\"Sobre los abogados en las Indias. De su régimen jurídico y su carrera en la toga\" (2015)

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Sobre los abogados en las Indias. De su régimen jurídico y su carrera en la toga Javier Barrientos Grandon Académico de número de la Academia Chilena de la Historia Investigador Ramón y Cajal, Universidad Autónoma de Madrid

SUMARIO: Introducción. I. LOS COMIENZOS DE LA ABOGACÍA EN LAS INDIAS: DE LA PROHIBICIÓN DE ABOGAR Y PROCURAR. II. EL ESTABLECIMIENTO DE REALES AUDIENCIAS Y LA DISCIPLINA DE LOS ABOGADOS EN INDIAS. III. LA EXIGENCIA DEL GRADO DE BACHILLER Y LOS ESTUDIOS JURÍDICOS EN INDIAS. IV. LA EXIGENCIA DE INSTRUCCIÓN PRÁCTICA. V. EL EXAMEN DE ABOGADO. VI. JURAMENTO, MATRÍCULA Y TÍTULO. VII. DISCIPLINA DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN INDIAS. VIII. LOS ABOGADOS DE INDIAS Y LA CARRERA DE LA TOGA. 1. De la inhabilidad de los indianos para los estudios y la toga. 2. De la defensa de los naturales y graduados indianos.

Introducción La disciplina de la abogacía en las Indias, sin perjuicio de las naturales peculiaridades derivadas del propio Nuevo Mundo, no es muy diferente de la de los restantes reinos de la monarquía y, en general, debe situársela en el más amplio contexto de la cultura del derecho común. En los párrafos que siguen se describirá, en líneas generales, cuál fue el régimen jurídico al que quedaron sujetos los abogados en las Indias, y se procurará, además, de ofrecer su caracterización general, entregar laguna información sobre aspectos concretos de diversos territorios americanos. Uno de los ámbitos en los que se proyectó la importancia de los letrados en el Nuevo Mundo fue el de una de las carreras que podían seguir, en concreto, la de los oficios togados en las audiencias americanas. Esta «carrera», a la que se llegaba por el paso imprescindible de los «méritos» fue una de las vías que permitió a los letrados consolidarse en los sectores dirigentes de las sociedades indianas, y ello explica el que en un último apartado se entreguen algunas indicaciones sobre esta materia.

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I. LOS COMIENZOS DE LA ABOGACÍA EN LAS INDIAS: DE LA PROHIBICIÓN DE ABOGAR Y PROCURAR A mediados del siglo XVII escribía el docto obispo de Santiago de Chile fray Gaspar de Villarroel (1587-1665) que: «No se temieron en las Indias los Oidores, sino los Abogados. Ay tierras donde sobra la salud en faltando los Medicos, y las medicinas» (1). A tal prohibición se había referido ya en el siglo XVI el cronista Antonio de Herrera, cuando en la primera de sus Décadas había advertido, a propósito de las discusiones que había generado la residencia de Nicolás de Ovando, que el Rey Católico había mandado: «[A] los Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, que por haverse sabido, que de haver pasado Abogados a la Española, se havian recrecido muchos Pleitos, i diferencias, que para adelante no dexasen pasar ninguno: i que aquella Orden tuvieran por vedamiento» (2). La frase de fray Gaspar de Villarroel, no exenta de su siempre fina ironía, no era más que el reflejo de uno de los tópicos al que solían recurrir los autores que juzgaban críticamente la labor de los abogados. No poco había contribuido a su afincamiento en la cultura de los siglos XVI a XVIII un pasaje del proemio del Res rustica de Columella: nam sine ludicris artibus atque etiam sine causidicis olim satis felices fuerunt futuraeque sunt urbes. La decisión de Fernando el Católico expresamente se había fundado en aquella creencia cultural. En efecto, el monarca, en virtud de un capítulo de la real cédula que había dirigido a los oficiales de la Casa de la Contratación desde Valladolid el 14 de noviembre de 1509, les había comunicado que: «Ansi mesmo, porque Yo e seydo ynformado, que a cabsa de aber pasado a las dichas Indias algunos letrados abogados, an subcedido en ellas munchos pleytos e dyferencias, Yo vos Mando, que de aquí adelante no dexeys nin consyntais pasar a las dichas Indias nengund letrado abogado sin Nuestra lycencia e especial Mandado, que si necesario es, por esta presente Carta lo vedamos e prohibimos» (3). En verdad, no se trataba de una prohibición absoluta, pues se consentía el paso de los abogados a las Indias, pero previa licencia real. Con ella o sin ella, consta que ya en el segundo decenio del siglo XVI actuaban varios abogados en la isla Fernandina, y que sus operaciones no eran bien vistas por los  (1) G. de Villarroel, Gobierno Eclesiástico-Pacífico, y unión de los dos cuchillos Pontificio, y Regio, II, Oficina de Antonio Marín, Madrid, 1738, Part. II, quest. XI, artículo I, n. 3, fol. 3.  (2)  A. de Herrera, Historia general de los hechos de los castellanos en las Islas i Tierra Firme del Mar Océano, I, Imprenta Real, Madrid, 1726, década I, lib. I, cap. X, fol. 191.  (3)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía, sacados de los Archivos del Reyno y muy especialmente del de Indias, XXXI, Imprenta de Manuel G. Hernández, Madrid, 1879, p. 509.

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conquistadores, quienes compartían esa ya clásica concepción acerca de la falta de necesidad de abogados para que existiera justicia, y de cómo el nacimiento de discordias y de pleitos era una consecuencia de que los hubiera. Así, hacia 1515 Pánfilo de Narváez y Antonio Velázquez representaban desde aquella isla, y en nombre de ella, al monarca que: «[L]os letrados que en ella avia, procuraban e tenian maneras para que se moviesen pleytos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos e otros a otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía e procura de los dichos pleitos» (4), y le suplicaban que mandase: «[Q]ue en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores que abogasen por que haciendose asi, la dicha isla e vecinos della estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego» (5). Al cabo de pocos años, hacia 1520, Gonzalo de Guzmán, procurador de la misma isla Fernandina, reiteraba esas mismas quejas, y añadía que los abogados consumían el patrimonio de los vecinos y moradores de la isla, y les divertían de sus principales ocupaciones: «[A] cabsa de aver en la dha isla muchos procuradores et abogados a havido y ay en ella muchos pleitos et questiones e los vezinos y moradores biven en necesidad y estan muy gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimiento dellos […] los dhos vezinos dexan de bevir quieta et pacificamente de buscar sus vidas como lo devian hazer» (6). Por todo ello le suplicaba y pedía por merced: «Mandar de aquí adelante en la dha isla no oviese los dhos procuradores et abogados, por que en no los aver cesaria y evitaria todos los dhos daños et otros que prodrian rrecrescer como por experiencia se ha visto» (7). Esa misma opinión acerca de los males que se derivaban de la presencia de abogados y procuradores se instaló entre los primeros conquistadores y pobladores de la ciudad de Méjico. En 1522, Alonso de Ávila y Antonio de Quiñones, pasaban a los reinos de España como procuradores de la Nueva España y de Cortés, y entre las peticiones que los vecinos le encomendaron que hicieran al monarca, según Díaz del Castillo: «[L]e suplicamos que no enviase Letrados, porque en entrando en la tierra la pondrian en revuelta con sus libros, e habria pleytos y disensiones» (8). Durante el segundo y tercer decenio del siglo XVI la corona compartía el juicio de los conquistadores de las Indias, y fue particularmente receptiva  (4) Archivo General de Indias (En adelante Agi.), Indiferente General, 419, l. 6, fol. 592r.  (5) Ibídem.  (6)  Agi. Indiferente General, 420, l. 8, fol. 316v-317r.  (7) Ídem., fol. 317r.  (8) B. Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, III, Librería de Rosa, París, 1837, cap. CLIX, p. 339.

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a sus súplicas en cuanto a no permitir la actuación de los letrados en la isla Fernandina, o a limitarla estrechísimamente. Así ante las peticiones de los ya citados Narváez y Velázquez, la reina doña Juana y su hijo don Carlos, por real cédula fechada en Madrid el 21 de diciembre de 1516, decidieron: «[Q] ue agora ny de aquí adelante en que nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla fernandina haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleytos ny cabsas que en ella ay e oviere, e nasciere, salvo si no fuere en cabsas criminales» (9). La misma línea se siguió ante las súplicas del referido Guzmán, pues, por real cédula fechada en Burgos el 6 de septiembre de 1521, se comunicaba al gobernador de la isla Fernandina que: «[M] ando y defiendo que de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere no pueda aver ni aya en la dha isla fernandina nyngunas causas de qualesquier pleitos que sean agora esten començados o no, so pena de perdimiento de bienes para la nuestra camara e fisco en los quales desde agora les condenamos et avemos por condenados a cada uno que lo contrario fiziere» (10). Una decisión semejante se adoptó respecto de la Nueva España, pues se expidió una real cédula, poco antes de agosto de 1526, para que no hubiera en dicha tierra letrados ni procuradores. Así lo recordaba el cabildo de la ciudad de Méjico cuando en su sesión de 18 de agosto de 1526 su procurador Francisco Rodriguez representaba que: «[E]n esta Cibdad se pregonó una cedula de su magestad para que no oviesen en esta tierra letrados ni procuradores so cierta pena» (11), pero, a pesar de ello: «Aunque al presente se guardo e no se permitieron los dichos letrados ni procuradores despues aca como el fator Gonzalo de Salazar tuvo la Gobernacion de esta nueva España porque le parecio o por algunas cabsas que a ello le movieron dio lugar que abogasen los dichos letrados e procurasen los procuradores en lo qual esta Cibdad e los vecinos e moradores de ella reciben agravio e daño porque a cabsa de los dichos letrados e procuradores se levantan muchos mas pleitos e diferencias» (12). Por ello pedía al justicia mayor, Marcos de Aguilar: «[Q] ue la dicha cedula de su magestad se guarde e cumpla segund que su magestad lo manda e sy necesario es la mande tornar de nuevo a pregonar», y así se dispuso: «[Q]ue la dicha cedula se guarde e cumpla e se torne de nuevo a mandar pregonar para que los letrados no aboguen ni aconsejen so pena que por la primera vez quinientos pesos de oro para la camara e fisco de su  (9)  Agi. Indiferente General, 419, l. 6, fol. 592r  (10)  Agi. Indiferente General, 420, l. 8, fol. 317r.  (11)  Traduccion paleografica del Primer Libro de Actas de Cabildo de la Ciudad de México. Publicadas por acuerdo de fecha 27 de diciembre de 1870, Imprenta y Litografía del Colegio del Tecpam de Santiago, México, 1871, p. 91.  (12) Ibídem.

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magestad e por la segunda mill pesos de oro aplicados en la misma forma e privados perpetuamente del oficio de abogacia, e por la tercera que pierdan todos sus bienes e salgan desterrados de esta nueva España perpetuamente» (13). A pesar de este nuevo pregón y de las severas penas que se imponían a los letrados que abogaran, no debió tener cumplido efecto la citada real cédula, pues los señores del cabildo de la misma ciudad de Méjico, en su sesión del viernes 17 de mayo de 1527: «[H]ordenaron e mandaron que de aquí adelante ningun letrado ny procurador sea osado de procurar ni abogar en esta dicha Cibdad direte ni indirete en publico ny en secreto ny den favor ni ayuda ny consejo por escripto en ningund pleito a ninguna persona, so las penas que sobre ello estan puestas e pregonadas» (14). Esa misma concepción se mantuvo respecto de los territorios de nueva conquista y población a lo largo del tercer y cuarto decenio del dicho siglo XVI, pues respecto de ellos se mantenía la visión de los abogados como causantes de pleitos y disensiones entre los vecinos y moradores. Así lo dejaba ver una real cédula fechada en Madrid el 20 de mayo de 1530, en la que se decía que: «[S]omos ynformados y por yspiriencia ha parescido que de aver letrados et procuradores en las tierras que nuevamente se conquistan e pueblan se siguen en ellas muchos pleitos y debates» (15). Por ello la misma real cédula concedía a Diego de Ordaz, a quien se había encomendado la conquista y población del río Marañón, que, como lo había suplicado: «[A]gora e de aquy adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere no aya en la dicha tierra los dichos letrados ny procuradores que usen en ella de los dichos oficios, so pena de la nuestra merced». En el año anterior, y por la mismas razones y a petición de Francisco Pizarro, una real cédula de la reina doña Juana fechada en Toledo el 26 de julio de 1529, había mandado que en la provincia de Túmbez no hubiera letrados ni procuradores que usaren de sus oficios (16), y cuatro años más tarde, por real cédula fechada en Valladolid el 19 de julio de 1534, se disponía que no se consintieran letrados ni procuradores en la gobernación que se había encomendado a Simón de Alcazaba (17). Aquella generalizada opinión de los primeros pobladores de las Indias acerca de la ninguna necesidad de abogados para que existiera justicia, y del nacimiento de pleitos como una consecuencia de que los hubiera, ten (13) Ídem., pp. 91-92.  (14) Ídem., p. 121.  (15)  Agi. Indiferente General, 416, l. 3, fol. 24v.  (16)  Agi. Lima, 565, l. 1, fol. 44v.  (17)  Agi. Chile, 165, l. 3, fol. 49v-50r.

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dió a cambiar muy rápidamente, y con ello también la política de la Corona en esta materia. Con todo, consta que, al menos, desde la cuarta década del siglo XVI se concedieron licencias a ciertos letrados para que pudieran pasar a territorios en los cuales aún no se habían establecido reales audiencias, por ejemplo, por real cédula fechada en Valladolid el 8 de octubre de 1536, se otorgaba licencia al licenciado Alemán para que pudiera abogar en las provincias del Perú y Tierra Firme, a pesar de cualquier probición que bubiera sobre ello (18). El descubrimiento de las islas y tierra firme del Mar Océano generó un escenario en el que, durante décadas, el derecho se constituyó en el cristal a través del cual se observaron las nuevas realidades y en el lenguaje que se utilizó para describirlas. En ese contexto, el inicial asentamiento castellano en La Española y luego en el continente americano dio origen a una creciente cantidad de pleitos en los que se vieron envueltos los primeros pobladores hispanos del Nuevo Mundo. Si bien tales pleitos constituían, por una parte, una ocasión más para generar alteraciones y disensiones en las incipientes sociedades indianas y, por otra, contribuían a embarazar los esfuerzos de la Corona por asentar su jurisdicción en el Nuevo Mundo, el que en ellos no intervinieran letrados en defensa de los intereses de los pobladores daba pie, igualmente, a que en muchas ocasiones perdieran sus bienes o no pudieran defender adecuadamente su derecho. De esto último derivó el que, ya a fines de la tercera década del siglo XVI, los conquistadores y pobladores de la Nueva España solicitaran a los reyes la autorización para que los letrados abogaran en ella. Estas súplicas condujeron a que la Corona modificara su inicial posición respecto de los abogados en el Nuevo Mundo. El 5 de abril de 1528 el rey emperador despachaba unas Instrucciones a Nuño de Guzmán para la Real Audiencia de Méjico. En ellas quedaba patente aquella tensión que existía entre aquellos males que se estimaba que generaban las actuaciones de los abogados a los conquistadores y vecinos y aquellos otros que se seguían de no haberlos: «[P]or parte de los Conquistadores y pobladores de la dicha tierra, nos ha seydo fecha relacion, que de aver en ella letrados y procuradores se siguen muchos males: porque se ocupan en pleytos y diferencias que tienen unos con otros, lo qual cessaria no los aviendo: pero que de no los aver nacen otros inconvenientes, y es que muchos dexan perder sus causas, por no saber pedir ni defender su justicia» (19). Estos últimos habían pesado más en el ánimo de los conquistadores y po (18)  Agi. Lima, 565, l. 2, fol. 194r.  (19) V. de Puga, Provisiones, cedulas e instrucciones para el gobierno de la Nueva España (edición facsimilar), III, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1945, fol. 25r.

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bladores, que suplicaron al monarca y le pidieron por merced que: «Diesse licencia, para que uviesse los dichos letrados y procuradores, con tanto que luego como començaren a abogar y entender en los negocios y causas, que les encomendaren juren, que si supieren que sus partes no tienen justicia no les ayudaran mas ni pediran terminos a fin de dilatar, y que los abogados firmen en los escritos que hizieren» (20). En atención a ello, don Carlos instruía a Guzmán que: «[P]rovereys en ello, como vierdes, que mas convenga para que en los pleytos no aya dilacion, y las partes alcançen justicia» (21). La Instrucción anterior debe contextualizarse, además, en la decisión que por la misma época adoptó la Corona en orden a establecer reales audiencias en La Española y Méjico, pues la instalación de una institución, cuyos oficios encarnaban la jurirdicción real en la persona de sus oidores, que eran letrados, implicaba, como una necesaria consecuencia, la actuación de abogados en sus estrados. II. EL ESTABLECIMIENTO DE REALES AUDIENCIAS Y LA DISCIPLINA DE LOS ABOGADOS EN INDIAS Aunque el rey Católico había dispuesto el 5 de octubre de 1511 que se establecieran unos «jueces de la audiencia y juzgado» que había de residir en las Indias, y con la misma fechada despachado unas Ordenanzas a instrucciones para este «Juzgado e Audiencia que está e reside en las Indias», nada especial se prescribió en relación con los abogados. Aunque es muy probable que su establecimiento y actuaciones, aunque inestables durante el virreinato de Diego Colón, se vinculara a la presencia y actividades de aquellos letrados en La Epañola a quienes, desde 1515 en adelante, se comenzó a culpar del nacimiento de pleitos y diferencias entre los pobladores (22). Desde la tercera década del siglo XVI se afincó la política de la Corona en cuanto a ordenar el establecimiento de audiencias y chancillerías en el Nuevo Mundo. En la medida en que ellas se instalaron en diversas ciudades, se produjo, también, el asentamiento de los abogados en las Indias, y con ello el abandono de las iniciales restricciones a su presencia y actuación en el Nuevo Mundo. Por real provisión fechada en Granada el 14 de septiembre de 1526 se mandaba establecer una Audiencia e Chancillería en La Española, y por real  (20) Ibídem.  (21) Ibídem.  (22) Sobre estos jueces vide A. García Méndez, Los jueces de apelación de La Española y su residencia 1511-1519, Santo Domingo, 1980.

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cédulas de 29 de noviembre y de 13 de diciembre de 1527 se disponía la fundación de otra en Méjico. En la década siguiente, el 21 de febrero de 1538, se dispuso la instalación de otra audiencia y chancillería en Tierra Firme y, aunque suprimida por las Leyes Nuevas de 1542, Panamá volvió a contar con audiencia cuando en 1563 se trasladó ahí la de Los Confines, que las mismas Leyes Nuevas habían mandado poner «en los confines de guattimala y nicaragua». En la ciudad de Los Reyes, las dichas Leyes Nuevas habían mandado erigir otra audiencia y chancillería; en la Nueva Galicia fue una real cédula de 21 de mayo de 1547 la que dispuso la creación de otra, con sede en Compostela, y trasladada en 1560 a Guadalajara; y en aquel mismo año de 1547, otra real cédula de 21 de mayo, dispuso la fundación de una audiencia y chancillería en Santa Fe del Nuevo Reino de Granada. En marzo de 1555 se erigió la Real Audiencia de Charcas; por real provisión de 29 de agosto de 1563 se estableció otra en San Francisco de Quito; por real cédula de 25 de agosto de 1567 se puso audiencia en Concepción en el reino de Chile y, aunque suprimida en 1573, se mandaría erigir otra en Santiago de Chile en 1606; y en Manila se había mandado establecer una audiencia el 25 de mayo de 1583, suprimida en 1590, fue restablecida el 23 de junio de 1598. Así, a fines, del reinado de don Felipe II las audiencias y chancillerías reales se habían consolidado en casi todos los territorios indianos de la monarquía. Durante el siglo XVII, por real cédula de 6 de abril de 1661, se mandó poner audiencia y chancillería real en Buenos Aires y, suprimida en 1671, sólo volvería a tenerla cuando así lo dispuso una real cédula de 14 de abril de 1783. En este siglo XVIII se verificó, también, la instalación de las ultimas audiencias reales en el Nuevo Mundo: la de Caracas, mandada erigir por real cédula de 6 de julio de 1786, y la de El Cuzco cuya creación se ordenó por real cédula de 3 de mayo de 1787. A las audiencias y chancillerías reales de las Indias se las dotó de Ordenanzas y, desde las primeras que se dieron para las de Méjico y La Española, todas ellas contenían una serie de capítulos dedicados, específicamente, a fijar una cierta disciplina para los abogados que habían de actuar en sus distritos. Hay una primera serie de Ordenanzas, a las que se acostumbre llamar «antiguas», y que son las despachadas para la Real Audiencia de Méjico por real provisión de 29 de septiembre de 1527 y comunicadas por real cédula de 20 de abril del año siguiente, que fueron extendidas a la Audiencia de Santo Domingo por real cédula de 14 de junio de 1528, a la de Tierra Firme por real cédula 26 de febrero de 1528, a la de Los Confines por real cédula de 7 de julio de 1550, y a la de Nueva Galicia por real cédula de 13 de enero de 1548. El texto de las Ordenanzas de Méjico de 1528, fue retocado por real cédula de 12 de julio de 1530, y las Leyes Nuevas de 1542

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complementaron en algunos capítulos a todas la Ordenanzas existentes hasta ese momento (23). Una segunda serie de Ordenanzas es la que se suelen denominar «nuevas». Su matriz son las que se expidieron desde Monzón el 4 de octubre de 1563 para la Real Audiencia de Charcas, y con la misma fecha enviadas a la de San Francisco de Quito. Fueron extendidas a la de Concepción por real cédula de 18 de mayo de 1565, a la de Lima por real cédula de 17 de agosto de 1565, a la de Santa Fe por real cédula de 12 de agosto de 1568, a la de Guadalajara por real cédula de 11 de junio de 1572, a la de Manila por real cédula de 5 de mayo de 1583, retocadas cuando volvió a erigirse audiencia en Manila por real cédula de 25 de mayo de 1596, y con leves variantes a la de Santiago de Chile por real cédula de 17 de febrero de 1609, y a la de Buenos Aires por real cédula de 2 de noviembre de 1661 (24). Finalmente, en la práctica para las audiencias creadas durante el siglo XVIII la base de sus Ordenanzas fueron las ya citadas «nuevas» de 1563 con sus modificaciones posteriores. En efecto, aunque la de Buenos Aires recibió el encargo de formar sus propias Ordenanzas, y lo hizo sobre la base de las de 1563, ellas no fueron aprobadas, y en los hechos se rigió por ellas; la de Caracas formó también sus propias Ordenanzas, aprobado provisionalmente por la mima audiencia en 1805, pero rechazadas por el Consejo de Indias, y tardíamente, en 1821, el tribunal formaría unas nuevas Ordenanzas; y la del Cuzco contó con unas Ordenanzas elaboradas por el oidor Pedro Antonio de Cernadas y Bermúdez de Castro que, basadas en las «nuevas» de 1563, fueron aprobadas por el virrey en 1789 (25). Sin perjuicio de lo anterior, las Ordenanzas «nuevas» de 1563, que contenían un título de veinticinco capítulos dedicado a los «Abogados», constituyeron la base del título XXIV «De los abogados de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias» del libro II de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, pues de sus veintiocho leyes, veinticinco procedían de las Ordenanzas de 1563. De ahí que la disciplina general a que quedaron sujetos los abogados de las Indias se consolidó en el texto recopilado en 1680, y ello le garantizó su aún mayor difusión y mantenimiento hasta que sus disposiciones fueron substituidas por las legislaciones propias de los estados americanos sucesores de la monarquía.  (23) El texto de estas Ordenanzas en J. Sánchez-Arcilla Bernal, Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821), Dykinson, Madrid, 1992.  (24) Ibídem.  (25) Ibídem.

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La reglas que sobre los abogados se incluyeron en las Ordenanzas de 1563 y que, más tarde fueron recibidas en la Recopilación de 1680, procedían directamente de los capítulos que el virrey de Méjico Antonio de Mendoza aprobó el 22 de marzo 1548 en sus Ordenanzas y compilación de leyes, y que con leves variantes se extendieron en 1552 a la Real Audiencia de la ciudad de Los Reyes en el Perú. A su vez, la mayoría de estos capítulos tenían sus precedentes en las reglas castellanas que tocaban a los abogados, por ejemplo, en algunas de las leyes aprobadas en las Cortes de Toledo de 1480 (26). La disciplina básica sobre los abogados consolidada en la Recopilación de Indias de 1680, que ha de ser tenida como la de general aplicación en el Nuevo Mundo, fue complementada por algunas decisiones de las propias audiencias, en relación con los letrados que abogaban ante ellas. Tales decisiones, normalmente contenidas en autos acordados, constituyen unos claros ejemplos de disposiciones particulares del derecho municipal de las Indias, y a través de las cuales es posible conocer peculiaridades locales del ejercicio de la abogacía en los distintos territorios americanos. En los párrafos que siguen se describirá brevemente ese régimen general al que quedaron sujetos los abogados de Indias, con la indicación de algunas de sus particularidades locales o de sus variaciones en el tiempo (27). III. LA EXIGENCIA DEL GRADO DE BACHILLER Y LOS ESTUDIOS JURÍDICOS EN INDIAS La exigencia del grado de bachiller para ser recibido de abogado se hallaba consolidada en la cultura del derecho común y, en cuanto tal, era la práctica generalizada en Castilla, de ahí que se extensión a las Indias no sea más que una consecuencia de la propia ampliación del campo operativo de la cultura del ius commune al Nuevo Mundo. Esa necesaria graduación en derecho había sido declarada en las Ordenanzas del virrey Mendoza de 1548. De ahí había pasado al capítulo 216 de las Ordenanzas de 1563 en su texto de Charcas y de ahí a la Recopilación de Indias (2, 24, 2). En tales disposiciones se presuponía el grado de bachi (26) Sobre este Ordenamiento y, en general sobre los abogados en Castilla, vide Mª P. Alonso Romero y C. Garriga Acosta, El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (siglos XIII-XVIII), Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2013, en concreto, pp. 170-174.  (27) Una descripción de los capítulos de las Ordenanzas «antiguas» y «nuevas» de audiencias indianas en lo tocante a los abogados puede verse en J. Mª Ortuño Sánchez-Pedreño, «Principios inspiradores de la actividad de los abogados en Indias en el siglo XVI», en Anales de Derecho. Universidad de Murcia, 14, Murcia, 1996, pp. 177-195.

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ller para poder presentarse a examen de abogado, y en el mismo sentido se pronunciaban algunos autos acordados de las audiencias indianas. Así, por ejemplo, el de la Real Audiencia de Méjico de 6 de junio de 1604: «Que ningún Letrado se admita a examen de Abogado, sin que después de graduado de Bachiller […]» (28), y el capítulo primero del auto acordado de la Real Audiencia de Santiago de Chile de 26 de marzo de 1778: «Primeramente que la Persona que pretenda seguir la carrera de Abogado concluidos sus estudios y obtenido el grado de Bachiller se ha de presentar en esta R.l Audiencia, con certificación expecifica y authorizada en publica forma probante del precitado grado con expresion de Matriculas, Cursos y Examenes pidiendo ser recivido a la practica en el referido oficio de Abogado» (29). Como lógico corolario de la exigencia de graduación en letras para poder actuar como abogado, desde muy temprano se procuró combatir la práctica habitual de que no letrados presentaran peticiones ante las audiencias u otros jueces. El virrey Antonio de Mendoza, en sus Ordenanzas mejicanas de 1548 y en las peruanas de 1552, había expresamente mandado: «[Q]ue las otras personas que no fueren graduados, no hagan peticiones algunas de los pleitos y procesos, agora sea de peticion nueva o sobre los autos de lo procesado, o requerimiento o suplicacion o de otra cualquier manera, para que se presente en la Audiencia ni ante otros jueces algunos; y si se presentaren las tales peticiones, que no sean recebidas, y los que la hicieren y presentaren sean punidos segund el arbitrio del juez ante quien la causa pendiere, salvo si el dueño del negocio hiciere peticion en su causa propia» (30). Este capítulo de las Ordenanzas de Mendoza pasó a las «nuevas» de audiencias de 1563, y de ahí a la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680 (2, 24, 1). Los primeros abogados que actuaron en las Indias habían obtenido su formación en las universidades hispanas y, aunque no existen estudios sobre la materia, su número fue relativamente reducido. Con todo, el establecimiento de audiencias reales en las principales ciudades del Nuevo Mundo operó, desde la tercera década del siglo XVI, como un poderoso incentivo para que los letrados hispanos se trasladaran a las Indias y ejercieran sus oficios en estos nuevos territorios de la monarquía.  (28)  J. F. Montemayor de Cuenca, Recopilacion sumaria de algunos autos acordados de la Real Audiencia y Chancillería de la Nueva España, que reside en la Ciudad de México, por Felipe de Zúñiga y Ontiveros, México, 1787, fol. 1.  (29) Archivo Nacional Histórico de Chile (En adelante Anhch.), Real Audiencia, 3.137, fol. 198v-199r; Anhch. Antiguo, 3, fol. 295v.  (30)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía, sacados de los Archivos del Reyno y muy especialmente del de Indias, VIII, Imprenta de Frías y Compañía, Madrid, 1867, p. 77.

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Si el reinado de don Felipe II había supuesto la consolidación de la política de creación de audiencias reales, y con ello, la eliminación de las restricciones para que los abogados pasaran al Nuevo Mundo y ejercieran sus oficios, también supuso, como elemento decisivo para el asentamiento de la cultura letrada en Indias, la creación de universidades y, con ellas, de sus facultades de cánones y leyes, en las que podía obtenerse aquel grado de bachiller que era imprescindible para optar a recibirse de abogado en las audiencias indianas. En la ciudad de Los Reyes, reinos del Perú, por real provisión fechada el 12 de mayo de 1551 se creó una Universidad, que bajo la advocación de San Marcos subsiste hasta el presente; en la ciudad de Méjico se erigió la Universidad por real cédula fechada en Toro el 21 de septiembre de 1551; en Chuquisaca se erigió la Universidad, de San Francisco Javier, el 27 de marzo de 1624, si bien solo desde 1681 comenzó a expedir grados en leyes; en Manila, el Colegio de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, que funcionaba desde 1611, fue erigido en Universidad por el papa Inocencio X el 20 de noviembre de 1645; en Guatemala, por real cédula fechada en Madrid el 31 de enero de 1676 se erigió la que más tarde sería la Real y Pontificia Universidad de Carlos; en Caracas fue establecida la universidad por real cédula fechada en Lerma el 22 de diciembre de 1721; en Santiago de Chile se estableció la universidad, bajo el nombre de Real Universidad de San Felipe, por real cédula fechada en San Ildefonso el 28 de julio de 1738; en Guadalajara se erigió su Universidad, Real y Literaria, por real cédula despachada en San Lorenzo el 18 de noviembre de 1791; en Córdoba del Tucumán, la Universidad hasta ese momento centrada en su facultad de teología, comenzó a impartir enseñanza jurídica (31).  (31)  Vide L. Eguiguren, La Universidad en el siglo XVI, Lima, 1951; L. Eguiguren, Diccionario histórico cronológico de la Real y Pontificia Universidad de San Marcos y sus Colegios. Crónica e investigación, 3 vols. Lima, 1940-1950; B. Plaza y Jaén, Crónica de la Real y Pontificia Universidad de México, México, 1931; A. Mª Carreño, Efemérides de la Real y Pontificia Universidad de México según sus libros de Claustro, México, 1963; L. Paz, La Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Javier de la capital de los Charcas, Sucre, 1914; I. Leal, El claustro de la Universidad y su historia, Caracas, 1979; J. T. Medina, Historia de la Real Universidad de San Felipe de Santiago de Chile, 2 vols., Universo, Santiago de Chile, 1928; J. Rodríguez Cabal, Universidad de Guatemala: su origen, fundación, organización, Guatemala, 1976; J.L. Razo Zaragoza, Crónica de la Real y Literaria Universidad de Guadalajara y sus primitivas constituciones, Guadalajara, 1963; A. Álvarez Sánchez, La Real Universidad de San Carlos de Guatemala (1676-1790), Universidad de Santiago de Compostela, 2007; R.I. Peña Peñaloza, Roberto Ignacio, Los sistemas jurídicos en la enseñanza del derecho en la Universidad de Córdoba (1614-1807), Córdoba del Tucumán, 1986; M. Aspell de Yanzi Ferreira, y R. P. Yanzi Ferreira, Breve historia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba 1791-1991 (Con apéndice documental), Córdoba, 1993.

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Los estudios jurídicos en las universidades del Nuevo Mundo se organizaron del modo en que ya se hallaban establecidos en la cultura del ius commune. Ello significaba que la formación de sus estudiantes se centraba en el estudio de ambos Corpora, Civilis y Canonici, tal como se preveía en la generalidad de las constituciones de las Universidades. La lectura de los textos de ambos Corpora se realizaba por los maestros del modo que también era usual, de guisa que, sobre todo, durante los siglos XVI y XVII consta que iba acompañada de la lectura de sus glosas ordinarias, o de los comentarios de Bártolo de Saxoferrato y del Abad Panormitano. Así, para la de Méjico, en la constitución 19 del título V de las que había formado el oidor Pedro Farfán en 1580 se prescribía que para las lecciones extraordinarias sus lectores debían: «[A]sí en las lecciones de cánones como de leyes, de pasar lo más que pudieren, leyendo solamente el texto y la glossa» (32); y en el título 17 del proyecto de estatutos ordenados por el virrey Cerralvo en 1626 se ordenaba: «[Q]ue de aquí adelante, todos los catedráticos y lectores de Cánones y Leyes y Teulogia sean obligados a gastar la mitad de la ora en dictar y la otra mitad en explicar biba bocis e in fluxu orationis, insistiendo en todo este tiempo dicho de la media hora solamente en el verdadero entenidmiento del texto y dificultad de las glosas de Abad y a Bartolo, sacando en limpio la verdadera y común doctrina» (33). Para la de San Marcos de Lima se apuntaba en 1582: «[Q]ue el doctor Guarnido leia de siete de la mañana a ocho y media su curso de Leyes; que el doctor Fajardo leía de tres a cuatro y media de la tarde su cátedra de Cánones; los maestros ponian el caso del texto en latín y después iban apostillando y sacando conclusiones del texto, leyendo también las glosas ordinarias de Acursio o de Bartolomeus Brixiensis» (34). En la formación de un bachiller en leyes, sin perjuicio de los cinco cursos que había de pasar antes de recibir el grado, cobraba una especial importancia el estudio de las Instituciones de Justiniano, no sólo porque a través de ellas adquiría los contenidos básicos del derecho civil, y porque asumía una cierta estructura sistemática de los contenidos jurídicos, sino también, porque al menos desde mediados del siglo XVIII fue esta cátedra la única que dio cierto espacio a la enseñanza universitaria de las leyes reales, por la vía de permitirse que el catedrático se refiriera a las que tocaban algún punto de los textos de las Instituciones.  (32)  J. Jiménez Rueda, Las Constituciones de la antigua Universidad, México, 1951, p. 85.  (33) E. González González, «Proyecto de estatutos ordenados por el virrey Cerralvo (1626)», en La Real Universidad de México. Estudios y textos, III, México, 1991, p. 86.  (34) L. Eguiguren, Diccionario…, cit., 1, p. 183.

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Al igual que lo que ocurría en las universidades de los reinos de España, en las Indias la cátedra de Instituciones se explicó desde fines del siglo XVII por los In quatuor libros Institutionum Imperialium Commentarius Academicus & Forensis de Arnoldo Vinnius (1588-1657), ordinariamente en sus versiones «castigadas», y desde la segunda mitad del siglo XVIII comenzaron a adoptarse en algunas universidades los textos de Johann Gottlieb Heineccius (1681-1741), bien sus Elementa Iuris Civilis secundum ordinem Institutionum (1725) o sus Recitationes in Elementa Iuris Civilis secundum ordinem Institutionum (1765). En la Universidad de Méjico es probable que para la enseñanza de la cátedra de Instituta se acudiera a principios del siglo XVII a los In quatuor Institutionum Imperatoris Iustiniani librum commentaria de Antonio Pichardo Vinuesa (1565-1631), y que desde la segunda mitad de ese mismo siglo se adpotara el comentario de Vinnius, que consta se utilizaba aún a fines del siglo XVIII (35). Para la Universidad de San Marcos de Lima, sus Constituciones de 1771 previeron que para la enseñanza de las Instituciones de Justiniano se utilizaran los Elementa Iuris Civilis de Heinnecius «omitiendo todos los Títulos y Textos, cuyo estudio es inútil o poco importante» (36); y para la Universidad de San Felipe del reino de Chile, el fiscal del Consejo de Indias recomendaba en 1788 que el catedrático de Instituta leyera: «[L]os cuatro libros de las Instituciones por Vinnio» (37). Desde el conocido auto acordado del Consejo Real de Castilla de 4 de diciembre de 1713, consta la preocupación de la Corona por el estudio de las leyes del reino en las Universidades y, a pesar de la resistencia que halló en muchas de las universidades, tendió a introducirse el uso de explicar el derecho romano y sus correspondientes concordancias con el derecho real, como de hecho ya lo habían practicado algunos catedráticos durante el siglo XVII (38). Entre las consecuencias de esta inicial preocupación de la Corona se halló la consolidación del commentarius de Vinnius para la enseñanza de la cátedra de Instituta, y que se lo editara «castigado» según las notas del Index hispano, que la había incluido en 1707, o que sirviera de principalísima fuente para la redacción de ciertos libros de Instituciones acomodados a la enseñanza del derecho hispano.  (35)  J. Barrientos Grandon, La cultura jurídica en la Nueva España, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Méjico, 1993, pp. 130-131; vide el detallado estudio de A. Vargas Valencia, Las Instituciones de Justiniano en la Nueva España, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, en particular, pp. 105-114.  (36) D. Valcárcel, Reformas virreinales en San Marcos, Lima, 1960, p. 54.  (37)  J. T. Medina, Historia…, cit., II, p. 198.  (38)  Vide M. Peset, «Derecho romano y derecho real en las universidades del siglo XVIII», en Anuario de Historia del Derecho Español, XLV, Madrid, 1975, pp. 273-339.

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Se formaron, así, en los reinos de España unos nuevos textos de Instituciones, que asumían en su contenido las leyes reales y que, en términos generales, solían seguir con mayor o menor cercanía a la obra de Vinnius. Tales fueron las Institutiones Hispanae practico-theorico commentatae (1735) del profesor salmantino Antonio Torres y Velasco, particularmente apegadas al texto de Vinnius; la Instituta Civil y Real donde se explican los SS de Justiniano y en su seguida los casos prácticos, según las Leyes reales de España (1745) de José Berní Catalá (1712-1787); y las Institutiones Romano Hispanae ad usum tironum Hispanorum ordinatae (Valencia, 1788) de Juan Sala Bañuls (1731-1806). En las Indias ocurrió algo semejante, y un notable ejemplo de formación de una obra enmarcada en esta nueva tendencia fueron las Elucidationes ad quatuor libros Institutionum Imperatoris Justiniani opportune locupletatae legibus decisionibusque juris Hispani (Méjico, 1787) iniciadas por Santiago Magro y Zurita (1693-1732) y completadas por el oidor de Méjico Eusebio Ventura Beleña (1736-1794) (39). En la segunda mitad del siglo XVIII, estrechamente ligada a las reformas de los planes de estudios de las facultades de leyes, se abrieron paso oficialmente en los reinos de España e Indias las obras de Heineccius. Sus Elementa iuris naturae et gentium se adoptaron como texto en la mayoría de las facultades en que se estableció la nueva cátedra de Derecho natural y de gentes, y sus Elementa Juris Civilis secundum ordinem Institutionum y, en algunos casos, las Recitationes, o sus «notas» al Commentarius de Vinnius, se adoptaron para la cátedra de Instituta (40). Al igual que el efecto que había generado la adopción para la enseñanza de la obra de Vinnius, la de Heineccius dio lugar a que, en las últimas décadas del siglo XVIII y primeras del XIX, se redactaran nuevas exposiciones del derecho real hispano e hispano-indiano en las que se seguían muy directamente sus Elementa Juris Civilis secundum ordinem Institutionum o sus Recita (39)  J. del Arenal Fenochio, «Elucidationes, un libro jurídico mexicano del siglo XVIII, en Revista de Investigaciones Jurídicas, 3, Méjixo, 1979.  (40)  Vide, para las universidades de los reinos de España, M. Peset, y J. L. Peset, José Luis, El reformismo de Carlos III y la Universidad de Salamanca. Plan general de estudios dirigido a la Universidad de Salamanca, por el Real y Supremo Consejo de Castilla en 1771, Salamanca, 1969, pp. 60-61; P. de Olavide, Plan de Estudios de la Universidad de Sevilla (Edición de F. Aguilar Piñal), Sevilla, 1989, pp. 132-133; M. Torremocha Hernández, La enseñanza entre el inmovilismo y las reformas ilustradas, Valladolid, 1993, pp. 147-160, 173-177, 185; I. Arias de Saavedra, (ed.), Plan de estudios de la Universidad de Granada en 1776, Granada, 1996, pp. 63-69; y para las de los reinos de Indias, D. Valcárcel, Reformas virreinales…, cit. pp. 54-55, 83; J. L. Razo Zaragoza, Crónica de la Real y Literaria…, cit., pp. 105-106; J. del Arenal Fenochio, «Historia de la enseñanza del Derecho Romano en Michoacán (México) 1799-1910», en Index, 14, Napoli, 1986, pp. 263-281.

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tiones. Tales obras fueron en los reinos de España las Instituciones del Derecho Real de Castilla (Madrid, 1771) del aragonés Ignacio Jordán de Asso y del Río (1742-1814) y de Miguel de Manuel Rodríguez (17 ?-1797); y la Ilustración del Derecho Real de España (Valencia, 1803) del ya mencionado Juan Sala Bañuls (1731-1806). En las Indias también se formó una obra semejante a las anteriores: las Instituciones de Derecho Real de Castilla e Indias (Guatemala, 1818) del catedrático de Instituta de la Universidad de San Carlos de Guatemala José María Álvarez (1777-1820), que es la más apegada a las Recitationes de Heineccius, como él mismo lo reconocía: «Por lo que a mi hace, desde que me encargué de la de Instituciones de Justiniano fui formando algunos apuntamientos que me facilitasen la enseñanza, y he aquí como corriendo el tiempo llegué a formar los quatro libros. Seguí el orden de los títulos de la Instituta de los Romanos, no obstante que pudiera adoptar otro mejor, y he procurado acomodarme a las definiciones principios y comentarios de las Recitaciones de Heinecio; porque a más de encerrar los fundamentos generales de nuestra legislacion, la experiencia de catorce años me ha enseñado, que su método es el mas aproposito para el aprovechamiento de la juventud» (41). Si, en términos generales, se conoce cuál era la formación que recibía un bachiller en leyes graduado en las Universidades de las Indias, es mucho menos lo que han avanzado los estudios en cuanto al número de estudiantes de cánones y leyes en sus universidades y, consecuencialmente al número de sus graduados en estas facultades, sin embargo, en el último tiempo algunos estudios permiten ofrecer ciertos datos que dan cuenta de una mayoría de estudiantes matriculados en cánones y leyes. En el caso de la Real Universidad de Guadalajara, entre 1792, que fue el año en que comenzaron sus cursos, y el de 1821, consta que se matricularon 1.051 estudiantes, y de ellos 428 lo hicieron en su facultad de cánones y 218 en la de leyes, es decir, los estudiantes de las facultades jurídicas representaban el 61,46% del total de matriculados (42). Entre esos mismos años de 1792 a 1821 la Universidad de Guadalajara confirió a 119 estudiantes el grado de doctor: 69 en teología, 27 en cánones, 5 en leyes, 10 en  (41)  J. Mª Álvarez, Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias, En la imprenta de D. Ignacio Beteta, Guatemala, 1818, «Prologo», s/p [3].  (42)  Vide C. Castañeda, «Los doctores, licenciados y maestros de la Real Universidad de Guadalajara», en Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística del Estado de Jalisco, 2ª época, I (1982), pp. 22-35.

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medicina, y 18 maestros en filosofía (43). Bien puede apreciarse que en el caso de este grado mayor, los que lo obtuvieron en cánones y leyes representan un porcentaje muchísimo menor que el de estudiantes matriculados, pues sólo alcanzan el 26,89%. Una de las razones que puede explicar esta situación la constituye, precisamente, el que ya con el grado de bachiller un estudiante de cánones y leyes tenía abierta la puerta al campo del ejercicio de la profesión de abogado, de modo que los grados mayores de licenciado y doctor, no afectaban directamente a sus posibilidades de acceso a la abogacía, como sí podía serlo si optaba por seguir alguna otra carrera, como la de las cátedras de la propia Universidad, o a de los oficios eclesiásticos y seculares. En la Universidad de San Felipe de la ciudad de Santiago del reino de Chile, entre 1758 y 1794 obtuvieron el grado de bachiller en cánones y leyes 100 estudiantes, lo que implicaba que anualmente, al menos, tres sujetos quedaban en condiciones de acceder al oficio de abogado, pues la media anual de graduados de bachiller era de 3,84 (44). IV.  LA EXIGENCIA DE INSTRUCCIÓN PRÁCTICA Si para Castilla no se sabe con certeza el momento a partir del cual comenzó a exigirse que, para ser recibido de abogado en una Audiencia era imprescindible un cierto tiempo de instrucción práctica, que habitualmente se cumplía como pasante en el despacho de algún abogado (45), en las Indias esta exigencia se impuso en una época relativamente temprana, mas no parece que a través de una decisión real de carácter general, sino que mediante decisiones particulares de las propias reales audiencias, probablemente como consecuencia de la competencia que las leyes reales les atribuían para examinar a quienes quisieran recibirse de abogados. En el caso de la Audiencia y Chancillería Real de la ciudad de Méjico, por auto acordado de 6 de junio de 1604 se impuso la obligación de una pasantía previa de dos años a los bachilleres que pretendieran presentarse a examen para ser recibidos de abogados: «Que ningun Letrado se admita a examen de Abogado, sin que despues de graduado de Bachiller, por lo me (43)  Vide C. Castañeda, «Las carreras universitarias de los graduados de la Real Universidad de Guadalajara», en M. Menegus (comp.), Universidad y sociedad en Hispanoamérica. Grupos de poder siglos XVIII y XIX, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, pp. 261-280.  (44)  Vide Anhch. Universidad de San Felipe, 9 y 10.  (45)  Mª P. Alonso Romero y C. Garriga Acosta, El régimen jurídico…, cit., pp. 33-35.

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nos, haya tenido dos años de Pasante» (46). Esta exigencia de solos dos años de pasantía se mantuvo por la audiencia novohispana hasta que en las últimas décadas del siglo XVIII se generalizó en las Indias la exigencia de cuatro años de instrucción práctica, tal como se había consolidado en el uso y estilo del Consejo Real de Castilla. En efecto, por real cédula fechada en San Lorenzo el 19 de octubre de 1768 se previno a la Real Audiencia de Guatemala que, sin perjuicio de cualquier costumbre que se hallare introducida, no se recibiera de abogado ni expidiese título de tal a ningún sujeto que, además de presentar su grado de bachiller en universidad conocida, no tuviera cuatro años de pasantía práctica en estudio de letrado conocido, contados después de haber recibido el mismo grado de bachiller, reservándose a la audiencia la facultad de dispensar hasta un año del dicho tiempo de pasantía. La citada real cédula fue circulada a la Real Audiencia de Méjico por otra fechada en 4 de diciembre de 1785, en virtud de la cual se le mandaba que el examen de quien quisiera ser recibido de abogado sólo se practicara por cualquiera de sus Salas, solo una vez que hubieran presentado: «[L]os Pretendientes en la Escribanía de Cámara su Grado, Certificacion jurada por Letrado conocido de haber practicado quatro años, y la Fé de Bautismo legalizada […] con prevencion que el Virey, a quien, con dictamen de un Ministro de la Audiencia, corresponde dispensar el tiempo de Pasantia, solo lo execute por menos de un año con arreglo a la Real Cedula de diez y nueve de Octubre de mil setecientos sesenta y ocho, dirigida a la Real Audiencia de Goatemala, que para su puntual cumplimiento se remitió también a este Superior Gobierno en quatro de Diciembre de mil setecientos ochenta y cinco» (47). En la Real Audiencia de Guadalajara, el 23 de enero de 1799, su fiscal solicitaba a la Real Audiencia que se mandaran guardar las citadas reales cédulas 1768 y 1785, aunque no se hubieran dirigido expresamente a la de Guadalajara: «Aunque las citadas reales disposiciones y auto acordado de la Real Audiencia de México no se hayan dirigido hasta ahora a ésta, como persuade el auto de 13 del último septiembre que previno se pidiese testimonio de ellas a la de México, parece que en lo sucesivo debiera cuidarse de su observancia respecto a versar en este distrito las mismas razones y ser ofensivo a la facultad y muy perjudicial a la causa pública la falta de instrucción práctica en la abogacía; y por lo mismo, evitar este tribunal igual poco decorosa repulsa a la legalmente  (46)  J. F. Montemayor de Cuenca, Recopilación sumaria de algunos autos acordados…, cit., fol. 1.  (47) E. V. Beleña. Recopilación sumaria de los autos acordados de la Real Audiencia de esta Nueva España, Que desde el año de 1677 hasta el de 1786 han podido recogerse, por Felipe de Zúñiga y Ontiveros, México, 1787, fol. 2-3.

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experimentada en la pretensión del licenciado Ramírez, se ha de servir V.A. mandar observar en el distrito las citadas reales cédulas y prevenir a la escribanía de cámara no admita solicitud sin las formalidades que previenen, tanto para examinante como para incorporación de abogados de otras Reales Audiencias» (48). En la Real Audiencia de Santiago de Chile, durante el año 1778 se había promovido un expediente en el que precisamente se trató de la exigencia de la instrucción practica de los bachilleres que pretendían ser recibidos de abogados y, previo dictamen de su fiscal de lo civil, por auto acordado de 26 de marzo de 1778, se reguló detenidamente la recepción de los abogados. Entre los capítulos de este auto acordado se hallaba uno que asumía el estilo y práctica del Consejo Real de Castilla en cuanto a que era necesaria acreditar una instrucción práctica de cuatro años: «Que la practica aya de ser por quatro años en estudio de Abogado conocido en cuio espacio de tiempo ha de ser de la obligacion del practicante concurrir a los Reales Estrados a oir las Relaciones que se echaren, y los alegatos que hicieren los Abogados en los pleytos para que coadyuvando el Estudio privado insensiblemente se hallen con las LUCEs necesarias a un buen Letrado» (49). En otro de sus capítulos se admitía también: «Que a esta R.l Audiencia le es facultativo dispensar un año de esta practica al que reconozca probecto, adelantado en talentos, y aprovechado» (50). En el curso del siglo XVIII la instruccción en las leyes del reino y en los usos y práctica del foro, también podía adquirirla el bachiller que pretendía ser recibido de abogado en las Academias de Leyes Reales y Práctica Forense, pues a imagen, de las que se habían establecido en los reinos de España, en varios de los de las Indias se erigieron algunas de ellas. En La Plata de los Charcas se erigió en 1776 una Academia de Practicantes Juristas, y por auto de la Real Audiencia se prescribió que los bachilleres que deseaban ser recibidos de abogados habían de matricularse en ella para ser admitidos a la práctica por el tribunal, y a partir de ese momento debían concurrir durante dos años a las sesiones de la Academia, en los que, además, debían asistir a estrados (51). Así se prescribía en la constitu (48) R. Diego-Fernández Sotelo y M. Montilla Trolle, La Nueva Galicia en el ocaso del Imperio español, II, Colegio de Michoacán, Zamora, 2003, p. 270.  (49)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 199r.  (50) Ibídem.  (51) D. Rípodas Ardanaz, «Constituciones de la Real Academia Carolina de Practicantes Juristas de Charcas», en Revista Chilena de Historia del Derecho, 6, Santiago de Chile, 1970, pp. 268-318.

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ción ª de la Academia: «Que con el título o certificacion de haber recibido el grado con todas estas circunstancias, que se presentará en esta Real Audiencia de donde se le remitirá a la Academia de práctica para que allí corra todas las caravanas, y practique conforme a las constituciones que se dirán adelante» (52). La Academia de práctica Forense erigida en Méjico en 1794, lo había sido, precisamente, para: «la instrucción y enseñanza de los pasantes para que con los mejores conocimientos entren al ejercicio de abogados» y, para cumplir con este propósito, a sus sesiones debían asistir: «todos los practicantes que estuvieren en los colegios y estudios, y los que en lo sucesivo existieren en México», y habían de hacerlo durante cuatro años, pues sólo al cabo de ellos podían solicitar a la Real Audiencia ser admitidos al examen de abogado (53). En otros casos, la asistencia a las academias de leyes reales y práctica forense era tenida en cuenta por las audiencias para dispensar el tiempo de la pasantía. Así, por ejemplo, lo dispuso la Real Audiencia de Santiago de Chile en el auto acordado de 9 de julio de 1778, en que manifestaba su conformidad con la proposición de establecer una de tales academias en Santiago: «[D]ebian declarar y declararon tuviese y respetase este nuevo Cuerpo de Literatos como uno de los mas ilustres de esta Corte y que su numeracion y recepcion en el sirva de distinguido merito a los profesores de jurisprudencia, siempre que en forma bastante hiciesen constar la asistencia y aplicacion y exercicios que por sus sabias Constituciones estan establecidos de que se informara a S. M. por esta Superioridad. Igualmente declararon que los profesores que en clase de pasantes asisten al estudio de los Abogados en cumplimiento de Auto Acordado para adquirir todo el fondo de instruccion que pide tan noble oficio, haciendo constar la asistencia continua a los exercicios de esta Academia seran atendidos para dispensarles todo el tiempo que estuviere en arbitrio de la Superioridad quando se presentaren a solicitar su permiso para el uso y exercicio de Abogado» (54). La enseñanza en estas Academias tenía como uno de sus puntos centrales el seguimiento de casos, desde su principio hasta su conclusión. Ellos eran propuestos periódicamente por el presidente de la Academia, y se asignaba a los practicantes los distintos oficios que habían de desempeñar en el curso de ellos. Así, por ejemplo, en la constitución ª de las Constituciones que para  (52) Ídem, p. 316.  (53)  Mª R. González, «La Academia de Jurisprudencia Teórica-Práctica en México. La importancia de su labor docente para la práctica forense (1811-1876)», en Revista Chilena de Historia del Derecho, 22, Santiago de Chile, 2010, p. 1407.  (54)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 203v.

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la Academia de Charcas formó el oidor Rivera y Peña se prescribía: «Que en cada semana proponga el presidente un caso, señalando un practicante o pasante que haga de juez para la sustanciación, y dos que defiendan el uno al actor y el otro al reo o demandado; el cual, sustanciado por todos sus trámites, se vea en uno de los lunes para la definitiva, haciendo relación el mismo que fue juez para la sustanciación, y fundándose por los pasantes el derecho y acción que defienden, sirviendo de jueces el presidente y los abogados que concurriesen al cónclave» (55). V.  EL EXAMEN DE ABOGADO La exigencia de examen por parte de las reales audiencias para que los bachilleres pudieran ser recibidos como abogados, fue impuesta en las Indias por el virrey Antonio de Mendoza en sus Ordenanzas mejicanas de 1548 y en las peruanas de 1552. Así, en su versión de las Ordenanzas del Perú de 1552, uno de sus capítulos tocantes a los abogados disponía: «Que ninguno sea ni pueda ser abogado en la corte y chancilleria, sin que primeramente examinado y aprobado por los oidores de chancilleria y scripto en la matricula de los abogados» (56). La contravención a esta regla implicaba una serie de penas que podían conducir hasta la inhabilitación del oficio: «Y cualquier que lo contrario hiciere, por la primera vez, sea suspendido del oficio de abogado por un año y pague cincuenta pesos para la cámara, y por la segunda, que se doble la pena, y por la tercera, que quede inhábil e no pueda usar del dicho oficio de abogacía» (57). La dicha ordenanza del virrey Mendoza fue recibida en las Ordenanzas «nuevas» de audiencias de 1563, en el capítulo 217 de su versión de Charcas, y de ahí pasó a la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias (2, 24, 1) con el texto siguiente: «Ordenamos y mandamos, que ninguno sea, ni pueda ser Avogado en nuestras Reales Audiencias de las Indias, sin ser primeramente examinado por el Presidente y Oidores, y escrito en la matricula de los Avogados, y qualquiera que lo contrario hiziere, por la primera vez sea suspendido del oficio de Avogado por un año, y pague cinquenta pesos para nuestra Camara; y por la segunda se doble la pena; y por la tercera quede inhábil, y no pueda usar la Avogacia».  (55) D. Rípodas Ardanaz, «Constituciones de la Real Academia…», cit., p. 313.  (56)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía, sacados de los Archivos del Reyno y muy especialmente del de Indias, VIII, Imprenta de Frías y Compañía, Madrid, 1867, p. 77.  (57) Ibídem.

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Como consecuencia de la necesidad del examen previo para ser recibido como abogado, el mismo virrey Mendoza había mandado en sus Ordenanzas que: «Ningun bachiller, sin ser examinado en el Audiencia abogue en ella, ni se asiente en los estrados donde se asientan los doctores y licenciados; so pena de cuarenta pesos para los estrados» (58). Al igual que en el caso anterior, esta disposición fue recibida en las Ordenanzas «nuevas» de audiencias de 1563, y en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680 (2, 24, 2). Tal como ocurría en los reinos de España, el examen a que debían someterse los bachilleres ante la audiencia acabó desdoblándose en dos exámenes sucesivos, a saber, uno ante cierto número de abogados, y otro posterior ante la propia audiencia. Esta práctica se hallaba consolidada en el siglo XVIII, y desde una resolución del Consejo Real de Castilla de 17 de julio de 1770, admitió dos posibilidades en cuanto al examen por parte de abogados, pues en aquellas ciudades donde había Colegio de Abogados, debía ser practicado por, al menos, tres de sus individuos, y donde no los había se mantenía la práctica de la designación de abogados examinadores por parte de las audiencias. La citada resolución del Consejo, en la versión de Pérez y López era la siguiente: «Al examen que sufren los que se examinan de Abogados en el Consejo, Chancillerías y Audiencias del Reyno ha de preceder otro ante nueve Individuos de sus respectivos Colegios, que alternen por semanas, concurriendo a lo menos tres» (59). A la Real Audiencia de México, donde se había erigido su Real e Ilustre Colegio de Abogados en 1760, por real cédula de 4 de diciembre de 1785 se le previno que, en orden al examen de abogados, debía observar la práctica que se guardaba en la villa y corte en cuanto que era su Colegio de Abogados el que, previo al examen de la Audiencia, debía examinar a los bachilleres que aspiraban a ser recibidos como abogados. La citada real cédula, prescribía que al examen de la audiencia debía preceder el que: «[S]e practique por el Colegio de Abogados lo que se hace por el de Madrid, reducido a que presentando los Pretendientes en la Escribanía de Cámara, su Grado, Certificacion jurada por Letrado conocido de haber practicado quatro años, y la Fé de Bautismo legalizada, se dé cuenta a la Audiencia para que vista la legitimidad de los Papeles, se pase por el Escribano de Cámara un oficio al Colegio, remitiéndole el Pretendiente para su examen, con encargo de que devuelva la censura, y fecho se acuerde por la Sala lo conveniente […]» (60).  (58) Ídem, p. 80.  (59) A. X. Pérez y López, Teatro de la Legislación Universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos, y decisiones no recopiladas: y alfabético de sus títulos y principales materias, I, Imprenta de Manuel González, Madrid, 1791, pp. 62-63.  (60) E. V. Beleña. Recopilación sumaria de los autos acordados…, cit., fol. 2.

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En aquellas audiencias en las que no hubo Colegio de Abogados, como era el caso de la de Santiago de Chile, siempre fue la propia real audiencia la que remitía al pretendiente a determinados abogados con estudio abierto para que le examinaran antes de pasar al examen al tribunal. El ya citado auto acordado de la audiencia santiaguina de 26 de marzo de 1778 permite conocer cómo se cumplía con la dicha examinación. En primer lugar el pretendiente debía abrir un expediente ante el tribunal para solicitar su examen, y acompañar a ellos las certificaciones de su grado, instrucción práctica, fe de bautismo, y rendir una información de vida y costumbres: «Que finalizados los referidos quatro años de practica o dispensado el ultimo se pueda presentar a examen y para ello a de acompañar su peticion con testimonio de la fee de Bautismo, certificacion del Abogado con que aya practicado del escribano de Camara de haverlo visto concurrir a los Estrados a lo menos los dos ultimos años y dar informacion bastante de vita et moribus» (61). Una vez substanciado el expediente y, previa vista del fiscal, la audiencia designaba a «tres Abogados de la satisfaccion del Tribunal», para que el pretendiente fuera examinado, «en casa del más antiguo», sobre «los principios de jurisprudencia» y, además, sobre «la práctica en el méthodo y forma de seguir y substanciar las causas asi civiles como criminales», tras lo cual debían informar al tribunal: «en pliego cerrado el concepto o dictamen que formaren de dicho examen, y en casso de discordar entre si lo pueda executar cada uno separadamente» (62). Una vez obtenida la aprobación por parte de los abogados examinadores, el pretendiente debía parecer ante la audiencia para ser examinado por ella. Este examen consistía en el señalamiento de un pleito, que dentro de cierto término, debía relatar ante el tribunal, y proponer su resolución. La Real Audiencia de Méjico, por auto acordado de 20 de julio de 1744, había dispuesto: «Que los Abogados que en lo sucesivo se presentaren para examen, lo hagan en la Audiencia con término de quarenta y ocho horas» (63) y que debía tenerse: «[S]iempre cuidado de señalarles los pleytos de mayor entidad, para lo qual formen lista los Escribanos de Cámara de todos los que de esta naturaleza se hallaren sustanciados» (64). Estas disposiciones fueron complementadas por la real cédula de 4 de diciembre de 1785, que en esta materia dispuso que una vez recibida la aprobación del pretendiente por parte del Colegio de Abogados: «[S]e acuerde por la Sala lo conveniente a cerca de entregarle el pleyto, teniendo cuidado de que el que se reparta a  (61)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 199r-199v.  (62) Ídem, fol. 199v.  (63) E. V. Beleña. Recopilación sumaria de los autos acordados…, cit., fol. 1.  (64) Ibídem.

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uno, no se entregue a otro, a fin de evitar asi que una misma leccion sirva a dos, o mas, como que se pueda tener noticia del que ha de caber en suerte» (65). La Real Audiencia de Santiago de Chile, por su parte, se limitaba a fijar como día del examen uno de los fijados como de acuerdo del tribunal. Así lo mandaba el indicado auto acordado de 26 de marzo de 1778: «Que en vista de dicho informe [de los abogados examinadores] se proceda a señalar Pleyto para el Examen Publico el que pareciere conveniente siendo de vista y sin sentencia, lo que se executara en uno de los dias señalados para Acuerdo, para que le corra el termino que huviere de acuerdo a acuerdo» (66). En la Real Audiencia de Méjico, según su auto acordado de 20 de julio de 1744, el examen debía verificarse: «[E]n una de las Salas de ella a puerta cerrada ante los Oydores que la compongan» (67), y si en una primera época se rendía ante el tribunal pleno, desde la real cédula de 4 de diciembre de 1785 se practicaba en cualquiera de sus salas: «[Q]ue el examen de los que hayan de ser recibidos al exercicio de esta Facultad no se execute en Acuerdo pleno, sino en qualquiera de las Salas» (68). Sobre el contenido del examen practicado por la audiencia, el auto acordado de 26 de marzo de 1778 ofrece algunas noticias de interés, en cuanto a la práctica observada en la audiencia de Santiago de Chile: «Que el dia prefixado al Examen aya de comparecer personalmente y en presencia del Tribunal referira el hecho del Pleyto en castellano y expondra los fundamentos de Derecho por una y otra parte en latin y lo sentenciara segun su parecer, pudiendo los S.res Ministros en el propio acto hacerle preguntas que les ocurrieren y quisieren» (69). VI. JURAMENTO, MATRÍCULA Y TÍTULO En el capítulo 47 de las Ordenanzas «antiguas» de la Real Audiencias de Méjico, y en los capítulos equivalentes de las de Santo Domingo de ese mismo año, de Méjico de 1530 y de Tierra Firme de 1538, se disponía que ellas debía tener aplicación la ley 39 del Ordenamiento de las Cortes de Toledo de 1480. En esta ley se había reiterado una prescripción anterior, que podía remontarse a las Siete Partidas (3, 6, 13), que imponía a los abogados la obligación de prestar juramento ante los jueces de: «que bien e fielmente usarian del officio de abogazia», que: «consejarian justamente a sus partes»,  (65) Ídem, fol. 2.  (66)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 199v-200r.  (67) E. V. Beleña. Recopilación sumaria de los autos acordados…, cit., fol. 1.  (68) Ídem, fol. 2.  (69)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 200r.

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y que: «no ayudarian a causa injusta, e luego que conosciesen que su parte no traya justicia, dexarian la causa». La citada ley de las Cortes de Toledo advertía que el fundamento de esta obligación era procurar que las partes no recibieran perjuicio de las actuaciones de los abogados: «Por la malicia e ygnorancia de los abogados suelen las partes litigantes muchas veces rescebir danno, e para rremediar esto ansy por derecho como por las leyes fue estatuido que los abogados jurassen en manos de un juez […]» (70). El contenido de aquella ley de las Cortes de Toledo de 1480, que se había recibido indirectamente a través de las Ordenanzas «antiguas» de audiencias de 1530, fue incluido de modo expreso en las Ordenanzas del Perú del virrey Mendoza de 1552, pues en uno de sus capítulos tocantes a los abogados se mandaba: «Que juren que no ayudaran en causas injustas ni aconsejarán injustamente a sus partes; y luego que conocieren que su parte no trae justicia, desampararán la causa» (71). Esta disposición fue recibida en las Ordenanzas nuevas de audiencias de 1563, en el capítulo 212 de las de Santa Fe y similares de las restantes audiencias, y de ahí pasó, casi literalmente a la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680 (2, 24, 3): «Los Avogados juren, que no ayudarán en causas injustas, ni acusarán injustamente, y luego que conocieren, que sus partes no tienen justicia, desampararán las causas». En la práctica, el juramento se prestaba ante la Real Audiencia inmediatamente a continuación de haber sido aprobado en el examen por parte del tribunal, y acto seguido el ya abogado era puesto en la matrícula de abogados que llevaba el mismo tribunal y se le expedía el título de abogado. El estilo que esto obervaba, por ejemplo, la Real Audiencia de Santiago de Chile quedó fijado en el auto acordado de 26 de marzo de 1778: «Y finalmente que siendo aprobado y recibido al uso y exercicio de Abogado precedido el juramento acostumbrado se asiente en el Libro de Matricula entre los del gremio de este oficio y se le expida el titulo correspondiente en cuia virtud pueda abogar libremente dentro de la Capital; y para practicarlo fuera solo puedan hacerlo obtenida venia y licencia expecial que han de pedir para ello» (72). La exigencia de estar inscrito en la «matrícula» de abogados, que en el derecho castellano podía remontarse a una ley de Partidas (3, 6, 13), para poder usar y ejercer el oficio la habían impuesto en las Indias el virrey Anto (70)  Mª P. Alonso Romero y C. Garriga Acosta, El régimen jurídico…, cit., pp. 170-174.  (71)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización…, cit., VIII, p. 76.  (72)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 200r.

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nio de Mendoza en sus Ordenanzas mejicanas de 1548 y en las peruanas de 1552: «Que ninguno sea ni pueda ser abogado en la corte y chancillería, sin que primeramente examinado y aprobado por los oidores de chancilleria y scripto en la matricula de los abogados» (73). Este capítulo fue recibido en las Ordenanzas «nuevas» de audiencias de 1563, en el capítulo 217 de su versión de Charcas, y de ahí pasó a la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias (2, 24, 1): «Ordenamos y mandamos, que ninguno sea, ni pueda ser Avogado en nuestras Reales Audiencias de las Indias, sin ser primeramente examinado por el Presidente y Oidores, y escrito en la matricula de los Avogados […]». La expedición del título de abogado la hacía la Real Audiencia inmediatamente a continuación de haberse matriculado al nuevo abogado, quien había de solicitarlo en la escribanía de cámara y certificar, al menos desde el siglo XVIII, que había satisfecho lo que por tal título tocaba al derecho de la media anata. Así, por ejemplo, lo había mandado la Real Audiencia de Méjico por auto acordado de 15 de julio de 1738: «Que ningun Abogado, pena de cincuenta pesos, suba a alegar a Estrados, ni presente Escrito en la Corte sin haber sacado título, y satisfecho el Real Derecho de Media Annata» (74). Como era regular en la disciplina tocante a los oficios, el juramente y la inmediata recepción de abogado por la Real Audiencia determinaba la antigüedad de los abogados entre sí, tal como la había dispuesto uno de los capítulos de las ya citadas Ordenanzas del Virrey Mendoza: «Que guarden entre sí la antigüedad del tiempo que fueren recebidos por abogados, cuando se asentaren en los estrados, y ninguno tome a otro su lugar; so pena de suspension del oficio por un año» (75). Este capítulo también pasó a las Ordenanzas «nuevas» de audiencias de 1563 y de ahí a la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680 (2, 24, 5): «Mandamos, Que los Avogados guarden antigüedad entre si mismos quando se assentaren en los Estrados, conforme al tiempo en que fueren recevidos, y ninguno tome otro lugar, pena de suspension de oficio por un año». VII. DISCIPLINA DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN INDIAS El uso y ejercicio del oficio de abogado en las Indias contó con una disciplina cuyo núcleo básico quedó fijado en las Ordenanzas de las audien (73)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización…, cit., p. 77.  (74) E. V. Beleña. Recopilacion sumaria de los autos acordados…, cit., fol. 2.  (75)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización…, cit., p. 79.

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cias del Nuevo Mundo, desde las «antiguas» de 1528-1530 a las «nuevas» de 1563, si bien estas últimas asumieron en cuanto a los abogados la casi totalidad de los capítulos de las Ordenanzas del virrey Mendoza de 1548 y 1552. Ese régimen que se consolidó en tiempos de don Felipe II se mantuvo casi sin variaciones en la Recopilación de Indias de 1680, que destinó el título XXIV de su libro II a tratar «De los abogados de las Audiencias y Chancillerías Reales de las Indias». A esas reglas del derecho indiano general, se sumaron algunas reales cédulas posteriores a 1680, pero, sobre todo, hubo una importante actividad disciplinar de la abogacía indiana llevada a cabo por las propias reales audiencias, sobre todo a través de autos acordados. El examen de las disposiciones que regulaban el ejercicio de la abogacía en el Nuevo Mundo no difería especialmente del régimen castellano, si bien era posible advertir algunas peculiaridades, sobre todo en relación con la defensa y patrocinio de los intereses de los indios. Desde las Ordenanzas «antiguas» de audiencias se apreciaba una singular preocupación por parte de la legislación para procurar la imparcialidad de los oidores, de manera que se fijaron una serie de reglas para evitar los posibles conciertos o excesivo trato y familiaridad entre los abogados y los oidores de las audiencias. Esas reglas inciales, ampliadas en el curso de los siglos XVI y XVII, se consolidaron en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680, en la que se incluyó la siguiente ley (2, 24, 28): «Prohibimos y expressamente defendemos, que ahora, no en ningun tiempo pueda ser Avogado en ninguna de nuestras Audiencias Reales de las Indias ningun Letrado, donde fuere Oidor su padre, suegro, cuñado, hermano, o hijo, pena de que el Letrado que avogue contra esta prohibicion, incurra por ello en pena de mil Castellanos de oro para nuestra Camara y Fisco. Y mandamos, que no sea admitido a la avogacia el que estuviere impedido por esta razon: y todo lo susodicho tambien se entienda si fuere pariente en los grados referidos del Presidente, o Fiscal de la Audiencia». Un importante sector de esta disciplina se relacionaba directamente con las actuaciones procesales de los letrados, pues había una serie de reglas que se dirigían a dos grandes fines: evitar las dilaciones en los procesos y asegurar la fidelidad y rectitud de las actuaciones en el curso de los pleitos. Así, por ejemplo, desde las Ordenanzas del virrey Mendoza se mandaba que no pidieran «restitución» con posterioridad a que la relación del pleito se diera por concertada, y que no pudieran pedirla en manera alguna durante los términos asignados para las probanzas ordinarias; que firmaran las peticiones que hicieren, de cualquier calidad que fueren; que concertaran por sí

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mismos las relaciones de los pleitos y las firmaren y juraren; que no alegaren en los hechos cosas que no fueran ciertas y verdaderas; «que no aleguen cosas maliciosas, ni pidan término para probar lo que saben o creen que no ha de aprovechar, o que no se puede probar, ni den consejo ni aviso a sus partes para que sobornen testigos, ni pongan tachas ni objetos maliciosos, ni den lugar, en cuanto en ellos fuere, que se haga otra mudanza de verdad en todo el proceso»; «que no ha lugar lo que ya tienen alegado, replicando o repilogando lo que ya está por scripto en el proceso»; y «que no hagan preguntas impertinentes al negocio y causa en que abogaren» (76). Estas reglas, con muy ligeras variaciones pasaron a las Ordenanzas nuevas de audiencias de 1563, y de ahí al ya citado título XXIV del libro II de la Recopilación de Indias de 1680, y a algún otro de sus títulos, como el XXII, tocante a los relatores, en el que se incluía la ordenanza que mandaba a los abogados asistir a la relación de los pleitos, para que una vez concluida se concertara y la firmara (2, 22, 11). Esa última obligación parece que no era cumplida a cabalidad por los abogados de la Real Audiencia de Santiago de Chile, porque el tribunal se vio obligado a despachar auto acordado el 30 de octubre de 1760, en virtud del cual ordenó que: «[S]e notificara a todos los Abogados de esta Real Audiencia que desde el dia 7 de enero del proximo año de 61 en que se han de leer las Ordenanzas que manda la ley 182. tit. 15. lib. 2, precisa e inviolablemente, ayan de asistir por si o por otros abogados a las Relaciones de las causas definitivas o que tengan fuerza de tales que patrocinare, en trage de golilla, o con otros descentes que correspondieren a su ministerio, como se estila y practica en todos los Consejos y Chancillerias de Europa, y America, y sobre todo como literalmente lo manda la ley 11. tit. 22. lib. 2 de nuestro Derecho Municipal, concordante con otras de Castilla que manifiestamente lo suponen y lo ordenan, so pena de que si siendo llamados por el Relator (como es de su obligacion) no parecieren al termino que les fuere señalado, paguen el diesmo del pleito, con que no exeda de veinte pesos aplicados en la forma en que los distribuie la citada L. 11, y de que si continuaren en su reveldia se les borrara de la matricula de Abogados, cuia justa y universal providencia, no solo radica su firmeza en el prompto, exacto y acertado despacho de los negocios, sino que tambien resultara de su observancia el remedio de que no se difundan en los escritos, repitiendo una, dos y aun seis veces lo mismo que tienen dicho, y esta puesto en el Processo» (77). Casi treinta años más tarde, el mismo tribunal volvía a reiterar esta obligación de los abogados, y así lo hacía por auto acordado de 7 de diciembre de 1789:  (76) Ídem, pp. 74-79.  (77)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 95v-96r.

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«Que en atencion a no ser facil que los Abogados puedan llenar cumplidamente las obligaciones de su delicado Ynstituto si no se presencian a la vista y relacion de las causas que patrocinan, como esta generalmente prevenido y ordenado en la practica, ya para advertir qualesquier descuido, equivocacion o duda en el examen del Proceso, notando la combinacion, o discordia de los hechos, y actuaciones, ya para que su intervencion sirva de consuelo al Litigante, y de satisfaccion al Tribunal, que a mas de la fidelidad del Relator descansa, sobre la seguridad, y confianza de que los Abogados autorizan lo que se relata, y con sus informes vigorizan sus defensas. Devian mandar y mandaron se notifique a todos los de esta Real Audiencia que exercen la Abogacia con curran sin escusa siempre que se vea Proceso que estuviere a su cargo, pena de quatro pesos por la primera vez, que se duplicara por la segunda, y si lo que no es presumible se incurriese tercera vez en esta falta, se le suspendera del oficio» (78). Debió ser esta una de las omisiones más frecuentes de los abogados santiaguinos, poruqe la audiencia por nuevo auto acordado, de 5 d eoctubre de 1797, reiteraba: «Que siendo intolerable el abandono con que miran algunos Abogados el patrocinio de sus partes dejando de asistir a la vista de sus causas, sin embargo de hallarse ordenado por las Leyes, y por repetidos Autos Acordados, y de ver que otros profesores de los mas distinguidos de esta Real Audiencia cumplen exacta y puntualmente con esta esencial obligacion; debian de mandar y mandaban, que se les haga saber nuevamente que siempre que esten señaladas las Causas en la Tabla concurran a defender sus respectivas partes en el dia asignado vajo la multa la primera ves de dos pesos, de quatro la segunda aplicados a gastos de Estrados, y de suspencion por seis meses de el exercicio de la Abogacia por la tercera; las que se les exigiran irremisiblemente, sin admitirles recursos, ni instancias que se dirijan a eximirles de su satisfacción» (79). Una de las causas más frecuentes del retardo en la secuela de los juicios parece que se hallaba en la poca diligencia de los abogados por despacharlos, una vez que habían recibido los autos de mano de los procuradores. Ello explica el que varias audiencias indianas despacharan autos acordados para evitar esta situación y obligar a los abogados a dar a los procuradores «conocimiento» de los pleitos que recibían. Así, la Real Audiencia de Méjico, por auto acordado de 16 de octubre de 1653, decía: «Que respecto de haberse experimentado las dilaciones que se causaban en los pleytos por no despacharlos los Abogados, a quienes los entregan los Procuradores, con la brevedad que se requiere, y las Partes lo padecen, y se quexan en esta Real  (78) Ídem, fol. 237r-237v.  (79) Ídem, fol. 295r-295v.

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Audiencia de los Procuradores: los Abogados de ella, luego que reciban los pleytos de mano de los Procuradores, les den conocimiento de ellos, y los despachen dentro del término que tienen obligacion, lo qual cumplan los dichos Abogados, pena de quatro pesos y del interés de la Parte» (80). De su lado, la Real Audiencia de Santiago de Chile reconocía en su auto acordado de 22 de diciembre de 1755 que: «[S]e tiene experimentado el gran desorden que se padese en la Secretaria de Camara con los Prosesos, y Autos que en ella penden dimanando en la maior parte, de que sacados por los Procuradores los retienen en los estudios de los Abogados en sus Poderes, o en los de sus Partes, Autos enteros sin restituirlos al Oficio como devieran, de modo que con el tiempo se pierde la memoria de ellos, y quando se necesitan se ygnora su paradero, y es preciso impender mucho trabajo en su solicitud, y busca, assi en la Secretaria como en los Libros atrasados de los Procuradores, y aun en la Tabla del Relator con conocido perjuicio de las partes, y del mismo Escrivano de Camara» (81). Y para evitar esta situación decretó en el mismo auto acordado que: «[S]e notifique a los Procuradores de Causas que para el dia ultimo del corriente mes pongan en la Secretaria todas las que por sus resivos huvieren sacado, y a los Abogados que no las resistan, y hagan entrega de ellas, para que en principio del año buelban a sacar con nuevos conocimientos las que necesitaren, y de esta suerte se eviten las confuciones que de lo contrario resultan, y que esto se entienda todos los años sin necesitar de nueva Providencia, y que el presente Escrivano de Camara de cuenta al Tribunal de su cumplimiento y observancia» (82). Con todo, cinco años más tarde, por auto acordado de 30 de octubre de 1760, el tribunal reiteraba la necesidad del cumplimiento del auto anterior: «[M]andaron guardar, cumplir y executar el Auto proveido por este Real Acuerdo en 22 de Diciembre de 1755» (83). Un especial lugar tenía en esta disciplina la responsabilidad de los abogados en relación con las partes a quienes patrocinaban. En las Ordenanzas del virrey Mendoza se contenían la siguientes reglas básicas: a) «[S]i acaeciere que por negligencia o ignorancia de abogado, que se pueda colegir de los autos del proceso, la parte a quien ayudare perdiere su derecho, mandamos que el tal abogado sea tenudo de pagar a su parte el daño que por este le vino con las costas, y el juez ante quien pendiere el tal pleito lo haga luego

 (80)  J. F. Montemayor de Cuenca, Recopilación sumaria de algunos autos acordados…, cit., fol. 2.  (81)  Anhch. Real Audiencia, 3.137, fol. 78r.  (82) Ídem, fol. 78r-78v.  (83) Ídem, fol. 96v.

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pagar sin dilación» (84); b) «El abogado que una vez tomare cargo de ayudar a la parte, no sea osado de lo dexar hasta ser fenecido, y si lo dexare, pierda el salario, y cualquier daño que le viniere al señor del pleito sea tenudo de lo pagar; pero si dexare el pleito, conociendo que la causa es injusta, que lo pueda hacer» (85); y c) «Que el abogado o abogados paguen a las partes los daños que hobieren recebido y recibieren por su mailica, culpa, negligencia o impericia, así en la primera instancia como en grado de apelacion y suplicacion, con el doblo, y que sobre esto les sea hecho brevemente cumplimiento de justicia» (86). Las citadas tres reglas sobre la responsabilidad de los abogados en relación con sus patrocinados, fueron recibidas en las Ordenanzas «nuevas de audiencias» de 1563, y de ahí pasaron al título XXIV del libro II de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680. VIII.  LOS ABOGADOS DE INDIAS Y LA CARRERA DE LA TOGA Los estudios jurídicos en la cultura del derecho común, no sólo abrían a los letrados la puerta del ejercicio de la abogacía, en la defensa y patrocinio de causas, sino también les constituían en la necesaria posición para pretender una serie de plazas, tanto seculares como eclesiásticas y, a través de estos tres grandes caminos «profesionales», los letrados hallaron un espacioso sendero para avanzar en su progresiva consolidación como una de los sectores más influyentes de sus respectivas sociedades locales. Desde mediados del siglo XVI el ejercicio de la profesión de abogado se convirtió en una importante vía de consolidación social en las primeras sociedades indianas, como, por ejemplo, lo han mostrado diversos estudios en relación con la Nueva España y el Perú (87). El ejercicio de la abogacía en muchos casos también representó para los letrados indianos un primer espacio en el cual hacían «méritos» para lograr del monarca la «merced» de  (84)  Colección de Documentos Inéditos relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización…, cit., p. 76.  (85) Ibídem.  (86) Ídem, p. 78.  (87) T. Hampe Martínez y R. Honores, «Los abogados de Lima colonial (1550-1650): formación, vinculaciones y carrera profesional», en R. Aguirre Salvador (coord.), Carrera, linaje y patronazgo. Clérigos y juristas en Nueva España, Chile y Perú (siglos XVI-XVIII), Universidad Nacional Autónoma de Méhixo, México, 2004, pp. 151-175; M. Rocha Wanderley, «“Si saben ustedes de los méritos”. Escritura, carreras de abogados y redes personales en Nueva España (1590-1700)», en R. Aguirre Salvador (coord.), Carrera, linaje y patronazgo…, cit., pp. 177-237.

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una plaza letrada, es decir, para acceder a los oficios de las audiencias del Nuevo Mundo. Los trabajos de los abogados indianos por hacer «méritos» que les condujeran a «merecer» una plaza con jurisdicción, permiten observar uno de los aspectos de mayor interés de la «historia» de los letrados en el Nuevo Mundo, porque del éxito de sus estrategias y esfuerzos dependió, en muchas ocasiones, la formación de ciertos núcleos dirigentes en las sociedades indianas, y que se proyectaron, en varios casos, mucho más allá de la disolución de la monarquía, pues mantuvieron su peso en las nacientes repúblicas americanas del siglo XIX. El este apartado final ofreceré algunas noticias sobre este particular campo de proyección de los abogados indianos. Los letrados castellanos y, en menor medida, de otros reinos hispanos no tuvieron competidores en sus pretensiones de plazas de las audiencias que comenzaron a erigirse en el Nuevo Mundo desde los primeros decenios del siglo XVI, pero esta situación comenzó a cambiar desde el reinado de don Felipe II, porque a partir de él también empezaron a pretender los graduados en las universidades indianas, sobre todo los que habían estudiado en las erigidas en Méjico y Lima. Se generó, entonces, una velada competencia entre los graduados peninsulares y los graduados indianos por las plazas togadas del Nuevo Mundo, tras la cual aparecía una nueva manifestación de la cuestión de la «naturaleza», supuesto que los graduados en Méjico y Lima eran, mayoritariamente, naturales del Nuevo Mundo. En el reinado de don Felipe II la presencia de pretendientes naturales de las Indias y graduados en sus universidades casi no afectó a los letrados castellanos, porque de los 202 nombramientos que realizó solamente dos de ellos recayeron en nacidos en el Nuevo Mundo: don Simón de Meneses, natural de Lima y primer indiano que mereció una toga en América, nombrado oidor de Santo Domingo en 1591, y don Fernando Arias de Ugarte, natural de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, provisto como oidor de Panamá en 1594. De ellos, solamente Meneses había estudiado en Indias, pues había sido colegial en el Real de San Martín de Lima y se había graduado de doctor en su Universidad de San Marcos, de la cual su padre, el médico don Gaspar, había sido rector (88), mientras que Arias de Ugarte había pasado a los reinos de España, y ahí había asistido a la Universidad de Salamanca  (88)  M. Mendiburu, Diccionario Histórico-Biográfico del Perú, 5, Lima, 1885, p. 301; G. Lohmann Villena, Los regidores perpetuos del cabildo de Lima (1535-1821), II, Sevilla, 1983, pp. 202-203.

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(1577-1583), en la que se graduó de bachiller en cánones en ella, y luego de doctor en ambos derechos por la Universidad de Lérida (89). Fue en los años de don Felipe III en los que comenzaron a abundar los pretendientes indianos graduados en las universidades de sus reinos y, además, lo hicieron con cierto éxito, pues de los 114 nombramientos realizados en dicho reinado, 16 recayeron en indianos, de los cuales 9 habían nacido en el virreinato de la Nueva España y los 7 restantes en el del Perú, es decir, del casi 1,0% que habían representado los indianos en tiempos de don Felipe II ahora ascendían a un 14,03%. Comenzó también a ser frecuente que las ciudades del Nuevo Mundo escribieran al Consejo de Indias para recomendar las personas de sus hijos con la finalidad de que recibieran el premio de la toga, como lo hacía en los primeros años del siglo XVII la ciudad de Méjico respecto de don García de Carvajal y Figueroa: «Con el deseo que esta ciudad tiene de que los hijos della acierten a servir a V. M. ha tomado atrevimiento de informar de la persona del Dr. García de Carvajal» (90). Don García de Carvajal, había nacido en Méjico, en cuya Real y Pontificia Universidad había sido cursante de artes y cánones, y se había graduado de bachiller en artes en 1584, e inmediatamente se le concedió la substitución de la cátedra de Prima de Cánones que se hallaba vacante por la muerte del doctor Damián Sedeño (91). Posteriormente se graduó de bachiller, licenciado y doctor en cánones y llegó a servir las cátedras de Prima de Cánones, Prima de Leyes, Sexto e Instituta, además de haber sido consiliario de la Universidad (92), y de cuyos ejercicio docentes se conservaban unas Dissertationes in lib. VI Decretalium, en un tomo en cuarto que permanecían a principios  (89) D. López de Lisboa, Epitome de la vida del Illustrissimo Dotor Don Don (sic) Fernando Arias de Ugarte, Auditor General que fue de la Guerra de Aragon…, Lima, por Pedro de Cabrera, 1638; V. Restrepo, Apuntes para la biografía del fundador del Nuevo Reino de Granada y vida de dos ilustres prelados hijos de Santa Fe de Bogotá. Gonzalo Jiménez de Quesada. El Ilmo. Sr. D. Hernando Arias de Ugarte. El Ilmo. Sr. D. Lucas Fernández Piedrahita, Bogotá, 1897, pp. 67-181; T. Hampe Martínez, «La biblioteca del arzobispo Hernando Arias de Ugarte: bagaje intelectual de un prelado criollo», en Thesaurus, 42, nr. 2, Bogotá, 1987, pp. 357-361; T. Hampe Martínez, Bibliotecas privadas en el mundo colonial, Frankfurt-Madrid, 1996, pp. 150-155, 262-281. El mismo autor había publicado en el Diario «El Comercio» de Lima, 1-IX-1986, un artículo sobre esta biblioteca bajo el título de «Los libros del obispo».  (90) En Agi. Indiferente General, 1.846 A, «Carta de la Ciudad de Méjico al Consejo», s/f.  (91) B. Plaza y Jaén, Crónica de la Real y Pontificia Universidad…, cit., I, p. 126.  (92) A. Pavón Romero, «Universitarios y oidores. Un tipo de catedrático de leyes y cánones en el siglo XVI», en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, IV, Méjico, 1993, pp. 167-168.

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del siglo XIX en la biblioteca de la Universidad de Méjico (93). Las pretensiones de García de Carvajal y los deseos de su ciudad natal no quedarían frustrados, pues, sobre consulta de Cámara de Indias, fechada en Madrid el 29 de enero de 1608, en la que ocupaba el segundo lugar de la terna, fue nombrado en plaza de oidor de la Real Audiencia de Guatemala (94), y se le despachó su título por real provisión fechada en Madrid el 7 de marzo de 1608 de una plaza acrecentada de oidor en la Real Audiencia de Guatemala por haberse aumentado en una las cuatro plazas de su dotación (95), la que sirvió hasta su muerte. La tendencia anterior se incrementó bajo don Felipe IV, ya que los americanos provistos llegaban a 46 de un total de 240, esto es, su porcentaje se elevaba a un 19,16%, de los cuales 6 habían nacido en el virreinato de la Nueva España y 40 en el del Perú. Pero también durante este reinado comenzaron a ser frecuentes las instancias de las universidades indianas, de algunas ciudades, y de letrados en particular para que las provisiones de las plazas de sus audiencias recayeran en letrados del Nuevo Mundo. Así, por ejemplo la ciudad de Manila imprimía hacia 1637 un Memorial dirigido al rey en su Consejo de Indias para pedir que se consultaran para las plazas que vacaren en su audiencia a los sujetos letrados que había en la misma ciudad de Manila, lo que consultado al monarca por el Consejo en 19 de enero de 1638 mereció de la real persona un breve, pero claro: «Está bien» (96). Esta nueva situación generó, al menos, tres importantes consecuencias, a saber: a) el rechazo de los graduados peninsulares al nombramiento de indianos para las plazas togadas de América; b) la esperada reacción de los naturales y graduados indianos en contra de aquellos que les juzgaban inhábiles para las togas; y c) las quejas de los indianos en contra del ejercicio de la merced real por el Consejo o la Cámara de Indias, cuya práctica mostraba una evidente preferencia por los naturales de los reinos de España y graduados en sus universidades.  (93)  J. M. Beristain y Souza, Biblioteca Hispano Americana Septentrional o catálogo y noticia de los literatos, que o nacidos, o educados, o florecientes en la América septentrional española, han dado a luz algún escrito, o lo han dejado preparado para la prensa, I, Méjico, 1816, fol. 255.  (94)  Agi. Guatemala, 1, Consulta Cámara, Madrid, 29-I-1608; A. Heredia Herrera, (dir.), Catálogo de las Consultas del Consejo de Indias (1605-1609), Sevilla, 1984, II, nr. 1.558, p. 390.  (95)  Agi. Guatemala, 503, Títulos de Oidores de la Real Audiencia de Guatemala, sin foliar.  (96)  Agi. Filipinas, 2, Consulta Consejo de Indias, Madrid, 19-I-1638; A. Heredia Herrera, Catálogo de las Consultas del Consejo de Indias, 1637-1643, VII, Sevilla, 1990, nr. 422, p. 96.

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1. De la inhabilidad de los indianos para los estudios y la toga Los letrados peninsulares vieron en los naturales y graduados en las universidades del Nuevo Mundo un peligro creciente, que hacía disminuir sus posibilidades de lograr el premio de una plaza togada en las Indias para remunerar sus méritos de letras conseguidos, con grandes esfuerzos, en las universidades castellanas y aragonesas. Para contrarrestar esta competencia, algunos de ellos retomaron un tópico, ya antiguo, según el cual los nacidos en las nuevas tierras no se hallaban naturalmente dotados para los estudios y sus ingenios eran rudos y bastos, por una serie de causas, entre las cuales se solía mencionar el efecto del clima (97), tal cual lo recordaba en 1667 Pedro Bolívar y de la Redonda: «Y porque en tiempos pasados huvo algunos, que llevados de emulación, y de desenfrenada passión, juzgavan por incapaces para los puestos, no solo a los Indios, sino tambien a los Españoles, hijos de los nacidos acá, por solo aver nacido en las Indias, queriendo manchar a todos con una soñada, o fingida nota, hija de su dañado ánimo […]» (98). Entre los letrados hispanos que en alguna de sus obras manifestaban una opinión desacreditadora de los indianos se hallaba el aragonés Juan Francisco Montemayor de Cuenca, oidor en las audiencias de Santo Domingo y Méjico, en su Propugnatio pro Regia Jurisdictione, et Auctoritate in cuiusdam clerici seditiose causa, que publicó en la ciudad de Méjico el impresor Francisco Rodríguez Lupercio, unida a las decisiones de la Real Audiencia dominicana, en 1667 (99), obra de limitada circulación, pues fue prohibida por la Inquisición (100).  (97)  M. Burkholder y D. Chandler, From Impotence to Authority. The Spanish Crown and the American Audiencias 1687-1808, University of Missouri Press, 1977, hay versión castellana del Fondo de Cultura Económica en Méjico, 1984 (por la que cito), p. 20.  (98) P. Bolívar y de la Redonda, Memorial Informe y Discurso legal, histórico, y político al Rey Ntro. Señor en su Real Consejo de Camara de las Indias, en favor de los Españoles, que en ellas nacen, estudian, y sirven, para que sean preferidos en todas las provisiones Eclesiasticas, y Seculares, que para aquellas partes se hizieren, Impresso en Madrid, por Mateo de Espinosa y Arteaga, Año de 1667, fol. 10r.  (99)  J. F. Montemayor de Cuenca, Propugnatio pro regia iurisdictione et authoritate in cuiusdam clerici seditiosi causa a Iudice quodam ecclesiastico subdole admissa ideo nec satisfacta imo in Regium reversa Senatorem unum, (aliis relictis) Bullae Coene Domini fulminatis Censuris Processum est 23-IX-1655, Mexici, apud Franciscum Rodriguez Lupercio, anno 1667.  (100)  Ahn. Inquisición, Leg. 4.431, exp. 25, «Copia de los autos y censuras dadas por los Qualificadores del Santo Oficio de la Inquisición de México al Libro intitulado: Excubationes semicentum etc. Autor Don Juan Francisco de Montemayor, Oidor de la Real Audiencia de México».

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A pesar de las censuras inquisitoriales, la obra de Montemayor fue conocida en las Indias, y en sus opiniones sobre la impericia de los letrados americanos encontró apoyo para defender la misma doctrina don Jerónimo Chacón de Abarca y Tiedra, antiguo estudiante salmantino y oidor en Santo Domingo. En efecto, en 1676 aprovechaba uno de los párrafos de sus Decisiones para reiterar el mal juicio de los estudios y capacidades que tenía de los estudiantes y graduados americanos: «Y si alguno con malicia, o ignorancia (de que tanto abundan estas partes de la América), pues los más della se persuaden, son maestros consumados, comenzando a ser discípulos, y que saben más leyes, que Papiniano, Cánones, que Gregorio IX, y Theología que S. Thomas, como con vastante conocimiento los descrivió el señor D. Ivan Francisco de Montemayor de Cuenca, Oydor más antiguo, Presidente, y Capitán General que fue desta Isla, y Audiencia, en la propugnación, que escrivió en defensa de la jurisdicción y auctoridad Real» (101). Estas opiniones no encontraron en tiempos de don Felipe IV y de don Carlos II una especial acogida, pues ya se ha dicho que en el reinado del primero de ellos los naturales del Nuevo Mundo ascendían a un 19,16% de los sujetos provistos para togas en Indias, y en los del último Austria dicho porcentaje se elevaba a un 37,30%, supuesto que eran 72 de un total de 193 nombrados, aunque la causa de este incremento se hallaba en el beneficio de plazas con jurisdicción previo un servicio pecuniario. En todo caso, a pesar del incremento de nombramientos recaídos en naturales de las Indias y graduados en sus universidades, la todavía clara mayoría de peninsulares mantuvo en los letrados indianos una importante sensación de postergación. 2. De la defensa de los naturales y graduados indianos El discurso que descalificaba a los indianos fue tempranamente rebatido e hizo nacer en los letrados del Nuevo Mundo y en sus universidades un discurso contrario, que no sólo discutía la pretendida incapacidad para los estudios de los americanos, sino que también exaltaba sus dotes y situaba la discusión en el ámbito de la cuestión de la «naturaleza», es decir, en torno a la discutida quaestio acerca de si los naturales habían de ser preferidos o no para los oficios y beneficios de sus patrias.  (101)  J. Chacón Abarca y Tiedra, Decissiones de la Real Audiencia y Chancillería de S. Domingo, Isla vulgo Española. Del Nuevo Orbe primada. En defensa de la iurisdiccion y auctoridad real, por el Doctor Don Geronymo Chacon Abarca y Tiedra. Del Consejo de Su Magestad, y de la misma Audiencia su oydor y alcalde del crimen, Salamanca, por Antonio Cossio, impresor de la Univ. 1676, dec. 2, nr. 7, fol. 17-18.

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Por lo anterior, el discurso de los letrados indianos no sólo se limitó a desvirtuar el ataque a sus capacidades e ingenios, sino que pasó directamente al ataque en contra de los naturales de los reinos de España, al defender que los nacidos en las Indias debían ser preferidos para todo género de oficios seculares y eclesiásticos del Nuevo Mundo. A la cabeza de esta ofensiva indiana se hallaron los naturales del virreinato del Perú y la Universidad de San Marcos de Lima y sus catedráticos y graduados, aunque lograron captarse para sus pretensiones a algunos letrados naturales de los reinos de España. El Consejo de Indias y su Cámara, cuando la hubo, comenzaron a recibir desde los tiempos de don Felipe III reiterados Memoriales en defensa de los graduados indianos, y también empezaron a dedicarle algunos párrafos de sus obras los juristas indianos para genéricamente defender a los nacidos en el Nuevo Mundo o para exaltar las dotes particulares de aquellos nacidos en América que habían logrado merecer el premio de alguna toga. El limeño don Juan Ortiz de Cervantes (c. 1550-1629), que había estudiado en la Universidad de San Marcos de Lima, por la cual se había graduado de licenciado en cánones y en la que leyó las cátedras de Vísperas de Leyes y Prima de Cánones (102), fue designado por las ciudades del Perú como su procurador general ante la corte, y en dicho cometido asumió tempranamente la empresa de defender ante el Consejo de Indias el derecho que tenían los naturales del Nuevo Mundo a ser preferidos en los empleos seculares y eclesiásticos de sus reinos, y al efecto hizo imprimir en Madrid en el año de 1620 una Información a favor del derecho que tienen los nacidos en las Indias a ser perferidos (sic) en las prelacias, Dignidades, Canongias, y otros Beneficios Eclesiasticos, y oficios seculares de ellas (103), que constaba de doce folios (104). El alegato de Ortiz de Cervantes le dio buenos frutos, pues obtendría del mismo don Felipe III la plaza de fiscal de la Real Audiencia de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, de la que se le libró título por real provisión  (102)  J. Flórez de Ocariz, Genealogías del Nuevo Reino de Granada, Bogotá, 1955, p. 102.  (103)  J. Ortiz de Cervantes, Información a favor del derecho que tienen los nacidos en las Indias a ser perferidos (sic) en las prelacias, Dignidades, Canongias, y otros Beneficios Eclesiasticos, y oficios seculares de ellas. La presenta a Su Magestad, y a su Real Consejo de Indias, el Licenceado (sic) Iuan Ortiz de cervantes del Reyno del Piru, y su Abogado y Procurador General, y de sus vezinos encomenderos en corte, En Madrid. Por la viuda de Alonso Martin, Año de 1620.  (104)  J. T. Medina, Biblioteca Hispano Americana, II, Santiago de Chile, 1900, pp. 188-189; J. Mª. Vergara y Vergara, Historia de la literatura en Nueva Granada, Bogotá, 1867, p. 114; M. Luque Talaván, Un universo de opiniones. La literatura jurídica indiana, Madrid, 2003, nr. 884, pp. 528-529.

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fechada el 28 de mayo de 1621 (105), y, seguramente, algo debió pesar en el ánimo del monarca y de don Felipe IV, pues, precisamente, a partir de tal época se advierte un progresivo incremento de nominaciones en letrados indianos. Un año después el extremeño Francisco Carrasco del Saz († 1625), dedicaba un párrafo de una de sus obras a desvirtuar la opinión de aquellos que sostenían la falta de ingenios en los reinos del Perú. Si bien había nacido en Trujillo de Extremadura, y estudiado en la Universidad de Alcalá de Henares, por la cual se había graduado de licenciado en cánones, en el año de 1591 había pasado a las Indias radicándose en Lima, y allí incorporó sus grados en la Universidad de San Marcos, por la cual obtuvo las borlas doctorales en el año de 1605, y fue su procurador hacia 1599, y su rector durante el período 1613-1614 (106), tiempo en el cual se publicaron las Constituciones de la Universidad con los capítulos añadidos por el virrey marqués de Montesclaros, y quien en 1616 había merecido una plaza de oidor en Panamá (107). Era, pues, Carrasco un graduado limeño, y en cuanto procurador de su Universidad no era raro que en 1620 escribiera que estimaba que entre las muchas calamidades que padecían los florentísimos reinos peruanos y sus habitadores, se hallaba la de quienes contradecían el que en ellos relucieran las letras, pues en España falsamente había quienes opinaban que en las Indias no había hombres doctos y eminentes en sus facultades, y si es que los había eran pocos, por lo que retaba a quienes así lo estimaban a participar en un certamen literario o a juzgar o a defender o a aconsejar en las causas o a discurrir sobre el Evangelio, para que así vieran que era falso aquello que pensaban y sentían (108).  (105) E. Schäfer, El Consejo Real y Supremo de las Indias. Su historia, organización y labor administrativa hasta la terminación de la Casa de Austria, II. La labor del Consejo de Indias en la administración colonial, Sevilla, 1947, p. 504.  (106)  Anhc. Universidad de San Felipe, 8, Fasti Academici seu illustrium huius Regiae Limanae Universitatis Rectorum series, ipsiusque Academiae Cronologia, fol. 141v.  (107) G. F. Margadant, «La consuetudo contra legem en el Derecho Indiano, a la luz del Ius Commune. (Análisis del pensamiento de Francisco Carrasco y Saz, jurista indiano, sobre este tema)», en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, Méjico, 1990, pp. 169-188; J. Barrientos Grandon, «El mos italicus en un jurista indiano: Francisco Carrasco del Saz (15 ?-1625)», en Ius Fugit, 2, Zaragoza, 1993, pp. 43-61; G. Lohmann Villena, «El jurista Francisco Carrasco del Saz», en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, XI-XII, Méjico, 1999-2000, pp. 339-359.  (108)  F. Carrasco del Saz, Interpretatio ad aliquas leges Recopilationis Regni Castellae, explicataeque quaestiones plures, antea non ita discussae, in praxi frequentes iudicibus quibuscumque, nec non causidicis, & in Scholis utiles, etiam Theologiae Sacrae professoribus, & confessariis, Hispali, apud Hieronimum a Contreras, 1620, cap. VI, § III, nr. 12, fol. 101: «Sed (proh dolor) inter aliquas calamitates, quae a me considerari, solent, quas patiuntur, haec florentissima Peruana

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En 1633 era el limeño fray Feliciano de Vega (1580-1640) el que asumía la defensa de los naturales de los reinos del Perú y de los graduados en Los Reyes. El mismo había estudiado en la ciudad de Lima y pertenecido al Real Colegio de San Felipe Neri, graduándose de licenciado en cánones por la Universidad de San Marcos (3-XII-1599), y ese mismo año de doctor en tal facultad, cuando sólo contaba con 19 años, y más tarde obtuvo las borlas doctorales en leyes. Fue rector de la Universidad de San Marcos los años 1610, 1616, 1621 y 1622, y en ella fue catedrático de Prima de Cánones, la que leyó hasta su jubilación el año 1627, tiempo en el cual contó entre sus discípulos a los no menos célebres Gaspar de Escalona y Agüero y Antonio de León Pinelo (109), junto a otros más, hecho del cual se preciaba en 1631 cuando escribía al virrey que en el número de sus discípulos se hallaban: «Los que actualmente son Catedráticos, y los que lo han sido de muchos años a esta parte, sin los que están ocupados en plaças del servicio de su Magestad, y en Prebendas de Iglesias, y otros ministerios» (110). La vía por la cual Vega exaltaba a los indianos y graduados en la limeña Universidad de San Marcos era la de destacar los merecimientos de aquellos estudiantes suyos que habían logrado alguna toga. En tal caso se hallaba el citado Ortiz de Cervantes, a quien trataba de «meritísimo oidor de la Real Audiencia de Santa Fe del nuevo Reino de Granada» (111), y don Francisco de Sosa (1577-1653), a quien juzgaba de «noble y eruditísimo», y agregaba que era natural de la ciudad de Lima y profesor de Prima de derecho Pontificio en la Regna, & in eis commorantes, illa est adversaria eis, qui litteris apud nos refulgent, nam falso Hispaniae existentes, opinantur in Indiis non esse, homines, doctos, & in suis facultatibus eminentes, & siqui sunt, pauci sunt. Accedeant igitur qui talia eistimans, ad certamen litterarium sive in iudicando, vel postulando, & in causis consulendo, sive in concinando, Christi Domini Evangelii munus exercendo, & sic contrarium eius, quod falso sibi suadent videbunt, & experientur».  (109) A. León Pinelo, Epitome de la Biblioteca Oriental y Occidental, Madrid, 1629, fol. 117: «Don Gaspar de Escalona, natural de Lima, y condiscípulo mío».  (110)  F. De Vega, «Memorial al virrey Conde de Chinchón, Lima, 24-X-1631, en Vega, Feliciano, Relectionum canonicarum in secundum Decretalium Librum. Quibus non solum difficilia iura in scholis enodantur, verum et variae resolvuntur, tam studiosis, quam iudicibus, et forensium causarum patronis utiles, et necessariae; simulque additur quid in cuiusvis casus specie nuperis fit constitutionibus Pontificiis decisum; quidque Regiis schedis ordinatum ad Peruani Regni Ecclesiasticam, saecularemque gubernationem. Tomus Primus, Pro regia Facultate, anno 1633, Limae, apud Hieronymum de Contreras, ad initium, sin foliar.  (111) Ídem, Relectio VI. De foro competenti, nr. 26-27, fol. 458-459: «… D. Ioan Ortiz de Cervantes meritissimus Senator Regiae Audientiae sanctae Fidei novi Regni Granatae, in quodam memoriali, quod nomine totius huius Regni typis mandavit pro informando Rege nostro Catholico, eiusque Supremo Indiarum Consilio, Matriti, anno 1619 ubi summa eruditione, per politeque sermone, hoc satis necessarium esse ostendit, eximia pietate ductus, aliisque praeclaris sui animi dotibus motus, quorum testis fidelissimus semper ero».

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Universidad de San Marcos, quien, después de muchos años de haber estado alabadamente en los estudios literarios del Real Colegio de San Felipe y Universidad de San Marcos y de haber enseñado en las escuelas y ejercido como abogado en la audiencia de Lima, había sido elegido rector de la Universidad y llamado a la dignidad de oidor en la Real Audiencia de Santa Fe (112). En los años 30 y 40 del siglo XVII abundaron los Memoriales de letrados peruanos ante el Consejo de Indias para reclamar por el derecho preferente que les asistía para ser consultados y provistos en empleos y plazas seculares y en oficios y beneficios eclesiásticos de sus reinos. Así, en 1634 el neogranadino Luis Betancurt y Figueroa († 1659), licenciado en cánones por la Universidad de San Marcos (113), daba a la imprenta en Madrid su Memorial i información por las Iglesias Metropolitanas, i Catedrales de las Indias, sobre Que sean proveídas sus Prelacias en los Naturales, i capitulares dellas (114), reimpreso en 1639 (115). En 1639, el limeño fray Buenaventura Salinas, catedrático de teología en la Universidad de San Marcos de Lima publicó en Madrid en 1639 su Memorial, Informe y Manifiesto… en que… informa la buena dicha y méritos de los que han nacido en las Indias de padres españoles (116).  (112) Ídem, Relectio Cap. Licet ex suscepto, nr. 40, fol. 508: «… ultra quos hanc doctrinam bene explicat nobilis ille, ac eruditissimus D. Don Franciscus de Sosa, ortus in hac civitate Limensi, & in eius Academia iuris Pontificiii primarius antecessor, qui postquam per plures annos in literarum studiis laudabiliter fuit versatus, primum in Collegio Regio sanctorum Philippi & Marci, & deinceps docendo in scholis, & in munere advocationis publicae in Regali cancellaria, & in officio Praetoris ordinarii, quod summa aprobatione exercuit, tandem ad Rectoriam eiusdem Academiae fuit electus, & deinde ad Senatoriam dignitatem in Regia Audientia Sanctae Fidei novi Regni Granatensis plusquam undecim abhinc annis meritissime promotus. Doctor in qua ipse lectura c. decernimus, 2. de iudiciis, sic docuit, sicque singulariter scripsit».  (113)  M. Mendiburu, Diccionario Histórico-Biográfico del Perú, 2, Lima, 1876, p. 43.  (114) L. Betancurt y Figueroa, Memorial i información por las Iglesias Metropolitanas, i Catedrales de las Indias, sobre Que sean proveídas sus Prelacias en los Naturales, i capitulares dellas. Año de 1634. En Madrid. Por Francisco Martinez. Vide Epitome de la Bibliotheca Oriental, y Occidental, nautica y Geografica de Don Antonio de Leon Pinelo… por González Barcia, Con privilegio, en Madrid, en la Oficina de Francisco Martinez Abad, en la Calle del Olivo Baxo, año de 1737, II, col. 811; J. T. Medina, Biblioteca Hispano…, cit., II, p. 368; M. Luque Talaván, Un universo de opiniones…, cit., nr. 278, p. 340, donde cita este Memorial, sobre la base de León Pinelo, con el título inexacto de Informacion sobre que los Naturales de Indias, prefieran a los Castellanos, en Oficios, i Prebendas.  (115) L. Betancurt y Figueroa, Derecho de las Iglesias Metropolitanas, i Catedrales de las Indias, sobre que sus prelacias sean proveidas en los Capitualres dellas, i Naturales de sus Provincias. Al Rei Nuestro Señor, en su Real i Supremo Consejo de las Indias. Año 1637. En Madrid. Por Francisco Martinez. Vide J.T. Medina, Biblioteca Hispano…, cit., II, pp. 379-380; M. Luque Talaván, Un universo de opiniones…, cit., nr. 279, p. 340.  (116)  M. Mendiburu, Diccionario Histórico-Biográfico del Perú, 7, Lima, 1887, pp. 174-175; J. T. Medina, Biblioteca Hispano…, cit., II, pp. 272-275.

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En la década del 40 del siglo XVII era la Universidad de San Marcos a través de su procurador, el limeño Nicolás Polanco de Santillana, graduado de doctor en sus facultades de cánones y leyes, la que representaba al monarca los merecimientos de sus graduados y, sobre todo, de sus catedráticos, a través de un Memorial impreso en Madrid hacia 1640 bajo el título de Representación del Doctor don Nicolás Polanco de Santillana, Procurador General de la Universidad de la ciudad de Los Reyes en el Perú a S. M. para que se premien los Catedráticos que son y han sido y sus hijos y se ocurra al inconveniente que resulta de las jubilaciones, quien en 1642 obtendría una futura de fiscal de la Real Audiencia de Charcas (117). Sin lugar a dudas, estas múltiples representaciones indianas contribuyen a explicar las 46 nominaciones para plazas togadas que don Felipe IV hizo en favor de nacidos en el Nuevo Mundo, y también que ellas recayeran principalmente en peruanos graduados en la Universidad de San Marcos de Lima, pues fueron 40, frente a sólo 6 originarios de la Nueva España. Que tales Memoriales influyeron en el ejercicio de la merced real en favor de los graduados limeños queda muy claro si se tiene en cuenta que de los cuarenta naturales del virreinato peruano, sólo 3 fueron nombrados antes del año 1637, y los restantes 37 a partir de dicho año, advirtiéndose en la década del 40 un notorio incremento. El éxito de los graduados limeños en tiempos de don Felipe IV generó en ellos una creciente sed de pretender y les movió ahora a representar expresamente la tendencia de la Cámara y del Consejo a preferir a los graduados peninsulares, incrementando, entonces, la fuerza del discurso que intentaba fundar el mejor derecho que tenían los indianos a los empleos y oficios de sus reinos. Es en tal línea en la cual se debe situar el Memorial que en 1667 presentaba ante la Cámara de Indias don Pedro de Bolívar y de la Redonda (118). Bolívar y de la Redonda había nacido en Cartagena de Indias el 18 de abril de 1632, en cuya iglesia catedral fue bautizado el 8 de mayo siguiente. A los doce años se trasladó a la ciudad de Lima para seguir su estudios, lo que hizo en la Universidad de San Marcos de Lima, donde fue colegial del  (117)  J. T. Medina, Diccionario Biográfico Colonial, Santiago de Chile, 1906, pp. 693-694; A. Silva y Molina, «Oidores de la Real Audiencia de Santiago de Chile durante el siglo XVII», en Anales de la Universidad de Chile, CXIII, Santiago de Chile, 1903, pp. 41-42; G. Lohmann Villena, Los ministros de la Audiencia de Lima en el reinado de los Borbones (1700-1821). Esquema de un estudio sobre un núcleo dirigente, Sevilla, 1974, pp. 186-188.  (118) P. Bolívar y de la Redonda, Memorial Informe y Discurso legal, histórico, y político…, cit.

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Real de San Martín, y se graduó de bachiller, licenciado y doctor en cánones. En 1662 pasó a los reinos de España y allí fue recibido como abogado por los Reales Consejos. Durante su estancia en la corte publicó su referido Memorial informe, y discurso legal, histórico, y político, Al Rey Ntro Señor en su Real Consejo de Camara de las Indias, En favor de los Españoles, que en ellas nacen, estudian, y sirven, para que sean preferidos en todas las provissiones Eclesiasticas, y Seculares, que para aquellas partes se hizieren, que dedicó a don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, presidente del Consejo de Indias (119). En su largo memorial, se lamentaba Bolívar y de la Redonda de la escasez de provisiones que recaían en los nacidos en América: «Y porque son los de las Indias los menos importunos a esta Monarquía (a quien no con gravosos, antes si provechosos) parece son los más olvidados, los menos favorecidos en las provisiones de su Consejo, pues proveyéndose por su consulta para aquellas partes, en lo espiritual seis Arçobispados, treinta y dos Obispados, docientas Dignidades, trecientas y ochenta Canongías, con otras tantas raciones, y medias raciones, fuera de once plaças de Inquisición, que da el Inquisidor General, y las Comissaturías de Cruzada, que nombra su Comissario General. Y en lo temporal dos Virreynatos, ochenta y una plaças de Oydores, Alcaldes del Crimen, y Fiscales, para doze Chancillerías, sin la Audiencia de la Contratación de Sevilla, diez Presidentes, casi ochenta oficiales de las Reales Arcas, más de setenta Governadores, Corregidores, y Alcaldes mayores, y otros muchos puestos políticos y militares, sin los que los Virreyes, Presidentes, y Governadores proveen, que es otro gran número, a penas, y con muchas que padecen, llegan a alcançar los Españoles que en las Indias nacen, sirven, y merecen tener parte en tantas provisiones» (120). Supuesta la citada realidad, no intentaba ahora Bolívar y de la Redonda que únicamente se proveyera a los indianos, sino que fueran preferidos en todas las provisiones, petición que hacía en nombre de los graduados en la Universidad de San Marcos de Lima: «Los Españoles que nacen, se crían, sirven, y estudian en las Indias, y principalmente en la Insigne, docta y Real Universidad de San Marcos de la Ciudad de los Reyes en el Reyno del Perú, postrados a los Reales pies de V. M. con todo rendimiento le suplican, se sirva de honrarlos, prefiriéndolos en todas las provisiones Eclesiasticas, y seculares, que para ellas haze, por Consulta de su Consejo de Cámara, por  (119)  J. T. Medina, Biblioteca Hispano Americana, III, Santiago de Chile, 1900, p. 142; M. Luque Talaván, Un universo de opiniones…, cit., nr. 288, p. 343.  (120) P. Bolívar y de la Redonda, Memorial Informe y Discurso legal, histórico, y político…, cit., fol. 4r-4v.

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concurrir en ellos para la prelación, las calidades que se requieren en los que deben ser elegidos para los puestos honoríficos» (121). Recordaba al Príncipe Bolívar y de la Redonda, que si los naturales del Nuevo Mundo se dedicaban a los estudios, era porque tenían la certeza y promesa de que sus méritos de letras serían justamente premiados por el monarca, y era esa esperanza la que les conducía a graduarse: «Siendo tanto el número de sugetos, que produce, que sin los que no tienen grados mayores, que son innumerables, ay de ordinario en la Ciudad más de ciento y treinta personas de claustro, de lucidíssimas letras adornados, y de loables procederes, que fundados en las esperanças, que les dieron nuestros Católicos Monarcas Progenitores de V. M. en las cédulas de fundación de aquella Universidad, de que saliendo aprovechados en letras, serían ocupados en los puestos Eclesiásticos, y seculares de aquellos Reynos (como también los prometió el Emperador Justiniano a los que professassen el derecho) se dieron al trabajo de los estudios… y para conseguirlos estudiaron, y estudian desvelados, y retirados solos con las compañía de los libros…» (122). En su extenso Memorial Bolívar y de la Redonda fundaba en el derecho divino, natural, castellano y municipal de las Indias el mejor derecho de los indianos, apoyadas todas sus opiniones en un ingente aparato crítico. Él le valió una plaza de oidor en la Real Audiencia de Panamá, cuyo título le fue despachado por real provisión fechada en Aranjuez el 30 de abril de 1676, para ocupar la vacante por muerte de don Andrés Martínez de Amileta (123). En el reinado de don Carlos II, en cuya época defendía Bolívar y de la Redonda a los indianos, los naturales de América incrementaron notoriamente su presencia en las togas del Nuevo Mundo, porque de los 193 letrados que fueron nombrados para vestirlas, 72 eran originarios de las Indias, es decir, representaban un 37,30%, si bien, como ya se anticipara, la causa de este incremento se hallaba en el beneficio de plazas con jurisdicción previo un servicio pecuniario. El insistente y reiterado discurso de los graduados de San Marcos explicaba también por qué los letrados peruanos constituían una clara mayoría respecto de los nacidos en el virreinato de la Nueva España, pues estos sólo eran 14 frente a 58 peruanos.  (121) Ídem, fol. 4r. El folio 4 está duplicado en el impreso.  (122) Ídem, fol. 11v-12r.  (123)  Agi. Panamá, 254, Copias de títulos de Oidores de la Audiencia de Panamá 1604 a 1812, sin foliar.

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En los agitados años iniciales de don Felipe V se renovaron las quejas de los letrados americanos, y se reiteró el discurso de la preferencia de los nacidos en el Nuevo Mundo para los oficios seculares y eclesiásticos. Esta vez sería un letrado novohispano el que «representaría» a don Felipe V las pretensiones de los americanos, don Juan Antonio de Ahumada, colegial en el de Santa María de Todos los Santos de Méjico, en un Memorial impreso hacia 1725, bajo el título de: Representación político legal, que haze a nuestro señor soberano Don Phelipe Quinto (Que Dios guarde) Rey poderoso de las Españas y Emperador siempre Augusto de las Indias, para que se sirva de declarar, no tienen los Españoles Indianos obice para obtener los empleos Políticos, y Militares de la América; y que deben ser preferidos en todos, assí Eclesiásticos, como Seculares (124). A pesar de los temores de Ahumada, don Felipe V designó a un importante número de letrados indianos, pues fueron 90 del total de 214 nombramientos que realizó, es decir, ahora los americanos elevaban su proporción a un 42,05%, aunque, al igual que en tiempos de su antecesor, buena parte de este incremento se debía al beneficio de plazas togadas del Nuevo Mundo. También se advertía un aumento de los graduados novohispanos, supuesto que llegaban a 33 frente a 57 limeños, esto es, representaban el 36,66% de los provistos americanos, frente al 19,44% que habían sido en el reinado de don Carlos II y el 13,04 en el de don Felipe IV. En los años de don Fernando VI los letrados indianos lograron el máximo de nombramientos, pues alcanzaron exactamente al 50,0%, ya que fueron nombrados 24 de un total de 48, pero nuevamente caían los graduados novohispanos, porque eran seis frente a 18 del virreinato del Perú, es decir, representaban un 25,0% de los americanos provistos. Con don Carlos III, como han explicado detenidamente Burkholder y Chandler, se asumió por la Corona una política claramente restrictiva en cuanto al nombramiento de naturales del Nuevo Mundo para las plazas de audiencias, en la que tuvo especial importancia el ministro José de Gálvez (125). Una serie de traslados y nuevas provisiones cambiaron la composición de la mayoría de las audiencias americanas que, por el progresivo aumento de provisiones en naturales verificadas en tiempos de don Felipe V y don Fernando VI, se hallaban po (124)  J. M. Beristain y Souza, Biblioteca…, cit., I, p. 30; J. T. Medina, Biblioteca Hispano Americana, IV, Santiago de Chile, 1901, p. 163; M. Luque Talaván, Un universo de opiniones…, cit., nr. 38, p. 268.  (125)  M. Burkholder y D. Chandler, De la impotencia…, cit., pp. 143-162; A. E. López Bohórquez, Los ministros de la Audiencia de Caracas (1786-1810). Caracterización de una elite burocrática del poder español en Venezuela, Academia Nacional de la Historia, Caracas, 1984, pp. 48-56.

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bladas de indianos, incluso nacidos en los mismos distritos de sus tribunales, de manera que ahora se prefería sistemáticamente a los nacidos en los reinos de España (126). Don Carlos III nombró a 145 letrados para plazas de audiencias indianas, y de ellos los nacidos en los reinos americanos eran 23, esto es, un escaso 15,86%. En tiempos de don Carlos IV se produjo un incremento de los americanos, pues lograban 35 togas en alguna audiencia del Nuevo Mundo, de un total de 103 letrados provistos, es decir, ascendían a un 33,98%. Este aumento se mantuvo en el reinado de don Fernando VII, pues los nombramientos realizados entre 1809 y 1834, por él o por las Cortes y la Regencia, recayeron en 67 letrados americanos y en 74 peninsulares, es decir, los primeros llegaban a un 47,51%. Finalmente, es preciso advertir que desde tiempos de don Felipe V comenzaron a aparecer graduados indianos en universidades americanas distintas de las de Méjico y Lima, tendencia aumentada desde el reinado de don Carlos III, pues junto a la disminución de la importancia de los graduados en las universidades de Méjico y Lima comenzaban a ser frecuentes los nombramientos en graduados en otras universidades menos antiguas, como las de San Felipe de Santiago de Chile, Santo Tomás de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, San Francisco Javier de Chuquisaca, La Habana, o Santo Domingo. En suma, entre 1511 y 1834 los naturales del Nuevo Mundo provistos en plazas togadas de las Indias fueron al menos 377 frente a 1074 peninsulares, y 38 de origen desconocido. Es decir, los letrados indianos llegaron a un 25,35% del total de 1487 sujetos destinados a togas americanas.

 (126) Un examen general en M. Burkholder y D. Chandler, De la impotencia…, cit., pp. 148-150. Para el caso de la Real Audiencia de Méjico vide T. Sanciñena Asurmendi, La Audiencia de México en el reinado de Carlos III, Méjico, 1999, pp. 11-58; para la Real Audiencia de Lima vide L. Campbell, «A Colonial Establishment: Creole Domination of the Audiencia of Lima During the Late Eighteenth Century», en Hispanic American Historical Review, 52-1, Duke University Press, February, 1972, pp. 1-25, y M. Burkholder, «From Creole to Peninsular: The Transformation of the Audiencia of Lima», en Hispanic American Historical Review, 52-3, Duke University Press, August, 1972, pp. 395-415; para la Real Audiencia de Santiago de Chile vide J. Barbier, «Elite and Cadres in Bourbon Chile», en Hispanic American Historical Review, 52-3, Duke University Press, 1972, pp. 416-435, y J. Barrientos Grandon, «Las reformas de Carlos III y la Real Audiencia de Santiago de Chile», en Revista ee Derecho Universidad Gabriela Mistral, 2, vol. VII, Santiago de Chile, 1992, pp. 23-46; y para la nueva Real Audiencia de Caracas vide A. E. López Bohórquez, Los ministros de la Audiencia…, cit., pp. 83-98.

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