Sistema de Aplicación de Sanciones Administrativas a las Infracciones Aduaneras

July 8, 2017 | Autor: C. Iuris Regionis | Categoría: Derecho Administrativo, Derecho Aduanero, Derecho Financiero Y Tributario
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Descripción

Sistema de Aplicación de Sanciones Administrativas a las Infracciones Aduaneras Gonzalo Ruiz Requena Profesor de Derecho Procesal Universidad Arturo Prat de Iquique Pedro Antonio Véliz Fan Profesor de Derecho Tributario Universidad Arturo Prat de Iquique

I. Introducción

El Libro III en su título I, de la Ordenanza de Aduanas, se refiere en términos generales a las “Infracciones a la Ordenanza de Aduanas”. Sin embargo, en dicho Título I, se engloba con el término infracciones, la triple categoría penal de los hechos ilícitos y típicos establecidos por la ley según la gravedad de los mismos. Estos son los crímenes, simples delitos y faltas. En el caso de los ilícitos aduaneros, atendido la gravedad de los hechos descritos y sancionados por la ley aduanera, únicamente nos encontramos en presencia de los denominados simples delitos y de las faltas. En materia aduanera, los simples delitos se encuentran tipificados en la Ordenanza de Aduanas, como Contrabando, Fraude Aduanero y la figuras típicas delictual incorporada en el nuevo artículo 168 bis, como son la declaración maliciosamente falsa de peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación y la falsificación ideológica o material de certificaciones o análisis exigidos para determinar el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación. Figuras típicas penales, en los cuales el bien jurídico tutelado es la potestad aduanera. Estos simples delitos a que nos hemos referido, por la gravedad de los mismos, se encuentran sometidos al conocimiento y juzgamiento de los tribunales ordinarios de justicia. Es decir, aquellos tribunales dependientes de un poder independiente del Poder Ejecutivo, como es el Poder Judicial. Sin embargo, tratándose de las faltas, o las denominadas infracciones reglamentarias o contravenciones administrativa, la facultad persecutoria de estos ilícitos, como así del poder para sancionarlas no se encuentran radicadas en el Poder Judicial, sino que en el propio órgano administrativo, como es el Servicio de Aduanas. Servicio que tampoco actuará como tribunal en el mismo, sino como

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simple órgano administrativo de conformidad a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley N° 19.806 que dictó normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal II. Infracciones Aduaneras Reglamentarias

En materia de ilícitos penales, rige en plenitud el principio de legalidad, por el cual tanto el hecho punible como la sanción misma debe encontrarse previamente descrito en una ley. En el caso que nos ocupa, los hechos típicos infraccionales aduaneros, se encuentran descritos y sancionados en el párrafo segundo del Título I del Libro III de la Ordenanza de Aduanas. Párrafo cuyo epígrafe “De las infracciones reglamentarias y sus penas”, fue reemplazado por la Ley Nº 19.806, por aquel que dice “De las contravenciones aduaneras y sus sanciones”. Los artículos 172, 173, 174, 175, establecen una serie de hechos típicos infraccionales, encontrándose en la letra ñ) del artículo 175, un tipo penal amplio. Esta letra ñ), tipifica como hechos ilícitos aduaneros, la infracción de cualquiera disposición de la Ordenanza de Aduana, Reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o Policía de Aduana. Además, junto a este catálogo de figuras infraccionales, hay que contemplar una nueva infracción creada por la Ley N° 19.806 al modificar la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas. Precisamente en el inciso final del artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, se contempló una infracción relacionada con las visitas de fiscalización que hagan los funcionarios de Aduanas. Esta nueva disposición, tipificó como contravención administrativa, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un Acto de Fiscalización. La pena contemplada está compuesta por una multa de hasta el valor de las mercancías objeto de la fiscalización. Así también por aplicación de la letra ñ) del artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, pueden existir otras diversas infracciones administrativas que no se encuentran descritas en este Título I, y sin embargo tales conductas, son constitutivas de infracción. Sin embargo, la sanción respecto de todas las conductas ilícitas extendidas por aplicación de la letra ñ) del artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra constituida por una multa recorrible de hasta 5 unidades tributarias mensuales. En consecuencia para que un hecho constituya una infracción administrativa aduanera diversos a las conductas descritas expresamente en el Título I, y del

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artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, ya referidos, debe cumplirse copulativamente los siguientes requisitos: a. Debe existir un acto u omisión en contravención a una norma o disposición; b. La disposición infringida debe estar contenida en: b.1. La Ordenanza de Aduanas, b.2. Reglamento o Instrucción dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, c. Que la disposición tenga por objeto una medida de orden, fiscalización o Policía de Aduana. III. Sanción

La sanción inherente a una infracción administrativa es meramente pecuniaria, por lo que ella no lleva asociada penas corporales. La forma de determinar la MULTA, depende del tipo de infracción que se imputa al contribuyente. Dado que esta varía según: a. El valor de los derechos e impuestos de la mercancía, b. Un porcentaje del valor de las mercancías, c. Un margen recorrible de un máximo y un mínimo de unidades tributarias mensuales (U.T.M.) definido por la propia ley. IV. Extensión de la responsabilidad infraccional

La responsabilidad infraccional, se extingue por la prescripción de la acción infraccional. El artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, establece que la responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduana prescribe en el plazo de tres años. Contabilización del Plazo Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el responsable a incurrido en el acto u omisión penado por la ley. Ampliación del plazo La Ordenanza de Aduanas, excepcionalmente, amplía este plazo en dos años más, respecto de las infracciones cometidas por los funcionarios de Aduanas, a cuyo respecto el plazo de prescripción de la acción persecutoria de su responsabilidad infraccional es de cinco años.

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V. Extensión de la Pena en Materia Infraccional

La pena que se aplica en las infracciones administrativas en materia aduanera, como decíamos, es enteramente pecuniaria expresada en una multa en dinero. Así como la infracción administrativa aduanera es susceptible de extinguirse por prescripción, así la pena también es susceptible de extinguirse por prescripción extintiva, esto es por el solo transcurso del tiempo. Al efecto, la ley aduanera no ha establecido una norma general respecto de la prescripción de la pena en ésta materia. Lo anterior, no significa que la pena en este tipo de ilícitos, resulte imprescriptible. Únicamente la ley aduanera ha establecido una norma excepcional de prescripción extintiva de la pena, aplicable a la multa asignada a la infracción tipificada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Esta disposición establece un plazo de prescripción de la pena, de un año contado desde la fecha respectiva. Al no establecer la Ordenanza de Aduanas una norma general en materia de prescripción de la pena, no significa aquello que todas las penas aplicables a las infracciones aduaneras distintas a la contemplada en el artículo 174, se le aplique este plazo de prescripción o sean estas imprescriptibles. A falta de una norma especial, procede hacer aplicación supletoria de las normas comunes en materia de faltas. Estas disposiciones comunes, se encuentran en el Código Penal. En efecto, el artículo 97del Código Penal, aplicable en forma supletoria al ser norma de carácter general en la especie, establece que las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben, tratándose de faltas, en el plazo de seis meses. VI. Autodenuncia

El nuevo artículo 175 bis de la Ordenanza de Aduanas, agregado por la Ley N° 19.806, estableció la posibilidad del autodenuncio y los beneficios del mismo. En efecto, de conformidad a la norma referida, la Aduana puede eximir del pago de la multa al infractor, considerando las circunstancias que concurran en cada caso. Para lo anterior, requiere que aquel que concurriere en una contravención aduanera, pusiere este hecho en conocimiento de la Aduana antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes. VII. Procedimiento Administrativo

La Ley N° 19.806, derogó el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, y lo sustituyó por un nuevo título II, denominado “De la Fiscalización y del procedimiento”.

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La ley referida, creo nuevos artículos 187,188, 189, y modificó el artículo 210. En los tres primeros artículos mencionados, se establece la actuación de la Aduana en el caso de denuncias por contravenciones aduaneras, como también las posibles actuaciones del afectado con la imputación. El procedimiento que se aplicará para la sustanciación y fallo, constituye un procedimiento administrativo, y por ende, no jurisdiccional. Las fases de dicho procedimiento son las siguientes: A. Denuncia Esta se puede realizar por cualquier funcionario de Aduanas, que en el ejercicio de su deber fiscalizador, detecte una contravención. En ésta actuación del funcionario tendrá el carácter de Ministro de Fe. a. Debe hacerla constar por escrito; b. Señalará de manera precisa los hechos que la constituyen; c. Indicará la individualización de la persona a quien se le impute una contravención. d. Señalará la norma infringida; e. Indicará la sanción asignada por la ley; f.Señalará los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. B. Citación El presunto infractor será citado a una audiencia para un día y hora determinado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. C. Notificación Tanto la Denuncia como la Citación a la audiencia deben ser notificada al afectado. Para ello la ley ha establecido una pluralidad de formas, por lo que cualquiera de ellas resultará válida, lo que resulta en extremo peligroso para el afectado. Ello es así, por cuanto la notificación puede ser: c.1. Personalmente, c.2. Por carta certificada, en cuyo caso se entenderá notificada al quinto día hábil siguiente a aquel en que sea expedida, o

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c.3. De conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Esto es, por inclusión en un Estado que llevará la Aduana. D. Audiencia La audiencia de estilo en este procedimiento se lleva a efecto ante un funcionario de aduanas especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El afectado citado a dicha audiencia, puede comparecer personalmente o representado, debiendo constar dicho mandato por escrito, salvo que se tratare de un auxiliar debidamente reconocidos de despachadores de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas. En esta audiencia, el imputado puede hacer sus alegaciones por escrito o en forma verbal. De lo obrado se levantará un Acta, la que deberá ser firmada por el funcionario y el afectado, a quien se le debe entregar copia de la misma. El denunciado puede en esta audiencia aceptar la existencia de la infracción, en cuyo caso se le aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal. En este caso, se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. En esta situación, de aceptación de la infracción, en el Acta levantada, se deberá dejar constancia del allanamiento de la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. E. Resolución Si el citado no asiste a la audiencia o en ella, rechaza la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se le aplicará la multa con el mérito de los antecedentes que existan. En este caso, no podrá aplicarse un monto inferior al 10% de la máxima legal. La decisión del asunto, en este caso quedará consignado en el Acta de lo obrado en el comparendo, en la que además se dejará constancia de la falta de comparecencia, o en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de los hechos fundantes de la decisión, y de las circunstancias de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa. F. Reclamo de la Sanción La multa que se aplique al denunciado podrá ser reclamada en forma fundada ante la Junta General de Aduanas El plazo para deducir el correspondiente reclamo es de diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva.

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Transcurrido el plazo, sin que se reclame de la sanción, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente. La Junta General de Aduanas, una vez recepcionado el reclamo solicitará un informe al tenor del mismo al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado dicho informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. Los reparos de constitucionalidad existentes respecto de la normas de sustanciación y fallo de las contravenciones aduaneras referidas, excede el alcance de este trabajo, el que debe ser objeto de una investigación especial respecto de dicho punto y de los remedios procesales al alcance del afectado. VIII. Cumplimiento de la Pena

La pena de estos ilícitos infraccionales se encuentra completamente constituida por una multa. La multa a su vez, consta en una orden de ingreso en arcas fiscales, denominado giro. En el caso de falta de cumplimiento voluntario de la pena, pagando el giro emitido, nuestra legislación contempla el cumplimiento forzado de la misma. Este cumplimiento forzado, se manifiesta mediante el cobro ejecutivo de las obligaciones fiscales. El cobro ejecutivo de las obligaciones fiscales, se encuentra bajo la competencia del Servicio de Tesorería, quien para los efectos de este cobro, se encuentra autorizado para el uso del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Es precisamente en este juicio ejecutivo especial, donde debe oponerse, en caso de ser procedente, la correspondiente excepción de prescripción de la pena para enervar la acción fiscal.

Bibliografía Asté M. Cristián, Curso de Derecho Tributario. Editorial Aste Ltda. 2002. Código Penal. Código Civil. Código Tributario. Ordenanza de Aduana Revista Fallos del Mes

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Revista de Derecho y Jurisprudencia. Ugarte Prieto, Rodrigo. Lexis Nexis Conosur. 2002. Viveros, Marcela Paz. Delito Tributario. Editorial Congreso. 2001.

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