Síntesis histórica de la aparición del Principio del debido proceso y su incorporación en el sistema de enjuiciamiento penal chileno

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75 Corpus Iuris Regionis. Revista Jurídica Regional y Subregional Andina 8 (Iquique, Chile, 2008) pp. 75-92

SÍntesis histÓrica de la aparición del principio del debido proceso y su incorporación en el sistema de enjuiciamiento penal chileno Daniel Solís Araya* Universidad Arturo Prat I. INTRODUCCIÓN Conforme al artículo 7 de la Ley Nº 19.519, de fecha 16 de septiembre de 1997, se modificó la Constitución Política de la República de Chile, agregándose a partir de dicha época el nuevo Capítulo VII, que consagra la creación como organismo de rango constitucional y autónomo el Ministerio Público, ente que conforme las normas contenidas en ese capítulo así como en su Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640, dirige exclusivamente a partir del día 16 de diciembre del año 2000, en las Regiones de Coquimbo y la Araucanía, la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso tendrá que ejercer la acción penal pública conforme a la ley; correspondiéndole además la adopción de las medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. Pues bien, a partir del ya señalado día 16 de diciembre del año 2000, comenzó a regir además el nuevo Código Procesal Penal, que vino a sustituir al Código de Procedimiento Penal del año 1906, el cual de manera gradual a partir de dicho año comenzó a dejar de aplicarse para los delitos cometidos con posterioridad a la reforma, en las distintas regiones del país conforme a un itinerario fijado por la misma ley. Dentro de los hechos más significativos de este cambio, se ha mencionado habitualmente que más allá de la materialidad jurídica que vino a sustituir un régimen procesal penal de carácter inquisitivo y opresor por uno de corte acusatorio, adversarial o garantista, ha significado para el Estado, sus organizaciones y sus habitantes en general un cambio de paradigma y un cambio cultural en cuanto a la forma de aplicar y apreciar la administración de justicia en materia penal. Este nuevo Código, ha recogido e incorporado nuevos y modernos mecanismos para el ejercicio de la jurisdicción, así como aquellos vinculados a la denominada “justicia negociada”, como lo son las salidas alternativas y acuerdos reparatorios donde cobran relevancia mecanismos de resolución de conflictos donde las partes, víctimas, ofensores y * El autor es Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Católica del Norte. Doctor © en Derecho por la Universidad del País Vasco, España. Diplomado en Derecho Penal y Seguridad Ciudadana UNAP. Diplomado en Reforma Procesal Penal y Litigación Oral UCN. Profesor de Derecho Procesal en la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat, Iquique. Correo electrónico: [email protected];

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el Estado participan con su voluntad en la composición del litigio. De igual forma se crean procedimientos abreviados para la resolución de estos mismos conflictos. Asimismo, este cambio procesal penal, significó también la variación de la orgánica jurisdiccional con la incorporación de nuevos actores en el proceso penal. Así, se crearon los juzgados de garantía, cuya misión fundamental es la de velar por el respeto a los derechos y garantías del imputado y los demás intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente en la etapa de investigación, y excepcionalemte resolver el conflicto dictando sentencia en procedimientos abreviados, monitorios o simplificados, para determinados tipos de delitos y faltas; y se crean también los tribunales de juicio oral en lo penal, cuya misión fundamental es conocer y resolver a través de la dictación de sentencias definitivas los juicios orales. De igual manera, se creó una Defensoría Penal pública, dependiente del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, ente que se encarga por ley de la representación en juicio de los imputados por crímenes, simples delitos y faltas, que no cuenten con un abogado de confianza o que no tengan los recursos para solventarlo. Es importante señalar que se reconoció, además, a la víctima y al imputado la calidad de sujetos procesales, pero también respecto de este último, se contienen en el Código Procesal Penal, una serie de derechos y garantías, que junto con las contenidas en la Constitución Política de la República, tienden al aseguramiento de un debido proceso. Y es precisamente en esta última circunstancia, que este trabajo encuentra su justificación ya que el nuevo sistema procesal penal ha permitido, que durante los últimos años en Chile se haya comenzado a nivel legislativo, jurisprudencial y doctrinario a prestar mayor atención, desarrollo y analisis a la garantía del debido proceso y su aplicación en materia penal, más allá de los reconocimientos legales o declarativos. Como fuentes para el desarrollo de este trabajo, se ha podido acudir básicamente a autores nacionales (escasos) y a importantes tratadistas argentinos con un importante desarrollo en el área. Asimismo, se pudo consultar material relativo a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros nacionales, y finalmente legislación pertinente. ii. Nacimiento del principio del debido proceso en el derecho anglosajón y su evolución histórica en el derecho constitucional chileno 1. Génesis histórica de la garantía del debido proceso en el derecho anglosajón. El concepto del “debido proceso” hoy lleva dentro de sí una idea del desarrollo y evolución que impregna a casi la totalidad de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental que conocemos. Los múltiples estudios que sobre él se han hecho, así como la evolución del derecho y del Estado Democrático de Derecho, han permitido que este concepto-principio vaya extendiendo su contenido, sin conocer aún el límite final del mismo. Sin embargo, en cuanto a su surgimiento en el derecho, existe consenso científico en cuanto a que él encontraría su raíz en el derecho anglosajón medieval, en particular, siendo su primer antecedente normativo el atribuido a la “Carta Magna Inglesa”, nacida a consecuencia del levantamiento de los barones, obispos y ciudadanos de Inglaterra en contra del denominado rey “Juan Sin Tierra”, en el año 1215, “Carta” que en una de sus declaraciones señalaba que “ningún hombre libre podrá ser

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detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes, ni declarado fuera de la ley, ni desterrado, ni perjudicado de cualquier otra forma, ni procederemos ni ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por sus pares o por la ley del país1”, atribuyéndosele a esta última expresión, en el idioma original “Law of the land”, el antecedente directo del concepto “due process of law”, debido proceso o proceso justo, tanto en su faz sustantiva como adjetiva, citando para estos efectos lo expresado por Eduardo Oteíza, quien en sus palabras señala que “su nacimiento tuvo el significado de una manifestación contra la opresión”2. Esta garantía en su origen tenía como norte evitar castigos arbitrarios y violaciones ilegales de la libertad personal y los derechos relativos a la propiedad, sirviendo a su vez como principio orientador para los jueces, dirigido a la obtención de un juicio justo. A continuación, y siglos más tarde es posible identificar como una situación relevante que, en los años 1789 y 1868 se llevan a cabo la “V y XIV Enmiendas” a la Constitución Política de los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales también son citadas universalmente como antecedentes relevantes y complementarios de lo ya iniciado con la Carta Magna inglesa, ya que la primera de estas enmiendas, incorporada a instancias de James Madison, expresa que “a nadie … se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal” y la segunda que “ningún Estado podrá … privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal…”. Pues bien, dicho lo anterior, de acuerdo al autor argentino Juan Francisco Linares, en la faz sustantiva, el debido proceso es en la jurisprudencia norteamericana un estándar de justicia para determinar dentro del margen que otorga la Constitución al legislador, y la ley al ejecutivo, hasta donde se puede limitar el ejercicio de la libertad del individuo3. Es interesante agregar además en esta rápida síntesis, que el derecho europeo continental también presenta muestras de la recepción de este principio del debido proceso, pudiendo citar al efecto la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789” en Francia, la cual en su artículo 7 señalaba que “ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que esta ha prescrito”. Pues bien, como lo expresa el profesor chileno Juan Colombo Campbell, se trata entonces de una garantía vinculada a la historia misma de la libertad, como un principio informador del ordenamiento jurídico más allá de los límites del derecho procesal4. Pero este principio, que en aquella época tenía un carácter meramente formal, fue tornándose en insuficiente, lo que llevó a que la doctrina se fuese extendiendo al desarrollo de la idea del denominado debido proceso constitucional, como una especie de “supragarantía”, que reconocida por el ordenamiento constitucional, resguarde una serie de derechos y principios“garantías procesales genéricas” según la denominación del profesor peruano don Dino Caro Coria que han de proteger a la persona frente a la arbitrariedad de la autoridad, no tan solo en lo procesal. Sección 39 de la Carta Magna de 1215. Arazi, Roland… (et al.). (2003), El debido proceso, Evolución de la garantía y autismo procesal, en Debido Proceso, Realidad y debido proceso, El debido proceso y la Prueba; Santa Fe, Argentina, Primera Edición: Rubinzal Culzoni Editores, 6. 3 Citado en Arazi, Roland… (et al.). (2003). El debido proceso, Evolución de la garantía y autismo procesal. en Debido Proceso, Realidad y debido proceso, El debido proceso y la Prueba, Santa Fe, Argentina, 1ª edición: Rubinzal Culzoni Editores, 8. 4 Colombo Campbell, Juan. (2003), El Debido Proceso Constitucional. Trabajo preparado para el encuentro anual con la Corte Constitucional Italiana. Roma. 1 2

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Además, no hay que dejar de lado que la jurisprudencia norteamericana fue extendiendo este concepto del debido proceso due process of law hasta el punto de no ser necesario solo el ajustar determinado acto jurídico, jurídico-procesal o legislativo o decisión a las normas contenidas en la Constitución, sino también a la necesidad de justicia implícita en él. Es por lo dicho que algunos autores han identificado tres momentos o etapas del desarrollo de este principio, a partir de lo ocurrido con la evolución de dicha jurisprudencia, esto es, el debido proceso legal o formal, el debido proceso constitucional y el debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad. 2. Síntesis de la aparición de las primeras normas y el reconocimiento constitucional de la garantía del debido proceso en Chile 2.1. Los Reglamentos Constitucionales de 1811 y 1812. En los primeros años del siglo XIX, cuando Chile aún era parte de las colonias que España mantenía en América, comenzó un movimiento en virtud del cual las colonias dependientes de la Corona, comienzan a organizarse en Juntas de Gobierno, consituyéndose en Chile la primera el 18 de septiembre de 1810, resultando que una de las primeras normas dictadas por ella fue el “Reglamento para el Arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile de 1811”, dictado con fecha 14 de agosto de ese año, texto que es considerado como unos de los primeros ensayos constitucionales de Chile, sin embargo, en él no existían normas que nos refieran de manera directa ni indirecta a los orígenes del debido proceso en términos constitucionales. Luego, vino la dictación del “Reglamento Constitucional Provisorio de 1812”, sancionado el 26 de octubre, en cuya redacción participó el Cónsul norteamericano de aquella época en Chile, Joel Robert Poinsett quien influyó de manera determinante en el fondo del texto y particularmente en la aparición de referencias más o menos claras al principio del debido proceso, incluyendo normas de protección de las libertades públicas y el establecimiento de garantías o derechos individuales. Si, por ejemplo el artículo XVI, señalaba que “Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos y papeles; y no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial, y sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprehender”. En cuanto a normas relativas a la competencia, el artículo XVII disponía que “La facultad judiciaria residirá en los tribunales y jueces ordinarios. Velará el Gobierno sobre el cumplimiento de las leyes y de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus funciones.” Por su parte, el artículo XVIII, expresaba que “Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley”; disposición que se complementaba con el artículo XIX, que prescribía que “Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo menos sin una semiplena prueba”. Finalmente, el artículo XX, profundiza y especifica dentro de las garantías procesales señalando que “No podrá estar alguno incomunicado después de su confesión, y se tomará precisamente dentro de diez días”; y el artículo XXI, en el mismo orden de garantías disponía que “Las prisiones serán lugares cómodos y seguros para la detención de personas, contra quienes existan fundados motivos de recelo, y mientras duren estos; y de ningún modo servirán para mortificar delincuentes”.

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En consecuencia, es posible apreciar los primeros atisbos de reconocimiento de diversas manifestaciones que expresan normas relativas al debido proceso. 2.2. Las Constituciones de 1818, 1822, 1823, 1828, 1833 y 1925. Sin duda, dentro de lo más destacable en el ámbito de este trabajo, es posible señalar que en esta primera Constitución se establecen los derechos y deberes del hombre en la sociedad, se determinan las facultades y límites del Ejecutivo y se establece la autoridad judicial. En cuanto a los derechos y deberes, comenzaba con el Título Primero, denominado “De los derechos y deberes del hombre en sociedad”, Capítulo Primero, “De los derechos del hombre en sociedad”, que en su artículo primero disponía que “Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil”; agregando el artículo 2 que “Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social”. Asimismo, contemplaba otro grupo de normas de carácter procesal que complementan o especifican las garantías reconocidas al individuo, tales como el artículo 3, que estableció por primera vez la “presunción de inocencia”, señalando que “Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado”; u otras normas relativas a garantías del individuo como las contenidas en los artículos 4 al 10, donde se incluyen normas relativas a la posibilidad de caucionar para obtener la libertad, la inviolabilidad del hogar y los documentos, el respeto por la integridad física, la dignidad en la reclusión y la honra. Pero además, se contenían otras garantías como la libertad para publicar sus ideas y la libertad de imprenta, la declaración de vientres libres de las esclavas y la proscripción de toda pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico, entre otras. También se pueden citar normas relativas a garantías procesales, las cuales se encuentran en el Capítulo II, denominado “Límites al Poder Ejecutivo”, que en su artículo 2 disponía que “cuando la urgencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos magistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento”. Otra nota destacable en lo relativo a la gestación de la garantía del debido proceso en el ordenamiento jurídico constitucional de la época, lo constituye la consagración del principio de la doble instancia, al crearse la Cámara de Apelaciones (artículo 1, Capítulo III). Por otra parte, el artículo 20 del mismo capítulo prescribía que “Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semiplena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponerse comunicado si no es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso debe ponerse en su noticia este motivo”. Por su parte los artículos 22, 23 y 24, señalaban que “Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga”; y “Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad, que exija alguna pena pecuniaria”; y finalmente “que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos”. Luego, con la dictación de la Constitución de 1822, en el Capítulo IV, signado como “De la administración de justicia y de las garantías individuales”, en su artículo 199, se consagra por primera vez la “garantía del juez natural”, señalando que “Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por comisiones particulares”.

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Además, se contienen al igual que en el texto constitucional que lo precedió una serie de normas de carácter procesal, como el que “nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal o de destierro, y sin que preceda mandamiento de prisión por escrito, que se notificará en el acto de ella”, o que “Cuando el delincuente no sea sorprendido in fraganti, debe preceder a su prisión la sumaria; si es in fraganti, debe estar hecha a los dos días”, o que “En cualquier estado de la causa, en que se advierta que el delito no merece penas corporal o de destierro, se pondrá libre al preso”, o bien que “A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella”. O “Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo”. En cuanto al tiempo de tramitación de los procesos se disponía que “Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes” y que además en relación a los fundamentos de la sentencias ya sea civiles o criminales estas debían ser “motivadas”. Además, en lo relativo al Derecho a la defensa, el artículo 227 disponía que “Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que crea convenientes para su defensa”. En 1823, se dicta una nueva Constitución y en este nuevo texto, de orientación conservadora se establece en el artículo 5 que “Las garantías constitucionales y las leyes protegen a todo individuo que reside en Chile”, agregando en el Título XII, denominado “Del Poder Judicial”, que este “protege los derechos individuales conforme a los principios de que a ninguno puede privarse de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, y con previa indemnización”. Asimismo, declaraba que “la casa del ciudadano es inviolable, y solo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño”; y, que “todo juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales”, al tiempo que “Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho”. También se prescribía que “Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la ley y según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria”; y que “Nadie puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos y destinados a este objeto”. Luego, la Constitución de 1828, a diferencia de su antecesora, fue una Constitución de principios liberales, considerada por algunos como la más completa de las promulgadas hasta esa fecha. En el Capítulo III, denominado de los “Derechos individuales”, el artículo 10 prescribía que “La Nación asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición, y la facultad de Publicar sus opiniones”. El artículo 13, establecía que “Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, previa la respectiva sumaria, excepto el caso de delito in fraganti, o fundado recelo de fuga”. Por su parte el artículo 15 señalaba que “Ninguno podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales establecidos por la ley. Esta, en ningún caso, podrá tener efecto retroactivo”. En 1833, se dicta una nueva Constitución, y este nuevo cuerpo normativo recogió las ideas de Diego Portales y Mariano Egaña, siendo algunos de los rasgos fundamentales de él, que el númeral 4 del artículo 12 de esta Constitución, aseguraba a todos los habitantes de la república, “La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de un lado a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el

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perjuicio de terceros; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes”, siendo esta última parte la que permite afirmar la consagración germinal del principio del debido proceso legal. El numeral 5 del mismo artículo, también contiene una norma en el mismo sentido, pero tal como ha sido en el desarrollo de este principio dedicada a la protección de la propiedad y su inviolabilidad salvo los casos en que fuese afectada por sentencia judicial. Ahora bien, el Capítulo X de esta Constitución, en los artículos 132 a 152, contiene una larga enumeración de garantías –muchas de ellas procesales– destinadas a la protección de la seguridad y la propiedad del individuo. Finalmente, en este período se dicta la Constitución de 1925, Carta Fundamental que vino a sustituir la de 1833, y en ella además, es posible encontrar con algo más de desarrollo el principio del debido proceso, el cual se expresa a través de una serie de garantías procesales contenidas en el Capítulo III, denominado “Garantías Constitucionales”, y que son enumeradas a partir del artículo 10 y hasta el 23. Así, es dable destacar el artículo 11, el cual aborda dos aspectos. En primer lugar, el concepto de “debido juicio” –al disponer que “nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente”− y en segundo, que ese juzgamiento debe basarse en virtud de una “ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio”. En las restantes normas, se reproducen de manera más o menos íntegra las garantías que se venían enunciando en los anteriores textos constitucionales. 2.3. La Constitución de 1980. Esta Constitución estableció un catálogo de garantías individuales protegidas por un recurso especial llamado recurso de protección, y constituye a nivel nacional el primer intento moderno de recepción del principio del debido proceso a nivel constitucional y de manera más expresa, a fin de que se transforme en un principio rector del ordenamiento jurídico y en lo particular de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, no obstante su incorporación normativa y pese a lo deseable en cuanto a la influencia, atendido el contexto histórico en el cual se dicta la Constitución, la primera década de vigencia de la norma no tuvo un desarrollo importante, ni en lo legislativo como tampoco en lo jurisprudencial. No obstante ello es posible destacar algunas normas, que en principio nos ayudan a circunscribir el tema. Así, el artículo 1º inciso cuarto de la Constitución, dispone que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común… con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece…”, en consecuencia, el poder punitivo del Estado se ordena a la materialización de los derechos fundamentales en armonía con el debido proceso. Situación que se acentúa en la parte final del artículo en comento al señalar además que es deber del Estado “… asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” Asimismo, el artículo 5 de la Constitución, reconoce como límite al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, así como es deber del Estado y sus órganos, promover y respetar tales derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Pues bien, esta Constitución, vigente en la actualidad, dedica su Capítulo III, a los “Derechos y Deberes Constitucionales”, conteniendo en él un extenso artículo 19, en el cual se desarrollan los mismos, debiendo en principio destacarse los numerales 2 y 3 que aseguran

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a todas las personas, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El numeral 3, inciso quinto, señala además que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, entregando además la tarea al legislador de “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El mencionado numeral 3 recoge de alguna forma los preceptos de los artículos 11 y 12 de la Constitución de 1925, pero en sus restantes incisos, se extiende a un conjunto de bienes jurídicos destinados a asegurar la igual protección en el ejercicio de los derechos, la defensa letrada en juicio, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales o por tribunales que no estuviesen establecidos con anterioridad al hecho, las garantías del justo y racional proceso e investigación previa, el establecimiento de la presunción de inocencia, y la prohibición de la dictación de leyes penales en blanco. Como se puede apreciar, el principio del “debido proceso” sin ser incorporado en esos términos, ha marcado de manera indiciaria su presencia en las Constituciones previas a la de 1980, sin embargo es en esta última que el Constituyente decidió consagrarlo expresamente a través de la exigencia de un “procedimiento e investigación racional y justo”. Es menester señalar que la inclusión dentro de esta exigencia de racionalidad y justicia de la “investigación”, se debe a la modificación introducida por la reforma constitucional hecha por la Ley Nº 19.519, que creó e incorporó a la Constitución con este rango, al Ministerio Público, órgano encargado de manera exclusiva de la persecución penal en Chile. En consecuencia, la investigación penal es dirigida por los fiscales del Ministerio Público con el auxilio de los órganos policiales y busca establecer los hechos constitutivos de delito y determinar la participación de los responsables, mientras que el proceso pretende juzgarlos y hacer ejecutar lo resuelto. Con esta modificación constitucional la investigación, también ha de cumplir con las exigencias de racionalidad y justicia, velando por no afectar ni lesionar los derechos fundamentales que la misma Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile garantizan. Sin embargo, se ha criticado la redacción de esta norma, y al efecto es posible citar al profesor Alex Caroca Pérez, quien no comparte la redacción de la segunda parte del inciso quinto del artículo 19 Nº 3, que dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, ya que a su juicio al otorgarse rango constitucional a la garantía del debido proceso, le queda restringido al legislador determinar la extensión en abstracto de la garantía, como menos aún tendría la posibilidad de determinar el alcance en una situación concreta, sino que este rol corresponderá siempre, en último término al órgano jurisdiccional, sea “ordinario, constitucional o incluso internacional en el caso de Derechos Humanos”5. Coincidimos con el autor citado en términos de que la garantía del debido proceso, no puede ser reducida como aparece en el inciso 5 del Nº 3, a que el proceso sea tramitado según las formalidades establecidas en la ley, pues tal como él lo expresa “aunque el proceso sea llevado conforme a la literalidad de la ley igual pueda no ser justo o debido y violentar la garantía”, y ello por cuanto el legislador se apartó del espíritu o la letra del principio o bien el juez fue el que no lo respetó.

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Carocca Pérez, Alex, La Defensa Penal Pública, LexisNexis (Santiago de Chile, 2003).

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Compartimos también la crítica del referido autor, en cuanto a que la expresión “procedimiento” usada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5, no es la más feliz, ya que lo que es posible de calificar ya sea como justo y racional ha de ser el proceso en concreto, y no los actos, trámites o diligencias que lo componen, es decir, en este caso es el todo y no la parte la que es sometida al barómetro de la justicia y la racionalidad6. Sin embargo, es importante señalar que el debido proceso no se encuentra definido en la legislación chilena, como sucede también en bastos ordenamientos del derecho comparado, pero esta circunstancia no es casual en Chile, sino producto de una decisión consciente del constituyente quien expresamente, –para bien o para mal– quiso omitir una definición a fin de no agotar el contenido de esta garantía, cosa que el autor recientemente citado tampoco comparte. Al efectuar un estudio de la historia fidedigna de la Constitución de 1980 y la evolución de la garantía del debido proceso legal, es posible señalar que en 1975 se produce un punto de partida en esta materia, cuando la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución aprobó la incorporación de la garantía del debido proceso. De las actas de la Comisión se infiere que los miembros de esta, tuvieron la intención de incluir de una manera manifiesta en nuestro país, esta garantía proveniente del derecho anglosajón, optando por no utilizar la expresión “debido proceso” sino los vocablos “racional y justo”, entendiendo que la “racionalidad” está referida al procedimiento y lo “justo” a lo sustantivo. El miembro de la Comisión Redactora de la Contitución de 1980, don Enrique Evans de la Cuadra, en una de las sesiones en las cuales fue sometida a discución la posibilidad de que en el texto constitucional se enumeraran las garantías mínimas del debido proceso, expuso que dicha enumeración podía ocasionar un par de dificultades, ya que señala que es muy difícil expresar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, ya que según él dependerán de la naturaleza del procedimiento, del contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y del régimen de recursos. Y además porque si se establecen en la Constitución algunos requisitos que debe tener todo procedimiento, puede pasar que se dejen las puertas abiertas para que en el futuro se sostenga que se encuentran al mismo nivel que esta garantía, la omisión de otros elementos que pueden ser muy valiosos7. En cuanto a lo dicho precedentemente, es posible concluir que el tratamiento dado a los elementos del debido proceso, responde a la decisión de no limitarlo y respetar su histórico carácter dinámico. No obstante lo anterior, consta en las actas de discución que la Comisión estuvo conteste en que las garantías mínimas de un racional y justo proceso que se debían considerar eran las siguientes: a.- Que se deduzca y notifique la acción de las partes, otorgando a la parte contraria el plazo para preparar su defensa y responderla adecuadamente; b.- Que exista real e igual oportunidad, entre las partes, de producción y refutación de pruebas, sin perjuicio de las evidencias que la autoridad competente obtenga de oficio; y c.- Que se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes, en procesos de doble instancia como regla general, de manera que la única instancia, o sin revisión de tribunal superior, sea nada más que excepcional8. Además, la Comisión estimó que a la Corte Suprema es a la que le corresponde, cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad, determinar si en la ley impugnada se ha cumplido Carocca Pérez, Alex, cit. (n. 5). Cea Egaña, José Luis, Derecho Constitucional Chileno”, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile (Santiago, 2004). 8 Cea Egaña, José Luis, cit. (n. 7). 6 7

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con esa exigencia constitucional9, sin embargo es dable señalar en este punto que con ocasión de la Reforma Constitucional del año 2005, realizada mediante la ley 20.050, de fecha 26 de agoasto de ese año, actualmente es al Tribunal Constitucional al que le corresponde dicha labor y no a la Corte Suprema. Ahora bien, el profesor don Raúl Tavolari Oliveros10 señala que la garantía del debido proceso en la Constitución de la República de Chile de 1980, es mucho más amplia que en otros ordenamientos jurídicos, ya que “en el sistema chileno aparece establecida como una exigencia genérica en el comportamiento judicial que sin dudas, también cubre los debates judiciales en los que tales valores aparezcan comprometidos …”, a juicio de este autor más allá de la “…defensa de valores tan relevantes como la vida, la libertad, la honra o la propiedad…”. Iii. El Principio Del Debido Proceso En Los Tratados Internacionales Ratificados Por Chile 1. Antecedente previo: La reforma constitucional de 1989. Antes de referirnos a los tratados internacionales sobre la materia, es menester hacer una somera referencia a un hecho relevante para la aplicación de estas normas internacionales en el ordenamiento jurídico interno de Chile, como lo fue que en 1989 se verificó un importante avance, que permitió incorporar a nuestro sistema de protección de los derechos humanos las normas de los tratados internacionales sobre los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, gracias a la aprobación de la reforma constitucional plebiscitada ese año. Esta reforma permitió dar vigencia en Chile a dichos tratados y principios internacionales, y poder dar el inicio a la adecuación de todo el ordenamiento jurídico chileno, a fin de dar cumplimiento real a los tratados a los que sobre la materia ha adherido nuestro país, y en lo particular aquellos que dicen relación con las garantías fundamentales del individuo, y en este caso del principio del debido proceso. Esta Reforma Constitucional fue introducida por el artículo único de la Ley N° 18.825, de fecha 17 de agosto de 1989 y que vino a modificar el existente artículo 5, inciso segundo de la Constitución de 1980. Sobre ella es destacable reproducir lo siguiente, expresado por la Comisión redactora: La Comisión Técnica de Reforma Constitucional propone sustituir el inciso segundo del artículo 5, por el siguiente: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos esenciales que emanan de la persona. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución y por las normas internacionales que comprometen a Chile”. Ahora bien, el segundo informe de esta Comisión Técnica insiste en agregar al inciso 2 de esta disposición, la siguiente oración: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución y por las normas internacionales que comprometen a Chile”, sin embargo, en definitiva el proyecto que fue sometido a plebiscito, agregó al artículo 5, la siguiente oración final a su inciso segundo: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes11”. Sesión número 103, pp. 16 y 17. Tavolari Oliveros, Raúl, Los sujetos, en Instituciones del nuevo proceso penal. Cuestiones y casos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2007. 11 Blanc Renard, Neville (et al.), La Constitución Chilena. Valparaíso: Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, Universidad Católica de Valparaíso. 9

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Esta reforma constitucional es la que ha permitido la incorporación al ordenamiento jurídico chileno de las normas internacionales relativas a derechos fundamentales, pero este inciso segundo del artículo 5, no ha estado exento de problemas de interpretación, principalmente en lo referente a la jerarquía de las normas sobre derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, es decir, si las normas sobre tales derechos contenidas en los tratados se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con rango de norma fundamental; o si la reforma se aplica solo a los derechos humanos consagrados en tratados que entren en vigencia con posterioridad a la vigencia de la enmienda; o si la expresión “vigentes” requiere que los tratados a los que se refiere deben estar vigentes de conformidad al derecho internacional, de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, o de acuerdo a ambos. Estos cuestionamientos han tenido múltiples respuestas por parte de la doctrina nacional, sin embargo, la extensión de este trabajo no nos permite desarrollarlo en esta oportunidad, resultando interesante para un desarrollo posterior. Los Tratados: La Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile. 2. Condiciones mínimas relativas al debido proceso penal conforme a las normas internacionales. Contenido y concepto. En un intento por determinar la extensión del principio del debido proceso en materia penal, los autores han elaborado una serie de ensayos relativos a cuál es el contenido mínimo de este. Siguiendo al profesor Carlos Enrique Edwards12, en esta etapa podemos decir que el debido proceso conforme a su tratamiento en los tratados internacionales puede sistetizarse en la existencia de los siguientes derechos o garantías: al juez natural, el derecho a ser oído, el derecho a una duración razonable del proceso, derecho a la publicidad del proceso y la prohibición del doble juzgamiento. 2.1. Juez natural: Tribunal competente, imparcial, independiente y establecido con anterioridad. Siguiendo al profesor Osvaldo Alfredo Gozaini, se identifica al juez natural, como “aquel que tiene jurisdicción para entender en un hecho concreto y que solo por circunstancias excepcionales puede delegar o transferir esa capacidad de actuar13”. Se trata además, de que no puede existir un justo o debido proceso si en primer término no existe un tribunal competente que haya de conocer del asunto, a la vez que este se desempeñe con total imparcialidad e independencia. A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que aquella persona que se encuentre sometida a un juicio determinado, debe ser beneficiaria de esta garantía14, que nuestro juicio es multifactorial.

12 Edwards, Carlos E. 1996. “Garantías en el proceso penal”, Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires: Astrea, 87-99. 13 Gozaini, Osvaldo A. 2004. El Debido Proceso, primera edicion. Santa Fe, Argentina: Editorial RubinzalCulzoni. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Tribunal Constitucional”. Sentencia de fecha 31 de enero de 2001.

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En primer término en cuanto a la competencia que ha de tener el tribunal, la CIDH se pronunció en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000, en el caso “Durand y Ugarte”, señalando que “En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”; señalando además, que en el caso en análisis, los militares encausados hicieron uso desproporcionado de la fuerza, lo que habría excedido su “función”, por lo que esos actos no podían ser considerados delitos militares, sino que solo delitos comunes. Complementando lo dicho, la CIDH, en el caso “Castillo Petruzzi”, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1999, a raíz del uso de los denominados “jueces sin rostro” en Perú, señala que esta circunstancia –si bien se ha entendido como un mecanismo de protección para los magistrados– ocasionan para los encausados la imposibilidad de conocer la identidad del juzgador, y con ello la dificultad para poder ejercer los derechos que le asisten en relación a la competencia de ellos, como por ejemplo causales de implicancia o recusación. En segundo lugar, en cuanto a la independencia e imparcialidad de los tribunales, estos conceptos también han sido objeto de diversos pronunciamientos de la CIDH. Así por ejemplo, en la ya citada sentencia del caso “Tribunal Constitucional”, señala que “uno de los objetivos principales de la separación de poderes públicos, es la independencia de los jueces”, lo que acentúa la Corte en el también ya citado caso “Castillo Petruzzi”, observando en su sentencia, la eventual falta de independencia de los jueces militares constituidos en ese caso, atendido a que eran designados por un Ministro de Estado, mezclando en consecuencia a dos poderes del Estado, restando independencia a los primeros. En este mismo caso, en cuanto a la garantía de imparcialidad, la Corte señala que siendo las fuerzas armadas las encargadas de luchar contra los grupos subversivos, resulta a la vez un obstáculo que sean los tribunales militares quienes además los juzguen. Finalmente, en cuanto a que este tribunal se encuentre establecido con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se juzga, esto es, lo que se ha entendido por el juez natural, se ha pronunciado la misma Corte, señalando que “el Estado, al crear salas y juzgados transitorios… y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos… no garantizó el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos con anterioridad por la ley…, esos juzgadores no alacanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos… por la convención15”. 2.2. El derecho a una duración razonable del proceso. Conforme lo indica el Profesor Osvaldo Alfredo Gozaini, este concepto es asociado con la existencia de un proceso rápido, sencillo y eficaz16. Sin embargo, la interpretación acerca de ¿Qué es lo que se puede entender por duración o plazo razonable?, no tiene una respuesta única, o más bien para atribuir esta cualidad a un proceso en concreto habrá que estar a sus circunstancias peculiares, esto es, la naturaleza del conflicto, la complejidad del mismo, las herramientas probatorias, etc. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher”. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001. Gozaini, Osvaldo A. 2004. “El plazo razonable”, en Debido Proceso, Santa Fe, Argentina: Editorial RubinzalCulzoni, 499-503. 15 16

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Sin embargo, puede dar luces al respecto lo dicho por la CIDH, la cual expresa que el artículo 8 de la CADH, tiene por objeto impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente, la Corte ha señalado que el proceso finaliza con la sentencia definitiva y ejecutoriada con lo que se agota la jurisdicción, lo que en materia penal comprende todo el procedimiento, incluyendo los recursos que tuviesen lugar17. Conforme lo señala el autor Daniel Maljar18, a fin de dilucidar el contenido del concepto de plazo razonable, es posible recurrir a lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 6 de la Convención Europea, el cual contiene semejanzas con el artículo 8 de la Convención Americana, expresando que se han de considerar a lo menos tres circunstancias fácticas en cada caso en concreto para determinar lo razonable del plazo, siendo básicamente la dificultad del asunto controvertido, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En consecuencia, es posible afirmar que la CIDH, no ha señalado en términos particulares cuál es plazo razonable en términos de tiempo, sino que se ha limitado a proponer los criterios conforme a los cuales en cada caso en particular se podrá sostener o no que un plazo lo ha sido. En el caso de Chile, y en relación a este tema, el artículo 247 del Código Procesal Penal, establece que el plazo legal para el cierre de la investigación del Ministerio Público es de dos años, al cabo del cual este debe acusar, no perseverar o bien se prodrá ordenar el sobreseimiento definitivo por parte del tribunal. Sin embargo, el juez de garantía podrá siempre a petición de parte, disponer de un plazo inferior, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular. 2.3. El derecho a ser oído o derecho a la defensa. El autor Carlos Enrique Edwards define a este derecho “como la facultad que tiene todo imputado, y dicho más ampliamente todo justiciable, a ser escuchado por el órgano competente, que en principio es la autoridad judicial, pero excepcionalmente puede serlo la policial durante la faz de prevención19”. Como lo señala Osvaldo Alfredo Gozaini20, este derecho puede verse afectado por restricciones normativas, “el derecho a ser oído queda sin efecto… no pudiendo recurrir a un juez de derecho que pudiese apreciar la legalidad o ilegalidad de las detenciones…”, así como también sufre la misma afectación cuando no es posible contar con la defensa letrada. Este autor señala que ha sido opinión de la CIDH, que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y si no lo hiciera goza del derecho irrenunciable a que el Estado se lo proporcione, conforme a las normas internas de cada uno21. Siendo un derecho garantizado por la CIDH, no puede ser afectado por la legislación interna de un país contratante. 17 Maljar, Daniel E. 2006. “Garantías judiciales de los derechos humanos según la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana”, en El proceso penal y las garantías constitucionales, 1ª edición, Buenos Aires, Argentina: Editorial Ad-Hoc, 71-103. 18 Ibid. 19 Edwards, Carlos E.1996. “Garantías en el proceso penal”, Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires: Astrea, 87-99. 20 Gozaini, Osvaldo A. 2004. “El acceso a la justicia y el derecho a ser oído”, en Debido Proceso, Santa Fe, Argentina: Editorial Rubinzal-Culzoni, 141-165. 21 Gozaini, Osvaldo A, cit. (n.20).

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Ahora bien, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2001, en el caso denominado “Aguirre Roca y otros con Perú”, L.L. 2001-C-879, la CIDH, sostuvo que el derecho de toda persona de ser oído por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, refiere a cualquier autoridad pública de los Estados partes que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las pesonas, la que debe adecuar sus decisiones a la garantía del debido proceso legal22. En la sentencia de la CIDH, en el ya citado caso “Castillo Petruzzi”, el voto de Cançado Trindade, contiene algunas importantes consideraciones dignas de ser citadas, como por ejemplo que “En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, el derecho de petición individual se ha constituido en un medio eficaz de enfrentar casos no solo individuales sino también de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos23. Según lo señala Mary Beloff y Martín Perel24, “…el defensor completa la capacidad del imputado para estar en juicio penal en razón de que defenderse de una acusación penal requiere un particular entrenamiento en derecho que en principio una persona común no tiene…”. La doctrina y jurisprudencia desarrollada en relación a esta garantía, ha servido para identificar lo que sería el contenido de ella, como lo sería el derecho a conocer la acusación, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar esta defensa, a si se estima así defenderse personalmente o bien a ser defendido por una abogado ya sea de su confianza o proporcionado por el Estado y de manera gratuita si no cuenta con los medios para solventarlo, a comunicarse libre y privadamente con su defensor, a presentar y controvertir las pruebas, entre otros25. En este tema, el Código Procesal Penal chileno, contiene una serie de normas posibles de citar como lo es por ejemplo, el artículo 8, que reconoce el derecho del imputado a contar con la asesoría de un abogado; o el artículo 9 en cuanto a la autorización judicial previa que se requiere para afectar derechos que se encuentran garantizados por la Constitución; a acudir conforme al artículo 10 ante el Juez de Garantía (también denominado de control en otros países) a fin de que este se pronuncie ante eventuales restricciones en el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes le franquea. Asimismo, encontramos los derechos y garantías concedidos a los imputados en los artículos 93 al 107 del Código, como por ejemplo, que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes, a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación, o el derecho a designar libremente defensor. 2.4. Derecho a la publicidad del proceso. Como lo señala Edwards26, “…con el juicio penal público se asegura la transparencia de las decisiones judiciales ya que quedan sometidas a un verdadero control popular...” y “asegura la defensa en su sentido más amplio, al permitir a otros, que no sean los involucrados en el proceso, acceso a su desarrollo y, a la vez, da al Gozaini, Osvaldo A, cit. (n. 20 y 21). Gozaini, Osvaldo A, cit. (n. 22). 24 Plazas, Florencia G. (et al.). 2006. “Los derechos y garantías del imputado”, 1ª edición, en Garantías constitucionales en la investigación Penal, Buenos Aires: Del Puerto, 197. 25 Carocca Pérez, Alex. 2002. “La defensa como garantía constitucional constitutiva del debido proceso”, 1ª edición, en La defensa penal pública, Santiago de Chile: 54-61. 26 Edwards, Carlos E.1996. “Garantías en el proceso penal”, Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires: Astrea, 87-99. 22 23

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proceso y a su defensor, la oportunidad de transmitir los alegatos directamente a los jueces, lo que resulta así en la necesaria inmediación con las pruebas27”. La CIDH, al pronunciarse en el caso “Castillo Petruzzi”, sentencia de fecha 30 de mayo de 1999, señaló que “…los procesos militares de civiles, supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro” y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal… Se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público… En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma28”. Evidentemente, este principio que tienen una aplicación general en el proceso penal, cede ante la existencia de bienes jurídicos superiores, como lo es por ejemplo el derecho a la honra de las partes involucradas en el proceso, o cuando se trata de velar por los intereses o fines de la investigación y del proceso penal en general. Finalmente, existe una opinión mayoritaria en la doctrina en cuanto a que la forma en la cual esta garantía ha de manifestarse realmente es junto a la oralidad del proceso. A nivel del sistema procesal penal chileno, estos principios son recogidos en los artículos 1 y 2 del Código del ramo. 2.5. Prohibición del doble juzgamiento. Lo primero, es decir, que conforme a este principio nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. En la enseñanza tradicional del derecho procesal, se ha señalado que para los efectos de hacer aplicable este principio, se requiere de una triple identidad, esto es, que ha de tratarse de la misma persona enjuiciada, identidad del objeto de pedir, e identidad en la causa de persecución. Esta garantía encuentra como fundamentos la estabilidad, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Para estos efectos resulta ilustrativo lo señalado por la Corte Suprema de Estados Unidos, al expresar que “la estabilidad de las resoluciones judiciales en materia penal tiene por objeto… evitar una permanente amenaza de las libertades individuales en la evidencia de que la sociedad en definitiva sufrirá menos ante la injusticia de que un verdadero culpable no pueda ser perseguido después de un sobreseimiento o sentencia absolutoria que frente a la posibilidad de ilimitadas amenazas a su libertad29”. Este principio ha sido reconocido por la CIDH, en diversos fallos, como por ejemplo en el denominado caso “Loayza Tamayo”, sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997. 3. Relevancia del principio del debido proceso en el proceso penal. “El debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal moderno, pero es igualmente una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos30. Esto ocurre porque los principios que informan el debido proceso son garantías no solo para el Edwards, Carlos E., cit. (n. 26). Maljar, Daniel E. 2006. “Garantías judiciales de los derechos humanos según la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana”, en El proceso penal y las garantías constitucionales, 1ª edición, Buenos Aires, Argentina: Editorial Ad-Hoc, 92 y 93. 29 Maljar, Daniel E. 2006. “Garantías constitucionales del proceso penal conforme doctrina y jurisprudencia nacionales”, en El proceso penal y las garantías constitucionales, 1ª edición, Buenos Aires, Argentina: Editorial Ad-Hoc, 271. 30 En la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, de la CIDH, en el denominado caso “Tribunal Constitucional”, se expresa que “El respeto de los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, la cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas… Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues este no solo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.” 27 28

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funcionamiento judicial, en sí mismo, sino también porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales31”. Tal como de diversas formas lo han expresado múltiples autores, el concepto de debido proceso legal o justo o debido proceso, es en el Estado Democrático de Derecho un principio universalmente reconocido y rector, por lo que no existen mayores discusiones respecto de su vigencia e importancia, sin embargo no existe la misma unanimidad al tratar de revelar cuál es el contenido de dicho principio y por ende de las garantías que lo componen. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a este tema, ha señalado que en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos32, se ha consagrado “un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, siendo el proceso judicial “un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, el cual potencia esta función con la colaboración que prestan ciertos actos que se reúnen bajo el nombre de debido proceso33. Sin embargo, existe también consenso en que no se ha de pensar que esos contenidos “mínimos”, son excluyentes o únicos, ya que de acuerdo a cada caso concreto este concepto debe tener la suficiente elasticidad a fin de corresponder al concepto de debido proceso, esto es que los individuos puedan realizar una adecuada defensa. Para el autor argentino Daniel E. Maljar es necesario para que nos encontremos en presencia de un debido proceso legal, “que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal”34. 4. El Código Procesal Penal Chileno. Este Código en vigencia actualmente en todo el territorio de la República, fue publicado en el Diario Oficial del 12 de octubre de 2000 y comenzó a regir en dos de las trece regiones existentes en ese momento en el país, la de Coquimbo y la de La Araucanía, y luego de manera paulatina en las restantes regiones hasta llegar a su aplicación total en el año 2005.

31 Thompson, Derechos humanos, garantías fundamentales y administración de justicia, en Revista de Derecho IIDH, vol. 10, p. 81, citado en Edwards, Carlos E., 1996. Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires: Editorial Astrea. 32 Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 33 Maljar, Daniel E., 2006. “Garantías judiciales de los derechos humanos según la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana”, en El proceso penal y las garantías constitucionales, 1ª edición, Buenos Aires, Argentina: Editorial Ad-Hoc, 37. 34 Maljar, Daniel E., cit. (n. 33).

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Este código es identificado como uno de corte acusatorio o adversarial, que vino a sustituir el código del año 1906, que consagraba con algunos matices, un sistema de carácter más o menos inquisitivo. Este nuevo código, además de ofrecer una diversificación de las soluciones en materia penal, tales como las denominadas salidas alternativas, esto es, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento, contemplan de manera expresa una serie de principios que es posible vincular con la Constitución y particularmente algunas de las garantías del debido proceso, de esta forma es posible mencionar lo siguiente: a. La garantía del tribunal natural, competente, imparcial independiente y establecido con anterioridad. En cuanto a ellas, el artículo 1 del Código Procesal Penal chileno, dispone que “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial” que además será dictado luego de ser sometida a un juicio previo, oral y público, norma con la cual se recepciona lo dispuesto en diversos tratados internacionales. Por su parte el artículo 2 del mismo Código, complementa esta garantía del Juez Natural… señalando que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”. b. La prohibición del doble juzgamiento. Esta garantía se encuentra incorporada en términos procesales también en el artículo 1 inciso segundo del citado Código, que al efecto dispone que “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”. c. Presunción de inocencia del imputado. A este respecto el artículo 4 del código señala que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. d. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. El artículo 5 dispone que “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. e. Calidad de imputado (derechos que emanan de ella). Según el artículo 7, “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”. f. Ámbito de la defensa. Por su parte, el artículo 8 del Código, prescribe que “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra… y …a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. Agregando el artículo 9 que “toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del

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ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. g. Cautela de garantías. Finalmente, el Código Procesal Penal en su artículo 10, contempla el mecanismo de “Cautela de garantías”, el cual en cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio y si dichas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez podrá ordenar la suspensión del procedimiento…”.

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