«Puesto en ejecución. Notas históricas sobre conato y tentativa», en Initium, 19 (2014), pp. 421-523

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Descripción

Associació Catalana d’Història del Dret “Jaume de Montjuïc”

INITIUM REVISTA CATALANA D’HISTÒRIA DEL DRET

19

2 014

© Edita: Associació Catalana d’Història del Dret «Jaume de Montjuïc» ISSN: 1137-8069 Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Depósito legal: B - 47.396- 1996 1ª edición Impreso a SIGNO Impressió Gràfica, SA Carrer Múrcia, 54d, Polígon Industrial Can Calderon 08830 Sant Boi de Llobregat (Barcelona) www.signo.es

PUESTO EN EJECUCIÓN. NOTAS HISTÓRICAS SOBRE CONATO Y TENTATIVA Pedro Ortego Gil

I.– Planteamiento.– II.– La principal discusión: el castigo del conato.– III.– Doctrina y práctica en algunos delitos.– IV.– Debates en las primeras propuestas codificadoras españolas.– V.– Conclusiones.

I.– Planteamiento.– 1.– Las leyes criminales hispanas, medievales y modernas, regularon los hechos delictivos y sus correspondientes castigos desde una triple perspectiva: el hecho consumado pues, salvo ciertas singularidades que veremos más adelante, la ley describe el crimen perfecto, siendo muy exigua la regulación de situaciones intermedias o ejecuciones imperfectas; el hecho cometido con ánimo doloso de manera que, con alguna excepción, apenas se ocupan de los hechos culposos; y, por último, el castigo se fija de acuerdo con los dos criterios precedentes, por lo que la pena ordinaria es la que corresponde a la consumación perfecta cometida con ánimo doloso. Los problemas surgen cuando el autor, una vez iniciados los actos para la perpetración del delito, no llega a perfeccionar la consumación. La mayor parte de los cuerpos normativos desde el Derecho romano apenas regularon supuestos de ejecución incompleta, consumación imperfecta de hechos criminales1, aunque a partir de los textos 1 Por ejemplo, CJ 9, 16, 6: «Is qui cum telo ambulaverit hominis necandi causa, sicut is, qui hominem occiderit vel cuius dolo malo factum erit commissum, legis Corneliae de sicariis poena coercetur». D. 48, 8, 1, § 3: «Divus Hadrianus rescripsit eum, qui hominem occidit, si non occidendi animo hoc admisit, absolvi posse, et qui hominem non occidit, sed vulneravit, ut occidat, pro homicida damnandum: et ex re constituendum hoc: nam si gladium strinxerit et in eo percusserit, indubitate occidendi animo id eum admisisse: sed si clavi percussit aut cucuma in rixa, quamvis ferro percusserit, tamen non occidendi animo, leniendam poenam eius, qui in rixa casu magis quam voluntate homicidium admisit». Entre otros pasajes también D. 48, 19, 14. Carlo Gioffredi, I principi

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altomedievales se comienza a vislumbrar una configuración punitiva del iter criminis2, en todo caso insuficiente, lo cual facilitará que su arquitectura jurídica fuera esencialmente doctrinal hasta la Codificación y resuelta por estilo judicial3. Con carácter general, fueron los juristas quienes plantearon cuándo comenzaba la perpetración de un hecho delictivo, la transcendencia de la intencionalidad criminal, para qué delitos esos actos previos a la ejecución perfecta eran punibles y la pena con la que deberían castigarse4. Durante la Edad Media se advierte que el respeto a la literalidad normativa impedía castigar los hechos delictivos que no encajaran en la descripción del precepto y, por tanto, solo se castigaban los delitos consumados pero no los actos encaminados a su perfección, salvo que estos mismos fueran en sí un delito5. No obstante, Schnapper puso de manifiesto que los juristas medievales encontraron en el Digesto fragmentos que amparaban la punición «extra ordinem des tentatives de crime à cause de l’intention dolosive qu’elles manifestaient�������������� ». Esta vinculación con las normas romanas contrasta con la postura de Cavanna6, quien defendió el origen sustancialmente medieval de esta institución, advirtiendo del Diritto penale romano (Turín 1970) 95-110. En realidad, el Derecho romano se limitó a la represión de muy concretos supuestos. Jean-Claude Genin, La répression des actes de tentative en Droit criminel romain (Contribution a l’étude de la subjectivité répressive a Rome) (Lyon 1968). Luis Rodríguez Á lvarez, «Tentativa de homicidio en la jurisprudencia romana», en AHDE 49 (1979) 5-38. 2 Adriano Cavanna, «Il problema delle origini del tentativo nella Storia del Diritto italiano» (Milán 1970), y, en Scritti. 1968-2002 (Nápoles 2007) I 111-270 [=Cavanna], por donde cito. 3 Como ha puesto de manifiesto Roberto Isotton, Crimen in itinere. Profili della disciplina del tentativo dal Diritto comunale alle Codificazioni penali (Nápoles 2006) [=Isotton] 9, la definición del conato punible «como categoria astratta è quindi il risultato squisitamente originale dell’opera interpretativa dei giuristi di diritto commune». 4 Cavanna 121, centraba la problemática del estudio de la tentativa en la relación entre la intención criminal y el propósito preciso de cometer un delito, de un lado; y, de otro, el acto externo de relevancia cuando la perpetración ha sido imperfecta. En realidad, según sus palabras, «l’aspetto più essenziale e delicato del problema consiste in realtà nel valutare in senso soggettivo l’atto esterno e concreto, nel porlo in relazione con l’elemento interno del pensiero, cioè nell’attribuire a quell’atto che non ha raggiunto lo scopo, quanto al ricollegamento che se ne fa all’agente, la sua vera natura». De ahí la dificultad relativa para fraccionar el iter criminis. Por ello, concluye, la tentativa fue una conquista del pensamiento jurídico. 5 Bernard Schnapper, «Les peines arbitraires du XIIIe au XVIIIe siècle (Doctrines savantes et usages français)», en TR, 41 (1973) 237-277, en particular 268-270. En estas páginas destacaba que las cartas de franquicia, estatutos urbanos e incluso ordenanzas reales «ignoraient les finesses de la pensée juridique romaine. Bien peu de ces textes envisageaient la tentative, comme s’ils n’attachaient aucune importance à la volonté de malfaire d’ailleurs difficile à prouver et ne voulaient réprimer que le dommage effectivement subi par la société ou un de ses membres, à la différence, bien entendu, du droit canonique qui au for interne punissait essentiellement la volonté contraire à la loi divine… Pour les docteurs, il y avait là une lacune regrettable». El respeto a la literalidad estatutaria entraña cierta contradicción: el precepto aplicable a quien matara a un hombre no podía aplicarse a quien habiendo actuado de la misma manera no lo consiguiera. 6 Cavanna 122-123, desde su posición crítica hacia las teorías romanistas, destacaba que las leyes romanas «non puniscano casi di tentativo, ma, in relazione all’eccezionale ambiente politico e

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que en los considerados Derechos primitivos no existe una acción intentada, no existen actos de tentativa, sino delitos de consumación anticipada o considerados como delictum sui generis7. En ellos el legislador, en este caso el romano, determina una protección anticipada en el iter criminis, dando lugar a un delito específico, autónomo si se quiere, en el cual el grado de realización se da por perfeccionado antes de que se produzca un daño mayor, que es el que protege, empleando una terminología actual, el tipo general8. El debate jurídico planteado en la Edad Media entre el respeto a la literalidad de los estatutos, la interpretación de los textos romanos y la valoración judicial de los actos tendentes a cometer un delito, favoreció la apertura de nuevas vías para el castigo arbitrario del itinerario criminal9. Esto propició que las corrientes renovadoras del Derecho común ubicaran tal discusión en el ámbito doctrinal más que en el legal, sin perjuicio de las disquisiciones acerca de la remisión o superación de la legislación romana. La presencia romanista se advierte por doquier, aunque fuera para plantear un rechazo a su dureza y propiciar, aunque no siempre, una moderación del castigo10, introduciendo sociale en cui furono dettate, pericolosi comportamenti considerati gia di per se come fatti distinti e come reati completamente realizzati». 7 Cavanna 124 y 126. Sobre su interpretación de los textos romanos, reconociendo que en la época postclásica la contraposición entre perfectio e imperfectio criminis tiende a imponerse orientada hacia «il riconoscimento di un valore specifico a quell’attività che pur non ha esaurito l’ipotesi delittuosa prevista dalla lege», aunque «manca soprattutto uno sviluppo articolato del concetto e l’idea pare rimanere allo stadio iniziale: imperfezione e consumazione del reato sono i due unici termini su cui si basa e non si conoscono frazionamenti ulteriori dell’iter criminis» (167-188). Más adelante, al abordar los Derechos germánicos deduce «una relativa generalità di principii e ad individuare esattamente le tappe del tracciato criminoso», lo que conduce a descubrir en ellos «un certo riconoscimento del delitto tentato» y a descubrir el castigo como delitos sui generis de algunos crímenes no completamente terminados como en Derecho romano (191). En el más detallado estudio del Derecho lombardo y concretamente de los capítulos 139 a 141 del Edicto de Rotario, resalta «la singolare lucidità con cui è delineato, per la prima volta nella storia giuridica, il tracciato dell’iter criminis attraverso le sue varie tappe» (254-255). Concluyendo que es posible que a partir del Derecho lombardo «fosse venuto sviluppando un concetto e una disciplina dell’istituto secondo un indirizzo singolarmente affine a quello cui non infrequentemente si mostrano fedeli prassi e statuti medievali». 8 En FJ, 6, 4, 2 encontramos un ejemplo: «El omne que entra en casa aiena por fuerza, el cuchelo sacado, o con otra arma qual quiere, e quiere matar el sennor de la casa, si este que entra por fuerza prende muerte, su muerte non deve ser demandada. E si aquel que entra por fuerza matar omne dentro, mantiniente el mismo deve morir. E si non fiziere ninguna culpa de muerte, sane el damno que fuere fecho en la casa segundo cuemo mandaren las leyes. E si aquel que entra en la casa por fuerza, robar alguna cosa, peche lo que robó en X duplos; e si non oviere onde lo pagar, sea dado por siervo al sennor de la cosa. E si non fizer danno en la casa, nin levar nada, por quanto entró por fuerza peche X sueldos et reciba C azotes…». Cito por Fuero Juzgo en latín y castellano cotejado con los más antiguos y preciosos códices por la Real Academia Española (Madrid 1815). 9 Schnapper, «Les peines», 269-270. 10 «Le respect du aux lois romaines soulevait l’embarras des jurisconsultes. Malgré la diversité des textes, on ne pouvait faire abstraction des lois Is qui cum telo et Si quis non dicam punissant la tentative à l’égal du crime consommé. Les docteurs usèrent d’une franchise inhabituelle: ils rappellent les lois romaines, mais pour déclarer qu’elles n’ont plus lieu, qu’elles on été abrogées… Les auteurs insistent

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diferencias de acuerdo con la calificación de los delitos y propiciando la imposición de penas arbitrarias en la mayoría de los casos, salvo que hubiera ley concreta que castigara el conato, pues entonces a ella habría que estar11. La construcción doctrinal dio lugar a multiplicidad de posturas, sin duda por la importancia teórica y práctica del casuismo en el ámbito criminal derivado de la búsqueda de la justicia en cada proceso y obviando las exigencias de una estricta aplicación legal. Entre el pensamiento y la ejecución perfecta12, entre el actus remotus y el actus inmediatus, existían multitud de posibilidades que los juristas buscaron sistematizar13, a pesar de que como reconoció uno de los más afamados criminalistas, era una materia difícil y dudosa14. En consecuencia y a pesar de argumentos generalistas, lo cierto es que la ejecución de cada delito presenta características propias que conducen en la práctica a desechar una postura unívoca, pues la valoración de cada acto criminal depende en última instancia de la decisión (arbitrio) judicial y, por tanto, las soluciones son muy diversas15. en termes curieux sur cette unanimité des statuts et coutumes locales contra la règle romaine… Le droit commun… n’était pas seul à punir la tentative comme le crime consommé», André Laingui, La responsabilité pénale dans l’Ancien Droit (París 1970) [=Laingui] 141-142. Insistiendo en la derogación consuetudinaria del Derecho romano en este punto y propiciando la mitigación punitiva, Isotton 118-121. 11 Como resalta Schnapper, «Les peines arbitraires du XIIIe au XVIIIe siècle (Doctrines savantes et usages français)», en TR, XLII (1974) 81-112, en particular 86-87, «l’opinion dominante aux XIVe et XVe siècles n’était pas favorable à l’application de la peine ordinaire ou même d’une peine atténuée sans texte spécial, car une coutume très répandue s’y opposait». 12 Sobre la distinción doctrinal entre consumado y perfecto, Isotton 76. 13 Cavanna 136-141, ya advirtió que el camino hasta llegar «alla formale teorizzazione dei differenti stadi dell’iter criminis attraverso de la distinziones fra actus remotus e actus proximus non fu né breve né facile». Asimismo y como sostiene Isotton 66-67, el fraccionamiento del iter criminis y la distinción entre actos remotos y próximos «diventerà uno dei fondamenti della dottrina del delitto tentato» y permitirá graduar la pena «in base all’effettivo stato di avanzamento della progressione delittuosa». En las siguientes páginas va detallando el origen y el desarrollo doctrinal de esta distinción en el itinerario criminal a partir de la construcción de Jacques de Revigny. También como afirma Rosalba Sorice «Regulae in edificando. La Constitutio “Asperitatem” e il pensiero giuridico meridionale sul tentativo nei secoli XIII-XVI», en Historia et Ius. Rivista di Storia giuridica dell’Età medievale e moderna, 3 (2013) [=Sorice] 3, el trabajo de los juristas «tende a conciliare le fonti di diritto comune con le diverse disposizioni normative di ius proprium che espressamente o ex silentio puniscono con la pena edittale solo il reato consumato e in rari casi prevedono la punizione del tentativo». Esta construcción se desarrollará a partir de la valoración de la intencionalidad para cometer el delito, del propósito de delinquir manifestado por un acto exterior, es decir cuando el autor publicavit suam intentionem (www.historiaetius.eu, consultado en 14.12.2013). 14 «In hac materia periculosum est firmare regulam, propter ignorantiam diversitatis rationum quae a diversis iuribus considerantur… in eadem materia non potest dari firma regula seu certa doctrina, quia plura sunt iura punientia affectum, non sequuto effectu, et plura alia sunt iura non punientia affectum, effectu non sequuto… ista materia est dubitabilis propter varia iura, et varias doctrinas», según Próspero Farinacio, Praxis et theoricae criminalis (Douai 1618), pars quarta [=Farinacio] 182 (quaestio 124, 1). 15 Farinacio 182 (quaestio 124, 2): «Aliqui enim regulam formandam esse affirmativam arbitrari sunt, quod scilicet affectus, seu conatus puniatur, etiam effectu, seu delicto non sequuto.

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El último Proyecto surge a raíz de las críticas que generó en el seno de la junta revisora el texto de Sainz de Andino342. En principio se procedió, en sentido estricto, a su revisión. Pero en muy pocas sesiones y a pesar de la defensa –y ausencias– que hizo su autor, los miembros de la junta revisora propusieron a Fernando VII partir del Proyecto de 1830. Tales críticas se plasmaron en una consulta elevada al rey en enero de 1832 en virtud de lo establecido en una Real orden de 21 de noviembre de 1831, en la que fueron enumerados tanto los defectos generales como los particulares que se apreciaban en algunos artículos343. Con relación al conato y su castigo, era asunto sobre el que se continuaba debatiendo y de manera especial sobre la pena que habría de imponerse. La junta optaba por la graduación del conato, o tentativa en la expresión de Sainz de Andino344, a pesar de las incoherencias que se evidenciaron en el Proyecto de este último345. Con criterios similares a la determinación y punición del iter criminis, se fijaban los que afectaban a la autoría de los mismos. El texto resultante fue el Proyecto de 1834346. La regulación del conato en este Proyecto se recoge en el art. 70 en los mismo términos que el art. 52 del Proyecto de 1830, de acuerdo con el 342 Su dictamen está publicado en Lasso, Crónica de la Codificación, 5-II, apéndice IV, 345-383. 343 Los revisores manifestaron «haber encontrado así en la totalidad de él como en el análisis indibidual de sus artículos bastantes dificultades y muchos y sustanciales reparos, que así algunos de sus vocales habían opinado por esto desde un principio que no devía ser admitido a discusión por no considerársele susceptible de reforma y enmienda», en Actas 33 (sesión del 18 de enero de 1832). 344 Se criticaba con dureza el Proyecto de Andino porque «establece una doctrina dura, sumamente arriesgada, y que desnivela los principios de igualdad y exacta proporción con que el legislador debe constantemente medir el delito, según el mayor o menor daño que cause, y la mayor o menor malicia del delincuente y graduar conforme a este resultado la pena que merezca… Por de contado el autor del Proyecto usa la palabra tentativa desconocida o rara vez usada por las leyes y sus comentadores, para expresar lo que estos y aquellas han entendido siempre por conato de delinquir; y se vale de esta para denotar solamente la simple resolución o propósito de cometer un exceso. Pero prescindiendo de esta novedad que no deja de obscurecer el lenguaje y las ideas, el conato o llámese tentativa de cometer el delito tiene diferentes grados que cubren el gran vacío que hay entre el mero proyecto y la efectiva perpetración de aquel… Mas si se le sorprende antes en los actos preparatorios, o en los que ya tocan en la ejecución, parece que debe atenderse siempre para la agravación o atenuación de la pena al mayor o menor progreso que tenga el conato hacia la cabal comisión del delito; y la regla general en estas circunstancias deberá ser que aquel no sea reprimido con toda la pena de este; procurando que el delincuente desde los primeros pasos hasta los que se acercan al punto de la consumación, encuentre un aliciente para retrogradar de su propósito…» (Actas 50). Este último principio habría de tener excepciones determinadas legalmente. 345 «Estaba dicho por ejemplo sin limitación alguna en el artículo 23 que la tentativa en los delitos enormes se consideraría como el mismo delito, y a pesar de esto, el que diere veneno a otros envuelto en algún manjar o bebida, aun cuando este lo hubiere dejado de tomar y sufrir la muerte por motivos independientes de la voluntad del delincuente… el que disparase contra otro arma de fuego o le embistiere alevosamente con arma blanca y con designio de matarle, ninguno de estos tendría la pena del homicida según los artículos 809, 814 y 816» (Actas 61). 346 Este Proyecto está publicado en los Diarios de Sesiones de las Cortes. Estamento de Procuradores, 1834-1835 (Madrid 1863) I 59 y apéndice (13 de agosto de 1834). También en Lasso, Crónica de la Codificación, 5-II, apéndice V, 387-457.

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cual «los conatos –vuelta a la terminología tradicional– de cometer un delito manifestados por actos exteriores, no se castigarán con la pena del mismo delito, sino en los casos en que así se determine expresamente por la ley». Algo suficientemente conocido y aplicado desde hacía varios siglos. Poco parecía haber cambiado. V.– Conclusiones.– A lo largo de estas páginas hemos podido comprobar que, salvo muy concretas y específicas disposiciones legales alfonsinas y recopiladas, el conato no fue objeto de atención por parte del legislador castellano hasta la Codificación, cuando mudó el vocablo pero no sustancialmente el contenido. La construcción de la teoría sobre el iter criminis recayó en la doctrina jurisprudencial, por lo que las soluciones aportadas no siempre son coincidentes, aunque en ellas sí encontramos una visión genérica que subyace como communis opinio a la cual pueden recurrir los juzgadores. A la doctrina corresponde la delimitación entre delitos atrocísimos, atroces y leves para determinar cuál ha de ser la pena aplicable a los actos que constituyen ese camino hacia la perfección criminal. Valorando, asimismo, la intencionalidad y el momento en el que se hallara la ejecución criminal. Los juristas tampoco se decantan por soluciones unívocas respecto del castigo de los actos que conducen a la consumación del delito. De ahí que distingan para determinar cuál debe ser la pena, desde una visión abstracta y sin ninguna concreción en la mayor parte de los delitos, entre actos remotos y actos próximos, y dentro de estos últimos el considerado inmediato a la consumación. A partir de la mencionada calificación y de este fraccionamiento genérico de actos enuncian cuál debería ser la pena más adecuada a cada fase del trayecto que concluye con la consumación perfecta del delito, partiendo implícitamente de la interpretación más benigna para el reo. Esta interpretación se plasma en la exigencia para imponer la pena ordinaria del delito al conato, que el acto fuera inmediato a la consumación y que no cupiera al actor realizar ningún otro acto anterior a la perfección. Rigor legal que se admitía, en principio, siempre que fuera considerado atrocísimo el delito. En cualquier otro caso, la pena debía ser extraordinaria o arbitraria, es decir, quedaría a la determinación del juez. De ahí la importancia de delimitar actos remotos y actos próximos a la consumación. Una delimitación en la que se busca diferenciar incluso el acto último e inmediato del resto de actos próximos, específicamente para la imposición de la pena de muerte (natural). Si nos vamos al extremo contrario y atendemos a los delitos considerados leves, los actos remotos no vendrían castigados, según la doctrina, mientras

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que los actos próximos o inmediatos se castigarían con una pena extraordinaria o arbitraria. Por tanto, entre la exoneración punitiva de los actos remotos en los delitos leves y la imposición de la pena ordinaria en los actos próximos e inmediatos en los delitos atrocísimos, se habría un ámbito punitivo, difícil de concretar en ninguna disposición, que propiciaba que fuera el juez, en uso de su arbitrio, el que determinara la pena al caso concreto. Presidida esta opción bajo el criterio de que los hechos criminales no quedaran impunes. Lo cual, a su vez, muestra el casuismo propio de la justicia del Antiguo Régimen y la variedad en las condenas impuestas a los reos que no llegaron a conseguir su objetivo final. Todo ello sin obviar la posibilidad de arrepentimiento voluntario del propio autor, o la aparición sobrevenida de otras causas que impidieran la consumación. Mientras en el primer caso los juristas se mostraron partidarios de una mayor benignidad, en el segundo postulaban que el autor resultara castigado con una pena extraordinaria. En España los primeros debates codificadores delatan los problemas derivados de dicho casuismo y las dificultades para regular, desde una perspectiva abstracta, el castigo de la tentativa. Al mismo tiempo se evidencia cierta continuidad en los términos, desde luego en los problemas de graduación del itinerario criminal y, por supuesto, la conveniencia de establecer una graduación punitiva. La práctica judicial parece más homogénea en cuanto a la inclinación por la imposición de penas extraordinarias. Tendencia o inclinación práctica que convertida en criterio general presenta excepcionalmente falencias que conducen a la imposición de la pena ordinaria prevista para el delito de que se tratara, incluida la de muerte aun cuando los juristas fueron especialmente restrictivos en este punto. La condena inferior a la pena legal se consolida durante los siglos modernos, de manera que cuando los juzgadores tienen que juzgar algún conato de delito grave se muestran más propicios a la moderación punitiva. Como se recogió con anterioridad, los tribunales más que los jueces inferiores tendieron a imponer penas de destierro, puesto que si en los delitos consumados la propensión era imponer penas extraordinarias, en aquellos casos en los que no se había culminado el iter criminis la única solución posible fue castigar con penas extraordinarias muy reducidas o leves los casos de conato.

Índice

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ÍNDICE

Carta del Director.......................................................................................................................................................................................

V

DE RE IURIDICA GESTA Aquilino Iglesia Ferreirós, La formación del Ms. Z. I. 4 (=Ms. E 4) del Monasterio de El Escorial.......................................................................................................................................

3

José Domingues, As Partidas de Castela na Sistemática Compilatória do Livro IV da Reforma das Ordenações..............................................................................................

353

Paolo Mari, Secondo contributo per la storia della giurisprudenza consiliare. Un consilium in materia di appello canonico...............................................

407

Pedro Ortego Gil, Puesto en ejecución. Notas históricas sobre conato y tentativa..................................................................................................................................................................................................

421

Francisco Luis Pacheco Caballero, Formación histórica de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el Derecho español (III). El derecho aragonés (siglos XIII-XVIII)....................................................................................

525

DE BATAYLA FACIENDA Aquilino Iglesia Ferreirós, As derradeiras cortes do Ceremonioso................

565

Faustino Martínez Martínez, La Constitución de Cádiz. A propósito de un libro reciente............................................................................................................................................................

617

DE OPINIONIBUS ET NOSCENDIS Aquilino Iglesia Ferreirós, Frangullas ou Migallas (18)...................................................

629

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Índice

Mario Ascheri, The Roots of Resistance: Medieval Contractualism............

703

Margarita Serna Vallejo, El bicentenario de la muerte de Antonio de Capmany����������������������������������������������������� y Montpalau����������������������������������������� �������������������������������������������������� : una oportunidad para el estudio del Derecho marítimo y del Consulado de Barcelona de la baja edad media a la segunda mitad del siglo XVIII.............................................................................

711

DOCUMENTA Aquilino Iglesia Ferreirós, De Bovatico.............................................................................................................

779

DE RE BIBLIOGRAPHICA II: Notas bibliográficas......................................................................................................................................................................

809

Lex Visigothorum (Liber Iudiciorum). Textum latinum. Interpretatio rossica. Studia. Recensión de Céline Martin..................................................................................

809

Riera i Sans, Jaume, Sodomites catalans. Historia i vida (segles XIIIXVIII). Recensión de Oriol Oleart.....................................................................................................

817

III: Bibliografía................................................................................................................................................................................................

821

IV: Índice de autores..............................................................................................................................................................................

891

Normas y siglas para envíos de originales......................................................................................................

901

Últimos libros registrados............................................................................................................................................................

911

Boletín de suscripción..........................................................................................................................................................................

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Publicidad.................................................................................................................................................................................................................

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