Principios en el anteproyecto del Código Penal Argentino

July 22, 2017 | Autor: Tomás Cuello | Categoría: DERECHO PENAL
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Descripción

Principios en el Anteproyecto del Código Penal.

El art. 1 del anteproyecto del Código penal consagra los siguientes principios:

Legalidad estricta y responsabilidad

Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa.

Está consagrado en el art. 18 CN y art. 9 de la CADH (con jerarquía constitucional según art. 75 inc. 22 CN).
Ante todo, no basta con la legalidad, sino que es necesario exigir que sea estricta, o sea, que el legislador agote los recursos técnicos para que los tipos penales definan claramente la conducta delictiva.
Con este criterio, también se estaría eliminando toda posibilidad de versari in re illicita que básicamente quiere decir "el que quiso la causa quiso el efecto". Por ejemplo, según esa teoría, si una persona consumió drogas y por una alucinación mató a otra, se le debe imputar el homicidio, por más que haya cometido el delito en un estado de inimputabilidad.
La exigencia de que en el dolo la voluntad deba ser directa descarta la existencia del llamado dolo eventual. El anteproyecto es crítico sobre esta figura diciendo "La jurisprudencia nacional –sobre dolo eventual– ha sido aún más contradictoria que la doctrina, en particular en los casos de homicidios de tránsito y similares, donde parece que la trascendencia mediática del caso es la que decide la calificación, determinando una diferencia abismal en la pena"... "Además, debemos tener en cuenta que el concepto de dolo eventual puede ser manipulado en cualquier tipo penal, o sea que, lo que se ha puesto de manifiesto con su juego arbitrario en el homicidio y las lesiones, puede extenderse a cualquier ámbito de la materia punible, con alcances tan insospechados como intolerables: estafas, hurtos, delitos sexuales, etc."..."Por tales razones se propone eliminar el concepto y en los tipos culposos volver a la vieja fórmula de Feuerbach —fuente de inspiración de Tejedor— y distinguir, según la gravedad de la norma de cuidado infringida, entre una culpa simple y otra temeraria con una penalidad mayor para esta última".
Otra cuestión que se desprende del principio de legalidad es la irretroactividad de la ley penal. La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no del resultado, porque una vez realizada la conducta el resultado puede no depender de la voluntad del agente. (Zaffaroni). Sin embargo puede afirmarse que la ley penal actúa retroactivamente cuando ésta es más benigna para el condenado.

Culpabilidad

No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida. Para la determinación del delito y de la pena no se tomarán en cuenta el reproche de personalidad, juicios de peligrosidad ni otras circunstancias incompatibles con la dignidad y la autonomía de la persona.

Aquí se excluye expresamente el reproche de personalidad, o sea, el derecho penal de autor, que es la vieja idea de buscar al enemigo (o al traidor a cualquier ente supra individual), reafirmando el carácter personal del derecho penal argentino, emergente de la Constitución Nacional. El reproche penal debe concretarse al hecho: se reprocha por el ilícito cometido y no por la persona del infractor (derecho penal de acto).

Ofensividad (o lesividad)

No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico.

Se consagra en el art. 19 CN: las acciones que no lesionan a nadie están fuera de toda injerencia estatal... El principio de lesividad exige que en todo delito haya un bien jurídico lesionado. Esta exigencia es una limitación al poder punitivo. (Zaffaroni).
Por un lado se excluyen los delitos de mera infracción al deber, característicos de la doctrina totalitaria del siglo XX (que pretendió hacer de esa infracción la esencia de todo delito) y, por otro, la afectación al bien jurídico como requisito o presupuesto necesario de la intervención punitiva del estado, que no se limita a la lesión, sino que abarca también el peligro.
Como es notorio, se ha abusado del nebuloso concepto de peligro abstracto para anular la premisa general mediante la apelación a peligros muy remotos o inexistentes (mediante una presunción juris de peligro). Por tal razón se exige que el peligro sea efectivo.

Humanidad, personalidad y proporcionalidad

Se evitará o atenuará toda pena que por las circunstancias del caso concreto resultare inhumana, trascendiere gravemente a terceros inocentes o fuere notoriamente desproporcionada con la lesión y la culpabilidad por el hecho.

El principio de humanidad impone la exclusión de toda crueldad inusitada. Está consagrado en la CN con la prohibición de los azotes y el tormento (art. 18) y en el Derecho Internacional de los DDHH con la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5 DUDH; art. 7º del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 5 de la CADH). Son penas o manifestaciones del poder punitivo abstractamente crueles, la muerte en cualquiera de sus formas, las lapidaciones, las marcas en el cuerpo, las mutilaciones, etc. Son crueles también las penas realmente perpetuas, una capitis diminutio (marcación o registro imborrable en la vida de la persona) y mucho más la muerte civil. (Zaffaroni).
El principio de personalidad de la pena supone que ésta no puede trascender a personas que no sean culpables del delito.
La Constitución histórica lo consagraba tangencialmente al referirse a la "traición contra la Nación" al aclarar que la pena por este delito "no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado" (art. 119 in fine, CN), lo cual obviamente se debe extender a todo tipo de pena para cualquier delito.
Esta conclusión se encuentra receptada expresamente en la CADH. que dentro del derecho a la integridad personal declara que "La pena no puede trascender de la persona del delincuente" (art.5.3), con lo cual esta garantía adquiere rango constitucional expreso.
La proporcionalidad implica que la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho, el daño causado y la afectación al bien jurídico. Este principio se encuentra consagrado en la CN en el art. 1. Si bien no de forma implícita, éste se desprende como una exigencia de un estado republicano y de derecho.
La Corte federal ha reconocido con base en los artículos 28 y 33 CN que todo habitante tiene la garantía de "ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado" (c. 11 in fine de Petracchi-Bacqué y c. 10 del voto de Fayt en el caso "Martínez", F. 312:826).


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