Resumen del Tratado de Justicia

June 15, 2017 | Autor: Viridiana Muñoz | Categoría: Justicia, Teorias de la justicia
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Descripción


Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de Ciencias Sociales
Licenciatura en Derecho

Tratado de Justicia
por
Santo Tomas de Aquino

Karen Miranda
Viridiana Muñoz

Seminario de Cultura Jurídica
Lic. Jesús Abraham Montoya


CAPITULO I - EL DERECHO.
Artículo 1: El derecho, ¿es el objeto de la justicia?
Primero de la justicia, dentro de las demás virtudes, es ordenar al hombre en las cosas que están en relación con el otro. Implica, cierta igualdad. Ahora bien: la igualdad se establece en relación a otro.
Lo recto que hay en el acto de la justicia, se distribuye por relación a otro sujeto; pues en nuestras acciones se llama justo a aquello que, según alguna igualdad, corresponde a otro, como la retribución del salario debido por un servicio prestado.
El objeto de la justicia, es el objeto específico que se llama lo justo. Ciertamente, esto es el derecho. Luego es manifiesto que el derecho es el objeto de la justicia.
Artículo 2: El derecho, ¿se divide convenientemente en derecho natural y derecho positivo?
El derecho o lo justo es una acción adecuada a otra según cierto modo de igualdad. Pero algo puede ser adecuado a un hombre en un doble sentido: primero, por la naturaleza misma de la cosa. Y esto se llama derecho natural. Segundo, algo es adecuado o de igual medida a otro por convención o común acuerdo. Puede hacerse de dos maneras: por convenio privado, y por convención pública. Y a esto se llama derecho positivo.
Artículo 3: El derecho de gentes, ¿se identifica con el derecho natural?
El derecho o el justo natural es lo que por su naturaleza es adecuado o de medida igual a otro. Puede suceder de dos modos, considerando la cosa absolutamente y en sí misma, y considerando la cosa no absolutamente, en su naturaleza, sino en relación a sus consecuencias.
Aprehender algo en absoluto no le conviene sólo al hombre, sino también a los demás animales. Y por eso, el derecho que se llama natural, es común a nosotros y a los demás animales. Según afirma el Jurisconsulto, del derecho natural, en efecto, así dicho, se aleja el derecho de gentes, porque aquél es común a todos los animales, y éste sólo a los hombres entre sí. Sea natural al hombre, debido a su razón natural que lo dicta. El jurisconsulto Gayo dice: Lo que la razón natural constituyó entre todos los hombres es observado entre todos los pueblos, y se llama derecho de gentes.
Artículo 4: ¿Se debe distinguir especialmente el derecho paterno y el señorial?
El derecho o lo justo se determinan por relación a otro. Puede decirse de dos maneras: En primer lugar, lo que es el otro en absoluto, igual que lo que es absolutamente distinto; como sucede en dos hombres, de los cuales el primero no está bajo el segundo, sino que ambos están bajo el único príncipe de la ciudad. Y, entre semejantes individuos, está lo justo en absoluto. En la segunda, algo es llamado otro no en absoluto, sino como algo suyo que existe. Y de esta manera, en las cosas humanas, el hijo es algo del padre, ya que, de algún modo, es parte de aquél, y el siervo es algo del señor, porque es un instrumento suyo. Con lo que la relación de padre a hijo no es como la existente de un ser a otro absolutamente distinto; y por esto, no existe allí el justo en absoluto, sino algún justo, como el paterno. Por la misma razón, tampoco entre el señor y el siervo; sin embargo, existe entre éstos el justo dominativo.
La esposa, en cambio, a pesar de ser algo del marido, pues se relaciona con ella como con su propio cuerpo, en cambio, se distingue más del esposo que el hijo del padre o el siervo del señor, puesto que es tomada para cierta vida social del matrimonio. Por eso, entre el marido y su mujer se realiza más la razón de derecho que entre el padre y el hijo o el señor y el siervo. Ahora bien: ya que en el varón y la mujer existe una relación inmediata a la sociedad doméstica, de ahí que entre ellos no se dé tampoco lo justo político en sentido absoluto, sino más bien un derecho doméstico.
CAPITULO II - LA JUSTICIA.
Artículo 1: ¿Está correctamente la justicia diciendo que < es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho>?
La justicia tiene como materia propia aquellas cosas que se refieren a otro. El acto de la justicia, referido a la propia materia y al sujeto, se expresa cuando se dice que da su derecho a cada uno, llámase justo porque guarda el derecho. Para que cualquier acto sobre alguna cosa sea virtuoso, se requiere que sea voluntario, que sea estable y que sea firme, para el acto de la virtud se requiere: primero, que se obre sabiendo; segundo, eligiendo y por un fin debido; y tercero, que se obre indefectiblemente. La definición predicha es una definición completa de la justicia, excepto que se pone el acto en lugar del hábito, el cual es especificado por aquél, pues el hábito se dice para el acto. Y si alguien quisiera reducir la definición a su debida forma, podría decir que la justicia es el hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno su derecho. La justicia es el hábito según el cual se dice que uno es operativo en la elección de lo justo.
Artículo 2: La justicia, ¿se refiere siempre a otro?
Ya que el nombre de justicia comporta la igualdad, por su propia esencia la justicia tiene que referirse a otro, pues nada es igual a sí mismo, sino a otro. Es necesario que esta igualdad que requiere la justicia sea de individuos diversos que puedan obrar. La justicia propiamente dicha requiere diversidad de supuestos; y por eso no existe a no ser de un hombre a otro. Por analogía, encuéntranse en un solo y mismo hombre diversos principios de acción, como si fueran diversos agentes, como la razón, lo irascible y lo concupiscible. Se dice metafóricamente que en un solo y mismo hombre está la justicia, en la medida en que la razón gobierna lo irascible y lo concupiscible y éstos obedecen a la razón.
Artículo 3: La justicia, ¿es virtud?
La virtud humana es la que hace bueno el acto humano y bueno al hombre mismo, lo cual, ciertamente, es propio de la justicia; pues el acto humano es bueno si se somete a la regla de la razón, según la cual se rectifican los actos humanos.
Artículo 4: La justicia, ¿se halla en la voluntad como en su sujeto?
El sujeto de la virtud es aquella potencia a cuyo acto se ordena la virtud para rectificarlo.
La justicia no pueda hallarse en lo irascible o en lo concupiscible, sino únicamente en la voluntad. Y, por esto, la justicia es un acto de la voluntad.
Artículo 5: La justicia, ¿es virtud general?
El bien de cada virtud, ora ordene al hombre hacia sí mismo, ora lo ordene hacia otras personas singulares, es susceptible de ser referido al bien común, al que ordena la justicia. Y así el acto de cualquier virtud puede pertenecer a la justicia, en cuanto que ésta ordena al hombre al bien común.
Artículo 6: La justicia, en cuanto que es virtud general, ¿se identifica por esencia con toda virtud?
Se dice que la justicia legal es virtud general, es decir, en cuanto ordena el acto de las otras virtudes a su fin, lo cual es mover por mandato todas las demás virtudes. La justicia legal es en su esencia idéntica a toda virtud, aunque se diferencia de ella por la razón.
Artículo 7: ¿Existe una justicia particular además de la justicia general?
La justicia legal no es esencialmente toda virtud, sino que es necesario que, además de la justicia legal, que ordena al hombre inmediatamente al bien común, haya otras virtudes que ordenen inmediatamente al hombre hacia los bienes particulares, los cuales pueden referirse a sí mismo o a otra persona singular. La templanza y la fortaleza, así también es conveniente que haya, además de ella, una justicia particular que ordene al hombre sobre las cosas que se refieren a otra persona singular.
Artículo 8: La justicia particular, ¿tiene matera especial?
Todas las cosas, cualesquiera que puedan ser, rectificadas por la razón, son materia de la virtud moral, que se define por la recta razón. Por las acciones y cosas exteriores por las que los hombres pueden comunicarse entre sí, se considera el orden de un hombre a otro; en cambio, en las pasiones interiores se considera la rectificación del hombre en sí mismo. Y, por tanto, ya que la justicia se ordena a otro, no versa sobre toda la materia de la virtud moral, sino sólo sobre las acciones y cosas exteriores, con arreglo a cierta razón especial del objeto, es decir, en cuanto que por ellas un hombre se coordina con otro.
Artículo 9: La justicia, ¿versa sobre las pasiones?
Se demuestra por dos procedimientos: por el sujeto mismo de la justicia, que es la voluntad, cuyo movimiento o cuyos actos no son pasiones, que radican en lo irascible y concupiscible. Segundo, la justicia trata sobre las cosas que se refieren a otro; ahora bien: no nos ordenamos a otro inmediatamente por las pasiones interiores. Así, pues, la justicia no tiene por objeto las pasiones.
Artículo 10: El medio de la justicia, ¿es un medio real?
En estas virtudes el medio es únicamente según la razón con respecto a nosotros. Pero la materia de la justicia es la operación exterior, el medio de la justicia consiste en cierta igualdad de la proporción de la cosa exterior a la persona exterior. Ahora bien: lo igual es realmente el medio entre lo mayor y lo menor. Luego en la justicia hay un medio real.
Artículo 11: El acto de la justicia, ¿es dar a cada uno lo suyo?
La materia de la justicia es la operación exterior, en cuanto que esta misma, o la cosa que por ella usamos, es proporcionada a otra persona, a la que estamos ordenados por la justicia. El acto propio de la justicia no es otra cosa que dar a cada uno lo suyo.
Artículo 12: La justicia, ¿sobresale entre todas las virtudes morales?
La justicia legal, es claro que ésta es la más preclara entre todas las virtudes morales, en cuanto que el bien común es preeminente sobre el bien singular de una persona.
Refiriéndose a la justicia particular, también ésta sobresale entre las otras virtudes morales. La justicia es alabada en la medida en que el virtuoso se comporta bien con respecto al otro. Las virtudes más grandes son necesariamente aquellas que son más útiles a otros, ya que la virtud es una potencia bienhechora. Por eso son honrados preferentemente los fuertes y los justos, porque la fortaleza es útil a otros en la guerra; en cambio, la justicia lo es en la guerra y en la paz.
CAPITULO III – DE LA INJUSTICIA.
Artículo 1: La injusticia, ¿es un vicio especial?
La injusticia es de dos clases: la ilegal, que se opone a la justicia legal. La intención, es vicio general, pues por el desprecio del bien común puede ser conducido el hombre a todos los pecados; como también todos los vicios, en la medida en que se oponen al bien común, tienen razón de injusticia, como derivados de ésta.
Artículo 2: ¿Se le llama a alguien injusto por el hecho de realizar injusticia?
Como el objeto de la justicia es una igualdad en las cosas exteriores, así también el objeto de la injusticia es cierta desigualdad. Hacer lo injusto con intención y elección es propio del hombre injusto, en la medida en que se llama injusto al que tiene el hábito de la injusticia. Sin embargo, alguien puede hacer lo injusto involuntariamente o por pasión sin el hábito de la injusticia.
Artículo 3: ¿Puede alguien sufrir voluntariamente lo injusto?
La acción, por su naturaleza, procede del agente; en cambio, la pasión, según su propia razón, proviene de otro. Nadie puede hacer lo injusto, esencial y formalmente hablando, sino queriéndolo, ni sufrirlo, sino no queriéndolo. Mas, accidental y casi materialmente hablando, puede alguno hacer, no queriéndolo, lo que es de suyo injusto, como cuando uno obra sin intención, o perjudicarse queriendo, como cuando alguien da a otro voluntariamente más de lo que le debe.
Artículo 4: Todo el que realiza lo injusto, ¿peca mortalmente?
Consistiendo siempre la injusticia en el daño causado a otro, es claro que hacer lo injusto es por su género pecado mortal.
CAPITULO IV – DEL JUICIO.
Artículo 1: El juicio, ¿es el acto de justicia?
Juicio se le llama propiamente al acto del juez en cuanto que es juez, y al juez se le llama tal porque es quien pronuncia el derecho. Mas el derecho es el objeto de la justicia, el juicio implica, la definición o determinación de lo justo o del derecho. El juicio, puesto que comporta la recta determinación de lo que es justo, corresponda propiamente a la justicia.
Artículo 2: ¿Es lícito juzgar?
El juicio es lícito en tanto en cuanto es acto de justicia; mas, como se deduce de lo dicho, se requieren tres condiciones: primera, que proceda de una inclinación de justicia; segunda, que emane de la autoridad del que preside; y tercera, que sea pronunciado según la recta razón de la prudencia. Si faltare cualquiera de estas condiciones, el juicio será vicioso e ilícito. Así, en primer lugar, cuando es contrario a la rectitud de la justicia, se llama, de este modo, juicio vicioso o injusto. En segundo lugar, cuando el hombre juzga de cosas sobre las que no tiene autoridad, y entonces se denomina juicio usurpado. Y tercero, cuando falta la certeza racional, como cuando alguien juzga de las cosas que son dudosas u ocultas por algunas ligeras conjeturas, y en este caso se llama juicio suspicaz o temerario.
Artículo 3: El juicio procedente de sospecha, ¿es ilícito?
La sospecha implica una opinión de lo malo cuando procede de ligeros indicios. Hay, tres grados de sospecha: primero, cuando un hombre, por leves indicios, comienza a dudar de la bondad de alguien, y esto es pecado leve y venial. Segundo, cuando alguien, por indicios leves, da por cierta la malicia de otro, y esto, si trata sobre algo grave, es pecado mortal, en cuanto no se hace sin desprecio del prójimo. Tercero es cuando algún juez procede a condenar a alguien por sospecha; esto también pertenece directamente a la injusticia, y, por ello, es pecado mortal.
Artículo 4: Las dudas, ¿se deben interpretar en sentido favorable?
El hecho mismo de que uno tenga mala opinión de otro sin causa suficiente, le injuria y le desprecia. Nadie debe despreciar o inferir a otro daño alguno sin una causa suficiente que le obligue a ello. Por tanto, mientras no aparezcan manifiestos indicios de la malicia de alguno, debemos tenerle por bueno, interpretando en el mejor sentido lo que sea dudoso.
Artículo 5: ¿Se debe juzgar siempre según las leyes escritas?
Una cosa se hace justa de dos modos: bien por su misma naturaleza, lo que se llama derecho natural, o bien por cierta convención entre los hombres, lo cual se denomina derecho positivo. La ley escrita contiene el derecho natural, mas no lo instituye, ya que éste no toma fuerza de la ley, sino de la naturaleza; pero la escritura de la ley contiene e instituye el derecho positivo, dándole la fuerza de autoridad. Por eso es necesario que el juicio se haga según la ley escrita, pues de otro modo el juicio se apartaría ya de lo justo natural, ya de lo justo positivo.
Artículo 6: El juicio, ¿se convierte en perverso por la usurpación?
Lo mismo que sería injusto que alguien obligase a otro a observar una ley que no hubiera sido sancionada por la autoridad pública, también es injusto que alguien obligue a otro a sufrir un juicio que no haya sido pronunciado por la autoridad pública.
CAPITULO V. – DE LA DIVISION DE LA JUSTICIA.
Artículo 1: ¿Se distinguen convenientemente dos especies de justicia, es decir, la justicia distributiva y conmutativa?
Puede ser considerada en una doble relación; una, en la de parte a parte, a la que corresponde el orden de una persona privada a otra, y este orden lo dirige la justicia conmutativa, que consiste en los cambios que mutuamente tienen lugar entre dos personas. La otra relación considerada es la del todo respecto a las partes; y a esta relación se asemeja el orden al que pertenece el aspecto de la comunidad en relación con cada una de las personas; este orden, ciertamente, lo dirige la justicia distributiva, que es la que distribuye proporcionalmente los bienes comunes. De ahí que sean dos las especies de justicia: la distributiva y la conmutativa.
Artículo 2: ¿Se determina del mismo modo el medio en justicia distributiva y en la conmutativa?
La justicia distributiva se da a una persona tanto más de los bienes comunes cuanto más preponderancia tiene dicha persona en la comunidad. Es según la proporcionalidad geométrica, en la que la igualdad se establece no según la cantidad, sino según la proporción Es preciso igualar cosa a cosa, de modo que cuanto éste tenga más de lo suyo, otro tanto restituirá a aquel a quien pertenece. Y de este modo se realiza la igualdad según la media aritmética, que se determina según un excedente cuantitativo igual.

Artículo 3: ¿Es diversa la materia de una y otra justicia?
La distributiva dirige la distribución y la conmutativa es la que dirige los cambios que pueden darse entre dos personas. Según la igualdad de la compensación, y por esto todas estas acciones pertenecen a una sola especie de justicia, es decir, la conmutativa.
Artículo 4: Lo justo, ¿es simplemente lo mismo que la reciprocidad?
Lo recibido en retribución implica igualdad de compensación entre lo que se recibe y la acción precedente; lo cual se dice que tiene lugar con máxima propiedad en las acciones injuriosas con que alguno hiere a la persona del prójimo. También se puede hablar de cumplir la reciprocidad, es decir, en cuanto que cualquiera que haga daño a otro en sus bienes ha de ser, a su vez, perjudicado. Según la naturaleza de la justicia conmutativa, la compensación conforme a la igualdad, es decir, de modo que la reacción sea igual a la acción. Es preciso en los cambios igualar la contraprestación a la acción, según cierta medida proporcional, por lo cual se inventaron las monedas. Mas, en la justicia distributiva, esto no tiene lugar, puesto que en ésta no se determina la igualdad según la proporción de cosa a cosa, o de acción a pasión sino según la proporcionalidad de cosas a personas.
CAPITULO VI – DE LA RESTITUCION.
Artículo 1: La restitución, ¿es acto de la justicia conmutativa?
Restituir no parece ser otra cosa que poner de nuevo a uno en posesión o dominio de lo suyo. Por eso, en la restitución hay una igualdad de justicia según la compensación de cosa a cosa, lo cual pertenece a la justicia conmutativa.
Artículo 2: ¿Es necesario para la salvación restituir lo que se ha quitado?
Restituir implica la devolución de aquella cosa que injustamente fue quitada, pues por medio de esta nueva entrega se restablece la igualdad. Pero, si se quitó algo con justicia, se produciría desigualdad al restituir, pues la justicia consiste en la igualdad. Restituir lo que injustamente se ha quitado a alguien es necesario para la salvación.
Artículo 3: ¿Basta restituir simplemente lo que injustamente se ha quitado?
Cuando alguien toma injustamente la cosa ajena, hay que considerar dos consecuencias: una es la desigualdad objetiva, y otra es la culpa de injusticia. En cuanto a la primera de estas consecuencias, se remedia con la restitución, en cuanto que por ella se repara la igualdad, para lo cual es suficiente que se restituya tanto cuanto se tuvo del otro; pero en lo concerniente a la culpa se aplica el remedio por la pena, cuya imposición pertenece al juez.
Artículo 4: ¿Debe restituirse lo que no se quitó?
Se puede damnificar a otra persona de dos modos: uno, por quitarle lo que poseía entonces. Y tal daño debe ser siempre reparado por la restitución de algo semejante, también se perjudica a otro impidiéndole alcanzar lo que estaba en vías de poseer; y tal daño no es preciso compensarlo según igualdad estricta, porque vale menos poseer algo virtualmente que tenerlo en acto, y el que está en vías de alcanzar algo lo posee sólo virtualmente o en potencia. Está obligado a efectuar alguna compensación, según la condición de las personas y de los negocios.
Artículo 5: ¿Debe restituirse a aquel de quien se toma una cosa?
A través de la restitución se restablece la igualdad de la justicia conmutativa, es necesario que se haga la restitución a aquel de quien se recibió.

Artículo 6: ¿Está siempre obligado a restituir el que tomó una cosa?
Con respecto al que tomó la cosa ajena deben considerarse dos aspectos, a saber: la cosa tomada en sí misma y el acto de la sustracción. En lo concerniente a la cosa, está obligado a restituirla mientras la tiene en su poder, porque a la persona que tiene más de lo que es suyo se le debe privar de ello y dárselo a quien le falta, según el principio de la justicia conmutativa.
En cuanto a la sustracción en sí de la cosa ajena, puede suceder de tres maneras: injuriosa, el que sustrajo está obligado a la restitución. Puede suceder también que uno tome una cosa de otro en provecho suyo sin injuria, esto es, con consentimiento del que es dueño de la cosa, porque está obligado a recompensar al que le hizo el favor.
Puede uno recibir un objeto de otro sin injuria, pero no para utilidad propia, como sucede en los depósitos.
Artículo 7: Los que no han recibido, ¿están obligados a restituir?
Uno está obligado a la restitución no sólo por razón de la cosa ajena que se tomó, sino también por razón de la misma sustracción injuriosa. Por consiguiente, está obligado a la restitución todo el que es causa de una sustracción injusta.
Artículo 8: ¿Está uno obligado a restituir inmediatamente o puede diferir la restitución?
Así como sustraer la cosa ajena es un pecado contra la justicia, así también lo es el retenerla, porque retener lo ajeno contra la voluntad de su dueño es impedirle el uso de ello, y de este modo se le comete una injuria. Todos están obligados a restituir inmediatamente o a pedir una dilación a aquel que puede conceder el uso de la cosa.
CAPITULO VII – SOBRE LA ACEPCION DE PERSONAS.
Artículo 1: La acepción de personas, ¿es pecado?
La acepción de personas se opone a la justicia distributiva, pues la igualdad de ésta consiste en dar cosas diversas a diversas personas, proporcionalmente a sus respectivas dignidades. La misma condición de la persona, considerada en un caso determinado, produce acepción de personas, mas en otro caso esto no ocurre.
Luego, de este modo, es evidente que la acepción de personas se opone a la justicia distributiva en cuanto se obra contra la proporción debida. Y como nada se opone a la virtud sino el pecado, concluiremos que la acepción de personas es pecado.
Artículo 2: En la distribución de cosas espirituales, ¿tiene lugar la acepción de personas?
La acepción de personas es pecado, en cuanto contraría a la justicia. Ahora bien: tanto más gravemente se peca cuanto más importantes son las cosas en que se viola la justicia. Por consiguiente, ya que las cosas espirituales son superiores a las temporales, es pecado más grave la acepción de personas en la dispensación de los bienes espirituales que en la de los bienes materiales.
Artículo 3: En las muestras de honor y reverencia, ¿tiene lugar el pecado de acepción de personas?
El honor es cierto reconocimiento de la virtud del que es honrado, y por esta razón solamente la virtud es causa legítima del honor. Debe saberse, sin embargo, que una persona puede ser honrada no sólo por su propia virtud, sino también por la virtud de otro, así también es honrado el necio, se debe honrar a los padres y a los amos, los ancianos. Los ricos deben ser honrados porque ocupan en las comunidades un puesto más importante; pero si sólo son honrados en razón de sus riquezas, se cometerá el pecado de acepción de personas.
Artículo 4: En los juicios, ¿puede tener lugar el pecado de acepción de personas?
La acepción de personas entraña cierta desigualdad, en cuanto se atribuye a una persona algo fuera de su proporción debida, en la que consiste la igualdad de la justicia. Y por esto es evidente que por la acepción de personas se corrompe el juicio.
CAPITULO VIII - EL HOMICIDIO
Artículo 1: ¿Es licito matar a cualquier ser viviente?
Nadie peca por el hecho de valerse de una cosa para el fin que está destinado. Pero, en el orden de las cosas, las imperfectas existen para las perfectas, como también en la vía de la generación la naturaleza procede de lo imperfecto a lo perfecto. De aquí resulta que, así también como en la generación del hombre lo primero es lo vivo, luego lo animal y, por último, el hombre, así también los seres que solamente viven, como las plantas, existen en general para todos los animales, y los animales para el hombre. Por consiguiente si el hombre usa de las plantas en provecho de los animales, y usa los animales en su propia utilidad, no realiza nada ilícito.
Artículo 2: ¿Es licito matar a los pecadores?
Si un hombre es peligroso a la sociedad y la corrompe por algún pecado, laudable y saludablemente se le quita la vida para la conservación del bien común. Esto quiere decir que uno tiene que hacer lo que sea mejor para la sociedad, y si eso le perjudica a la sociedad no es ilícito matarlo.
Artículo 3: ¿Es licito a una persona particular matar a el hombre pecador?
Como hemos dicho no es ilícito matar al pecador, solo que esto lo tiene que hacer la autoridad correspondiente, solo a estos le es licito realizarlo, en cambio, no le es a los particulares.
Artículo 4: ¿Es licito a los clérigos matar a los malhechores?
No es licito a los clérigos matar, y esto por dos razones: primera, porque son elegidos para el servicio del altar, en la que se representa la pasión de cristo sacrificado, el cual, a pesar de ser maltratado, no maltrataba, por consiguiente, no conviene que los clérigos maten por que los ministros deben imitar al señor.
La segunda razón, a los clérigos les esta encomendado el ministerio de la nueva ley, en la cual no se establece ningún pena de muerte.
Artículo 5: ¿Es licito a alguien suicidarse?
Esto es totalmente ilícito, por tres razones: la primera, porque todo ser se ama naturalmente a sí mismo. Segunda, un hombre cualquiera pertenece a la sociedad. Por eso el que se suicida hace injuria a la comunidad. Tercera, porque la vida es un don divino dado al hombre y sujeto a su divina potestad, que da la vida y la muerte.
Artículo 6: ¿Es licito matar en algún caso a un inocente?
Se puede considerar a un hombre de dos modos: en si mismo y por comparación a otro. Considerando al hombre en si mismo, no es licito quitar la vida a nadie, puesto que en todo hombre aun pecador, debemos amar la naturaleza, que Dios ha hecho y que por la muerte se destruye. Pero, según se ha expuesto, la occion del pecador solo es licita en atención al bien común, ya que se destruye por el pecado. pero la vida de los justos promueve y mantienen el bien común, ya que ellos son la parte más importante de la sociedad. Por esta razón, de ninguna manera es lícito matar a un inocente.
Artículo 7: ¿Es licito a alguien matar a otro en defensa propia?
Es ilícito que un hombre se promueva a matar a otros simplemente para defenderse a si mismo, a menos que tenga autoridad publica el que se defiende, el cual, al proponerse a matar a otro en su propia defensa, lo hace en vista al bienestar público, como ocurre con el soldado que pelea con los enemigos y con el agente del juez que combate con los ladrones; aunque también pecan ambos si son movidos por la pasión personal.
Artículo 8: El que mata casualmente a un hombre ¿incurre en delito de homicidio?
Si uno se ocupa de cosas ilícitas y pone el debido cuidado, y, sin embargo de esta actuación se sigue la muerte de un hombre, no es culpable de homicidio. Más si se hubiese empleado en cosas ilícitas, o aun, en cosas licita, pero sin poner la diligencia debida, no evita el homicidio, si de su operación sigue la muerte de un hombre.

CAPITULO IX - OTRAS INJURIAS O PECADOS DE INJUSTICIA CONTRA LA PERSONA DEL PROJIMO
Artículo 1: ¿Es licito en algún caso mutilar un miembro?
Si un miembro está sano, no puede amputarse sin detrimento de todo el hombre. Mas, si un miembro dañado corrompe todo el cuerpo, entonces es licito amputarlo por la salvación de este, con el consentimiento de aquel quien es el miembro, pues a cada uno esta encomendado el cuidado de su propia salud.
Artículo 2: ¿Es licito a los padres azotar a sus hijos o a los señores a sus siervos?
Es lícito a cualquier hombre el corregir a quien lo desea. Pero corregir a quien no quiere la corrección corresponde solamente aquel que está encargado del cuidado del otro. Y dentro de eso esto el castigo de azotes.
Artículo 3: ¿Es licito encarcelar al hombre?
Es lícito a cualquiera a detener a un individuo durante cierto tiempo para impedir perpetrar la acción mala que va a cometer en el acto, como cuando uno detiene a alguien para que no se suicide o hiera a otro.
Artículo 4: ¿El pecado se agrava cuando dichas injurias se infieren a personas allegadas?
En medida que la injusticia afecta a un mayor número de personas, en igualdad de circunstancias, tanto más grave es el pecado. Por eso ocurre que es más grave el pecado si se hiere a un príncipe que a una persona particular, puesto que redunda en injuria de toda la sociedad.
CAPITULO X - EL HURTO Y LA RAPIÑA
Artículo 1: ¿Es natural al hombre la posesión de bienes exteriores?
Las cosa exteriores puedes considerarse de dos maneras: una, en cuanto a su naturaleza, lo cual no esta sometido a su potestad humana, sino a la divina; otra, en cuanto el uso de dichas cosas, y en estye sentido tiene el hombre el dominio natural de las cosas exteriores, ya que hechas para él, puede usar de ellas mediante su razón y voluntad en propia utilidad.
Artículo 2: ¿Es licito a alguien poseer una cosa como propia?
No se la comunidad de los bienes se atribuye al derecho natural, no porque este disponga que todas las cosas deban ser poseídas en común y que nada debe poseerse como propio, sino porque la disposición de bienes no es según el derecho natural, según la convención humana, lo cual pertenece al derecho positivo.
Artículo 3: ¿Es esencial al hurto el apoderarse ocultamente de las cosas ajenas?
Es propio del hurto el apoderarse de lo ajeno, la definición precisa del hurto es la sustracción oculta de las cosas.
Artículo 4: El hurto y la rapiña ¿son pecados específicamente diferentes?
Los actos morales reciben su especie del fin, pero el hurto y la rapiña se ordenan a un mismo fin: apoderarse de lo ajeno, luego no defieren específicamente.
Artículo 5: El hurto ¿es siempre pecado?
La oposición a la injusticia, que da a cada uno lo suyo, y en este sentido el hurto quebranta la justicia en cuanto que consiste en la sustracción de cosa ajena.
Artículo 6: El hurto ¿es pecado mortal?
Puede cometerse el hurto en cosas pequeñas como en cosas grandes. Ahora bien: parece desproporcionado que por hurto de una pequeñez, por ejemplo de una aguja o una pluma, sea un hombre castigado con muerte eterna. Luego el hurto no es pecado mortal.
Artículo 7: ¿Es licito robar en estado de necesidad?
Si la necesidad es tan evidente y tan urgente que resulte manifiesta la premura de socorrer la inminente necesidad con aquello qu ese tenga como cuando amenaza peligro a la persona y no puede ser socorrida de otro modo, entonces puede cualquier lícitamente satisfacer su necesidad con las cosas ajenas.
Artículo 8: La rapiña ¿puede realizarse sin cometer pecado?
La rapiña implica usar la violencia y coacción con la que se arrebata a un hombre contra toda justicia lo que es suyo. Pero en la sociedad uno no puede emplear la coacción a no ser por pública potestad. Por tanto quien arrebata algo con violencia comete algo ilícito.
Artículo 9: El hurto ¿es pecado más grave que la rapiña?
La rapiña y el hurto son actos que llevan a despojar a otros de sus pertenencias, sin embargo, de que en el hurto la involuntariedad se produce por ignorancia, en cambio, la rapiña se oprigina por violencia.
CAPITULO XI - LA INJUSTICIA DE LOS JUEZ EN LOS PROCESOS
Artículo 1: ¿Puede uno juzgar con justicia al que no es súbdito suyo?
En los asuntos humanos, unas personas por propia voluntad pueden someterse al juicio de otras, aunque estas no sean sus superiores, como acontece a los qu ese comprometen a la decisión de árbitros; y de ahí se deriva la necesidad de que el arbitraje sea robustecido por la pena, puesto que lo árbitros que no son los superiores, no tienen por si plena potestad coercitiva.
Artículo 2: ¿Es licito al juez juzgar contra la verdad que conoce, aunque lo haga basándose en las pruebas educidas en contrario?
Juzgar corresponde al juez en cuanto ejerce pública autoridad, y, por consiguiente, debe informarse al juzgar, no según lo que le conoce como persona particular, sino según lo que se le hace conocer como persona privada. Esto quiere decir que no importa lo que él sabe cómo persona publica, porque él tiene el deber de juzgar como persona privada y si se le dan pruebas contrarias a lo que él sabe, así tiene que juzgar.
Artículo 3: ¿Puede un juez juzgar a alguien aunque no haya acusador?
El juez no puede acusar a alguien en juicio, si no hay un acusador ya que, para que haya un reo tiene que haber un acusante.
Artículo 4: El juez ¿puede lícitamente condonar la pena?
No puede el juez absorber al reo de la pena: primera, por parte del acusador, cuyo derecho es que el reo sea castigado. Segundo, por parte del estado, cuya potestad ejerce y a cuyo bien pertenece que sean los malhechores castigados.
CAPITULO XII - Sobre la acusación falsa.
Artículo 1: El hombre, ¿está obligado a acusar?
La diferencia entre la denuncia y la acusación estriba en que en la denuncia se atiende a la enmienda del hermano; sin embargo, en la acusación se busca el castigo del crimen. Si el crimen fuese tal que redundara en detrimento del Estado, el hombre está obligado a la acusación con tal de que pueda aportar prueba suficiente, lo cual corresponde al cargo de acusador.
Artículo 2: ¿Es necesario que la acusación se haga por escrito?
Puesto que lo expresado de palabra se borra fácilmente de la memoria, el juez no podría estar seguro, cuando llegase a sentenciar, qué se ha dicho y de qué modo ha sido dicho si no estuviese formulado por escrito. Y por esto, con razón, se ha establecido que la acusación y las otras diligencias de un proceso sean redactadas por escrito.
Artículo 3: La acusación, ¿se hace injusticia por mediar en ella calumnia, prevaricación o tergiversación?
Nadie debe dañar a otro injustamente a fin de promover el bien común.
Artículo 4: El acusador que no ha podido probar, ¿está obligado a la pena del talión?
Ojo por ojo, diente por diente. Por esta razón, es justo que el que por alguna acusación expone a otro al peligro de un grave castigo, sufra también él mismo semejante pena.
CAPITULO XIII - De los pecados contra la justicia de parte del reo.
Artículo 1: ¿Puede el acusado, sin cometer pecado mortal, negar la verdad por la cual sería condenado?
No le es lícito decir mentira.
Artículo 2: ¿Es lícito al acusado defenderse mediante una calumnia?
No le está permitido decir una falsedad o callar la verdad que está obligado a confesar, ni tampoco emplear fraude o dolo, porque ambos conllevan mentira, y esto es defenderse con calumnia.
Artículo 3: ¿Es lícito al acusado rehuir la sentencia mediante apelación?
Se debe castigar de todos modos a aquel cuya apelación se declara injusta.
Artículo 4: ¿Es lícito al sentenciado a muerte defenderse, si puede?
Uno puede ser condenado a muerte de dos modos: primero, justamente, y entonces no es lícito al condenado defenderse, pues está permitido al juez combatir al que se resiste. Uno es condenado injustamente. Entonces tal juicio es semejante a la violencia inferida por los ladrones, así como es lícito resistir a los ladrones, así también es lícito resistir, en tales circunstancias, a los príncipes malos, a no ser acaso por evitar el escándalo, cuando se tema por esto alguna grave perturbación.
CAPITULO XIV - De la injusticia que puede cometer el testigo.
Artículo 1: ¿Está obligado el hombre a prestar testimonio?
Nadie está obligado a prestar testimonio a no ser cuando se lo imponga el superior según el ordenamiento del derecho. Si se mantiene oculta la verdad, no se causa perjuicio particular a nadie por esto; incluso si es inminente el peligro para el acusador, tampoco ha de preocuparse de los riesgos que de esta abstención puedan seguirse para éste ya que él se ha metido espontáneamente en ese peligro. En cambio, la razón es distinta sobre el acusado a quien amenaza un peligro sin quererlo él.
Artículo 2: ¿Basta el testimonio de dos o tres personas?
Exige la deposición de dos testigos o, para mayor certeza, de tres, pues así se logra un número ternario que entraña la multitud perfecta de testigos.
Artículo 3: El testimonio de una persona, ¿puede ser recusado sin medir culpa suya?
Es evidente que el testimonio de algún testigo puede ser recusado no sólo a causa de su culpa, sino también sin ella.
Artículo 4: El falso testimonio, ¿es siempre pecado mortal?
El testigo falso no quedará sin castigo.
CAPITULO XV - De la injusticia que pueden cometer en el juicio los abogados.
Artículo 1: ¿Tiene el abogado obligación de ejercer la defensa en la causa de los pobres?
El abogado no siempre tiene el deber de ejercitar su defensa en la causa de un pobre, sino solamente cuando concurran las predichas condiciones.
Artículo 2: Algunas personas, ¿son excluidas convenientemente, con arreglo a derecho, del oficio del abogado?
Es, pues, necesaria al abogado la pericia interior, por la que le sea posible demostrar convenientemente la justicia de la causa asumida; y además, ha de tener lengua expedita y buen oído para poder expresarse y oír lo que se dice. Por consiguiente, los que padecen defectos en estas facultades están impedidos absolutamente de ejercer la abogacía, ni para sí mismos ni para otros. La necesidad se sobrepone a tal falta de conveniencia; y debido a esto tales personas pueden actuar de abogados en defensa propia o en la de otras personas a ellas unidas; por consiguiente, también los clérigos pueden ser abogados en favor de sus iglesias y los monjes en interés del monasterio, si el abad se lo preceptuase.
Artículo 3: ¿Peca el abogado si defiende una causa injusta?
A todo el mundo es ilícito cooperar a la realización del mal, ya sea por el consejo, ya por la ayuda o consintiendo de cualquier otra forma, puesto que el que aconseja y el que ayuda es en cierto modo autor; y el Apóstol. Es evidente que el abogado presta auxilio y consejo a la persona cuya causa patrocina; luego si a sabiendas defiende una causa injusta, peca sin duda gravemente y está obligado a restituir a la otra parte el daño que en contra de la justicia, por medio de su ayuda, sufre esa parte; pero, si por ignorancia defiende una causa injusta, creyendo que es justa, se excusa en la medida en que puede ser excusable su ignorancia.
Artículo 4: ¿Es lícito al abogado recibir remuneración pecuniaria por defensa?
En las cosas en que uno no está obligado a asistir a otro, puede con toda justicia recibir remuneración por el servicio prestado a los demás. Ahora bien: es evidente que el abogado no siempre tiene el deber de ejercitar su defensa o de aconsejar en las causas ajenas. Por tanto, si vende su intervención o su consejo, no actúa contra la justicia. Pero si por codicia exigiera algo sin moderación, pecaría contra la justicia.
CAPITULO XVI
Artículo 1: La contumelia ¿consiste en palabras?
La deshonra que ese infiere por palabras se llama vituperio. Mas la contumelia perece distinguirse del vituperio. Luego la contumelia no se produce por palabras.
Artículo 2: La contumelia o insulto ¿es pecado mortal?
Ningún pecado mortal es acto de virtud alguna; más el insulto es acto una virtud, a saber: de la eutropelia, a la que pertenece el satirizar agudamente. Luego el insulto o contumelia no es pecado mortal.
Artículo 3: ¿Debe el hombre sufrir los ultrajes que le sean inferidos?
Así como la paciencia nos es necesaria en los actos que contra nosotros se hacen, así también lo es en las palabras que contra nosotros se profieren. Ahora bien: el precepto de la paciencia en aquellas cosas que se realizan contra nosotros deben ser referidos a la disposición habitual del alma.
Artículo 4: La contumelia ¿nace de la ira?
El pecado de contumelia es menor si se profiere por ira, porque peca más gravemente el que por odio infiere un ultraje, que el que lo hace por ira. Lego la contumelia no nace de la ira.
CAPITULO XVII LA DETRACCION
Artículo 1: La detracción ¿de defiere convenientemente diciendo que es la denigración de la fama ajena por palabras ocultas?
Lo oculto y lo manifiesto son circunstancias que no constituyen la esencia del pecado, ya que es accidental a este el que sea conocido por muchas o por pocas personas. Más todo aquello que no constituye la especie del pecado, no pertenece a su esencia y no debe de estar en su definición. Luego a lo esencial de la detracción no pertenece por medio de conversaciones ajenas.
Artículo 2: La detracción ¿es pecado mortal?
Los pecados de palabras se deben ser juzgadas conforme a la intención de quien las dice. La detracción por su naturaleza, es denigrar la reputación de una persona.
Puede, sin embargo, suceder que algunas veces una persona pronuncie palabras con las cuales lesione la fama de alguien sin intención.
Artículo 3: La detracción ¿es el pecado más grave de los que se conocen contra el prójimo?
La detracción parece ser más grave que la contumelia, puesto que el hombre puede repeler la contumelia, pero no la detracción oculta. Más la contumelia, a su vez, parece ser mayor pecado que el adulterio, ya que le adulterio une a dos personas en una sola carne, más la contumelia divide en muchos aspectos a los que están unidos. Luego la distracción es mayor pecado que el adulterio.
Artículo 4: El que oye y tolera al detractor ¿peca gravemente?
Si alguien escucha las difamaciones sin rechazarlas, parece que consiente con el detractor, y por ello se hace partícipe de su pecado.
CAPITULO XVIII LA SUSURRACION
Artículo 1: La susurración ¿es pecado distinto a la detracción?
La susurración y la difamación coinciden en la materia he incluso en la fama, ósea en la manera de hablar, puesto que las dos hablan mal del prójimo ocultamente.
Artículo 2: La detracción, ¿es pecado más grave que la susurración?
Los pecados de palabras consisten en pronunciar malos conceptos. Mas el detractor dice cosas que son sumamente malas, porque de ellas nace la infamia o disminuye la reputación; en cambio, el susurrador no se cuida de publicar más que apariencias de mal, que desagraden al que las escuche.
CAPITULO XIX - LA MOFA O BURLA
Artículo 1: La burla ¿es un pecado especial?
La burla solo puede inferir daño al prójimo en su honor, en su reputación o en sus amistades. Luego la burla no es un pecado distinto a los antedichos.
Artículo 2: La burla ¿puedes ser un pecado mortal?
Todo pecado va contra la caridad, más la burla o parece oponerse a la caridad, porque a veces que comporta como un juego entre amigos, por lo que se le llama también chanza. Luego a burla no puede ser un pecado mortal.
CAPITULO XX – DE LA MALDICION
Artículo 1: ¿Es licito maldecir a alguien?
Sucede que un mal puede ser considerado ordenado o deseado bajo la razón de bien por doble motivo. Unas veces por justicia, y así un juez maldice lícitamente a aquel a quien manda le sea aplicado un justo castigo; así también es como la Iglesia maldice anatematizando
Artículo 2: ¿Es licito maldecir a la criatura irracional?
Maldecir a los seres irracionales, en cuanto que son criaturas de Dios, es pecado de blasfemia, y maldecirlas consideradas en sí mismas es ocioso y vano y, por consiguiente, ilícito.
Artículo 3: Maldecir, ¿es pecado mortal?
La maldición de que ahora tratamos aquí es aquella por la que se invoca un mal contra alguien, ya en forma imperativa, ya optativa. Pero querer el mal de otro o mandar que se le infiera repugna de suyo a la caridad, por la cual amamos al prójimo queriendo su bien. Y de este modo, según su propio género, es pecado mortal, y tanto más grave cuanto más obligados estamos a amar y a reverenciar a la persona que maldigamos.
Artículo 4: Maldecir, ¿es pecado más grave que difamar?
Según se ha dicho, hay dos clases de males, a saber: el mal de la culpa y el mal de la pena.
Estos extremos deben juzgarse según lo que formalmente pertenece a la esencia de estos vicios. Sin embargo, pueden considerarse también otras circunstancias accidentales que aumenten o disminuyan la gravedad de dichos pecados.
CAPITULO XXI – DEL FRAUDE QUE SE COMETE EN LAS COMPRAVENTAS
Artículo 1: ¿Puede alguien, lícitamente, vender una cosa más cara de lo vale?
Utilizar el fraude para vender algo en más del precio justo es absolutamente un pecado, por cuanto se engaña al prójimo en perjuicio suyo. No obstante, el que obtiene gran provecho de un objeto que ha sido adquirido de otro puede, espontáneamente, dar al vendedor algo más del precio convenido, lo cual es un signo de honradez.
Artículo 2: La venta, ¿se vuelve injusticia e ilícita por defecto de la cosa vendida?
En efecto, a veces ocurre que el vendedor cree que su cosa, en cuanto a su especie, es menos valiosa de lo que realmente es; como si, por ejemplo, alguien vende oro por oropel: el comprador en este caso, si se da cuenta, compra injustamente y está obligado a la restitución. Y la misma argumentación vale para los defectos de calidad y de cantidad.
Artículo 3: El vendedor, ¿está obligado a manifestar los defectos de la cosa vendida?
Siempre es ilícito poner a alguien en ocasión de peligro o de daño, aunque no sea preciso que un hombre preste siempre a otro auxilio o consejo para conseguir un fin cualquiera, sino que esto solamente es necesario en algún caso determinado. Pero, si el defecto es manifiesto, no convenga al vendedor, pueda ser conveniente a otros, y si, por otra parte, el vendedor hace una rebaja en el precio en proporción al defecto, no está obligado a manifestar el defecto de la cosa, porque tal vez el comprador querría que por tal defecto le hiciese una rebaja mayor de la que debería hacerse. De ahí que el vendedor pueda lícitamente velar por su interés callando el defecto de la cosa.
Artículo 4: ¿Es licito en el comercio vender algo más caro de lo que se compro?
El lucro, que es el fin del comercio, aunque en su esencia no entrañe algún elemento honesto o necesario, tampoco implica por esencia nada vicioso o contrario a la virtud. Por consiguiente, nada impide que ese lucro sea ordenado a un fin necesario o incluso honesto, y entonces la negociación se volverá lícita. Así ocurre cuando un hombre destina el moderado lucro que adquiere mediante el comercio al sustento de la familia o también a socorrer a los necesitados, o cuando alguien se dedica al comercio para servir al interés público, para que no falten a la vida de la patria las cosas necesarias, pues entonces no busca el lucro como un fin, sino remuneración de su trabajo.
CAPITULO XXII – DEL PECADO DE USURA QUE SE COMETE EN LOS PRESTAMOS.
Artículo 1: ¿Es pecado recibir interés por un préstamo monetario?
Recibir interés por un préstamo monetario es injusto en sí mismo, porque implica la venta de lo que no existe, con lo que manifiestamente se produce una desigualdad que es contraria a la justicia.
Por igual motivo comete una injusticia el que presta vino o trigo y exige dos pagos: uno, la restitución del equivalente de la cosa, y otro, el precio de su uso, de donde el nombre de usura.
Por consiguiente, es en sí ilícito percibir un precio por el uso del dinero prestado, que es lo que se denomina la usura. Y del mismo modo que el hombre ha de restituir las demás cosas injustamente adquiridas, también ha de hacerlo con el dinero que recibió en calidad de interés.
Artículo 2: ¿Es licito exigir algún otro beneficio por el dinero prestado?
Si recibe algo así sin haberlo exigido y sin que derive de alguna obligación tácita o expresa, sino en concepto de don gratuito, no peca, ya que también, antes de que prestase el dinero, podía lícitamente recibir gratis algún don, y por el hecho de haber dado un préstamo no ha podido hacerse de peor condición. En cambio, sí es lícito exigir, en compensación por un préstamo, aquellas cosas que no se miden, como son la benevolencia, la amistad de aquel a quien se prestó u otras semejantes.
Artículo 3: Todo lo que una persona hubiera ganado por un préstamo usurario, ¿tiene obligación de restituirlo?
Si alguien consiguiera por la usura la casa o el campo de otro, no sólo estaría obligado a restituir la casa o el campo, sino también los frutos percibidos de ellos, porque son frutos de cosas cuyo dueño es otra persona, y, por tanto, a ella se le deben.
Artículo 4: ¿Es licito recibir dinero en préstamo usurario?
Inducir al hombre a pecar en modo alguno es lícito; sin embargo, sí lo es servirse del pecado de otro para obtener un bien, puesto que también Dios se sirve de todos los pecados para cualquier bien, pues de cualquier mal saca el bien.
CAPITULO XXIII – DE LAS PARTES CUASI INTEGRANTES DE LA JUSTICIA, QUE SON EL HACER EL BIEN Y EVITAR EL MAL.
Artículo 1: Evitar el mal y hacer el bien, ¿son partes de la justicia?
En efecto, a la justicia le corresponde constituir la igualdad en las cosas que se relacionan con el otro, como se evidencia de lo dicho. Es propio de un mismo principio constituir algo y conservar lo constituido. Mas uno constituye la igualdad de la justicia practicando el bien, esto es, dando a otro lo que le es debido. Por el contrario, dicha igualdad de la justicia ya constituida se conserva evitando el mal, o sea, sin inferir ningún daño al prójimo.
Artículo 2: La transgresión, ¿es un pecado especial?
El vocablo transgresión fue derivado de los movimientos corporales a los actos morales. Ahora bien: en el orden del movimiento corporal, se dice que una persona realiza una transgresión porque va más allá del término que le estaba señalado. Por el contrario, dicho término, en el orden moral, se le fija de antemano al hombre por los preceptos negativos, de modo que más allá del mismo no debe pasar. Por tanto, se produce la transgresión propiamente dicha cuando un hombre hace algo en contra de un precepto negativo.
Artículo 3: La omisión, ¿es un pecado especial?
La omisión consiste en dejar de hacer el bien, y no cualquier bien, sino el que sea debido. Mas el bien, considerado como debido, es propiamente objeto de la justicia: de la justica legal, si ese débito está mandado por la ley divina o humana; y de la justicia especial, en cuanto que la deuda se considera en orden al prójimo. Por eso, del mismo modo por el que la justicia es una virtud especial, según hemos dicho, la omisión también es un pecado especial, distinto de pecados que se oponen a las demás virtudes. Y así, de la misma forma que hacer el bien, al cual se opone la omisión, es una parte especial de la justicia distinta de evitar el mal, al que se opone la transgresión, así también la omisión se distingue de la transgresión.
Artículo 4: El pecado de omisión, ¿es más grave que el pecado de transgresión?
Es notorio que, hablando absoluta y propiamente, la transgresión es un pecado más grave que la omisión, aunque en algún caso la omisión pueda ser más grave que cierta transgresión.






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