Proyecto de grado Descripcion comparativa del derecho a la libertad de expresion

July 27, 2017 | Autor: J. Vega Romero | Categoría: Human Rights, Libertad de Expresión
Share Embed


Descripción



CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - 1991. Editorial Legis S.A 2008 De los derechos, las garantías y los deberes: de los derechos fundamentales. Artículo 1.

PROYECTO ANTONIO NARIÑO, Índice de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública en Colombia – 2011. < http://www.pan.org.co/archivos/multimedia/index.html>
El Proyecto Antonio Nariño - PAN, es una alianza interinstitucional con más de 10 años trabajando por la promoción de la libertad de expresión y el acceso a la información en Colombia.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – 1886, sancionada el 5 de agosto, Titulo III, de los derechos civiles y garantías sociales, Artículo 42.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – 1991 Op. Cit. Artículo 20.
AMNISTÍA INTERNACIONAL, El Derecho a Opinar y a Informa, publicado el día 25 de marzo de 2008. [En Línea] [Citado 20 de mayo de 2014]


De acuerdo con el índice de libertad de expresión y acceso a la información pública en Colombia, realizado en el año 2011 por el Proyecto Antonio Nariño, en el curso de los años las agresiones directas de los periodistas ha disminuido notablemente, pero esto se debe a que se cambió la forma de agresión, ya que de acuerdo con el informe hoy en día es común el uso de la violencia no directa en los periodistas, a diferencia de épocas anteriores en las cuales se usaba la violencia directa sobre ellos.
HUERTA GUERRERA, Luis Alberto. Libertad de expresión fundamentos y limites a su ejercicio en la escuela de postgrado de la Universidad Católica del Perú. Tesis para obtener el título de magister (Derecho). Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho.
.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA-1991, Artículo 93 "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, aprobada mediante Resolución N°448 adoptada por la asamblea general de la OEA en su noveno periodo de sesiones, celebrada en La Paz, Bolivia, octubre de 1979.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea]
.
Ibíd., parte X de la sentencia "violación del artículo 13 en relación con los artículos 1.1 y 2 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión)", págs. 65-72
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Iribarne vs Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea].
.
Ibíd., parte VII de la sentencia "violación del artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Libertad de Pensamiento y de Expresión)", págs. 52-63
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Kimel vs Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea]
.
Ibíd., parte VI de la sentencia "violación del artículo 13 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Libertad de Pensamiento y de Expresión)", págs. 10-23
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Cepeda Vargas vs Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea].
.
Ibíd., parte IV., derecho a la protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y derechos políticos (artículos 11, 13.1, 16 y 23 en relación con el artículo 1.1 de la convención americana), págs. 61-65
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Vélez Restrepo vs Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea].
.
Ibíd., parte IX , derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, págs. 43-61
< http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf>.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-087/98, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 de la Ley 51 de 1975, "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones", 18 de marzo de 1998. [En Línea]
.
Ibíd., Sentencia C-010/00, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 5, 6 (parcial) 7 (literales c. y f.), 8 (inciso tercero), 10, 11 (parcial), 13 (inciso primero), 14, 15 (parcial), 19 y 20 (literal f.) de la Ley 74 de 1966, "por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión", 19 de enero del 2000. [En Línea]
.
Ibíd., Sentencia C-489/02, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (numeral 8) y 225 de la Ley 599 de 2000., 26 de junio del 2002. [En Línea]
.
Ibíd., Sentencia C-650/03, Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones", 5 de agosto del 2003. [En Línea]
.
JORGE ORLANDO MELO, La libertad de prensa en Colombia: pasado y perspectivas actuales [En Línea]
.
HURTADO DE BARRERA, Jaqueline; Metodología de la investigación Holística, tercera edición; Caracas, Instituto Universitario de Tecnología Caripito, Servicios y Proyecciones para América Latina, 2000; 630 páginas; ISBN 9806306066
RANIVONICH, Eleonora; Protesta, Derechos y Libertad de expresión. Artículo, PDF [en línea]


CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - 1991. Editorial Legis S.A 2008 De los derechos, las garantías y los deberes: de los derechos fundamentales. Artículo 37.
SORIANO, Ramón, LAS LIBERTADES PUBLICAS, Edición tecnos, Madrid, 1990. Citado por MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario; IBID., Pag 461.
MADRID-MALO GARIZÁBAL, Mario; Op Cit, Pag 460-461
CODIGO NACIONAL DE POLICÍA, Decreto 1355 de 1970, Libro Segundo, Capítulo III, artículos 104-107, PDF [en línea]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-024/94, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56 (parcial), 57 (parcial), 62 (parcial), 64, 70 (parcial), 71 (parcial), 78, 79, 81 (parcial), 82, 84, 102 (parcial), 105 (parcial) del Decreto Ley 1355 de 1970, y los artículos 111 y 118 del Decreto Ley 522 de 1971, 27 de enero de 1994. [En Línea] .

Ibíd., Sentencia C-711/05, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía.", 6 de julio de 2005. [En Línea]
.

Ibíd., Sentencia C-742/12, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad", 26 de septiembre de 2012. [En Línea]
.

Ibíd., Sentencia T-456/92, 14 de julio de 1992. [En Línea]
< http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-456-92.htm>.

ALIANZA MÁS INFORMACIÓN MÁS DERECHOS, creada oficialmente el 29 de abril de 2009, "nació como una iniciativa conjunta, liderada por la Embajada Británica y el British Council junto a: el Proyecto Antonio Nariño, la Fundación para la Libertad de Prensa, Transparencia por Colombia y el CIDER de la Universidad de los Andes; quienes buscaron hacerle frente a las dificultades que posee este derecho fundamental en el país, entre ellas la falta de conocimiento del marco legal y los mecanismos jurídicos existentes para solicitar información desde los diferentes actores".

MERCHÁN ÁLVAREZ, Rafael; ¡Un derecho, no un privilegio!: Es de gran importancia la Ley 1712 del 2014 sobre transparencia y acceso a la información. En: El Tiempo [En línea]. (31 de marzo de 2014). Disponible en:


100

DESCRIPCIÓN COMPARATIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ACUERDO A SU CONFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991, CON LA CONSTITUCIÓN DE 1886.






JUAN CAMILO VEGA ROMERO

YELIBETH CAROLINA DÍAZ VELASQUEZ









UNIVERSIDAD DE SANTANDER
FACULTAD DE DERECHO
SAN JOSÉ DE CÚCUTA
2014


DESCRIPCIÓN COMPARATIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ACUERDO A SU CONFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991, CON LA CONSTITUCIÓN DE 1886


JUAN CAMILO VEGA ROMERO
09291008
YELIBETH CAROLINA DÍAZ VELASQUEZ
09291024


Trabajo de Grado presentado como requisito para optar por el título de Abogado

Director de Investigación
Dr. JAVIER SOTO URBINA
Abogado



UNIVERSIDAD DE SANTANDER
FACULTAD DE DERECHO
SAN JOSÉ DE CUCUTA
2014



DEDICATORIA




"A nuestros padres, que depositan toda
su fe en nuestras metas, y nos brindan toda
clase de apoyo, producto de su amor y
sacrificio, para asegurar nuestro buen porvenir."














TABLA DE CONTENIDOS

- INTRODUCCIÓN………………………………………...………………………………7
1. TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN……………………..……………………………10
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………...………………….……10
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA………………………….……………………13
1.3. SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA………………..………………………...14
1.4. OBJETIVOS…………………………………………………...…………………….15
1.4.1 Objetivo General……………………………………………………..……………15
1.4.2 Objetivos Específicos……………………………………………..………………15
1.5. JUSTIFICACIÓN……………………………………...........................................16
1.6. DELIMITACIONES……………………………………………….…………………18
1.6.1 Delimitación Temporal……………………………………………………………18
1.6.2 Delimitación Espacial…………………………………………………..…………18
1.6.3 Delimitación Conceptual……………………………………………...…………..19
2. MARCO REFERENCIAL………………………………..……………………………20
2.1 MARCO CONTEXTUAL Y RESEÑA HISTÓRICA………………...…………….20
2.1.1 El legado de los Europeos…………………………………………….…………20
2.1.2 Devenir histórico de Colombia……………………………………..……………22
2.1.3 Informes Contemporáneos…………………………….…………………………26
2.2 ANTECEDENTES…………………………………………...………………………28
2.3 MARCO LEGAL………………………………………………….………………….30
2.4 MARCO JURISPRUDENCIAL……………………………….…………………….33
2.4.1 El precedente de la Corte interamericana de Derechos Humanos…….……34
2.4.2 Jurisprudencia de la libertad de expresión de la Corte Constitucional……...60
2.5 MARCO TEÓRICO………………………………..……………………….………..64
2.6 MARCO CONCEPTUAL…………………………………………...……………….66
2.7 DIFERENCIAS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN..68
2.7.1 Perspectiva de la libertad de expresión en 1886……………….……………..70
2.7.2 Situación de la libertad de expresión en 1991……………………………...….72
2.7.3 Diferencias de la libertad de expresión en los estatutos constitucionales….74
3. DISEÑO METODOLÓGICO………………………………....................................77
3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN…………………………………………….………....77
3.2. FUENTES DE INFORMACIÓN……………………………………………………78
3.2.1. Información Primaria y Segundaria………………………………………………….78
3.3. POBLACIÓN-MUESTRA…………………………………………….…………….79
3.4. TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN………………………….80
4. ELEMENTOS ADMINISTRATIVOS…………..…………………………………….82
4.1. RECURSOS……………………………………………..……………….…………82
4.1.1. Recursos de Talento Humano………………….............................................82
4.1.2. Recursos Institucionales……………………………………..………………….83
4.1.3. Recursos Técnicos………………………………………………….……….......83
4.1.4. Recursos financieros………………………………………………………….....84
4.2. CRONOGRAMA Y PRESUPUESTO…………………..………………………...85
5. SUPLEMENTO……………………………………………………………….……….86
5.1 El uso de la libertad de reunión y manifestación y su ingente relación con la libertad de expresión………………………………………………………….…………86
5.2 La ley 1712 del 2014, Transparencia y Acceso a la información………………91
- CONCLUSIONES………………………………………………………………………94
- BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………96



INTRODUCCIÓN


El derecho a la libertad de expresión es uno de los más esenciales para toda sociedad que quiera desarrollarse democráticamente. Éste es esencial en la lucha por el respeto y promoción de todos los derechos humanos. Si el ser humano en sociedad no tiene la capacidad de opinar libremente, de denunciar injusticias y expresar su inconformismo en pro de cambios significativos, la ciudadanía estará condenada al menoscabo de sus garantías constitucionales; por esta razón este derecho se manifiesta como una condición necesaria para que el ser humano se desarrolle plenamente en sociedad, pues se entiende que el hombre por el que se preocupa todo Estado que se haga denominar Estado Social de Derecho o Estado Democrático, no es el hombre aislado sino el hombre en sociedad. Ese desarrollo pleno de un individuo en sociedad requiere que dicho Estado establezca unas garantías, instituciones y canales de acceso a la opinión pública que estén abiertos al alcance inclusive de los sectores más marginados del Territorio. El artículo 1 de nuestra constitución enuncia que "la República de Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general" -Aunque el artículo 1 no lo enuncia taxativamente , está claro que uno de los pilares fundamentales de nuestra República es la garantía a la libertad de expresión, y particularmente la libertad de prensa e información, como lo expresa la Organización Proyecto Antonio Nariño: "Colombia se reconoce como una sociedad democrática con el acceso a la información como pilar fundamental"- . Por lo tanto con la libertad de expresión se busca la realización del ser humano como individuo dentro de una sociedad.
Dado que la libertad de expresión como derecho natural tiene unas raíces históricas que se remontan a la época de la Revolución Francesa, periodo en el cual dicho derecho quedó constituido en los artículos 10 y 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que lo establecía de la siguiente manera "Artículo 10- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, siempre cuando su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley" y "Artículo 11- La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, cualquier ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley". Esa antigüedad histórica de la libertad de expresión vuelve imperativo el propósito de conocer y comparar la forma como este derecho fundamental ha sido establecido a lo largo de las dos principales Constituciones de la República de Colombia, que son la de 1886 y de 1991 respectivamente.
Este es un tema de gran preocupación para la Nación, puesto que en lo que respecta a su historia; el país no ha sido capaz de garantizar una realización efectiva de este derecho fundamental. De convertirse en un Estado que asegure a los ciudadanos unas herramientas que les ayuden a establecer y manifestar su opinión pública, su voz de descontento frente a las políticas del gobierno de turno; que el acceso a los medios de comunicación esté abierto a todas las personas y que dichos medios obren a favor de toda la sociedad y no solo en base a intereses particulares. En numerosas ocasiones algunos sectores de pensamiento que se encuentran en la periferia, si la opinión de dicho grupo no coincide con la opinión de los grupos que ostentan el poder, éste grupo de pensamiento diverso quedará a la merced de prácticas que tendrán la consecuencia de generar una vulneración a su derecho a la libertad de expresión o en los peores casos, a prácticas que afecten la vida de los miembros del grupo, y más aún cuando este grupo hace uso de su derecho a la libertad de reunión, para protestar abiertamente y en contra del gobierno.
En vista de todo lo anterior, sobra decir que la libertad de expresión es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia, dado que su correcta protección y garantía permite un libre intercambio de ideas y opiniones, que propicie una ciudadanía bien informada e interesada en los asuntos relativos al desarrollo del estado y la mejora de la calidad de vida. Pero es muy frágil que este derecho sea vulnerado en prácticamente cualquier ambiente de la sociedad, y en cierta medida esto se debe al desarrollo histórico de nuestro país, así como también en parte a nuestra naturaleza humana, ya que nos caracterizamos por ser individuos competitivos y ambiciosos, y esta naturaleza presente en una alta cantidad de personas hace que seamos poco receptivos a las opiniones y pensamientos de las demás personas, así como también incrementa nuestros deseos de ser siempre la persona con la opinión o pensamiento "principal" o "dominante".
Las anteriores consideraciones sirven de motivación sobre lo que se pretende hacer en esta investigación: un análisis comparado del derecho fundamental de la libertad de expresión que tenga como objeto de estudio esas dos constituciones políticas de Colombia, y en concreto, la forma como cada una de estas establece este derecho fundamental, de tal manera que pueda ser posible establecer las principales características de este derecho en cada Constitución y, una vez efectuada dicha comparación de cada estatuto constitucional, establecer las diferencias que ha tenido el desarrollo de este derecho en la historia constitucional de Colombia.



TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN


DESCRIPCIÓN COMPARATIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ACUERDO A SU CONFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991, CON LA CONSTITUCIÓN DE 1886.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Colombia es un país que actualmente, por medio de sus gobernantes, ha manifestado una resoluta convicción de estar comprometido con los Derechos Humanos, de velar para garantizar estos derechos a sus ciudadanos y del establecimiento de reglas y procedimientos que permitan acceder satisfactoriamente y materializar todos estos principios naturales contenidos en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad. Para garantizar la libertad de expresión en una sociedad, es necesario que a ella se le permita entregar la seguridad y oportunidad de poder discernir y posteriormente, expresar su verdadera voz a través de canales legítimos establecidos. "Los derechos humanos en el campo de las comunicaciones mal pueden ejercerse a cabalidad en un marco jurídico y económico que no favorezca el libre flujo de las ideas, las palabras y las imágenes, obstruya el pluralismo cultural y político, tolere los monopolios de hecho en los medios masivos, o permita que la función social de éstos sea burlada por intereses ilegítimos. Las libertades de comunicación no deben ser atributos excepcionales de unos pocos ciudadanos, sino patrimonio común de todos los que se someten a la carta Política".
Igualmente, es importante el estudio de la libertad de expresión para dar respuesta a las problemáticas que se presentan cuando alguna idea u obra en particular es objeto de censura ya sea por completo o en alguno de sus contenidos. Es necesario establecer el límite que puede tener la libertad de expresión debido a que, en casos donde alguna obra u opinión adolece de irresponsabilidad o irrespeto social, se encuentra justificada la censura. Sin embargo, la constitución se queda corta al establecer el elemento de la responsabilidad social, ya que no logra explicar específicamente en qué circunstancias un pensamiento o una obra se puede configurar en contravía de esa responsabilidad social. Como consecuencia de esto, se pueden presentar casos de censura en casos en donde en realidad, no debería de haber sido aplicada dicha censura.
Dada la antigüedad de este derecho y su importancia para el desarrollo de la sociedad, las diversas Constituciones Colombianas lo han establecido adjudicándoselo a todas las personas del territorio Nacional, pero la forma como se consagra varía dependiendo de cada Constitución, por ejemplo, para nuestro caso objeto de estudio, en la Constitución de la República de Colombia, del año 1886, el artículo 42 manifiesta "La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo á las leyes, cuando atente á la honra de las personas, al orden social o á la tranquilidad pública". Esta definición que la Constitución de 1886 le otorga a la libertad de expresión es muy distinta si se compara con la definición que está vigente en nuestra Carta Magna vigente, que la consagra en el artículo 20 de forma siguiente "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura". esta diferencia en las definiciones del derecho a la libertad de expresión hacen que tenga diversos alcances y restricciones, de modo que este derecho ha evolucionado a través del devenir histórico de nuestro desarrollo Constitucional, y por lo tanto una comparación entre esas dos Constituciones es necesaria para precisar dichas diferencias en alcances y restricciones.
Estas cuestiones funcionan como prolegómeno para establecer el planteamiento del problema de esta investigación, ya que a través de todos ellos, se encuentra fundamentado el principal objetivo de ella que es hacer una comparación del desarrollo que ha tenido el derecho fundamental de la libre expresión en Colombia, comparación que se hará entre la constitución política del 1991 y la del 1886. Importante será entonces, analizar con profundidad la forma como está establecido este derecho en cada una de las cartas magnas, de tal manera que sea posible establecer las características y las diferencias que existen en dicho derecho.



FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Al efectuarse una comparación del derecho a la libertad de expresión de la Constitución Política de Colombia de 1886 con la Constitución Política de 1991, qué diferencias y similitudes existen con el derecho a la libertad de expresión?... La anterior pregunta justifica la formulación del problema de la investigación dado que permite establecer en términos elementales el objetivo general que ésta tiene.
Teniendo en cuenta que la Constitución de 1886 tuvo más de cien años de estar en vigencia en nuestro territorio, y que uno de los principales motivos de su instauración era el de abolir el sistema de organización federal, en pro de un Estado Unitario, en el cual le devolvían poderes a la Iglesia Católica, esto en parte debido a la influencia del Presidente Rafael Núñez y El auge del movimiento conocido como la Regeneración. Esta Constitución se contrasta sobremanera con la Constitución que se encuentra actualmente en vigencia, es decir, la de 1991, una constitución que sí cuenta con un marco de derechos fundamentales y de una herramienta jurídica dotada con la finalidad de protegerlos, como lo es la acción de tutela. Es indudable que al momento de efectuarse una comparación de este derecho entre esas dos Constituciones, se van a atestiguar unas notables diferencias en la naturaleza de este derecho fundamental, lo que evidencia la forma como este ha evolucionado y transformado con el paso del tiempo.



SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

Procederemos a la elaboración de varias preguntas problematizadoras, con el objeto de dividir, descomponer y desglosar el problema, a fin de permitir una correcta sistematización del mismo, y de tal manera sea posible establecer eventualmente los objetivos específicos de la investigación:

¿Dónde están ubicados los artículos que consagran el derecho a la libertad de expresión tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991?
¿Cuáles son las diferencias que se pueden evidenciar al efectuarse la comparación de este derecho entre esos dos cuerpos normativos?
¿Qué ejemplos históricos se han dado a través de los años que puedan evidenciar la falta de garantía del derecho a la libertad de expresión en Colombia?




OBJETIVOS

1.4.1 Objetivo General

Realizar un análisis comparado del derecho fundamental de la libertad de expresión que tiene como objeto de estudio la Constitución de la República de Colombia de 1886 y la Constitución Política de Colombia de 1991, mediante el cual se pueda dar cuenta de las principales diferencias y el desarrollo que este derecho fundamental ha tenido.

1.4.2 Objetivos Específicos

Identificar en qué parte de la Constitución de 1886, así como la de 1991, se encuentra consagrado el derecho a la libertad de expresión en Colombia.

Realizar una comparación de este derecho en cada Constitución, de tal manera que del análisis realizado pueda ser posible establecer las principales diferencias de este derecho en dichos cuerpos normativos, y se permita dar cuenta del desarrollo y evolución que ha tenido el derecho a la libertad de expresión.

Indagar acerca de referencias históricas o informes de estudios que pongan de manifiesto las vulneraciones a la libertad de expresión de las que han sido víctimas diversos sectores de la sociedad, con el objeto de poder dar una idea acerca del grado de garantía de este derecho en la Nación Colombiana.

JUSTIFICACIÓN

En todas las regiones del mundo hay muchas personas que son acosadas y encarceladas por ejercer su derecho a la libertad de expresión. Y sin libertad de expresión, sin la capacidad para hacerse oír, es muy difícil defender los demás derechos humanos. Un artículo informativo de Amnistía Internacional manifiesta el estado actual del derecho a la libertad de expresión desde una órbita mundial:
"Miles de activistas, periodistas, manifestantes pacíficos, sindicalistas, miembros de minorías religiosas o étnicas, etc. siguen siendo perseguidos, amenazados, encarcelados, torturados o asesinados por el mero hecho de disentir. Según los datos de Amnistía Internacional, en 2010 se produjeron ataques contra la libertad de expresión en, al menos, 89 países. En algunos lugares del mundo esta represión ha aumentado de manera brutal en la calle, como se ha podido apreciar en las revueltas en Oriente Próximo y el norte de África, donde a pesar del riesgo, miles de personas no han aceptado ser silenciadas. En otros lugares, como en China, —uno de los países donde más en peligro se encuentra la libertad de expresión—, los Gobiernos se han aplicado a fondo para poner límites a las nuevas vías de expresión que posibilitan los avances tecnológicos."
La situación en Colombia no es distinta de la que se vive en los países anteriormente enunciados, y es muy frecuente ver a periodistas sufriendo atentados, o modificando sus informes periodísticos debido a la intimidación que reciben en el ejercicio de su profesión. Pero dicha situación no solamente se encuentra presente en el acontecer de los comunicadores sociales, sino también en diversos ambientes de la sociedad. Y esta incertidumbre en el desarrollo de una sociedad que garantice la libertad de expresión ha estado en boga en la mayor parte del desarrollo histórico de la Nación Colombiana. Una Nación que en innumerables ocasiones diversos grupos han hecho uso de la violencia o la intimidación para refrenar el libre intercambio de pensamientos y para colocarle un freno a determinadas personas o grupos que expresen un razonamiento que va en contravía con ellos.
Conocer estas situaciones en las que es evidente la consumación de una afrenta a la libertad de expresión son la justificación de la investigación, y de la comparación efectuada entre las dos normas Constitucionales dará como resultado una definición del derecho a la libertad de expresión que permita establecer las diferencias que habían entre el ayer y el hoy, con ejemplos históricos que sirvan de reflejo del pasado y del presente.



1.6 DELIMITACIONES

1.6.1 DELIMITACION TEMPORAL

Para la delimitación Temporal, el principal análisis de la investigación radicará en la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991, por lo tanto, y en especial para el desarrollo del tercer objetivo específico, el límite de nuestra investigación estará fijado al margen de lo acaecido desde el año 1886 hasta nuestros días. Es preciso manifestar de que en vista de la gran cantidad de desarrollo histórico que será objeto de análisis, se hace necesario enfocarnos en los acontecimientos principales y no en otros sucesos que no sean de mayor importancia.

1.6.2 DELIMITACION ESPACIAL

Estará delimitado principalmente por los sucesos y fenómenos ocurridos en el territorio Colombiano, es por esta razón que se analizan dos cartas magnas de Colombia; igualmente, los sucesos históricos a los que se haga alusión serán de ocurrencia en el Territorio Nacional. Esto sin embargo, no prohíbe que se puedan hacer referencias de la normatividad internacional o de sucesos ocurridos en el mundo internacional, pero la mención de ellos será para uso didáctico, de manera que permita facilitar el entendimiento de la investigación.



1.6.3 DELIMITACION CONCEPTUAL

La presente investigación en lo concerniente a conceptos se limitara a lo establecido en las constituciones, desde los conceptos que se tenían en la Constitución de 1886, a los que tenemos hoy con la Constitución de 1991, los tratados internacionales y algunos fallos jurisprudenciales de distintos organismos judiciales. De la comparación de estos conceptos se desvelará las diferencias entre el significado y alcance del derecho fundamental de la libre expresión.



MARCO REFERENCIAL


2.1. RESEÑA HISTÓRICA

EL LEGADO DE LOS EUROPEOS

La Libertad de expresar pensamientos, ideas o creencias se asimila frecuentemente con una de sus manifestaciones: la libertad de imprenta, que apareció a lo largo de la Historia en las Constituciones de los países de Europa entre 1850 y 1950 en la mayoría de los casos; con anterioridad a esta fecha, existieron ciertas formas de comunicación social. Ya en la Roma antigua existían distintos medios de información pública: Las Actas públicas o Actas del pueblo consistían en una serie de tablones expuestos en los muros del palacio imperial o en el foro, en los que se recogían los últimos y más importantes acontecimientos sucedidos en el Imperio. Con la invención de la imprenta, los avisos y novedades dejaron de hacerse manuscritos y se imprimieron comenzaron a ser publicados por los gobiernos, que los utilizaron como medio de propaganda. Tenían formato de libro y portada ilustrada, eran publicaciones de tiempo semestral, Desde 1609 empiezan a publicarse las Gacetas con periodicidad semanal. Al principio eran impresas por editores privados, pero enseguida quedaron bajo la protección de los Estados Absolutos que las utilizaron como medio de propaganda de la monarquía. Las gacetas más famosas fueron las francesas: La Gazette, Le Journal des Savants, y Le Mercure Galan, todas ellas del S.XVII. Estas publicaciones tuvieron gran influencia en España, donde fueron imitadas en el Siglo XVIII. La primera española fue la Gaceta de Madrid, de 1661.
El periódico, tal como hoy lo conocemos, nació en Inglaterra, en el siglo XVIII, con la aparición del Daily Courant (1702). Hacia 1715 había en este país una gran actividad editorial y aparece un gran número de publicaciones de periodicidad variable. La distribución se hacía por medio de pregoneros. Los más importantes centros de circulación de periódicos fueron los cafés, donde la gente se reunía a leerlos y comentar las noticias. Con el desarrollo de la prensa tuvo lugar el nacimiento de la opinión pública. Fue en Inglaterra, en 1972 donde se aprobó la primera Ley de Prensa burguesa, el LIBEL ACT (Ley de Difamación) fue un Acta del Parlamento de Gran Bretaña, la Ley restauró a los jurados el derecho de decidir cuál era la difamación y si un acusado era culpable en lugar de dejarlo exclusivamente al juez; impuso restricciones innecesarias y desproporcionadas en la libertad de expresión, el envío de un efecto negativo a través de los sectores editorial y de periodismo en el Reino Unido. permitía acciones por difamación a ser llevados ante el Tribunal Superior de las manifestaciones publicadas que supuestamente difamar a una persona determinada o identificable de una manera que hace que la pérdida de su oficio o profesión, o hace que una persona razonable pensar mal de él , ella o ellos. Defensas permitidas son la justificación, un comentario justo, y el privilegio. Una oferta de desagravio es una barrera para el litigio. Se presumía que existían declaraciones difamatorias falsas, a menos que el demandado demostrara su verdad. Además, para obtener una indemnización compensatoria, un funcionario público o persona pública debía probar la real malicia. Un particular sólo debería probar la negligencia para cobrar daños y perjuicios compensatorios. Para la recolección de los daños punitivos, todas las personas debían probar la real malicia. La ley fue derogada por la Ley de Forenses y Justicia 2009, Sched.23 Parte 2, con efectos a partir del 12 de enero de 2010. La ley en sí sólo se aplica a los procesos penales, pero las reglas que creó han llegado a aplicarse en los juicios civiles.

2.1.2 DEVENIR HISTÓRICO DE COLOMBIA

Los acontecimientos históricos que antecedieron a la promulgación de la Constitución de 1886 tuvieron la particularidad de ser caóticos. El país siempre estuvo dividido políticamente por tendencias que abogaban en pro de la constitución de un estado federalista, o de un estado centralista, así como también se cuestionaba la importancia y la participación que debía tener la iglesia Católica en la nación. De estas disidencias de pensamiento se originaron no pocas guerras civiles, como la guerra civil de 1860, de la cual salieron victoriosos el General Tomás Cipriano de Mosquera y Juan José Nieto, que terminó con la promulgación de la Constitución de Ríonegro, en 1863, que consagraba a Colombia como un estado federal, bajo el nombre de los Estados Unidos de Colombia, conformada por nueve estados, en que se separaba definitivamente la Iglesia y el Estado, y beneficiaba al partido Liberal. Este periodo que sirvió de antesala a la Constitución de 1886 se conoce como el Olimpo Radical, en el que se auspiciaron tres grandes guerras civiles, se configuraron más de 50 revueltas armadas, y se redactaron alrededor de cuarenta Constituciones en los diferentes estados. De todo este ambiente de inestabilidad, se torpedea el movimiento de la Regeneración, encabezado por Rafael Núñez y un grupo de miembros tanto del partido Conservador como del partido Liberal. Las políticas reformistas de dicho movimiento se hicieron sentir en todo el territorio Nacional lo suficientemente como para promover la redacción y publicación de la Constitución de 1886, la cual estuvo en vigencia por más de un siglo en el País.
A partir de la segunda mitad del siglo XX, la historia de Colombia se ha caracterizado por tener como principal elemento a la violencia. Una violencia que ha generado una serie sucesiva de derramamientos de sangre que ha repercutido gravemente en el desarrollo de la cultura y conciencia de la ciudadanía. Esta violencia ha tenido la consecuencia de crear desconfianza conforme a la percepción que la ciudadanía tiene con respecto a la centralización y autoridad del estado, pero más importante que eso, la ciudadanía ha perdido confianza en las garantías que se encuentran establecidas en nuestras normas jurídicas.
La etapa en la Historia de Colombia que es conocida como la época de la violencia, que se caracterizó por el asesinato del caudillo liberal Jorge Eliecer Gaitán, las consecuencias del fenómeno que se denominó el Bogotazo y la posterior organización de varios movimientos de campesinos que terminaron conformando los movimientos de revolución en la sociedad Colombiana, época que finalizó en el año de 1954; sumado a la época de terror generada por el Imperio del Narcotraficante Pablo Escobar, que ordenó el asesinato de decenas de personas inocentes y ser el principal promotor de múltiples ataques terroristas mediante el uso de carros bombas, hasta el año de 1993. La principal consecuencia de estas dos épocas históricas es que lamentablemente tuvieron el efecto de hacer que se vulnerara el derecho a la libertad de expresión de las personas, ya que muchas personas debían dejar de expresar libremente sus pensamientos debido a presiones que en muchas ocasiones terminaban en el uso de la fuerza por parte de los actores que generaron la violencia en aquellas etapas referenciadas. No debemos olvidar igualmente, que aquellas etapas de violencia han ido desarrollándose hasta nuestros años actuales, de manera que han ido evolucionando, desarrollando como consecuencia la aparición de nuevas formas de violencia y nuevos actores en años posteriores, que generan mucha más presión en toda la ciudadanía, generando más episodios de atentados en contra del derecho a la libertad de expresión.
Pese a que la llegada de la Constitución de 1991 fue un acontecimiento muy importante que marco la aparición de una carta magna que generara muchas más garantías y mayor participación ciudadana para toda la población, todavía no podemos olvidar todo ese legado de violencia que venía desde épocas pasadas. La constitución Política de Colombia en su artículo 20 consagró el derecho fundamental a la libertad de expresión, sin embargo, su plena puesta en práctica todavía no está plenamente garantizada en nuestra sociedad, teniendo en cuenta que mucha gente todavía debe de callar y abstenerse de expresar en público su forma de pensar, en parte debido a la presión generada por actores de los principales grupos que generan violencia en el Territorio. Un ejemplo perfecto que demuestra cómo se violenta la libertad de expresión es conociendo las experiencias por las que tienen que pasar algunas personas que tienen como profesión y oficio la comunicación social y el periodismo. En el planteamiento del problema de esta investigación, se puso de manifiesto que había ocasiones en las cuales la ciudadanía percibe que la información que se pronuncia en los medios de comunicación era errónea con lo que realmente acontecía, o bien, que estaba viciada o manipulada. Si bien esto es cierto, no se debe olvidar que en gran parte de los casos estos hechos ocurren debido a que los periodistas son intimidados por parte de grupos que usan la agresión y la violencia como herramienta de amenaza, por lo cual estos profesionales de la comunicación deben optar por informar los hechos de nuestro acontecer de tal forma que no estén en contravía o que no pongan de manifiesto la gravedad de lo que ocurre en realidad en el país. Los actores a los que hacemos referencia son los grupos armados que han existido con el tiempo. Es una realidad que actualmente el oficio de periodista es uno de los oficios en los que más intimidación se recibe, de parte de persona que sin lugar a dudas consuman una afrenta contra la libertad de expresión y de prensa de estos profesionales, pero no son solamente ellos el único sector afectado, en general, cualquier persona que tenga una forma de pensar que no esté en relación con la forma de pensar con respecto a otros grupos de poder, también sufren las consecuencias de la intimidación, y terminan siendo víctimas de una violencia que afecta su libertad de expresión.
Con esta breve reseña histórica, es posible afirmar que a lo largo del transcurso histórico de Colombia, en el país se han presentado con frecuencia ciclos que generan afrentas a la libertad de expresión, se puede inferir que toda esta situación se ha generado con a través del devenir de nuestra historia, desde los antecedentes que sirvieron de prolegómeno a la Regeneración, a las etapas de violencia y terror de la segunda mitad del siglo XX, hasta nuestros días, es frecuente el encontrarnos con casos de personas que deben callar sus pensamientos, dejar de expresar sus juicios internos, y optar por aceptar a fuerza las resoluciones de individuos que ostentan el poder maliciosamente.



2.1.3 INFORMES CONTEMPORÁNEOS.

En la segunda mitad de los años 90 se activan en América Latina la mayoría de las iniciativas destinadas a la defensa de la libertad de expresión. En general, son un reflejo de los procesos de democratización en la zona, pero también una denuncia de las carencias latentes en materia de libertades, ajenas a los valores de la cultura democrática.
Surgen organizaciones profesionales o vinculadas a la sociedad civil cuyo primer objetivo es la libertad de expresión, la regeneración del periodismo, la credibilidad de los medios y la lucha contra la corrupción. Al mismo tiempo, entidades internacionales, de carácter profesional o relacionadas con los derechos humanos, prestan una atención especial a la realidad de América Latina, con la elaboración de estudios e informes periódicos.
La libertad de expresión de nuestro país ocupa lugar en una de las organizaciones internacionales más destacadas, asentadas en las naciones más desarrolladas de Europa y América. Por regla general, están vinculadas a los sectores empresarial y profesional del periodismo y proyectan su inquietud mediante el análisis periódico de aquellos comportamientos que, en las distintas partes del mundo, restringen la libertad de expresión con disposiciones legales, amenazas o agresiones de todo tipo sobre los medios y sus profesionales. La Relatoría especial para libertad de expresión, La Relatoría Especial fue creada para promover la conciencia por el pleno respeto del derecho a la libertad de expresión e información en el hemisferio, en consideración al papel fundamental que este derecho tiene en el fortalecimiento y desarrollo del sistema democrático y en la denuncia y protección de los demás derechos humanos. De la misma manera, desde su origen, ha contado con el respaldo de las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación, los periodistas y, principalmente, las personas que han sido víctimas de violaciones a su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Ellos, a su vez, han visto en esta Oficina un apoyo importante para el restablecimiento de las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos o para asegurar las justas reparaciones que amerite su situación.
La abogada Catalina Botero Marino fue elegida en julio de 2008 como representación colombiana encargada de elaborar un informe anual en el cual refleja las actuaciones del año inmediatamente anterior; sistematiza las buenas prácticas y los mayores desafíos del país; elabora informes teóricos sobre asuntos novedosos o problemáticos respecto de los cuales no existen estándares suficientes o adecuados; difunde la doctrina y la jurisprudencia regional y de otras latitudes en la materia; y, finalmente, formula una serie de recomendaciones al Estado.
Para el fortalecimiento de los medios locales y comunitarios en zonas fronterizas tenemos el proyecto Antonio Nariño encargado de Contribuir a examinar y visibilizar la problemática de la población afectada por el conflicto armado colombiano en zonas fronterizas, mediante un trabajo sistemático binacional de fortalecimiento de los medios de comunicación, aportando elementos orientados a promover el fortalecimiento de la cultura de paz, la democracia y el desarrollo social. Una de las fuentes principales para este ejercicio es la encuesta nacional a periodistas sobre su percepción frente a las condiciones de libertad de expresión y acceso a la información en su quehacer diario, puesto que vemos como a diario se ven vulnerados sus derechos, pues han ocurrido en relación con las presiones violentas. La intensa violencia contra los medios desatados por el narcotráfico en los 80s o los paramilitares en los 90s no llevó a un sometimiento general y sistemático de éstos. El Espectador, una de las víctimas mayores, mantuvo una línea desafiante frente a los narcotraficantes, incluso después de que su director fuera asesinado y sus instalaciones destruidas en un atentado. Aunque seguramente algunos narcotraficantes lograron en algunos casos amedrentar a un periodista y mantener oculto un hecho, en general los medios siguieron compitiendo por informar acerca de estos temas sin mostrar mucho temor frente a eventuales retaliaciones y, en una decisión desafiante pero que los protegía, acordaron publicar simultáneamente las noticias que resultaran más duras paras los narcotraficantes.

2.2. ANTECEDENTES

A modo de antecedentes, a la fecha de hoy, no se han encontrado investigaciones realizadas por terceros que tengan la particularidad de ser comparativas entre la Constitución de 1991 y la Constitución de 1886, sin embargo, se tendrá como antecedente la siguiente, dada su importancia para lograr un mejor entendimiento del derecho a la libertad de expresión en lo que respecta a sus alcances y restricciones.

HUERTA GUERRERA, Luis Alberto. Libertad de expresión fundamentos y limites a su ejercicio en la escuela de postgrado de la Universidad Católica del Perú. Tesis para obtener el título de magister (Derecho). Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho.

"El estudio de todo derecho fundamental debe empezar por identificar sus fundamentos, es decir, las razones que justifican su importancia y el Reconocimiento especial que recibe en un ordenamiento jurídico. En el caso de la libertad de expresión, su estudio y análisis no puede partir de considerarlo simplemente como uno de los varios derechos fundamentales Reconocidos en los textos constitucionales. Se requiere poner especial atención a las teorías que se han elaborado respecto a sus fundamentos, de modo tal que puedan comprenderse las razones por las que, ante un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, la decisión que se adopte estará guiada decisivamente por su particular Importancia en un Estado constitucional.
Elaboración de tesis para el grado de magister sobre la libertad de expresión, fundamentos y límites a su ejercicio en la universidad Católica de Perú, tesis de grado de magister elaborado por Luis Alberto Huerta Guerrera, para obtener el título de magister en Derecho en la Universidad Católica del Perú, se aplicó una investigación de tipo descriptiva. en cuanto al derecho fundamental se refiere los fundamentos de este derecho declarado Constitucional en la mayoría de los países Los fundamentos de la libertad de expresión han sido elaborados desde diversas perspectivas y enfoques, que resaltan la importancia de la difusión de ideas e informaciones para el desarrollo del ser humano y su autonomía individual, el fortalecimiento de la democracia, la formación de una opinión pública libre, la garantía de otros derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, y la creación de un libre mercado de ideas.
La libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental, es decir, como un derecho esencial para el desarrollo del ser humano como tal y en colectividad. En atención a esta característica, se han desarrollado a su favor un conjunto de medidas orientadas a su respeto y garantía, como su reconocimiento en los textos constitucionales, su reconocimiento en los instrumentos internacionales de derechos humanos, el cumplimiento de determinadas obligaciones específicas por parte del Estado, así como el establecimiento de mecanismos que permitan su protección judicial rápida y efectiva

2.3 MARCO LEGAL

Para un análisis del derecho a la libertad de expresión es importante tener como bases legales los artículos que se encuentran consagrados en las siguientes normas jurídicas:

La Constitución Política de Colombia -1991: La norma de normas del país Colombiano establece este derecho en su artículo 20, definiéndolo como "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura."
Constitución de la República de Colombia -1886: El artículo 42 estipula "La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin el permiso del gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras".
Ley 61 de 1888: Conocido popularmente como la "ley de los Caballos", autorizaba el confinamiento, destierro y otra clase de sanciones de periodistas por expresiones contrarías al Gobierno Nacional
Ley 157 de 1896: Es la ley de imprenta oficial que desarrollaba el artículo 42 de la Constitución de 1886, en ella se le da profundidad a este derecho y se decretan algunas sanciones dirigidas a periodistas, que tienen la finalidad de generar un mayor control por parte del Estado hacia esta actividad.

Además de normas nacionales, también existe abundante cantidad de legislación internacional que oxigena y sirve de soporte para lograr un mejor entendimiento acerca de este derecho fundamental, tal normatividad es la siguiente:

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano – 1789: Para desarrollar la investigación es menester tener en cuenta el artículo 11, que establece "la libre comunicación del pensamiento y de las opiniones es uno de los preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano puede, por lo tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de la libertad, en los casos determinados por la ley".
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre -1948: El artículo 4 consagra el derecho de investigación, opinión, expresión y difusión en los siguientes términos "Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio".
Convención Americana sobre Derechos Humanos -1969: La libertad de expresión y pensamiento se consagra en el artículo 13 "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". A su vez, el artículo 14 consagra el derecho de rectificación o respuesta, en los siguientes términos "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948: el artículo 19 de esta normatividad internacional consagra "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1976: igualmente, el artículo 19 de esta norma consagra el derecho a la libertad de expresión, de la siguiente manera "Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."



2.4 MARCO JURISPRUDENCIAL

Una de las principales características del sistema de justicia contemporáneo es la existencia del precedente jurisprudencial, que contiene los principales fallos de los jueces en los cuales, a través de sus deliberaciones y discernimientos, enriquecen la literatura de los derechos humanos, y dan resolución a los conflictos que se presentan en la puesta en práctica de dichos derechos, lo que hace imperativo el deber de estar estudiando continuamente sus sentencias principales.
En el proceso de selección de las sentencias que se tomaran como objeto de estudio para el desarrollo de la investigación se han escogido fallos jurisprudenciales de órganos judiciales tanto de índole Nacional como Internacional. Éstas Instituciones que se han encargado de producir todo el precedente jurisprudencial son la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el marco internacional; y la Corte Constitucional de Colombia, en el marco nacional.




2.4.1 El precedente de la Corte interamericana de Derechos Humanos

Este sistema internacional creado para la defensa de los Derechos Humanos, aunque su convención es relativamente reciente si se le compara con instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, no obstante, se puede afirmar que su existencia ya tiene la suficiente madurez e influencia para los países de América que se adhieren a la convención.
La Constitución Política Colombiana mediante su artículo 93, ha decretado la prevalencia del contenido de los tratados Internacionales de Derechos Humanos sobre las normatividad interna, y el deber de interpretar todo nuestro sistema de derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en aquellos instrumentos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo judicial que actualmente tiene más de 30 años de estar en funcionamiento, ya que su establecimiento y organización data desde el año de 1979, que coincide con la fecha de entrada en vigor de la respectiva Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acorde con el artículo 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "La Corte es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada convención y del presente Estatuto".
Dada la trascendencia e importancia de este organismo judicial de orden Internacional, se han seleccionado cuatro sentencias emitidas por dicha entidad, que abordan la temática del derecho a la libertad de expresión, en especial en torno a los límites que dicho derecho tiene cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales.
Es necesario dejar constancia de algo antes de abordar cada caso de la Corte Interamericana que han sido tomados como objeto de estudio; y es que, en el desarrollo de las sentencias, la Corte debate temas que entran dentro del espectro de diversos Derechos Humanos, desde el derecho sagrado por excelencia como lo es el de la vida (art. 4), a otros, que pese a no parecer tan sagrados, son irremisiblemente importantes, como el derecho a la integridad personal (art. 5), el derecho a las garantías judiciales (art. 8), protección de la honra y la dignidad (art. 11), libertad de asociación (art. 16), todos consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Para efectos del desarrollo de la investigación, se citarán las consideraciones que la Corte realice sobre el derecho a la libertad de expresión, dejando a un lado las que se hagan sobre otros derechos que se traten. Esto de ninguna manera puede llegar a interpretarse como una ultra valoración del derecho a la libertad de expresión por encima de los demás derechos (algunos tan sagrados como la vida), ya que, a juicio personal de los investigadores, de ese abanico de Derechos Humanos consagrados en dicho Tratado Internacional, cada uno de ellos tiene una equivalente importancia en su papel de dignificar la vida en sociedad de las personas. Por lo tanto, si se ha decidido dejar a un lado las consideraciones que se hagan sobre aquellos derechos, esto obedece a que, de hacerlo de otra forma, estaríamos entrando a tratar temas que se saldrían de los cauces propuestos en la investigación.
Dada por terminada esta aclaración, a continuación haremos alusión a los mencionados fallos:

El Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004

Los acontecimientos fácticos en el caso Herrera Ulloa datan desde el mes de Mayo del año 1995 en el cual, Mauricio Herrera Ulloa, periodista trabajador en el periódico "La Nación, y Fernán Vargas Rohrmoser, que fungía como presidente de la Junta Directiva y representante legal del Rotativo, debido a una serie de publicaciones efectuadas los días 19, 20 y 21 del mencionado mes, que tenían el objeto de vincular al señor Félix Przedborski, -que en esos años era el delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica-, con la consumación de diversas conductas ilícitas.
El señor Félix, no obstante haber publicado en el mismo Periódico su respectiva versión de los hechos, instauró una querella dirigida contra el periodista por los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas; y asimismo, demandó civilmente al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al diario La Nación" a raíz de las publicaciones en las cuales era asociado con haber realizado conductas ilícitas.
El 29 de mayo de 1998, el juez que conoció de la querella se pronunció ordenando la absolución del periodista Herrera Ulloa, las razones que motivaron la decisión se basaban en la no existencia del dolo que es requerido para la configuración de los tipos penales de difamación, calumnias y publicación de ofensas. Sin embargo, el abogado del querellante decidió interponer un recurso de casación. El resultado de la puesta en práctica de aquel recurso trajo como consecuencia, el 7 de mayo de 1999, la anulación de la sentencia que absolvía en primera instancia al señor Herrera Ulloa. Luego, el 12 de noviembre del mismo año, se produce una sentencia que condena al señor Herrera Ulloa, e igualmente, se condena al diario "La Nación", por su carácter de responsable civil solidario. Finalmente, el 3 de diciembre de 1999, el abogado de la parte condenada interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, pero estas peticiones no prosperaron.
Una vez agotado todo el minucioso procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la respectiva Corte, el 2 de julio de 2004, se produce la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, en la que ordena, además de otras disposiciones, dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y la obligación de pagar al señor Herrera Ulloa la suma de unos dineros, por concepto de reparación del daño inmaterial causado, así como también por los gastos que tuvo que sufragar para poder solventar una defensa ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Es importante destacar que la Corte ordena a Costa Rica, dentro de un plazo razonable, a efectuar una adecuación del ordenamiento jurídico interno para que se ajuste a los estándares de protección y garantía de Derechos Humanos establecidos en la Convención.
En el acápite de las consideraciones previas de la Corte Interamericana, es imprescindible traer a colación las siguientes deliberaciones:

1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión
"108. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
Ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno".
"109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios".
"110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros."

2) La libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática
"112. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que:
La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".

3) El rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión:
"117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan".
"119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca".

4) Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática:
"120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática".


El caso Palamara Iribarne contra Chile, Sentencia del 22 de noviembre del 2005

La aplicación de una modalidad de censura previa fue la causa principal que dio lugar a la intervención del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En el mes de marzo de 1993, el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, asesor técnico de las Fuerzas Armadas y autor del libro titulado "Ética y servicios de Inteligencia", le fue prohibido la publicación de dicho texto que abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Dicha prohibición acarreo la incautación de los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación.
La reacción natural del autor de la obra ante la mencionada prohibición fue negarse decididamente a detener la publicación de su libro. Esta negación motivó la apertura en su contra de un proceso penal en el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes militares y una investigación sumaria administrativa ante la Fiscalía Naval Administrativa de la III Zona Naval por la comisión de faltas administrativas.
En enero de 1995 el señor Palamara Iribarne es condenado, por el delito de desacato, a una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Una vez agotados todos los requisitos y etapas a seguir en el Sistema Interamericano, el día 22 de noviembre de 2005, la Corte emite una sentencia de fondo, reparaciones y costas, a través de la cual, a modo de reparaciones, ordena al estado Chileno a permitir al señor Palamara Iribarne la publicación de su libro, con la restitución de todo el material que fue incautado. De la misma manera, deja sin efecto cualquier sentencia condenatoria en perjuicio del señor Palamara.
A modo de consideraciones de la Corte, vale la pena resaltar:

1) La libertad de pensamiento y de expresión
"71. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención, los Estados no pueden impedir ni restringir, más allá de lo legítimamente permitido, el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. Además, dicha norma establece los supuestos en los que se pueden realizar restricciones a esos derechos, así como regula lo relativo a la censura previa".
"72. Tal como ha establecido la Corte, la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir las ideas y opiniones". "76. La Corte estima que es lógico que la formación y experiencia profesional y militar del señor Palamara Iribarne lo ayudaran a escribir el libro, sin que esto signifique per se un abuso al ejercicio de su libertad de pensamiento y de expresión. Una interpretación contraria impediría a las personas utilizar su formación profesional o intelectual para enriquecer la expresión de sus ideas y opiniones". "78. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro "Ética y Servicios de Inteligencia" del señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, dado que no existía ningún elemento que, a la luz de dicho tratado, permitiera que se afectara el referido derecho a difundir abiertamente su obra, protegido en el artículo 13 de la Convención".

2) Restricciones a la libertad de pensamiento y expresión
"79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas", y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita"."82. En materia de restricciones a la libertad de expresión a través del establecimiento de responsabilidades ulteriores el Tribunal ha establecido, en casos anteriores, que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático".
"84. Es así que, tal como lo ha señalado la Corte, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada".
"85. El Tribunal ha señalado que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión".



El caso Kimel contra Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008

Otro caso más mediante el cual, con la consumación de una modalidad de censura previa, se coarta el derecho a la libertad de expresión del señor Eduardo Kimel, al no permitírsele la publicación de un libro de su autoría. Los hechos que motivaron la sentencia tienen que ver con la publicación, en noviembre del año 1989, del libro titulado "La masacre de San Patricio", escrito por Eduardo Gabriel Kimel, un reconocido periodista, escritor e investigador histórico. El libro se centraba en el asesinato de cinco religiosos, y consistía en sí mismo una crítica dirigida a las diversas actuaciones de las autoridades que estaban encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. El 28 de octubre del año 1991, el mencionado juez por el autor del libro entabla una querella por el delito de calumnia dirigida al señor Kimel. El proceso penal motivado por la querella concluyó con la condena de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia en contra del señor Kimel
Agotado el respectivo procedimiento ante la Corte y cumplidas todas las formalidades rigurosas, el día 2 de mayo de 2008 se produce la sentencia de fondo, reparaciones y costas que dirime este conflicto, y en él la Corte ordena al estado Argentino dejar sin efecto la sentencia penal impuesta en perjuicio del señor Kimel, dentro de un plazo de seis meses. La obligación de eliminar en cualquier base de datos cualquier registro de antecedentes penales que existe sobre el señor Kimel. Finalmente y por razones de obviedad, el estado Argentino tiene la obligación de acomodar su derecho interno de acuerdo a los estándares en materia de Derechos Humanos fijados en la Convención.
Las consideraciones de la Corte más sobresalientes y que atañen al derecho de la libertad de expresión son:

1) La relación del artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) con los artículos 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la Convención.
"51. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio". "53. Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social".
"54. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa".
"55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección".
"57. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas".

Un tema de gran importancia que se trata en el acápite de los alegatos de la Corte, son las discusiones que se suscitan en torno a la problemática que existe entre los derechos del Honor y la Dignidad cuando se enfrentan con el Derecho a la libertad de expresión. Con la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, se configuran delitos que, dada su naturaleza y por los bienes jurídicos que tutelan –en el caso de la legislación Colombiana, estos bienes son la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra- sirven como limitaciones al derecho de la libertad de expresión. La corte Interamericana en este caso hace un gran énfasis en los requisitos ó; como la misma corte lo expresa, "en la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal", dichos requisitos son i) la estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción, ii) idoneidad y finalidad de la restricción, iii) Necesidad de la medida utilizada, iv) Estricta proporcionalidad de la medida.
Esa necesidad de examinar los delitos de injuria y calumnia conforme estos requisitos mencionados, los soluciona la Corte de la siguiente manera:

I) La estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción
"63. La Corte ha señalado que "es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información". En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano".

II) Idoneidad y finalidad de la restricción
"71. Como quedó establecido en el párrafo 55 supra, los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la "reputación de los demás" puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional, como se verá infra".
III) Necesidad de la medida utilizada
"75. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito".
"76. La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal".
"78. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación".
"79. De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes".
La Corte finaliza este acápite considerando que sí existió abuso en el ejercicio del poder punitivo del estado.

IV) Estricta proporcionalidad de la medida
"83. En este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación58. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que":
"para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión".

La Corte para determinar la estricta proporcionalidad de la medida en el presente caso esboza –y esto es algo que se ha mencionado anteriormente- la especial protección que tienen las expresiones que van dirigidas sobre personas que desempeñan algún cargo público o son funcionarios del Estado. En razón a esto, la Corte determina que hay una desproporcionalidad en la medida aplicada para vulnerar el derecho a la libertad de expresión, que en este caso es la aplicación del derecho penal por medio de los delitos de injuria y calumnias.

El caso Cepeda Vargas contra Colombia, sentencia del 26 de mayo del 2010

El caso Cepeda Vargas vs Colombia, además de ser un proceso en el que se debate acerca de las violaciones que acomete el Estado sobre el derecho a la libertad de expresión del ciudadano Manuel Cepeda Vargas, así como también otros derechos que se encuentran amparados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y la dignidad, la libertad de asociación, etc.
Los hechos materia del fallo tienen que ver con las ejecuciones extrajudiciales de varios militantes del Partido Comunista Colombiano y del partido político de la Unión Patriótica, pero en general, del asesinato del Senador electo Manuel Cepeda Vargas, comunicador social y líder tanto de esas dos colectividades políticas, elegido como Senador de la República para el periodo 1994-1995, cometido el día 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, mientras se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República, que terminó siendo interceptado por los autores materiales del hecho; y la correspondiente falta de una debida diligencia en la investigación y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y una falta de adecuada reparación a favor de los familiares. El caso sirve como reflejo de una de las realidades que ha vivido nuestro país en las últimas décadas, que es la persecución por parte del estado y grupos paramilitares contra grupos de oposición, a quienes son vinculados de pertenecer a grupos de guerrilla como las FARC. La vinculación entre el Estado y los grupos paramilitares obedece a diversos planes de coordinación entre sus miembros, como es el conocido "Plan Golpe de Gracia" y otros. Este crimen cometido contra el Senador Manuel Cepeda Vargas fue considerado por la Comisión Interamericana como un delito contra la humanidad. En nuestra contemporaneidad, este proceso constituye un antecedente importante para nuestro país, ya que por primera vez, el estado aceptó su responsabilidad en el asesinato de un político, y se obliga a realizar un acto público de reconocimiento de su culpabilidad ante el Congreso de la República, el 9 de Agosto de 2011.
Una vez agotadas todas las etapas ante la Comisión y más tarde, ante la Corte, que fueron iniciadas con la denuncia interpuesta el 16 de Diciembre de 1993 por las Organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", el día 26 de mayo de 2010 se produce la sentencia de excepciones preliminares, fondo, Reparaciones y Costas, en la que, pese a haber existido una aceptación de responsabilidad internacional de parte del Estado por la vulneración de los Derechos Políticos, de la Honra, la Dignidad y la Libertad de expresión, se condenó al Estado Colombiano por su responsabilidad en la muerte de Manuel Cepeda Vargas, y le ordena realizar investigaciones contundentes que permitan dar claridad a los hechos sucedidos, encontrar a los responsables de la ejecución extrajudicial y finalmente, brindar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del círculo cercano de familiares de la víctima.

Las consideraciones efectuadas por la Corte acerca del Derecho a la libertad de expresión son las siguientes:
La corte decide analizar varios Derechos Humanos en conjunto en este caso, de manera que sea posible "dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus consecuencias". Esto lo demuestra mediante los siguientes términos:
"171. Si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, en ciertas ocasiones, por las circunstancias particulares del caso o por la necesaria interrelación que guardan, se hace necesario analizarlos en conjunto para dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus consecuencias. En el presente caso, la Corte analizará la controversia subsistente por las alegadas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático".
Esto obedece a la importancia que tienen los mencionados derechos para el desarrollo pleno de la Democracia, además de que, el senador Manuel Cepeda, debido a su posición como político y líder de la UP, ejercicio constantemente todos esos derechos mencionados "pues ejercía esos derechos en un mismo periodo, contexto y situación de desprotección ya señalada".
Hay algo que es de gran importancia en sus consideraciones, y esto es, según la Corte, en la necesidad que tienen los estados de brindar una mayor protección a las personas que ejercen la libertad de expresiones en ocasiones que se encuentra indebidamente restringida por ciertas condiciones de facto. Es por esa razón que manifiesta:
"172. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación".
Este deber de garantizar una protección a personas que, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, puedan verse afectados varios de sus derechos, es una máxima que se ha establecido a lo largo de las sentencias efectuadas por la Corte. Igualmente ocurre con la necesidad de garantizar la voz de la oposición en una sociedad democrática, pues es un argumento que también se ha sido emitido en innumerables fallos, y esta sentencia tampoco es la excepción, como veremos:
"173. En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o sociales."
Igualmente, se hace referencia a la situación especial en la que se encontraba el Senador, que era la de ser un miembro representante de la oposición:
"175. Como ha quedado constatado, el Senador Manuel Cepeda se orientaba hacia una oposición crítica a diferentes gobiernos, tanto en su labor periodística como en sus actividades políticas y parlamentarias. Durante el período en que fungió como dirigente de la UP y del PCC, pesó sobre él una constante amenaza sobre su vida, que se incrementó en intensidad hasta llegar a su muerte, por lo que sus actividades las realizó en un contexto de amenazas y hostigamientos permanentes por sus posiciones políticas y de desprotección por parte de agentes estatales"
Establecida esta máxima –la del deber de brindar una mayor protección a las personas que, por el ejercicio de su libertad de expresión, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad- y, dadas las circunstancias especiales en las que se encontraba el Senador Manuel Cepeda –un individuo que pertenecía a movimientos políticos de oposición y que, en la vida pública, ejercía como opositor del gobierno-, la Corte realiza una relación de estos aspectos y concluye que el Estado fallo al brindar protección a una persona que, precisamente por su posición en la sociedad, era justa y necesaria, y pese que sin importar las amenazas que haya recibido, él podía seguir haciendo uso de sus derechos, fue precisamente por ejercerlos continuamente lo que trajo como consecuencia una vulneración a muchos derechos consagrados en la Convención, incluido la libertad de expresión:
"176. En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión".
De los anteriores argumentos es que se encuentra justificada la culpabilidad del estado Colombiano en el caso Manuel Cepeda, al no brindar garantías de protección a un individuo que era víctima de persecuciones, persecuciones que terminaron afectando con su vida.
El caso Vélez Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012.

La agresión hacia un periodista en el momento de cubrir unas manifestaciones en contra de la política Gubernamental antidrogas originada por miembros del Ejército Nacional, y las posteriores amenazas de muerte en contra del Señor Vélez Restrepo y sus familiares, que se intensificaron al momento de promover los procesos judiciales tendientes a declarar la responsabilidad de los militares agresores que causaron la infracción hacia el periodista son los principales acontecimientos que motivaron la intervención de la Corte Interamericana.
La mencionada manifestación tuvo lugar el día 29 de agosto de 1996, en ella, el Señor Vélez logró grabar el momento en el que algunos miembros del Ejército Nacional agredían a varios de los manifestantes que se encontraban allí, los miembros de dicha Institución al ver que estaban siendo grabados procedieron a increpar al Señor Vélez para agredirlo, producto del cual tuvo que ser trasladado a un hospital donde se le ordenó un periodo de incapacidad de quince días. Posteriormente, a mediados de septiembre de 1996, debido a la presentación de las denuncias que interpuso el Señor Vélez por las agresiones sufridas el día de la manifestación, empezó a recibir amenazas de muerte que degeneraron a que el día 6 de octubre del mismo año, sufriera un intento de privación de la libertad, cuando intentaron obligarlo a que entrara en el asiento trasero de un automóvil. Como consecuencia de estos hechos, el Señor Vélez se vio obligado a salir fuera del país a modo de exilio, y por lo tanto se encontró imposibilitado para ejercer la profesión de periodista. Además, de los procesos que él inició, solo se sancionaron disciplinariamente a dos miembros de las Fuerzas Militares; el expediente de los procesos penales por el delito de lesiones personales adelantados en la justicia penal militar terminaron extraviándose; y por último, en cuanto a los hechos producidos por las amenazas de muerte no se adelantó investigación alguna.
El día 25 de julio de 2005 se inician los trámites ante la Comisión, a través de la presentación de la petición. La comisión, el día 2 de marzo de 2011 remite el caso ante la Corte para que dirima dicho conflicto, cosa que hace el día 3 de septiembre de 2012, al expedir la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, en la cual se condena al Estado Colombiano y se le ordena garantizar y generar condiciones que permitan que el Señor Vélez y sus familiares puedan regresar al país, en caso de querer hacerlo. Del mismo modo, en caso de regresar, debe proteger el derecho a la salud de la víctima y sus familiares. Finalmente, debe incorporar programas de educación en materia de derechos humanos y del derecho a la libertad de expresión dirigida a los miembros de las Fuerzas Militares.

A modo de consideraciones emitidas por la corte, vale la pena resaltar:

"137. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención".
"139. La Corte ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática. En tal hipótesis se encuentran la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado".
"140. La Corte Interamericana ha destacado que la profesión de periodista implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención. El ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado".
"141. La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, "es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática". Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios".
"189. Asimismo, la Corte ha afirmado que el ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen".




2.4.2 Jurisprudencia de la libertad de expresión de la Corte Constitucional

La Constitución Política de Colombia le ha dotado a la Corte Constitucional unas atribuciones que la convierten en un Organismo Judicial de gran importancia; institución que se encuentra en la cúspide de la Jurisdicción Constitucional, dotada con la funcionar de velar e interpretar la Carta Magna de nuestro país. Esta Corte fue instalada por vez primera en el país el 17 de febrero de 1992. Una de sus dependencias, La Relatoría de la Corte Constitucional, se ha dado la tarea de suministrar, organizar y sistematizar todas las providencias que emite la Corte, de modo que el público pueda tener un acceso eficaz de todo el marco jurisprudencial.
Para la investigación se han escogido 4 sentencias de dicha Corporación que tratan sobre el derecho a la libertad de expresión, para que se pueda lograr un enriquecimiento más amplio acerca de este derecho, y poder conocer cuál es la interpretación que la Corte logra darle, así como sus alcances y limitaciones.
Tales sentencias son:

Sentencia C-087 de 1998: En ella se demanda la Ley 51 de 1975 o antigua ley del periodista, que exigía para el ejercicio del oficio de periodista o comunicador social, el respectivo título académico. Se debate acerca de si el ejercicio de la libertad de opinión y la libertad de información implican un riesgo social, que haga menester que el legislador exija la del título académico para prevenir esos riesgos sociales. La Corte le da un carácter -si se le puede denominar de dicha manera- liberal, al derecho a la libertad de expresión. Afirma que aparte de ser un derecho humano que encuentra su postulación en diversos Tratados Internacionales, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hasta algunos más recientes como el Pacto de San José de Costa Rica, indudablemente, es un derecho que goza de un carácter preferencial entre todo el abanico de Derechos Fundamentales. La importancia que le da a este derecho encuentra su razón de ser en el sentido que la Corte lo considera como un elemento esencial para la Democracia, sin el cual, dicha forma de gobierno perdería sus elementos esenciales. Y, si bien es cierto, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya sea de la opinión o de la información, acarrean riesgos sociales al ser puestos en práctica, estos riesgos son "ínsitos" al sistema. La corte resuelve declarar inconstitucional la antigua ley del periodista, esta decisión fue tomada por la gran mayoría de magistrados, salvo algunos que ejercieron su salvamento al voto.

Sentencia C-010 de 2000: Los accionantes demandan algunos artículos de la ley 74 de 1966, la cual es la ley que rige los servicios de radiodifusión. Se mantiene el carácter preferente del derecho a la libre expresión en la Constitución, pero además de otorgárselo, consagra dicho carácter preferencial para el derecho a fundar medios masivos de comunicación. No obstante, la Corte es clara al establecer que el carácter de preferencia del que gozan dichos derechos no significa que los convierta en derechos absolutos. Que en efecto, tanto en la normatividad Nacional, así como lo establecido en la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, son admisibles y legitimas ciertas limitaciones a la libertad de expresión. Además, en materia de limitaciones, la libertad de expresión in stricto sensu, que es, la libertad de expresar nuestras opiniones sin ninguna clase de contrapesos, se diferencia de la libertad de informar; esta diferenciación tiene su razón de ser en el sentido de que para la Corte, la libertad de informar está sujeta a mayores limitaciones que la libertad de expresión in stricto sensu. Otro rasgo importante de la sentencia, es que hace énfasis en la prohibición de la censura previa, al establecer las diferencias que existe entre la censura previa como tal y la prohibición previa de ciertos mensajes; así como también la necesidad de que cualquier clase de restricciones sean establecidas a manera de responsabilidades ulteriores, todo acorde con los estándares de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y al examen constitucional estricto que efectúe la Corte, que se cristaliza con el juicio de proporcionalidad. Por último, consagra ciertos deberes que los medios de comunicación deben respetar, con base al deber de responsabilidad social de dichos medios.

Sentencia C-489 de 2002: Esta sentencia de inconstitucionalidad en la que se demandaba los artículos 82 y 225 del Código Penal, y en ella se aclaran los significados y alcances de derechos como la intimidad, el buen nombre, la honra y el honor. Además, se abarca la problemática presentada entre los derechos fundamentales mencionados con anterioridad cuando se enfrentan con el derecho a la libertad de expresión. Para la corte, el derecho a la libertad de expresión goza de una mayor prevalencia frente a los otros derechos. Pero esto no significa que no se puedan aplicar las respectivas sanciones penales y civiles, lo que pasa es existen otros mecanismos que pueden subsanar los daños a los bienes jurídicos tutelados por la ley en dichos casos, como lo es el derecho a la rectificación, el cual, mediante su puesta en práctica, logra extinguir la acción penal, de modo que la sanción penal pasaría a ser vista como desproporcionada.

Sentencia C-650 de 2003: se hace un control constitucional de unas objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001, que tenían la finalidad de reconocer legalmente la profesión de comunicador social y periodista y en la cual, se dictaban otras disposiciones. Básicamente, uno de los artículos de dicho proyecto quería traer de vuelta los requisitos de acreditación académica y el respectivo registro ante el Ministerio de Educación Nacional que se consagraban en la ley 51 de 1975. La sentencia sigue retomando las máximas encarnadas en la sentencia C-087 de 1998, es decir, se hace énfasis en la prohibición de la censura previa, así como en las diversas formas de control previo que se pueden configurar. Igualmente, establece el principio de las responsabilidades ulteriores, que son la única forma de limitar el derecho a la libertad de expresión. Por último, se aborda sobre el contenido y la importancia que tiene este derecho en la normatividad internacional, en especial por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La sentencia declara inexequibles algunos artículos y apartes de los respectivos proyectos de ley.



2.5 MARCO TEÓRICO

Existen diversas teorías, algunas de mayor antigüedad que otras, que funcionan como coadyuvantes en el evento de hacer una interpretación del derecho a la libertad de expresión, dichas teorías son las siguientes:

La teoría libertaria de la libertad de expresión: En ella la libertad de expresión encuentra su razón de ser en el sentido de que es una herramienta que le permite al individuo su autorrealización como ser humano, a través del intercambio de sus ideas, logrando configurar una verdadera autonomía y dignidad en la persona.

La teoría democrática de la libertad de expresión: para esta teoría, la importancia del derecho a la libertad de expresión radica en su importancia para la el ejercicio de la democracia. Una sociedad democrática que no garantice el pleno ejercicio de la libertad de expresión, en la cual no haya un libre mercado de ideas, y el gobierno establezca toda clase de restricciones arbitrarias al ejercicio de la libertad de expresión, ocasionaría un rompimiento formal con los contenidos esenciales que se predican de la democracia.

Teoría monista de la libertad de expresión: esta teoría incluye dentro del concepto de la libertad de expresión, al derecho de difusión de la información. Es decir, dentro del abanico de la libertad de expresión se incluyen diversos derechos.

Teoría dualista de la libertad de expresión: para el dualismo, la libertad de expresión implica diversos derechos que están plenamente diferenciados. Por eso se puede hablar de libertad de opinión, libertad de informar, etc.


Las teorías que desarrollan el derecho a la libertad de expresión no están enfrentadas permanentemente, más bien todo lo contrario, utilizar simultáneamente cada una de ellas expande sobremanera el contenido y la importancia de dicho derecho, para que tenga una mayor prevalencia en cualquier ámbito que pueda ser aplicado.




2.6 MARCO CONCEPTUAL

Libertad de expresión in stricto sensu: hace referencia a la libertad de expresión y opinión como tal, de manera que no incluye otras libertades que tienen un carácter y trato distinto, como la libertad de informar, esto es de importancia relevante en materia de restricciones a la libertad de expresión.
Libertad de información: acarrea la libertad de informar, y la de recibir información veraz e imparcial.
Libertad de prensa: Es la libertad que tienen todos los ciudadanos para poder fundar medios masivos de comunicación, y que dichos medios sean pluralistas, y no dichos no representen a monopolios de la sociedad.
Censura previa: Es toda acción de las autoridades que está encaminada a prevenir u obstaculizar de manera ilegítima la divulgación del contenido de alguna idea u opinión. Es una medida de control preventivo ya que la emisión del contenido queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad.
Prohibición previa de ciertos mensajes: no se puede confundir con la censura previa, ya que son distintos. La prohibición previa de ciertos mensajes se encuentra materializada cuando alguna ley prohíba la difusión de algunos mensajes, pero esta prohibición no está sometida a controles preventivos o autorizaciones previas de las Autoridades, sino que se establece alguna sanción para quién infrinja con dicha prohibición. Un ejemplo de esta clase de prohibiciones la podemos observar en algunas normas internacionales en el evento de consagrar el derecho a la libertad de expresión, ya que en muchas de ellas, se establece la prohibición de no expresar opiniones que inciten a la guerra o al odio racial.
Responsabilidad ulterior: es un imperativo si se tienen en cuenta los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la normatividad internacional, que cualquier clase de restricción a la libertad de expresión debe estar establecida en la ley a manera de responsabilidades ulteriores. Son pues, las consecuencias que se deberán aplicar en casos de ejercer de forma indebida este derecho fundamental.
Juicio de proporcionalidad: en la elaboración de una restricción a la libertad de expresión, el legislador está obligado a limitar este derecho pero solo si se justifica constitucionalmente. Para saber si una restricción se encuentra justificada, se han elaborado una serie de escrutinios y controles, verificables racionalmente, y que se concretan con el juicio de proporcionalidad.




2.7 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SUS DIFERENCIAS CONSTITUCIONALES

Está claro que para poder establecer unas diferencias sustanciales acerca del tratamiento constitucional del derecho a la libertad de expresión, que logren datar dentro de un contexto histórico-político y jurídico, las principales características que cada Constitución le adjudica a ese derecho, así como el grado de permisibilidad o de intervención que el Estado ha mantenido frente a la prensa en estas dos etapas históricas, además de lo consagrado en los Estatutos Constitucionales, es imprescindible traer a colación otros elementos que juegan un papel importante en su función de cristalizar de la mejor manera posible todas estas diferencias en el tratamiento del tema.
El periodo de inestabilidad política que antecedió y que, a su vez, sirvió de prolegómeno para la promulgación de la Constitución de 1886, influenció en gran medida los delineamientos que irían a caracterizar al Estado Colombiano post-1886, con una Constitución de toque conservador, que invocaba el poder de dios como fuente de toda autoridad, se formalizaba la unión entre la Iglesia y el Estado y, en materia de libertad de expresión, abría el camino para un mayor control por parte del estado sobre este derecho, camino que llegó a su mayor envergadura con la expedición de un decreto presidencial y de la Ley de prensa de esa época.
Por su parte, con la llegada de la Constitución de 1991, y de su influencia pluralista e incluyente, la libertad de expresión se ha consagrado de tal manera que se le han otorgado unos elementos esenciales que evocan sentimientos inspirados en una profunda doctrina liberal. En esta constitución se zanja en gran medida todo intento del Estado en aras de buscar un dominio a la libertad de expresión, y si bien esta tendencia no desaparece del todo, sí se reduce considerablemente, de modo que pueda permitirse obviar todos estos intentos, en parte debido a la aparición de otros flagelos y de formas más sutiles e indirectas de amordazamiento a la libertad de expresión, que no necesariamente provienen de sectores del estado. De igual manera, y gracias a la aplicación del bloque de constitucionalidad, existe gran cantidad de normatividad internacional que aumenta sobremanera el alcance, contenido e interpretación de la libertad de expresión; y es meritorio traer en mención el papel que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de los diversos fallos efectuados por su Corte, tiene en su función de consagrar a la libertad de expresión como un derecho de importante valor para el funcionamiento de una Democracia.




2.7.1 PERSPECTIVA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN 1886

Una consigna que estuvo en boga y que además, representaría en gran medida el rumbo que tomaría la libertad de expresión y la prensa escrita de Colombia en 1886, fue la atribuida al Presidente Rafael Núñez, con su discurso pronunciado a vísperas de la Asamblea Constituyente: "La prensa debe ser antorcha y no tea, cordial y no tósigo, debe ser mensajera de verdad y no de error y calumnia, porque la herida que se hace a la honra y al sosiego es con frecuencia la más grande de todas". Con esta forma de pensar y bajo dicha premisa se encarnaría una Constitución que aceptaría como fin legítimo el restringir ciertos derechos civiles, incluida la libertad de expresión, para fundar un estado centralista fuerte, que tuviera un papel preponderante y autoritario en el alcance de los derechos y las prerrogativas conferidas a sus ciudadanos. Tal encarnación con aquellos determinados fines ideológicos se logró llevar a cabo con relativo éxito, en parte porque los presidentes Rafael Núñez y Miguel Antonio Caro, en su labor de principales autores e ideólogos de la Constitución de 1886, pudieron aportarle al Consejo Nacional de Delegatarios una voz de liderazgo que jugaría un papel fundamental al momento de bosquejar la Constitución.
Bajo esta influencia, se consagró una libertad de expresión que tenía una naturaleza libre en tiempos de paz y en la cual se garantizaba la inviolabilidad de la correspondencia confiada a telégrafos y correos. Pero esta libertad en tiempos de paz estaba coartada en gran medida cuando la libertad de expresión entraba en conflicto con la honra, el orden social o la tranquilidad pública. Una disposición que merece ser objeto de análisis es el artículo k, contenido en el acápite de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1886, que le otorga al gobierno la facultad de: "Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa". Con esta disposición a su favor, el Gobierno pudo darle vida a la ley 61 de 1888, que ha pasado a ser conocida en la historia como "La ley de los Caballos", mediante el cual se establecían diversas sanciones sin ninguna necesidad de proceso judicial a periodistas que ejercieran un mal uso de la libertad de expresión y que afectaran al orden público con ella –en la práctica, el término "mal uso" bien podía ser utilizado para referirse a periodistas que tuvieran un pensamiento opuesto al del Gobierno Nacional-, las penas iban desde el destierro, confiscación, arresto y hasta la pérdida de los derechos políticos.
Con el paso de los años se sancionó la ley 157 de 1896, esta ley reglamentaba a la imprenta y desarrollaba el artículo 42 de la Constitución de 1886. Pese a que en teoría el Gobierno aceptaba la idea de una prensa libre, en la práctica toda esta normatividad sirvió de acicate para la configuración de una maquinaria jurídica que establecía una libertad de expresión que se encontraba amordazada y vigilada por el Gobierno Nacional, en la que existían unas grandes limitaciones que, pese a estar fundamentadas en objetivos nobles como lo son la defensa de la honra, el orden social y la tranquilidad pública, lo cierto es que en realidad estos objetivos no se tenían en mente y lo que primaba era buscar unas limitaciones que favorecieran a las políticas e intereses del Gobierno de los Regeneradores.
Con todos estos antecedentes no es de extrañar que en esta época particular de la historia de Colombia, hayan sido numerosos los intentos del Gobierno para cerrar o sancionar algunos diarios que circulaban en el país –en especial los que tenían influencia liberal, o los que se oponían al gobierno de Núñez-, así como también hayan sido innumerables los periodistas que hayan tenido que abandonar su profesión debido a un ineficiente derecho a la libertad de expresión que no era lo suficientemente incluyente como para tolerar las expresiones de diversos grupos de minorías.




2.7.2 SITUACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN 1991

La llegada de la Constitución de 1991 marcó un hito importante para la historia del país, con su principal función de ser un punto de inflexión que diera un cambio drástico frente a todos los antecedentes negativos que caracterizaron los años de la violencia, significó un cambio esperanzador para la generación de transformaciones fructíferas que clamaran por un mayor compromiso con los Derechos Humanos. La libertad de expresión fue uno de estos cambios, pues este derecho fue modificado de tal manera que se le pudieran adherir ciertos toques de liberalismo, así como un alcance mucho más pluralista. Por consiguiente, se promulgó que toda persona tenía derecho a expresar sus pensamientos y opiniones, y los medios de comunicación son completamente libres, pero con responsabilidad social.
Una de las grandes diferencias que se puede decantar al comparar la libertad de expresión de 1886 con la de 1991, es que las iniciativas y pretensiones del Gobierno por controlar y sancionar el indebido uso de este derecho cuando lo considere necesario son reducidas a niveles prácticamente inexistentes –por mucho en ocasiones se puede constatar un uso excesivo e ilegítimo por partes de algunos miembros de la Fuerza Pública-, por lo que el Estado como tal ha pasado por entender que es fútil cualquier intento de control de los medios de comunicación, y que en una sociedad democrática, es preferible una prensa desmedida que una prensa amordazada. Pero entrar a afirmar por lo tanto que progresivamente y desde la llegada de la Constitución de 1991 se logró avanzar hacia un completo respeto por la libertad de expresión seria una gran sobrestimación. La situación de conflicto que experimenta el país ha desencadenado una ola de violencia por parte de grupos al margen de la ley que cada día muta y se transforma en nuevas formas de violencia, la cual genera continuos vejámenes contra la población civil que representan una notable reducción a la garantía de sus derechos fundamentales.
En el caso particular de la libertad de expresión, es frecuente que periodistas sean víctimas de violencia que puede llegar a variar desde amenazas, intimidación, agresiones físicas o hasta intentos de muerte ordenados por diversos grupos ilegales como lo son los grupos guerrilleros o las fuerzas paramilitares. En algunas regiones del país, es prácticamente muy difícil para un reportero poder realizar sus actividades de periodismo pues, en algunas regiones hay mayor intensidad y frecuencia de actos que atentan contra la libertad de expresión. Tal vez, los casos más distinguidos que han quedado guardados en la memoria ciudadana han sido el asesinato del Director del Diario El Espectador, Guillermo Cano Isaza, el 17 de diciembre de 1986, por órdenes de Pablo Escobar; y el asesinato del comediante Jaime Garzón, acontecido el 13 de agosto de 1999, presumiblemente de manos de los paramilitares como Carlos Castaño Gil. Estos incidentes son un claro reflejo de la situación de este derecho humano en el país, pues además de no existir unas verdaderas garantías de protección, la mayoría de estos atentados han quedado en una completa situación de impunidad, en la cual, hasta los días de hoy, todavía no es posible con certeza identificar a todos los responsables y autores de estos ilícitos.
Otro de los problemas que afronta la libertad de expresión en el siglo XXI, es el que tiene que ver con la propiedad, estructura y representación de los medios de comunicación. El estado como dueña del espectro electromagnético en el territorio Nacional le adjudica por medio de concesión el uso de este campo a las entidades privadas de comunicación, pero bien como lo manifiesta el Historiador Jorge Orlando Melo, la estructura de estas entidades, al iniciar como empresas familiares, se han convertido en medios que por su propiedad representan a grandes élites de grupos económicos Colombianos, como lo son el grupo Santodomingo o el grupo Sarmiento Angulo. Si a esta estructura le sumamos el hecho de que todos estos medios de comunicación funcionan bajo el imperio de la rentabilidad, es frecuente entonces, que la gran mayoría de información que en ella se divulga, son noticias que se tienen rating y por lo tanto están enfocadas a satisfacer los intereses económicos de estos grupos, y no a generar verdaderos espacios de información periodística profesional, que aporte buenos nutrientes en la generación de ciudadanos bien informados.
Es indudable que la situación de la libertad de expresión de hoy en día es bastante disímil a la que se presentaba en épocas de vigencia de la Constitución de 1886, pero hoy en día todavía queda un largo camino por recorrer si se quiere garantizar una auténtica prevalencia de este Derecho Humano.

2.7.3 DIFERENCIAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LOS ESTATUTOS CONSTITUCIONALES

Al analizar las disposiciones constitucionales, es claramente evidenciable que el constituyente de 1886 y el de 1991 tuvieron grandes diferencias en cuanto al sentido y la finalidad que se le consagraría a la libertad de expresión. Esto se vuelve latente al analizar cada elemento que vendría a configurar el artículo respectivo de la libertad de expresión en cada Constitución.
En primer lugar, la libertad de expresión en la Constitución de 1886 tenía una finalidad enfocada principalmente en las opiniones usando como medio de expresión la prensa escrita, y por lo tanto, no se hacía mención a otros medios de expresión, como por ejemplo, la opinión como tal expresada por un ser humano usando su capacidad vocal, o la expresión artística. Esto es bastante palpable al leer la primera fracción del artículo 42 "la prensa es libre en tiempo de paz". En la constitución de 1991, el constituyente deja un camino mucho más amplio de interpretación, pues en el derecho a la libertad de expresión, no solo consagra tanto el derecho a la opinión, el derecho a informar, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho a fundar medios masivos de comunicación sino que además, la expresión como tal no se restringe a un solo medio de expresión, como ocurría en 1886, sino que precisamente, no se establecen específicamente algún medio de expresión, por lo que es válido pensar que el constituyente al obrar de esta manera quiso darle precisamente a la libertad de expresión una mayor protección a todo ese gran abanico de medios de expresión que existe hoy en día. Es por eso que el artículo 20 establece "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación".
En segundo lugar, con relación a los límites y sanciones aplicables por el uso de la libertad de expresión, la constitución de 1886 tipificaba como principales limitaciones a la libertad de expresión la honra, la tranquilidad pública y el orden social. De ahí que manifestara "pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública". Con la Carta Política de 1991, el constituyente le ha dotado a la prensa libertad y responsabilidad social, esto se materializa con la expresión "estos son libres y tienen responsabilidad social". Esta expresión no es otra cosa que la puerta de entrada hacia la legitimidad de las responsabilidades ulteriores, como único medio proporcional de sancionar los usos indebidos de la libertad de expresión, en el que primordialmente se contemplen sanciones civiles y no penales cuando se presenten estos casos.
Otros elementos que la Constitución de 1991 le adiciona a la libertad de expresión son el derecho de rectificación en condiciones de equidad y la garantía de la no censura. Estos elementos jamás se establecieron en la constitución de 1886, y tienen una función de generar mayor protección a la libertad de expresión. La prohibición de la censura les garantiza a las personas la posibilidad de que sus expresiones, por muy chocantes que sean, y sin importar el medio que usen para ser expresadas, no puedan ser borradas repentinamente por la discreción del Gobierno.
Sobra decir, que por aplicabilidad del bloque de constitucionalidad, todos los tratados internacionales, así como también la jurisprudencia internacional entrar a formar parte de estudio como elementos que enriquecen el alcance y garantía de la libertad de expresión, haciendo de este derecho hoy en día, uno de los más protegidos y sagrados en toda sociedad democrática.




DISEÑO METODOLÓGICO


3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

INVESTIGACIÓN COMPARATIVA:
"La investigación comparativa tiene como objeto lograr la identificación de diferencias o semejanzas con respecto a la aparición de un evento en dos o más contextos, grupos o situaciones diferentes". Jacqueline hurtado de barrera.
El grupo de investigadores decidió escoger como tipo de investigación la comparativa debido a que este tipo de investigación es la que más se adapta conforme a los objetivos y a las finalidades de la investigación propuesta. La razón que fundamenta esta decisión tiene como fundamento el hecho de que principalmente daremos a conocer las diferencias existentes entre la Constitución de 1886, con la de 1991 en lo que respecta a contenido y significado del derecho a la libertad de expresión. Para poder realizar esta serie de comparaciones es necesario que tengamos un amplio sentido descriptivo en el momento estudiar estas dos fuentes de información, con base a que con esta metodología puede ser posible llegar a conocer y dar una serie de semejanzas y diferencias entre estos Estatutos acordes con los objetivos propuestos y que se esperan desarrollar en la investigación.


3.2. FUENTES DE INFORMACIÓN

3.2.1. INFORMACION PRIMARIA Y SEGUNDARIA

Para el desarrollo de la investigación, se realizará un análisis de la siguiente información que está clasificada de la siguiente manera:
-Información Primaria:
Constitución Política de Colombia -1991 Artículo 20.
Constitución de la República de Colombia -1886 Artículo 42.
-Información Segundaria:
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Artículo 11.
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 19.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Artículo 4.
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 13
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencias de la Corte Constitucional
Informes de la Relatoría de la Libertad de Expresión e Informe del Proyecto Antonio Nariño



3.3 POBLACIÓN-MUESTRA

Ésta es una investigación jurídica que tiene como objetivo general realizar una comparación del derecho a la libertad de expresión entre la constitución política de 1886 y la constitución política de 1991. Con estos objetivos en mente, se hace obvio que para el desarrollo del proyecto no se tiene proyectado hacer ninguna clase de trabajo de campo, ya sea a través de entrevistas, o encuestas a determinada población. Esto significa que no es necesario tener que seleccionar unos componentes de población-muestra con el objeto de poder tabular información estadísticamente que pueda representar una tendencia en el país, precisamente porque esto no hace parte de los objetivos de la investigación.



3.4 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

Dentro de las técnicas de recolección de la información disponible el Análisis de Documentos será la de mayor utilización en el desarrollo de la investigación. Contamos con una fuente de información documental que se materializa en algunos libros, un proyecto de investigación, normatividad nacional, y alguna normatividad internacional.
Los documentos que serán objeto de análisis son los siguientes:
- La Constitución Política de Colombia – 1886 y sus principales reformas.
- La Constitución Política de Colombia – 1991.
- La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano – 1789.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1976.
- Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre -1948.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos -1969.
- Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Sentencias de la Corte Constitucional
- Informes de la Relatoría de la Libertad de Expresión e Informe del Proyecto Antonio Nariño

Los documentos enunciados con anterioridad hacen referencia a la normatividad nacional, así como algunas de carácter internacional que establecen el derecho a la libertad de expresión como derecho humano cuya protección debe de ser garantizada en cualquier estado de derecho moderno que quiera ser considerado democrático. Estudiar y analizar esta normatividad es importante para lograr conseguir un mejor entendimiento de este derecho y de su importancia en la sociedad.
En cuanto a proyectos de investigación realizados que sirven de antecedentes, se cuenta con el siguiente:
-La libertad de expresión, fundamentos y límites a su ejercicio en la escuela de postgrado de la Universidad Católica del Perú. Realizada por Luis Alberto Huerta Guerrera.
A partir del análisis de la investigación realizada podemos entender conceptos importantes del derecho a la libertad de expresión, como lo son sus alcances y sus restricciones.
Con el debido uso de las técnicas propuestas en la investigación es posible garantizar una realización eficaz de los objetivos específicos formulados.



ELEMENTOS ADMINISTRATIVOS


4.1. RECURSOS

4.1.1. RECURSOS DE TALENTO HUMANO

Los principales promotores e investigadores encargados de llevar a cabo este proyecto de grado son las siguientes personas:
-Yelibeth Carolina Díaz Velásquez
-Juan Camilo Vega Romero
Somos estudiantes de derecho, y nos identificamos como personas responsables que tienen una capacidad y motivación para todo lo relacionado con el aprendizaje del derecho. Así mismo, ya sea en el área práctica o investigativa, los tres contamos con un nivel elevado de sinergia que permite que de los conocimientos individuales que cada uno de los investigadores posee por separado sea posible complementarlos para de esa forma generar resultados como los propuestos en la presente investigación.
En el ámbito profesional, poseemos la capacidad integral para desempeñar con idoneidad en todas las ramas del saber especifico del derecho como la práctica jurídica del mismo, de tal forma que podamos presentar y contribuir con soluciones pacíficas, efectivas y justas a los conflictos de la sociedad Colombiana, ya sea como funcionario público, administrados de justicia, litigante, asesor o investigador socio jurídico en los diferentes campos del derecho.

4.1.2. RECURSOS INSTITUCIONALES

Para la obtención de ciertos documentos que serán objeto de análisis en etapas posteriores de la investigación será necesario estar desplazándonos constantemente a la Biblioteca de la Universidad de Santander –Seccional Cúcuta-. En dicha institución hemos podido seleccionar una variedad sustancial de libros de derecho que sirven como fuentes primarias de información.

4.1.3. RECURSOS TÉCNICOS.

Mucha de la información sujeta a análisis será obtenida haciendo uso del internet y de las tecnologías de la información y de la comunicación. Para desarrollar este proyecto de grado los investigadores cuentan con un computador Portátil Hp Dv6 Intel Core I7 12 Gb Video Geforce 2 Gb Hdmi, a partir de este medio magnético será posible encontrar a través del uso del internet toda la información documental sujeta a análisis (Principalmente los documentos Constitucionales y la búsqueda de acontecimientos históricos importantes para el estudio del derecho a la libertad de expresión).
Para la producción de la investigación, usaremos el software llamado Microsoft Office versión 2010, gracias a esta herramienta es posible elaborar una presentación correcta de manera que todas las personas puedan empezar a leer esta investigación de manera rápida y eficiente.

4.1.4. RECURSOS FINANCIEROS

Para la realización de la investigación es necesario contar con unos recursos financiero equivalentes a Cincuenta y cinco Mil ($55.000) Pesos de Moneda Colombiana.
Estos costos son equivalentes a:
Un valor de Cincuenta Mil ($50.000) Pesos, destinado a la compra de material literario que contiene información primaria que se usará en la investigación.
Un valor de Cinco Mil ($5.000) Pesos, como costos de cualquier llamada telefónica usada para comunicarnos con el director de la investigación y el asesor metodológico.



4.2. CRONOGRAMA Y PRESUPUESTO

Tiempo (meses)
Actividad
Mayo
Junio
Julio
Estudio de los Documentos.



Realización de la comparación.



Análisis de la comparación efectuada.



Elaboración de conclusiones.




Ítem
Compra material literario
Llamadas Telefónicas
TOTAL
Presupuesto
$50.000
$5.000
$55.000



SUPLEMENTO


5.1. EL USO DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN Y SU INGENTE RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Cuando un Estado no cuenta con una normatividad y unos canales eficientes para un debido acceso a los espacios de opinión pública, que garantice un libre intercambio de ideas entre los miembros de la sociedad, y la conformación de una opinión crítica en contra de las decisiones del gobierno de turno, va a ser una generalidad que los ciudadanos se verán obligados a hacer uso de su derecho a la libertad de reunión y manifestación, o mejor conocido como el derecho a la protesta, de tal manera que mediante ésta, se pueda conformar la voz de reprobación o contrariedad; tal manifestación se convierte entonces en una forma de expresar del pueblo. Como lo manifiesta Eleonora Ranivonich, Frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, frente a serias barreras de acceso a los medios de comunicación, o frente a medios que cubren sus demandas tan solo cuando se convierten en conflicto, la protesta parece ser el único mecanismo que permite a ciertos grupos marginados del proceso político hacerse escuchar (o al menos intentarlo). Este derecho en nuestra Constitución Política se encuentra consagrado en el artículo 37, "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho". El derecho a la protesta en dichas circunstancias, se vuelve de importante consideración, ya que se convierte en la herramienta que permite al conglomerado social manifestar, mediante la toma del espacio público, su libertad de expresión, que en estos casos dicha expresión se traduce como el interés y la voluntad de los ciudadanos en querer generar un cambio en la forma como se toman las decisiones que afectan sus intereses.
Bajo esta perspectiva el derecho a la manifestación cobra una importancia inconmensurable, ya que como se ha anunciado con anterioridad, ese derecho a manifestarse contiene un eco de expresión de esos manifestantes. "La libertad de reunión reúne una serie de caracteres específicos que la hace singularmente interesante, y que se resumiría de esta manera: 1) es una libertad individual respecto de la titularidad, pero de ejercicio colectivo; 2) es una libertad de carácter instrumental, punto de confluencia del ejercicio y punto de partida y estímulo de la configuración de otras libertades; 3) es una libertad que representa un instrumento primario de participación democrática".
En vista de que este derecho manifiesta con precisión que: "sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho", se puede inferir por lo tanto, que la naturaleza de este derecho no es absoluta; Además, como lo complementa el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ese derecho de reunión "sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público", esto significa que este derecho está sujeto a ciertas restricciones que se deben establecer de tal manera que puedan mantenerse a salvo ciertos derechos que podrían verse vulnerados por la puesta en práctica de la manifestación, como por ejemplo, el mantenimiento del orden público. Conforme a Mario Madrid-Malo Garizábal, "para que una manifestación que tome lugar en el espacio público pueda gozar de protección constitucional debe cumplir con cinco condiciones:
Que previamente se haya comunicado la fecha, el sitio y la hora de su celebración a la autoridad administrativa señalada por la ley
Que los participantes no incurran en el delito de asonada. Cometen este delito los que en forma tumultuaria exigen violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones.
Que los reunidos no se comporten de tal manera que su actitud desordenada origine perturbación lesiva de los derechos de terceros.
Que su realización no dificulte ilegalmente el tránsito de personas y de vehículos.
Que los asistentes concurran sin portar armas u objetos de utilización ofensiva".
El Decreto 1355 de 1970, mejor conocido como el Código de Policía establece condiciones similares tendientes a justificar una intervención frente a cualquier manifestación pública que no cumpla con dichos artículos. Así, conforme el artículo 104 de dicho código "Toda reunión o desfile público que degenere en tumulto o cause intranquilidad o inseguridad públicas será disuelto. No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten la autoridad. En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente"; igualmente, el artículo 105 "La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación. Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso"; también, el artículo 106 "Si en el momento de efectuarse una reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que los porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias"; por último, el artículo 107 "La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puestas a órdenes de la autoridad competente". Todos estos artículos son de importante discernimiento ya que establecen límites a la libertad de manifestación en los espacios públicos.
La Corte Constitucional en diversas sentencias ha debatido la Constitucionalidad de los artículos relativos a la manifestación del Código de Policía, así como del delito de obstrucción de vías públicas, ya que varios de los promotores de esas acciones de constitucionalidad, consideran que aquellas sanciones y obligaciones funcionan como limitaciones que despojan los contenidos esenciales del derecho de reunión y manifestación. Es así como la Corte, en las sentencias C-024/94, C-711/05, C-742/12 y T-456/92, ha dejado por sentado que, la obligación de notificar a la autoridad administrativa de la realización de una manifestación en espacios públicos, en vez de funcionar como limitaciones al derecho de protesta, tiene por el contrario la finalidad de garantizar y permitir en la sociedad una verdadera realización de las manifestaciones, ya que en el momento de efectuar la notificación, la autoridad administrativa tendrá el deber de realizar todos los preparativos pertinentes para garantizar una manifestación pacífica que no afecte el orden público ni otros derechos de terceros, como por ejemplo, ajustando temporalmente las vías del tráfico automotor, y movilizar escuadrones de la Policía Nacional, que supervisen y velen por una correcta realización de la manifestación, en la que no se cometan actos ilícitos. La Corte ha hecho hincapié en el sentido de que, este deber de notificación, jamás puede ser interpretado por la Autoridad Administrativa como una facultad para poder decidir si una protesta puede llevarse a cabo o no, ya que si esto fuera así, se estarían desvirtuando los contenidos esenciales del derecho de reunión y manifestación; añade que no todas las manifestaciones son sinónimo de desorden público y que, el constituyente del 91, al consagrar dicho derecho, lo hizo para otorgarle protección constitucional a las protestas pacíficas, y no a las protestas que degeneran en actos ilícitos, y por lo tanto, todas estas normas del Código de Policía y el delito de obstrucción de vías públicas, tienen la finalidad de atacar esa clase de manifestaciones.




5.2 LA LEY 1712 DEL 2014, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Se ha manifestado con anterioridad que la libertad de expresión es un derecho que, dada su amplia gama de interpretación, abarca gran relación con otros derechos fundamentales que le son conexos, uno de ellos es el derecho de acceso a la información pública. Las entidades públicas en el país son bastante recelosas en lo que respecta a la divulgación de la información relativa a su funcionamiento y los logros desarrollados en sus actividades. Muchos periodistas o ciudadanos interesados en conocer los resultados de la gestión pública, por más que radiquen derechos de petición, con todas las formalidades requeridas, a las diversas entidades públicas del Estado, se les termina prohibiendo el acceso a toda esta clase de información, y esas entidades justifican esta prohibición con cualquier clase de excusas que se quedan cortas, dada la importancia de estas Instituciones y de las peticiones de los ciudadanos. ¿Si las entidades del estado no garantizan una correcta rendición de cuentas de sus actividades al público, cómo puede entonces asegurarse la transparencia y la no corrupción de estas Instituciones?
La ley 1712 del 2014, sancionada el 6 de marzo del 2014, pretende reivindicar y dar un giro a la forma como las entidades públicas manejan y entregan la información al público. Esta ley, producto del trabajo de la Alianza Más información Más derechos, contiene en su esencia cinco logros concretos en áreas fundamentales:
"-Genera obligaciones de transparencia activa y respuesta a requerimientos de información a un nuevo grupo de entidades, incluyendo órganos de control, partidos políticos, contratistas del Estado, prestadores de servicio públicos, EPS, Cámaras de Comercio y, en general, todas aquellas instituciones que manejen recursos de origen o naturaleza pública.
-Desarrolla garantías jurídicas del derecho de Acceso a la Información como derecho fundamental y tiempos más cortos de respuesta por parte del Estado.
-Fortalece al Ministerio Público como organismo garante del derecho de acceso a la información pública, otorgando responsabilidades directas a dicho órgano en materias como la capacitación a servidores y ciudadanos, y la aplicación de sanciones a los servidores que nieguen dicho derecho.
-Involucra los principios de proactividad y oportunidad del acceso a la información, lo que implica que las entidades deben revisar los requerimientos más comunes de los ciudadanos, para hacer públicas las respuestas en sus sitios web y evitar, de paso, que los despachos públicos se saturen de derechos de petición sobre materias que deberían ser de fácil y rápida consulta en las páginas web de las instituciones. Por ejemplo, la información de las hojas de vida de los funcionarios, sus salarios, los requisitos para acceder a programas sociales y las condiciones para asignarlos, los presupuestos, planes de adquisiciones, auditorías e informes de gestión de todos los sujetos obligados deben estar publicados de manera permanente, en lenguaje claro y de fácil acceso.
-Se ratifica que toda información es pública y que la excepción a esta regla solo puede ser establecida de forma taxativa y para materias específicas por una ley de la República. Lo anterior implica que no podrán expedirse más decretos, resoluciones, directivas o circulares que determinen información como reservada o clasificada, evitando de esta forma la discrecionalidad y la creatividad de directivos, alcaldes o gerentes, quienes tradicionalmente han usado este tipo de documentos para negar el acceso a la información a través de argumentos peregrinos."
Se espera que esta normatividad empiece a regir en el territorio en el mes de Septiembre de 2014, lo que implicará cambios sustanciales en muchas entidades del país, al otorgársele una mayor eficacia al derecho de acceso a la información pública.




CONCLUSIONES


La libertad de expresión como derecho humano tiene unas raíces profundas que se remontan a la revolución francesa, en la cual es concebida como un principio sagrado e intangible en el que siempre se ha tratado de recalcar que es uno de los pilares básicos para cualquier sociedad libre. Pero también es cierto que no es un derecho garante en nuestro país pues aun así seguimos atropellando a cualquiera que sea que piense u opine diferente del resto, vemos como la violencia se apodera del estado por la escaza tolerancia del colombiano.
Como norma constitucional se puede inferir que este derecho presenta grandes diferencias entre los dos estatutos constitucionales de Colombia. Por ejemplo, mientras que en el artículo 42 de la Constitución de 1886 se hacía un mayor énfasis en la libertad de prensa, sin tener en cuenta otros derechos conexos a la libertad de expresión, como lo es la libertad de opinión, la libertad de pensamiento, el derecho a informar y el derecho a recibir información veraz e imparcial; esto es distinto en la Constitución de 1991, que sí le da un mayor alcance a este derecho, e incorpora los varios derechos que le son inherentes a la libertad de expresión; igualmente, por medio del desarrollo jurisprudencial de estos últimos años, se sabe que la libertad de expresión abarca tanto un aspecto individual como también un aspecto social. Esto tal vez tiene su explicación al ser conscientes de que, en esas épocas, el medio de expresión por excelencia era precisamente, la prensa escrita, por lo tanto, no parece de extrañar que el Constituyente de 1886 estableciera este derecho enfocándose únicamente en la libertad de prensa y del medio de expresión que ella abarca. Además, la Constitución de 1991 le ha agregado más elementos a este derecho fundamental, para dotarlo de unas mayores garantías en su puesta en práctica; es así entonces como se consagra la prohibición de la censura previa, el derecho de rectificación en condiciones de equidad y, gracias a los tratados internacionales, el principio de las responsabilidades ulteriores, regla idónea para limitar el derecho a la libertad de expresión.
Es ineludible el poder imaginar una sociedad democrática que no tenga como uno de sus principales axiomas el respeto a la libertad de expresión. Ambos conceptos, democracia y libertad de expresión, tienen una sinergia que, al complementarse, perfeccionan la existencia del ser humano.



BIBLIOGRAFÍA


AMNISTÍA INTERNACIONAL, El Derecho a Opinar y a Informa, publicado el día 25 de marzo de 2008. [En Línea] [Citado 20 de mayo de 2014]
.
BOTERO, Catalina, Organización De Los Estados Americanos, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2013, Informe especial de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 31 de diciembre del 2013 [En Línea] [Citado 5 de junio de 2014]
.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - 1991. Editorial Legis S.A 2008, Titulo II De los derechos, las garantías y los deberes: de los derechos fundamentales, artículo 20
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – 1886, sancionada el 5 de agosto, Titulo III, de los derechos civiles y garantías sociales, artículo 42. [En Línea] [Citado 20 de mayo de 2014] .
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 7 al 22 de noviembre de 1969 [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea] [Citado 28 de mayo de 2014]
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Iribarne vs Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea]. [Citado 30 de mayo de 2014]
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Kimel vs Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea] [Citado 2 de junio de 2014]
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Cepeda Vargas vs Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea]. [Citado 4 de junio de 2014]
.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Vélez Restrepo vs Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), [En Línea]. [Citado 6 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-087/98, 18 de marzo de 1998. [En Línea] [Citado 8 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-010/00, 19 de enero del 2000. [En Línea] [Citado 12 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-489/02, 26 de junio del 2002. [En Línea] [Citado 15 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-650/03, 5 de agosto del 2003. [En Línea] [Citado 18 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-024/94, 27 de enero de 1994. [En Línea] [Citado 22 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-711/05, 6 de julio de 2005. [En Línea] [Citado 23 de junio de 2014]
.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia C-742/12, 26 de septiembre de 2012. [En Línea] [Citado 24 de junio de 2014]
< http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-742-12.htm>.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-456/92, 14 de julio de 1992. [En Línea] [Citado 25 de junio de 2014]
.
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, 26 de agosto de 1789 [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, 1948 [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 10 de diciembre de 1948 [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, 25 de marzo de 1976 [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, La Paz, Bolivia, octubre de 1979. [En Línea] [Citado 27 de mayo de 2014]
.
HURTADO DE BARRERA, Jaqueline; Metodología de la investigación Holística, tercera edición; Caracas, Instituto Universitario de Tecnología Caripito, Servicios y Proyecciones para América Latina, 2000; 630 páginas; ISBN 9806306066
HUERTA GUERRERA, Luis Alberto. Libertad de expresión fundamentos y limites a su ejercicio en la escuela de postgrado de la Universidad Católica del Perú. Tesis para obtener el título de magister (Derecho). Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Disponible en: .
JORGE ORLANDO MELO, La libertad de prensa en Colombia: pasado y perspectivas actuales [En Línea]
.
LEY 61 DE 1888, [En Línea] [Citado 25 de mayo de 2014]
.
MADRID-MALO GARIZABAL, Mario; Derechos Fundamentales: conózcalos, ejérzalos y defiéndalos; tercera edición; Bogotá, Panamericana Editorial, 2004; 664 páginas; ISBN 9583012815
OCAMPO LÓPEZ, Javier; Historia Básica de Colombia; Séptima edición actualizada; Bogotá, PLAZA & JANES Editores Colombia S.A, 2014; 506 páginas; ISBN 9789581400157
PROYECTO ANTONIO NARIÑO, Índice de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública en Colombia – 2011. [En Línea] [Citado 14 de mayo de 2014] .
RAMIREZ SANTOS; Breviario de Colombia: Historia-Geografía-Cívica-Departamentos; Bogotá, Panamericana Editorial, 2008; 440 páginas; ISBN 9789583002779


Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.