Pueblos Indígenas y el Estado Nacional Argentino: la propiedad comunitaria indígena en la Reforma del Código Civil

July 3, 2017 | Autor: Sandra Tolosa | Categoría: Anthropology, Indigenous Studies, Territoriality
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Pueblos Indígenas y el Estado Nacional Argentino: la propiedad comunitaria indígena en la Reforma del Código Civil Sandra Tolosa - UBA Florencia Trentini – CONICET/UBA

Introducción El anteproyecto de Reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial propuesto por el Gobierno Nacional en el año 2012 fue objeto de diferentes debates y declaraciones, entre ellas las audiencias públicas que en distintos puntos del país se dispusieron para la participación de la opinión pública con referencia a los distintos artículos y temas a reformar. En particular, la inclusión de la “propiedad comunitaria indígena” en el Título V (artículos 2028 al 2036) del Libro IV de los Derechos Reales del anteproyecto, supuso un intenso debate entre las distintas organizaciones indígenas del país, que tanto en esas instancias públicas, como a través de distintos documentos de difusión, expusieron sus puntos de acuerdo y desacuerdo con el anteproyecto y con los conceptos que lo atraviesan. El tema es de central interés para los Pueblos indígenas, ya que viene a regular el problema territorial, punto fundamental de sus luchas y reivindicaciones, inexistente hasta el momento en los cuerpos legales como normativa específica. Pero si bien puede considerarse como un avance positivo, lo cierto es que los términos mismos de la inclusión en el anteproyecto y sus consecuencias provocaron profundos cuestionamientos y posiciones diferenciadas en el seno de las distintas organizaciones indígenas. Si bien los actores participantes fueron múltiples (organizaciones indígenas, de Derechos Humanos, religiosas, comunidades, académicos, abogados y abogadas, etc.), en esta ponencia nos centraremos en los ejes principales de discusión -que hasta el momento no han sido sintetizados en un posicionamiento comúnesbozados por dos organizaciones indígenas que sostienen posiciones opuestas entre sí acerca de la inclusión o no de este tema en el nuevo Código: El Consejo Plurinacional Indígena1 y el

1

El Consejo Plurinacional Indígena es una instancia política representada por las organizaciones de los Pueblos Originarios de los diversos extremos del país. El Consejo está basado en la cosmovisión Indígena y en los principios culturales y la Libredeterminación, consagrados en las leyes internacionales e incorporadas por el estado argentino. Se formó después de la histórica marcha de casi 30 mil indígenas venidos a Buenos Aires de

Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios (ENOTPO)2. El material de análisis surge principalmente de las participaciones públicas en el debate, a través de las mencionadas audiencias -en particular en la del Congreso de la Nación en las que estuvimos presentes como asistentes- y de los posicionamientos realizados a través de sus espacios institucionales o en la voz de sus referentes principales.

¿De qué se trata la inclusión de la “propiedad comunitaria indígena” en el nuevo Código Civil? El cambio introducido en el anteproyecto con respecto a la cuestión indígena toca varios puntos importantes. Pero el primer punto a destacar es el hecho mismo de su inclusión en la Reforma, que, para quienes se muestran a favor, se asimila a la idea de otra inclusión mayor: en la agenda e interés del estado. Estas posturas contrapuestas permiten poner nuevamente en cuestión la idea de “estado” y su relación con los Pueblos indígenas -concretizada en este caso en la incorporación al nuevo Código Civil-, y las fundamentaciones de ambas propuestas remiten a la misma consolidación del estado-nación-territorio y la incorporación de los Pueblos indígenas a la ciudadanía. El problema no es nuevo, evidentemente. Siguiendo a Lenton, desde la década de 1880 hacia adelante la estrecha relación entre ciudadano y elector fue una preocupación central en la agenda de definiciones de los gobiernos, tarea difícil por el amplio componente heterogéneo de la sociedad. Sin embargo, con el tiempo, a partir de un juego dialéctico entre demandas sectorizadas y respuestas del poder, se fue produciendo una “transformación en las representaciones de la nacionalidad. La ampliación del colectivo nacional conllevó la inclusión en un concepto más abarcativo de ciudadanía -que a partir de este momento se equipara con dicho colectivo- de los grupos postergados, i.e., habitantes de los territorios nacionale, mujeres e indígenas” (1999: 19). No obstante esta lenta pero creciente apertura, se pusieron en marcha otro tipo de mecanismos de producción de alteridades, sobre todo en el caso étnico, ya que la conciencia de la “persistencia de comunidades definidas como los cuatro puntos de Argentina, el 20 de mayo de 2010, durante la celebración de los 200 años de la Independencia. 2 El ENOTPO es una organización que nuclea a diferentes organizaciones de distintos Pueblos originarios de Argentina. Se constituyó en 2009 como un espacio de participación e incidencia política para la construcción de políticas públicas indígenas, en espacios de participación y diálogo con el Estado Nacional para construir un Estado Multicultural y Plurinacional.

“indígenas” llevó a las Elites hegemónicas, desde un comienzo y hasta nuestros días, a intentar encontrar variables discretas que permitieran el ejercicio de inclusiones y/o exclusiones selectivas dentro de la Nación como colectivo de identificación más abarcativo” (1999: 20). Es a partir de la conciencia de estos mecanismos que para el Consejo Plurinacional Indígena esta inclusión constituye una nueva forma de sometimiento a una lógica occidental y ajena, que traduce a sus propios términos la diferencia para seguir legislando sobre ella de manera “monocultural”, en este caso incorporando los derechos indígenas a un Código que contiene lo privado y lo individual. Frente a esto, piden que esta incorporación “sea suprimida del texto del anteproyecto de reforma y se comience un proceso serio de consulta y participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas del país hacia la elaboración de una Ley Especial sobre la Propiedad Comunitaria y sobre el Derecho a la Consulta” (Consejo Plurinacional Indígena, 2012). Mientras tanto, para el ENOTPO esta inclusión es un reconocimiento a la pluriculturalidad y hasta un primer paso hacia una nueva forma de pensar “el estado”. Como sostuvo la abogada Ángela “Nina” Jaramillo, del Pueblo Kolla, miembro del ENOTPO y además directora de la Dirección de Afirmación de Derechos Indígenas del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, “el Código Civil aborda el hueso del problema indígena, lo pone sobre la mesa y se compromete. Estoy absolutamente de acuerdo con el Código Civil porque aborda el problema ya no desde lo que sería una legislación, que no está siendo tomada en cuenta (...) está siendo equiparada con el máximo baluarte que ha tenido estos dos últimos siglos, que fue la propiedad privada...en esta oportunidad incorporar la propiedad comunitaria indígena como una nueva forma de derecho real hace que se tome en serio la posibilidad de consagrar la seguridad jurídica y la seguridad territorial para las comunidades indígenas” (Jaramillo, 2012). Para el ENOTPO y otras organizaciones y comunidades que argumentan a favor del cambio, la inclusión se entiende como un logro de y para las poblaciones indígenas, resultado de un grado de apertura política y jurídica, que los comprende como sujetos de derecho en igualdad de condiciones con cualquier otro ciudadano. Mientras que para el Consejo Plurinacional Indígena, sus problemas deberían ser regidos por una Ley Especial, en la cual el territorio no fuera entendido como un derecho civil sino como un derecho humano. A nuestro entender, este debate permite poner en cuestión el concepto de ciudadanía y repensar la relación entre la homogeneidad y la diversidad, y su correlato en la inclusión y exclusión de grupos sociales específicos en la construcción de los “estados nacionales”. En los

últimos años, en Latinoamérica, el concepto de ciudadanía ha comenzado a resignificarse a partir de las luchas de los Pueblos indígenas por sus derechos y por la creciente visibilidad que sus reclamos han tomado al interior de los estados nacionales. Así, un concepto como el de ciudadanía fuertemente vinculado a la idea de homogeneización, estructurada en torno a determinadas fuentes de poder como el estado o las instituciones políticas tradicionales, es actualmente cuestionado desde los procesos de permanente búsqueda de los sujetos por una mayor inclusión y participación dentro del sistema democrático. De hecho, diversos análisis que han abordado al “estado” en los marcos del fenómeno de la globalización permiten repensar la idea de su soberanía (Sassen, 2000) y romper con el aparentemente inseparable vínculo entre “el estado” y “la nación”, sistemáticamente usados como sinónimos (Sharma y Gupta, 2006). Estos planteos y cuestionamientos, que podrían sintetizarse en la fuerte reivindicación de “diferencia en la igualdad” sostenida por el movimiento zapatista y retomada por distintos movimientos indígenas, deben ser profundamente analizados, ya que la mayoría de las veces, las reformas legales estatales pueden plantearse como transformadoras, pero en la práctica responder simplemente a objetivos superficiales, o ser meramente retóricos, sin resolver los problemas de fondo, generando así continuas expectativas y nuevas frustraciones. Esto no implica desconocer los avances en cuestiones de derechos y reconocimientos a los Pueblos originarios en nuestro país, pero sí nos alerta sobre las aplicaciones -o mejor dicho las no aplicaciones- prácticas de estas políticas. Para el caso en análisis, es interesante ver que quienes critican la inclusión del tema de la “propiedad comunitaria indígena” en el nuevo Código no lo hacen a partir de una negación caprichosa a la pretendida condición de “igualdad” que se publicita, sino porque es una “igualdad” que exige la adecuación de los problemas indígenas -y sobre todo sus cuestiones territoriales- a ser medidos con la misma vara jurídica que las propiedades (privadas) del resto de los ciudadanos, homogeneizándolos y regulándolos a partir de la aplicación de una normativa común que no dispone de criterios verdaderamente plurales para atender estos problemas específicos. En efecto, el Código Civil es un cuerpo normativo regulador de las conductas y relaciones de los ciudadanos. Particularmente en lo que respecta a temas de propiedad, regula todos los aspectos de la relación entre “el dueño” y “la cosa”. En este marco, quienes no están de acuerdo con la incorporación del tema indígena en el nuevo Código entienden que si esta normativa se basa enteramente en el concepto de “propiedad privada” y no en otros sistemas de uso, tenencia o posesión, entonces la “propiedad comunitaria indígena” en este Código, por

más aclaraciones que intente la fórmula, significa una traducción del concepto indígena de territorio a las fórmulas del estado, con fines de normalización y de control centralizado sobre los mismos, lejanos a la pluralidad que se dice perseguir. Por otro lado, incluirse en la ciudadanía regulada a través de este Código produce una profunda contradicción con el concepto de preexistencia de los Pueblos, reconocido explícitamente por la Constitución Nacional de 1994, cuyo Art. 75 Inciso 17 expresa: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos...reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”. A pesar de esto, el nuevo Código pretende incorporar a las comunidades dentro de la lógica de las personerías jurídicas privadas, volviendo al reconocimiento del Estado algo constitutivo y no meramente declarativo, como sucede actualmente. Así, la Reforma estaría desconociendo tanto la Constitución Nacional como los tratados internacionales ratificados por el Estado argentino, que reconocen la preexistencia de los Pueblos al Estado sin mediar un acto administrativo -tal como plantea el anteproyecto- así como también que la posesión tradicional indígena implica “propiedad” sobre las mismas. Y hasta entraría en contradicción con otras Leyes Nacionales (la Ley de Medios, entre otras) que son coherentes con lo planteado por la Constitución acerca de la preexistencia de los Pueblos. Estas cuestiones más generales que se han planteado, se evidencian también en los acuerdos y desacuerdos particulares respecto de los temas específicos que plantea el articulado, que abordaremos a continuación.

Personería Jurídica ¿privada o pública? Como hemos mencionado, el anteproyecto propone para las comunidades una personería jurídica privada, equiparando el estatuto legal de las “comunidades” con cualquier asociación civil o comercial, como por ejemplo un consorcio. En este punto, todas las organizaciones sostuvieron la necesidad de remarcar el reconocimiento a la preexistencia establecida en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, y destacaron que sus personerías no pueden mezclarse con otro tipo de asociaciones.

Como manifestó el werken del Pueblo Mapuche, Roberto Ñancucheo, referente del ENOTPO y Director de la Dirección de Pueblos Originarios y Recursos Naturales dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en la audiencia pública desarrollada en el Congreso de la Nación el 4 de septiembre de 2012, a pesar de que esta organización acuerda con que el tema sea incorporado al Código: la personería “no puede ser privada, porque entendemos que cuando queda en el aspecto privado está obligada a la intervención del Estado y al control que el Estado hace sobre esa organización o esa instancia que tienen los Pueblos. Entendemos que la personería jurídica de los Pueblos tiene que ser pública, no estatal” (Ñancucheo, 2012). Es interesante aquí remarcar la cuestión acerca de la intervención y control del Estado, ya que una organización que defiende y acompaña la inclusión de esta temática en el nuevo Código Civil entiende que eso no implica someterse a la intervención y control estatal, pero que ésto sí sucederá al momento del pedido y otorgamiento de una personería jurídica privada. El tema de las personerías es un punto en el que coinciden todas las organizaciones justamente porque, como mencionamos, implica un retroceso con respecto a lo planteado por la Reforma Constitucional. El Artículo 18 del anteproyecto sostiene que “Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro IV, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva”. Frente a esto el ENOTPO (2012) propuso modificar el artículo apuntando a “los pueblos y comunidades indígenas preexistentes” en lugar de a aquellas comunidades reconocidas mediante una Personería Jurídica Privada. Mientras el Consejo Plurinacional Indígena sostuvo que esto “niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado (...) el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad Jurídica de Derecho Público no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.” (Consejo Plurinacional Indígena, 2012). Es interesante remarcar que para el INAI, el incorporar a las comunidades dentro de las “personerías jurídicas privadas” implica poner en valor el derecho de las comunidades al

reconocerles una personería jurídica propia, ya que las personerías públicas no estatales nacen a partir de Leyes Especiales mediante las que el Estado delega parte de sus funciones y fiscaliza de manera especial, mientras que las privadas pueden ejercer mediante el Código derechos colectivos, constitucionales y humanos (INAI, 2012). La posición expresada por INAI desestima así la función de las personerías que actualmente el mismo organismo se encarga de tramitar, asesorar, registrar y que plantea como necesarias para el acceso a la defensa de sus derechos y a los subsidios que el mismo INAI distribuye, entre otros beneficios.

¿Pueblos o comunidades? Otro problema planteado es la diferencia que marca el anteproyecto entre Pueblos y Comunidades. Para el INAI esta diferencia se debe a que si bien la Constitución alude a los Pueblos y les reconoce preexistencia étnica y cultural, el sujeto de derecho de la propiedad comunitaria indígena es la “comunidad indígena”, y lo que la Reforma asegura es la imposibilidad de que otra organización pueda constituirse como titular de la propiedad, volviéndolo un derecho exclusivo de las comunidades (INAI, 2012). Frente a esto el Consejo Plurinacional sostuvo que “La propuesta del nuevo Código Civil reconoce a la COMUNIDAD. No se refiere a los PUEBLOS INDÍGENAS como lo señala la Constitución Nacional que: reconoce la PREEXISTENCIA de los Pueblos Indígenas a la conformación del mismo estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. Asimismo esta incluido en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de ONU de la cual el estado Argentino es signatario. La comunidad es la célula sobre la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el estado, para mantener control y dominio, con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas” (Consejo Plurinacional Indígena, 2012). En la Audiencia del Congreso de la Nación, la posición del ENOTPO, en la voz de Ángela Jaramillo, fue menos terminante al respecto y más en sintonía con lo argumentado por el INAI. Destacó que hay diferencias conceptuales entre Pueblo y Comunidad y remarcó que “los pueblos indígenas preexistentes en el Estado Nacional han sido consagrados en la Constitución Nacional y se los ha reconocido en la cláusula como los pueblos indígenas. Y esta preexistencia que no está abordada en el Código Civil directamente es algo que se puede

agregar...se puede incorporar, pero al momento de hablar de nuestras comunidades indígenas, que devienen de esos pueblos, no es lo mismo hablar de pueblo preexistente que hablar de la comunidad. Las comunidades devienen de ese sujeto histórico, político, fundacional y son sujetos que tienen como hoy en el RENACI -Registro Nacional de Comunidades Indígenas- la posibilidad de presentar cuales son las formas de toma de decisiones” (Jaramillo, 2012)

¿Tierra o territorio? Fuertemente asociada al problema de la preexistencia y del estatus jurídico se encuentra la cuestión del reclamo por el reconocimiento y la restitución por parte del Estado Nacional de sus

territorios

ancestrales.

Nuevamente

aquí

aparece

el

antagonismo

entre

la

conceptualización estatal sobre los mismos y la de los Pueblos. Mientras el Estado los considera como “tierras”, es decir bienes inmuebles, posibles de clasificar, medir, cuantificar (y por lo tanto regular) desde el parámetro de la propiedad privada, los Pueblos entienden por territorio algo mucho más complejo, que implica la vivencia y las relaciones entre los elementos distintos que lo componen, entre ellos la tierra, el aire, el agua, el mundo subterráneo, los astros, los seres humanos y no humanos, los vivos y los muertos. Para el Consejo Plurinacional Indígena ésta es una cuestión fundamental en la discusión, ya que entienden que el complejo concepto que los Pueblos indígenas tienen sobre las formas de posesión comunitaria de sus territorios poco tienen que ver con la concepción de propiedad privada que rige al Código, y remarcan que asimilarse a esta clave podría producir una serie de consecuencias negativas en términos legales para las comunidades. Como argumentó Benito Espíndola, abogado, miembro del Pueblo Diaguita e integrante de la Organización de Comunidades de Pueblos Originarios (ORCOPO) y de la Mesa de Organizaciones y Comunidades Indígenas de Capital y provincia de Buenos Aires, que integra el Consejo Plurinacional, “el Código Civil está inspirado en relaciones propias del derecho privado occidental que nada tienen que ver con la cosmovisión indígena sobre sus territorios, más aún dentro del Libro de los Derechos Reales porque estos, como derechos subjetivos de naturaleza privada, tienen contenidos exclusivamente patrimoniales o económicos, mientras que la cosmovisión de los Pueblos Indígenas con respecto a las tierras y Territorios tiene un fundamento espiritual, porque en ella se expresan los valores tradicionales de los ancestros,

hecho que tiene una significativa importancia y a partir de la tierra y el territorio se pueden sostener las formas culturales especiales de cada pueblo indígena.” (Espindola, 2012) Para esta organización, el anteproyecto plantea una reducción del complejo y abarcativo concepto de territorio al de tierra como “bien”, como recurso material, mensurable en términos de extensión y de valor económico. Así señalan que “El borrador del nuevo Código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los Convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.” (Consejo Plurinacional Indígena, 2012). Frente a esta posición, el ENOTPO sostiene lo contrario. Para ellos, esto no presentaría problemas legales sino que al incorporar la “propiedad indígena” como una nueva forma de derecho real se logra que se tome en serio la posibilidad de consagrar la seguridad jurídica y la seguridad territorial de las comunidades indígenas. Uno de los argumentos más utilizado es de índole meramente pragmática: el Código Civil es el cuerpo normativo que se utiliza en los juicios, y al cual acude el Juez a la hora de dictar sentencia en los juicios de desalojo. En estas instancias, los juicios se rigen por lo normado por el Código, que se impone incluso a leyes más importantes en el orden de prelación jurídica. Esto es algo que también sostiene el INAI al argumentar la importancia de la incorporación de estos derechos en el nuevo Código, ya que esto permitiría ejercer supremacía sobre las legislaciones provinciales, teniendo en cuenta que la cláusula constitucional resulta insuficiente e ineficaz para la efectivización de los derechos. Entonces, sostienen que el Código Civil confiere unidad y coherencia, evita la confusión, facilita el conocimiento, favorece la conformación de un espíritu nacional, frente a la complejidad interjurisdiccional del sistema federal argentino.

¿Y las comunidades urbanas? En su mismo texto el anteproyecto advierte algunas restricciones preliminares. En efecto, contempla la “propiedad comunitaria indígena” bajo la figura del “inmueble rural”, desconociendo de este modo las problemáticas de las comunidades que habitan en las zonas urbanas y periurbanas. En este punto todas las organizaciones coincidieron en remarcar su desacuerdo ya que son muchos los que viven en estas zonas, donde el problema habitacional

es grave, las condiciones básicas de existencia son muy difíciles de sostener y donde aún permanecen invisibilizados por la lógica esencialista -seguida por el anteproyecto- de que los indígenas sólo habitan en zonas rurales. Para el Consejo Plurinacional Indígena el anteproyecto reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Como sostuvo Espíndola durante la audiencia en el Congreso de la Nación, “las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente no exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones especificadas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada Pueblo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Xamok Kasek). Establecer solo en inmuebles rurales es desconocer la realidad en nuestro país, porque hay Comunidades que se han constituido fuera de la zona rural en lugares urbanos o semiurbanos ante la emergencia de migrar para sobrevivir...estas comunidades no han dejado de pertenecer a sus Pueblos Indígenas que la Constitución Nacional reconoce como preexistentes” (Espindola, 2012). El ENOTPO, mediante la ponencia presentada por Jaramillo también hizo referencia a esta cuestión remarcando las limitaciones respecto a la noción de ruralidad y pidiendo que se incluya una fórmula que contemple situaciones puntuales de comunidades en zonas urbanas como una medida reparatoria, porque “existen comunidades que son urbanas, debido al proceso histórico en el que los Pueblos Originarios han sido trasladados y reubicados por situaciones de trabajo, servicio, entre otros motivos” (Jaramillo, 2012).

El derecho a la consulta: la discusión sobre el consentimiento libre, previo e informado Otro de los puntos de disidencia lo constituye el problema de si el anteproyecto de Reforma cumple con lo indicado por el Convenio 169 de la OIT (parámetro del derecho indígena en nuestro país) en relación a los proyectos que afecten a las poblaciones originarias. El Artículo 6 explicita, entre otras cuestiones, que los gobiernos deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” , además de “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente” y efectuar dichas consultas “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o

lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”. Más aún, deben comprometerse a “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.” (OIT, 1989) Frente a esto, tanto el Consejo Plurinacional Indígena, como distintas organizaciones de Derechos Humanos y de derecho indígena han denunciado que en este caso no existió dicha consulta, ni se respetaron los tiempos y formas de los Pueblos. Este es un punto fundamental porque los argumentos indican que sólo se consultaron a aquellas comunidades que articulan con el ENOTPO, mientras el resto no estaban informadas de lo que estaba sucediendo. En un documento leído ante la bicameral en agosto de 2012, el Consejo Plurinacional Indígena denunció que “la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. Es decir, las autoridades comunitarias tradicionales, sus organizaciones provinciales y regionales. En este caso, la inclusión del título V en el anteproyecto de ley no se consultó ni siquiera con el Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del INAI. Este CPI ha denunciado que no se le brindó el tiempo necesario para el debate. Más grave aún es que hayan utilizado a un órgano que el mismo INAI creó, como es el CPI, sea utilizado de manera fraudulenta para expresar aval al texto oficial, cuando lo que corresponde (como órgano ejecutor de la las leyes indigenistas) es crear condiciones para que las casi 1.500 comunidades indígenas expresen su Consentimiento Fundamentado Previo en libertad, sin manipulación de ningún tipo, ante las iniciativas que las afecten (Consejo Plurinacional Indígena, 2012).

Palabras finales Al día de hoy, aún no se ha resuelto definitivamente la adopción del anteproyecto de Reforma presentado ante las Cámaras. Las audiencias públicas requeridas durante el año pasado presentaron un panorama de debates sobre los distintos temas que, de respetarse las audiencias con un criterio realmente participativo, deberían ser atendidos y en consecuencia, rever y modificar aquellos puntos que han presentado conflicto. Como hemos visto someramente en el desarrollo de este trabajo, muchos son los puntos de acuerdo entre las distintas organizaciones, sobre lo que el anteproyecto plantea desconociendo y desautorizando las leyes existentes, particularmente la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT. El problema central parece constituirse en torno a si el título debe estar o no incluido en el

nuevo Código Civil, y como afectaría esta inclusión a los Pueblos. El problema alrededor de la inclusión es complejo, en tanto toca el concepto clave de ciudadanía. Hay que destacar aquí que asimilar la inclusión en el Código a un paso de avance en la inclusión de los Pueblos en los derechos de la ciudadanía es erróneo. El mismo Convenio 169 es claro con respecto a la diferencia entre los derechos indígenas y los ciudadanos, y explicita que no son excluyentes entre sí: “Art. 4.3: El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales” y “Art. 8.3: La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.” Sin embargo, existe una distancia entre los enunciados del derecho indígena internacional y la esfera de aplicación práctica en los distintos países. En este caso, se teme que en la práctica, al incluirse un articulado específico en el Código, que es el cuerpo que rige los procedimientos judiciales, la inclusión en la ciudadanía se transforme en una homogeneización legal que desconozca las diferencias planteadas por la ley para los Pueblos. En este sentido, debemos remarcar que todo cuerpo legal actúa regulando y normalizando las prácticas, de acuerdo a los parámetros que el poder disponga. Sin embargo, en este caso, se pretende que esta regulación surja de un marco común que intenta “reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un título especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no sólo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles” (Consejo Plurinacional Indígena, 2012) Este debate es mucho más complejo porque, más allá del caso específico de la inclusión de la “propiedad comunitaria indígena” en el nuevo Código Civil, el eje fundamental de la discusión nos lleva irremediablemente a la relación entre los Pueblos Originarios y los estados, en este caso el estado nacional argentino. Y en este sentido, también un análisis más profundo sobre el tema del que hoy planteamos un simple acercamiento, implicaría reflexionar acerca de las posiciones de las distintas organizaciones implicadas en este debate con respecto al gobierno y sus distintos organismos. El INAI (como organismo oficial), el ENOTPO (a pesar de sus críticas específicas) y otras organizaciones que apoyan la inclusión de este tema en nuevo Código lo hacen a partir de entender que “el estado” es uno diametralmente distinto a aquel que concibió el Código de Vélez Sarsfield bajo la presidencia de Sarmiento, que se sancionó a libro cerrado en 1869 y que rige desde 1871. Nadie podría negar que a grandes rasgos esto es exactamente así, y aun quienes no desean la inclusión de esta temática en el Código sostienen que es necesario que el

mismo sea reformado. También es cierto y reconocible que en las últimas décadas se produjo una importante transformación en la relación entre los Pueblos Originarios y “los estados”, pasando de una visión marcadamente asimilacionista a una concepción más pluralista de respeto a la diversidad cultural. En este nuevo marco y en relación a la poblacion indigena, el concepto de ciudadanía debe ser repensado, ya que la misma, antiguamente sinónimo de un cuerpo homogéneo cuyo sistema de inclusión era la asimilación y el integracionismo a sí mismo, y que como correlato lógico promovía la exclusión de lo “otro”, lo “diferente”, o “no asimilable”, hoy sí reconoce la existencia de la diversidad. Como mencionamos reiteradas veces a lo largo del presente trabajo, en nuestro país esto quedó plasmado en la Reforma Constitucional de 1994, en el artículo 75 inciso 17, donde se reconoce el “respeto a la identidad cultural”, “la preexistencia étnica y cultural” y a derechos específicos que claramente permiten romper -al menos declarativamente- con la idea de un cuerpo social homogéneo (blanco y civilizado). Sin embargo, ¿podríamos decir que nuestro estado es realmente diverso en cuanto a las identidades, religiones, lenguas, culturas, sistemas legales? ¿Que va más allá de los derechos individuales y la propiedad privada? Y en esta misma línea, ¿podríamos decir que el Código Civil y Comercial de la Nación no responde ya sólo a parámetros de la propiedad privada y el derecho individual, que incorpora nuevos conceptos respecto al problema del territorio y que entonces representa un avance real en términos de derechos de los Pueblos indígenas? En otras palabras, ¿esta inclusión implica un verdadero respeto a la diversidad? ¿Es un camino hacia un estado pluricultural o constituye una nueva forma de incorporación y sometimiento a una lógica occidental y ajena que traduce a sus propios términos la diversidad para seguir legislando sobre ella de manera monocultural? En nuestro país la valorización de categorías como “participación” e “interculturalidad” en el marco de las políticas públicas ha implicado una construcción ideológica de la diversidad cultural que permite ocultar las relaciones de desigualdad y dominación que siguen existiendo, más que un verdadero reconocimiento y respeto por la diversidad cultural. La misma inclusión de problemas específicos como es la cuestión territorial indígena en una normativa estatal con un marco conceptual centralizado, revela los límites de ese concepto para el caso. En efecto, los Pueblos Originarios desean ser reconocidos como sujetos políticos a partir de la diferencia, sobre la base de sus identidades y culturas, y a partir de ellas reivindican sus derechos. El reconocimiento a la diversidad se transforma en un significante vacío si no incluye las formas de autonomía política que surgen de la misma. Un discurso inclusivo implica más que la traducción de las diferencias al lenguaje único del estado. Ante

esto, las demandas de los Pueblos, sus comunidades y organizaciones interpelan y ponen en cuestión las propias estructuras del estado como lo conocemos, exigiendo se respete esa autonomía, lograda a través de años de lucha. La inclusión de la “propiedad comunitaria indígena” plantea, a nuestro entender, un problema de contradicción profunda con el cuerpo conceptual del Código. Frente a esto, las posibilidades son el sometimiento del marco conceptual indígena a las leyes nacionales, forzando sus términos a través del ejercicio de una profunda violencia epistémica, o un reconocimiento real (y no formal) a esa diferencia, que implique los mecanismos necesarios para incluirlo de manera efectiva y completa, respetando el pedido de autonomía que reclaman los Pueblos al interior de los Estados Nacionales.

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