OPERACIONES DISRUPTIVAS CONTRA EL TRÁFICO DE DROGAS: Medidas de actuación contra la problemática de los \" Táxis de la Droga \" (Cundas) en Madrid

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OPERACIONES DISRUPTIVAS CONTRA EL TRÁFICO DE DROGAS: Medidas de actuación contra la problemática de los “Táxis de la Droga” (Cundas) en Madrid Inspector-Jefe Agustín Juan Vázquez Pérez Jefe de Sección de Policía Judicial - Comisaría de Distrito de Villa de Vallecas – JSP Madrid Master en Seguridad - UNED 1. INTRODUCCIÓN Cualquier profesional de seguridad pública en Madrid, se ha enfrentado en los últimos años a la problemática planteada por la aparición de los conocidos como “Taxis de la droga”, comúnmente llamados “Cundas”. Se trata de vehículos conducidos por personas vinculadas al mundo de la droga de una u otra forma, que facilitan transporte a consumidores de sustancias estupefacientes, a cambio de un precio, sea en dinero o sea en dosis de estupefacientes, a los principales centros de tráfico de drogas de la capital, muy especialmente a la Cañada Real Galiana de Madrid. Varios Distritos de Madrid se han visto afectados en los últimos diez años por la presencia de estos vehículos en las inmediaciones de las principales infraestructuras de transporte, lo que ha provocado reiteradas quejas de las asociaciones de vecinos, que han visto como las inmediaciones de sus domicilios han terminado por convertirse en puntos de reunión de personas adictas a sustancias estupefacientes, ávidas de encontrar uno de estos vehículos que les facilitara el acceso a los puntos de distribución y despacho de dichas sustancias. uente: http://www.teinteresa..es No cabe duda, que el perfil general del usuario de dichos vehículos esta determinado por el hecho de ser drogodependientes, y por tanto de tratarse de individuos, hombres y mujeres, con numerosos antecedentes policiales y penales por ser autores de ilícitos contra el patrimonio, que cometen para obtener beneficios con los que costearse el consumo de las sustancias a las que son adictos. El antedicho perfil es lo que determina que la permanencia de estas personas en los lugares de reunión de las “Cundas”, por lo general puntos céntricos de la ciudad, haya generado una sensación de inseguridad en la población de los alrededores de dichos puntos que ha conllevado que las asociaciones de vecinos afectadas ejerzan una acción de queja continúa por este problema a las autoridades policiales y políticas, quienes por otra parte, se han visto impotentes ante la inexistencia de un marco legal que permitiera atajar de una manera eficaz esta problemática.

Por lo que respecta a los conductores de estos vehículos, el perfil también varia considerablemente. Se han detectado algunos que son consumidores de droga, que tienen un vehículo y aprovechan el mismo para costearse su adicción transportando personas. Otros, también drogodependientes, utilizan el vehículo de alguna otra persona, propietario del mismo, a cambio de un alquiler. Existen casos de personas que son propietarios de varios de estos vehículos los cuales alquilan a los drogodependientes para que realicen el transporte de consumidores. Estos vehículos son obviamente de muy baja gama y frecuentemente en mal estado de conservación. En otros casos, también se han detectados algunos conductores de “cundas” que transportaban personas al servicio principalmente de un determinado traficante, lo que supondría claramente una colaboración en el tráfico de drogas cometido por éste, ya que ejercería una función de captación de potenciales clientes y transporte de los mismos hasta el punto de distribución en la Cañada Real de Madrid. La causística es muy amplia, pero la realidad es que hasta el momento no había una estrategia definida para gestionar este problema, toda vez que conducir un vehículo, aunque fuera para transportar personas a una determinado lugar porque van a consumir droga, no estaba definido en ninguna normativa como tal. Fueron varias las medidas que se intentaron para poder detener esta actividad y tratar de responder así a las demandas que se recibían de los ciudadanos. Por un lado las investigaciones penales que en su momento fueron realizadas, tratando de vincular a los conductores de “taxis de la droga” con los grupos criminales de traficantes de sustancias estupefacientes que operaban en la Cañada Real de Madrid, fueron judicialmente infructuosas, lo que por otra parte no es sorprendente. El carácter sumamente garantista del proceso penal en España, hacía realmente complicado poder acreditar en un juicio oral que el conductor de una cunda, es realmente un miembro de una organización criminal de traficantes. Las alegaciones de estado de necesidad probablemente harían tambalear el proceso, y en todo caso, una investigación de este tipo, sería más complicada aún que investigar el tráfico en si mismo. No cabe duda que para acreditar cooperación necesaria en la comisión de un delito, se hace necesario demostrar dicho delito de tráfico de drogas, lo que vendría añadir un plus de dificultad a una investigación ya de por si altamente complicada. Las operaciones realizadas en su momento tratando de atajar dicha problemática mediante la aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad vial, tanto penal como administrativa, con controles exhaustivos llevados a cabo generalmente en conjunto con la Policía Municipal, tampoco demostraron su eficacia a la hora de conseguir erradicar el problema. Por una parte, los vehículos utilizados por los taxis de la droga, acostumbraban a portar toda la documentación

administrativa correcta para circular, asimismo no solían cometer infracciones de tráfico, y en caso de hacerlo las mismas generaban una infracción económica cuyo pago nunca se efectuaba dado que muchos de los infractores se declaraban insolventes, y en todo caso, el vehículo rara vez quedaba inutilizado o incautado, que sería la medida considerada más eficaz para acabar con el problema. Con respecto a las pruebas para detectar la presencia de estupefacientes en los conductores, la competencia para la realización de las mismas recaía en la Policía Municipal de Madrid, al producirse los desplazamientos mayormente dentro del termino municipal de dicha ciudad,

si bien, en un

inicio, para la detección de droga en los conductores, éstos debían someterse a una prueba en el hospital, lo que suponía su retención1 así como la puesta en marcha de un protocolo con las autoridades sanitarias al respecto para acelerar al máximo el proceso. Ya posteriormente, una vez el citado cuerpo disponibilizó Fuente: http://revistafiatlux.com/ los equipos necesarios para realizar dicha detección de drogas in situ, los mismos solo se usan en caso de accidente, nunca durante un control rutinario, todo ello debido a su coste. No cabe duda, que las presencia de cundas en Madrid esta constituyendo un problema enquistado cuya resolución no va a ser fácil. La referencia a ellas en los medios de comunicación demuestra hasta que punto su existencia se ha considerado relevante y actual desde el punto de vista de la seguridad ciudadana2. No obstante, los poderes públicos finalmente han reaccionado poniendo en práctica una normativa que va a permitir acometer el reto de diseñar un dispositivo que permita atajar con cierto grado de eficacia el problema. uente: http://www.madrilanea.com El hecho de que se consiga o no su total erradicación así como los efectos colaterales que dicha erradicación tenga en caso de producirse, solo el tiempo lo dirá.

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Retención que habría de ser debidamente justificada. Si no se produce un accidente dicha justificación se antojaba dificultosa. http://www.abc.es/madrid/20150719/abci-embajadores-heroina-cundas-201507181238.html http://www.telemadrid.es/noticias/madrid/noticia/los-vecinos-de-embajadores-hartos-de-las-cundas

2. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA Y SU ORIGEN. La venta de droga en Madrid, principalmente heroína, tenía lugar en los años 80, 90 y principios del 2000 en los diferentes poblados chabolistas distribuidos a lo largo de la capital, algunos de ellos situados en zonas urbanas o relativamente cerca del centro de la ciudad. Como consecuencia de ello, los consumidores de droga, no tenían excesivas dificultadas para desplazarse a dicho lugares a adquirir la sustancia estupefaciente. Para ello, no necesitaban más que utilizar el transporte público ordinario, lo que ocasionaba no pocos problemas de inseguridad en el resto de usuarios. Por parte de la Comunidad de Madrid, se intensificaron las actuaciones orientadas al desmantelamiento progresivo de dichos poblados, lo que indirectamente originó un desplazamiento de los pobladores a otros lugares más alejados donde se asentaron. Obviamente, muchos de esos pobladores eran personas vinculadas de una u otra manera al tráfico de drogas, por lo que Poblados en Madrid en el año 2008 continuarían con dicha actividad ilícita en los lugares de nuevo asentamiento. Dichos lugares sin embargo, ya empezaron a encontrarse más alejados de la ciudad, y frecuentemente carecían de un transporte ordinario que los hiciera accesibles, por lo que los usuarios de la droga empezaron a necesitar un medio de transporte que les facilitara el acceso a la sustancia que necesitaban. Tras el desmantelamiento de prácticamente todos los poblados de la ciudad de Madrid 3, llevado a cabo por el IRIS4, todo el tráfico de drogas comenzó a concentrarse en la Cañada Real, en particular en su Sector VI, lugar donde se encuentran actualmente operando la mayoría de los grupos delictivos dedicados a esta actividad.

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En los últimos cinco años en Madrid se han eliminado el 58% de las chabolas (el último el Poblado del Ventorro en Villaverde). Instituto de Realojo e Integración Social.

Como quiera que dicho Poblado se halla aún en situación irregular, dado que todas las construcciones que allí se encuentran no han sido legalizadas, y por tanto dichos terrenos son de dominio público sujeto a amplia protección lo que impediría cualquier uso, en particular el urbanístico, no existen los servicios públicos de los que dispone cualquier otro distrito de Madrid, ni tampoco lineas de transporte regulares. El hecho de existir una gran concentración de puntos de venta de droga en la Cañada Real de Madrid, junto al factor de encontrarse el mismo

lano de la Cañada Real

a unos doce kilómetros del centro de la capital y la ausencia de medios de transporte públicos que realicen ese trayecto, ha desembocado en la aparición del fenómeno de las “cundas” o “taxis de la droga”, vehículos que diariamente facilitan el transporte de los consumidores de drogas desde Madrid hasta la Cañada para adquirir y consumir sustancias estupefacientes. Con el paso de los años, y debido al elevado número de personas que necesitaban desplazarse a la Cañada para adquirir sustancias estupefacientes, el fenómeno se fue haciendo más grande y evidente hasta convertirse en un problema grave para la seguridad ciudadana, sobre todo desde el punto de vista subjetivo. Un número elevado de personas dispuestas a tomar la “cunda”

se

concentran a todas horas en ciertos lugares de la ciudad, en concreto aquellos lugares cercanos a infraestructuras de transporte, muy especialmente en el intercambiador de transportes de la Glorieta de Embajadores en el Distrito de Arganzuela y en la Estación de Sierra de Guadalupe en el Distrito de Villa de Vallecas. Se ha hecho mención expresa al carácter subjetivo de la inseguridad ciudadana generada, habida cuenta que no existe hasta el momento un estudio sobre el impacto real que la presencia de las “cundas” tiene en la comisión de hechos delictivos, es decir, cuantos delitos cometidos en los distritos donde las “cundas” tienen presencia, han sido cometidos por usuarios de las mismas. Sobre lo que no existe duda alguna, es de que la mismas generan entre los habitantes de los barrios donde se encuentran una sensación constante de inseguridad que obviamente debe tener una respuesta adecuada y consecuente de los poderes públicos que solucione a la inquietud generada.

3. MARCOS LEGALES APLICABLES Muy brevemente podemos decir que hasta el 01 de julio de 2015, fecha en la que entró en vigor la nueva ley de Seguridad Ciudadana5, la legislación aplicable a la problemática planteada era prácticamente inexistente, tratándose en gran medida de normativas de carácter general cuya aplicación a estos hechos concretos, presentaba no pocas dificultades. Por un lado, podía ser de aplicación el Código Penal 6, en concreto su artículo 3687, entendiéndose que la actividad realizada por la “cunda”, bien pudiera encuadrarse dentro de lo que sería un favorecimiento o una conducta facilitadora del delito de tráfico de drogas. Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente, no cabe duda que aportar evidencias de un delito de favorecimiento del tráfico de drogas en un juicio oral, conllevaría una investigación muy compleja, que permitiera determinar con exactitud que el conductor de la cunda realmente conoce y trabaja para el traficante o traficantes que facilita la droga al consumidor que esta transportando, lo que conllevaría que dicho traficantes deberían ser siempre los mismos. Además sería necesario identificar que traficante o traficantes han facilitado la droga a los pasajeros de la cunda en cada uno de los viajes efectuados, para posteriormente realizar las acciones necesarias que permitan detener a dicho traficante aportando todos los elementos de prueba que fueran necesarios para demostrar dicho delito de tráfico de drogas. Todo ello, excluyéndose el supuesto de que el propio conductor de la cunda no fuera también consumidor de drogas, lo que implicaría posiblemente que se apreciara una situación de necesidad que eximiera de responsabilidad penal o la atenuara considerablemente. Por tanto, no cabe duda que acometer una investigación de estas características conlleva mayor dificultad que llevar a cabo una investigación de tráfico de drogas normal, con un gran esfuerzo en tiempo y recursos, y un final sin embargo incierto, que probablemente no consiguiera la erradicación de la problemática. Otra vía de intervención estudiada fue mediante la aplicación de le legislación sobre transporte. Al 5 6

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Ley Orgánica 04/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal modificada por la Ley Orgánica 01/2015, de 30 de marzo (en vigor desde el 01 de julio). Art. 368 CP «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.»

fin y al cabo, ¿que es la actividad de una cunda sino un transporte de personas de un lugar a otro? Como quiera que para realizar dicha actividad, se requieren una serie de requisitos administrativos, que las “cundas” obviamente no cumplen, se consideró la posibilidad de aplicar la legislación vigente en materia de transporte8, competencia atribuida a la Comunidad de Madrid. En concreto el capitulo III de la Ley 20/1998 de la Comunidad de Madrid, regula el “Transporte de Viajeros en automóviles de turismo”, exigiéndose para su ejercicio la obtención de las correspondientes Licencias y Autorizaciones9, que indudablemente, no poseen los conductores de las “cundas”. Esa misma legislación, en su Capítulo V, regula el régimen sancionador10, haciendo una referencia en esa materia a la legislación nacional11, proveyéndose en ese mismo capítulo la posibilidad de inmovilización12 del vehículo utilizado para el transporte de las personas si se cumplen determinados requisitos, entre los que se encontraría el hecho de que se tratara de una infracción muy grave13, una de las cuales sería el transportar personas careciendo de la preceptiva licencia. En el caso que nos ocupa, como quiera que ninguna de las cundas que operan habitualmente tiene licencia para efectuar transporte alguno de personas, este precepto podría ser de aplicación, y en caso de como consecuencia de las sanciones, pudiera producirse la inmovilización del vehículo, sin duda esa medida podría contribuir a la erradicación del fenómeno o al menos a mitigar su incidencia. Sin embargo esta vía de actuación presenta una dificultad, al encontrarse envueltas en su aplicación hasta tres administraciones diferentes14, con criterios de actuación en muchos casos diferenciados. Por un lado, aunque no existe duda alguna de que la actividad que realizan las cundas se trata estrictamente de un transporte de personas, no parece que el propósito de esta Ley sea regular el Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid 9 Artículo 9. Licencias y autorizaciones. 1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el Ayuntamiento del municipio en que esté residenciado el vehículo. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de auto-taxi. 2. Para la obtención de la referida licencia municipal será preciso, como regla general, obtener simultáneamente la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos. 10 Artículo 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre. 11 Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes terrestres y sus normas de desarrollo. 12 Artículo 16.3 Ley 20/1998, de 27 de noviembre “Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad actuante” 13 Artículo 17. Ley 20/1998, de 27 de noviembre: Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves: a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente Municipio … 14 Administración del Estado, Autonómica y Local. 8

transporte de personas por vehículos de particulares, y sí la regulación del transporte realizado por profesionales. Es posible que los requisitos exigibles a la hora de sustanciar el expediente de sanción fueran tales que harían inviable administrativamente conseguir la inmovilización del vehículo que realiza el transporte, dado que, en el supuesto que se aceptara el hecho de que el transporte se ha producido, para realizar la inmovilización es necesario que exista una sanción previa, por un hecho también muy grave, todo ello en los doce meses anteriores y que además la resolución que recoja dicha sanción ponga fin a la vía administrativa. Ese número de requisitos unido a la necesaria coordinación administrativa entre las unidades policiales operativas que realizan los controles (sean de Policía Municipal o Policía Nacional) y las unidades administrativas que tramitan los expedientes (sea el Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma dependiendo de que el transporte sea urbano o interurbano), haría casi imposible agilizar el proceso de manera que se consiguiera sustanciar los expedientes para cumplir el requisito de reincidencia administrativa que permitiera inmovilizar el vehículo (fin ultimo que conseguiría minimizar la problemática). Por tanto, ante las dificultades planteadas por las anteriores alternativas, con la entrada en vigor de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, ya se dispone de un marco regulador, jurídica y operativamente viable, específicamente diseñado para dar respuesta por la vía administrativa,

a la problemática planteada por las conocidas “cundas”, que diseña toda una

estrategia disruptiva de la actividad de Tráfico de Drogas que se lleva a cabo en la capital, es decir, que permite a la vez que se minimiza el problema de inseguridad subjetiva planteado por la presencia de las Cundas en diferentes puntos de la ciudad, obstaculizar el acceso de los traficantes a los compradores y viceversa, dificultando con ello la comisión del delito, y los beneficios del mismo obtenido por sus autores. La Ley de Seguridad Ciudadana, regula la actividad de los taxis de la droga como infracción grave prevista en su artículo 36.17 que reza: “El traslado de personas, con cualquier vehículo, con el objeto de facilitar a estos el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito”. No cabe duda, que el literal del artículo describe exactamente la actividad que desarrollan las Cundas, y por tanto, el cuerpo legislativo diseñado por la Ley es idóneo para acometer la problemática planteada por las mismas.

Por otra parte, el artículo 4815 regula lo que se conoce por actuaciones previas, que habilita a la Autoridad y sus agentes a realizar una investigación previa a la incoación del procedimiento que permita aportar aquellos indicios que sean necesarios para determinar la comisión de la infracción y la identidad de sus autores. Dichas actuaciones previas son esenciales a la hora de diseñar el dispositivo que permita aportar indicios suficientes para colegir que el vehículo en cuestión se trata realmente de una cunda y no de un transporte ocasional o puntual, cuya sanción en principio no sería procedente16. En el marco de las denominadas actuaciones previas, se pueden encuadrar todas aquellas gestiones previas que se consideren oportunas para aportar indicios de que dicha infracción se esta cometiendo, concretamente vigilancias previas, declaraciones o el resultado de intervenciones policiales de todo tipo que bien pudieran aportarse como fundamento de la denuncia que de inicio al expediente de sanción por el que se impute la infracción. Otro apartado muy importante, que constituye una novedad de la referida Ley de Seguridad Ciudadana son las medidas provisionales previstas que se pueden acordar con anterioridad al procedimiento17. La medida provisional más importante para el asunto que nos ocupa, que puede ser adoptada con carácter previo al inicio del procedimiento, es la dispuesta en el artículo 47.1 “ Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos al efecto, o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso”. Esto supone, que los agentes de la autoridad, podrán en virtud del resultado de las actuaciones previas llevadas a cabo, y si como consecuencia de las mismas, se procediera a sancionar al conductor de un vehículo cunda, incautar provisionalmente el mismo dejándolo en los depósitos establecidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Según lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo 47, dicha medida deberá ser directamente ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación del procedimiento en un plazo máximo de quince días. 15

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Artículo 48 Ley Orgánica 4/2015: 1. “ Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial estas actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros”. Las actuaciones previas se incorporaran al procedimiento sancionador. 2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención. 3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones. Aunque el artículo 36.17 en principio no exige como requisito para la comisión de la infracción la habitualidad del transporte, pero obviamente el sentido común Artículo 47 LO 4/2015 Medidas Provisionales anteriores al procedimiento

Sin duda esta medida, constituye un elemento importante que puede ayudar a disminuir la incidencia y la presencia de los vehículos tipo cunda en las calles, toda vez, que el hecho de que una vez notificada la denuncia se incaute el vehículo provisionalmente, va a constituir un elemento disuasorio fundamental que va a llevar a disminuir el número de este tipo de vehículos, su visibilidad y por tanto su impacto en la sensación de inseguridad percibida por el ciudadano que reside en los lugares donde esta problemática tiene lugar. Con posterioridad a la incoación del expediente, el artículo 49 permite que el órgano competente 18 pueda adoptar en cualquier momento las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana. Entre dichas medidas se encuentra “el depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. Este artículo se utilizaría como fundamento para confirmar la incautación cautelar del vehículo cunda realizada en el momento de la denuncia en aplicación de lo dispuesto en el antedicho artículo 47 de la Ley de seguridad ciudadana. De esta manera, la intervención del vehículo incautado cautelarmente y depositado en dependencias policiales, sería confirmada, siendo trasladado al Depósito oficial de vehículos que se determine. Por último, un elemento esencial que la nueva Ley incluye y que es un cambio radical con respecto a la anterior, es la consagración del principio de veracidad aplicable a las actuaciones que se lleven a cabo por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones en aplicación de lo dispuesto en esta Ley19. Significa que para la imputación de la infracción, no es necesario obtener declaraciones de los pasajeros, diciendo que el conductor les transporta para adquirir droga, bastaría con las manifestaciones de los Funcionarios actuantes, argumentando que los pasajeros manifiestan eso, así como otros indicios que estos Funcionarios puedan percibir que permitan deducir que se encuentran ante una cunda20. Dichas manifestaciones aportadas por los policías actuantes, en forma de actas, minutas o informes, en el formato que se determine sería una base suficiente para denunciar, e incoar el procedimiento de sanción. 18 19

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En este caso la Delegación del Gobierno Artículo 52 LO 4/2015 Valor Probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridades “ En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles” Además de las manifestaciones de los pasajeros, podrían aportarse los antecedentes de los mismos, existencia de efectos para el consumo o manipulación de droga, vigilancia ..etc.

Por tanto, la nueva Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana configura el marco legislativo adecuado que va a permitir afrontar con garantías jurídicas suficientes la problemática generada por la abundante presencia de los conocidos como “taxis de la droga” en Madrid, de manera que se pueda sancionar dicha actividad, aportándose suficientes indicios de la comisión de la misma, e incautar los vehículos utilizados para la comisión de la infracción, lo que sin duda va a constituir una medida altamente disuasoria para conseguir acabar con este fenómeno que lleva varios años enquistado en la ciudad de Madrid, y que podría extenderse a otras ciudades donde existan focos de marginalidad y venta de drogas en zonas alejadas. A continuación se pasa a exponer los principales puntos a tener en cuenta desde el punto de vista operativo a la hora de diseñar un dispositivo de erradicación de “cundas”. 4. CRITERIOS DE DETECCIÓN A la hora de poner en marcha un plan de erradicación de estos vehículos, se hace necesario establecer muy claramente los criterios de actuación, y cuales van a ser los vehículos que deben ser objeto de sanción y cuales no. Evidentemente, no parece razonable que cualquier vehículo sorprendido con tres o cuatro personas en un lugar donde habitualmente se consuman o trafique con drogas, tenga que ser denunciado inmediatamente, si no existen indicios de que realmente se trata de una cunda, es decir, de un vehículo que de manera habitual y constante esta transportando personas a lugares donde éstas se abastecen de droga para su consumo. Un primer análisis del artículo 37.17 de la LO 4/2015, viene determinado por el texto del mismo cuando se refiere al “traslado de personas con cualquier tipo de vehículo al objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ...”. Se entiende que el termino traslado implicaría en principio poder señalar en el momento de la denuncia un punto de origen (donde el pasajero ha accedido al vehículo) y punto de destino (lugar donde el pasajero va a tener acceso a la droga que consume). Para ello, los Funcionarios actuantes deberían conocer y haber controlado previamente a la interceptación del vehículo en destino, el lugar de origen. Por lo tanto, el primer paso para poner en práctica el plan sería conocer exactamente cual es el lugar de origen donde estas cundas están recogiendo a los pasajeros. Como quiera que nos encontraríamos ante personas que en teoría no se conocen entre sí, en el momento de la denuncia debería reflejarse como se ha realizado la captación en origen de los pasajeros por parte del conductor, que señales o signos han servido para que éstos accedan al vehículo, todo ello al objeto de que acreditar que las personas del interior del vehículo, conductor y

pasajeros, no se conocen entre sí21, y que la única relación que existe entre estos es el hecho del traslado que se está realizando para que los pasajeros se abastezcan de droga. En este sentido, una vez interceptado el vehículo en destino, la primera acción a realizar por los actuantes, debería ser separar conductor y pasajeros y realizar preguntas básicas para comprobar que efectivamente ambos no se conocen, un indicio de que nos encontraríamos ante una “cunda”. Por otra parte, durante las vigilancias efectuadas, dichos vehículos deberían ser detectados constantemente en el punto de origen y en el punto de destino, coincidiendo siempre el mismo conductor pero difiriendo los pasajeros. Un aspecto importante serán las primeras manifestaciones que realicen tanto el conductor como los viajeros sobre naturaleza y el motivo del viaje. No es infrecuente que alguno de los pasajeros manifieste haber pagado una pequeña cantidad por el trayecto realizado 22 o afirmen que se dirigen a consumir droga y el conductor va a ser invitado a consumir como consecuencia de haber facilitado el trayecto. Estos extremos deberán ser adecuadamente reflejados en el informe que se realice. Muy importante reseñar si los pasajeros portan alguna cantidad de dinero para adquirir sustancias estupefacientes, objetos de dudosa procedencia que pudieran ser intercambiados por droga, efectos o instrumentos habitualmente utilizados para consumir droga23, efectos o instrumentos para la manipulación de la misma. En este sentido todas estas declaraciones que las personas realicen a los policías actuantes, así como el resultado de la requisa realizada en el vehículo, junto con el punto de origen y destino, forma de captación de los pasajeros por parte del conductor, y el carácter de zona donde habitualmente se vende droga que el lugar de destino pueda tener deberán ser recogidas en un Informe-Minuta 24 que se tramitara por la dotación actuante. Todos estos elementos permitirán que inicialmente el vehículo interceptado, sea calificado como sospechoso de ser una cunda y dicho informe, pasara a engrosar un expediente de actuaciones previas que será aportado en el caso de que finalmente se sancione al conductor de la cunda. No obstante, atendiendo al criterio establecido de sancionar solo aquellos vehículos que se traten 21 22 23 24

Muy probablemente en sus alegaciones el infractor denunciado dirá que los pasajeros se trataban de sus amigos. Actualmente el precio del trayecto desde la Estación de Embajadores a la Cañada Real en Madrid ronda los 5 euros. Pipas, papel de aluminio, ...etc Dicho informe minuta formaría parte de las actuaciones previas prevista en el artículo 48 de la LO 4/2015 que se incorporarían a la futura denuncia.

realmente de una cunda, parece razonable que se acredite cierta habitualidad atribuida a dicho vehículo, en el traslado de personas para facilitar el acceso a sustancias estupefacientes. A este respecto, es aconsejable, para evitar errores en la imputación de sanciones, que el vehículo sospechoso de ser una “cunda”, sea detectado en la actividad de captación de pasajeros en el punto de origen y traslado de los mismos hasta el punto de destino (zona de adquisición y consumo de drogas), al menos en tres ocasiones, con personas distintas, en distintas horas y días, de manera que el infractor propuesto para sanción no pueda alegar que se trataba de un traslado casual, con amigos o familiares. Cada uno de estos traslados y posterior interceptación, debería ser adecuadamente documentado mediante un Informe-Minuta , que pasaría a integrar el expediente de actuaciones previas 25 abierto sobre cada presunto infractor, que permitiría determinar si concurren las causas que justifiquen la denuncia del conductor de la cunda a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.17 de la LO .4/2015 y la incautación cautelar del vehículo según se establece en el artículo 47.1 de la L0 4/2015, remitiéndose todo lo actuado (Acta de Denuncia e incautación del vehículo, junto con informes de actuaciones previas) a la Autoridad encargada de la incoación del expediente sancionador, en este caso a la Delegación del Gobierno. Un aspecto que puede generar confusión es el hecho de que el vehículo utilizado como “cunda”, sea conducido por una persona distinta del propietario. Se han detectado algunas personas que tienen a su nombre varios vehículos que habitualmente conducen otras personas y los utilizan como taxis de la droga. Sin embargo en el artículo 30 26 de la LO 4/2015, se establece claramente que la responsabilidad recae en el infractor, y en el caso estudiado, parece claro que el infractor es la persona que efectúa el traslado, por tanto la persona que conduce el vehículo aunque éste no sea el propietario. Como quiera que la denuncia e incautación del vehículo se realiza tras comprobarse la realización de varios traslados de personas al objeto de proveerse de droga, queda perfectamente patente que dicho vehículo se utiliza por el sancionado para tal fin, aunque el mismo no sea de su propiedad, por lo tanto procede igualmente su incautación cautelar a los efectos previstos en la ley 27, que deberá ser posteriormente ratificada (en un plazo no superior a quince días) por el Instructor del expediente sancionador, según lo previsto en el artículo número 49 de la LO 4/2015, todo ello al objeto de “garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana”. 25 26

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Artículo 48 LO 4/2015 Artículo 30.1 “La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción” Artículo 47 LO 4/2015 Ley de seguridad ciudadana

5. OPERATIVIDAD A la hora de poner en práctica una operación para erradicar el fenómeno de las cundas, es preciso realizar un primer análisis que permita determinar con la mayor exactitud posible cuales son las zonas o áreas en las que dichos vehículos recogen a las personas, y los lugares de destino de las mismas, que obviamente van a coincidir con los focos de tráfico de drogas existentes en la ciudad. En la ciudad de Madrid, esta problemática se centra principalmente en dos puntos de la ciudad, en la Glorieta de Embajadores, donde se encuentra el intercambiador de transportes, en el Distrito de Arganzuela, y la Estación de Sierra de Guadalupe, en el Distrito de Villa de Vallecas. En ambos lugares se han detectado desde hace varios años, gran número de drogodependientes que allí son recogidos por estos vehículos para trasladarlos al entorno del Poblado de Valdemingómez en la Cañada Real de Madrid, donde se encuentra actualmente el mayor foco de venta de droga de la ciudad. Por tanto se generan dos rutas, una ruta desde la Glorieta de Embajadores hasta la Cañada Real (foto uno):

Foto uno: (Fuente Google Maps) Ruta desde Embajadores a la Cañada Real

Y la otra que se produce desde la Estación de Sierra de Guadalupe en Villa de Vallecas hasta la Cañada Real (foto dos):

F Foto dos: (Fuente Google Maps) Ruta desde Sierra de Guadalupe a la Cañada Real Una vez se dispone del punto de origen y destino del traslado, para poder acreditar el mismo 28, se deberá disponer de un grupo de observación que permita detectar los vehículos que están recogiendo personas en los puntos de origen29, procedimientos por los cuales estas personas son contactadas por los vehículos, número de pasajeros y cualquier dato que pueda ser de interés para fundamentar la imputación de la infracción. Estos datos deberán ser transmitidos a los integrantes del operativo que se encuentren en el punto de destino, normalmente en la Cañada Real. En el punto de origen, habrá que tener en cuenta, que debido a la presión policial que se ejerce sobre estos vehículos, el contacto y captación de clientes por parte de los conductores de las cundas, se viene realizando a veces en la zona de la salida de la infraestructura de transporte, aunque el vehículo que va a ser usado para el traslado ya no se encuentra aparcado allí mismo, sino en las 28 29

Dado que la infracción consiste precisamente en el traslado de personas. Personas que tengan el perfil de drogodependiente.

calles aledañas para evitar ser descubierto por la Policía. Elemento que debe ser tomado en consideración a la hora de realizar las vigilancias, dado que es indispensable conocer el vehículo utilizado, habida cuenta que uno de los principales objetivos de la operación será conseguir fundamentar la incautación cautelar del mismo. Todos los elementos que permitan la identificación del vehículo tipo cunda, así como la de su conductor, el número de pasajeros y demás datos de interés, deberá ser transmitido al grupo que se encuentre en el punto de destino, donde una vez el vehículo se disponga a entrar en el mismo, procederá a su interceptación, para la identificación del conductor, identificación plena de los ocupantes y recopilación de datos de interés que permitan acreditar que nos encontramos ante una cunda30. Dichas vigilancia y el resultado de la interceptación dará origen a un informe en el que se reflejaran todos los indicios recopilados sobre la actividad ilícita del vehículo, que será entregado en la dependencia responsable del operativo al objeto de la apertura de une expediente de actuaciones previas. Cuando la misma persona sea detectada realizando dicha actividad en varias ocasiones 31, se generara un informe de actuaciones previas por cada ocasión que el vehículo sea localizado realizando traslado de personas al lugar de venta y consumo de drogas, y dicho informe se incorporara a su expediente de actuaciones previas abierto en la Dependencia responsable de la operación. En el momento que se considere que no existe duda alguna que el vehículo se trata de una cunda (conocido también como taxi de la droga), se procederá a confeccionar el Acta de Denuncia e Incautación Cautelar del Vehículo32, la cual será puesta a disposición del responsable del operativo para que una vez se localice nuevamente el vehículo en cuestión, se proceda a su interceptación, denuncia de su conductor e incautación cautelar del vehículo que será trasladado a Dependencias policiales. 30

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Manifestaciones del conductor sobre el objeto del viaje, manifestaciones de los ocupantes sobre si van a consumir estupefacientes, determinar si conductor y ocupantes se conocen, detectar la presencia de elementos de consumo y manipulación de estupefacientes, estado general del vehículo y propiedad del mismo, y en general todos los datos que resulten de interés para confirmar que se trata de una cunda. Se ha considerado que cuando el vehículo sea localizado realizando el traslado de personas hasta en tres ocasiones, será suficiente para proceder a denunciar al mismo como infractor de lo establecido en el artículo 36.17. La complejidad de esta denuncia impide que la misma sea redactada por un funcionario in situ de forma manuscrita, dado que en el texto deberán incluirse los detalles de cada uno de los traslados efectuados, fecha de los mismos, número de viajeros e indicios que se aportan para afirmar que el vehículo se trata de una cunda. Ello implica tener acceso a todos los informes de actuaciones previas realizados con anterioridad a la denuncia.

Todo lo actuado, concretamente el Acta de Denuncia e Incautación del vehículo y los informes de actuaciones previas se remitirán a la Autoridad Competente33 al objeto de que por la misma se incoe el expediente de propuesta de sanción y se confirme en el plazo de quince días el depósito del vehículo. 6. ACTUACIÓN CONCERTADA DE LOS PODERES PÚBLICOS Un aspecto esencial a la hora de plantear una estrategia de lucha contra el fenómeno de las cundas, es la coordinación tanto operativa como entre administraciones, A este respecto el artículo 6 de la LO 4/2015 consagra los principios de cooperación y lealtad institucional así como el de intercambio de información y asistencia técnica, como principios regidores de las relaciones de las administraciones con competencias en materia de seguridad ciudadana al objeto de garantizar el cumplimiento de la ley de seguridad ciudadana34. Especialmente relevante en este ámbito es la coordinación con Policía Local y las Autoridades Locales en materia de depósito de vehículos, dado que si los vehículos se incautan deberán finalmente ser depositados en los mismos y se requiere por tanto articular el procedimiento administrativo para que dichos trámites sean lo suficientemente ágiles para que no se obstaculicen la tramitación de los expedientes y en consecuencia se pierda la eficacia deseada cuando se pone en práctica la operación. Dicha colaboración deberá concretarse en el ámbito de las Juntas Locales de Seguridad 35 tomando como

base el Convenio Marco de Colaboración firmado entre el Ministerio del Interior y la

Federación Española de Municipios y Provincias el 20 de febrero de 2007, que establece los principios rectores que rigen la cooperación y coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los distintos Cuerpos de Policía Local, fruto del cual se firman los acuerdos particulares entre Ayuntamientos y Ministerio del Interior. En el caso que nos ocupa, es especialmente relevante el Protocolo firmado el 06 de febrero de 2013, entre la Delegación del Gobierno de Madrid, Comunidad de Madrid y Ayuntamientos de Madrid, Coslada y Rivas, para coordinar acciones en la Cañada Real de Galiana que permitan erradicar el 33 34

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Delegación del Gobierno Artículo 6 LO 4/2015 Ley de Seguridad Ciudadana (Cooperación interadministrativa) que hace referencia igualmente a la LO 2/86 de 13 marzo de FCS y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Juntas de Distrito de Seguridad en Madrid cuando el problema afecta a Distritos concretos.

tráfico de drogas, prevenir la criminalidad, prevención del tráfico de drogas en los municipios aledaños y coordinación entre las FCSE y los Cuerpos de Policía de los Entes locales. Habida cuenta de que el fenómeno de las cundas esta íntimamente ligado a la existencia de focos de marginalidad situados a las afueras de la ciudad donde se suministran sustancias estupefacientes, que es el caso de la Cañada Real, este protocolo, sería el marco ideal a través del cual deberían coordinarse las operaciones que se lleven a cabo para erradicar las cundas, sobre todo al objeto de que se pueda realizar un intercambio ágil de información relevante que permita detectar nuevas cundas, rutas y poder así conseguir que los informes de actuaciones previas realizados por un cuerpo puedan ser usados por el otro para fundamentar una propuesta de sanción e incautación del vehículo en cuestión. Un contacto a nivel operativo estableciéndose un responsable por cada unidad policial interviniente, es también esencial al objeto de conseguir que dicho intercambio de información sea real y efectivo. Igualmente, a efectos de reincidencia la propia Ley de Seguridad Ciudadana prevé la creación de un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana 36, que se ubicará en el Ministerio del Interior muy relevante a la hora de determinar cuantía de la sanción. 7. CONSIDERACIONES FINALES Puede parecer que la problemática de las Cundas constituye un fenómeno aislado que afecta solo a Madrid. Sin embargo cabría preguntarse si en realidad no existen lugares aislados, focos de criminalidad y tráfico de drogas, situados a las afueras de otras ciudades, donde este fenómeno se esté dando o pueda darse en el futuro. Evidentemente hay otros muchos lugares en España propensos a que puedan surgir fenómenos similares. La hemeroteca esta llena de referencias a los mismos3738. Por tanto, las autoridades competentes deben estar alerta, dado que en caso de que se detecte un fenómeno similar es necesario actuar con la celeridad necesaria, y poner en práctica el marco legislativo que facilita la Ley de Seguridad Ciudadana, para evitar su proliferación y enquistamiento, en cuyo caso su erradicación sería mucho más complicada. A su vez, habrá que estudiar con detenimiento las consecuencias que puedan derivarse de la presión policial que se ejerce contra los vehículos cundas. Es evidente que esta actividad por si sola no va a hacer desaparecer las numerosas personas drogodependientes, que son usuarios diariamente de las cundas, y dependientes de las mismas para desplazarse al lugar donde adquirir la droga. Por tanto, 36

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Artículo 43 LO 4/2015 Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. Un Poblado de Naron es el mayor mercado de droga del noreste español http://elpais.com/diario/2011/03/06/galicia/1299410290_850215.html Tenso desalojo de un poblado chabolista en Penamoa http://www.antena3.com/noticias/sociedad/tenso-desalojo-poblado-chabolista-penamoa_2011051003672.html

en el momento que la utilización de la cunda se obstaculice y sea más complicado conseguir una, es posible que estas personas utilicen otro medio de transporte alternativo para poder desplazarse o bien se planteen cometer hechos delictivos tales como robos de vehículos, para facilitarse el desplazamiento. A su vez, dado que existen muchos drogodependientes que también son conductores de cundas, mediante cuya actividad se sufragan su adicción, es posible que cuando el uso de la cunda no sea posible, estas personas tengan que recurrir a alguna actividad ilícita para ello como puedan ser robos con violencia u otros contra el patrimonio. Todo ello podría conllevar un incremento de la tasa de criminalidad tanto en vía pública como en los medios de transporte público, en cuyo caso algunos planes alternativos para prevenir los mismos deberán ser puestos en funcionamiento. Por último, no cabe duda que la aplicación de lo relatado en el presente artículo, y en particular la gestión de todas las actuaciones relativas a las cundas, es una actividad propia de las brigadas y grupos de seguridad ciudadana. No obstante, una operación de estas características indudablemente va a proporcionar una gran número de informaciones relevantes e indicios, que van a ser muy útiles en las investigaciones que se lleven a cabo por las Brigadas y Grupos de Policía Judicial, por lo que un intercambio de información constante y efectiva entre ambas especialidades, podrá ayudar a que de estas operaciones en principio disruptivas o de obstaculización de la actividad de tráfico de drogas, se deriven y apoyen otras operaciones preventivas y reactivas, mas focalizadas en la prevención de consumo las primeras y la investigación de los grupos y clanes de traficantes las segundas, constituyendo todo ello en su conjunto, una estrategia multicomprensiva y bien coordinada que abarque todas las actuaciones posibles en el ámbito policial para la prevención del consumo y represión del tráfico organizado de sustancias estupefacientes.

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