elementos relevantes e incluso incorporar elementos legales y jurisprudenciales. -Cada Estado tiene que designar autoridad competente (ESP-Ministerio de justicia) para recibir las dudas y emitir los informes. -Si se plantea la necesidad de aplicar un derecho extranjero de un Estado parte del Convenio, el Juez puede emitir una petición de consulta que hace de intermediario el ministerio de justicia a la autoridad competente de otro Estado que debe contestar en el plazo razonable, hay que pensar que no todos los Estados tienen los mismos medios (calidad, celeridad…). -La principal ventaja es que permite tener un informe hecho por una autoridad pública (garantías imparcialidad). 5. La aplicación del derecho extranjero por autoridades no judiciales. -En la legislación específica sobre agente notarial y registros, hay normas al respecto de esa cuestión y antes de esas normas hay que volver de nuevo a la norma general, es decir, el 12.6 CC ( tribunales y autoridades aplicarán las normas de conflicto del derecho español), está legitimando junto a la autoridad judicial a otro tipo de autoridades. -La principal diferencia entre aplicación judicial y extrajudicial, en principio, el mecanismo de prueba de la aplicación judicial valdría para la extrajudicial, normalmente debería probarse el derecho extranjero ante la autoridad

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extrajudicial, lo que ocurre es que la legislación específica suele prever que en el caso de la aplicación extrajudicial la prueba del derecho extranjero pueda dispensarse si el encargado del registro, bajo su responsabilidad, afirma que conoce el derecho extranjero aplicable. Sin embargo en el ámbito judicial no, siempre deberá ser probado. -Cuando un notario tiene que aplicar derecho extranjero también el Reglamento notarial admite que si el notario declara que pueda conocer el derecho extranjero suficientemente ello pueda dispensar de su prueba, pero esta posibilidad en una serie de resoluciones recientes se ha puesto en tela de juicio  “Una simple afirmación del notario, sin el más mínimo elemento de prueba aplicable no es suficiente”. -Hay dos puntos clave: -La manifestación de conocimiento de derecho extranjero por el notario tiene que apoyarse en algún elemento probatorio. -El registrador no está vinculado por lo decidido por el notario. -Falta de prueba del derecho extranjero en contexto registral: En el contexto registral la consecuencia de la falta de prueba es que se deniega la inscripción. Se extiende a los demás registros públicos (registro civil, mercantil…).

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