Sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en derechos humanos

September 12, 2017 | Autor: Mario Tavares Moyrón | Categoría: Constitutional Law, Human Rights, Derecho constitucional, Derechos Humanos
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Descripción

Sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en derechos humanos El pasado 9 de enero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada XXVII.3o.68 K emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la cual emprendió el debate sobre la aplicación retroactiva de jurisprudencia en materia de derechos humanos, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tanto en su formación como Tribunal en Pleno, como por su Primera y Segunda Sala. El tema requiere de dos consideraciones previo a verter opiniones sobre su relevancia. Por un lado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia (en su calidad de referentes judiciales para la construcción de argumentos de los gobernados y de los mismos juzgadores) en un sentido similar al tratamiento que se le da a la ley, en ningún caso puede tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Esto se refiere a la inexistencia de posibilidades de que un criterio judicial se utilice para juzgar a una persona determinada, cuando la aplicación de esa jurisprudencia implique una afectación al sujeto juzgado. En otro sentido, hay que atender al hecho de que el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo fija la obligatoriedad de la jurisprudencia según el órgano emisor de tales referentes, en una suerte de jerarquía jurisprudencial que parte de la SCJN y desemboca en Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y los demás Tribunales Superiores y Juzgados de las distintas entidades federativas. Ahora bien, la importancia de la tesis referida al principio radica en el giro que se le da a la regla de irretroactividad, estableciendo cierta permisibilidad de aplicación retroactiva en la jurisprudencia emitida por la SCJN, en aquellos casos en que se fijen contenidos y alcances de los derechos humanos, siempre y cuando no se esté frente a la autoridad de la cosa juzgada (que no es otra que el órgano jurisdiccional que la emitió), debido a que el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria de la materia. De ese modo, se entiende que tratándose de jurisprudencia sobre derechos humanos, existe la posibilidad de no aplicar el contenido del mencionado artículo 217 de la Ley de Amparo, cuando la SCJN delimite directrices interpretativas o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 1° constitucional, en el aspecto de que la interpretación de los derechos humanos siempre debe realizarse en el sentido que privilegia más al individuo, conforme a lo que establezcan la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia. En un aspecto complementario a lo antes comentado, cobra valor el tema de la “convencionalidad”, toda vez que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, el control de convencionalidad ha jugado un rol primordial dentro de los diversos mecanismos de salvaguarda de los derechos fundamentales. Como es bien sabido, tal control de convencionalidad se refiere a la verificación de si una ley, reglamento o actos de las autoridades del Estado, se ajusta a las normas, principios y obligaciones, primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos y, luego, a los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano que

aborden temas de derechos fundamentales y que robustezcan el bloque de normas protectoras. Adicionalmente, en el tema que nos atañe, la retroactividad de las jurisprudencias sobre derechos humanos se considera una práctica permisible, ya que la vigencia de los derechos humanos, y su carácter irrenunciable, inalienable e indisponible lleva a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, bajo el pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues con ello se desconocería el mandato constitucional, según el cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada supuesto el principio pro persona; que no es otro que el criterio que favorezca con la protección más amplia y en todo tiempo a los ciudadanos. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el sentido de dicho referente judicial podría llegar a contribuir al desarrollo del nuevo paradigma de los derechos fundamentales en el país. No obstante, también hay que dar cabida a la posibilidad de que en el futuro sobrevengan contradicciones de tesis que afecten la estabilidad de la postura que se fijó con respecto al principio de irretroactividad, en virtud de la dinámica judicial y del a veces imprevisible desarrollo de la doctrina, por demás incipiente, de los derechos humanos en México.

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