Principios Registrales

June 6, 2017 | Autor: Esmeralda López | Categoría: Law
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Descripción

Principios Registrales

Sonia Campos Fernández

PRINCIPIOS

Son las orientaciones fundamentales, las líneas directrices que orientan a todo sistema registral, a fin de realizar la inscripción bajo un procedimiento regulado por normas jurídicas del derecho positivo.

Roca Sastre: "Son los principios las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales, y el resultado de la sintetización del ordenamiento jurídico registral".

HERRAMIENTAS DEL DERECHO REGISTRAL 4 Los Principios Registrales Antes de la Inscripción

 Rogación  Prioridad (Presentación)  Calificación

Durante la Calificación

 Tracto Sucesivo  Prioridad de Rango y Excluyente

Como consecuencia de la Inscripción

 Publicidad  Legitimación  Fe Pública Registral

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Las inscripciones de los actos y contratos en el Registro no se realizan de oficio, sino que requieren de petición de parte interesada. Los actos y contratos se inscriben a instancia del interesado, el procedimiento registral sólo se iniciará a solicitud de éste, nunca a instancia del Registrador. Artículo 2011 del C. C. y Artículo III del T.P. del R.G.R.P.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Legitimidad

-

Pueden solicitar la inscripción: (Art. III T.P del R.G.R.P): Los otorgantes del acto o derecho. Tercero interesado.

Art. 12 R.G.R.P.: - El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. Normas concordantes con el artículo 51.1 de la Ley N° 27444, y con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Presentante Es la persona que formula la solicitud de inscripción. El Art. III T.P. del R.G.R.P. establece una presunción legal: El presentante actúa en representación de adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Facultades del presentante: - Solicitar la inscripción del título. - Subsanar las observaciones. - Desistirse de la solicitud de inscripción, o de algunos de los actos rogados (Art. 13 R.G.R.P.). - Interponer recurso de apelación (Art. 143 R.G.R.P.).

PRINCIPIO DE ROGACIÓN En partes judiciales La jurisprudencia del Tribunal Registral estableció que la rogatoria corresponde al juez respectivo, al márgen que el título sea presentado al Registro por el interesado. La rogatoria se encuentra contenida en el oficio y en la resolución que dispone la inscripción.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN En partes notariales: presentación cautiva Tratándose de títulos presentados en todos los registros: Sólo el notario ante quien se otorgó la escritura pública puede presentar los títulos, por sí mismo o a través de sus dependientes acreditados, según se establece en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del D. Leg. 1049, recientemente modificado (Decreto Legislativo 1232). Excepcionalmente A solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte así como la procedencia legítima del mismo, así como ingresarlo al módulo notario interconectado con el registro.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Alcance de la rogatoria: actos a inscribir

La rogatoria de inscripción no se limita a los actos expresamente indicados en el formulario de solicitud de inscripción del título, sino que también comprende a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa, según se indica en la última parte del primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del R.G.R.P. Después de la presentación del título:

Desistimiento parcial de la rogatoria: actos separables, y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. Art. 13 del R.G.R.P.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Modificación de la rogatoria Es improcedente. Ampliación de la rogatoria (Art. 40 R.G.R.P.) Sólo procede cuando el obstáculo es la falta de inscripción de un acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Desistimiento de la rogatoria  El presentante del título.

 Mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado.  Mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.  Presentante Notario: no requerirá legalización de firma.  Judicial: sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título.  El desistimiento puede ser total o parcial.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN De conformidad con el Art. 95 del TUO del R.G.R.P procede la cancelación del asiento registral por inexistencia de la rogatoria; es decir cuando los asientos se hayan extendidos sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción. En caso de contradicción entre la rogatoria y el título prevalece éste último. Excepción: Hipoteca legal, rectificación de error material y rectificación de error de concepto cuando sea obstáculo para una solicitud de inscripción.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Código Civil Artículo 2011 I Párrafo El registrador califica:  La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción.  La capacidad de los otorgantes.  La validez del acto.

Respecto de:  Lo que resulta de ellos.  De sus antecedentes registrales.  De los asientos de los registros públicos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. V del Titulo Preliminar del R.G.R.P. La calificación comprende:  Verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título.  Capacidad de los otorgantes.  La validez del acto.

 Verificación de obstáculos que emanen de la partida registral.  Condición de inscribible del acto o derecho. La calificación se realiza sobre:  Titulo presentado.  Partida o partidas vinculadas.  Complementariamente: antecedentes del registro.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Código Civil Artículo 2011 II Párrafo Cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción: el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

PRINCIPIO LÍMITES A REGISTRAL

DE LA

LEGALIDAD CALIFICACIÓN

Artículo 33 R.G.R.P.

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las reglas y límites establecidos en dicha norma.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 31 R.G.R.P. último párrafo En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

CALIFICACIÓN PLENA  Confrontar la adecuación del título con sus antecedentes registrales, incluyendo los títulos pendientes.  Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato y la formalidad.  Control de legalidad.  Verificar la competencia del funcionario que autorice o certifique el título.  Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada y del Registro de Personas Naturales.  Verificar la representación invocada.

CALIFICACIÓN ATENUADA: Aplicable para la calificación de formularios registrales en el RMC y Registros Jurídicos de Bienes. La calificación comprende: •Verificación de legalidad, validez y la capacidad. •No podrá solicitarse la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria. •Tratándose de bienes muebles registrados, se verificará la adecuación al antecedente registral y el cumplimiento del tracto sucesivo.

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES No se califica: el fundamento. Procede solicitar aclaración: por carácter no inscribible del acto o la inadecuación o incompatibilidad (cierre definitivo o temporal) del título con el antecedente registral. También procede observar por la formalidad del documento.  Si en respuesta el Juez reitera el mandato, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, será de responsabilidad del magistrado, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.  Precedente del V Pleno.

CALIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La exposición de motivos del art. 2011 del CC señala que tratándose de instrumentos administrativos, es de aplicación todo lo señalado a propósito de los instrumentos judiciales.  “En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado”.  Precedente del XCIII Pleno

CALIFICACIÓN DE DECLARACIONES NOTARIALES EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS No es materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 27333 y normas complementarias, son de competencia del Notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial (Directiva Nº 013-2003SUNARP-SN).

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Artículo 2010 C.C. "La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.“ Art. lll T.P. del R.G.R.P. Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA ¿QUÉ ES TITULO? Artículo 7 R.G.R.P. Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. No constituye titulo inscribible las copia simples de los documentos (…) Art. 43-A: tacha especial.

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Instrumento Público Artículo 9 R.G.R.P.

Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Instrumento Privado Artículo 10 R.G.R.P. Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Para que se inscriba un título es necesario que quien dispone del derecho a registrar tenga inscrita su titularidad. El tracto sucesivo es un principio formal mediante el cual por cada acto inscribible se extiende un asiento, formándose una cadena de asientos por cada acto inscrito. Se encuentra recogido en el artículo 2015 del Código Civil y en el artículo VI del Título Preliminar del R.G.R.P.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Acto previo Existe semejanza con el tracto sucesivo, ya que mientras éste se refiere a la cadena de titularidades inscritas, el acto previo se encuentra referido a las inscripciones de los actos modificatorios del bien, en el caso del registro de bienes.

En el registro de personas jurídicas, la inscripción del acto previo se encuentra referida a las inscripciones del acto previo y necesario para la inscripción del acto solicitado inscribir. Se encuentra recogido en el artículo VI del Título Preliminar del R.G.R.P., y en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Art.IV del TP del RGRP: Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales , en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcional podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.”

FUNCIONES DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD  Dar claridad a los asientos. (presupuesto de los principios de legitimación y fe pública).

 Presupuesto de otros principios.  Define a los titulares registrales y facilita el tráfico inmobiliario.  Facilita la seguridad jurídica preventiva.  Determinación de responsabilidades hipotecarias.

MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD  En el Predio.  En el titular registral.  En el derecho inscribible.  En el título inscribible.  En el asiento registral.

MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PREDIO



NUMERACIÓN DE FINCA E IDENTIFICACIÓN DE PREDIO INSCRITO No es exigible la previa o simultánea inscripción de la numeración de finca de un predio bajo el argumento de que el título presentado identifica al bien con esa numeración y sin embargo no consta inscrito dicho dato, si el Registrador o la Oficina de Catastro ya han identificado indubitablemente el inmueble. R. 003-2007-L



REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCEJO A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58º DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES El acuerdo de concejo debe individualizar a los predios cuya inscripción se pretende, por haberlos incorporado al margesí de bienes municipales. 052-2007-A. R. 056-2007-A.



ADECUACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DEL PREDIO Cuando es posible determinar con certeza la identidad del predio a que se refiere el título presentado con el que consta inscrito en la partida registral, no debe formularse observación. 060-2006-A. R. 115-2006-A. R. 234-2006-A



INSCRIPCIÓN DE ANTICRESIS SOBRE PARTE DE UN INMUEBLE Debe estar previamente independizada en su partida registral, la porción de la finca o inmueble sobre la que se constituye el derecho, cuando se trate de una constitución de derecho reales de dominio, o de derechos limitados de garantía o de preferente adquisición. 123-2007-A



IMPORTANCIA DE LA NATURALEZA RÚSTICA O URBANA DEL PREDIO A INMATRICULAR La naturaleza rústica o urbana del predio es uno de los datos que sirven para identificar y localizar el inmueble que se inmatricula. Este dato es determinante para la aplicación de la legislación correspondiente a una u otra clase de inmueble, así como los requisitos que deben cumplir los planos que se acompañan, regulados en el artículo 18º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 184-2007-A



Ahora bien, la porción que se declare como vía pública se entenderá independizada de la original. DECLARACIÓN DE VÍA PÚBLICA La declaración de vía pública de una porción del predio debidamente delimitada implica la independización de la misma, pues por el principio de especialidad no puede coexistir en la misma partida con el área útil. 864-2007-L

MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - TITULAR  DETERMINACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO Conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 11° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordante con el principio de especialidad, debe señalarse en el asiento, y por tanto, en el título, el estado civil del o los adquirentes del derecho y de ser casado(s), indicar si el bien se adquiere como propio o conyugal. 677-2006-L 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Sistema de divulgación destinado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Artículo 2012 C.C.: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

PUBLICIDAD MATERIAL: El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. OPONIBILIDAD ERGA OMNES. Art. I del T.P. del R.G.R.P.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PUBLICIDAD FORMAL:

La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral. Artículo II del T.P. del R.G.R.P.

CLASES DE PUBLICIDAD 43

MATERIAL

FORMAL

Posibilidad legal del conocimiento de las situaciones jurídicas. Publicidad de los Derechos Reales. Implica el tránsito del documento al Registro. Información de las situaciones jurídicas registradas. Publicidad de los asientos. Recorre el camino inverso, es decir va del Registro a los Sujetos.

LA PUBLICIDAD MATERIAL Y LA PUBLICIDAD FORMAL

Se unen y confunden en un elemento común “El Asiento Registral”

Que es generado Publicidad Material

Que es divulgado Publicidad Formal

Casación 2458-2005-LIMA

“…debiendo entenderse que el citado principio de publicidad, está referido no solamente a los asientos registrales, sino también a los títulos archivados”.

Publicada el 31 de Enero de 2007 Página 18751, Diario El Peruano.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD El fin principal es la “seguridad jurídica”, que reconoce 2 vertientes:

1. Seguridad estática (tutela de derechos), por la cual ningún titular de derechos subjetivos puede ser privado de ellos sin su consentimiento. Se encuentra garantizada por el principio de “legitimación registral” (art. 2013 CC) y por la garantía de “intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme” (art. 3 lit. b de la Ley N° 26366).

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 2. Seguridad dinámica (seguridad del tráfico), referida a que el adquirente de un derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevada a cabo. Se encuentra garantizada por el principio de oponibilidad (art. 2022 C.C.) y por el principio de fe pública registral (art. 2014 C.C.).

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD La publicidad formal comprende:  La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción.  La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral.  La expedición de certificados compendiosos.  La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Limitaciones a la publicidad Art. 128 R.G.R.P.: Acceso a la información que afecta el derecho a la intimidad La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la SUNARP.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Vigencia del certificado -Los

certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. - Anotaciones preventivas caducas: dejar constancia y comunicar a la Gerencia. - La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de dicha circunstancia.

- Caso de duplicidad: dejar constancia. Art. 140 R.G.R.P.

PRINCIPIO DE

PRIORIDAD

PRINCIPIO DE PRIORIDAD Es fundamental para el funcionamiento del sistema registral porque mediante dicho principio se determina la preferencia entre los títulos presentados al Registro, principio que queda reflejado en el axioma romano: “Prior in tempore, potior in iure ”. La prioridad se encuentra establecida en el asiento de presentación, que debe contener la fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo del ingreso del título al Registro, según se desprende del artículo 23 del R.G.R.P.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD Efectos de la prioridad

- La preferencia (prioridad preferente): Art. 2016 C.C. y Art. IX del T.P. del R.G.R.P. - La Prevalencia (prioridad excluyente). Art. 2017 C.C. y Art. X del T.P. del R.G.R.P. - Cierre provisional. - Cierre definitivo.

 Dos modos:  1. Cierre Definitivo: Si un título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir se rechazará la inscripción del título incompatible.  2.Cierre temporal: Si el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral, para el título incompatible, es condicional, en el sentido de que está condicionado a la inscripción del primer título. Si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y éste podría lograr acceso al registro.

PRINCIPIO DE

LEGITIMACIÓN

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Es aquel que establece la presunción relativa de exactitud del contenido del asiento registral, mientras no sea rectificado o invalidado por el Poder Judicial o laudo arbitral. Sustento: - La calificación registral. - Garantía de intangibilidad del contenido de los asientos registrales. Ley 26366. Efectos - Presunción de exactitud de asientos registrales. - Legitimación del titular registral.

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Artículo 2013 C.C.

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral, mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Art. VII. del T.P. del R.G.R.P.

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Principio fundamental del sistema registral ya que permite la protección del tercero de buena fe que confiado en la información que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente. Requisitos

- Adquisición a título oneroso de quien figura en el Registro con facultades para otorgar tal derecho. - Causales de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que los sustentan. - Buena fe. - Que inscriba su derecho en el registro.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Artículo 2014 C.C. (…) por virtud de causas que no consten en los registros públicos. (antes de Ley 30313). VIII del T.P. del R.G.R.P. (…) siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Principio fundamental del sistema registral pues permite la protección del tercero de buena fe que confiando en la información que proporciona el Registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones efectuadas por terceros adquirentes confiados en el contenido del Registro. Esta protección supone que el verdadero titular quede privado de su derecho en beneficio de aquel que adquirió de quien parecía titular pero no lo era.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL TERCERO REGISTRAL Aquel que resulta protegido por el ordenamiento jurídico en el sentido de mantener su derecho inscrito en el Registro aunque el de su transferente sea anulado, rescindido o resuelto en mérito a causas que no constaban en el Registro.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Adquisición de buena fe.

A titulo oneroso. De quien aparece inscrito en el Registro con facultades para otorgar el derecho adquirido, y que la causa que origina la nulidad, rescisión o anulación del derecho del transferente no se desprenda del Registro. Que inscriba su adquisición.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Se excluyen expresamente las transferencias a título gratuito por estimarse que el adquirente en ellas debe tener la misma protección que su transferente. Razón de la onerosidad: El adquirente experimenta disminución en su patrimonio.

Buena Fe del Adquirente El adquirente debe tener la buena fe: •A la fecha de celebración del contrato •A la fecha de presentación del título al Registro.

• A la fecha de inscripción del título. La Exposición de Motivos del Código Civil plantea que la buena fe debe existir al momento de la inscripción. La Doctrina mayoritaria se inclina por la fecha de celebración del contrato.

LEY 30313  Ley 30313, Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finales del Decreto Legislativo 1049, el 05/02/2015, promulgada el 25/03/2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 26/03/2015

LEY 30313  Regula los siguientes aspectos: 1. Oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, que solo puede ser presentada ante los Registros Públicos por notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. No existiendo oposición al título inscrito o anotado en la partida registral. 2. Cancelación de asientos registrales, por el jefe zonal de la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a solicitud de notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. Esta decisión es incuestionable en la sede administrativa. 3. Sobre las inscripciones de decisiones arbitrales, la ley delega las facultades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para que disponga la formalidad que se requiere en virtud al Principio de Titulación auténtica. 4. Modificación de los artículos 2013° y 2014° del Código Civil.

5. Modificación de los artículos 4° y 55° y las disposiciones complementarias, transitorias y finales quinta y sexta del Decreto Legislativo 1049°, Decreto Legislativo del Notariado.

MODIFICACIONES AL RGRP-PROYECTO SUNARP- F.C.WEB SUNARP 02/07/2015

75 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público, el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo”. Expediente N° 0016-2002-AI-TC, publicada el 15 de mayo de 2003.

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