Planificación Sucesoria y DIP: notas a partir del Reglamento UE N°650/2012 (III)

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Columna publicada el 20 de mayo de 2015 en El Mercurio Legal. Disponible en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2015/05/20/Planificacion-Sucesoria-yDIP-notas-a-partir-del-Reglamento-UE-N6502012-III.aspx

PLANIFICACIÓN SUCESORIA Y DIP: NOTAS A PARTIR DEL REGLAMENTO UE N°650/2012 (III) Pablo Cornejo Aguilera Universidad de Chile

Como se ha expuesto previamente, el Reglamento Europeo viene a desarrollar un marco de seguridad, libertad y justicia indispensable en las sucesiones transfronterizas, que confiere previsibilidad y confianza al futuro causante para la regulación del destino de los bienes, cuestión que logra principalmente por vía de la unificación de los factores de conexión y del reconocimiento de la autonomía conflictual. Con todo, este proceso de unificación de las reglas conflictuales no ha implicado una reforma en la manera en que cada país regula las sucesiones, cuestión que es fácilmente explicable si consideramos, por una parte, la relación que existe entre el Derecho de las sucesiones y el Derecho de la familia y, por otra, la diversa forma en que cada ordenamiento resuelve la tensión entre el interés individual del futuro causante y la protección de su núcleo familiar. Así, mientras en algunos países la tendencia es a limitar la libertad de testar por medio de la imposición de legítimas que protegen a la familia del causante, en otros países, un efecto equivalente se obtiene no por vía de las reglas propias del Derecho sucesorio, sino que por medio de otras instituciones familiares, como ocurre con el régimen de bienes en el matrimonio o con la imposición de prestaciones de carácter alimentario relacionadas con la protección de las razonables expectativas económicas que tenía el grupo familiar del causante, como ocurre con la family provision en el Derecho inglés. Incluso, entre los diversos países que reconocen la legítima, existen significativas diferencias en aspectos tan relevantes como su naturaleza, dado que mientras en los países que siguen el modelo francés el legitimario es un heredero y la porción que le corresponde es una pars hereditatis, en aquellos que reconocen el modelo alemán la reserva presenta un carácter crediticio, correspondiendo esa porción a una pars valoris que no permite al legitimario participar de la comunidad hereditaria, o sus posibles beneficiarios, particularmente en lo que se refiere a la incorporación del cónyuge supérstite como legitimario (vg. la posición del cónyuge en el Derecho francés, con los limitados derechos que solo a partir del año 2007 le son reconocidos) o la limitación en el reconocimiento de este carácter a los ascendientes.

Teniendo en vista esta situación, la gran interrogante que se genera es cómo poder conjugar el funcionamiento de este marco de seguridad y justicia, que propende a la creación de soluciones unificadas en materia de Derecho internacional privado, con el resguardo de aquellos valores del foro cuya protección es considerada indispensable aun en desmedro de la armonía de las soluciones internacionales, como ocurre con la protección de la familia, cuestión tradicionalmente comprendida dentro del orden público de cada Estado. El Reglamento no ha podido desconocer esta realidad. Sin embargo, en el desarrollo de su regulación ha buscado compatibilizar ambos objetivos, como lo expresa el artículo 35, al limitar la excepción de orden público exclusivamente a aquellos casos en que la ley designada sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro y siempre que la aplicación de esa excepción no sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, particularmente en cuanto prohíbe cualquier forma de discriminación (c. 58 Preámbulo). Por el contrario, tratándose de la legítima, el Reglamento expresamente dispone en su artículo 25 que ella quedará sometida a la ley aplicable a la sucesión, expresando adicionalmente que aquellas reglas que establezcan una legítima superior a aquella reconocida por la ley declarada competente en virtud del Reglamento no pueden considerarse para efectos de imponer restricciones sobre la sucesión (c. 54 Preámbulo). En este contexto, la excepción presenta un claro carácter limitado, resultando aplicable sólo a casos bien limitados, como ocurriría, por ejemplo, si conforme al Reglamento el Derecho aplicable sea el de un país musulmán, que siguiendo la Sharia establezca un régimen diferenciado en beneficio de los hijos varones por sobre las hijas en la sucesión del causante, o que derechamente excluya de la sucesión a todos aquellos posibles herederos que no profesen la fe musulmana. Por contraste, en el caso chileno, si bien la regla general es el tratamiento de la sucesión como una unidad, sometida a una única ley (chilena o extranjera que corresponda a la del último domicilio del causante, art. 955 CC), lo cierto es que existen dos importantes excepciones que se encuentran fundadas en la decisión del codificador de proteger la familia chilena, cuya extensión puede incluso desafiar el pretendido tratamiento unitario del fenómeno sucesorio: por una parte, de acuerdo al artículo 15 Nº2 CC, el chileno, no obstante encontrarse domiciliado en el extranjero, quedará sujeto a una aplicación extraterritorial de la ley nacional en lo que respecta a su cónyuge y parientes chilenos; reproduciéndose una regla similar en el artículo 998 CC cuando se trata de un extranjero domiciliado fuera del país que cuenta con cónyuge o parientes chilenos, en la medida que su sucesión sea intestada. En ambos casos, como una manera de proteger el orden público nacional o de evitar el fraude a la ley, la ley chilena escinde el tratamiento de la sucesión con miras a resguardar la

aplicación de la ley nacional —comprendiendo especialmente la legítima—, confiriendo a la familia chilena un derecho preferente respecto de los bienes situados en Chile, según el artículo 998 inciso 2° CC. Ahora bien, más allá de esta regulación, cabe preguntarse: en aquellos casos en que no resulten aplicables los artículos 15 y 998 del Código Civil, por tratarse de la sucesión testamentaria de un extranjero abierta fuera del territorio de la República, o por no contar su cónyuge o parientes domiciliados en Chile con la nacionalidad chilena, ¿puede invocarse todavía la excepción de orden público para repeler la aplicación de una regla extranjera, que desconoce la legítima? O más aún, ¿puede invocarse esta excepción cuando la ley extranjera aplicable reconozca la legítima, pero con una naturaleza crediticia y no hereditaria? Pareciera que en principio esta vía está abierta, dado el carácter general que presenta la excepción de orden público dentro del método conflictual. Sin embargo, no puede desatenderse la importancia que reviste para esta disciplina la armonía de las soluciones internacionales: la protección de la familia es un objetivo desarrollado por cada legislación a través de distintas vías, ponderando los valores que se encuentran en conflicto y proporcionando una respuesta de una manera acorde con sus propias tradiciones culturales. En este contexto, pretender imponer la protección de la familia por la específica vía de una protección por vía sucesoria, que opere por medio del reconocimiento de una legítima que confiera derechos hereditarios, aparece como una opción excesivamente legeforista, que no reconoce el pluralismo que expresan los diversos ordenamientos. Por el contrario, en un contexto internacional, el principio guía debe ser la confianza en la aplicación de las reglas extranjeras, cuando éstas presentan una mayor proximidad con el caso a resolver, en razón del factor de conexión considerado por la lex fori. Una solución contraria implica afectar la previsibilidad en la aplicación de las normas sucesorias e imponer un fraccionamiento en la regulación de un fenómeno unitario, exacerbando los defectos que presenta nuestro ordenamiento a través del reconocimiento de las amplias excepciones ya mencionadas, sin reparar en el hecho de que una mejor solución puede alcanzarse por vía de la otra excepción tradicionalmente reconocida, que cuya aplicación resulta menos disruptiva, como es el fraude a la ley.

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