Privacidad de la persona y libertad de expresión

September 23, 2017 | Autor: L. Leiva Moreira | Categoría: Teoría Política, Derechos Humanos, Libertad de Expresión, Libertad De Expresión E Información, Privacidad
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Descripción





Cabe aclarar que aquí no se está afirmando que la igualdad entre personas se garantiza mediante una presunción de culpabilidad, sino justamente lo contrario: que la presunción de inocencia no debe aplicarse de forma especial sino que igualmente entre los ciudadanos, independientemente de si éste trabaja como político o no.
Se entiende que nadie impide que una persona quiera y decida hacer público cuestiones de su propia vida privada, pero no así, que una persona quiera y decida hacer público cuestiones de la vida privada de otras personas, sin su consentimiento. Lo anterior en respeto a la autonomía de las personas.
Por motivos de espacio no se ahondará más en cómo cada derecho humano proclamado en la declaración universal se vería afectado tras la indistinción entre las esferas pública y privada, cuestión que podría ser objeto de análisis en otra instancia.
Pontificia Universidad Católica de Chile
Facultad de Historia, Geografía y Ciencia Política
Instituto de Ciencia Política
Tópicos de Teoría Política: Libertad de Expresión


















Privacidad de la persona y libertad de expresión















Por Laura C. Leiva Moreira

Año Académico 2014, Segundo Semestre
Dentro de los derechos fundamentales encontramos el derecho a la privacidad –o a la intimidad, en palabras de José Luis Cea Egaña–, el cual puede ser definido como "[e]l derecho que tiene todo ser humano de mantener exclusivamente para sí e intocada la esfera del resguardo personal y extenderla y comunicarla a quien crea o estime conveniente" (Cárcamo Olmos, 1981, pp. 56-57, citado por Cea Egaña, 1993, p. 398). También es posible encontrar el derecho a la libertad de expresión, que, en términos del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se define como el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente con igualdad de oportunidades por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2000).
Domingo Lovera expone que ambos derechos no están establecidos de forma antagónica, pero que pueden entrar en conflicto "por el conjunto de intereses que las personas llevan a los tribunales (…) para que los jueces determinen si esos intereses poseen sustento en alguna norma constitucional" (Lovera, 2006, p. 95). En tales conflictos, ¿qué derecho debe primar y con qué criterio? En el presente ensayo se sostiene que el derecho que primará dependerá del carácter (público o privado) de la información involucrada. De esta forma, se afirma que la vida privada de los políticos no debe estar sujeta a un mayor nivel de escrutinio público que la vida privada de un ciudadano común, sino que debe estar de igual forma sujeta, siempre y cuando sea en función del interés público. Por lo tanto, en ausencia de interés público, el derecho a la privacidad debe prevalecer, independientemente de que se trate de un político o un ciudadano común. Las razones que sustentan esta hipótesis son tres: en primer lugar, por la isonomía o imparcialidad intrínseca de los derechos fundamentales que debe respetarse en todo momento, en segundo lugar, por la indistinción entre la esfera pública y la esfera privada que se genera cuando esta isonomía no se cumple, límite que, como se verá más adelante, es deseable, y en tercer lugar, porque el mejor criterio para resguardar tanto la esfera pública como la esfera privada es el interés público. A continuación se explica cada argumento.
En primer lugar cabe mencionar cuáles son los argumentos que defienden la libertad de expresión antes que la privacidad cuando se trata de políticos, para luego analizar en qué medida éstos son coherentes con la isonomía o imparcialidad intrínseca de los derechos fundamentales en estudio, la cual se entiende a partir de que éstos se aplican «a todo ser humano» de forma igual. Por un lado, se argumenta que las personas tienen el derecho a saber antes de votar, por ejemplo, si un candidato al Parlamento o a la Presidencia ha cometido infidelidad marital, o es secretamente homosexual, o si se comportó de forma deshonrosa como estudiante universitario hace 20 años, con el fin de asegurar una democracia efectiva (Barendt, 2007, capítulo 6, sección 5). Este argumento va en línea con la tradicional clasificación –chilena– en grados o niveles de protección de la privacidad, en donde un funcionario público de elección popular posee el mínimo umbral de protección a la vida privada, y un ciudadano cualquiera posee el máximo (Lovera, 2006, p. 62). Otros, desde la misma defensa, argumentan que las personalidades públicas deberían soportar cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad por su propia calidad de personalidad pública.
En síntesis, todas estas justificaciones apuntan a que los políticos vean afectada su privacidad, bajo el supuesto de que "una posición pública vigoriza la defensa de la libertad de expresión" (Lovera, 2006, p. 67). Ahora bien, si un derecho –como el de la privacidad– se otorga a un ciudadano común y se restringe a un ciudadano con cargo público, entones no se puede decir que tal derecho se aplica indiscriminadamente. De lo anterior se entiende que esta postura significa abogar por un criterio que garantiza el derecho a la privacidad de las personas, pero con la condición de que éstas no tengan un cargo público. Estipular que un político debe estar dispuesto a un mayor nivel de escrutinio en su vida privada por ser político es avalar la parcialidad de los derechos entre los ciudadanos en principio, pues el criterio no reside en el ejercicio de la función pública sino que en la persona.
Aquí cabe agregar otro ejemplo de no llevar a la práctica la imparcialidad intrínseca de los derechos fundamentales: estimar que la afectación del honor de una persona debe ser protegida, en especial, por ejercer un cargo de autoridad pública, ya que se entiende que con su honra trabajan (Lovera, 2006, p.64, énfasis agregado), y por lo tanto, les es de utilidad no actuar deshonrosamente. En este caso, se afirma que el derecho a no ser objeto de ataques a la propia honra debe protegerse más en una persona con un cargo de autoridad pública que en una persona sin cargo alguno, pues se entiende que la primera se esforzará por cuidar su honra y por lo tanto, es más probable que no actúe deshonrosamente; de allí que sea válida la protección especial. Nuevamente, el criterio no reside en el ejercicio del cargo sino en la persona en sí, con el supuesto de que es legítimo condicionar ciertos derechos según la calidad de la persona, supuesto que implica no sólo desconocer la igualdad de principio, sino que también dificulta la objetividad a la hora de juzgar los ejercicios de la persona de ser necesario.
De todo lo anterior, se desprende entonces que la protección de los derechos debería ser igual entre los ciudadanos, independientemente de si poseen un cargo público o no, ya que ésta atribución no afecta en la calidad de la persona. Consecuentemente, tanto un político como un ciudadano común deberían tener igual derecho a la privacidad, no obstante, se agrega que el ejercicio en cuestiones públicas no es parte de la esfera privada, afirmación que será argumentada más adelante. Dicho en otras palabras, ninguna persona, independientemente de su cargo, debería tener el derecho a ocultar cuestiones públicas, y de la misma forma, ninguna persona debería tener el derecho a publicar cuestiones privadas de otras personas.
Continuando con la segunda razón que sustenta la hipótesis, se dice que al no llevar a la práctica la imparcialidad recién defendida, se da pie para confundir la esfera pública y la esfera privada. Pero antes de analizar cómo se produce tal indistinción y por qué es importante no confundir ambas esferas, es necesario intentar aclarar qué se entenderá por cada una. Inspirándose en el trabajo de Hannah Arendt, puede decirse que la esfera pública es aquella en donde las personas le dan vida a las cuestiones políticas; en donde todos pueden ver y oír acciones y discursos; en donde se conforma la legitimidad del poder y de las instituciones, esto es, el autogobierno. Por otro lado, la esfera privada sería aquella en donde las personas se ocupan de lo particular, ya sean las necesidades básicas o las que tienen que ver exclusivamente con lo personal; en donde se conforma la individualidad física y psicológica, de forma oculta a los ojos y oídos de todos. Aclarado esto, puede explicarse por qué es importante no confundirlas y que sea posible distinguirlas: considérese como deseable distinguir y resguardar los límites de las esferas pública y privada porque sólo mediante su delimitación es posible asegurarse de que los derechos humanos no sean una ilusión. Así, si no fuese posible reconocer la esfera pública de la privada, el reconocimiento de la personalidad jurídica se vería en peligro, por ejemplo, pues si la comunidad está autorizada para dominar en la esfera privada de cada persona, hay un gran riesgo de que se esté en presencia de una tiranía de las mayorías, desconociendo de forma arbitraria la capacidad de los individuos de contraer obligaciones y actividades responsables frente a sí mismos y frente a terceros. Y de la misma forma, esta indistinción también pondría en peligro los deberes para con la comunidad, y así, a la misma organización y participación política, pues puede suponerse como legítimo una tiranía de uno o unos pocos, o una anarquía. En síntesis, el resguardo de la esfera privada permite que los individuos no sean objeto de tiranías, permitiéndoles la oportunidad de ocuparse individual y autónomamente de lo que les corresponde sólo a sí mismos, mientras que el resguardo de la esfera pública permite que los individuos se ocupen de lo que pueda afectar la legitimidad del poder y de las instituciones.
Ahora corresponde analizar en qué medida la parcialidad del derecho a la privacidad para los políticos afecta la distinción entre las esferas. Cuando se afirma que un político debe ceder parte de su vida privada por ostentar una función pública, se está pidiendo traspasar lo propio de la esfera privada a la pública, disolviendo el límite entre ambas. Las acciones e información del político que tienen que ver con el desenvolvimiento individual y autónomo de sí mismo son propias de la esfera privada, mientras que las acciones e información del político ligadas a las cuestiones públicas son propias de la esfera pública. Entendiendo lo anterior, se sigue que es posible mantener una vida privada mientras se es funcionario público, pues si bien hay información que posee quien ejerce una función pública y que es de interés público, su vida privada no lo es (Lovera, 2006, p. 74). En síntesis, se puede decir que "ciertas actividades de los funcionarios públicos no conllevan, necesariamente, un interés público envuelto" (Lovera, 2006, p. 77), y a la vez, que "un particular puede desarrollar actividades y poseer información que sí tiene un interés público y que, eventualmente, podrían justificar la precedencia de la libertad de expresión por sobre la vida privada que reclamará" (Lovera, 2006, p. 77).
A estas alturas ya se puede intuir cuál se dirá que es el mejor criterio para resolver los conflictos que se llevan a tribunales y a la vez resguardar ambas esferas, lo que implica a la vez, resguardar los derechos y libertades de todos los humanos: el interés público. Para aclarar el por qué, se analizará la falencia que Lovera acusa a la hora de resolver los conflictos en los tribunales, para luego abordar los problemas que puede haber a la hora de reconocer un interés público, y de allí proponer una forma de evitar estos problemas, la cual ya ha sido insinuada más arriba.
A partir del trabajo de Lovera se puede desprender que tanto la escala de clasificación de protección, como la determinación del interés público, e inclusive la determinación de lo que se entiende como vida privada, pueden ser instrumentos para sesgar el fallo del tribunal a favor de los intereses de una de las partes (usualmente, el de los políticos) en perjuicio de la información en sí (cf. Lovera, 2006, pp. 66, 70 y 94). Entonces, la principal falencia para resolver adecuadamente los conflictos (por lo menos en el caso chileno) sería la poca –si es que ninguna– atención al contenido de la información involucrada en el caso (cf. Lovera, 2006, p. 67). Entonces, es el contenido de la información el que debe ser objeto de análisis para discernir si ésta se refiere a una cuestión de interés público o no. De esta forma, mientras menor sea el interés público involucrado en la información del caso, mayor será la protección a la privacidad (Lovera, 2006, p. 74). El problema, ahora, está en la configuración de lo que se entenderá por «interés público».
El mismo autor nos explica la evolución de dicho concepto, llegando a la conclusión de que hoy en día éste no es unívoco y que se construye igualmente a partir del interés estatal y del no estatal, por lo tanto, se puede decir que la configuración del interés público corresponde en parte, a los poderes del estado, y por otro lado, también al debate público. Al final de su trabajo, Lovera invita a analizar "si acaso el interés público puede ser receptor de cualquier contenido" (Lovera, 2006, p. 96). A continuación, y en último lugar, se intentará dar una respuesta a tal cuestión.
Recuérdese que se ha afirmado que la legitimidad del poder y de las instituciones son cuestiones propias de la esfera pública. El interés público, entonces, debería conformarse en función de esto. Dicho en otras palabras, todo lo que afecte directamente la legitimidad del poder y de las instituciones debería conformar el interés público, a decir, la funcionalidad de los poderes del estado y la falta de justicia en cualquier aspecto de la comunidad. Esta definición se inspira del argumento de Meiklejohn sobre el poder vigilante y creativo del pueblo –o ciudadanía– (Meiklejohn, 1948, pp. 21-25), ya que se afirma que se requiere disponer de toda la información pertinente para que, tanto el ejercicio del poder como la reafirmación del mismo se correspondan con la ciudadanía. Éste es el interés público: la legitimidad de lo que nos concierne a todos. Entonces, se entiende que sin la información que poseen las autoridades, no es posible exigir la rendición de cuentas (Lovera, 2006, p. 76), que el fin de la libertad de prensa es comprobar la legitimidad del Estado y de los poderes existentes, dado que –inspirándose en las palabras de Norberto Bobbio– la esfera pública corresponde al poder visible. No obstante, «lo que nos concierne a todos» no es sólo el poder estatal, sino también el poder no estatal. Aquí está la complejidad vista por Lovera, sin embargo, ésta complejidad se reduce cuando se distinguen con claridad la esfera pública y privada, pero, ¿es posible hacerlo de una forma puramente objetiva?
En el presente ensayo se expuso una forma de distinguir ambas esferas, y siguiendo aquella definición, los límites sobre qué forma parte de la vida privada de una persona (y qué no) ya no quedarían a merced de la persona misma, sino que estaría determinado según lo que le corresponde a la persona respecto a su conformación como individuo físico y psicológico, de forma oculta a los ojos y oídos de todos. Su complemento, entonces, aparece cuando las acciones de un individuo dejan el marco de lo particular para entrar en un marco público, en donde se afecta la vida de los demás. Se sostuvo que el resguardo de ambas esferas es fundamental para que los derechos humanos se respeten en los hechos, y que la mejor forma de velar por esto a la hora de enfrentarse a intereses que denuncian una violación de éstos, es por medio del reconocimiento de un interés público en la información involucrada. De esta forma, no habría parcialidad en la resolución, y todos los ciudadanos, independientemente de su cargo en la sociedad, gozarían igualmente de sus derechos y libertades.
A modo de conclusión, quisiera agregar que el presente intento de responder el análisis propuesto por Lovera, igualmente deja cuestiones abiertas: Qué corresponde a la conformación del individuo, ya sea de forma física (en relación a la satisfacción de las necesidades básicas) o psicológica (en relación a su conciencia y pensamiento) y qué no, parecen ser definiciones que tienen cierto carácter impredecible al depender del discernimiento humano. Sin embargo, las cuestiones propias de la sustancia política se caracterizan por ello; por depender finalmente del humano. Como pensamiento final, quisiera agregar que a mí parecer sería un error pretender que el discernimiento humano funcione de forma independiente a los humanos.



Bibliografía

Barendt, Eric. (2007) Freedom of Speech, 2nd ed. Oxford: Oxford University Press. Capítulo 6, secciones 4-5
Cea, José L. (1993) "Misión cautelar de la Justicia Constitucional" en XX Revista Chilena de Derecho, N° 2-3, Vol. 20. Santiago: Pontificia Universidad Católica de Chile. El autor cita a Cárcamo, Juan C. (1981): "El descubrimiento y revelación de secretos en cuanto resguarda la intimidad inmaterial en el derecho penal español" en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, No. 2 Tomo 78. Pp. 55-70
Lovera, Domingo. (2006) "El Interés Público Como Estándar. Libertad de Expresión y Vida Privada" en Libertad de Expresión en Chile, editado por Felipe González. Santiago: Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.
Arendt, Hannah. (1993) "La condición humana", Paidós, Barcelona.
Meiklejohn, Alexander. (1965) "Free Speech and Its Relation to Self-Government" en Political Freedom: The Constitutional Powers of the People. New York: Oxford University Press.



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