Relación de consumo y derecho de seguros

July 11, 2017 | Autor: Javier Arias Cau | Categoría: DERECHO CIVIL, Direito Do Consumidor, Derecho De Seguros, Prazo Prescricional Em Seguros
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Descripción

Voces: RELACIÓN DE CONSUMO - SEGURO AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD CIVIL DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - MOTOCICLETA - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - TITULAR REGISTRAL - INTERVENCIÓN DE TERCEROS - CITACIÓN EN GARANTÍA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCIÓN BIENAL PRESCRIPCIÓN TRIENAL Título: Relación de consumo y derecho de seguros. Comentario al fallo 'Peralta c/ Mercantil Andina Seguros s/ prescripción' Autor: Arias Cáu, Esteban J. - Calderón, Maximiliano R. Fecha: 4-dic-2014 Cita: MJ-DOC-6989-AR | MJD6989 Producto: SOC Sumario: I. Introducción. II. De los hechos. III. La problematicidad del tema. IV. Conclusión.

Por Esteban J. Arias Cáu (*) y Maximiliano R. Calderón (**) I. INTRODUCCIÓN En la responsabilidad civil en general y en los accidentes de tránsito en particular, pueden advertirse con mayor rigor la tensión que existe entre la teoría y la práctica. El derecho, como sabemos, es un saber práctico y por tanto toda la parte dogmática persigue una finalidad necesaria para el obrar. Con el agregado de que el factor justicia sirve de piedra de toque para equilibrar la pugna o conflicto entre dos pretensiones, mal llamado conflicto de normas, por algunos. Pues bien, el fallo que anotamos nos servirá de banco de prueba para probar nuestro aserto inicial, en el sentido de que el conflicto entre dos pretensiones culmina con el rechazo de la acción en virtud de que se afirmó que se encontraba prescripta, en virtud de que el fiel de la balanza se inclinó por una interpretación. Es decir, para esta tesis la acción para perseguir la concreción del derecho había perdido su exigibilidad por el transcurso del tiempo. Con el agregado de que una parte sostenía la aplicación de las normas del derecho del consumidor y la otra la aplicación del Código Civil. Se trata, en suma, una vez más de la interpretación jurídica y del conflicto entre dos sistemas de pensamiento que buscan prevalecer: sistema positivista legalista vs. método prudencial. II. DE LOS HECHOS

Resulta interesante, entonces, indagar previamente en torno a la plataforma fáctica del caso para intentar comprender la télesis de la solución propiciada. 1. Del fallo de primera instancia. Sus argumentos Con fecha 17 de marzo de 2010, señala el actor, Facundo M. Peralta, que transitaba por Avenida Córdoba de la ciudad de San Salvador de Jujuy al comando de una motocicleta marca Guerrero de 150 cilindradas, tipo 200917, modelo 2009 colisionó con el vehículo Fiat Palio, dominio CME-398, de propiedad de Patricia Elena Alarcón, conducido en la ocasión por Mario Ezequiel Murillo. El automotor estaba asegurado por La Mercantil Andina S.A. Así las cosas, en el año 2012 el actor promovió un juicio ordinario de daños en contra de la compañía aseguradora, quien respondió la demanda y a su vez citó como terceros obligados al proceso a la titular registral (Alarcón) y al conductor (Murillo) del vehículo asegurado. Como primera defensa opone la de prescripción, afirmando que resulta aplicable el plazo de dos años que prevé el art. 4037 del CCiv para las acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual. Manifiesta que -en realidad- el siniestro sucedió el 13 de mayo de 2010 y la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2012. Argumenta que tal conclusión no cambia aun si se considerara que el siniestro acaeció en la fecha que erróneamente se denuncia en la demanda: 17 de marzo de 2010. Alega que es de aplicación al caso la Ley de Seguros y no la de Defensa del Consumidor que invoca su contraria. Al presentarse en juicio, ambos terceros obligados responden demanda y también oponen la prescripción de la acción, por haberse vencido el plazo previsto en el art. 4037 del CCiv. Una vez convocados a la audiencia de conciliación, prevista en el código de rito, todos solicitaron de común acuerdo "se dé trámite de excepción previa a la defensa de prescripción opuesta en autos". Para la actora, la acción estaba vigente al momento de la promoción del juicio ordinario por aplicación del plazo trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24.240. Para la compañía de seguros y los terceros obligados, en cambio, resulta aplicable el plazo bianual establecido por el art. 4037 del CCiv sosteniéndose la tesis contraria. Así, planteado el caso, el tribunal sentenciante decidió dos cuestiones, una de forma y otra de fondo.(1) Con respecto a la cuestión procesal, referida a la oportunidad procesal de articular la defensa de prescripción, acertadamente afirmó que "la defensa de prescripción no es de las que deban resolverse como artículo previo ni resulta, por tanto, exigible que sea opuesta dentro de los diez primeros días del plazo conferido para contestar la demanda (art. 304 del C.P.C.). Se trata de defensa de fondo que, como tal, está disciplinada por el Cód. Civil cuyo art. 3962...". Con respecto a la cuestión sustancial o de fondo, previamente afirma que: "No está controvertido que la acción que da inicio a esta causa fue articulada después de transcurridos dos años del accidente, y antes de que expirara el plazo de tres. Tampoco, que no hubo interrupción ni suspensión del curso de la prescripción. Siendo así, para dirimir la cuestión que nos ocupa solo es necesario establecer la normativa aplicable al caso, tópico sobre el que sí discrepan las partes". Esto es: 1º) dos años (art. 4037, CCiv); 2º) tres años (art. 50, LDC). Luego de precisar el alcance de la noción de consumidor a la luz de la reforma constitucional del año 1994, afirma: "Sin embargo, de ello no cabe concluir que la acción enderezada al resarcimiento de los daños y perjuicios cubiertos por el seguro prescribe a los tres años. Si bien cierta corriente doctrinaria postula que, siempre que el contrato de seguro lo sea a la vez de consumo, prevalece, aún respecto del damnificado, lo normado por el art. 50 de la Ley 24.240 por sobre el 58 de la Ley 17.418 e, incluso, sobre el 4037 del C.P.C. (cfr. Waldo Sobrino, Consumidores de seguros. Ed. La Ley, Bs. As. 2009.

Pág. 519 y ss.), considero que del juego armónico de los arts.1 y 50 de la Ley 24.240 ello será así siempre que la acción ejercida sea de aquellas que nacen como consecuencia o en ocasión de la relación de consumo, mas no la que tiene una causa distinta y extraña a ella. La acción que inaugura esta causa es la que articula el actor en tanto legitimado para el reclamo de los daños derivados de un hecho ilícito extracontractual y no como sujeto alcanzado por la relación de consumo o expuesto a ella. De allí que la norma aplicable al caso sea la del art. 4037 del Cód. Civil y no la del 50 de la Ley 24.240". Precisa la falta de lógica del sistema, resaltando que "si la acción nacida en cabeza de la víctima contra el asegurador tuviera un plazo de prescripción mayor del que tiene la acción contra el asegurado, pese a que no puede incoar aquella sin ejercer también esta que, indiscutiblemente, prescribe a los dos años, toda vez que el asegurado no es, respecto de la víctima, proveedor de bienes o servicios". Finalizando su razonamiento con esta conclusión: "Con ello digo que la acción en cabeza de la víctima de un accidente de tránsito para reclamar, tanto del asegurado como del asegurador, los daños derivados de un accidente de tránsito cuyos riesgos estén cubiertos por el seguro obligatorio que contempla la Ley 14.449 prescribe a los dos años por aplicación del art. 4037 del Cód. Civil, de modo que la defensa opuesta en esta causa por la Compañía de Seguros la Mercantil S. A. y por Mario Ezequiel Murillo, resultan procedentes". En consecuencia, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial resolvió: 1º) hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada La Mercantil Andina S.A.y por los terceros citados al proceso Mario Ezequiel Murillo y Patricia Elena Alarcón y, en su mérito, rechazar la demanda ordinaria articulada por Facundo Matías Peralta; 2º) imponer las costas a la parte actora; 3º) regular los honorarios de los letrados intervinientes. 2. Del fallo del Superior Tribunal Apelado el fallo por la parte actora, arribó al Superior Tribunal quien, previamente a los traslados de ley y de la opinión del fiscal general, puso los autos para resolver. Con fecha 3 de junio de 2014 el Superior Tribunal de Jujuy en pleno dictó sentencia en el caso "Peralta", (2) rechazando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación letrada de la actora, imponiéndole las costas y regulando los honorarios de los profesionales. De esta manera confirmó el fallo de primera instancia, que decidió en torno a la procedencia del plazo bianual previsto en el art. 4037 del CCiv para interponer una demanda por daños y perjuicios en contra del asegurado y la compañía de seguros, declarando inaplicable el art. 50 de la Ley 24.240 (LDC). Entre sus argumentos, ya sea aquellos de interpretación jurídica como estrictamente exegéticos, se destacan los siguientes: A. La regla de la coherencia del sistema jurídico En tal sentido, afirmó: "Conviene recordar que, ante un conflicto de normas, la labor judicial debe partir de la regla de interpretación coherente y armónica. Más aún, como ha sentado la Corte, la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se presumen en el legislador...". B. La regla de las acciones emergentes "Pues bien, en esa inteligencia, cabe dejar sentado que de la exégesis integradora de los artículos 1º y 50 de la LDC se desprende que el plazo de tres años está previsto para la prescripción de las acciones judiciales y administrativas que nacen 'en ocasión' o 'como consecuencia' de una relación de consumo;

no así para aquellas que poseen una causa distinta y ajena a esa relación." C.Plazos de prescripción distintos "Confirma la razonabilidad de esta conclusión el hecho de que si el damnificado no puede accionar contra la aseguradora sin demandar necesaria y conjuntamente al asegurado -en tanto autor del daño y/o dueño o guardián de la cosa peligrosa- resulta absurdo que puedan existir dos plazos diferentes de prescripción según quién sea el sujeto pasivo de la pretensión. Con otras palabras, como bien precisó el a quo, ninguna lógica develaría el sistema si la acción nacida en cabeza de la víctima contra la aseguradora tuviera un plazo de prescripción mayor (3 años) que aquel que tiene frente al asegurado (2 años)." D. Inexistencia de efecto interruptivo de la autosatisfactiva "También cabe desestimar el alegado efecto interruptivo del plazo de prescripción atribuido a la medida autosatisfactiva porqu e esta instancia es revisora [...] Ciertamente, la medida antes citada carece de efecto interruptivo porque en el marco del artículo 68 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 -seguro obligatorio- y de la Circular SSN REG 175 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, los pagos que realice la aseguradora en concepto de gastos sanatoriales o de sepelio no implican 'asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado'." III. LA PROBLEMATICIDAD DEL TEMA Resulta imprescindible señalar, de manera previa a nuestro análisis, que nos encontramos en presencia de un tema problemático y complejo: un verdadero caso difícil. Esta perspectiva impone abandonar lecturas simplificadas del asunto y, sobre todo, afirmaciones categóricas en las que se presenta una posición como investida de una verdad absoluta y la otra, como irremisiblemente errada. Procuraremos fortalecer argumentalmente una tesis, a sabiendas de que no se encuentra exenta de bemoles y procurando antes bien enriquecer el debate que definir una solución definitiva. 1. Razonando a partir de la LDC Un punto de partida obvio, pero insoslayable, implica reconocer los contornos difusos de la relación de consumo y surge del siguiente razonamiento. Veamos: La LDC, en su art.3, expresa que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor". Cabe advertir que la relación de consumo excede la fuente contractual, abarcando también la fuente extracontractual e incluso la voluntad unilateral siendo un ámbito integrador para todos aquellos sujetos que en forma directa o indirecta están vinculados con ella. "Esto tiene una importancia tremenda, especialmente en materia reparatoria, ya que el consumidor en sentido amplio tiene derecho al ámbito tuitivo del derecho de defensa del consumidor; incluso aquel que sin ser consumidor está expuesto a una relación de consumo, contará con las herramientas preventivas y reparatorias previstas por dicho régimen." (3) En primer lugar, afirmamos que el damnificado en un accidente de tránsito se encuentra alcanzado por la protección de la Ley 24.240 respecto de la aseguradora del autor del hecho dañoso. (4) Suele mencionárselo como tercero expuesto a una relación de consumo ("bystander"; art. 1 tercer supuesto LDC). Creemos, en realidad, que es un consumidor fáctico, por ser quien sin haber celebrado el contrato de consumo es su beneficiario final ("endvervrauchen"; art. 1 segundo supuesto LDC).

En otras palabras, sería aquel consumidor que "sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final" (art. 1, LDC). Se ha dicho que debemos entender "como una razonable relación entre el contrato de consumo y la adquisición o utilización de bienes o servicios como destinatario final, todo ello integrado con la relación de causalidad entre ambos puntos de referencia". (5) Se brindan como ejemplos: 1) al no contratante que sufre un daño por un producto elaborado; 2) al conductor autorizado en el seguro automotor o al beneficiario del seguro de vida. En segundo lugar, este carácter de consumidor equiparado le acuerda al damnificado una acción directa respecto del seguro, emergente de la LDC.(6) La acción directa emerge de la LDC y es un corolario de la ampliación de legitimación activa que provoca la ley, que admite relaciones jurídicas entre sujetos que tradicionalmente se reputarían no vinculados (por imperio del principio res inter alios acta, art. 1195 CCiv) y, por vía de consecuencia, construye nuevas titularidades de acciones judiciales. Esto vendría a alterar los principios generales de acuerdo a los cuales el damnificado no goza de acción directa respecto del seguro, limitándose sus derechos a la citación en garantía (art. 118, Ley 17.418). Por lo tanto, si analizamos el primer polo de la relación jurídica y verificamos la existencia de un consumidor en sentido lato, ya tendremos un primer indicio de una relación de consumo. Sería una de las especies de la categoría de consumidor, y que puede denominarse como un consumidor de seguros (7) en sentido amplio. Empero, luego tendremos que verificar del otro lado, es decir, encontrar un proveedor de bienes o servicios que se encuentre alcanzado por dicho régimen tuitivo. En tal caso, por vía de hipótesis, podríamos afirmar que el proveedor sería la compañía de seguros que ha celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con alguna o ambas partes de los actores productores del siniestro. Como bien lo afirma, Moeremans, son conceptos complementarios: "De manera tal que solo los consumidores o usuarios definidos en el art. 1º se encuentran protegidos por esta ley y en tanto y en cuanto contraten con un proveedor de cosas o servicios, definidos en el art. 2º. Y a la inversa, si se presenta el segundo aspecto mas no el primero, los proveedores de cosas o servicios no estarían alcanzados (obligados) por la misma". (8) En las "Conclusiones" de las XXII Jornadas de Derecho Civil, con relación a la noción de consumidor y su ámbito subjetivo, se determinaron los amparados dentro del régimen legal, en estos términos:"En el ámbito de la Ley 24.240, conforme su actual redacción, quedan amparados en la protección legal: a) Quien asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la contratación a título gratuito u oneroso; b) Quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar vinculado familiar o socialmente con el adquirente; c) Quien se expone a una relación de consumo, a un peligro derivado de la misma o quien resulta efectivamente afectado. La noción comprende, entre otras situaciones, a: 1º) Los sujetos indeterminados expuestos a prácticas comerciales; 2º) Los sujetos expuestos a los defectos de seguridad de los productos y servicios incorporados al mercado por el proveedor. Excepcionalmente, el destino final se encuentra ausente en el caso del sujeto expuesto a una relación de consumo". (9) Entonces, si tenemos un consumidor equiparado (el damnificado), que tiene una acción contra un proveedor (aseguradora), podríamos precisar que se ha configurado una relación de consumo (10) atrapada por el régimen del consumidor. Siguiendo esta interpretación, la acción, nítidamente, emerge de la LDC pues fuera de la economía de esta ley no existiría acción directa. La conclusión se impone por sí misma: es aplicable el art. 50 LDC, y el plazo de prescripción es de tres años.

Empero, si aún subsistiera alguna duda, terminaría de disiparla la pauta hermenéutica del art. 3, que opera como regla de clausura del sistema tuitivo, resolviendo las situaciones limítrofes a favor de la aplicación de la LDC. Pauta que, además, conjuga armónicamente con el principio general que pide aplicar las normas sobre prescripción del modo más acorde con la subsistencia del derecho. (11) Corresponde dejar en claro -desde ya- que "el régimen del consumidor será aplicable de manera preeminente, en desmedro del Cód. Civil y del Cód.de Comercio, en la medida en que se configuren los términos de la relación de consumo, es decir el consumidor y el proveedor, en el marco o ámbito de aplicación establecido por la propia LDC". (12) 2. Nuestra disidencia respecto del fallo examinado A fin de evitar razonamientos autorreferenciales (13) y solipsistas, este punto de partida debe ser sometido a una confrontación con los argumentos del Superior Tribunal de Justicia. Creemos, sin embargo, que la conclusión (prescripción a los tres años) supera indemne la fundamentación que examinamos. Veamos: Un primer argumento del Alto Cuerpo nos indica que no se trataría en la especie de una acción emergente de la LDC, sino resultante de un hecho dañoso, es decir, un caso de responsabilidad extracontractual y en la especie regido por el Código Civil (art. 4037) o bien por el régimen del derecho de seguros. Conforme los argumentos ya esbozados, dicho criterio nos parece errado, pues: a) ya hemos explicado por qué la acción del consumidor contra el proveedor emana específicamente de la LDC, al punto de que, fuera de este sistema protectorio, no tendría acción alguna contra el proveedor; b) la pretensión de distinguir entre acciones específicamente emanadas de la LDC y acciones solo "relacionadas" con este estatuto no tiene un ostensible engaste legal pues colisiona con la regla interpretativa del art. 3 LDC; y además, procura excluir de la prescripción trienal (14) ciertas acciones particulares, contrariando la vocación pantónoma de la norma (que fue reformada por la Ley 26.361 precisamente para ratificar su amplitud regulatoria); (15) c) la acción analizada, en cuanto tiende a actualizar derechos de un consumidor en una relación de consumo, se encuentra alcanzada por la LDC; (16) d) subyace en el argumento una confusión entre la causa del daño (en tanto hecho condicionante para su surgimiento) y la causa del deber de resarcir: la primera será siempre el hecho dañoso; la segunda será siempre una norma legal que impone una consecuencia jurídica.(17) El segundo argumento nos plantea elípticamente que la admisión de dos plazos distintos atentaría contra el principio de unicidad de la prescripción, aludiendo a la "lógica del sistema". Por de pronto, nos parece que este planteo pertenece a un plano epistémico y no deontológico; nos sirve más para criticar la coherencia del sistema de lege lata que para establecer la solución legal, que pide la justicia del caso concreto. Cabe afirmar, enfáticamente, que no existe, en nuestro derecho vigente, ninguna regla imperativa que imponga que los plazos de prescripción sean únicos y uniformes bajo pena de invalidez siendo el principio de unicidad un criterio científico sin valor de derecho positivo. En efecto, la formación dogmática de la ciencia del derecho, guiad a por las obras de Kant y Kelsen, intenta obtener una simetría germánica en el análisis del derecho, una puridad en su argumentación y que no se compadece con una teleología que persiga la solución prudencial del caso. Por otro lado, se trata de un principio ya soslayado específicamente por la LDC, que permite distinguir los plazos según quien demanda (el consumidor o el proveedor), de donde carece de interés homenajear un principio que ya ha sido explícitamente abandonado por el propio legislador en aras a una mayor

protección de cierta categoría de sujetos. En todo caso, la defensa de un único plazo de prescripción supone un criterio sistémico sensato, pero en absoluto dirimente en aquellos casos en que existe una razón relevante para fraccionar los plazos. (18) En otras palabras, podríamos aventurar que la búsqueda de coherencia interna del sistema no puede erigirse en el objetivo máximo de la legislación. (19) Reforzando esta idea, se sugiere que sería un contrasentido admitir dos plazos diferentes según quién fuera el demandado. Nuevamente discrepamos. La coexistencia de diferentes plazos prescriptivos es una consecuencia natural de los diferentes títulos y fuentes de la responsabilidad.Existen supuestos de obligaciones concurrentes en los que diferentes sujetos se encuentran sometidos también a diferentes plazos para demandar, en relación a daños surgidos de un mismo hecho; basta con que alguno de los accionados tenga un deber de responder emanado de un contrato y otro deba hacerlo con base en el deber genérico de no dañar para que acontezca esta fragmentación. (20) No es, entonces, absurda la solución que propone la disparidad de plazos respecto del asegurado y el asegurador. Sí podría reputarse inconveniente -y adversa a la seguridad jurídica- la proliferación de plazos en el derecho privado, pero ello no concierne a la LDC sino a la anómica regulación vigente, (21) y que es harina de otro costal. Por último, advertimos que se ha soslayado una regla interpretativa en materia de prescripción liberatoria y que resulta pacífica en la doctrina, y es aquella relativa a su interpretación restrictiva, (22) aplicándose dicho criterio en un caso como el anotado. En efecto, cuando hubiera duda en torno a si una acción estuviere o no prescripta, porque ello no surge claro de las propias constancias documentales o bien existen testimonios contradictorios o bien el cómputo de los plazos no resulta evidente por existir causales de suspensión o interrupción sujetas a interpretación, el juez debe considerar que la acción no está prescripta y mantener vivo el derecho de crédito del acreedor. Así, se ha dicho que en caso de duda "si ha operado o no la prescripción de la acción, debe estarse siempre a la subsistencia del derecho". (23) Comparte el aserto López Herrera, afirmando "que ante la incertidumbre el derecho subsiste, que la prescripción ha sido interrumpida o suspendida, y que también ante la duda debe estarse por el plazo más dilatado sin que sean aplicables los plazos breves por analogía". (24) 3.Algunas salvedades Sin embargo, retomando las salvedades iniciales y aunque no nos convenza la argumentación del Superior Tribunal, no podemos dejar de advertir algunos problemas que acarrea la solución que hemos planteado (prescripción a los tres años), tales como: a) la frustración de la facultad del asegurador de subrogarse mediante el pago al damnificado, cuando haya prescripto la acción respecto de terceros responsables; b) la dificultad del asegurador de contar con la colaboración del asegurado a los fines de ejercer su defensa, por hallarse este ya liberado por prescripción (y, por ende, desinteresado de la causa); c) de un modo más genérico, la existencia de una nueva consecuencia no prevista (y no deseada) de la introducción de las categorías asimiladas a la de consumidor, por la Ley 26.361. En efecto, las categorías de consumidores por equiparación ("bystander" y "envervrauchen") han dilatado los contornos de la LDC hasta extremos insospechados, apartándose de sus fuentes inmediatas. Esta ampliación de la tutela ha llegado tan lejos como lo ha hecho la imaginación de los operadores judiciales.

Dado que nuestra praxis judicial no es permeable a interpretaciones originalistas, el resultado ha sido una marcada extensión tuitiva, desmedida y desnaturalizante para algunos; positiva y valorable para otros. Este fenómeno, creemos, merece una crítica más acabada y pormenorizada, a los fines de eludir una desnaturalización de la tutela. 4. Un precedente poco conocido: 'Buffoni c/ Castro' Con fecha 8/4/2014, la Corte Suprema dictó el fallo "Buffoni" (25) haciendo lugar a la queja deducida por la compañía aseguradora La Perseverancia Seguros S. A., interpuesta en razón de haber sido rechazada su defensa de falta de legitimación pasiva, por carecer de cobertura, (26) dentro del marco general de interpretación de los contratos y especial de la Ley de Seguros. La Corte entiende en su fallo que tratándose el sistema de defensa del consumidor de una lex generalis, no puede derogar implícitamente una lex specialis como la que rige el contrato de seguro.En particular, en su considerando 12, concluye: "Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV "Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s. daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 2009)". Este párrafo nos sorprende en virtud de que nos parece un franco retroceso en torno a la interpretación de la LDC como norma general y por lo tanto comprensiva de todos aquellos casos en los cuales se encuentre configurada una relación de consumo, y por tanto su interpretación resultará preeminente (arts. 3 y 50 de la LDC), aun sobre la Ley de Seguros. (27) IV. CONCLUSIÓN El caso anotado configuró, sin duda, un caso difícil. Dentro de lo opinable, tanto en primera instancia como en la alzada, se decidió por una posible alternativa en materia de interpretación jurídica. Empero, en el fondo, esta solución implicó el rechazo de la acción promovida por daños y perjuicios, no por carecer de argumentos fácticos o de fondo, sino por haber resultado prescripta la acción y haber perdido su exigibilidad. Se ponderó el régimen civil por sobre el régimen del consumidor, considerándose que el primero es general y el segundo es particular: uno es la regla y el otro la excepción.Sin embargo, creemos haber demostrado que la otra alternativa posible de interpretación es la correcta, no solo por poderosas razones en la construcción de la relación de consumo sino también porque el régimen del consumidor introduce un factor de equilibrio en las normales relaciones creditorias del mercado y en particular en aquellas responsabilizatorias. En definitiva, en el caso no se han tomado en cuenta aquellos argumentos de la prescripción liberatoria en general como tampoco la regla de oro en el régimen de defensa del consumidor, cual es la preeminencia -mal que les pese algunos- otorgada por los arts. 3 y 50 de la LDC para aquellos casos de dudas y de conflicto de pretensiones. En ambos casos, la solución interpretativa debe decantarse por el régimen de defensa del consumidor en virtud de su carácter de orden público de protección. Por último, esperamos que se trate de un precedente aislado y no el regreso del péndulo sobre el edificio de los derechos de los consumidores, que -desde el año 1993- la doctrina especializada y la jurisprudencia más avanzada intentan levantar y fortalecer, bajo la firme guía del art. 42 de la Constitución Nacional. ----------

(1) CCC, Sala III, 4/6/2013, in re "Peralta Facundo Matías c/ Mercantil Andina Seguros y otros s/ ordinario por daños", www.justiciajujuy.gov.ar. (2) STJ Jujuy, 3/6/2014, in re "Peralta Facundo Matías c/ Mercantil Andina Seguros", Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 1102/1104, Nº 302. (3) ARIAS CÁU, Esteban J., Comentario de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil: derecho del consumidor. Primera parte, Microjuris, Doctrina, 19-jun-2014, MJD6766. (4) En este sentido, se ha señalado que "la Ley 26.361 se está refiriendo a los consumidores de seguros y dentro de esta categoría, a las víctimas de los accidentes de tránsito", SOBRINO, Waldo A. R., "La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios", LL 2008-D, 1078.Del mismo modo, se afirma que "los terceros que invoquen el art. 118 de la Ley de Seguros, además de tener legitimación por esta norma, la tienen por ser la suya una situación que encuadra en la hipótesis de '...quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo'", GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "El seguro y la relación de consumo", LL 2009-A, 1130. En igual sentido se pronuncia MOEYKENS, Federico, "Relación de consumo y contrato de seguro: protección jurídica del consumidor de seguros", en PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (dir.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, pág. 482 y sig. (5) STIGLITZ, Rubén S. - STIGLITZ, Gabriel A., Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, 2ª edición actualizada y ampliada, con la Ley 24.240 y el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 194. (6) La reforma a la Ley de Defensa del Consumidor ha modificado la naturaleza de la citación en garantía, estableciendo una acción directa y autónoma "habida cuenta que ambos consumidores de seguros (v. gr. el propio asegurado y la víctima de un accidente de tránsito), tienen el derecho y potestad legal de reclamar, en forma directa a la aseguradora, para que cumpla con sus obligaciones legales de las cuales son beneficiarios [...] Ello es así, por un lado, porque teniendo en cuenta lo antes expuesto (en el sentido de que en la normativa consumerista no existe más la distinción entre relación 'contractual' y 'extracontractual' -ya que ahora se trata únicamente de una 'relación de consumo'-), en la actualidad, no existe fundamento para 'castigar' a la víctima de un accidente de tránsito, con una norma (procesal), prevista hace medio siglo. Y, por otro lado, por aplicación de los principios de la misma normativa de defensa del consumidor (v. gr.Ley 24.999 -ADLA, LVIII-C, 2929-), que establece que el damnificado (consumidor) puede accionar directamente contra cualquiera de los participantes de una cadena de comercialización (dado que si bien no tiene una relación 'contractual', sí tiene una 'relación de consumo'). Así, entonces, sería autocontradictorio y absolutamente impropio, que -justamente- una de las categorías de consumidores que se encuentran más desprotegidas en la actualidad (v. gr. la víctimas de los accidentes de tránsito), no pudieran reclamar en forma directa y autónoma contra las aseguradoras". Conf. SOBRINO, Waldo A. R., "La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios", LL 2008-D, 1078. Igualmente, se indica que el damnificado "está facultado para accionar directamente en sede judicial en contra de la compañía aseguradora responsable del daño" en su calidad de "tercero consumidor". Cfr. MOEYKENS, Federico, "Relación de consumo y contrato de seguro: protección jurídica del consumidor de seguros", en PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (dir.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, pág. 483. (7) Remitimos al estudio específico en AGUIRRE, Felipe F. (Coord.), Seguros y defensa del consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012. Ampliar en: SOBRINO, Waldo, Consumidores de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2009. (8) MOEREMANS, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores (Ley

24.240), LL 1997-E, 1267, quien afirma: "Están incluidos en cambio, los contratos que celebren proveedores con consumidores y que tenga por objeto cosas usadas". (9) "Conclusiones" de las XXII Jornadas de Derecho Civil, Córdoba, 2009, punto 4. (10) Se ha dicho con acierto: "Por ello, creemos que quizás nuestro empeño no deba orientarse a la búsqueda de la noción de consumidor, sino a las características de la relación de consumo. El subsistema tuitivo no tiene un ámbito subjetivo, sino un ámbito objetivo: la relación de consumo". Cfr. PARELLADA, Ariel G.y PARELLADA, Carlos A., "Si todos somos consumidores, ¿quién es el consumidor?", en Tutela jurídica de los consumidores, Instituto Región Cuyo - Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, San Juan, 2010, pág. 47. (11) LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2009, pág. 20 y sig. (12) ARIAS CÁU, Esteban J., Comentario de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil: derecho del consumidor. Primera parte, Microjuris, Doctrina, 19-jun-2014, MJD6766. (13) Puede consultarse la evolución de nuestro pensamiento: ARIAS CÁU, Esteban J., "La prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la Ley 26.361)", La Ley, Revista de Responsabilidad y Seguros (RCyS), Año XI N° 8, agosto de 2009, págs. 30-64; MÁRQUEZ, José F. y CALDERÓN, Maximiliano R., "La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate", LL 2009-D-1290; ARIAS CÁU, Esteban J. - NIETO, Matías L., "La prescripción de la acción estimatoria y el orden público del consumidor", Doctrina Judicial, Año XXVII N° 23, 8 de junio de 2011, págs. 9-21; ARIAS CÁU, Esteban J. - NIETO, Matías L., Nuevas reflexiones sobre la prescripción liberatoria del régimen del consumidor (comentario al plenario 'Sáez González', sobre una acción de daños en materia de transporte terrestre), Microjuris, Doctrina, 20/4/2012, MJD5761. (14) Remitimos a GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "El seguro como relación de consumo. Sus efectos y las normas sobre prescripción aplicables", en AGUIRRE, Felipe F. (Coord.), Seguros y defensa del consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 135 y sig., quien comparte nuestra argumentación. En efecto, como surge del texto, entendemos que el plazo trienal se aplica a las acciones emergentes de la relación de consumo vinculada a un contrato de seguro (art.50 de la LDC). Pero, aclaramos, que ello no autoriza a aplicar el estatuto de defensa del consumidor en modo tal que desnaturalice lo más propio del régimen especial del seguro, que atiende a la necesaria observancia de cierta previsibilidad en la ecuación económica de los contratos directamente vinculada a la interpretación literal de las cláusulas atinentes a la cobertura. (15) La reforma al art. 50 LDC fue realizada explícitamente para superar exégesis diferenciadoras, que invocando diversos principios (como el de especialidad) procuraban exceptuar la aplicación del plazo trienal. (16) Adoptamos el criterio que Flass denomina "teoría de la relación de consumo". Cfr. FLASS, Gunther E., "La prescripción de las acciones de consumo", en LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 77 y sig. (17) Así: el hecho dañoso es la causa de múltiples acciones (por responsabilidad subjetiva contra el conductor; por responsabilidad objetiva contra el dueño o guardián; acción directa contra la aseguradora; etc.). Las acciones tienen como causa un único hecho, pero emanan de normas diferentes (arts. 1109 CCiv, 1113 CCiv, LDC, etc.). Por ello, una acción puede emerger de la Ley de Defensa del Consumidor y, a la vez, ser la consecuencia de un accidente de tránsito.

(18) En materia de defensa del consumidor, existe un sistema tuitivo que justifica disparidad de tratamiento en beneficio del consumidor. (19) Sobre los problemas derivados de exagerar el respeto de los esquemas sistémicos, PEYRANO, Jorge W., "El derecho procesal de las posibilidades ilimitadas o el fin de los sistemas", en Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales, Juris, Rosario 2003, t. II, pág. 223. (20) Un ejemplo paradigmático: el contrato de transporte, en el cual el damnificado tendrá diez años para demandar contra la empresa transportista (por ser el vínculo contractual) y dos años para hacerlo contra el conductor (por tratarse a su respecto de responsabilidad precontractual). (21) En esta línea, MÁRQUEZ, José F.y CALDERÓN, Maximiliano R., "La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate", LL 2009-D-1290. (22) Ello significa que en caso de duda sobre si una prescripción se encuentra cumplida o no, "debe estarse por la subsistencia de la acción según lo ha entendido uniformemente nuestra doctrina y jurisprudencia". Conf. CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Plata, Ed. Platense, 1972, t. II, Vol. 2, pág. 440. (23) CALVO COSTA, Carlos A., Derecho de las obligaciones. Teoría general de la obligación, 1ª edición (2009), 1ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 1, pág. 570. (24) Conf. LÓPEZ HERRERA, Edgardo, "Concepto, elementos, caracteres", en LÓPEZ HERRERA, Edgardo (Director), Tratado de la prescripción liberatoria, 1ª edición, Reimpresión (2007), Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2008, t. I, pág. 25 y sig. (25) CSJN, 8/4/2014, "Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios", Expte. B. 915. XLVII. Desde el punto de vista contractual, ver nuestro comentario en ARIAS CÁU, Esteban J. - NIETO, Matías L., "Reflexiones en torno al precedente 'Buffoni'. El principio de relatividad de las convenciones frente al sistema de tutela del consumidor en las relaciones de seguro", Doctrina Judicial, en prensa. Desde el punto de vista del derecho de seguros, ver PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., El seguro obligatorio automotor según la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Comentario a la sentencia dictada por la CSJN en la causa 'Buffoni Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martín', Microjuris, Doctrina, 5/5/2014, MJD6695. (26) La plataforma fáctica del fallo es reseñada por la Corte Suprema, en el considerando 6), en estos términos:"Que ha sido acreditado, en términos que no son susceptibles de revisión en la vía federal, que los damnificados Buffoni y Vallaza viajaban en la cajuela del vehículo de carga con tres amigos más; que el lugar no estaba habilitado para el transporte de personas; que se habían colocado 'tablones de madera' a modo de asientos improvisados y no había cinturones de seguridad ni apoya-cabezas; que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones, circunstancias que llevaron a la aseguradora a declinar la cobertura". (27) Comparte el aserto: SOBRINO, Waldo, Consumidores de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 146: "De esta forma, e nuestro criterio, el sistema legal de los consumidores, se aplica siempre que exista un consumidor (en general) y un consumidor de seguros, en particular; de maneta tal, que la normativa aplicable privilegiada y preeminente, será la Ley 24.240". (*) Abogado, UNT. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor de Derecho Comercial, UCS, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Secretario de la sede Jujuy del Instituto Noroeste, dependiente de la Academia

Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. (**) Profesor Adjunto de Derecho Civil III y de Derecho Público Provincial y Municipal, Universidad Católica de Córdoba.

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