Reflexiones sobre el doble ofrecimiento de testigos en el sistema acusatorio

June 7, 2017 | Autor: David Fernandez Mena | Categoría: SISTEMA PENAL ACUSATORIO
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Descripción

Reflexiones sobre el doble ofrecimiento de testigos en el sistema acusatorio

Mtro. David Fernández Mena

INTRODUCCIÓN

El doble ofrecimiento de la prueba resulta una práctica inadecuada cuando la defensa ofrece las mismas pruebas que el Ministerio Público. De la observación de las audiencias que actualmente tienen lugar en México, tanto las intermedias o de «preparación a juicio» como su consecuencia natural, la audiencia de juicio oral, destaca la práctica asumida por la defensa de ofrecer las mismas pruebas que el Ministerio Público. Con este ofrecimiento de pruebas la defensa hace suyas las pruebas de descargo. Esta práctica se ha logrado advertir en un gran número de ocasiones y en diversas jurisdicciones. En consecuencia, se estima que esta práctica es inadecuada e inoperante en torno a la definición de la teoría del caso de descargo. Esta mala práctica produce efectos dilatorios indebidos durante el periodo de desahogo de las pruebas y afecta el eficaz desarrollo de la audiencia de juicio, puesto que duplica dicho periodo. Lo anterior se estima así, pues al generarse una doble oportunidad en el desahogo de la misma probanza por ambas partes, esto puede dar lugar a una doble declaración por parte de los testigos. Ésta se considera totalmente innecesaria y técnicamente incorrecta al no proporcionar información adicional valiosa para que el juzgador tome una decisión. Con técnicas adecuadas sólo basta un directo y un contra para lograr obtener la información necesaria para la valoración del juez. Adicionalmente, genera dificultades operativas y de gestión todavía mayores para hacer comparecer a los testigos a la audiencia. La comparecencia de los testigos a declarar en juicio es una de las mayores dificultades de cualquier sistema de administración de justicia, en cualquiera de las materias sustantivas del derecho, pues el asegurar o garantizar la comparecencia de los testigos a una audiencia de debate puede presumir la existencia de dificultades para cumplir 141

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con dicho fin, como el miedo fundado o no de dicha comparecencia, las dificultades laborales y económicas propias de cualquier ciudadano, así como los constantes cambios de fecha que suele implicar cualquier juicio. Estas dificultades suponen que no liberar a los testigos una vez concluida su comparecencia es una falta de respeto a quienes han hecho un gran esfuerzo por apoyar al sistema de impartición de justicia.

Para explicar este fenómeno debemos analizar cuáles son las causas que han generado esta práctica, para así poder explorar distintas soluciones que se pueden plantear para minimizarla o, más bien, erradicarla. En ocasiones, el doble ofrecimiento proviene de la falta de comprensión por parte de la defensa de los alcances del principio de contradicción, pues la defensa realiza este ofrecimiento de los medios de prueba de la fiscalía para poder contrainterrogar. Lo anterior resulta innecesario, puesto que el principio de contradicción, establecido tanto en el marco constitucional en el artículo 20, así como la definición del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 6, deja clara la obligación de que toda prueba y solicitud pueda ser analizada por quien no la ofreció: «Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código». Las propias máximas de la experiencia y el sentido común nos dicen que quien ofrece un medio de prueba siempre tiene un interés que debe ser analizado escépticamente por cualquiera que se vea afectado; claramente, por la contraparte. Por lo tanto, una vez que una parte ofrece un medio probatorio durante su desahogo, la contraparte tiene el derecho a contrainterrogar. En otras ocasiones —quizás las más habituales— existe la práctica por parte de los juzgadores de juicio oral de muchas jurisdicciones de negar en la práctica del contrainterrogatorio preguntas referentes a temas distintos a los vertidos en el interrogatorio. Esta conducción del desahogo del contrainterrogatorio de la prueba en la práctica es antinatural, absolutamente violatoria del principio de contradicción. Es, además, completamente ilegal en muchas jurisdicciones y claramente contraria al artículo 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece el alcance tanto del interrogatorio como del contrainterrogatorio de una manera singularmente más amplia: «Las

partes sólo podrán hacer preguntas a los testigos, peritos o al acusado, respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio.» A pesar de lo limitado y criticable de la redacción del artículo en la ley adjetiva, lo cierto es que no permite interpretación que limite el contrainterrogatorio solamente a lo preguntado por la contraparte en el interrogatorio, puesto que el medio de prueba es el testigo y no solamente el testimonio. Así, el órgano jurisdiccional atenta contra la Constitución, el marco legal y, sobre todo, los principios del sistema cuando acepta limitaciones al alcance del contrainterrogatorio. La limitación también permite un efecto adverso para el sistema, puesto que estratégicamente la parte que realiza el directo se limitará sólo a la información que le favorece dejado fuera del ejercicio los aspectos desfavorables. Sin embargo, es importante que la contraparte explore los aspectos desfavorables que la parte oferente decidió omitir en el examen directo; esto es lo que genera un verdadero examen del testigo y por ende un verdadero contrainterrogatorio. Otra razón que suele explicar el fenómeno de la apropiación de la prueba de la contraparte es el miedo, fundado o no, a que ésta se desista en juicio de su desahogo y se pierda la valiosa información que pudiera dar al tribunal. Aunque esta práctica pudiera limitarse por un ofrecimiento algo más táctico por parte de la defensa, ofreciendo como medio de prueba el testimonio de aquellos de la contraparte que realmente fueran valiosos para su teoría del caso, la ejecución del interrogatorio se tornaría compleja, puesto que en muchas ocasiones es un testigo que no colaborará en proporcionar la información que se necesite al ser un testigo que, naturalmente, es de la contraparte y adquirirá el carácter de adverso. Las dificultades para poder prepararle antes del juicio harán todavía más difícil la ejecución. Si bien la existencia de la regla de testigo hostil pudiera facilitar algo este desahogo, no siempre un desahogo esquivo o contrario a las pretensiones es hostil, por lo que el juez puede fácilmente negar el uso de las preguntas sugestivas. Las técnicas del interrogatorio hacen sencillo que el testigo pueda responder lo que a su voluntad corresponda complicando la extracción de la información idónea. Para los jueces de control, negar esa doble comparecencia es algo complejo e incorrecto en muchas ocasiones puesto que es potestad de la defensa ofrecer todos los medios que considere pertinentes y relevantes para demostrar su teo-

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ría del caso en la audiencia de juicio. En el mismo sentido, la decisión del juez de control en torno a la exclusión de medios de prueba con base en la sobreabundancia, la impertinencia o lo innecesario de ellos puede limitar en algunos casos el doble ofrecimiento. En la mayoría de las ocasiones el juzgador no encontrará argumentos para excluir esos medios de prueba por los motivos mencionados. Adicionalmente, es una mala práctica la utilización de esta estrategia para la defensa debido a la dificultad inherente de emplear, durante el desahogo del interrogatorio del testigo, la técnica de interrogatorio con los testigos que son de la contraparte y, por tanto, adversos a los intereses de la defensa y no dispuestos a colaborar ni a ser preparados para acreditar la teoría del caso de la defensa. Además, es ilógico que un testigo o perito colabore en un directo de ésta cuando primeramente ésta misma le practicará el contrainterrogatorio.

dar traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción; en caso de que efectivamente se oponga y manifieste la importancia que tiene para su teoría el desahogo del contrainterrogatorio, el juez deberá negar ese desistimiento por atentar contra la contradicción. Es cierto que, materialmente, el oferente tendría la posibilidad de no desahogar bastante un interrogatorio, o directamente no hacerlo, pero la ejecución de un contrainterrogatorio sin interrogatorio no debería ser una práctica tan extraña, tal y como ocurre cuando existen testigos hostiles. De esta manera, dando al interrogatorio un verdadero alcance y no permitiendo la renuncia unilateral, lograríamos un sistema más respetuoso con los principios, con los ciudadanos y con la eficiencia del proceso y el ahorro de costos que implica.

CONCLUSIONES POSIBLES SOLUCIONES

Hay voces que propugnan como una solución a este ofrecimiento doble contar con una prohibición expresa a la renuncia o al desistimiento de las pruebas por parte del que la ofrece; una vez han que sido ofrecidas, deben ser desahogadas para evitar perjuicios a la contraparte. La renuncia al desahogo de los testigos no está regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y en derecho comparado no suele estar efectivamente regulada; queda más bien como una cuestión para la práctica y, de nuevo, los principios. Se puede prever que la estrategia previamente expuesta no soluciona todos los supuestos que pudieran darse; en muchas ocasiones esa renuncia al desahogo no genera perjuicio a la contraparte y ésta puede estar de acuerdo en la renuncia. Prohibir en todo caso la el desistimiento y forzar siempre el desahogo también puede generar dilaciones indebidas del proceso cuando hay testigos de los que existe imposibilidad material de que sean desahogados y no generen perjuicio a la contraparte. Adicionalmente, la mentalidad sobre la «propiedad» de los testigos por parte de aquél que los ofrece es notoriamente incorrecta en un sistema acusatorio; gran cantidad de los testigos ofrecen información valiosa para las teorías del caso de ambas partes, no siendo únicamente testigos de cargo o descargo. El principio de contradicción, de nuevo, asegura esta posibilidad. Lo que debe limitarse sin duda con carácter general es la renuncia unilateral e incausada por parte del oferente. Ante el supuesto de la renuncia, el juzgador debe 144

En conclusión, no es adecuado el doble ofrecimiento de la prueba. La defensa debe erradicar la práctica de ofrecer las mismas pruebas que el Ministerio Público, dado que en vez de fortalecer el principio de contradicción, lo limita. Las razones de esta práctica indebida, que se ha filtrado, son tener la oportunidad de realizar un contrainterrogatorio, evitar que se limite el contra únicamente a temas vertidos en el interrogatorio y evitar que se pierda la oportunidad de realizar un ejercicio cuando la parte oferente se desista. Sin embargo, como se expuso, estas razones no tienen sentido para que la defensa ofrezca las mismas pruebas que el Ministerio Público por lo siguiente: una vez que una parte realiza un interrogatorio, automáticamente la contraparte tiene el derecho a realizar el contrainterrogatorio; por norma y principios, un contrainterrogatorio no se debe limitar exclusivamente a los temas abordados en el interrogatorio, hacerlo genera vicios y malas prácticas. En caso de que la parte oferente desista de un medio de prueba, el juez deberá preguntar si la defensa lo libera o si desea realizar un ejercicio; en este sentido sería un interrogatorio y siempre se puede acudir al trato de testigo hostil. Por lo tanto, existen vías para evitar la práctica indebida del doble ofrecimiento de las pruebas.

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