Recurso de revision (amparos individuales reforma Ley Servicio Civil BC)

September 11, 2017 | Autor: H. Meillon Huelga | Categoría: Derecho
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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: ASUNTO: SE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN. “(..) los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación (…)” 1

JUEZ OCTAVO DE DISTRITO P R E S E N T E. Jose Alonso Ramirez Lemus, con el carácter de autorizado por parte de la quejosa, de la manera más atenta y respetuosa comparezco ante usted para exponer:

1.- Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 80, 81 fracción I, inciso d), 85, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la nueva Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a promover en tiempo y en forma, el recurso de revisión, en contra de la resolución dictada por este Juzgado dentro del expediente de amparo indirecto en el cual se promueve.

2.- Que ocurro en tiempo y promuevo el recurso de revisión, con base en lo siguiente:

AGRAVIOS:

1.- Que se violaron los artículos 74, 76 y 189 de La Ley de Amparo y los artículos 1, 14, 16, 29, 94, y 103 y 107 de la Carta Magna, además de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la resolución es equivocada, ilegal, y contraria a Derecho por lo siguiente:

2.- Que el reformado artículo numero 29 de la Carta Magna, ordena como nuevo derecho humano incorporado a la Constitución, el derecho humano y principio de legalidad, que también violo el juzgador de Distrito. “Articulo 29.- (…) En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (…)” 2.1.- Que además el artículo 27.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, indica en el mismo sentido y es aplicable conforme a los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

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Tesis Jurisprudencial: IV.2o.A. J/6 (10a.) de Mayo de 2013, IUS. (2003771)

3.- Que hay que considerar que el juicio de amparo debe garantizar y proteger la realización del Derecho Humano a un “recurso judicial efectivo”; pero ellos, los jueces han de adoptar todas las medidas, para que lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sea real y efectivamente cumplido. El juicio, que no recurso, de amparo debe tener un efecto útil, en función de los Derechos Humanos de los quejosos, para el efecto de que en cumplimiento de ello se resuelva acorde a Derecho, ya que las medidas para establecer un recurso judicial efectivo, sólo son seguras cuando el Estado y los jueces adaptan su realización cumpliendo tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales que versen sobre los Derechos Humanos; para hacerlo seguro y eficaz, deben observarse en forma y con visión garantista las formalidades que integran su procedimiento; así las partes deben poder tener la oportunidad de ofrecer y rendir pruebas en torno al interés con el que promueven y a la certidumbre del acto reclamado. Por tanto, archivar o sobreseer antes de la audiencia constitucional, desatiende en forma equivoca y grotesca las formalidades del juicio y priva al juicio de amparo de ser un recurso judicial efectivo. 3.1.- Así mismo se rompe el “debido proceso”; que debe estar siempre presente en todo juicio, y el juicio de amparo mexicano lo requiere absolutamente, porque constituye el cimiento que sostiene toda la estructura del propio juicio. El “debido proceso” es parte cardinal del sistema de protección de los Derechos Humanos y garantiza la permanencia de un Estado de Derecho. 3.2.- El “debido proceso” forma parte relevante de las garantías judiciales, así denominadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, y el de la protección judicial en el artículo 25 y sobre la interpretación en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que los Estados Unidos Mexicanos forma parte.

3.3.- Si como en el caso se rechaza estudiar el juicio, con el pretexto de un sobreseimiento, se sofoca el proceso. Es decir, con la imaginaria e inexistente improcedencia no existe el “debido proceso” al ser asfixiado éste, por lo que la garantía del “debido proceso” muere, no se cumple. Además no se actualiza la falta de interés jurídico como causa de improcedencia, ya que el quejoso, mediante escrito exhibió documental consistente en original de recibo de pago de nómina expedido a su favor por la autoridad pública patronal, relación laboral regida por la norma general inconstitucional que se atacó mediante amparo indirecto en tiempo y forma, pues en ese caso se deja al promovente del amparo en grave estado de indefensión, privándolo de la oportunidad de reunir pruebas al juicio que demostraran ese interés. 3.4.- Además el principio “pro persona” que es parte del ordenamiento jurídico establecido por mandato constitucional en el segundo párrafo del primer artículo de los derechos fundamentales, en el que ordena favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; situación que no es real, ni concreta, al no dar la oportunidad de permitir la prueba para acreditar el interés y el amparo a causa de la imaginaria causal de improcedencia que impide, que estorba a la realización del estudio de la controversia planteada en la demanda de amparo; y en consecuencia, la no realización del Juicio de Amparo.

3.5.- Es decir, todo el caudal del ordenamiento jurídico mexicano finalmente puede llegar al juicio de amparo; razón por la que sus puertas deben estar siempre totalmente abiertas, para tener la oportunidad de probar el interés y en su caso al acto reclamado y para emitir una sentencia otorgando el amparo o bien con sentencia para negar el amparo; en ambos casos, con la debida motivación y fundamentación; pero no dar un rechazo con fundamento en la improcedencia, sin estudiar el caso, porque aquélla constituye una negación arbitraria, mas en el caso concreto en el

que el quejoso mediante documental acreditó estar sujeto a una relación laboral regida por la norma general inconstitucional.

3.6.- Por tanto debe considerarse inconstitucional e incluso inconvencional la resolución mediante la cual se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, ya que van en contra de los artículos 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3.7.- Al respecto existe esta tesis aislada del 8 de agosto pasado que en forma elocuente, robustece los argumentos de agravios: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización Ejecutorias de la SCJN: 2007106 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 08 de agosto de 2014, a las 8:05 horas Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: I.7o.P.3 K (10a.)

de

Tesis

y

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. REALIZARLO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, DESATIENDE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO Y LO PRIVA DE SU NATURALEZA COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.- El juicio de amparo permite garantizar y proteger la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales; luego, para hacerlo eficaz, deben observarse las formalidades que integran su procedimiento; entre otros, el que en la audiencia respectiva, las partes puedan rendir pruebas en torno a la certidumbre del acto reclamado, así como formular sus alegatos, ya sea por escrito o verbalmente, según el caso, como se advierte de los artículos 117 a 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, sobreseer fuera de la audiencia constitucional, sin esperar a la fecha señalada para su celebración, cuando por negativa de los actos reclamados, se estima actualizada la causa prevista en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia, desatiende las formalidades del juicio y lo priva de su naturaleza como recurso judicial efectivo; máxime que la obligación del Juez de amparo de dar vista al quejoso con los informes correspondientes, tiene su justificación en la posibilidad de alegar o probar lo conducente; esto es, desvirtuar las afirmaciones, consideraciones o razonamientos expresados por la autoridad; en su caso, preparar las pruebas que estime pertinentes; de ahí que entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, debe mediar el plazo de por lo menos ocho días; lo que dejaría de tener sentido si se sobresee sin esperar a la fecha señalada para el desahogo de la referida diligencia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 76/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.

Y esta otra que es tesis jurisprudencial, aplicable analógicamente:

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2001124 Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: VIII.1o.P.A. J/1 (10a.) Página: 1624 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA SU FALTA COMO CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA RESPECTIVA, SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA A CONTRATAR EMPRÉSTITOS PARA SER DESTINADOS AL REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y EL QUEJOSO AFIRMA TENER EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL PARA INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LAS DECISIONES DEL GOBERNADO Y DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD A TRAVÉS DEL PLEBISCITO Y EL

REFERENDO.- El artículo 145 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito debe examinar el escrito de demanda y si encuentra una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo desechará de plano, entendiéndose por la primera, la que se advierta en forma clara, patente y evidente, y por la segunda, que exista certeza y plena convicción de que el motivo de improcedencia es real y operante; esto es, que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa. En estas condiciones, si el acto reclamado consiste en un decreto, como el número 536 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del diverso número 534, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de septiembre de 2011, por el que se autoriza al Estado de Coahuila de Zaragoza a contratar empréstitos para ser destinados al refinanciamiento de la deuda pública estatal, y el quejoso afirma tener el derecho establecido en el artículo 2o., fracción I, de la Constitución Local para intervenir directamente en las decisiones del gobernado y del Congreso de la entidad a través del plebiscito y el referendo, no se actualiza la falta de interés jurídico como causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, pues en ese caso se dejaría al promovente de la acción constitucional en estado de indefensión, privándolo de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran ese interés que, en tanto género, comprende el derecho subjetivo y el interés legítimo, como requisito de procedibilidad. Lo anterior es así, porque si además de lo establecido en el citado artículo 2o., el ciudadano cuenta con la facultad de acudir a los tribunales federales para reclamar la afectación de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante un instrumento efectivo (juicio de amparo), que sirve para obtener la protección judicial contra actos violatorios de sus derechos, resulta que al no permitirle participar por medio de las mencionadas herramientas con las que el Estado lo dotó, ese proceder constituye una afectación que amerita que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión a esa decisión supla la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y ordene la admisión de la demanda de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 260/2011. Angélica Rodríguez García. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero Amparo en revisión (improcedencia) 261/2011. Juan Carlos Vázquez Dena. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Amparo en revisión (improcedencia) 266/2011. María de la Luz Zarzar Charur. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Amparo en revisión (improcedencia) 259/2011. María Gloria Delgado Garay. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Amparo en revisión (improcedencia) 268/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.

4.- Que en el libro JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS ESENCIALES, del señor Juez de Distrito, Fernando Silva García, editado por el Consejo de la Judicatura, en la página 8, se lee: “8. Deber de adecuación del derecho nacional a la Convención Americana. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que ―[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas‖2. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos3, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)4 (Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162; Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73).” Y en la página 11: “15. Deber de dotar de efecto útil a todas las medidas nacionales dirigidas a tutelar derechos humanos. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones

asumidas. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención (Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136).”

5.- Que el artículo 107 fracción III, de la Constitución Política; desde el 6 de junio de 2011, indica que procede la suplencia de la queja en forma abierta o total sin distingos. “a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.” 5.3.- Luego entonces son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales y aisladas: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2003771 Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.) Página: 1031 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.- A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una

manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza. Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma. Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2003160 Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) Página: 1830 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del

juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,787 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.13 K (10a.) Página: 2072 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por

encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,789 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.6 K (10a.) Página: 2074 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dispone en su primer párrafo que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, mientras que en su segundo acápite prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En ese contexto es evidente que la mencionada reforma se originó para salvaguardar los derechos humanos de las personas, lo cual se corrobora con el contenido del tercer párrafo del citado precepto que prescribe categóricamente la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los citados derechos. Por tanto, cuando en el amparo se advierta la violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el procedimiento administrativo, en uno seguido en forma de juicio o en el juicio propiamente dicho, procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de los derechos humanos, pues lo que está de por medio es la restauración o restitución de aquéllos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 362/2011. Beatriz Eugenia Luna Olvera. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,791 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.11 K (10a.) Página: 2076 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SI SE ACTUALIZA PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDA EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, EL ESTUDIO Y RESTAURACIÓN DE ESA VIOLACIÓN SON PRIORITARIOS, AUN POR ENCIMA DE LA INOPERANCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, A FIN DE PRESERVAR LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DEL INDIVIDUO. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquiera otra disposición que la contraríe, obligación que, tratándose del juicio de amparo, trasciende en que probada la afectación a los derechos fundamentales del quejoso, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla mediante rigorismos técnicos, para dejar subsistir el acto inconstitucional y sus efectos. Bajo este orden de ideas, si un Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, concede el amparo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, el estudio y restauración de esa violación son prioritarios aun por encima de la inoperancia por consentimiento tácito, inferido por la ausencia de impugnación oportuna de un acto anterior que también aparezca probado en el juicio, pues mientras dicha inoperancia constituye un rigorismo técnico basado en una presunción de falta de voluntad de impugnación, la violación a los derechos fundamentales demostrada objetiva y certeramente, representa una afectación sustantiva a los derechos fundamentales que actualiza plenamente el mandato constitucional de su restauración, ordenanza superior a cualquier otra que bien puede encausarse, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad aplicables en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

6.- Incluso existe esta nueva jurisprudencia que pudiera ser útil, porque usted debe aplicar oficiosamente el control difuso de la convencionalidad: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2006225 Pleno Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 25 de abril de 2014. Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 21/2014 (10a.). JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.- Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 7.- Consecuentemente deben declararse fundados los citados agravios que implican la violación a los artículos 76, 77, 80, 192 a 197 de la referida Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

POR TODO LO EXPUESTO FUNDADO Y RAZONADO, RESPETUOSAMENTE SOLICITO:

1. Tenerme por presentando en tiempo y en forma, el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada, así como por exhibidas las copias de rigor, para su envió y tramite al Honorable Tribunal, que corresponda en turno.

2.- Obviamente al Honorable Tribunal que le corresponda, estimar procedentes los agravios que aduzco utilizando la suplencia de la queja en forma total.

3.- Declarar fundados los agravios que expreso y revocar el acuerdo indebido e inconvencional.

PROTESTO TODO LO NECESARIO EN DERECHO.

Ensenada, Baja California, noviembre 10 de 2014.

Jorge Alonso Ramirez Lemus

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