Responsabilidad del Estado y actos de gobierno

June 23, 2017 | Autor: Luis Cordero Vega | Categoría: Derecho Administrativo, Responsabilidad del Estado
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Responsabilidad del Estado y acto de Gobierno

06-10-15 9:01 p.m.

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Legal | Análisis Jurídico | Regulatorio económico | Artículo 1 de 1

Responsabilidad del Estado y acto de Gobierno "... Los casos del 27 F son interesantes para discutir hasta dónde podemos extender los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por falta de servicio, pero no creo que sean útiles para reivindicar un tipo de acto como el del Gobierno, habitualmente sospechoso porque supone eximir de control las medidas adoptadas, pero especialmente sus omisiones..." Viernes, 29 de agosto de 2014 a las 9:54 Luis Cordero

La Corte Suprema ha resuelto recientemente el caso “Guzmán Espinoza” (12.08.2014, rol 2839-2014), en donde nuevamente sostuvo que no procede la indemnización de perjuicios a consecuencia de los saqueos ocurridos días después del terremoto del 27 de febrero de 2010, porque no se aprecia que exista falta de servicio. Sin embargo, lo más relevante es que la Corte afirma que una decisión como esa no puede ser objeto de revisión judicial por existir un asunto asociado a un “acto de Gobierno”, extendiendo este criterio no sólo al control de la omisión de la declaración de estado de catástrofe, sino que también a las consecuencias lesivas de

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esas actuaciones que se debían resolver en un caso de responsabilidad Ver más

patrimonial de la Administración. Con esta decisión reafirma el criterio que señaló en el caso "Campos Herrera" en diciembre de 2013 (24.12.2014, rol 4029-2013).

La tesis central de esas dos decisiones es que una declaración de estado de excepción constitucional es una atribución privativa del Presidente de la República, que no puede estar sujeta a “control judicial en relación a su mérito u oportunidad”, porque en esencia es “un acto político o de Gobierno, no justiciable”. La tesis de la Corte se basa en el artículo 45 de la Constitución —que impide el control judicial de las circunstancias de hecho del acto dictado—, pero en mi opinión el tribunal extiende ese criterio más allá de su naturaleza y límites, llevándolo incluso a su aplicación a los daños de determinado tipo de medidas u omisiones. http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2014/08/29/Responsabilidad-del-Estado-y-acto-de-Gobierno.aspx

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Este caso trae a la memoria algunas preguntas incómodas para el Derecho Administrativo: por un lado, ¿qué rol cumple la responsabilidad del Estado en un sistema democrático?, ¿sólo una finalidad reparatoria o puede ser utilizada como un medio de control ex post por parte del Juez?; por la otra, y es una de las más incómodas, es si ¿podemos reconocer aún la categoría del acto de Gobierno como una medida exenta de control judicial? En relación a la primera, creo que existen poderosos argumentos para afirmar que la responsabilidad del Estado no sólo cumple una finalidad reparatoria, si no que, además, el juez al construir el estándar de responsabilidad define también el criterio de control ex post del funcionamiento de la Administración. En efecto, cuando se decide un asunto bajo el título de falta de servicio, el juez define qué tipo de servicio —de acuerdo a la regla de legalidad— es el que debía utilizar la administración. En esa operación intelectual, el juez controla a la actuación administrativa, indicando al Estado como proceder en el futuro, decidiendo cosas más allá que la mera indemnización de perjuicios. Ese rol del juez en materia de responsabilidad del Estado es esencial en la calidad futura de los servicios públicos. (Vid. Rebollo Martín, 1999; Mir Puigpelat, 2002; Cordero Vega, 2010). La segunda es algo más compleja. El acto de Gobierno es una institución que goza de mala fama, porque tras él se oculta la exención de control de las decisiones basadas en motivos “políticos”. Como se sabe, esa es una vieja teoría del Derecho Administrativo que trata de recurrir a la idea de que no es posible que un juez se involucre en evaluar la legalidad de las medidas que son propias de las gestiones del Gobierno. Por eso, durante largos años ha existido una tensión entre quienes afirman que es necesario reconocer una categoría acotada de este tipo de actos (hoy denominados institucionales que se aplican en cuestiones como relaciones Ejecutivo - Congreso y relaciones internacionales), de otros que sostienen que admitirlos implica reconocer zonas de exención inadmisibles en un Estado de Derecho. (García de Enterría, 1998). Pero, con indiferencia de la posición que se asuma en relación a este tipo de actos, existe un consenso bastante importante en la literatura que, en el caso que reconozcamos su necesidad, los casos de actos de gobierno o institucionales deben ser entendidos en términos restrictivos, de lo contrario, corremos el riesgo de generar condiciones de inmunidad de poder amplias que, en general, nos parecen intolerables. (Garrido Cuenca, 1998). Por tal motivo, creo que el razonamiento de la Corte para fundar la decisión de este caso es incorrecta. Por un lado, porque otorga la condición de acto de Gobierno a una medida de interés general que no tiene tal condición. Lo que la Constitución impide a los jueces (art. 45) es realizar una evaluación de los supuestos de hecho cuando se declara un estado de excepción, y que la Corte entiende que le impide http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2014/08/29/Responsabilidad-del-Estado-y-acto-de-Gobierno.aspx

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evaluar las cuestiones de mérito u oportunidad de la decisión. Sin embargo, este último límite es estructural a cualquier control judicial, para que no se viole el principio de separación de poderes, pero no implica por esa sola circunstancia afirmar la existencia de un acto de Gobierno. Esa calificación tiene consecuencias superiores a las sostenidas por la Corte, por eso su calificación resulta incorrecta y peligrosa. Por otro lado, porque al extender de ese modo la exención del control judicial, extiende también su imposibilidad de juzgamiento a los efectos de una medida de este tipo. Lo que la Constitución impide es controlar el mérito de la medida, no las consecuencias antijurídicas para los particulares. Ahí está el principal efecto de traer a este caso el acto de Gobierno, precisamente porque genera una inmunidad en el sistema de daños públicos que resulta inadmisible, lo que en mi opinión genera inconsistencias con la propia norma constitucional. Los casos del 27 F son interesantes asuntos para discutir hasta dónde podemos extender los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por falta de servicio (ver además de los señalados los casos roles 16885-2013, 16920-2013, 1629-2013, 1250-2012), pero no creo que sean útiles para reivindicar un tipo de acto como el del Gobierno, habitualmente sospechoso, porque supone eximir de control las medidas adoptadas por el Estado, pero especialmente sus omisiones. Ampliar esa categoría a esta última hipótesis es el inicio de la confusión de muchas cosas y creo que la Corte no necesitaba recurrir a ella para resolver del mismo modo —rechazando la demanda de daños— el caso sometido a su decisión. En el pasado prefirió recurrir a la causalidad y ahí, pareciera, existe un argumento bastante plausible.

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