Seguridad jurídica y debido proceso en el marco del estado constitucional

August 23, 2017 | Autor: Heber Campos Bernal | Categoría: Derecho constitucional, Tribunal Constitucional, Teoría General Del Derecho
Share Embed


Descripción

ESPECIAL

Seguridad jurídica y debido proceso en el marco del Estado constitucional Heber Joel CAMPOS BERNAL*

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional acaba de emitir un auto (ATC Exp. N° 04617-2012-AA/TC) que resuelve el recurso de reposición presentado por la Sunat contra la sentencia que emitió, a su vez, este Colegiado hace unos meses y que se pronuncia sobre la demanda de amparo interpuesta por Panamericana Televisión contra dicha entidad por el cobro de una deuda tributaria, supuestamente, contraída cuando este medio de comunicación era administrado por una junta transitoria. El fallo es muy breve en su cuerpo central. Resuelve declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto, básicamente, porque,

RESUMEN

El autor considera que gran parte de la argumentación que respalda la imposibilidad de que el TC anule sus propias sentencias esta respaldada en menciones vagas a principios como la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales. A su entender, la posibilidad que el TC pueda anular sus sentencias está basada en la propia jurisprudencia del Colegiado que determinó la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada constitucional. Solo esta última es inmodificable, en tanto su contenido no incluya graves irregularidades que vulneren los derechos constitucionales y los principios constitucionales.

a juicio de la mayoría de los magistrados del TC, no existe en nuestro sistema jurídico un recurso que permita declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en calidad de cosa juzgada por este Colegiado. En otras palabras el fallo declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Sunat porque, a decir del TC, contra sus sentencias, emitidas en calidad de cosa juzgada, no cabe recurso (de nulidad) alguno. Lo interesante de esta decisión, sin embargo, se halla en los votos singulares de los magistrados del TC. Se emitieron 4 votos singulares: 2 a favor del voto en mayoría y 2 en contra1, que reflejan, a mi modo de ver, las posiciones –jurídicas y iusfilosóficas– que

Abogado y magíster en Ciencias Políticas de la PUCP. Profesor de Teoría del Derecho y Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la PUCP. 1 A favor del voto en mayoría estuvieron los magistrados Óscar Urviola y Carlos Ramos, y en contra estuvieron los magistrados Marianella Ledesma y Eloy Espinosa-Saldaña. *

GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85

47

E SPECIAL

probablemente entrarán en tensión cuando se discutan casos tan o más relevantes que este2. A continuación haré una brevísima explicación de dichas posiciones para proponer, al final, un comentario crítico sobre las mismas. I. ANÁLISIS DE LOS VOTOS EN MAYORÍA

Los votos singulares que coinciden con el voto en mayoría son los de los magistrados Urviola y Ramos. Ambos sostienen que cuando se enfrenta la seguridad jurídica con las “legitimas” molestias que en “algunos” generan los fallos del TC debe prevalecer la seguridad jurídica, por tratarse de un principio que encuentra asidero en nuestra norma fundamental. Una frase del voto singular del magistrado Ramos es bastante representativa de esta posición: “Debemos, como cualquier ciudadano, formular críticas a las resoluciones judiciales que causan estado. No obstante, el eventual disgusto frente a resoluciones judiciales, principalmente aquellas expedidas por el Tribunal Constitucional, no puede franqueamos, a quienes lo integramos, la tentación de afectar la seguridad jurídica, uno de los pilares del edificio constitucional y de la organización económica. Entre el malestar que genera una controvertida sentencia de la antigua conformación (la aplicación del control de la convencionalidad tuvo polémica y su rechazo se manifestó claramente en los votos en minoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli), de un lado, y la seguridad jurídica, por otro, opto por privilegiar este último valor constitucional”3.

Dos aspectos que quisiera resaltar: i) una cosa es el malestar frente a una decisión que no compartimos, otra, bien distinta, que la decisión que nos genera malestar sea inválida, ii) entre el malestar y la seguridad jurídica, sin duda, se debe imponer la seguridad jurídica, salvo, claro está, que el “malestar” sea justificado, en cuyo caso debe prevalecer este y no aquella. Esa ha sido, de hecho, la posición seguida a lo largo de los últimos años por la jurisprudencia del TC. Así, por caso, la STC Exp. N° 00006-2006-PC/TC, relativa al proceso de competencias iniciado por el Ministerio de la Producción contra por el Poder Judicial por las sentencias emitidas por este que declaraban fundados los recursos de amparo presentados por los dueños de casinos y tragamonedas que iban en contra de la reglamentación administrativa aprobada por aquel. En dicha sentencia, como se recuerda, el TC sostuvo que:

“(…) para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, adquiera la calidad de cosa juzgada, no basta con que estén presentes sus elementos formal y material; tampoco es suficiente que exista un pronunciamiento sobre el fondo, tal como prevé el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Al efecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (artículo 201), y que, en determinados procesos constitucionales –hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento–, es instancia final de fallo (artículo 202, inciso 2 de la Constitución) de las resoluciones del Poder Judicial; en otros –proceso de inconstitucionalidad y proceso

2 Actualmente el TC presenta una conformación nueva respecto a la que resolvió la demanda de amparo que motiva esta sentencia. De los magistrados que resolvieron, en un primer momento, esta demanda de amparo solo se mantiene Oscar Urviola Hani. Los nuevos magistrados que se han incorporado al TC son: Ernesto Blume, Carlos Ramos, Marianella Ledesma, José Luis Sardón, Eloy Espinoza Saldaña, y Ernesto Canales. Todos ellos jueces y académicos de reconocida trayectoria y prestigio profesional. 3 F. j. 3 del voto singular del magistrado Carlos Ramos STC Exp. N° 04617-2012-PA/TC.

48

ESPECIAL

competencial– es instancia única (artículo 202 inciso 1); de ahí que sea el Supremo Intérprete de la Constitución (artículo 1 de la LOTC).





4

norma con rango de ley, o de los reglamentos y de Entre el malestar que puede sus precedentes vinculangenerar una sentencia y la tes, como lo prescriben seguridad jurídica, sin duda, los artículos VI y VII del Título Preliminar del Cóse debe imponer la seguri- digo Procesal Constitudad jurídica, salvo, claro está, cional, respectivamente. Por eso mismo, porque que el ‘malestar’ sea justifiSolo de esa manera un orsu interpretación es sudenamiento constitucional cado. prema, el Código Propuede garantizar a la ciucesal Constitucional ha dadanía la certeza jurídica reconocido la potestad y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccional de este Tribunal para estajurisdiccionales”4. blecer doctrina jurisprudencial (artículo El TC distinguió entonces entre la cosa juzgaVI del Título Preliminar) y para fijar preda formal (o cosa juzgada a secas) y la cosa cedentes vinculantes con efectos normajuzgada constitucional, y sostuvo que solo tivos (artículo VII del Título Preliminar); la segunda podía generar los efectos que, en los que, en tanto se integran en el sisteprincipio, se asocian a la cosa juzgada como ma de fuentes de nuestro sistema jurídico, institución jurídica. Este fallo es interesanconstituyen parámetros de validez y lete porque, de alguna manera, desmiente la gitimidad constitucionales de las sentenafirmación realizada por el magistrado Carcias y resoluciones que dicten los demás los Ramos en su voto singular, toda vez que, órganos jurisdiccionales. Por ello es que como se desprende de la misma, la cosa juzuna sentencia dictada dentro de un procegada, por si sola, no puede cumplir la función so judicial ordinario o un proceso constique, prima facie, está llamada a cumplir y que tucional, aun cuando se pronuncie sobre ha sido debidamente descrita (aunque indeel fondo, pero desconociendo la interprebidamente fundamentada, a nuestro modo de tación del Tribunal Constitucional o sus ver) por el voto en mayoría: certeza, predictiprecedentes vinculantes, no puede genebilidad y seguridad jurídica en las decisiones rar, constitucionalmente, cosa juzgada. que emanan del órgano de clausura de nuestro Ello es así porque lo que la Constitución sistema jurídico. garantiza, a través de su artículo 139, inII. ANÁLISIS DE LOS VOTOS EN MINORÍA ciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia Contrario a lo antes dicho, el voto singular de que se pronuncia sobre el fondo de la conla magistrada Ledesma es impecable. Al martroversia jurídica, de conformidad con el gen de que se comparta o no su decisión sobre orden objetivo de valores, con los princiel fondo, los argumentos que plantea denotan pios constitucionales y con los derechos una sensibilidad acorde con el rol que un juez fundamentales, y de acuerdo con la inconstitucional debe asumir en una democraterpretación que haya realizado el Tribucia constitucional, y que siguiendo a Alexy, se nal Constitucional de las leyes, o de toda resume en un compromiso con la pretensión

Ff. jj. 68-70 de la STC Exp. N° 00006-2006-PC/TC.

GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85

49

E SPECIAL

¿Qué dice Marianella Ledesma? “El contenido de una sentencia que constituye cosa juzgada es inmutable e inmodificable, siempre y cuando su contenido no incluya graves irregularidades, ni manifiestas arbitrariedades que terminen vulnerando los derechos constitucionales y los principios constitucionales”.

de corrección que dota de sentido al Derecho en un sentido práctico5. En su fallo la magistrada Ledesma identifica tres puntos clave para abordar el caso propuesto: el primero de ellos consiste en explicar la diferencia entre principios y reglas y las características que, desde un punto de vista teórico, se hallan asociados a ellos; el segundo, la línea jurisprudencial avanzada por el TC en materia de debido proceso, lo cual incluye, claro está, la distinción entre cosa juzgada formal y material, y, finalmente, la interpretación del caso concreto a la luz de los estándares propuestos por la legislación y la jurisprudencia comparada en casos parecidos. Veamos qué sostuvo en cada uno de ellos. En relación con el primer punto, la magistrada Ledesma sostiene que en el Derecho no solo existen normas regla sino, y esencialmente, normas principio. La diferencia entre estos dos tipos de normas –siguiendo en este

5 6 7

50

punto a la moderna Teoría de la Argumentación Jurídica6– es formal y material. Desde un punto de vista formal las reglas se distinguen de los principios en su estructura. Las reglas son normas que presentan un supuesto de hecho cerrado y una consecuencia cerrada, mientras que los principios presentan un supuesto de hecho abierto y una consecuencia cerrada. Así, no es lo mismo decir: “prohibido el ingreso de vehículos al parque” que decir:“toda persona tiene derecho a la igualdad”. Esta distinción es importante porque, como veremos más adelante, la magistrada Ledesma se valdrá de ella para sostener que el voto en mayoría es errado y, por consiguiente, no aporta una solución apropiada para un caso de estas características. Desde un punto de vista material, asimismo, las reglas se distinguen de los principios por su contenido. Las reglas por lo general estipulan mandatos deónticos, esto es, ordenes, permisos y prohibiciones, mientras que los principios estipulan (o contienen) derechos, los cuales, de acuerdo a una definición afortunada de Ronald Dworkin, pueden ser definidos como exigencias morales que tienden a la optimización de la dignidad humana7. En relación con el segundo punto, la magistrada Ledesma nos dirá, entonces, que dado que los principios son normas menos determinadas (aunque no menos determinables) que las reglas deben ser interpretadas atendiendo a sus fines y objetivos. En la medida que los principios se interpretan y aplican de una forma distinta que las reglas, debemos tener presente una característica inherente a ellos, la cual es, su derrotabilidad. En efecto, los principios, a diferencia de las reglas, son normas derrotables, esto es decir,

ALEXY, Robert. La institucionalización de la justicia. Granada, Comares, 2005, p. 39. ATIENZA, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Madrid, Trotta, 2014. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel, 2012.

ESPECIAL

Por último, en relación son normas que, de acuercon el tercer punto, Ledo a las condiciones jurídicas y fácticas de cada caso Solo la cosa juzgada constitu- desma sostiene que si concreto, pueden ser despla- cional puede generar los efec- bien la nulidad (o repozadas por otras normas si es tos que, en principio, se aso- sición) de las decisiones emitidas por el TC es posible identificar un princician a la cosa juzgada como excepcional, no es impio de mayor peso8. Como posible. Con ello se resugiere la magistrada Le- institución jurídica. fiere a que si bien las desma en su voto singular decisiones emitidas por ese sería el caso de esta seneste Colegiado gozan de una presunción de tencia. En sus propios términos: firmeza, si se presentan determinados supues “(…) Cuando el legislador formuló el textos que lleven a pensar que fueron emitidas to del artículo 121 no consideró aquel en contraposición a las fines y valores de la caso en el que la propia sentencia del TriConstitución podrían ser revocadas. Natubunal Constitucional sea clara y probadaralmente, ello no equivale a decir que el TC mente arbitraria. Por tanto, al identificarse puede alegar en cualquier momento, y bajo un supuesto de hecho nuevo, como el de cualquier circunstancia, que una sentencia una sentencia manifiestamente arbitraria, es arbitraria y, por tanto, debe ser revocada, no previsto inicialmente en la formulación sino que, a la luz de unos determinados sudel legislador del Código Procesal Conspuestos y condiciones, los cuales, además, titucional es justificado asumir que la resdeben ser bastante exigentes, puede arribar a pectiva consecuencia jurídica del aludido esa conclusión. Lo contrario sería desprender artículo 121 resulta derrotada, generándel artículo 121 del Código Procesal Constidose la posibilidad de aplicar el artículo tucional una regla que dijera: “contra las senIII del Título Preliminar del mencionado tencias del Tribunal Constitucional no cabe Código –que permite adecuar las formaimpugnación alguna, así digan lo que digan o lidades al cumplimiento de los fines de así contengan una grave arbitrariedad”10. Una los procesos constitucionales– y, de este interpretación “a su mejor luz” de este armodo, revisar dicha sentencia”9. tículo debería llevarnos a afirmar más bien lo Este argumento, además, es compatible con siguiente: “El contenido de una sentencia que la jurisprudencia del TC. Como señala la maconstituye cosa juzgada es inmutable e inmogistrada Ledesma, el TC ha emitido en el padificable, siempre y cuando su contenido no sado hasta seis sentencias donde revoca –de incluya graves irregularidades, ni manifiesmanera excepcional– un fallo por ser probatas arbitrariedades que terminen vulnerando damente arbitrario. Estas serían las sentencias los derechos constitucionales y los principios recaídas en los Exp. N°s 02488-2011-HC/TCconstitucionales11”. Esta interpretación es el Nulidad; 03681-2010-HC/TC-Nulidad; 0831resultado de integrar los incisos 2) y 13) del 2010-PHD/TC-Nulidad; 03992-2006-AA/TC; artículo 139 junto con los artículos 1, 139, 00978-2007-AA/TC; y 02046-2013-HC/TCinc. 3) y 3 y 43 de la Constitución, que dan Reposición. cuenta de los alcances y límites del derecho

8 9 10 11

GARCÍA, Alfonso. Criaturas de la moralidad. Madrid, Trotta, 2012. F. j. 8 Voto singular Magistrada Marianella Ledesma. STC Exp. N° 04617-2012-PA/TC. F. j. 21 Voto singular Magistrada Marianella Ledesma. STC Exp. N° 04617-2012-PA/TC. F. j. 30 Voto singular Magistrada Marianella Ledesma. STC Exp. N° 04617-2012-PA/TC.

GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85

51

E SPECIAL

al debido proceso y su relación con la optimización de la dignidad humana y el Estado de Derecho en una democracia constitucional. El voto singular del magistrado Espinoza Saldaña, en la misma línea que el de Ledesma, es bastante correcto. Plantea una explicación en 3 direcciones: a) cuáles son los alcances de la cosa juzgada; b) en qué casos se justifica revocar una decisión emitida en calidad de cosa juzgada, y c) si el presente caso es uno que cabe en b). La conclusión del magistrado Espinoza Saldaña es que, en efecto, este sería un caso donde se habría emitido una sentencia contraria al modelo de estado constitucional, sin respetar los estándares de debida motivación previstos por la jurisprudencia nacional e internacional. CONCLUSIÓN

Un comentario final: al margen del caso en cuestión –que, por cierto, resulta bastante complejo y por ello en su oportunidad debió

52

ser tramitado ante el Poder Judicial mediante un proceso ordinario y no a través del amparo– vale llamar la atención sobre la importancia de la argumentación jurídica en las decisiones que emiten las altas cortes. Podemos discrepar en torno a los argumentos avanzados por el TC, pero lo que no podemos aceptar es que estos no existan o se camuflen en menciones vagas a principios como la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales. Así, pues, y recapitulando lo dicho hasta aquí, el problema con esta sentencia (y los votos singulares que la respaldan) es que no brinda razones plausibles que la justifiquen. Como sostuvo la magistrada Ledesma en su excelente voto singular, independientemente, de cual sea nuestra posición en este caso, debemos ser capaces de defenderla con base en argumentos que piensen la Constitución a su mejor luz, y no a partir de peticiones de principio o frases vacuas que conllevan tras de sí el peligro de la arbitrariedad y la discrecionalidad judicial.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.