Ponencia publicada en ENERO DE 2002

September 24, 2017 | Autor: Lola Pinilla Moreno | Categoría: Derecho, ANESTESIOLOGY, Derecho Médico
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Descripción

Ponencia publicada en ENERO DE 2002
ANALISIS JURIDICO DEL CONVENIO COMO MEDIO DE TERMINACION DE LA QUIEBRA
MGTR. YOLANY ALVARADO PALACIOS
PLAN GENERAL
ANALISIS JURIDICO DEL CONVENIO COMO VIA DE TERMINACION DE LA QUIEBRA
I.-CONCEPTO
II.-NATURALEZA JURIDICA
III.-CUANDO PUEDE PROPONERSE EL CONVENIO
IV.-QUIEN PUEDE PROPONERLO
V.-TERMINO PARA SOLICITAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
VI.-REQUISITOS DE LA PROPOSICION
VII.-PROCEDIMIENTO
VIII.-APROBACION DEL CONVENIO
IX.-MEDIOS DE IMPUGNACION DEL CONVENIO
X.-REANUDACION DEL PROCEDIMIENTO
XI.-POSIBILIDAD DE PACTAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
XII.-CONVENIOS EN QUIEBRAS EXTRANJERAS
XIII-QUIEBRAS DE MENOS DE B/.10,000.00
XIV.-OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS QUE ACARREAN LA TERMINACION DE LA QUIEBRA: AVENIMIENTO, CONCORDATO PREVENTIVO Y CONVERSION
INTRODUCCION
La situación de quiebra de una persona natural o jurídica representa una circunstancia de consecuencias delicadas. Por un lado, pierde el deudor fallido la capacidad civil y la administración de sus bienes, sin olvidar el desapoderamiento producto de la declaratoria. Por otro lado, el estado de quiebra y, en consecuencia, de inhabilidad para ejercer actos de comercio por parte del deudor, en ocasiones representa más desventajas para los acreedores que tienen la intención de recobrar aunque parcialmente su crédito.
El convenio o concordato resolutorio viene a ser una solución viable al problema de la quiebra. A través del mismo, pueden el deudor y sus acreedores pactar condiciones más favorables para ambas partes que las que depara un largo y costoso proceso de quiebra. Es así como se admite al figura del convenio en nuestra legislación.
En el presente trabajo analizaremos detalladamente la figura, dando noción del concepto, comentando su discutida naturaleza jurídica y estudiando las disposiciones legales -tanto comerciales como procedimentales- que regulan el mismo. A través de secciones analizaremos los requisitos exigidos para su concertación, validez, aprobación y cumplimiento así como los medios para impugnarlo. Finalmente, estudiaremos la posibilidad de concertación de convenios en quiebras extranjeras y la situación especial de los convenios en materia de sociedades y socios en quiebra. Para terminar, también comentaremos 3 figuras jurídicas que, aunque no tienen existencia en Panamá, sí son reguladas en Argentina de modo autónomo. Estas figuras son el avenimiento (extrajudicial), el concordato preventivo y la novedosa conversión argentina.
 
I.-CONCEPTO
Es evidente que el inicio del tema ha de realizarse por la definición conceptual de la institución bajo estudio. En este sentido, Fassi y Gebhardt han propuesto la siguiente definición del convenio: Acuerdo resolutorio que se promueve, no para evitar la quiebra, sino una vez que ella ha sido declarada, con el propósito de ponerle fin, mediante el cumplimiento de lo convenido con la mayoría de los acreedores y homologado por el juez.
Por otra parte, Percerou, citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba define la institución como un contrato efectuado entre el deudor en quiebra y la masa, en ciertas condiciones de mayoría y con la homologación de la justicia, en virtud del cual el deudor entra en posesión de su activo.

El concordato resolutorio, único previsto en nuestra legislación patria, está contemplado como medio de terminación de la quiebra y del concurso de acreedores. Aunque la regulación del convenio en la quiebra se sitúa en el Código de Comercio, las mismas han de ser complementadas con las disposiciones del Código Judicial, en materia de concurso.
Este convenio, en nuestro país, se concibe únicamente con carácter resolutorio. Es decir, a diferencia de otras legislaciones, la nuestra no prevee la posibilidad de concordato o convenio preventivo a la quiebra. Y es resolutorio porque pone fin al proceso en sí.
II.-NATURALEZA JURIDICA
La doctrina no ha sido unánime en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio. Al respecto, existen dos teorías: Una que indica el carácter contractual del concordato y la otra, que opina que el convenio es de naturaleza procesal. Veamos:
Quienes opinan que el concordato es un contrato sustentan esta teoría en el hecho de que se requiere un concierto de voluntades, en torno a una proposición que se acepta, con característica de una transacción, sacrificando intereses recíprocos.
La Enciclopedia Jurídica Omeba señala que los seguidores de esta doctrina (contractual) son los sostenedores de las teorías denominadas de la voluntad forzada, según la cual la voluntad de los acreedores que no participan de la junta o votaran negavitamente, se ve suplida por la voluntad de quienes aceptaron el concordato; de la voluntad presunta, por la que los acreedores presentes que deliberan y votan lo harían también en nombre de los ausentes, en mérito a una presunción legal; y la que ve en ello una representación legal ejercida por los presentes, a cuyo favor se entendería que fue otorgada de pleno derecho por los acreedores ausentes. (Enfasis suplido por la autora).
Por otro lado, las teorías llamadas procesales, son defendidas por aquellos autores que consideran que la homologación judicial sería lo que otorga al concordato su carácter obligatorio tanto para los acreedores presentes como para los ausentes; o bien, que se trataría de un contrato procesal, ya que el concordato sería un acuerdo de voluntades que tendría a la vez carácter convencional y judicial.
Fábrega Ponce, citando a Jurisprudencia Española ofrece una solución:
Que (sic) cuando se relaciona con la naturaleza propia del convenio, la doctrina más autorizada lo reputa negocio jurídico sui generis, que si se asemeja a los de naturaleza contractual, porque nace de un concierto de voluntades, en torno a una proposición que se acepta y puede de implicar una transacción dado que los contrapuestos intereses se sacrifican recíprocamente al pactarse sobre su cuantía y sobre los términos de su efectividad en cuanto al tiempo, no puede decirse que se asimile totalmente a un negocio privado, pues si en su génesis concurren factores de esta índole, la institución acusa un matiz de marcado carácter público revelado ante todo por la intervención judicial, que pese a lo limitado de sus facultades reviste a lo otorgado de fuerza general vinculante y aparte de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias formales y materiales que en lo humano aseguran la seriedad del acuerdo, procura como fin más transcendente la igualdad de condición de los acreedores no privilegiados...
En conclusión, vemos que el convenio tiene una naturaleza jurídica mixta: por un lado, requiere el concierto (aun cuando no la participación ni unanimidad) de voluntades entre las partes de una relación obligacional, pero por otro, necesita para su validez de la homologación judicial como vía efectiva de terminación de la litis. Ambos aspectos tienen relevancia suprema y en nuestro concepto ninguno de estos 2 requisitos tiene preeminencia sobre el otro. Son complementarios y coadyuvantes.
III.-CUANDO PUEDE PROPONERSE EL CONVENIO
El convenio entre deudor y acreedores es permisible en cualquier etapa del proceso, siempre que se haya realizado la junta de verificación, examen y reconocimiento de créditos. En este sentido, el criterio es uniforme tanto en el Código de Comercio como en el Código Judicial.

IV.-QUIEN PUEDE PROPONERLO
Puede proponer el convenio:
1.-El deudor
En cuanto al deudor éste debe llenar los siguientes requisitos:
a.-Ha de haber cumplido con las obligaciones impuestas por la ley.
En este sentido, la ley no detalla cuáles han de ser estas obligaciones, por lo que a nuestro juicio son las siguientes:
a.1-No ausentarse de su domicilio sin autorización del Juez, si esta prohibición no hubiese sido levantada por el Juez cuando se realizó el inventario e incautación de los bienes. El Juez, para otorgar la autorización de salida del deudor escuchará al síndico. (Art.1552 C. de Comercio).
a.2-No estorbar el ejercicio de las funciones de los síndicos o del Juez comisario. Esto está contemplado en el artículo 1555 del Código de Comercio.
En esta norma se incluyen, además, una serie de aspectos que, más que obligaciones son prohibiciones. En consecuencia, a nuestro criterio el fallido sólo puede proponer convenio si se atiene a las prohibiciones detalladas en esta norma. Estas son: ocultar o de cualquier modo disimular la existencia de bienes, negarse a proporcionar los datos del artículo 1542 del Código de Comercio , recibir pagos o realizar actos perjudiciales a los intereses de la masa, sustraer documentos o desviar la correspondencia.

Para terminar, queremos indicar que este es el único acuerdo o convenio que puede celebrar el deudor estando en la condición de fallido; es decir, que es el único pacto para el cual es hábil, según el artículo 1601 Código de Comercio. Sin embargo, esta disposición debe interpretarse en concordancia con lo indicado en el artículo 619 del Código Judicial. Si bien la ley señala que el deudor será hábil para celebrar convenio, bajo ninguna circunstancia esto debe interpretarse como una facultad per se. Para ello, en nuestro concepto, debe el deudor hacerse representar por apoderado judicial. En este sentido, la ley argentina ha dejado consignada expresamente esta exigencia.
b.-Su quiebra no puede ser
b.1-Declarada fraudulenta
Si es declarada fraudulenta antes de la celebración del convenio, no hay posibilidad de celebrarlo. (Art.1600 Código de Comercio)
Si es declarada fraudulenta después de la celebración del convenio, quedará sin efecto. (Art.1602 Código de Comercio)
b.2-Procesada como fraudulenta
Si se llega a iniciar un proceso por quiebra fraudulenta, se suspende cualquier deliberación sobre el convenio. Es reanudable si el deudor fuese absuelto.
2.-Los acreedores
Si bien la ley comercial no incluye a los acreedores como parte de los que pueden solicitar el convenio, las normas procesales sí. Comoquiera que son normas complementarias, es aplicable en la quiebra lo prescrito en el artículo

1883 del Código Judicial, por lo que consideramos que los acreedores también pueden solicitar el convenio en la quiebra. En la legislación argentina, por otro lado, sólo puede promover el convenio el fallido.
¿Puede el curador proponer convenio?
Ni en el Código de Comercio ni en el Judicial se legitima al curador para proponer el convenio. En este punto, nos parece interesante resaltar lo siguiente: La proposición formal del convenio (presentada por el fallido o sus acreedores) ha de ser presentada y depositada en la Secretaría del Tribunal al menos con 10 días de anticipación y debe ser hecha y discutida en Junta General especialmente convocada para este efecto (Art.1604 C. Co.) En consecuencia, el curador sólo tiene la facultad y responsabilidad de convocar esta Junta General, responsabilidad que se desprende del artículo 1823 numeral 6 del Código Judicial para lo cual cabría preguntarse cuándo podrá el síndico hacer la convocatoria: ¿durante los 10 días en que permanece depositada la proposición? Consideramos que este término es muy corto, si tomamos en cuenta que por lo general los acreedores son igualmente comerciantes con agendas ocupadas.
La convocatoria debe publicarse 2 veces por edictos para notificar a:
-Los acreedores que están en la lista presentada al Curador
-Los acreedores que están en la lista aprobada por el Curador
-Los acreedores reconocidos en Junta General.
De lo prescrito, consideramos que si el Curador no ha aprobado la lista, pueden concurrir los acreedores que figuren en la lista que se le ha presentado. (Art.1884 del Código Judicial)
V-TERMINO PARA SOLICITAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES
Nuestro trabajo está destinado a analizar el concordato resolutorio en general. Sin embargo, por la realidad social en que vivimos, no se puede desconocer que en la mayoría de los casos las personas jurídicas que van a quiebra son sociedades anónimas. Por tanto, hemos querido compartir un nota interesante que encontramos durante nuestra investigación.
En Panamá, el término para la presentación del convenio en la quiebra de una sociedad anónima es el establecido en el artículo 1600 del Código de Comercio en concordancia con el 1882 del Código Judicial, es decir, una vez celebrada la junta de verificación de créditos. Sin embargo, la legislación española establece un especial término para los casos de quiebra de sociedades anónimas. En efecto, en España la proposición del convenio no está sujeta a que se haya realizado el reconocimiento y examen de créditos. Muy por el contrario, en el caso de quiebras de sociedades anónimas el convenio se puede presentar en cualquier estado del proceso. Arturo Majada nos justifica esto en los siguientes términos:
Por ello, la regla general es que no se dará curso a ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra.
Ahora bien, se estableció una destacada excepción a favor de las Sociedades Anónimas, tal vez por entenderse que su mayor importancia económica merecía un trato diferente, en el sentido de encaminar sus actividades hacia una normalidad inmediata de su situación mercantil. Así, no es preciso esperar en la quiebra de las Sociedades Anónimas a un momento procesal posterior a la Junta general (sic) de acreedores para reconocimiento y graduación de créditos; la difícil coyuntura de estos comerciantes sociales (precisamente los constituidos en forma anónima y no otros) puede ser adecuadamente resuelta con rapidez mediante el cauce del convenio, evitándose así un incremento de costas y gastos judiciales, lo mismo que cuantiosos perjuicios económicos de todo orden.
En consecuencia, como una especie de privilegio a favor de las Sociedades Anónimas, dispone el art.929 del vigente Código de comercio que "en cualquier estado de la quiebra podrán presentar a los acreedores las proposiciones de convenio que se estimen oportunas".

Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1930, el referido autor señala:
"...el legislador, atento a la gran utilidad que reportan al quebrado y a sus acreedores los convenios equitativos y justos que ponen término a los procedimientos, sioempre costosos y complicados, del juicio de quiebra, se propuso permitir a las Compañías anónimas que pudieran acogerse al beneficio de dichoconvenio en cualquier estado de la qiebra, fundándose esta excepción, como dice la misma Exposición de motivos, en queno existeindo realmente en la Compañías anónimas una persona que, en concepto de quebrada, debiera quedar sujeta a procedimiento especial por virtud del resultado de la calificación, no había de afectar a la conducta de los que hubieran formalizado la proposición de convenio."
La ley de sociedades anónimas no habla sobre algún término especial para proponer convenio en los casos de quiebra. Es más, es poco lo que se regula en esta ley sobre quiebra. La solución española podría estimarse para reformas futuras.
VI.-REQUISITOS DE LA PROPOSICION
Los requisitos que debe cumplir la proposición del convenio se detallan en el artículo 1883 del Código Judicial. Sin el cumplimiento de los mismos, la solicitud deberá ser desestimada. Se tienen por tales los requisitos siguientes:
1.-Que las proposiciones del convenio se formulen con claridad y precisión.
En consecuencia, no pueden aceptarse proposiciones generales y ambiguas así como tampoco condiciones desiguales entre acreedores . Lo descrito en la proposición debe indicar de la forma más concreta los términos del mismo.
2.-Que se acompañen tantas copias de ellas cuantos sean los acreedores reconocidos.
Un requisito que no permite mayores comentarios. En caso de que hagan falta copias, siempre se puede subsanar esta omisión.
3.-Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del Juez.
¿De qué gastos podríamos estar hablando en este apartado? A menos de que se celebre la junta en un lugar fuera del Tribunal podríamos decir que habría que incurrir en gastos. La forma de consignarlos sería a través del Certificado de Garantía correspondiente. Sin embargo, no consideramos esto apropiado, pues sentimos que en nada debe participar el Juez cuando de gastos de esta índole se trate.
VII.-PROCEDIMIENTO
El Código Judicial nos señala cómo ha de procederse una vez se ha válidamente convocado la reunión para la discusión del convenio. Así lo indica el artículo 1885 del Código Judicial:
Art. 1885 C.J.:
Reunidos los acredores, el Juez les dará noticia del estado de administración del concurso, del resultado probable de su continación y de lo que hasta allí conste de la calificación y le hará saber los términos del convenio propuesto.
El convenio es entonces aceptado o desestimado. Para que sea válido el convenio se requerirá:
1.-El consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y

2.-Que los acreedores concurrentes representen al menos las 3/4 partes de la totalidad del pasivo. Del concepto pasivo se excluirán para este cómputo el pasivo que representan los acreedores de la masa, de dominio y los que tengan garantía real o privilegio. De lo prescrito en el artículo 1608 Código de Comercio, se incluyen en el cómputo los créditos litigiosos.
Aquí es importante descatar que hay completa concordancia entre lo indicado en el Código de Comercio y el Código Judicial en cuanto al cómputo requerido para la validez del convenio.
Una vez estimada la validez del convenio, consideramos que ha de considerarse la aceptación o desestimación del mismo. La ley no lo prescribe expresamente, pero consideramos que si el convenio es válido, será aceptado. Si no, será desestimado.
VIII.-APROBACION DEL CONVENIO
Si el convenio ha sido aceptado -aceptación que a nuestro juicio se limita al cumplimiento del requisito de validez detallado antes- deberá ser publicado en el periódico oficial y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere (Art.1607 C. Co.) La publicación, a nuestro juicio, se deberá hacer por una sola vez, pues la ley no indica nada más. Si no surgen oposiciones al convenio publicado durante los 10 días siguientes a la publicación, el Juez aprobará el mismo. Sin embargo, aunque no se hayan presentado oposiciones al convenio, el Juez no lo aprobará en los casos siguientes.
Art.1611 C. Comercio:
...
1.-Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los artículos 1606 y 1607 (del C. de Comercio);
2.-Si el deudor, para obtener la aprobación del conveio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores.
Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas la cantidades que por cuenta de él hubiere recibido;
3.- Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa;
4.-Si fuere contrario al orden público;
5.-Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
Una vez se ejecutoría la resolución que aprueba el convenio el fallido se producen los siguientes efectos:
1.-El fallido queda repuesto en el goce de sus derechos y acciones. Esto no significa que el fallido queda rehabilitado. Sólo si cumple íntegramente el convenio queda rehabilitado (Art.1632 C. Co.).
2.-El convenio es obligatorio para todos los acreedores.
3.-El síndico deberá devolver inmediatamente todos los bienes embargados rindiendo cuenta de su administración (Art.1615 C. Co.).
4.-Se extinguen las obligaciones de los acreedores por la parte a la que hubiesen hecho remisión, aun cuando el deudor venga a mejor fortuna o le quede sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario (Ar.1618 C. Co).
5.-Se extinguen las obligaciones de los fiadores y coobligados solidariamente con el deudor, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio (Art.1618 C. Co).

Aquí hemos de advertir que siempre se han de extinguir las obligaciones de los fiadores y coobligados solidariamente con el deudor porque hay que recordar que uno de los requisitos para la aceptación del convenio es que el mismo cuente con el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes (Art.1606 C. Co.). En consecuencia, la restricción planteada por la norma (Art.1618 C. Co.) carece de sustento.
6.-Es obligatorio para todos los acreedores, hayan o no concurrido a la Junta convocada para su aprobación. Es decir, aunque hubiesen estado ausentes en la Junta, si se aprueba el convenio y no se impugna en el término legal correspondiente, el mismo es vinculante.
7.-Surte los efectos de una transacción a favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos.
¿A qué se refiere la ley cuando dice hayan o no legalizado sus créditos? Si tomamos en cuenta que el convenio sólo puede presentarse después de la Junta de verificación de créditos esta frase carece de sentido.
8.-Habrá que publicar la terminación del concurso (Art.1887 del C. Judicial), y por analogía, la terminación de la quiebra.
9.-No se afecta el proceso penal generado.
El deudor puede estar sometido a restricciones pactadas en el convenio. Además, pueden acordarse en el convenio el otorgamiento de garantías por parte del deudor que garanticen el cumplimiento del convenio (Art.1617 y 1620 C. Co.).
El otorgamiento de garantías para el cumplimiento es meramente facultativo de las partes en nuestra legislación; sin embargo, la legislación argentina sí exige al deudor asegurar el pago de los gastos y costas mediante el otorgamiento de garantías suficientes a criterio del Juez, antes de la restitución de los bienes. Esta exigencia es más o menos parecida a la que encontramos en el Código Judicial, pero en nuestro país, lo que se debe garantizar no es el pago de gastos y costas una vez se apruebe el convenio, sino los gastos para la celebración de la Junta en la que se analizará el convenio. A nuestro parecer, la solución argentina es mejor, pues resuelve un aspecto más importante y más relevante que el concerniente a los gastos para convocar la Junta que discutirá el convenio.
IX.-MEDIOS DE IMPUGNACION DEL CONVENIO
A.-OPOSICION AL CONVENIO
a.1.-Legitimación
¿Quiénes pueden oponerse al convenio?
Pueden oponerse al convenio:
1.-Los acreedores, asumiendo que sólo los que no hubiesen estado presentes en la Junta, pues de lo contrario, no hubiese podido aceptarse el convenio en primer lugar (Art.1606 C. Co.). Aquí volvemos a comentar que la exigencia indicada en el artículo 1609 C. Co. en el sentido de que pueden oponerse los acreedores que no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio carece de sustento.
2.-Los acreedores con créditos litigiosos
Sólo si sus créditos no se hubiesen computado dentro de las 3/4 partes de la totalidad del pasivo necesario para la aceptación del convenio. Sin embargo, si se adhieren después, se tendrá por validado el convenio.
3.-El curador
Por mandato del artículo 1609 Código de Comercio. Hemos de pensar que como representante legal del fallido se le ha legitimado para impugnar el convenio. Entonces, el curador debe oponerse a los convenios desventajosos para el quebrado.
a.2.-Oportunidad
La oposición deberá ser presentada dentro de los 10 días siguientes a la publicación de su aceptación en la Junta (Art.1609 C. Co.)
a.3-Procedimiento

Se tramita vía incidental con audiencia del curador y del quebrado. A pesar de que la oposición puede ser presentada por los acreedores, la ley no les da audiencia. En nuestra opinión debería escucharse dentro de este incidente al acreedor o acredores que han propuesto la oposición pues no es posible que siendo el(los) quien(es) impugnan, no sean oídos en la sustanciación de los trámites siguientes.
Si ha sido el curador quien ha promovido la oposición, el Juez nombrará a otro curador para que intervenga en la sustanciación del incidente.
El Juez tiene 15 días para pronunciarse.

a.4-Efectos
Si la oposición es rechazada, surgen los efectos de la aprobación del convenio que detallamos antes.
Sin embargo, la ley no dice nada si el Juez considera probado el incidente de oposición. Presumimos que se mantienen las medidas tomadas cuando se declaró la quiebra y el procedimiento sigue su curso.
Tampoco señala la ley bajo qué parámetros ha de declarar probado el incidente de oposición tomando en cuenta que el acreedor que lo propuso ni siquiera es escuchado en la sustanciación del incidente.
B.-NULIDAD DEL CONVENIO
¿Cuándo procede la declaratoria de nulidad del convenio? Procede en los siguientes casos:
-Si el convenio no es aprobado por el Juez (Art.1619 C. Comercio).
-Si la solicita un acreedor dentro de los 2 años siguientes a la aprobación si el convenio reúne las condiciones por las que el Juez no debió aprobarlo (Art.1611 C. Co.). A diferencia de lo que ocurre en el incidente de oposición al convenio, aquí sí se da audiencia no sólo al acreedor que lo propone, sino a los otros que quisiesen participar (Art.1613 C.Co) .
-VIGILANCIA
Si el convenio ha recibido la homologación judicial, se pasa a la etapa del cumplimiento del mismo. En la quiebra, el encargado de la vigilancia en la ejecución es el interventor (Aart.1616 C. Co). En el concurso de acreedores, lo es el mismo curador (Art.1887 C.Judicial).
Sobre la figura del interventor, tenemos a bien realizar las siguientes observaciones:
La ley no señala los requisitos mínimos que debe llenar esta persona. En consecuencia, son aplicables las exigencias generales requeridas para los auxiliares judiciales ubicadas en los artículos (218, 225 y 22) del Código Judicial.
A diferencia del síndico, que es nombrado por el Juez, al interventor lo designan los acreedores.
¿Debe percibir el interventor honorarios, tal como los recibe el curador? ¿Quién los debe asumir? La ley no indica nada al respecto, así que opinamos que estas cuestiones son pactables por las partes en el convenio.
X.-REANUDACION DEL PROCEDIMIENTO
Procede la reanudación del procedimiento de quiebra en los siguientes casos:
1.-Por incumplimiento del convenio
La aprobación del convenio produce los mismos efectos que los de una transacción y por ende hace tránsito a cosa juzgada, pero a diferencia de la transacción ordinaria, no es un modo excepcional de terminación del proceso. En consecuencia, aunque se apruebe el convenio el proceso no termina ni trae como consecuencia el archivo del expediente.

Aprobado el convenio, el interventor vigila su cumplimiento. La ley no señala el tiempo por el cual ha de vigilar el interventor el cumplimiento, por lo que asumimos que el proceso debe permanecer activo hasta tanto se haya dado cumplimiento a todo lo estipulado en el convenio.
Si el fallido no cumple lo convenido, se reanuda el proceso de quiebra y los acreedores que han surgido durante el intervalo se admitirán como acreedores de la masa, una vez comprobados sus créditos (Art.1617 C. Comercio). En este caso, se harán efectivas a favor de la masa las garantías dadas para cumplir el convenio.
2.-Por falta de aprobación judicial
3.-Por haber sido declarado nulo
XI.-PROSIBILIDAD DE PACTAR EL CONVENIO EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES

La ley prevee que tratándose de sociedades se puedan celebrar convenios que pongan fin a la quiebra. Esta permisibilidad se ubica en los artículos 1603, 1629 y 1630 del C. Comercio.
Las normas transcritas indican que pueden los acreedores celebrar el convenio con uno o más socios personal e ilimitadamente responsables, pero sin aplicar parte alguna del activo de la sociedad como garantía del cumplimiento del convenio. En todo caso, la norma sigue la regla general en el sentido de que celebrado el convenio se devuelven los bienes particulares al socio fallido que ha logrado el convenio. Sin embargo, y comoquiera que se trata de socios solidariamente responsables, sus bienes quedan sujetos al cumplimiento del convenio.
El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.
Tratándose de socios en quebrados, de una sociedad que también ha sido declarada en quiebra se pueden celebrar convenios particulares con la concurrencia de los acreedores sociales. Sin embargo esto no quiere decir que éstos renuncian al derecho de que su crédito social sea pagado de la masa social.
XII.-CONVENIOS EN QUIEBRAS EXTRANJERAS
Los convenios aprobados por autoridades extranjeras serán obligatorios para los acreedores residentes en Panamá si se reúnen los siguientes requisitos:
-Si éstos han sido citados oportunamente
-Si el convenio ha pasado por el exequátor de rigor (Art.1640 C. Co.)
XIII-QUIEBRAS DE MENOS DE B/.10,000.00
La legislación procesal regula en normas especiales las quiebras cuya cuantía no exceda los B/10,000.00. Comoquiera que no se regula en este capítulo lo concerniente al convenio o concordato, son aplicables las normas generales descritas.
XIV.-OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS QUE ACARREAN LA TERMINACION DE LA QUIEBRA: AVENIMIENTO, CONCORDATO PREVENTIVO Y CONVERSION
Para terminar, queremos analizar aunque sea superficialmente algunas figuras jurídicas existentes Argentina que, al igual que el concordato resolutorio, ponen término a los procedimientos de quiebra.
Manuel Ossorio, comentando las vías de terminación del convenio nos ilustra:

Cuando un comerciante, sociedad mercantil o quienes realicen sus negocios en formacomercial, tiene que cesar en sus pagos por no poder hacer frente a sus obligaciones, pueden prevenir la decalración dequiebra pidiendo al juez de comercio la convocatoria de sus acreedores, para informarlos de su situación y proponerles un acuerdo respecto a la cantidad y plazos de pago. El arreglo a que se llegue con ellos se llama concordato, el cual puede ser: Preventivo, si, como queda dicho, trata de evitar la posterior declaración de quiebra; resolutorio, si con él se trata de dejar sin efecto la quiebra pedida o decretada, y extrajudicial, si el quebrado llegase a un avenimiento con sus acreedores, en cualquier estado del juicio posterior a la verificación de créditos.
Por tanto, el avenimiento a diferencia del concordato, requiere el consentimiento de todos los acreedores. Si bien no requiere homologación judicial, debe ser presentado al Juez para que se archive el proceso de quiebra iniciado.
Los concordatos exigen homologación por el Juez de la causa.
Con las últimas reformas, en Argentina se ha reemplazado la figura del concordato resolutorio por la de la conversión.
Ramiro Esquivel, autor patrio, nos habla de esta figura como aquella que no es más que la posibilidad de celebrar un acuerdo preventivo, aun depués de la declaratoria de quiebra, sometido a una serie de requerimienos dirigidos a garantizar su cumplimiento .
Con la conversión se obvía el problema que representa vigilar el cumplimiento del convenio resolutorio a través del cumplimiento eficaz de las garantías otorgadas.
CONCLUSION
Como procedimiento civil, la quiebra es una ejecución colectiva autónoma que por su transcendencia -tanto jurídica como económica- ha recibido regulación jurídica propia.
A diferencia de otros procesos civiles, que admiten la posibilidad de terminación a través de los excepcionales medios de desistimiento, transacción, allanamiento y caducidad, en la quiebra se admite la institución jurídica del convenio como medio de terminación de la quiebra. Sin embargo, a diferencia de los medios excepcionales de terminación existentes en materia procesal para los procesos en general, el convenio, conocido también como concordato, no presupone el fin del estado de quiebra y mucho menos el archivo del proceso.
En consecuencia, a nuestro juicio el convenio no es un medio de terminación del proceso per sé. Lo único que presupone su celebración y aprobación judicial es la pactación de condiciones más favorables y ventajosas tanto para el fallido como para los acreedores. Con su celebración si bien se devuelven los bienes al deudor, no hay terminación del proceso, ni siquiera rehabilitación del fallido, salvo pacto en contrario. Muy por el contrario, la ley instituye la figura del interventor como encargado del cumplimiento de lo acordado en el convenio y prevee la presentación de garantías que respalden su cumplimiento. Incluso después de su homologación judicial el convenio puede ser declarado nulo con lo que se reanuda el procedimiento de quiebra nuevamente.
No obstante, si bien no es un medio de terminación de la quiebra, (por lo que discrepamos del título asignado), no podemos negar el inmenso valor que en la práctica representa su concertación, pues por un lado da una solución rápida a la situación del fallido que se ve desposeído de sus bienes y por otro, representa para los acreedores mayores ventajas en el recobro de sus créditos.
BIBLIOGRAFIA
-Código de Comercio de la República de Panamá, Edición Actualizada 2001 de Sistemas Jurídicos,
-Código Judicial de la República de Panamá, Texto Unico actualizado.
-Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIII, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires: Argentina, 1976.
-ESQUIVEL MORALES, Ramiro Alejandro: Del Concordato Resolutorio en la Quiebra de las Sociedades Anónimas, Tesis de Maestría en Derecho Mercantil, Universidad Santa María La Antigua, Panamá, 2000.
-MAJADA, Arturo: Manual de Concurso, Suspensión de Pagos y Quiebra (Tratado Práctico de Derecho Concursal) Adaptado a la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás Disposiciones Sustantivas y Procesales Complementarias, 2da. Edición, Bosch Casa Editorial, Barcelona: España, 1975.

-FASSI, Santiago y GEBHARDT, Marcelo: Concursos, Comentario Exegético de la ley 19.551 con las reformas de la ley 22.917 y jurisprudencia actualizada, 4ta. edición ampliada y actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires: Argentina.
-FABREGA PONCE, Jorge: Procesos Civiles, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1999.
-OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires: Argentina, 1992.


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