Responsabilidad civil y penal

September 13, 2017 | Autor: Jhoana Chacin | Categoría: Consideracoes eticas em investigacoes participativas com criancas
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Descripción

1. LA RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la
ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término
actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien
material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal
es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta
impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que
impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le
encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de
éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que
busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que
vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier
individuo (robo, violación, asesinato).
Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público
aprovechándose de su condición.

. DIFERENCIA CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del
delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y
derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil
extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En
ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho
anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones
pecuniarias.
Sin embargo, existen varias diferencias:
Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil
repara un daño.
La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una
multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad
del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir
un daño a la víctima.
Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal
se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.

2. REGULACIÓNES PENALES
Código Penal Venezolano
(Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005)


Artículo 60: La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo
tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando
la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que
incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u
omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario. (definición legal del delito culposo).

Ley Penal del Ambiente (Caracas, viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358
Extraordinario)
Se definen como delitos los que violen las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Objeto. La Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que
violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales
correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya lugar.
Articulo 2º.- Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta
Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona
responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela,
un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la
República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese
también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.
Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las
personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya
sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad
propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en
su interés exclusivo o preferente. Artículo 4º- Responsabilidad de
representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes,
administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en
representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación
culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se
especifican en esta Ley. Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales. Las
sanciones serán principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1º.La prisión.
2º. El arresto.
3º. La multa.
4º. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la
comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la
capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad
personal. Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en
los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad
del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos,
hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se
trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;
2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria,
hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el
delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria,
profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean
inherentes;
3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano
de prensa de circulación nacional.
4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias,
materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en
venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las
personas.
5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado,
hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción
principal;
6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en
personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena
principal.
7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un
lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los
equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a
no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de
El provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito
comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles
del penado.
Artículo 6º.- Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las
personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones
señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para
el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la
prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad
origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la
clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la
actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a
las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano
de prensa de circulación nacional;
2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias,
materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en
venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las
personas;
3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado,
hasta por un lapso de dos (2) años; y
4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un
lapso de tres (3) años.

4. HECHO CULPOSO: Culpa es el término jurídico que, según Francesco
Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de
diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio
hecho". En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que
produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no
haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en
que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que
debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y
seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos
imprudenciales o no intencionales. Estaremos entonces, frente a un delito
culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un
resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es
un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o
desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de
conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder
preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no
prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y
debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera
tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción
penal del Estado.

- FORMAS DE LA CULPA
Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por
impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En
materia penal, es punible.
Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las
precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar
hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría,
práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el
sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u
ordenanzas.

- DIFERENCIA CON EL DOLO
La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo.
La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el
sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende
suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado
de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en
cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que
previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa
entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta
atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo
-límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa
consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay
representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se
suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial,
finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las
circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un
exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un
criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo
eventual, como en el directo, hay una representación del resultado
disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le
suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo
expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a
gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba
dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se
produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta
dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien.
Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más
difícil prueba en la práctica judicial.

5. HECHO DOLOSO: El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes
autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de
Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el
dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u
orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de
hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un
interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición
conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado
típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el
deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial
de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y
el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se requiere.

Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y
voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.
El dolo posé dos elementos fundamentales a saber:
a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad
consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo
tanto, sabe que sus acciones son originadoras procesos causales productores
de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos
en normas culturales.
b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto,
motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia
humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la
voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal,
o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste
se interrumpa.
Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su
inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se
manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de
resultados.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO
PENAL Y COMPENDIO DE LEYES PENALES Y ESPECIALES (Parte II)
La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del
cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los
Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia,
ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo,
en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el
objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño
material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en
caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación
de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes,
afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de
la víctima".
Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La
contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente
entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La
extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a
las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano
debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del
ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y
sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una
responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

2. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.
Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a
todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del
Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
privada (Art. 25 COPP). Por su parte, la acción civil derivada o
proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un
delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones
e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de
todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente
y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados.

2.1 .LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO Y
EJERCICIO DE LA MISMA.
Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada
de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá
ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los
partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente
responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:
"Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que
han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los
Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la
República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos
Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por
un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual
corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción
civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del
delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario
público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio
Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según
el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros
órganos del Estado o por entidades civiles".
Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima: "1. La persona
directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien
haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al
heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del
ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un
incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones,
fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos
o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito".

3. CONSAGRACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada
de delito en los siguientes términos:
"Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o
falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan
éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con.
sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte
ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil
si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra
funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".
Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la
vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que
para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil
derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra
consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el
civil.


4. CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO.
Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la
reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio
(moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber
de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex
delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la
reparación del daño causado por el delito.

5. CARACTERÍSTICAS.
1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce
necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve
de substratum o condición.
2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable,
la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios.
3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el
titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.
4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.
5. Es transmisible por la muerte del titular.
6. Se extingue por modos propios.

6. MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO.
Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre
otras, las siguientes:
a) Responsabilidad principal o directa.
En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del
obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el
Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona
responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también
civilmente".
b) Responsabilidad subsidiaria.
Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable
criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es
decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la
obligación principal no se cumpla". no haya lugar a la restitución.
Colegio de Ingenieros de Venezuela 8 Código de Ética Profesional 9
Responsabilidad Civil, Penal, Gremial y Social del profesional de la
Ingeniería 13 Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal 14
Responsabilidad Gremial 15 Responsabilidad Social 16 Los Vicios de
Construcción 22
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