Notas sobre la prueba indiciaria

June 24, 2017 | Autor: F. Sánchez Fallas | Categoría: Derecho penal y procesal penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Probatorio, Derecho Procesal Penal II
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Descripción

Algunas notas acerca de la prueba indiciaria en materia penal

Francisco Sánchez Fallas.

1. Introducción.

En los primeros párrafos de su obra Derecho y Razón, Ferrajoli
describe el derecho penal moderno como un "… esquema epistemológico de
identificación de la desviación penal encaminado a asegurar … el grado
máximo de racionalidad y fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación
de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad
…"1, identificando este autor los dos elementos fundamentales de ese
esquema, relacionado uno de ellos con la definición legislativa de la
desviación punible, y el otro con su comprobación jurisdiccional. El
primero de esos elementos es de carácter general y abstracto2, en tanto el
segundo se orienta a la concreción e individualización, en los hechos, de
los conceptos generales y abstractos del primero. De la anterior concepción
se desprende la conceptualización del proceso penal como un proceso de
comprobación o cognición de un hecho configurado por la ley como delito, y
así es entendido por nuestro legislador en los artículos 274, 283 y 289 del
Código Procesal Penal al asignarle a los sujetos procesales encargados de
la investigación el cometido general de determinar las circunstancias del
hecho punible e identificar a sus autores y partícipes.
En nuestro sistema procesal, influido de manera importante por el
principio acusatorio, esa labor cognitiva o de corroboración fáctica, está
enmarcada o condicionada, de manera esencial, por la existencia de una
acusación formulada por un órgano distinto del órgano jurisdiccional,
alrededor de la cual gira la actividad probatoria de las partes. Señala
Armenta Deu que el principio acusatorio significa que el proceso no puede
iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del
juez, y que una de las consecuencias de ello es que no se puede condenar
por hechos distintos de los acusados3.
En concordancia con la afirmación de que nuestro sistema procesal
penal es marcadamente acusatorio, normativa y jurisprudencialmente se ha
establecido que es posible la actividad probatoria, aún oficiosa, del
órgano jurisdiccional, pero ello entendido siempre de manera excepcional y
en orden básicamente a la comprobación de los hechos que hayan sido
acusados. En ese sentido los artículos 314, 320, 355 y 362 del Código
Procesal Penal, entre otros, le atribuyen al órgano jurisdiccional
importantes posibilidades de actuación en materia probatoria. Por su parte
la Sala Constitucional ha reconocido, en numerosas ocasiones, las
facultades probatorias del órgano jurisdiccional orientadas a la
averiguación de la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento4.

En ese orden de ideas, esa labor cognitiva o corroborativa de los
hechos acusados, que es propia del trabajo jurisdiccional, es el andamiaje
fundamental sobre el cual se asienta, en un momento posterior, la
aplicación de la ley sustancial, y de allí su importancia para la
corrección de la decisión final que haya de tomarse en el proceso.
Dada la complejidad de las formas relacionales que se establecen en
los tiempos modernos, caracterizados por la existencia de multiplicidad de
vínculos subjetivos y objetivos en el entramado social, el juez en esa
tarea corroboradora que le corresponde, como órgano finalmente encargado de
resolver el proceso, no siempre puede echar mano de pruebas que por sí
solas evidencien, de manera evidente y concluyente, los hechos objeto del
proceso[1]. En muchísimas ocasiones solo será posible llegar a acreditar
con certeza hechos que se encuentran en la periferia de otros que son los
que verdaderamente interesan al proceso, de modo que teniendo claro la
existencia de los primeros la existencia de los segundos se deduce mediante
un análisis particular que involucra, de manera esencial, las llamadas
reglas de la sana crítica, es decir criterios de experiencia, sentido
común, lógica, etc. En esos casos hablamos de la prueba indiciaria, la cual
es el objeto de este trabajo.
La prueba indiciaria tiene, como se verá, una estructura bastante más
compleja que los restantes medios probatorios, lo que ha llevado a muchos
autores a expresarse con cautela acerca de su utilización5.


2. Concepto.


Una primera precisión terminológica que es necesario hacer se
relaciona con los términos indicio y prueba indiciaria. El primero, el
indicio, es un hecho cierto del cual se puede derivar otro, esto de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional[2]. La prueba
indiciaria hace referencia a un momento posterior y más complejo que la
mera existencia del indicio, pues se refiere al resultado final de la
valoración jurisdiccional que recae sobre este.
En torno a la distinción entre lo que es prueba indiciaria y lo que es
un indicio, la jurisprudencia nacional ha indicado "I. [...] Debe en primer
término hacerse la diferencia entre "prueba" e "indicio". Según Cafferata
Nores, la primera es "todo dato objetivo que se incorpora legalmente al
proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los
extremos de la imputación delictiva" (La prueba en el proceso penal,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, página 14). El mismo autor define en
esa obra el indicio como "un hecho (o circunstancia) del cual se puede,
mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro" (obra
indicada, página 202). Es claro que en el caso bajo examen no existe
ninguna prueba directa de la comisión del hecho por parte del acusado; no
se puede tener un conocimiento inmediato de lo sucedido. Es por eso que el
juzgador afirmó que nadie lo vio cortando los hilos de alambre ni
sustrayendo el ganado, lo cual no quiere decir, como indica el recurrente,
que por esa afirmación sea una contradicción arribar a la certeza de su
participación. El tribunal contó con una serie de indicios, los cuales
analizó individualmente y en conjunto, y tras un examen conforme a las
reglas de la sana crítica, una inferencia lógica, concluyó en la
responsabilidad del encartado. Dice el recurrente que los indicios son
ilógicos e inaceptables, porque nadie vio al acusado romper la cerca, y que
el análisis de ellos sin prueba complementaria carece de todo sustento
legal. Con esta afirmación se está confundiendo prueba con indicio, e
ignorando que una no requiere del otro para llegar a probar un hecho. Son,
por así decirlo, caminos diferentes para arribar a una conclusión, aunque
esos caminos pueden cruzarse, porque habrá ocasiones en las que se contará
tanto con prueba como con indicios. Sin embargo, el que no concurran, no
quiere decir que no se puede llegar a la certeza de la autoría, a través de
uno sólo de ellos …"10.
En materia probatoria es posible distinguir entre lo que podemos
llamar prueba primaria, que es aquella que acredita de manera directa un
hecho objeto del proceso, y la prueba secundaria o prueba indiciaria que es
aquella que solo de manera indirecta o inferencial permite acreditar un
hecho procesalmente relevante. Mittermaier habla de la distinción entre
prueba natural y prueba artificial, señalando que "… la primera, que
también ha sido llamada inmediata, lleva directamente a la convicción y
transmite de manera inmediata al espíritu los motivos de la certeza
relativos al objeto, cuya realización se trata de demostrar. La segunda, al
contrario, se apoya en motivos que sólo pueden ser concluyentes por medio
de inducciones a que dan lugar …"6. Por su parte Guzmán señala que tomando
en cuenta el objeto o sea aquello que se pretende conocer mediante un medio
de prueba, las pruebas se pueden clasificar en directas o indirectas: las
pruebas directas son aquellas que tienen por objeto el mismo hecho
principal a probar, mientras que las indirectas o indicios son aquellas que
"… no tienen directamente por objeto el hecho a probar, sino otro hecho,
del cual el juez podrá arribar al primero sólo a través de una operación
mental de tipo inductivo, fundada en reglas de la lógica o sobre máximas de
experiencia …"7. Así, por ejemplo, la prueba será directa si se refiere al
hecho principal que se quiere probar, por ejemplo que "x" realizó el
disparo que dio muerte a "y", y será indirecta en aquellos casos en los que
el objeto de la prueba sea un hecho diverso, por ejemplo que "x" adquirió
pocos días antes del hecho un arma de fuego con la cual luego se dio muerte
a "y".
Así, cuando estamos haciendo referencia a la prueba indiciaria estamos
hablando, entonces, de una determinada forma de acreditar un hecho, usando
como soporte o punto de apoyo otro hecho o hechos, cuya existencia lleva a
concluir en la existencia del primero. Es decir, el concepto de prueba
indiciaria es un concepto complejo con un doble contenido fáctico, de
entrada y de salida, y con un contenido analítico que permite al juez,
respetando un íter lógico, conectar un hecho previo conocido o indicio, con
una conclusión igualmente fáctica previamente desconocida.
Si bien es cierto el Código Procesal Penal no contiene una definición
de lo que debe entenderse por prueba indiciaria, es útil para construir un
concepto lo que señala el artículo 417 del Código Procesal Civil en el
sentido de que "… Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son
consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho
comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las
demás rendidas en el proceso.". Esa definición normativa es retomada por la
jurisprudencia nacional señalando que la prueba indiciaria se define como
"… un juicio lógico crítico por medio del cual se aplica una regla de
experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta
entonces desconocido …"9.
Por su parte el Tribunal Constitucional español ha definido la prueba
indiciaria señalando que es aquella caracterizada por el hecho de que su
objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro
intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia
fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la
consecuencia.[3]
La utilización de la prueba indiciaria como vía para acreditar los
hechos objeto del proceso no queda excluida, a priori, de ninguna forma[4].
Antes bien, en virtud del principio de libertad probatoria que caracteriza
el proceso penal, este tipo de prueba es totalmente admisible siempre y
cuando se respete el principio de legalidad de la prueba establecido en los
artículos 1 y 181 del Código Procesal Penal, y el análisis de los indicios
respete las exigencias de la sana crítica racional según lo define el
numeral 184 del mismo cuerpo legal.


3. Elementos que la componen.
Como antes se indicó, la prueba indiciaria es un concepto complejo que
involucra por una parte un doble contenido fáctico o fenomenológico, y por
otra parte un contenido analítico que los vincula a ambos. El doble
contenido fáctico se relaciona con la existencia inicial, por una parte, de
un hecho cierto y, por otra, con la existencia final de un hecho relevante
para la decisión el cual se obtiene posteriormente como conclusión; el
contenido analítico, por su parte, está vinculado al razonamiento deductivo
que permite derivar un hecho del otro. Como ha desarrollado la
jurisprudencia, la estructura de esa operación lógica que constituye el
contenido racional de la prueba indiciaria es la de un silogismo, compuesto
por tres elementos: el indicador, o indicio que en la estructura lógica del
silogismo conforma la premisa menor, la regla de experiencia, que conforma
la premisa mayor y finalmente el indicado o hecho desconocido, que en la
estructura silogística conforma la conclusión[5].
Es posible graficar linealmente el concepto de prueba indiciaria de la
siguiente forma:
p ( i ( (i ( d) ( H R

donde "p" corresponde a prueba, "i" corresponde a indicio o hecho
indiciario, "(i ( d)" corresponde al razonamiento deductivo aplicado al
indicio y "H R" corresponde al hecho relevante que se extrae del análisis
del indicio. Podemos señalar entonces que el análisis de la prueba
indiciaria implica por una parte un análisis formal, referido a la
caracterización del hecho indiciario, y un análisis material referido a la
corrección del procedimiento deductivo que lleva a la conclusión. La prueba
indiciaria es, entonces, un método probatorio con su propia estructura y
sistemática.


4. El plano formal de la prueba indiciaria: las características del
indicio.
Dentro de los aspectos a analizar en el nivel formal están aquellos
relacionados con el hecho indiciario a partir del cual se va a extraer como
conclusión un hecho relevante para el proceso: la observancia de estas
exigencias es fundamental para asegurar la seguridad y corrección de esa
conclusión.


4.1. El indicio o hecho indiciario debe estar plenamente probado.
En lo que se refiere al hecho básico o indicador es claro que el mismo
debe estar absolutamente probado, pues solo de esa manera es posible
asegurar que la inferencia o conclusión sea válida. Al respecto en doctrina
se ha señalado "... Los indicios han de estar plenamente probados. Si no lo
estuviesen, y los indicios fueren dudosos o inciertos, también sería dudoso
o incierto el hecho presunto. En consecuencia, ha de obtenerse una prueba
plena y completa de cada indicio, sin el menor asomo para la duda razonable
... Si los indicios no han resultado probados, bien porque no se estiman
suficientemente acreditados, bien porque han sido puestos en duda merced a
la contraprueba de la parte contraria, o porque esos indicios han resultado
nulos, fallará la base probatoria que es imprescindible para la efectividad
de la prueba indiciaria y ésta no podrá ser aplicada ...". (cfr. Climent
Durán, Carlos. La Prueba Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2005.
Tomo I, págs.923-924). En el mismo sentido se ha indicado respecto de los
indicios que "... se exige, en primer lugar, que sean fiables, para lo cual
se considera necesario que estén plenamente probados ... éste es uno de los
requisitos fundamentales de la prueba indiciaria, pues se evita así que
ésta se construya sobre la base de meras sospechas ...". (cfr. Fernández
López, Mercedes. Prueba y Presunción de Inocencia. Editorial Iustel.
Primera edición, Madrid, 2005, págs. 258-259). La jurisprudencia nacional
ha recogido de manera reiterada la exigencia de veracidad absoluta del
hecho indiciario, señalando al respecto "... El indicador debe estar
plenamente probado mediante los medios de prueba que autoriza la ley y la
Constitución Política y de conformidad con las formas establecidas. Lo cual
significa que para poder construir toda la prueba indiciaria debe partirse
de un hecho conocido que opera como premisa menor, pues sólo así podrá
aplicarse una regla de la experiencia para extraer o inferir un hecho
desconocido. No se puede inferir un hecho desconocido de otro hecho
desconocido, ello resulta un sinsentido y solo tiene cabida en la oscuridad
de lo antojadizo, de la fantasía o de la sospecha. Como consecuencia del
principio in dubio pro reo solo puede servir de base para la constitución
de la prueba indiciaria y del silogismo sobre el cual se estructura, aquel
hecho indicador plenamente establecido, no bastando con que se afirme que
probablemente existe o ha acontecido o respecto del cual hay duda, en cuyo
caso no podría servir de base para el silogismo probatorio ...". (cfr. Sala
Tercera de la Corte, sentencia 1050-2003 de las 10:10 horas del 21 de
noviembre del 2003).
En aplicación del principio de libertad probatoria, es posible
utilizar cualquier forma o medio de prueba para acreditar un indicio,
siempre y cuando la misma se obtenga en estricto apego de las regulaciones
procesales que resulten aplicables.


4.2. Los indicios deben ser plurales.
La doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en la conveniencia
de que la prueba indiciaria se asiente en indicios múltiples. Sobre este
particular señala Dohring que "… cuando se estima el valor que tienen en su
conjunto las señales probatorias de una circunstancia, lo que más cuenta es
su calidad, si bien su número no es del todo indiferente ... Es cierto que
si los indicios que apuntan en una misma dirección son muchos, la
conclusión en ellos fundada también gana en verosimilitud …"[6]. En todo
caso debemos recordar que, en última instancia, lo relevante no es el
número de indicios, pues no es una cuestión aritmética llegar a determinar
si un hecho ocurrió o no ocurrió según sean más o menos los indicios que
existen: lo que interesa es la calidad o capacidad indicativa de los
indicios, es decir la contundencia que revista la conclusión fáctica que se
pueda extraer del indicio.
Es importante considerar un concepto relevante en tratándose de la
argumentación jurídica como lo es la llamada convergencia de argumentos, la
cual se da en aquellos casos en que argumentos distintos e independientes
entre sí llevan al mismo resultado, supuesto en el cual puede hablarse de
refuerzo por adición11. Sobre este particular, siguiendo a Climent, puede
señalarse que en el caso de que no exista un único indicio sino varios,
ello refuerza la conclusión probatoria, ya que es razonable pensar que si
varios indicios convergen hacia un mismo hecho, mayor fuerza probatoria
tiene la existencia de ese hecho[7].
La pluralidad del indicio no se refiere solo a que es necesario contar
con varios indicios, sino además a que se requiere que estos estén
conformados por hechos distintos: en realidad el indicio es una
circunstancia fáctica que puede acreditarse a través de pruebas diversas,
de modo que de una misma fuente de prueba pueden derivarse varios indicios
o hechos indiciarios[8]. Al respecto la jurisprudencia nacional ha indicado
"…La unidad del hecho indicador: un mismo hecho indicador solamente puede
conducir a la formación de una única prueba indiciaria, aún cuando esté
probado por diversos medios de prueba. Lo que significa que cuando la base
fáctica o las circunstancias tienen un mismo origen o guardan una relación
de interdependencia, no deben ser tratados como capaces de generar varias
inferencias o pruebas indiciarias, sino como una sola ..."12.
No obstante lo anterior debe reconocerse que la prueba indiciaria no
necesariamente deberá estar fundada, en todos los casos, en indicios
plurales para que la conclusión que de ella se deriva sea indiscutible en
el proceso, con todo lo que ello implica incluso en cuanto a la posibilidad
de fundar en ella una sentencia condenatoria. En el fondo la exigencia de
pluralidad de indicios atiende más bien a un estándar generalmente
admitido, cuya conveniencia hay que reconocer, pero que no tiene por qué
tener más valor que las reglas generales de valoración de prueba, por lo
que en un caso concreto sería perfectamente admisible, pues no existe
quebranto lógico en ello, que una condena se funde en un único indicio de
altísima calidad indicativa que tenga la capacidad de alcanzar el estándar
probatorio del "más allá de toda duda razonable" , lo cual en todo caso
deberá ser analizado en el caso concreto en que así suceda.


4.3. Los indicios deben ser pertinentes, o sea que deben estar
relacionados con los hechos objeto del proceso, de modo que sean útiles
para apoyar la conclusión que finalmente se obtenga. La pertinencia es una
exigencia de admisibilidad de la prueba en general, no solo de la prueba
indiciaria, como se desprende del numeral 183 del Código Procesal Penal.
El indicio debe ser una circunstancia fáctica distinta del hecho
principal objeto del proceso, pero vinculada con éste de alguna forma, por
ejemplo por encontrarse en su periferia o ser un hecho concomitante, de
modo que su existencia tenga valor indicativo respecto del hecho principal.



5. Características de la conclusión.
Como señala Alexy en referencia a la teoría de la argumentación de
Perelman, la demostración en términos racionales de una conclusión depende
no sólo de la aceptación de las premisas sino además de la aceptación de
cada paso del razonamiento, por lo que el análisis de un determinado
argumento debe necesariamente entrar a discutir su estructura lógica[9].
Aplicando esa idea al tema de la prueba indiciaria, podemos decir que la
demostración de un hecho a partir de indicios implica una deducción lógica
a partir de axiomas (hechos indiciarios), respetando reglas de inferencia
establecidas; es decir esa deducción debe ajustarse a las máximas o
criterios de la experiencia comunes, a las reglas de la lógica y/o a los
conocimientos científicos afianzados, y es precisamente este enlace el que
acaba dotando de significación probatoria al indicio o indicios que
resulten acreditados. En definitiva, la capacidad probatoria de la prueba
indiciaria vendrá determinada por la corrección en el uso de las reglas o
las máximas de experiencia aplicadas; esa corrección atañe, por otra parte,
a la observancia del estado de inocencia del acusado, en el tanto éste se
entenderá vulnerado cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno
quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada.


5.1. Debe existir una máxima de experiencia que vincule el indicio con
la conclusión.
El concepto de máxima o regla de experiencia se relaciona con la
experiencia vital del ser humano y sus circunstancias, en virtud de la cual
es posible predicar como normales y habituales, en ciertas circunstancias
más o menos uniformes, determinados hechos o comportamientos.
Tal y como explica Dohring "… la regla de experiencia parte de
vivencias iguales o similares, habidas, no en ocasión del caso que se está
investigando, sino anteriormente. En parte se tratará de un vivenciar
personalísimo que el juzgador en cuestión tiene aún en mayor o menor medida
presente. En parte, el saber experiencial se apoyará en una vivencia
colectiva …"[10]. La regla de experiencia, no obstante, no es una mera
acumulación de experiencias personales o sociales, pues lo que vale en ella
es la síntesis que de esas experiencias se extrae, en virtud de la cual es
posible hacer una determinada aseveración o afirmación que tiene una
altísima expectativa de correspondencia con la realidad. La jurisprudencia
nacional ha entendido las reglas de experiencia como generalizaciones
construidas "… a partir de una serie de percepciones singulares sobre
hechos o fenómenos que ante determinados supuestos, se comportan siempre o
la mayoría de las veces de una determinada manera. Ante la coincidencia de
una serie de hechos en situaciones similares, se concluye que un nuevo
hecho en situaciones similares sucederá de la misma manera ..."[11].
Las reglas de experiencia pueden provenir del conocimiento del sujeto
común, pero también pueden derivarse o estar vinculadas con el conocimiento
científico, en cuyo caso son introducidas al proceso con el auxilio de
peritos o consultores técnicos, siendo aprehendidas por el juzgador y
aplicadas en la decisión final del asunto.
La regla de experiencia tiene un sustrato de hecho en el cual es
aplicable, por lo que las circunstancias del caso objeto de análisis deben
corresponder con las circunstancias fácticas que han dado origen al
surgimiento a aquella regla. No es posible ni útil hacer un listado de
reglas de experiencia que puedan ser aplicadas a los indicios, ya que lo
que corresponde es que una vez establecido el hecho indicador el operador
identifique la regla o máxima de experiencia respectiva y la aplique para
extraer del indicio la conclusión. En ese proceso deben establecerse dos
aspectos esenciales: por una parte debe tenerse claridad de que existe en
realidad una regla que pueda sostenerse con base en la experiencia general,
más allá de las apreciaciones subjetivas del operador; y por otra parte,
una vez identificada la regla debe seguirse un procedimiento deductivo
correcto para que la conclusión sea válida y admisible. Entre el indicio y
la máxima de experiencia debe existir una vinculación tal que permita
entender que la conclusión se deriva efectivamente del primero, siendo
necesario que ese nexo sea explícito en la motivación de la sentencia: el
carácter racional de la prueba indiciaria deriva de que si la regla de
experiencia está bien fundada, tenido por cierto el indicio debe tenerse
por cierto el hecho descrito en la conclusión. Al respecto la
jurisprudencia ha señalado "… Y es que las pruebas indirectas son de
capital importancia cuando superan el proceso lógico de análisis, pues se
establece que "estas son rasgos sueltos, fragmentos de hechos, retazos de
acciones e ideas. Es necesario reunir estos retazos y fragmentos en un todo
único, compararlos unos con otros, especialmente con los contrarios a los
indicios; es preciso hacer su análisis y síntesis, reducirlos a un sistema,
a un conjunto armónico. Las pruebas indirectas al ser reducidas
armónicamente a un sistema crecen hasta convertirse en una fuerza terrible
e incontrastable, se transforman en una cadena de pruebas que rodean al
acusado con una muralla infranqueable, de la que es imposible huir. Mas
para este, los indicios deben ser armónicos e irreprochables, como
irreprochable debe ser la fuente de su origen. Deben estar ligados entre sí
de un modo lógico y engarzados en todos sus eslabones" (Pabón Gómez Germán,
"Lógica del indicio en materia criminal, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, 1994, pág. 373, citando a su vez a Vishiniski, Andrei, La Teoría de
la Prueba)…"[12].
Es en el momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva
que corresponde al juzgador la valoración conjunta de la prueba recibida,
sea directa o indirecta o indiciaria. Esa fundamentación, como ha señalado
De la Rúa debe ser coherente, o sea formada por razonamientos armónicos
entre sí que respeten la congruencia, que no sean contradictorios y que
sean inequívocos de modo que no dejen duda de su alcance y significado[13].


5.2. Debe excluirse la posibilidad de que existan conclusiones
alternativas igualmente fundadas.
Se ha señalado, no sin razón, que existen razones de distinta índole
que impiden, en el proceso penal, arribar a la verdad real de un hecho
histórico determinado, pudiendo señalarse como ejemplo las limitaciones
probatorias impuestas normativamente. Lo que interesa en un sistema
procesal marcadamente acusatorio como el que nos rige no es ya la verdad
del hecho histórico, sino más bien la verificación de la hipótesis
contenida en la pieza acusatoria, más allá de cualquier duda razonable al
respecto.
En el aspecto material que venimos señalando es fundamental que la
prueba indiciaria, para tener verdadero valor indicativo no permita
arribar, indistintamente, a conclusiones contradictorias que puedan
razonablemente sostenerse en pie[14]. Siguiendo a Guzmán, podemos indicar
que la aceptación final de la hipótesis acusatoria, que es en última
instancia y en esencia el tema probandum, depende no solo de la coherencia
entre esa hipótesis y el material probatorio, sino además su superlativa
capacidad explicativa respecto de otras hipótesis alternativas que puedan
ofrecerse[15].
La conclusión que se obtenga de la prueba indiciaria, una vez
realizada la valoración global de los distintos indicios, debe ser sometida
a cuestionamiento, para determinar si puede darse otra explicación posible
sobre su existencia, o si existe la posibilidad de que las cosas fueran de
otra manera o hubieran acontecido de manera diferente: de obtenerse una
respuesta positiva la certeza requerida para fundamentar una condenatoria
decae por cuanto en tal caso la prueba indiciaria estaría señalando solo
probabilidades. Respecto de la univocidad de los indicios la jurisprudencia
nacional ha indicado que "… Estos indicadores deben ser además precisos, o
sea, que para permitir una sentencia condenatoria por vía deductiva deben
conducir de manera inequívoca a una sola conclusión, a un mismo resultado,
y no a varias conclusiones. Es lo que se denomina univocidad del indicio,
en tanto que el hecho indicador no puede relacionarse con otro hecho que no
sea el "indicado" o juzgado. Si el hecho indicador permite una explicación
compatible con otro hecho distinto del indicado, o no es obstáculo para
ella, nos encontraremos ante un indicio anfibológico ..."[16].


5.3. La conclusión derivada de los indicios no debe entrar en
contradicción con otros hechos probados.
Como una consecuencia de reglas lógicas básicas, que atañen a la
correcta fundamentación intelectiva de la decisión jurisdiccional, debe
considerarse que el resultado finalmente obtenido de la prueba indiciaria
no debe oponerse a hechos debidamente acreditados que se desprendan de la
valoración global del acervo probatorio incorporado al proceso[17].
Tal y como señala De la Rúa, de la ley lógica fundamental de
coherencia se derivan los principios de contradicción conforme al cual dos
juicios opuestos entre si y contradictorios no pueden ser ambos verdaderos,
y de tercero excluido que hace ver que dos juicios opuestos entre sí no
pueden ser ambos falsos: uno de ellos es verdadero y ninguno otro es
posible[18]. Esas exigencias deben respetarse en la fundamentación de la
decisión jurisdiccional, y su inobservancia hace que el valor indicativo de
la prueba indiciaria decaiga frente a la existencia de otros hechos, que
estando debidamente acreditados se opongan a las conclusiones extraídas de
los indicios existentes.


6. A modo de conclusión.


La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal no solo
está expresamente permitida por el ordenamiento procesal, sino que por sus
características es idónea para acreditar, por si misma y aún en ausencia de
prueba directa, la hipótesis acusatoria objeto del proceso. No existe razón
lógica alguna para concluir que la prueba indiciaria o indirecta tiene
menor valor que la prueba directa, ya que la validez del hecho que de ella
se extrae debe respetar la misma sistemática racional que corresponde a la
prueba directa, en tanto ambas requieren cumplir con exigencias derivadas
del sistema de la sana crítica racional, de forma tal que a través de
cualquiera de ellas se puede llegar a acreditar el hecho delictivo con el
estándar probatorio de culpabilidad demostrada más allá de toda duda
razonable que se requiere para desvirtuar el estado de inocencia del
sospechoso o acusado.





-----------------------
1 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal.
Editorial Trotta, Madrid, 1995, pág.34.



2 Señala Zagrebelsky que esa generalidad es premisa fundamental del
principio de separación de poderes, porque si las leyes pudiesen dirigirse
a sujetos individuales entonces sustituirían los actos de la administración
y las sentencias de los jueces. (cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El derecho
dúctil. Ley, derechos, justicia. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pág.29).



3 Armenta Deu, Teresa. Estudios sobre el proceso penal. Rubinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, 2008, primera edición, pág.127.



4 Puede consultarse, entre otras, la sentencia 1173-2010 de las quince
horas veintitrés minutos del veintidós de enero del 2010.



[1] Al respecto la jurisprudencia nacional ha indicado que "… La prueba
indirecta o indiciaria, resulta ser de especial relevancia dentro del
proceso penal, puesto que en la mayoría de los hechos delictivos, el autor
trata de actuar sin dejar rastro, procura abstraerse de observaciones
directas por parte de terceros, por lo que es necesario acudir a elementos
indirectos a partir de los cuales y conforme a un razonamiento lógico es
posible concluir mediante una inferencia, la comisión de determinado hecho
delictivo, aunque no exista prueba directa que así lo acredite …". Sala
Tercera de la Corte, sentencia 851-2012 de las 14:51 del 30 de mayo del
2012.
5 En ese sentido se ha señalado que la prueba indiciaria o de
presunciones "… es muy peligrosa y puede conducir a errores, con las graves
consecuencias propias de un proceso penal, de manera que se ha de hacer de
ella un uso muy prudente y mesurado …". Prieto Castro y Ferrandiz, L. y
Gutiérrez de Cabiedes, E. Derecho Procesal Penal. Editorial Tecnos, Madrid.
Segunda edición, 1982, p.253.



[2] Es necesario descartar cualquier asimilación entre el concepto de
indicio y el de mera sospecha, pues esta última posibilidad se contrapone
la necesaria demostración de culpabilidad, sin la cual no es posible llegar
a una condena. El indicio es un concepto fáctico que forma parte de un
concepto más amplio y complejo como lo es la prueba indiciaria.
10 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 190-2003 de
las 09:50 horas del 28 de marzo del 2003.



6 Mittermaier, Karl Joseph Anton. Pruebas en materia criminal.
Editorial Jurídica Universitaria. México, 2001, pág.75.



7 Guzmán, Nicolás. La verdad en el proceso penal. Una contribución a
la epistemología jurídica. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág.9.



9 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1050-2003 de
las 10:10 horas del 21 de noviembre del 2003.



[3] Sentencia del Tribunal Constitucional español (STCE) 220/1998.
[4] La utilización de los indicios y de la prueba indiciaria en el proceso
penal es admitida, con toda claridad en el artículo 183 del Código Procesal
Penal, en tanto indica que la prueba es admisible tanto si se refiere
directa como indirectamente al objeto de la averiguación.
[5] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1050-2003 de
las 10:10 del 21 de noviembre de 2003.
[6] Dohring, Erich. La investigación del estado de los hechos en el
proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pág. 348.
11 Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Segunda edición, Madrid, 2007, pág.
166.



[7] Climent Durán. Carlos. La Prueba Penal. Editorial Tirant lo Blanch.
Valencia, 2005, pág.920.
[8] En un proceso por homicidio, un indicio puede ser la existencia de un
arma de fuego en poder del sospechoso, poco antes del hecho; ese indicio
puede acreditarse por varios medios de prueba, por ejemplo testigos que
hayan visto al sospechoso portando el arma, o bien documentos que hagan ver
que el sospechoso adquirió el arma poco antes del suceso. En tal caso no
estaremos en presencia de varios indicios, sino de uno solo que es la
posesión del arma en cuestión, indicio que se acredita a través de
distintas fuentes de prueba.
12 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1050-2003 de
las 10:10 horas del 21 de noviembre del 2003.



[9] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales. Segunda edición, Madrid, 2007, pág. 167.
[10] Dohring, Erich. La investigación del estado de los hechos en el
proceso. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires, 1972, pág.323.
[11] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1050-2003 de
las 10:10 del 21 de noviembre de 2003.
[12] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de
San José. Sentencia 265-2012 de las 9:45 del 17 de febrero del 2012.
[13] De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. El recurso de casación penal
en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Editorial Lexis Nexis.
Buenos Aires, 2006, pág.156.
[14] Por ejemplo, el hecho de que una persona huya de la policía no permite
arribar, en forma unívoca, a la conclusión de que está vinculada con un
hecho delictivo ocurrido en las cercanías. En tal caso es posible
considerar hipótesis alternativas más favorables que expliquen esa
particular conducta del sospechoso.
[15] Guzmán, Nicolás. La verdad en el proceso penal. Una contribución a la
epistemología jurídica. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág.101.

[16] Sala Tercera de la Corte. Sentencia 1050-2003 de las 10:10 del 21 de
noviembre de 2003.
[17] "… Cuando de prueba indiciaria se trata, debe recordarse que su
análisis es conjunto, pues al ser directa la señalización que se hace de la
comisión de un hecho por parte de una persona determinada, es por medio de
elementos probatorios claros, precisos y concordantes entre sí, que se
logra determinar la autoría del hecho. Por ello, la pretensión de la
defensa de cuestionar cada uno de los indicios en forma individual,
indicando que no arrojan un criterio de participación puntual, del acusado
R., no es válida en forma alguna, pues si bien, cada uno de los indicios,
en forma aislada, no es suficiente para tener a R. como autor del hecho, en
conjunto los elementos cuestionados si arrojan certeza sobre su autoría …".
Sala Tercera de la Corte, sentencia 1751-2012 de las 15:12 horas del 4 de
diciembre del 2012. .
[18] De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. El recurso de casación penal
en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Editorial Lexis Nexis.
Buenos Aires, 2006, pág. 155.
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