ofrecimiento de prueba superveniente laboral

June 13, 2017 | Autor: Rafa J. | Categoría: DERECHO PROCESAL LABORAL, Derecho Individual Del Trabajo
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Descripción

JUAN MANUEL ANDRADE VELAZQUEZVSAUTOBUSES ROJOS DE NAYARIT, S.A. DE C.V. Y OTROSEXPEDIENTE: 351/2013OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE Y SOLICITUD PARA DECLARACION DE INCOMPETENCIA
JUAN MANUEL ANDRADE VELAZQUEZ
VS
AUTOBUSES ROJOS DE NAYARIT, S.A. DE C.V. Y OTROS
EXPEDIENTE: 351/2013
OFRECIMIENTO DE PRUEBA SUPERVENIENTE Y SOLICITUD PARA DECLARACION DE INCOMPETENCIA





H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO
DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEL ESTADO DE NAYARIT.
PRESENTE.

Lic. Marcos González Pantaleón, promoviendo en mi carácter de apoderado legal de la persona jurídico-colectiva AUTOBUSES ROJOS DE NAYARIT, S.A. DE C.V., así como de los codemandados físicos Víctor Javier Avalos Ramos y Adolfo Pérez Miramontes, personalidad que tengo acreditada en los autos del juicio en que se actúa; respetuosamente ante usted comparezco y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud de no existir termino para ello, ofrezco como prueba superveniente a favor de mis representados la siguiente:

La documental publica consistente en todo lo actuado dentro del expediente laboral 470/2015 promovido por Juan Manuel Andrade Velázquez vs Autobuses Rojos de Nayarit S.A. de C.V. y otro, radicado ante la junta especial número 61 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Nayarit; solicitando para tal efecto que esta junta requiera a la autoridad señalada la remisión de las constancias originales del juicio ofrecido.

La prueba anterior tiene el carácter de superveniente en virtud de que la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en este juicio tuvo verificativo el día 3 de octubre del 2014, siendo que la demanda en el juicio laboral 470/2015 se radico en la junta federal aludida el día 21 de Agosto del 2015, haciéndose por tanto del conocimiento de mis representados en fecha posterior a la de la celebración de la audiencia de ofrecimiento celebrada ante esta H. Junta.

Con esta prueba se busca acreditar que la actora no decidió someter a la competencia de esta autoridad, la valoración de la modificación de las condiciones de trabajo que aduce posteriores a la reinstalación efectuada en este juicio, y por tanto hizo procedente la declinación de la competencia a la Junta Federal aludida ya que se sometió tácitamente a la misma, en virtud de que en dicho juicio se han desahogado las pruebas correspondientes y se pasara al dictado del laudo respectivo, resultando aplicable por analogía el siguiente criterio aislado:

Época: Sexta Época, Registro: 257565, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Primera Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 19

COMPETENCIA LABORAL POR SOMETIMIENTO TACITO. Si la demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de determinado lugar, no sólo porque contestó el escrito de demanda instaurada por el actor, sino porque además concurrió a la audiencia de desahogo de pruebas, y es bien sabido que el sometimiento tácito implica consentimiento de la misma índole, e independientemente del debate que se suscita en torno a la connotación del término, cuando alguien se somete consciente en avenirse a las condiciones impuestas, (artículo 23 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles), se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto la competencia para conocer del juicio laboral corresponde a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

Ahora bien al constar las constancias ofrecidas en autos, por así acreditarse en el expediente laboral en que se actúa y por estar en el momento procesal oportuno es procedente que con fundamento en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, esta junta se declare de oficio incompetente para conocer del presente procedimiento, declinando la competencia respectiva a la junta especial 61 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Nayarit, o en su caso someta el presente conflicto competencial a la instancia correspondiente del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior en atención a que posterior a la reinstalación si la parte actora aduce un despido, o como en el caso concreto modificaciones a la relación de trabajo que diesen lugar la terminación de la misma, debe hacerlo del conocimiento de la junta que aun continua en trámite del juicio donde se le ofreció el trabajo y fue reinstalada, ya que dicha información es relevante para que en el dictado del laudo se realice la calificación del ofrecimiento de trabajo realizada por la demandada; esto si bien es cierto no se encuentra regulado por la Ley Federal del Trabajo, ha sido establecido por la jurisprudencia en los siguientes criterios:

Época: Novena Época, Registro: 161152, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.2o.P.T. J/6, Página: 1257.

VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DAR TRÁMITE AL ESCRITO DEL TRABAJADOR EN EL QUE MANIFIESTA UN NUEVO DESPIDO, POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN, SIN DAR VISTA CON ÉL A LA DEMANDADA. Cuando la parte actora, posterior a la reinstalación, presenta un escrito señalando un nuevo despido, la autoridad responsable está obligada a proveer respecto de la información rendida por la accionante, a fin de dar vista a la contraria para así, con la respuesta o no de ésta y de las pruebas que llegaran a ofrecerse y desahogarse, estar en condiciones de valorar la conducta de las partes y determinar si la oferta de trabajo es de buena o mala fe, pues es criterio de nuestro Más Alto Tribunal que cuando en un mismo juicio se ofrece el trabajo al operario y éste es reinstalado, pero aduce un nuevo despido, la Junta deberá analizar dicha cuestión e, incluso, recibir las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto, conforme al artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 989. Por tanto, ante la omisión de referencia la Junta viola la regla del procedimiento prevista por el artículo 159, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo que origina su reposición para no dejar en estado de indefensión al quejoso.

Época: Novena Época, Registro: 172461, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 93/2007, Página: 989.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe.


Es entonces dable colegir que la parte actora ha cedido el conocimiento competencial a favor de la Junta Federal, renunciando al que atribuyo a esta autoridad ya que no quiso hacer de su conocimiento la acción que de nueva cuenta intento en contra de mis representados, no sometiéndose ni a esta junta, ni a ninguna otra de la local de conciliación y arbitraje de Nayarit, en cuyo caso se hubiese abierto el incidente de acumulación en términos del artículo 766 fracción IV y V de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que para evitar resoluciones contradictorias esta junta debió conocer de la acción de recisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador intentada por la actora, por lo cual en aras de evitar laudos contradictorios reitero a esta H. Junta mi solicitud para que se declare incompetente de conocer del presente asunto en virtud de la acción intentada por la actora ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, máxime que ante dicha autoridad ya se ha llevado a cabo la correspondiente audiencia de desahogo de pruebas.

Ahora bien ad cautelam, solicito que si esta junta no considerase procedente el declararse como incompetente respecto del presente asunto declinando en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo la competencia a la Junta Federal multicitada, entonces valore la promoción de la recisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador ante otra junta con diferente jurisdicción, como un acto que implica la presunción de mala fe de la parte actora en la promoción de este juicio, ya que con las constancias ofrecidas en este libelo se acredita que la parte actora únicamente busca obtener beneficios improcedentes en razón de premisas inexistentes como el despido que aduce en este juicio o la modificación de sus condiciones en un día no contemplado en el calendario.


Por lo antes expuesto y fundado
A esta H. Junta, solicito:


ÚNICO.- Proveer de conformidad a lo solicitado en el presente ocurso.


PROTESTO LO NECESARIO
Tepic, Nayarit, a 20 de Enero del 2016.


______________________________________
LIC. MARCOS GONZALEZ PANTALEON




Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.
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