RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO COMÚN Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

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RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO COMÚN Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

(ESTUDIO DE LAS SSTEDH SÁEZ MAESO C. ESPAÑA, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, SALT HIPER S.A. C. ESPAÑA, DE 7 DE JUNIO DE 2007 Y LLAVADOR CARRETERO C. ESPAÑA, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

OMAR BOUAZZA ARIÑO Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid 1

Publicado en: Administración y justicia: un análisis jurisprudencial. Liber amicorum Tomás-Ramón Fernández vol. 2, ThomsonCivitas, 2012, 2735- 2756.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CARACTERES GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN. 1. La preparación del recurso: 1.1. El escrito de preparación y la primera admisión del recurso (art. 89 LJCA). 1.2. Contenido del escrito de preparación: la STEDH Llavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009. 1.3. Trámite de admisión ante el Tribunal a quo. 1.4. El recurso de queja frente a la inadmisión por el Tribunal a quo: la STEDH Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007. 2. La interposición del recurso. Contenido del escrito de interposición: la STEDH Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004. IV. CONCLUSIÓN. BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN

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[email protected]. Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación “La incidencia de la nueva ordenación europea de los derechos fundamentales en los sistemas jurídicos nacionales y la actuación de las Administraciones Públicas en su protección y desarrollo” (DER2008-06077/JURI) que dirige el Prof. Dr. D. Lorenzo MARTÍNRETORTILLO BAQUER, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

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El objeto de este trabajo consiste en el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también “el TEDH” o simplemente “Estrasburgo”, en adelante) en torno al recurso de casación contencioso-administrativo común que, desde su previsión en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no ha estado exento de polémica. Y es que en base a su definición como instrumento de protección de la norma y de unificación de la doctrina jurisprudencial, la Ley contempla toda una serie de requisitos formales que el Tribunal Supremo ha aplicado con excesiva severidad e interpretado de una manera exagerada.

Inicialmente la rigurosidad en la exigencia de los requisitos formales se fundamentaba en su carácter extraordinario. Sin embargo, en las últimas reformas normativas a este respecto, se ha promovido la necesidad de reforzar la rigurosidad en la aplicación e interpretación de los requisitos en el colapso de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. En aras a la tutela judicial efectiva, se plantean requisitos aleatorios –por ejemplo, la cuantía se incrementó de seis millones de pesetas a veinticinco (150.000 euros) 2- y asistimos a inadmisiones de recursos muy discutibles. Además, la propia Ley contempla una serie de trámites, de difícil articulación, que claramente implican una violación del Derecho a la tutela judicial efectiva.

La doctrina administrativista es muy crítica con los requisitos formales establecidos en el recurso de casación contencioso-administrativo. Así, el profesor Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR, indica: “Esta incorporación [se refiere a la introducción del recurso de casación en la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal] se presentó públicamente como una forma de “homologación” del proceso contencioso con los que se seguían ante los restantes órdenes jurisdiccionales. Pero la verdad es que se trató de una medida estrictamente pragmática, dirigida a reducir drásticamente el volumen de asuntos de los que habría de conocer el Tribunal Supremo por la vía del recurso jerárquico contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, volumen que ya en aquellos años había llegado a producir demoras muy prolongadas en el fallo de los distintos recursos. La configuración clásica del recurso venía como anillo al dedo a este objetivo: su condición de 2

En el Proyecto de ley de medidas de agilización procesal, de 18 de marzo de 2011, se aumenta a los 800.000 euros (¡!).

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recurso extraordinario permitía reducir el número de resoluciones que podían acceder al mismo, imponer fuertes barreras cuantitativas a la entrada de asuntos, limitar los motivos de impugnación e incrementar el rigor formal en su admisión.

La reforma implantada por la Ley 10/1992 fue asumida, con escasas modificaciones, por la vigente LJCA [Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] que, como ahora suele decirse, “profundizó” en la línea pragmática de restringir el número de asuntos con acceso a la casación, en dos direcciones principales: primera, elevar sensiblemente la summa gravaminis como barrera de acceso a la casación; y segundo, extraer definitivamente de la competencia del Tribunal Supremo todos los recursos de casación por infracción de normas autonómicas y locales, que se confiaron a las salas de los Tribunales Superiores de Justicia” 3.

Desde un punto de vista más general, igualmente cabe citar la visión del profesor Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, en los siguientes términos: “(…) quizás, el más grave atentado a la tutela judicial efectiva en que incurren a diario nuestros Tribunales, en especial los del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, ha sido el desmedido formalismo al que han acudido para intentar remediar la lentitud en la resolución de las causas: exagerando las interpretaciones

formalistas,

convirtiendo

en

insubsanables

defectos

perfectamente subsanables y hasta inventándose motivos de inadmisibilidad, se ha reducido drásticamente el número de procesos por el simple procedimiento de declarar inadmisible las pretensiones, (…)” 4.

En fin, con la finalidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva -básicamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- se ha previsto una regulación y el Tribunal Supremo sostiene una jurisprudencia que no se compadece, precisamente, con la sustancia misma de ese derecho. Todo ello, con el visto bueno de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional.

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La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Comentario, Iustel, Madrid, 2010, 866-867. 4 El derecho a la tutela jurisdiccional 3ª ed., Civitas, Madrid, 2001, págs.31-32.

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Se trata de un problema verdaderamente grave que ha llegado incluso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, Estrasburgo ya ha tenido ocasión de dictar un grupo destacado de sentencias en las que se condena a España al considerar que tanto las normas que regulan el recurso de casación contencioso-administrativo común, como la interpretación y aplicación de las mismas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, es contraria al derecho a un proceso equitativo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (también, “el CEDH”, en adelante), equivalente al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución. Me refiero a las SSTEDH Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004; Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007; Barrenechea Atucha c. España, de 22 de julio de 2008; Golf de Extremadura c. España, de 8 de enero de 2009; LLavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009. Jurisprudencia, la del TEDH, que, si bien en otros ámbitos ha tenido una rápida y notable acogida por el legislador, doctrina y tribunales españoles -como por ejemplo, en materia de régimen disciplinario de la Guardia Civil 5- no lo ha sido en este caso. En efecto, tras sucesivas

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Me refiero a la sentencia TEDH recaída en el caso Dacosta Silva c. España, de 2 de noviembre de 2006. Valdrá la pena recordar brevemente los hechos acontecidos y la argumentación del TEDH. El Sr. Carlos Dacosta Silva es un guardia civil destinado en Gijón. De baja por enfermedad, decide viajar a Pontevedra, a la casa de sus padres, tras recibir una carta en la que se le comunicaba que un familiar suyo estaba gravemente enfermo. Aunque el demandante lo comunicó al Cuerpo, no esperó a recibir el permiso necesario. Se ausentó durante ocho días. Su superior jerárquico le impuso una sanción disciplinaria de seis días de arresto domiciliario por haberse ausentado sin ser autorizado por el cuartel. Los recursos interpuestos por el demandante fueron rechazados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto al derecho interno e internacional pertinente, recuerda que España, al ratificar el Convenio, formuló una reserva en la aplicación de los artículos 5 (Derecho a la libertad) y 6 (Derecho a un proceso equitativo) del Convenio, en materia de régimen disciplinario militar. A continuación destaca la normativa española aplicable al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. A estos efectos subraya que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que “La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica”. En virtud de esta disposición, que obtendría un destacado impulso de la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional 194/1989, se aprobó la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil, en la que se establece como objetivo prioritario el establecimiento de un régimen disciplinario específico para este Cuerpo. Esta Ley contempla el arresto domiciliario de uno a treinta días como sanción por la comisión de infracciones leves (artículo 10.1). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cerrará la exposición del derecho interno e internacional aplicable enfatizando, en primer lugar, en lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999. Esta sentencia, tras indicar que las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos basadas en la existencia de una relación de sujeción especial, sólo son admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial, recogiendo a su vez jurisprudencia del TEDH, advirtió que : “(...) el arresto domiciliario (...) supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de aquélla (SSTC 31/1985, FJ 3; 61/1995, FJ 4, en línea con la STEDH de 9 de junio de 1976, Caso Engel), de suerte que, sobre esta base, el indebido cumplimiento de un día de arresto domiciliario, sí entrañaría una vulneración de la libertad personal por contravención de los términos del art. 17.1 CE, que supedita la legítima privación de libertad a los casos previsto en la ley” (FJ 9). En segundo lugar, el

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condenas por este tema, el legislador todavía no ha reaccionado, lo cual llama la atención. Igualmente, la doctrina ha ignorado este tema, con la excepción del profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, como se señalará más adelante.

Por ello, en este trabajo analizaré algunas de las mencionadas sentencias del TEDH, en las que se plantean algunos de los problemas que ocasiona la regulación de este recurso así como su interpretación por el Tribunal Supremo.

II. CARACTERES GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Antes de analizar la jurisprudencia del TEDH en esta materia, hay que recordar brevemente algunos de los caracteres generales de este medio de impugnación para encontrar, quizá, el porqué de la interpretación extremadamente formalista del Tribunal Supremo y Constitucional españoles en la admisión del recurso. A tal fin, prestaré atención, en concreto, a la función del recurso de casación de protección de la norma y uniformización de la jurisprudencia en la interpretación del Derecho; su carácter extraordinario y formal; y su carácter de respeto de los hechos fijados en la sentencia de instancia.

TEDH recoge la Recomendación 1223/0993, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la que se invita a los Estados parte a examinar las reservas que han realizado a los preceptos del Convenio y a suprimirlas en la medida de lo posible. En cualquier caso, el TEDH no considerará aplicable la reserva a la Guardia Civil puesto que “la reserva española tenía y tiene por objeto el «régimen disciplinario de las fuerzas armadas». Si desde 1991 la Guardia Civil (...) tiene por imperativo legal, recordado por el Tribunal Constitucional, un régimen disciplinario específico, diferente del de las fuerzas armadas, y regido por una ley orgánica propia, la reserva no se puede extender por consiguiente a una norma que tiene por finalidad una segregación del objeto reflejado en la reserva” (párrafo 37). Constatada la no aplicabilidad de la reserva, entra a conocer sobre el fondo. El Tribunal señala que para respetar las disposiciones del artículo 5 CEDH, la privación de libertad debe resultar de una decisión jurisdiccional. Deberá ser determinada por un juez competente, que goce de independencia con respecto del Ejecutivo y que presente las garantías judiciales adecuadas (párrafo 43). El Tribunal constata que, en este caso, el demandante ha cumplido una sanción de arresto domiciliario impuesta por su superior jerárquico, que ejerce su autoridad en la jerarquía de la Guardia Civil y es dependiente con respecto de otras autoridades superiores, con lo que no goza de independencia. Igualmente, el Tribunal subrayará que el procedimiento disciplinario que se desarrolla ante el superior jerárquico no cumple las garantías procesales requeridas por el artículo 5.1.a) CEDH. Por consiguiente, los arrestos domiciliarios del demandante no han tenido el carácter de una detención regular tras la condena por un tribunal competente. Por todo ello, el TEDH concluye, por unanimidad, que se ha violado el derecho a la libertad del demandante [art. 5.1.a) CEDH]. El Gobierno español no tardó en reaccionar frente a esta condena del Tribunal de Estrasburgo. En efecto, rápidamente, el 12 de enero de 2007 se aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en el que se suprimía la sanción de arresto, consolidándose después mediante su aprobación definitiva.

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***

El recurso de casación, en primer lugar, cumple en nuestro Derecho una función nomofiláctica de protección y depuración del Ordenamiento jurídico y de unificación de la Jurisprudencia en la aplicación e interpretación de la norma. Contribuye, así, a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil).

No se trata de un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido desde la perspectiva de los hechos y de los fundamentos jurídicos. Es, por el contrario, un recurso que de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo, o Tribunal de instancia, resuelve el caso controvertido 6. Se trata de un proceso singular cuyo ámbito de enjuiciamiento se hallará restringido a su función característica. Cumple así, al igual que en el resto de órdenes jurisdiccionales, la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación.

Por consiguiente, el recurso de casación satisface un doble acometido en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: proteger o salvaguardar la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley; y uniformar la jurisprudencia en la interpretación del derecho con la finalidad de conseguir la unidad del ordenamiento jurídico. *** En segundo lugar, decía que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario y formal. En efecto, el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, por el carácter tasado de los motivos que cabe alegar y por el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión.

Se dirá, además, que el recurso de casación tiene un carácter formal pues exige el cumplimiento de toda una serie de requisitos establecidos por la Ley -e incluso por la 6

Rafael FERNÁNDEZ MONTALVO y Carmen FERNÁNDEZ MONTALVO GARCÍA, “Inadmisibilidad del recurso de Casación Contencioso-Administrativo”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid 27, 2008, p. 1

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jurisprudencia, no contemplados expresamente en la Ley- cuya falta de cumplimiento acarrea la inadmisión. El Tribunal Supremo, por ejemplo, ha subrayado la necesidad de que los motivos de casación se formulen clara y separadamente, sin que se entremezclen cuestiones heterogéneas en cada motivo. En este sentido, la Sentencia de 3 de diciembre de 2001 [Fundamento Jurídico (FJ, en adelante) 2º] dice que esta exigencia “responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia”. Previamente el Tribunal Supremo se había pronunciado en estos términos en su sentencia de 10 de octubre de 1994.

Se ha justificado el carácter eminentemente formalista del recurso de casación no en un prurito de rigor formalista sino en una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, cuya finalidad es depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo, con ello, a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento (Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998).

***

En tercer lugar, el Tribunal de Casación debe respetar los hechos fijados en la sentencia de instancia. Sólo puede modificarlos cuando la sentencia recurrida incida en manifiesto error en la apreciación de la prueba, en cuyo caso se procederá a la revisión de los hechos probados (art. 88.3 LJCA). En ello se distingue nuevamente del recurso de apelación, vía que permite nueva valoración de los hechos fijados en primera instancia.

III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La preparación del recurso

1.1.

El escrito de preparación y la primera admisión del recurso (art. 89 LJCA)

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Según el artículo 89.1. LJCA, el recurso debe prepararse ante el tribunal a quo, es decir, el Tribunal autor de la resolución recurrida –el Tribunal Superior de Justicia o la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional- en el plazo de diez días “mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos” (art. 89.1 LJCA)

Se trata de un primer trámite de iniciación del recurso cuya finalidad es la supervisión por el tribunal a quo de los requisitos formales exigidos para la interposición del recurso de casación. Si el tribunal de instancia considera que procede la admisión, el recurrente podrá interponer el recurso ante el Tribunal Supremo. No obstante, este último podrá declarar la inadmisión por la falta de concurrencia de algún requisito formal (art. 93 LJCA), aspecto que revisó, subrayo, el tribunal de instancia. La Ley, por consiguiente, prevé un doble trámite que no es necesario para que exista recurso de casación. Estas dos fases son perfectamente reconducibles a una sola. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente hasta la Ley reformadora de 6 de agosto de 1984, sólo contemplaba esa duplicidad de escritos –el preparatorio y el de interposición- en el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, no así en las casaciones por quebrantamiento de forma, por quebrantamiento de forma y a la vez por infracción de ley o de doctrina, contra las sentencias de los amigables componedores, así como en la casación en interés de la Ley. Además, la actual LJCA tampoco prevé escrito de preparación en el recurso de casación para la unificación de doctrina ni en el recurso en interés de Ley.

Junto a los dos trámites de admisión mencionados, la Ley contempla un tercero. Y es que la Sala del Tribunal Supremo que acuerda la admisión en fase de interposición, tampoco quedará sujeta por su propia decisión. Podrá inadmitir, pese a que previamente admitió, entendiendo que se incumplían los requisitos formales exigidos por la Ley.

Nos hallamos, en fin, ante una regulación que tiene como finalidad descongestionar el Tribunal Supremo a costa del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplando un mismo trámite hasta en tres ocasiones, haciendo perder el tiempo, de alguna manera, al recurrente. No se entiende la existencia de un trámite de admisión cuyo resultado puede ser ignorado en el siguiente trámite. No se contemplan subterfugios, sino simplemente la repetición de un mismo trámite en tres ocasiones, lo cual rompe todas las reglas de la 8

coherencia y de la racionalidad. Se trata de un claro ejemplo de arbitrariedad del legislador que tiene como consecuencia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. No en vano, esta posibilidad, contemplada en la Ley, de inadmitir en base a las mismas causas por las que el mismo Tribunal admitió previamente, ha sido objeto de varias condenas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Me refiero a las citadas SSTEDH Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004, Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007 y Llavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009.

1.2.

Contenido del escrito de preparación: la STEDH Llavador Carretero

c. España, de 15 de diciembre de 2009

Sin lugar a dudas, lo más polémico del escrito de preparación se refiere a lo que debe contener, esto es, lo que en él debe indicar el recurrente. En este sentido, el artículo 89.1 LJCA, con la expresión “requisitos de forma”, se ha querido referir, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la legitimación del recurrente, manifestación de la intención de interponer el recurso, identificando la resolución objeto de impugnación y la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos que implicará la indicación de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la observancia del plazo para preparar el recurso. Se trata de formalismos enervantes habida cuenta de que el conocimiento del asunto ha tenido lugar ante la misma Sala sin la intervención de ningún otro órgano. Además, en el caso de que el recurrente no haga referencia en su escrito a alguno de estos aspectos, no se le concederá un plazo de subsanación, en contradicción con los arts. 11.3 LOPJ y 138 LJCA, que contemplan la posibilidad de subsanación de los defectos, con lo que se procederá a la inadmisión del recurso, ya sea en fase de preparación, interposición o sentencia, fases en las que se verifica, indistintamente, la concurrencia de los requisitos formales en el escrito de preparación 7. Este es precisamente el supuesto de hecho acontecido en la STEDH Llavador Carretero c. España, de 15 de diciembre de 2009. Para ejemplificar la problemática planteada por la Ley y la jurisprudencia en este aspecto, glosaré el contenido de esta sentencia.

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GONZÁLEZ PÉREZ y SANTAMARÍA PASTOR, en sus respectivos comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han criticado duramente la exclusión de la casación de la aplicación del precepto referido a la subsanación de errores.

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El demandante, el Sr. Martín Vicente Llavador Carretero, ante la modificación del plan de ordenación del municipio de Bocairent (Valencia), lo impugnó ya que comportaba un perjuicio a sus intereses como propietario. Sus pretensiones fueron rechazadas en vía administrativa, por lo que interpondría un recurso contencioso-administrativo. Por sentencia de 14 de marzo de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana admitió parcialmente el recurso. El demandante interpondría un recurso de casación al considerar en base al artículo 95.1 LJCA 1956 que las nuevas disposiciones adoptadas iban contra las leyes de ordenación del territorio y la jurisprudencia sobre el contenido de los planes de urbanismo. El Tribunal Supremo admitiría el recurso de casación y emplazó a la parte recurrida para la presentación de un escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Por sentencia de 18 de noviembre de 2002, cuatro años después, el Tribunal Supremo consideró la inadmisión del recurso de casación en base a la existencia de defectos formales en su escrito de preparación. En concreto, tras recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación formal, diferente del recurso de apelación, subrayó que: « [En el escrito de preparación del recurso] nada se dice (…) acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, si se ha preparado en plazo (…) y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 (de la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa de 1956) » (FJ 1, 2º párrafo).

El demandante no tendría posibilidad de subsanar eventuales errores formales, ni se le emplazó para presentar alegaciones. Por ello, agotada la vía ordinaria, acudiría ante el Tribunal Constitucional. Tampoco tuvo éxito en esta sede. En efecto, el Alto Tribunal indicaría, en su sentencia 265/2005, de 24 de octubre de 2005, que no le corresponde examinar de nuevo las resoluciones de las jurisdicciones a quo cuando éstas están motivadas y no son arbitrarias. Por otro lado, señaló que, por su naturaleza extraordinaria, los recursos de casación son objeto de rigurosas restricciones en cuanto a su admisibilidad, incluso en lo referente a las exigencias formales, sin por ello vulnerar el artículo 24 de la Constitución. En este asunto, constató que el demandante se limitó a oponerse al carácter extremadamente riguroso de tales exigencias, cuestión que 10

corresponde a la legalidad ordinaria. No obstante, hay que subrayar que la decisión no se adoptó por unanimidad. El Magistrado Roberto García-Calvo y Montiel planteó un voto disidente, en los siguientes términos: “(…) Considero que la aplicación del derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación incurre en formalismo excesivo causado por la evidente desproporción entre el defecto formal apreciado por el

órgano

judicial y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, en su dimensión de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos”

Y continúa en los siguientes términos: “A lo anterior se añade, además, la circunstancia de que el recurso de casación fue admitido por medio de resolución de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1999, dictándose finalmente la Sentencia declarando no haber lugar al recurso en fecha 18 de noviembre de 2002 es decir, casi cuatro años después”

A este respecto el Magistrado disidente se basará en la importante doctrina establecida en la STC 248/2005, FJ 3, en los siguientes términos: “«aunque en relación con el escrito inicial de demanda, no trasladable miméticamente a los supuestos de acceso a los recursos, ya el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, avanza en la dirección de considerar que la intensidad del control que pueden ejercer los órganos judiciales sobre ciertos presupuestos formales, siempre que su alcance sea meramente instrumental, se debilita o desaparece cuando, pudiendo haber sido apreciado en un momento procesal anterior, sin embargo el proceso ha seguido su curso y alcanzado su trámite de dictar Sentencia»”.

Asimismo recordará que España ha sido condenada previamente por el TEDH -por sentencia recaída en el asunto Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004, a la que me referiré más adelante- por la interpretación rigurosa realizada por el Tribunal Supremo en casación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los siguientes términos:

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“(…) no debe dejar de señalarse, en fin, la indudable semejanza del presente caso con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España) en la que se apreció que el art. 6.1 CEDH había sido vulnerado por la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, pese a haber declarado admisible inicialmente un recurso casación, más tarde lo declaró inadmisible a causa de que en el escrito de su interposición no se había expresado el apartado del art. 95.1 LJCA 1956 correspondiente a los motivos casacionales formulados. Entonces se afirmaba que el posterior rechazo del recurso de casación, transcurridos más de siete años, por un defecto de forma apreciado por el mismo Tribunal, destruyó la relación de proporcionalidad entre las condiciones de acceso al recurso y las consecuencias de su aplicación mediante una interpretación particularmente rigurosa hecha por el órgano judicial de una norma de procedimiento.

Y concluye en los siguientes términos: “En definitiva, el punto de partida es que no es necesariamente desproporcionada la inadmisión de un recurso por motivos formales, pues, entre otros fines, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión de un recurso. Pero la inadmisión puede calificarse de irrazonable y lesionar así el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la valoración unitaria de las actuaciones procesales revele la desproporción entre el defecto formal advertido y la consecuencia procesal producida. Y creo que así ocurre en este caso, en el que no es sólo el formalismo interpretativo del requisito procesal, ni tampoco el transcurso de varios años entre la admisión inicial y la posterior inadmisión, sino la conjunción entre ambos factores, la que destruye la relación de desproporcionalidad entre el defecto apreciado y la consecuencia de inadmisión del recurso, razón última por la que considero, siempre con el mayor respeto por la opinión de mis colegas, que el fallo debiera haber sido estimatorio, y que, tras reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, debiéramos haber declarado la nulidad de la Sentencia recurrida, y haber 12

retrotraído las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar sentencia, con el objeto de que el referido órgano judicial, con respeto al derecho fundamental indicado, hubiera dictado la resolución procedente”.

Una vez agotada la vía interna, el demandante acude ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que la interpretación excesivamente rigurosa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha supuesto una violación de su Derecho a un proceso equitativo (artículo 6 CEDH).

El TEDH considerará que difícilmente puede sostenerse que la forma en que el demandante formuló el recurso de casación impidió al Tribunal Supremo ejercer su control judicial. En efecto, en el escrito de preparación del recurso de casación, el demandante mencionó la resolución recurrida e indicó su fecha de notificación. Por otro lado, precisa que el recurso estaba fundado en el artículo 95.1, apartado cuarto de la LJCA, enumerando las disposiciones que, desde su punto de vista, habían resultado vulneradas, entre otros los artículos 9, 14, 24 y 33 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como varias normas de ordenación territorial (parágrafo 22).

El Tribunal añadirá que a la luz de estas consideraciones, el enfoque particularmente riguroso del Tribunal Supremo en el asunto ha vulnerado la esencia misma del derecho del demandante a un Tribunal, comprensivo de su Derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. Por ello, concluye que ha habido una violación del Derecho a un proceso equitativo del artículo 6 CEDH.

***

Aparte de los requisitos mencionados, que han dado lugar a la sentencia de Estrasburgo comentada, uno de los aspectos más destacados y controvertidos del contenido del escrito de preparación es la justificación del carácter relevante y determinante de la infracción de la norma estatal o comunitaria que se denuncia en el fallo de la sentencia, cuando la resolución proceda de un Tribunal Superior de Justicia (art. 89.2 LJCA). Veamos, en concreto, lo que dispone este precepto: “En el supuesto previsto en el artículo 86.4 [es decir, cuando se alegue como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la 13

sentencia que fueran relevantes para la resolución de las cuestiones objeto de debate], habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia”

Es decir, no sólo deberá realizarse una exposición sucinta de los requisitos de forma, sino que además, si nos encontramos en el supuesto del artículo 86.4, deberá justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La jurisprudencia, en relación con este contenido concreto, exige que el recurrente precise los preceptos estatales o comunitarios europeos que considere infringidos. Por lo tanto, el escrito de preparación, en este caso, va más allá de la exigencia del cumplimiento de unos meros requisitos formales. Se requiere la alegación de uno de los motivos de casación. La jurisprudencia considera que este requisito tiene carácter sustancial y no podrá quedar subsanado, caso de omisión, mediante su previsión en el posterior escrito de interposición. Así, una de las más recientes sentencias en este sentido, la STS de 26 de mayo de 2010 (FJ 6º): “(…) el presente recurso de casación no debió ser admitido a trámite, pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado. Debe insistirse en que el art. 86.4 LJCA en relación con el artículo 89.2 LJCA, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

El juicio de relevancia contemplado en este precepto cumple la función, según indica el TS, de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular en su día los motivos de casación, por lo que su inobservancia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado (ATS de 10 de diciembre de 2001) 8.

8

La cursiva es mía.

14

Dejamos consignado en el fundamento tercero el contenido del escrito de preparación que, a la vista de lo argumentado, no contiene, en contra de lo exigido por el artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "justificación" que este precepto impone.

La parte que prepara el recurso de casación no "justifica", ni siquiera mínimamente, que se ha producido una infracción de norma estatal o comunitaria europea alguna y que ésta ha sido relevante del fallo.

No basta, para cumplir con la preceptiva justificación, afirmar que las normas aplicadas son estatales y que la parte que prepara el recurso las considera infringidas. La justificación de estas afirmaciones es parte del contenido indispensable del escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso”.

Ha sido éste el instrumento que ha permitido al Tribunal Supremo inadmitir numerosos recursos, habida cuenta de la indeterminación del “carácter relevante y determinante del fallo” que debe tener la infracción de la norma estatal o comunitaria, y de una jurisprudencia que ha exagerado aun más este requisito. Al interpretar este precepto, se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 86.4; que la sentencia que se recurre ha sido dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia; que se deberá interponer contra sentencias, no contra los autos mencionados en el artículo 87; y que el recurso se funde en el cuarto de los motivos del artículo 88, es decir, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

1.3.

Trámite de admisión ante el Tribunal a quo

En relación con el lugar de presentación, hay que decir que el recurso se debe presentar ante la sala de instancia. GONZÁLEZ PÉREZ desaconseja en sus Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9, a efectos de evitar inadmisiones, la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia, citando varias resoluciones (SSTS de 27 de septiembre de 2001, 9 de abril de 2002 y 24 de febrero de 2004). No obstante, el TEDH, en relación con el lugar de presentación del escrito de interposición, ha 9

Tomo II, 5ª ed., Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2008.

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condenado a España en el caso Stone Court Shiping Company, S.A. c. España, de 28 de octubre de 2003, por la inadmisión del Tribunal Supremo de un recurso que se presentó en plazo ante el Juzgado de Guardia un sábado, arribándole al Tribunal Supremo fuera de plazo 10. El TEDH dirá que la LJCA no prohíbe la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, por lo que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional pueden exigir algo no contemplado en la Ley.

La admisión o inadmisión del recurso se realizará, en primer término, por el Tribunal que resolvió la resolución que se impugna, como se ha dicho. El artículo 90 LJCA contempla que, en caso de que el Secretario Judicial verifique que el recurso cumple todos los requisitos exigidos legalmente, previstos en el artículo 89 LJCA, y se refiere a una resolución susceptible de casación, lo tendrá por preparado y remitirá los autos originales al Tribunal Supremo (sala 3ª), emplazando a las partes para que comparezcan ante éste en el plazo de treinta días. Contra esta decisión no cabe recurso alguno por la parte recurrida. No obstante, podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento. En caso contrario, es decir, si estima que falta alguno de los requisitos o no se refiere a una resolución susceptible de casación, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda 11.

Si la Sala no tuviere por preparado el recurso, dictará auto motivado declarando la inadmisión (art. 90.2). En la motivación del recurso, la Sala habrá de indicar qué requisitos del artículo 89 considera incumplidos.

10

Ha estudiado este caso el profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, en su trabajo, “La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Stone Court Shipping Company, S.A. c/ España, y las prácticas judiciales españolas para inadmitir recursos. Una censura expresa a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Necesidad de una rectificación radical de las posiciones restrictivas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en cuanto al ámbito del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, RAP 163, 2004, 169-195. 11 Debe apuntarse que normalmente la inadmisión de los recursos se da por la existencia de algún obstáculo que afecta a su viabilidad procesal y que impide que el órgano jurisdiccional competente pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es decir, a analizar los motivos en los que se funda el recurso. Como he apuntado más arriba, en el caso del recurso de casación contencioso-administrativo, desde el primer trámite de admisión ante el tribunal a quo, el tribunal, al decidir sobre la admisión, debe examinar cuestiones que van más allá de meros requisitos procesales, como la verificación de que el recurrente ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante de la sentencia.

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1.4.

El recurso de queja frente a la inadmisión por el Tribunal a quo: la STEDH Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007

En el caso de que el tribunal de instancia inadmita, podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará ante el Tribunal Supremo en la forma prevista en la LEC (art. 90.2). Previamente a la interposición del recurso de queja, deberá plantearse un recurso de reposición ante el mismo juez en el plazo de cinco días desde la notificación del auto de inadmisión. Si el juez desestima la reposición, ordenará que se facilite al recurrente el testimonio solicitado. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado, habrá de presentar el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, aportando el testimonio obtenido. El Tribunal resolverá el recurso de queja en el plazo de diez días, mediante resolución no susceptible de recurso alguno.

La estimación del recurso de queja no condiciona lo que pueda determinar el Tribunal Supremo en el trámite de admisión del artículo 93 LJCA (Autos de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2002). Nos encontramos, por lo tanto, ante un ejemplo más que demuestra lo ilógico del sistema pues, con posterioridad, el mismo Tribunal puede inadmitir al comprobar que no se han respetado los requisitos de forma en el escrito de preparación. Este es precisamente el supuesto de hecho acontecido en la sentencia recaída en el caso Salt Hiper S.A. c. España, de 7 de junio de 2007. Glosaré esta problemática mediante el comentario a esta decisión.

En esta sentencia, la sociedad demandante, una empresa dedicada a la distribución y venta de mercancías al por mayor y al por menor, solicitó una autorización para instalar uno de sus establecimientos en una zona comercial de Salt (Gerona). La correspondiente comisión territorial de equipamientos comerciales denegaría la autorización. La demandante no tendría éxito ni en la vía administrativa ni en la contenciosoadministrativa ante el Tribunal Superior de Justicia. Estas decisiones se basaban en la normativa sobre ordenación del territorio aplicable al sector. La demandante interpondría un recurso de queja ante el Tribunal Supremo. El precepto aplicable sería el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (actual 86.4 LJCA 1998), que dispone: «Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (…), respecto a actos o 17

disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

En base a este precepto, el Tribunal Supremo, en su auto de 4 de octubre de 1996, dispuso (FJ 1.º): «Habida cuenta que la sentencia recurrida se funda en preceptos no emanados de la Comunidad Autónoma y que han sido relevantes para la decisión, no se está en el caso del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso de queja».

Sin embargo, en casación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2001, dispondría:

«Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo —justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo—. En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo».

La demandante agotará la vía interna acudiendo ante el Tribunal Constitucional sin obtener una resolución favorable.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos observa una contradicción no justificada en la interpretación por el Tribunal Supremo de los preceptos aplicables a la admisión del recurso, por lo que concluirá que ha habido violación del derecho de acceso a un tribunal (art. 6 CEDH). En efecto, tras recordar que la función del TEDH no es la de sustituir la posición de las jurisdicciones internas, salvo que sus decisiones sean arbitrarias o irrazonables, dispone (parágrafo 26): 18

“Si en su decisión del 4 de octubre de 1996, el Tribunal Supremo constata la presentación del anuncio del recurso de casación, afirmando que la sentencia se fundamentaba en disposiciones que no corresponden al derecho de las Comunidades Autónomas y que eran determinantes para la decisión objeto de recurso, este mismo Tribunal no puede, transcurrido casi cinco años, afirmar todo lo contrario, sin explicación alguna sobre este giro y sin que se produzca un proceso de rectificación”.

Puede darse la circunstancia, por lo tanto, de que se inadmita por el Tribunal a quo, se admita en queja por el Tribunal Supremo, se admita en interposición y se inadmita en sentencia. Tendríamos, entonces, cuatro pronunciamientos sobre el mismo objeto con diferentes sentidos posibles.

2. La interposición del recurso. Contenido del escrito de interposición: la STEDH Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004

Como se ha dicho, si el Tribunal a quo considera que el escrito de preparación cumple los requisitos, emplazará a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días (art. 90.1 LJCA).

La parte recurrida se personará con un escrito de personación en el que puede hacer constar que el escrito de preparación no cumple los requisitos procesales del recurso de casación, a fin de que sea tenida en consideración esta circunstancia en el trámite de admisión. En esta fase, por tanto, la parte recurrida no podrá oponerse alegando causas de inadmisión que no se refieran a las previstas en el art. 93.2.a), sino que deberá realizarlo con posterioridad, en su escrito de oposición, siempre que el recurso sea admitido por el Tribunal Supremo.

Según el artículo 92.1 de la LJCA en el escrito de interposición deberá expresarse “(…) razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas”. La mención de las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia deberá realizarse mediante una relación de motivos separados. Debe vincularse el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (tomados del art. 88.1 LJCA) y el desarrollo argumental en relación con la infracción 19

que se considera cometida. El error puede acarrear la inadmisión. El Tribunal no dará el recurso por admitido si el escrito de interposición se limita a formular una serie de alegaciones, como si se tratara de una demanda en única o primera instancia, sin incardinar las infracciones cometidas por la sentencia de instancia en alguno de los motivos tasados del artículo 88 LJCA.

Debe resaltarse que la exposición razonada a que se refiere el artículo 92 LJCA en relación con el motivo de casación, ha sido extendida por la jurisprudencia a los preceptos concretos de la Ley que se consideran infringidos. En efecto, deberá exponerse razonadamente porqué se considera infringido un precepto concreto de una Ley, tras la mención del motivo en el que encaja el precepto normativo (SSTS de 14 de noviembre de 2000, FJ 3º; 31 de octubre de 2001, FJ 3º; 16 de julio de 2003, FJ 3º, entre otras) 12. Por tanto, no podrá hacerse referencia a un cuerpo legal en su conjunto. Se deberá identificar el precepto concreto que, a modo de ver del recurrente, se ha infringido.

Este rigor formal ha sido sancionado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia recaída en el caso Sáez Maeso c. España, de 9 de noviembre de 2004. En este caso, sobre la denegación de la expedición del título de profesor de EGB del demandante por parte de la Universidad de Valencia ya que, al parecer, no había superado el examen de matemáticas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2000, inadmite en base a los siguientes motivos, recogidos en el FJ 2º:

“El recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, por todas, la sentencia de esta propia Sección de fecha 28 de marzo pasado, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 12

“su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita “razonada” del mismo… y también de las normas que se consideran infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas… y todo con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional”

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de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal – sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999 y las que en ella se citan–, pueda ser atemperado por el principio «pro actione» que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de interposición que, bajo dos apartados que titula de motivos, aduce literalmente como motivo 1º, «infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y del artículo 24 de la Constitución», y como motivo 2º, «infracción del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional», sin hacer referencia alguna al artículo 95 de esta Ley ni al ordinal del precepto en que cada uno de ellos se incardina, dejando así sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca el recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado – inobservancia de las previsiones del art. 96–. Tal conclusión, como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de mayo pasado y 2 de junio corriente, no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1.4º de la LJCA, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara”.

Y concluye en el FJ 3º, que “En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación (…)”.

Una vez agotada la vía interna, el demandante acudió ante el Tribunal de Estrasburgo, alegando una violación del derecho a un proceso equitativo. El Tribunal comenzará su argumentación indicando en el parágrafo 23, que: 21

“la regulación relativa a las formas que se deben respetar para presentar un recurso tratan de asegurar una buena administración de la justicia (…). Sin embargo, la regulación en cuestión o la aplicación que se haga de ella no debería impedir a los justiciables aprovecharse de una vía de recurso disponible. Por otro lado, resulta de la jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, principalmente en cuanto a las condiciones de admisión de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza ser regulado por el Estado, quien goza para ello de cierto margen de apreciación.

Continúa en el parágrafo 24, 25 y 26, indicando:

“Sin embargo, estas limitaciones no restringirían el acceso abierto a un justiciable de manera o hasta un punto que su derecho a un Tribunal haya sido vulnerado en su propia sustancia; por último, sólo se concilian con el artículo 6.1 si persiguen una finalidad legítima y si existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En consecuencia, el Tribunal señala que, por Sentencia de 26 junio 2000, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación ya que, en la fase de presentación de dicho recurso, el demandante no había cumplido las exigencias formales requeridas. El Tribunal Constitucional consideró que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no era contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

El demandante vio, por tanto, cómo su recurso de casación era rechazado por falta de formalidad en la fase de admisión, cuando su recurso había sido admitido por una decisión de 10 junio 1993”

El siguiente paso que dará se refiere a la articulación de los trámites de admisión y su dudosa compatibilidad con el derecho a un proceso equitativo, en los siguientes 22

términos (parágrafo 29):

“El Tribunal señala que al demandante no se le puede reprochar haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error al presentar el recurso que fue declarado admisible el 10 de junio de 1993 por el Tribunal Supremo y posteriormente rechazado siete años más tarde por falta de formalidad por el mismo Tribunal”

Ello le conducirá a concluir que ha habido violación del artículo 6 CEDH:

“Sin embargo, el Tribunal considera que las condiciones relativas a la presentación de los recursos ante el Tribunal Supremo no pueden, en tanto que tales, ser enjuiciadas. En cambio, la combinación concreta de los hechos en este asunto, cuyo plazo de siete años entre las dos decisiones del Tribunal Supremo, destruyó la relación de proporcionalidad entre las limitaciones, como las aplicadas en este caso, y las consecuencias de su aplicación. En consecuencia, la interpretación particularmente rigurosa hecha por los tribunales de una regla de proceso privó al demandante del derecho de acceso a un Tribunal con el fin de que su recurso de casación fuera examinado”

El TEDH, en fin, considera que España ha violado el Derecho a un proceso justo por la inadmisión de un recurso de casación por incumplimiento de la obligación de precisar el motivo sobre el cual se fundaba el recurso con invocación expresa del apartado pertinente del artículo 95 de la LJCA 1956, equivalente al actual artículo 88 LJCA. Defecto formal que no impide, dice el TEDH, conocer a la sala sentenciadora la naturaleza de la pretensión casacional. ***

Por lo demás, una vez interpuesto el recurso, se ofrecerá audiencia a las partes. Si el Tribunal considera que procede la admisión, la parte recurrida deberá presentar un escrito de oposición. Tras este escrito no se contempla un trámite de audiencia, sino simplemente un trámite de vista oral si así se decide por unanimidad de las partes o lo

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considera el Tribunal, atendida la índole del asunto. No obstante, en realidad, el Tribunal no suele acordar la vista oral de oficio. Se trata, en fin, de un trámite que sirve para insistir en los mismos argumentos ya expuestos en los escritos de interposición y oposición y que la Sala debe conocer en su integridad.

Como el siguiente trámite es la sentencia y la vista no es obligatoria, entiendo que puede producirse una violación de los derechos de defensa del recurrente. Y es que en el trámite de oposición la parte recurrida ha podido introducir cuestiones nuevas sobre las que no se da ocasión de pronunciarse al recurrente, en violación de sus derechos del artículo 24 CE. Por ello, sería oportuno contemplar en este momento un trámite de audiencia previo a la sentencia.

IV. CONCLUSIÓN

La regulación actual del recurso de casación contencioso-administrativo común, así como su interpretación por los tribunales españoles, requiere una urgente revisión. A pesar del carácter extraordinario y formal del recurso, los rigorismos formales contemplados en la Ley así como su interpretación por el Tribunal Supremo, implican una interferencia injustificada en el derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) o derecho a un proceso equitativo, tal y como se enuncia en el artículo 6 CEDH. Así lo ha dicho el TEDH, al indicar que el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley en los casos estudiados no ha impedido al Tribunal el ejercicio de su función jurisdiccional. Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia del TEDH, prevalente en nuestro ordenamiento jurídico en base al artículo 10.2 CE 13, no obstante el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, habría que subrayar que los principios iura novit curia y pro actione serían igualmente exigibles en casación.

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El profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO ha prestado especial atención a la trascendencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en España, como Estado parte del Consejo de Europa. Véanse, por ejemplo, sus libros La interconexión de los ordenamientos jurídicos y el sistema de fuentes del derecho, Civitas. Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 2004, 129 p.; y Vías concurrentes para la protección de los derechos humanos, Civitas, Madrid, 2006, 169 p.

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