Reflexiones sobre la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto a la Renta y las finanzas corporativas

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Descripción

INFORME ESPECIAL

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Informe especial Reflexiones sobre la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto a la Renta y las finanzas corporativas

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Jurisprudencia del Tribunal Fiscal xxx

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Casuística tributaria xxx

A12 Procedimientos y trámites tributarios xxx A13 Comentario xxx Indicadores financiero-tributarios

INFORME ESPECIAL Reflexiones sobre la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto a la Renta y las finanzas corporativas Jesús A. Ramos Angeles(*)

Voces: Impuesto a la Renta – Gastos deducibles – Gastos financieros – Interés – Principio de causalidad.

1. El escudo fiscal: un enfoque financiero del gasto por intereses Los emprendimientos necesitan financiamiento para su realización, qué duda cabe. No importa si estamos ante una empresa unipersonal, una PYME familiar, una sociedad mercantil, una corporación multinacional o un vehículo especial para proyectos de infraestructura pública, las empresas siempre necesitan recursos para llevar a cabo su actividad lucrativa, destinada a obtener beneficios económicos. Para gestionar la obtención de esos recursos, las empresas estudian la mejor forma de financiarse. El financiamiento, en general, puede estructurarse de forma interna y externa. Mientras el financiamiento interno implica asignar recursos propios de la empresa (reinversión de utilidades), el externo asigna recursos provenientes de terceros, siendo las vías más tradicionales la inyección de capital (equity) y la toma de deuda. Dentro de esta última categoría se puede hacer referencia a la deuda a corto, mediano y largo plazo. La deuda a corto plazo está básicamente constituida por productos financieros con vencimientos cortos (préstamos a corto plazo, descuento de letras o factoring) que buscan viabilizar la liquidez de la empresa, principalmente debido a los huecos financieros –si cabe el término– que usualmente se generan por la política de postergación del pago de los clientes a sus proveedores, la insuficiencia del capital de trabajo o la morosidad y retraso en la recuperación de la cartera de cuentas por cobrar. De otra parte, la deuda a mediano plazo está básicamente constituida por préstamos con plazos mayores a un año destinados a financiar la expansión de actividades, nuevos proyectos, adquisición de existencias, compra de acciones, activos fijos o bienes intangibles, entre

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otros. Finalmente, la deuda a largo plazo escapa de la intermediación financiera y está básicamente constituida por la emisión de deuda en el mercado de capitales (bonos, certificados de depósitos, papeles comerciales, etc.), ya sea en forma pública o privada, siendo principalmente negociada en mercados primarios. Las obligaciones emitidas son colocadas en inversionistas que financian a la empresa emisora, acordándose vencimientos de distinta maduración, con plazos que varían de 1 año a 100 e inclusive perpetuos. Todas estas formas de endeudamiento tienen un componente común: la remuneración del agente que financia la empresa es un interés, esto es, la compensación por el riesgo que asume al ceder su capital a un tercero. Precisamente, los intereses hacen de la toma de deuda la forma de financiamiento más usada entre las empresas,(1) por cuanto estos son deducibles de la base imponible del Impuesto a la Renta (IR), lo que genera un alivio en el costo efectivo del capital al generarse un ahorro fiscal en la empresa, debido al menor impuesto que se abona al fisco al financiarse vía deuda. En efecto, el escudo fiscal o tax shield es el ahorro tributario que se produce al aliviarse el IR empresarial por efecto de la deducción de la renta bruta, a fin de determinar la renta neta, de los intereses del endeudamiento. No sucede lo mismo con el financiamiento vía equity, en tanto los dividendos no son deducibles, razón por la cual el endeudamiento resulta una vía de apalancamiento financiero atractiva para muchas empresas. La deducción de los gastos financieros a nivel impositivo representa en la práctica un menor pago de impuestos, lo que impacta positivamente en el costo del capital financiado por la deuda, toda vez que reduce el egreso financiero neto de la empresa que fluye hacia los proveedores de financiamiento (bancos, tenedores de bonos, etc.). Esto es así por cuanto, en cierta forma, parte del costo financiero de la deuda (intereses) se cubre con los recursos que se dejaron de pagar al fisco como consecuencia del escudo fiscal que representan los intereN° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO ses deducibles (menor impuesto). Este alivio se refleja, de hecho, en la mejor tasa efectiva contable que la deuda tendrá para la entidad, por lo que bien puede afirmarse que el escudo fiscal hace más eficiente el financiamiento y optimiza la estructura de capital de las empresas.

cas las oportunidades en que tal reparo no guarda coherencia jurídica ni práctica, por lo que se termina encareciendo arterialmente el costo del financiamiento debido a la pérdida del escudo fiscal, tornando en ineficientes las proyecciones de retorno de los inversionistas.

2. El riesgo formal y el desconocimiento del escudo fiscal

3. Un breve repaso de la regla general de causalidad

En la actualidad es bastante claro que el escudo fiscal es una variable de importancia que debe evaluarse y tomarse en cuenta al diseñar instrumentos de financiamiento, habiéndose ya superado los primigenios teoremas de la irrelevancia de los impuestos en la estructura de capital de Modgliani y Miller.(2) Así, desde la perspectiva del prestatario, el escudo fiscal es un factor que impacta en la relación entre riesgo y rentabilidad, por cuanto para que el financiamiento sea eficiente, el costo efectivo de dicho capital debe ser menor a la tasa de retorno que este pretende obtener con el proyecto al cual se destinará tales recursos. Sólo así la decisión de llevar a cabo el proyecto será financiera y económicamente racional, en tanto existirán incentivos suficientes en el empresario para que su ejecución se lleve a cabo, al estimarse un valor presente neto positivo y una tasa interna de retorno mayor que el costo de oportunidad del capital. Es por ello que resulta trascendental para la empresa prestaría identificar los riesgos asociados al proyecto y a su financiamiento, por cuanto en la medida que existan más riesgos de aumentar el costo del capital, ésta exigirá, a su vez, un mayor retorno del proyecto, influyendo esta dinámica en su decisión de ejecutar o no el mismo. Así bien, es posible que al diseñar la estructura de capital del proyecto, la empresa identifique, entre otros, un riesgo formal de tipo jurídico tributario. Una forma común de riesgo fiscal es la incertidumbre que puede existir sobre si la Autoridad Tributaria o el Tribunal Fiscal validarán, o no, la deducibilidad de los intereses en un particular tipo de financiamiento. Este riesgo puede ser potencial o efectivo, por cuanto puede, o no, concretarse la contingencia y ocurre, ocasionalmente, cuando existe variedad de jurisprudencia contradictoria o criterios del fisco opuestos a la jurisprudencia, que impiden prever con certeza si la deducción del gasto por intereses es o no amparada. También existe riesgo fiscal cuando la opinión institucional del la Autoridad Tributaria o la jurisprudencia del Tribunal Fiscal no deja ninguna duda de que el gasto por intereses no es deducible bajo determinadas circunstancias, aún cuando consideremos que no existe fundamento para ello y siempre pueda recurrirse a la vía contenciosa para exigir el reconocimiento del derecho a la deducción. En cualquiera de los dos escenarios (o de otros que puedan producirse), el incremento en el riesgo de la operación gatillará, lógicamente, una mayor exigencia del retorno del proyecto a la empresa prestataria, por cuanto la posibilidad de perder el escudo fiscal encarecerá el costo del financiamiento y, por tanto, afectará su tasa de rendimiento. Peor aún, si no se anticipa el riesgo formal anotado en las proyecciones de factibilidad, pero finalmente el gasto financiero es reparado mediante una acotación de la Autoridad Tributaria (o validado dicho reparo mediante una resolución del Tribunal Fiscal)(3), no sólo se encarecerá el costo del capital por efecto de la pérdida del escudo fiscal, sino que tal impacto no podría haberse previsto al estructurar la operación financiera, con lo cual el rendimiento exigido por la empresa prestataria sería insuficiente respecto del riesgo asumido, de forma tal que la operación terminará siendo ineficiente para ésta. A continuación trataremos el problema de la deducibilidad de los gastos financieros, cuyos principales motivos de reparo por parte del fisco son: (i) el cuestionamiento de la causalidad del gasto con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora; y (ii) la falta de acreditación fehaciente del destino de los fondos a tales fines causales. Así bien, aunque bien en muchas ocasiones la Autoridad Tributaria ha desconocido la deducibilidad del gasto financiero con justificadas razones –ora por causalidad, ora por fehaciencia–, no son po-

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La deducción de los gastos necesarios para llevar a cabo la actividad gravada es un imperativo técnico del IR, el cual solamente grava rentas netas conforme a los artículos 20° y 37° de la LIR. En efecto, la LIR establece en el primer párrafo de su artículo 37° el denominado principio de causalidad, conforme al cual “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles (…)”. En este punto el legislador enumera una extensa serie de gastos que son per se deducibles, aunque dispone condiciones y limitaciones específicas para cada caso concreto. Si bien una lectura literal del artículo 37° de la LIR parecería señalar que únicamente son deducibles los gastos descritos en forma precisa en la LIR, dicha interpretación es incorrecta, dado que la lista es meramente enunciativa y no se trata de un supuesto de numerus clausus, lo que ha sido ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia tributaria. En ese sentido, el primer párrafo de la norma comentada es una cláusula general (numerus apertus), que permite la deducción de cualquier gasto que satisfaga su regla matriz, siendo la lista taxativa únicamente una regulación específica para aquellos gastos en que el legislador ha considerado que su deducibilidad debe estar condicionada o limitada. Ahora bien, el concepto de necesidad como causalidad no es estático, sino que debe entenderse en su sentido más lato, lo que implica la posibilidad de deducir gastos que tengan un vínculo mediato o indirecto con la actividad gravada, siempre que pueda demostrarse razonablemente dicha conexión. La relación de causalidad gasto-renta no es férrea ni restringida sino que se trata de un criterio de vinculación amplio por el cual son también deducibles los gastos indirectamente vinculados a la generación de renta o al mantenimiento de la fuente productora, aún cuando aparentemente no sean necesarios para producirla. En efecto, son reiteradas las resoluciones en que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a favor de la causalidad amplia. Así, por ejemplo, en la RTF N° 710-2-1999 el Tribunal Fiscal ha señalado que el principio de causalidad “(…) es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa (…)”.(4) Pero es en la RTF N° 16591-3-2010, en que con más precisión se explaya la causalidad amplia, al señalar que “(…) el principio de causalidad no puede ser analizado de una forma restrictiva sino más bien amplia, comprendiendo en él todo gasto que guarde relación no sólo con la producción de rentas, sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que ésta relación puede ser directa o indirecta, debiendo analizarse en éste último caso los gastos conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Como vemos, la causalidad amplia que caracteriza el IR implica que son deducibles los gastos directos, pero también aquellos indirectamente vinculados a la generación de renta o al mantenimiento de la fuente productora. En ese sentido, la referencia normativa a “gastos necesarios” no significa “gastos imprescindibles”, pues nuestro ordenamiento fiscal no se circunscribe únicamente a permitir la deducción de gastos que tengan la característica de ser completamente necesarios e indispensables para producir la renta y/o mantener la fuente generadora, es decir, aquellos desembolsos estrictamente indispensables, sino que también se permite la deducción de todos aquellos gastos necesarios para generar tal efecto en conexión con la activi-

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INFORME ESPECIAL dad gravada, aunque su contribución sea de forma mediata, e incluso cuando no produciéndose tal contribución en forma efectiva, se pueda acreditar razonablemente que el contribuyente tuvo por objetivo tal contribución, incluso indirectamente. La causalidad es directa cuando el gasto es normal, usual, habitual o inherente a la actividad económica o giro del negocio de la empresa, así como cuando sea evidentemente necesario o imprescindible para llevar a cabo tal actividad. Sin embargo, existen gastos que no mantienen esta conexión evidente y directa con la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente. Para solucionar la problemática que representa la delgada línea entre lo que es un gasto causal pero indirecto y lo que es un gasto no causal, la jurisprudencia desarrolló criterios que complementan e irradian la regla matriz de causalidad a fin de que no sea un mero principio de necesidad restringida, sino amplio y potencial. Al respecto, las RTFs N°s. 9013-3-2007 y 16591-3-2010 han indicado que para determinar la causalidad de un gasto “deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.” Continúa el colegiado, señalando que la causalidad comprende en ella todo gasto que guarde relación no sólo con la producción de las rentas sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que ésta relación puede ser directa o indirecta “(…) debiendo analizarse en este último caso los gastos conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Asimismo, en las Resoluciones N°s. 1828-2-2009, 1003-4-2008 y 2470-10-2011, entre otras, el colegiado señaló que la causalidad “(…) debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, el volumen de estas, etc., pues puede suceder que la adquisición de un mismo bien o servicio para una empresa constituya un gasto deducible mientras que para otra no”. En ese sentido, queda claro que al analizar la deducibilidad de un gasto no debe atenerse solo a su relación causal con la generación de rentas y/o la fuente productora, sino que para lograr dicha vinculación es menester evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del mismo en el marco del giro del negocio y las particularidades de su operatividad, lo cual, lógicamente, deberá ser acreditado fehacientemente por el contribuyente.

4. La causalidad específica del gasto financiero Los intereses para ser deducibles deben satisfacer con solvencia del principio de causalidad. El gran problema radica, precisamente, en la distinta visión que tienen los operadores del Derecho Tributario sobre si los intereses asociados a un determinado préstamo cumplen o no con el principio de causalidad, para su consecuente deducción o reparo de la renta bruta del ejercicio, a fin de determinar la renta neta sobre la cual determinar el impuesto. El primer nivel de análisis, luego de determinar la ocurrencia y devengo del gasto financiero, es la existencia de documentos contables, financieros, etc. que acrediten la destinación de la erogación. La causalidad del gasto financiero pasa entonces de un plano sustantivo donde debe analizarse si el gasto (los intereses) se destinó a la generación de rentas gravadas con el impuesto “o” a la conservación de la fuente productora, a un plano objetivo donde no sólo debe acreditarse la ocurrencia del gasto, sino de su destinación e, incluso, de su causalidad. El análisis del destino del préstamo responde al hecho que los intereses no se destinan únicamente a retribuir el capital financiado, sino que, indirectamente, son destinados a viabilizar la inversión hecha con el principal. Por ello, lo que lo que marca la pauta de su causalidad es la destinación de los fondos cedidos con el préstamo a la producción de rentas o la fuente productora de las mismas. De hecho, además de la regla general de causalidad antes expuesta (contenida en el encabezado del artículo 37° de la LIR), los

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intereses se rigen por la regla específica contenida en el inciso a) del citado artículo. La norma a tenor señala que “los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes (…)”. Como se observa, la norma establece que los gastos financieros son deducibles siempre que la deuda haya sido contraída: (i) para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o generación de rentas gravadas en el país, o (ii) para mantener la fuente productora de la renta. Nótese que la norma especial diferencia nítidamente entre el gasto vinculado a la producción de rentas, y aquel vinculado a la conservación de la fuente, siendo ambos deducibles incluso en forma independiente. Existen defectos de técnica legislativa en la norma comentada. En efecto, la regla especial de causalidad señala expresamente que los préstamos deben haber sido “contraídos” para adquirir bienes o servicios, o, inclusive, para mantener la fuente. Así, la norma no regula en puridad el destino de los fondos, sino la razón por la que se obtienen los mismos vía endeudamiento. Ello podría llevarnos a concluir que son plenamente deducibles los gastos asociados a deudas contraídas para adquirir un bien o un servicio vinculado a la actividad gravada, independientemente de la destinación final y efectiva de los fondos. En nuestra opinión, dicha interpretación no resulta practicable ni permite el control fiscal por parte de la Autoridad Tributario, pues obligaría al contribuyente a acreditar que el objetivo de la toma de la deuda es el mismo que el destino final dado a los fondos, cuando en la realidad bien puede que el origen y el destino de los recursos financiados no coincidan, sin que ello deba significar necesariamente el destino de los mismos no sea vinculado con la actividad gravada. No tendría asidero una lectura distinta en el marco del principio de imposición sobre renta neta y de simplicidad administrativa, estando el fisco en su deber y derecho de asegurar que los fondos obtenidos vía deuda sean utilizados para un fin causal con la actividad gravada, para lo cual lo relevante será determinar el uso dado al préstamo y no el motivo de su contratación. Esto es así, además del razonamiento expuesto, porque la causalidad de los intereses es, al fin y al cabo, la causalidad de un gasto y, por tanto, su regulación debe entenderse e interpretarse bajo el criterio de amplitud y potencialidad que ilustra nuestro IR, el mismo que ha sido reconocido por el Tribunal Fiscal en sendos precedentes, tal como ya hemos comentado anteriormente en este trabajo.

5. La destinación del préstamo y el traicing test Las legislaciones han venido implementando mecanismos para deslindar la causalidad del gasto financiero. Para ello, se ha condicionado la deducción de los intereses en función a que la destinación económica del principal haya favorecido la generación de rentas imponibles o el mantenimiento de la fuente productora, lo que deberá acreditarse o verificarse mediante lo que a nivel comparado(5) se ha denominado “tracing test” o “use test”,(6) el cual comprende un seguimiento del flujo de los fondos financiados hacia el proyecto al cual se destinan, como complemento probatorio del principio de causalidad. Por ello, debemos considerar que la regla general de causalidad o necesidad del gasto, una vez satisfecha (cuando menos de forma abstracta para el contribuyente), representa sólo el cumplimiento de un análisis material del gasto financiero, siendo necesario objetivar dicho hilo conductor a través del traicing test, como análisis formal del gasto, a fin de acreditar su vinculación con la producción de rentas afectas o la conservación de la fuente. En ese contexto, como hemos visto al revisar la regla especial contenida en el inciso a) del artículo 37° de la LIR, la normativa peruana ha recogido un test de causalidad material de los gastos por intereses N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO y, aunque no ha establecido concretamente un análisis formal de tipo traicing test, sí contiene el fundamento para exigir tal análisis de la destinación de los intereses. La norma ensaya, como vemos, una regla de causalidad específica para los intereses, vinculando –al menos potencialmente– los gastos financieros a la generación de rentas, pero además, indicando que también son deducibles los intereses vinculados al mantenimiento de la fuente productora. Una apreciación más objetiva nos lleva a concluir que la deducción se condiciona a que el préstamo esté destinado a la generación de rentas o la conservación de la fuente, lo cual, ciertamente, deberá ser acreditado por el contribuyente. Este sería el fundamento para exigir un traicing test. No obstante, nótese que no se establecen los medios probatorios idóneos o legalmente exigibles para tal finalidad, no siendo por tanto una norma que sujete la deducción del gasto al cumplimiento necesario de un requisito o condición específica, más allá de la acreditación de la causalidad (por lo que la naturaleza de la condición no es ad solemnitatem o iuris et de iure), sino que, por el contrario, deja a pleno criterio del contribuyente el modo de acreditar, con suficiencia probatoria, que la deuda de la cual provienen los intereses fue obtenida para un propósito que satisface el principio de causalidad del gasto financiero (iuris tantum). Lo dicho se verifica en la propia norma. Así, tómese en cuenta que el numeral 5) del inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la LIR(7), que tiene carácter de precisión normativa,(8) dispone medios probatorios específicos a fin de acreditar el pago de intereses de créditos provenientes del exterior, a efectos de determinar su deducción causal (aunque también lo hace exigible para acreditar la declaración y pago del impuesto que grava tales intereses en cabeza de la entidad financiera no domiciliada). De esta forma, la norma señala que el pago de los intereses que se deducirán conforme al inciso a) del artículo 37° de la LIR, cuando se trate de créditos externos, deberán acreditarse mediante “las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT”(9). Así, la propia LIR ha dispuesto que no exista un único medio probatorio, ni cuestiona la idoneidad de los medios que acrediten la causalidad del gasto financiero, salvo el caso en que la entidad que provea los fondos sea no domiciliada, caso en el cual se exige acreditar el pago de los intereses con las constancias de las entidades nacionales a través de las cuales se viabilicen dichos créditos. No existirá, por tanto, o al menos no se desprende ello del ordenamiento positivo, un medio probatorio específico mediante el cual se deba acreditar el flujo de la destinación del préstamo cuyo costo es el interés pagado que se pretende deducir. Pero si bien de la LIR no se desprende los medios probatorios idóneos para clarificar el test formal de causalidad, no es así el caso de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre la que destacan las RTFs N°s. 02792-42003, 01317-1-2005, 261-1-2007, 7045-4-2007, 591-5-2008, 7476-3-2009 y 17044-8-2010, de las cuales se colige la necesidad de acreditar el flujo de los fondos del préstamo a fin de vincularlos a la producción de rentas gravadas o la conservación de la fuente, en forma al parecer específica. Así, la Resolución N° 02792-4-2003 estableció el criterio por el cual para la sustentación de gastos financieros, no solamente es necesario que se presenten registros contables de dichos gastos, sino también su documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas.(10) Posteriormente, la Resolución N° 01317-1-2005, complementó el citado criterio señalando que no resulta suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro Caja y Bancos, sino que era necesaria la presentación de información que acreditara su destino, por ejemplo a través de un flujo de caja que demostrara el movimiento del dinero y su utilización en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, entre otros, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones y/o análisis que permitieran examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de las rentas gravadas.

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Luego, esquematizando los criterios del Tribunal, la Resolución N° 00261-1-2007, ha indicado que procede la deducción de los gastos financieros bajo las siguientes directrices: (i) Que la relación causal de gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa; (ii) Que los gastos financieros deben acreditarse no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis de flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de rentas gravada y/o el mantenimiento de la fuente; y, (iii) Que los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido estimados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. Como vemos, si bien legalmente no se ha establecido ninguna exigencia especial para acreditar el destino dado a los préstamos, a fin de deducir el gasto financiero, la jurisprudencia ha venido implementando un traicing test. No obstante ello, creemos que siempre deberá emplearse el test bajo la óptica de la razonabilidad e idoneidad, y enmarcándose dentro de los límites de la facultad discrecional fiscalizadora de la Administración, respecto a la probanza del gasto causal. Ahora bien, ya en la Resolución N° 17044-8-2010, el Tribunal Fiscal dispuso que “(…) a fin de permitir la deducción de gastos financieros, resulta necesario acreditar su vinculación con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora mediante la presentación de información que demuestre el destino o utilización de los financiamientos, y de documentación sustentatoria y/o análisis que permitan verificar dicha causalidad, no siendo suficiente el registro contable de las operaciones que originaron tales gastos (…)”. Así bien, en dicha ocasión, el Tribunal también consideró que los documentos que se acompañen para probar la causalidad de los intereses deben enfocarse en demostrar que los recursos obtenidos hayan sido utilizados en la generación de renta o el mantenimiento de su fuente, y no en demostrar la existencia de operaciones de endeudamiento, su registro contable, amortizaciones y pago de intereses, comisiones y diferencias de cambio, entre otros, es decir, el origen o ingreso de los recursos provenientes de los financiamientos que generaron los intereses. Asimismo, de la referida resolución se desprende que los documentos que deberían presentarse para acreditar el destino de los fondos son, entre otros, los “(…) planes y/o proyectos de inversión, contratos que acreditaran la realización de tales inversiones, comprobantes de pagos que sustenten las adquisiciones, presupuestos, cotizaciones, entre otros (…)”; debiendo precisarse “(…) las operaciones específicas relacionadas con tales financiamientos (…)”. En ese sentido, el Colegiado señaló, con relación a la información presentada por el contribuyente, que ésta “(…) sólo contiene montos globales de los rubros de inversión y montos netos de las partidas de financiación por cada ejercicio, lo que constituye información genérica y no un análisis detallado con documentación sustentatoria de las operaciones que aduce haber realizado (…)”. Con relación a la posibilidad de sustentar el destino del préstamo con el estado de Estados de Flujos de Efectivo, esta RTF consideró que los mismos muestran cifras en términos netos que no permiten analizar por separado las principales categorías de ingresos, cobros y pagos brutos procedentes de las actividades de inversión y financiación de la recurrente, por lo que tampoco acreditaron dicha vinculación (aunque admitió que si, además, se hubiese presentado un control permanente de bienes del activo fijo, éste, conjuntamente con el Estado de Flujo de Efectivo, hubiera permitido verificar la inversión efectuada por la recurrente con los mencionados recursos). Así, el Tribunal consideró que, si bien el Estado de Flujos de Efectivo o de los flujos de caja demuestran el movimiento del dinero y su utilización en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas y otras actividades vinculadas con el giro del negocio, no es suficiente por si sólo para sustentar la causalidad y destinación del préstamo, pues, conforme con el criterio establecido en la Resolución N° 01317-

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INFORME ESPECIAL 1-2005, “(…) a efecto de acreditar el destino de los recursos obtenidos, es necesario contar con la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones y/o análisis que permitieran verificar en forma específica la vinculación de los financiamientos con la obtención de las rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente, tal como sería un control permanente de bienes del activo fijo que permitiera verificar las inversiones realizadas en dicho rubro, planes y/o proyectos de inversión, contratos que acreditaran las inversiones realizadas, análisis muestrales documentados con comprobantes de pagos que sustentaran tales adquisiciones, presupuestos, cotizaciones, entre otros (…)”. A pesar de ello, debemos indicar que de la Sentencia Casatoria N° 3412-2008 de 20 de abril de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se desprende que la prueba e instrumento idóneo para acreditar el destino de fondos financiados vía préstamo es el Estado de Flujos de Efectivo, el mismo que evidencia los ingresos y salidas de dinero ocurridos durante el ejercicio, clasificándolos en tres tipos de actividades –operación, inversión y financiamiento–, de cuyo análisis la Administración puede determinar el destino dado a los financiamientos obtenidos, no siendo exigible legalmente ninguna prueba adicional, como hemos antes indicado. Además, bajo el principio de pluralidad del pasivo, esta prueba sería más que suficiente para acreditar la destinación del préstamo, no siendo posible identificar cada pasivo con su respectivo activo pues, desde ya, los fondos han financiado a toda la empresa como un único ente. En tal sentido, la sentencia anotada estableció que no es exigible la identificación del destino dado al efectivo originado en préstamos ya que a partir del análisis de los flujos de efectivo auditados, se podría determinar el destino general de los fondos, lo que resulta suficiente para que se cumpla con el inciso a) del artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta. A pesar de lo anterior, la comentada RTF N° 17044-8-2010 dispuso que la sentencia de la Corte Suprema no era aplicable pues “(…) la cuestión sobre la cual se planteó y resolvió la casación está referida a la prohibición de actuar medios probatorios respecto de hechos nuevos en sede judicial; debiéndose además indicar que, en todo caso, dicha resolución no tiene carácter vinculante para los órganos administrativos.” Contrariamente a lo señalado por la RTF, de una revisión de la casación anotada puede desprenderse que, a pesar de su origen formal, la Corte Suprema decide pronunciarse sobre el fondo, por lo que debería tomarse en cuenta como un criterio, y no simplemente desestimarse siendo, en todo caso, cuanto menos discutible su vinculatoriedad para con el Tribunal Fiscal. No está demás señalar que el voto discrepante del Vocal Miguel De Pomar, en la citada Resolución N° 17044-8-2010, sostiene “(…) que resulta importante acotar que en la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, de 20 de abril de 2010, dictada en el Expediente de Casación No. 3412-2008, se refiere en sus considerandos CUARTO al SEXTO, que la sentencia de primera instancia, a partir del análisis de los flujos de efectivo correspondiente a los años en que se captaron los fondos y se llevaron a cabo las inversiones, estableció que los fondos captados a través de la colocación de Bonos Corporativos y del préstamo sindicado se utilizaron en la adquisición de activos fijos; no siendo exigible desde un punto de vista contable, legal ni tributario la identificación específica del destino dado al efectivo originado en los préstamos obtenidos; que a su vez, la sentencia de vista recurrida, de 3 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada por sus mismos fundamentos, concluyendo que al haberse deducido como gastos los intereses derivados de los financiamientos obtenidos mediante la colocación de los bonos y el mencionado crédito sindicado, se cumplió con el inciso a) del artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta; y que de este modo se encuentra establecida como cuestión de hecho incontrovertible en sede de casación que los ingresos sí fueron empleados para generar renta gravable, para lo cual han tenido en consideración el mérito probatorio derivado de los Estados de Flujos de Efectivo debidamente auditados.”

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6. Conclusión La deducibilidad del gasto financiero está sujetada a la acreditación de su causalidad. Si bien un primer punto de inflexión es lograr vincular el destino dado a los fondos financiados con la actividad gravada, aún cuando dicha conexión fuese potencial o indirecta, lo verdaderamente esencial será acreditar probatoriamente dicha relación de causalidad. Para dicho propósito, aunque la Corte Suprema ha reconocido que el estado de flujo de efectivo resulta ser el instrumento idóneo, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal no lo ha considerado así, por lo que resulta contingente para las empresas basar la probanza de la causalidad únicamente en dicho medio. En ese sentido, consideramos que deben usarse, además, del citado mecanismo, otros instrumentos para acreditar la necesidad del gasto y, principalmente, el uso de los recursos financiados, tales como contratos de préstamo, documentación sustentatoria vinculada al destino dado a los fondos, análisis detallado de flujos (no sólo estado de flujos), control permanente y continuo de bienes del activo fijo, documentación y correspondencia comercial sobre los planes y/o proyectos de inversión o adquisición, comprobantes de pago de las adquisiciones, así como sus actos preparatorios o previos, entre otros. NOTAS (*) Asociado de Asesoría y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y Luque Abogados. Estudios de Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo con Mención en Tributación Empresarial en la Universidad ESAN. Curso de Planeamiento Tributario Estratégico por la Universidad de Lima. Ha sido docente de la Especialización en Derecho Tributario del CEUPS de la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como en diversos cursos en materia tributaria a nivel pregrado y postgrado. Expositor a nivel nacional y autor de artículos académicos en publicaciones nacionales y extranjeras. Contacto: [email protected] (1) Aunque no por ello la mejor, por cuanto ello es algo casuístico. (2) Durante mucho tiempo las finanzas corporativas se basaron en el teorema de Modigliani y Miller, quienes sostuvieron que el valor de la empresa no se veía afectado, ni negativa ni positivamente, por la forma en que ésta era financiada ni por la política de dividendos. Este modelo, sin embargo, fue planteado en un escenario óptimo, y por tanto irreal, en el que el mercado es eficiente y no tiene fallas, ni costos de transacción, costos de quiebra, información asimétrica y, principalmente, en el que no existen impuestos a la renta. Al incorporarse al modelo la existencia del impuesto societario, el escudo fiscal que genera la toma de deuda desnudó que la forma de estructurar el capital y la política de distribución de utilidades sí influía en el valor de la empresa. (3) Que siempre podrá tener razones fundadas en Derecho para reparar el gasto por intereses, pero que en no pocas ocasiones resultan siendo errores de criterio interpretativo o de valoración de medios probatorios. (4) Este mismo criterio es repetido en las RTFs Nos. 0814-2-1998, 1275-22004, 4807-1-2006, 9013-3-2007 y 16591 -3-2010, entre otras. (5) Víd. RICHARDSON, Grant y DEVOSY, Ken. The Deductibility of Interest Expense in Anglo-American Countries: A Comparison and Review of Policy. En: Revenue Law Journal, Vol. 9, Issue 1, Article 3, Bond University, 1999, págs. 33-57; también víd. DABNER, Justin. Interest Deductibility: Australia And Canada Compared. En: Australian Tax Journal, Vol. 2, No. 3, mayo/junio, 1999, págs. 172 y ss. (6) ARNOLD, Brian J. y EDGAR, Tim. Deductibility of Interest Expense. En: Canadian Tax Journal, Vol. 43, N° 5, 1995, Pág. 1225. (7) Aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF. (8) Conforme a la cuarta disposición final y complementaria del Decreto Supremo N° 045-2001-EF. (9) Numeral 5) incorporado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20.3.2001. (10) En aquella oportunidad la Administración había solicitado a la recurrente la exhibición de los documentos que sustentasen los gastos financieros registrados en el libro caja por los montos y meses detallados en el requerimiento, solicitando, asimismo, la sustentación del gasto financiero registrado en un folio determinado del libro diario. Solicitó exhibir también el detalle de a qué préstamos y números de pagaré corresponden los montos recibidos de terceros registrados en forma genérica. Finalmente, solicita sustentar el destino de los pagarés obtenidos en distintos meses, elaborando para ello un flujo de caja de enero de 1999 a diciembre de 2000. El contribuyente sólo presentó un estado de cuenta corriente, el libro caja y señaló que la Administración puede realizar el cruce de información, no presentando documentación adicional. 

N° 795, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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