Nota mínima sobre mujer y pollicitatio ob honorem, en Derecho, cultura y sociedad en la Antigüedad tardía, Esperanza Osaba (editora), Bilbao 2013, pp. 109-121.

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Nota mínima sobre mujer y pollicitatio ob honorem1 ROSA MENTXAKA Universidad del País Vasco (UPV/EHU)

1. PRESENTACIÓN Las presentes páginas se van a dedicar a comentar brevemente un pasaje del jurista clásico Ulpiano (Dig. 50,12,6,2) en el que se establece la obligación, por parte de la mujer, de cumplir la promesa efectuada por razón de cargo. Desde mi punto de vista, el texto es particularmente interesente puesto que como sabemos, con base en otro fragmento del mismo jurista transmitido igualmente en el Corpus iuris civilis, en el mundo romano las mujeres estaban apartadas de todas las funciones civiles y públicas y, en consecuencia, no podían ser jueces, ni desempeñar magistraturas, ni actuar como abogadas, ni intervenir en representación de alguien, ni ser procuradoras2. Si, con base en esta fuente, partimos del hecho de que las mujeres no podían ocupar cargos públicos llama la atención el que Ulpiano afirmara que no sólo los hombres sino también las mujeres debían cumplir las promesas efectuadas por razón de un cargo. La lógica argumentativa conduce a pensar que si las mujeres llevaban a cabo promesas ob honorem se debe a que desempeñaban esos honores, hecho teórica y legalmente prohibido. ¿Cómo hacer compatible el contenido de ambos pasajes aparentemente contradictorios? A intentar explicarlo voy a dedicar las siguientes páginas que deben encuadrarse en una cuestión más amplia: la participación indirecta de la mujer en la vida política de los siglos II-III p. C. Hay que tener en cuenta que la mujer, al no poder tomar parte en las elecciones ni como candidata ni poder votar en ellas, únicamente podía estar presente en la vida pública3 de forma indirecta, al intentar, por ejemplo, influir en el resultado electoral mediante actos 1 Este artículo debe insertarse en el ámbito del proyecto de investigación I + D: DER 201018019. 2 50,17,2pr (Ulp, Sab. 2.): Feminae ab omnibus officiis civilibus vel publicis remotae sunt et ideo nec iudices esse possunt nec magistratum gerere nec postulare pro alio intervenire nec procuratores existere. 3 Recoge un interesante catálogo de fuentes que muestran sus posibilidades, limitaciones y responsabilidades: J. E. GRUBBS, Women and the law in the roman Empire. A sourcebook on marriage, divorce and widowhood, London-New York 2002, 71 ss.

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de mecenazgo o evergetismo4, actos que nadie le podía impedir materializar siempre y cuando, y éste era un requisito imprescindible, tuviera patrimonio suficiente para ello5. Como veremos en mi exposición va a ser en este contexto en el que yo ubicaría la interpretación de Dig 50,12,6,2 (Ulp. Off. Proc. 5) y su explicación. Ahora bien, antes de comentar el pasaje considero necesario hacer una mínima referencia a dos instituciones presentes en esta exposición que creo necesario distinguir:

2. POLLICITATIO//SUMMA HONORARIA Como se sabe, cuando se habla de los requisitos necesarios para acceder a las magistraturas locales6, uno de ellos hace referencia a la summa honoraria. Por las referencias epigráficas y literarias sabemos que, en Hispania7 al igual que en otras provincias a lo largo del principado8, los magistrados abonaban la llamada summa legitima, summa honoraria u honorarium decurionatus, a saber: una cantidad de dinero obligatoria que tenían que pagar todos los que obtuviesen un cargo en los municipios o colonias (magistrados, sacerdotes y miembros de la curia) por el «honor» recibido. Normalmente la cuantía apor4 Al respecto: G RUBBS , Women, 74-75. A título de ejemplo téngase en cuenta el análisis de la Italia central con base en las fuentes epigráficas llevado a cabo por M. BUONOCORE, «Evergetismo municipale femminile: Alcuni casi dell’Italia centrale (regio IV)», en Donna e vita cittadina nella documentazione epigrafica. Atti del II Seminario sulla condizione femminile nella documentazione epigrafica, a curdi A. Buonopane e F. Cenerini, Faenza 2005, 523-539. 5 J. DEL HOYO, «El sacerdocio femenino, medio de integración de la mujer en las estructuras municipales de Gobierno», en S. ARMANI, B. HURLET-MARTINEAU, A. Y. STYLOW (eds.), Epigrafía y sociedad en Hispania durante el Alto Imperio: Estructuras y relaciones sociales, Alcalá de Henares 2003, 129 considera que el ejercicio del sacerdocio permitió a las mujeres desarrollar un importante influjo social y moral que se hacía extensivo a otros familiares, especialmente a los descendientes. Según el autor, la mujer encontró en los sacerdocios el portillo de entrada a un camino desde el que podía ejercer notable influencia en la vida municipal y que le permitía agregarse a una oligarquía local activa. GRUBBS, Women, 71 ss. destaca la importancia del estatus manifestado por ejemplo en el título de clarissimae feminae otorgado a partir del siglo II a las mujeres o hijas de los senadores. 6 Véase sobre este tema mi artículo: «Los requisitos para acceder a las magistraturas locales con base en los escritos de los juristas clásicos», en VELEIA 28 (2011) 9-68. 7 Por ejemplo en los capítulos 70-71 de la Ley de Urso, según los cuales los dunviros y ediles debían aportar dos mil sestercios para la organización de juegos escénicos o munera de cuatro días de duración. 8 Véase en especial: L. A. CURCHIN, «Personal Wealth in Roman Spain», en Historia 32 (1983) 235-236 que subraya las pocas menciones existentes en la epigrafía hispana, en comparación con África e Italia. Analiza el supuesto con especial referencia a Hispania: E. MELCHOR GIL, «Summae honorariae y donaciones ob honorem en la Hispania romana», en HABIS 25 (1994) 193-212.

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tada se utilizaba para organizar juegos y espectáculos y, avanzado el imperio, para hacer frente a los gastos municipales9. Conocemos por Plinio10 que en Bitinia y Ponto, según una ley de época republicana (Lex Pompeia del 64 a.C.), los decuriones que eran nombrados por los censores no tenían que sufragar suma alguna; en cambio, en otros lugares ya en época de Trajano11, aquellos decuriones que «super legitimum numerum» recibían el honor de incorporarse al senado municipal como concesión12 tendrían que pagar una suma que oscilaba entre 4.000 y 8.000 sestercios. La impresión que producen las fuentes epigráficas y papirológicas que hablan del tema es que este requisito de la cantidad obligatoria no se generalizó y que la cuantía a abonar varió mucho de un lugar a otro13. Quizás por 9 Sobre ella véase: J. M. ABASCAL, U. ESPINOSA, La ciudad hispano-romana: privilegio y poder, Logroño 1989, 119; F. F. ABBOTT, A. A. JOHNSON, Municipal administration in the Roman Empire, Oxford 1926, 87; H. GALSTERER, «Local and provincial Institutions and government», en The Cambridge Ancient History, 2.ª ed., vol. 11. The High Empire, a. d. 70-192, Cambridge 2000, 354 ss.; P. GARNSEY, «Honorarium decurionatus», en Historia 20 (1971) 309-325; IDEM, «Taxatio and Pollicitatio in Roman Africa», en JRS 61 (1971) 116-129; B. K ÜBLER, s.v. Decurio, en PWRE 4/2, Stuttgart 1901, 2329; W. LIEBENAM, Städterverwaltung in römische Kaiserreiche, Leipzig 1900, 54-65; G. MANCINI, s. v. Decurio, en DE, 2/2, Spoleto 1910, 15271528; J. MARQUARDT, Römische Staatsverwaltung, vol. 2, 3.ª ed, Wiesbaden 1881, 180-188; J. L. RAMÍREZ SÁDABA, Gastos suntuarios y recursos económicos de los grupos sociales del África romana, Oviedo 1984, 38 ss.; M. STAHL, Imperiale Herrschaft und provinziale Stadt. Strukturprobleme der römischen Reichsorganisation im 1-3 Jh. Der Kaiserzeit, Göttingen 1978, 50-51; L. TANFANI, Contributo alla storia del municipio romano, Taranto 1906, 217; W. LANGHAMMER, Die rechtliche und soziale Stellung der Magistratus Municipales und der Deuriones in der übergangsphase der Städte von sich selbstverwaltenden Gemeinden zu Vollzugsorganen des spätaniken Zwangsstaates (2-4 Jahrhundert der römischen Kaiserzeit), Wiesbaden 1973, 194-195 así como G. CHIC GARCIA, s. v. summa honoraria, en J. M. ROLDÁN (Dir.), Diccionario Akal de la Antigüedad hispana, Madrid 2006, 880 con las fuentes y bibliografía citada en cada caso. 10 Plin., Ep., 10, 112-113. Comenta la fuente: A. N. SHERWIN-WHITE, The letters of Pliny. A historical and social commentary, Oxford 1966, 721-724. 11 Véase al respecto: STAHL, Imperiale Herrschaft, 50-51. 12 Según N. MACKIE, Local administration in Roman Spain a. d. 14-212, Oxford 1983, 83 hay una inscripción del 167 p. C., que demuestra que sólo estos decuriones admitidos como privilegio especial y no otros estaban cargados con una tarifa de admisión. Garnsey, Honorarium decurionatus, 320-321 si bien no descarta que sólo los adlecti (no ex magistrados) pagaban en el momento de admisión en el consejo, tampoco excluye el que no hubiera un régimen general común y que, en consecuencia, en algunos lugares pagaran los adlecti y en otros la totalidad de los decuriones. 13 Véase al respecto por ejemplo: G. KANTOR, «The ordo decurionum in the roman west», http://users.ox.ac.uk/~ball1674/Decurio.rtf, 7; MELCHOR GIL, Summae honorariae, 198 y RAMÍREZ SÁDABA, Gastos suntuarios, 39 ss. Carecemos de datos suficientes para comparar las tasas de decuriones, ediles y duunviros, aunque se aprecia cierta homogeneidad entre ellas dentro de cada municipio o colonia, como podemos constatar en Thubursicu Numidarum, Circa y Rusicade, la escala de pagos está en relación directa con la importancia dada por los notables a los cargos civiles y religiosos que se podían desempeñar en los municipios, así como con el cursus honorum municipal. En el caso concreto de Cartago, según Y. DEBBASCH, «La vie et les institutions munici-

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ello, en el África romana encontramos en la epigrafía referencias a promesas ob honorem14, es decir promesas hechas con ocasión de la obtención de un cargo público o de la toma de posesión del mismo15, que adoptan la forma de pollicitatio16. Y esta promesa unilateral de realizar una obra o pagar una suma de dinero a una comunidad17 podía efectuarse durante la campaña electoral o al tomar posesión del cargo; pese a su parecido con la summa legitima, las promesas ob honorem no se pueden equiparar a ella; además de en muchas ocasiones superar la cuantía establecida para la summa18, eran promesas que contenían donaciones voluntarias19, en el sentido de que no existía obligación alguna de llevarlas a cabo pero, si se efectuaban ob honorem eran vinculantes20.

pales de la Carthage romaine», en RHDFE 31 (1953) 352-358 se analiza la importancia que tenía para el presupuesto municipal la gran cantidad a aportar por cada magistrado (50.000 sestercios), que a juicio del autor hacía de Cartago uno de los lugares más importantes de la vida municipal del Alto Imperio. 14 Sobre las implicaciones socio-económicas de estas donaciones ob honorem en el Norte de África véase por ejemplo: RAMÍREZ SÁDABA, Gastos suntuarios, 61 ss. 15 Véase al efecto: MELCHOR GIL, Summae honorariae, 199 ss. en el apartado 1,2 de su artículo y RAMÍREZ SÁDABA, Gastos suntuarios, 49 ss. 16 Véase al respecto: GARNSEY, Taxatio, 116 ss. 17 Se trata de ello en Dig. 50,12 (De pollicitationibus). Sobre esta institución por ejemplo: G. G. ARCHI, «La pollicitatio nel diritto romano», en Rivista italiana per le scienze giuridiche 8 (1933) = Scritti di Diritto Romano, vol. 2. Studi di diritto privato, Milano 1981,12971391; J. ROUSSIER, «Le sens du mot pollicitatio chez les juristes romains», en RIDA 3 (1949) 295-317; IDEM, «La pollicitatio pecuniae», en Studi in onore di V. Arangio-Ruiz nel XLV anno del suo insegnamento, 2, Napoli 1952, 31-58; F. SITZIA, s. v. Promessa unilaterale (storia), en ED 37, Milano 1988, 22-33; R. VILLERS, «Essai sur la pollicitatio à une res publica», en RHDFE 18 (1939) 1-38, bibliografía toda ella a la que se podría añadir: J. IGLESIAS-REDONDO, «La pollicitatio», en Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje al Profesor José Luis Murga Gener, Madrid 1994, 495-503 y J. SAN JUAN SANZ, La pollicitatio en los textos jurídicos romanos, Madrid 1996, 91 ss., donde el autor estudia el empleo de los términos polliceor y pollicitatio como promesa a una res publica distinguiendo entre las efectuadas ob honorem y las efectuadas non ob honorem, es decir cuando la promesa no venía motivada por la consecución de un cargo o de un sacerdocio. En la última década, que yo conozca al menos, ha publicado sobre el tema: P. LEPORE, Rei publicae polliceri. Un’indagine giuridico-epigrafica, 2 vols., Milano 2005, quien en las páginas una a seis del volumen primero expone las diversas acepciones de polliceri y pollicitatio para concluir que el término pollicitatio, en relación a una res publica, se emplea para indicar la declaración bajo forma de promesa dirigida a una comunidad (ciudad, municipio, colonia), que tiene por objeto la realización de una obra o el pago de una cantidad de dinero. 18 En este sentido: GARNSEY, Taxatio, 116-117, 128-129. 19 F. JACQUES, «Ampliatio et mora. Évergètes récalcitrants d’Afrique romaine», en Antiquités Africaines 9 (1975) 159 afirma que la cuantía de la pollicitatio se añadía a la summa honoraria pagada por las personas que accedían al cargo. 20 GARNSEY, Taxatio, 129; LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 1, 57; MELCHOR GIL, Summae honoriarae, 193, 200-201; J. F. RODRÍGUEZ NEILA, «Liberalidades públicas y vida municipal en la Hispania Romana», en VELEIA 6 (1989) 151 ss.

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Tenemos una referencia a ellas en el pasaje antes citado que seguidamente procedo a comentar:

3. Dig. 50,12,6,2 (Ulp., Off. Proc. 5) Non tantum masculos, sed etiam feminas, si quid ob honores pollicitatae sunt, debere implere sciendum est: et ita rescripto imperatoris nostri et divi patris eius continetur. Es sabido que no sólo los hombres sino también las mujeres, si han efectuado una promesa unilateral a causa de cargos, deben cumplirla. Y así se establece en un rescripto de nuestro emperador y su divino padre .

El pasaje procede de Ulpiano21, concretamente de una obra dedicada al cargo de procónsul o gobernador22 en el que se da cuenta del contenido de un rescripto que debía responder a una consulta planteada en su momento por algún gobernador a los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla. Del texto transmitido la impresión que se obtiene es que dicho gobernador tenía dudas acerca de si también las mujeres debían cumplir o no lo establecido en una pollicitatio ob honorem. ¿Por qué le surgirían esas dudas? Probablemente porque el gobernador que efectuó la consulta sabía que una mujer no podía aspirar a ejercer un cargo público, ni ser magistrada municipal, ni miembro de la curia23. Ahora bien, siendo esto cierto no lo es menos, por lo que tenemos acreditado en las fuentes epigráficas, que la mujer podía ocupar y de hecho ocupaba 21 Natural de Tiro (Fenicia) fue discípulo de Papiniano y colaborador de Paulo, llegó a ser praefectus praetorio (222-228 p. C.) bajo Caracalla muriendo asesinado en el año 228 p.C. Sobre él: T. HONORÉ, s. v. Domicio Ulpiano, en R. DOMINGO (ed.), Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, Madrid-Barcelona 2004, 208-211 y D. LIEBS, s. v. Domitius Ulpianus, en K. SALLMANN (ed.), Handbuch der Lateinische Literatur IV, München 1997, 176-177. 22 D. LIEBS, s. v. Domitius Ulpianus, en Handbuch, 181-182 y A. NOGRADY, Römisches Strafrecht nach Ulpian. Buch 7 bis 9 De officio proconsulis, Berlin 2006, 21-23 afirman que estamos ante una especie de manual del buen gobernador con la que se obtenía una visión general de la administración de la provincia y de los materiales jurídicos que tenían que ver con ello. Sobre su transmisión: D. LIEBS, s. v. Domitius Ulpianus, en Handbuch, 181-182; F. SCHULZ, History of roman legal science, Oxford 1953, 243-245, y en particular: T. HONORÉ, Ulpian, 2.ª ed., Oxford 2002, 114-115, donde se defiende básicamente su autenticidad salvo, quizás, en los libros 5 y 6. 23 Según LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 1, 64 ss. esta práctica de que mujeres efectuaran pollicitationes está ya acreditada antes de Septimio Severo y de Antonino Caracalla, por lo que considera que el rescripto no había acogido ex novo el derecho de las mujeres a polliceri ob honorem y la consiguiente obligación de cumplir lo prometido sino más bien venía a ratificar una práctica ya efectuada con antelación.

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cargos públicos24, concretamente cargos religiosos, por ejemplo el de flaminica o sacerdotisa vinculada al culto imperial25. Las mujeres, pertenecientes a las familias más importantes de sus ciudades de origen, eran elegidas en el nivel local, conventual o provincial26, para encar24 Gracias a la profesora E. Ortiz de Urbina de la Facultad de Filología, Geografía e Historia de la UPV/EHU, conozco una inscripción de la comunidad hispana de Mago, según la cual Serena Montana fue objeto de una dedicación, [ins]ulae ma[gister]iis et ho[nor(ibus)] omni[bus fun]cta, posiblemente por parte de Maecius Maecianus Montanus, flamen de la provincia Hispania Citerior. En este caso, probablemente son funciones de carácter religioso las que se asocian al cumplimiento de todos los honores, pero lo que está claro es que es una mujer la que los ha desempeñado. El epígrafe está recogido en: C. VENY, Corpus de las inscripciones baleáricas hasta la dominación árabe, Roma 1965, n.º 124 (CIL II 3712) y 126. 25 Sobre ellas véase por ejemplo: M. D. MIRÓN PÉREZ, Mujeres, religión y poder: el culto imperial en el Occidente mediterráneo, Granada 1996, 137 ss.; M. ROMERO RECIO, s. v. flaminica, en J. M. ROLDÁN (Dir.), Diccionario Akal de la Antigüedad hispana, Madrid 2006, 416 con la bibliografía allí citada a la que se podría añadir: E. A. HEMELRIJ, «Priestesses of the Imperial Cult in the latin west: Titles and Function», en AC 74 (2005) 144-149, donde se destaca su alto origen social así como el hecho de que en ocasiones las flaminicae podían ser las esposas de los flamines; en la página 155 se subraya que la mayor parte de las flaminicae provinciae eran de origen ecuestre o al menos de rango decurional. Incide en la idea de flaminica como esposa del flamen: F. M. SIMÓN, Flamen dialis. El sacerdote de Júpiter en la religión romana, Madrid 1996, 141 ss.; también considera S. A. TACÁKS, Vestal virgins, Sibyls, and Matrons: Women in Roman Religion, Austin, 2008, 112 que inicialmente fue así, si bien luego reproduce una serie de inscripciones en las páginas 116-118 que demuestran la existencia de flaminicae no vinculadas por matrimonio. En la misma línea: D. FISHWICK, The Imperial cult in the latin west. Studies in the ruler cult of the western provinces of the roman Empire. Vol. III: Provincial Cult. Part 2: The provincial Priesthood, Leiden-Boston-Köln, 2002, 306-307 subraya que, si bien era habitual que la flaminica fuera la esposa del flamen, las inscripciones ponen de manifiesto la existencia de flaminicae que no estaban vinculadas por matrimonio con el flamen provinciae; en la página 307 también recalca el alto origen social de las sacerdotisas de Hispania Citierior, Lusitania y Mauritania. Igualmente DEL HOYO, El sacerdocio, 136-140 destaca la gran riqueza de algunas mujeres sacerdotisas y MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 161 ss. expone acerca de su habitual ciudadanía romana o latinidad, alto origen social y gran riqueza y, en las páginas 173 ss., también señala que si bien no siempre la flamínica era la esposa del flamen, muy probablemente las flamínicas provinciales de la Citerior, en su opinión, fueron esposas del flamen provincial. GRUBBS, Women, 76 ss. recoge dos inscripciones escritas en griego y procedentes de la parte oriental del Imperio que también acreditan que en esta zona del Imperio las mujeres ocuparon cargos religiosos durante los siglos II y III. 26 J. A. DELGADO DELGADO, Élites y organización de la religión en las provincias romanas de la Bética y las Mauritanias: sacerdotes y sacerdocios, Oxford 1998, 52 ss. y MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 137 ss. destacan, con base en la epigrafía, la existencia de flamínicas provinciales tanto en la Bética, la Tarraconense, la Narbonense y Lusitania. También informa, MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 139 que las 101 sacerdotisas locales irregularmente repartidas en las provincias se caracterizan porque ejercieron en ciudades de estatuto privilegiado (colonias o municipios) de derecho latino o romano. Esta misma autora en la página 168 subraya que existen algunas sacerdotisas provinciales en las que se ha podido constatar una acumulación de cargos religiosos que, en algún caso parece tomar la forma de un pseudo-cursus honorum femenino: en primer lugar flaminados locales y luego provinciales, si bien no parece haberse exigido el desempeño del flaminado local antes que el provincial. DEL HOYO, El sacerdocio, 131 ss. analiza la aparición de estos cultos locales, conventuales y provinciales así como su cronología.

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garse durante un año del culto27. En algunos casos, al concluir su sacerdocio estas flaminicae solían recibir el reconocimiento de sus ciudades que, mediante acuerdo de los decuriones, les honraban con estatuas en el foro o en lugares principales de las ciudades28, con honores fúnebres (por ejemplo: correr con los gastos del funeral, erigir una estatua, conceder locus sepulturae, efectuar una laudatio, etc.) o con sacerdocios perpetuos29. Por lo que se refiere al título de sacerdos o flaminica perpetua30, que se concedería con carácter honorífico al finalizar el mandato anual, vamos a tener oportunidad de apreciar seguidamente que podía ir acompañado de actos de evergetismo31. 27 MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 154 ss. señala que las sacerdotisas municipales fueron elegidas por el senado local, integrándose el flaminado dentro del organigrama de organización ciudadana. En el ámbito provincial era elegida por la asamblea provincial, mientras que las del conventus serían elegidas por la asamblea conventual. La elección era por un año en el ámbito provincial y algo semejante parece que ocurría en el ámbito local. También DEL HOYO, El sacerdocio, 135-136 trata de dicha elección, los requisitos exigidos (edad mínima o no), órganos encargados, periodo de tiempo en el que se ejerce el cargo, etc. 28 M. NAVARRO CABALLERO, «Mujer de notable: Representación y poder en las ciudades de la Hispania Imperial», en S. ARMANI, B. HURLET-MARTINEAU, A. Y. STYLOW (Eds.), Epigrafía y sociedad en Hispania durante el Alto Imperio: Estructuras y relaciones sociales, Alcalá de Henares 2003, 119-127 analiza los textos epigráficos en los que tanto con erario público como con fondos privados se llevaron a cabo inscripciones honoríficas a favor de las mujeres. J. DEL HOYO, El sacerdocio, 130 ss. destaca como la labor de estas mujeres de embellecimiento de municipios y colonias la conocemos sobre todo por los pedestales honorarios que las honran con una estatua en el foro, además de otros honores. Pone cifras a esta presencia femenina J. FEJFER, Roman Portraits in context, Berlin-New York 2008, 36, según quien el 11% de las inscripciones recogidas en el corpus de Forbis corresponden a mujeres, sobre todo de la élite local; igualmente afirma (331) que en las ciudades sólo el 10% de las estatuas honoríficas representa a mujeres. 29 Véase sobre ello por ejemplo: MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 206 ss. y el estudio de E. MELCHOR GIL, «Mujer y honores públicos en las ciudades de la Bética» en C. BERRENDONNER, M. CÉBEILLACGERVASONI, L. LAMOINE (Drs.), Le quotidien municipal dans l’occident romain, Paris 2008, 443457 que analiza en profundidad la epigrafía de la provincia de la Bética. Si bien señala en la página 447 que «esta práctica alcanzó su culmen en el siglo II, al igual que ocurrió en las ciudades de Italia y Oriente griego», lo que nos puede permitir hablar de una cierta costumbre generalizada. MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 211 ss. subraya que estos actos de evergetismo efectuados por las mujeres hablaban más que de una influencia individual de una influencia familiar. Según ella, las mujeres en este punto actuaban al igual que los varones y empleaban la vieja política romana del evergetismo que facultaba el poder de las élites locales sobre la población. Estas actuaciones imitaban las de los hombres ricos con la finalidad de afianzar su prestigio y el de su familia. 30 Analiza los dos términos y sus posibles significados así como su uso geográfico: DEL HOYO, El sacerdocio, 134 y MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 143 ss. y 157 quien atribuye a estas sacerdotisas con base en el título por ejemplo la presidencia honorífica de las celebraciones religiosas más importantes de la ciudad. Sin embargo, HEMELRIJ, Pristesses, en la página 157 subraya que las personas que recibían este honor podían retener los honores y privilegios que conllevaba el cargo (por ejemplo asientos espaciales en el teatro o anfiteatro, llevar el traje de sacerdotisa en los días festivos, etc.), una vez concluido el mismo. Precisa los honores que reciben, DEL HOYO, El sacerdocio, 134-135: revestir vestimenta de color blanco o púrpura los días de fiesta; no ser obligada a jurar; no poder tocar un cadáver humano y tener plaza reservada en los juegos y espectáculos públicos que acompañan a la celebración del culto. 31 HEMELRIJ, Pristesses, 158-159 n. 71 se apoya en Duncan Jones para subrayar que la summa honoraria que pagaban estas sacerdotisas en ocasiones era bastante superior a la cuantía que pa-

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Sin ánimo de exhaustividad y a título de ejemplo voy a mencionar varios epígrafes que recogen promesas de mujeres efectuadas como consecuencia de la obtención del cargo sacerdotal anual o perpetuo que, evidentemente, eran pollicitationes ob honorem. Procedentes del África proconsular, concretamente de la ciudad de Thugga, conocemos dos epígrafes según los cuales ya en época de Marco Aurelio y Lucio Vero (161-169), o tal vez de Septimio Severo y Antonino Caracalla (198-211)32, una tal Naneia Instania Fida se comprometió ob honorem flaminicatus a erigir dos colosos por valor de 30.000 sestercios siendo en este caso el ejecutor de la promesa un heredero varón: Caius Terentius Iulianus33. De los años 222-235 p. C. y procedente de Mustis, también en el África proconsular se nos ha transmitido una inscripción según la cual una tal Julia, flaminica, hizo una pollicitatio a favor de su patria ob honorem flaminicatus34. En la misma línea debe ser citado otro epígrafe que menciona a Asicia Victoria, flaminica perpetua, que se comprometió a pagar a la res publica 20.000 sestercios35. Igualmente provenientes de África, concretamente de Numidia, conocemos dos inscripciones datadas ca. el 161(198)-169(210) en la ciudad de Calama, en las que se hace referencia a una pollicitatio de 400.000 sestercios efectuada por Ania Elia Restituta con motivo de su nombramiento como flaminica perpetua36. Anterior todavía en el tiempo, en cuanto que el epígrafe se fecha entre el 138-140 y procedente de Gabii, ciudad ubicada en la península itálica37, conocemos el caso de Augusia Priscila, sacerdos Spei et Salutis Augustae, que efectúa una pollicitatio ob sacerdotium referida a la refectio de un porticus Spei vetustae vexatum38. Una inscripción diferente a todas estas pero que también contiene una promesa de una mujer es la que recoge la pollicitatio efectuada conjuntamente por gaban los magistrados locales. Sobre la influencia de las sacerdotisas en la vida local mediante el evergetismo véase: MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 192 ss, donde manifiesta que edifican templos, donan estatuas a veces en metales preciosos, llevan a cabo obras públicas (por ejemplo: reconstruyendo pórticos, cediendo terrenos para baños, basílicas y piscinas), costean la celebración de banquetes y espectáculos (juegos circenses, escénicos), etc. 32 Sobre la datación incierta de ambos epígrafes véase: LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 1, 65 n. 75. 33 CIL VIII, 26529 = AE 1908,164 = 1914,176 + ILTun. 1406 y ILAfr. 561 = (1969) 252 nr. 4, inscripciones números 98 y 99 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 35. 34 AE 1968, 588, inscripción nr. 74 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 28-29. 35 CIL VIII, 26593 = AE 1908, 163 = ILAfr. 534, inscripción encontrada en Thugga y datada entre los 205-261 p. C. que con el nr. 104 figura en la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 36. 36 Según CIL VIII, 5365 = VIII, 17495 = ILAlg. I, 286 y CIL VIII, 5366 = ILAlg. I, 287= IRAlg. 2764 (inscripciones números 142 y 143 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 45). 37 En la Regio I (Latium et Campania). 38 CIL XIV, 2804 = ILS 6218, inscripción número 5 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 7-8.

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el matrimonio, constituido por Quinto Pacuvio Saturo, flamen perpetuo y augur de la colonia julia cartaginesa y su mujer Nahania Victoria, flaminica perpetua, que prometieron 70.000 sestercios para las obras del templo de Mercurio ob honorem flamoni perpetui39. Sin lugar a dudas, con base en estos ejemplos, podemos afirmar que la mayor parte de las mujeres que recibieron el honor de ser elegidas sacerdotisas, tanto con motivo de la toma de posesión como, al cesar en el cargo, realizaron importantes actos de evergetismo en sus ciudades mediante pollicitationes ob honorem. Con ello, por un lado, mostraban su riqueza y, por otro, con el reconocimiento del honor recibido, afianzaban el prestigio no sólo de su persona sino también de su familia. Lógicamente ellas, en calidad de autoras de las promesas dirigidas a la comunidad y teniendo como causa el haber recibido el honor de obtener o mantener la dignidad sacerdotal, se verían en la obligación de cumplir las pollicitationes al igual que los varones que hubieran hecho las correspondientes promesas por los cargos municipales a ostentar. Pero estos epígrafes sólo hacen referencia a un supuesto: el de las mujeres que alcanzaban dignidades sacerdotales. ¿Qué pasa con los otros honores: los cargos municipales que por definición quedan fuera del alcance de la mujer? ¿Hay que interpretar que quedan excluidos en la interpretación del pasaje de Ulpiano? En mi opinión no. Desde mi punto de vista podríamos suponer que cuando el texto de Ulpiano afirma que … etiam feminas, si quid ob honores pollicitatae sunt, debere implere sciendum est, no se está refiriendo sólo a este supuesto de mujeres que efectúan una polliciatio por razón de un cargo sacerdotal; si ello hubiera sido así cabe preguntarse por qué el rescripto imperial no contenía una respuesta matizada en ese sentido en lugar de afirmar algo tan genérico como dice el texto: la mujer estaba obligada en todos los supuestos en los que se hubiera efectuado una pollicitatio ob honorem. Para confirmar o rechazar de manera fundamentada esta hipótesis interpretativa (considerar que el texto de Ulpiano se refiere a todo tipo de honores y no sólo a los sacerdotales) creo que nos puede ayudar el ver si en las fuentes tenemos ejemplos de: a) mujeres obligadas por pollicitationes efectuadas por ellas en supuestos distintos a la pollicitatio ob honorem; b) mujeres obligadas por pollicitationes ob honorem efectuadas por ellas a favor de terceras personas y c) mujeres obligadas por pollicitationes ob honorem efectuadas por otras personas. 39 CIL VIII, 26482 = VIII, 1503 + VIII, 15532 = AE 1904, 118 = 1906,12 = ILAfr. 516 y CIL VIII, 26485 + VIII, 26595.ª + VIII, 26631 + VIII, 26635 = AE 1904,517 = ILAfr. 517 = BCTH (1905) 282 nr. 1, inscripciones números 100 y 101 respectivamente de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 35-36.

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Inicio por este último caso e intento ver si se nos han transmitidos supuestos de mujeres que cumplen promesas unilaterales efectuadas por una persona distinta de la propia mujer como consecuencia de un cargo que espera recibir quien ha llevado a cabo la promesa. La respuesta es, de nuevo, positiva. Así, por lo que se refiere a la epigrafía cabe mencionar por ejemplo el caso de Lucrecia Campana, flamínica perpetua de la casa imperial e hija de L. Lucrecio Fulviano, quien en cumplimiento del testamento paterno materializó la promesa ob honorem realizada por su padre y entregó a la colonia de Tucci una estatua en plata de la Pietas Augusta, además de ampliar ella misma la donación organizando ludi teatrales, un banquete y la ofrenda de su corona áurea de flamínica40. En la península itálica, en una inscripción procedente de Ostra se nos ha transmitido el caso de Orfia Priscilla, quien tuvo que cumplir con la promesa de abonar 6000 sestercios efectuada por su abuelo Orfius Hermes a favor del collegium fabrum41. De Muzuc en la provincia de Byzacena y posterior al 180 p. C. procede una inscripción en la que es una clarissima femina, Clodia Macrina, nieta del autor de la pollicitatio, la que cumple su promesa de entregar cuantías varias ob honorem decurionatus42. De la Galia Narbonense, concretamente de la colonia Augusta Nemausus conocemos una inscripción en la que Anubiacis domestica liberta es la mujer encargada de cumplir la pollicitatio de A. Iulius Leonas43. En síntesis, mediante estos ejemplos sabemos de varias mujeres en distintas zonas del Imperio que cumplieron pollicitationes ob honorem ajenas. Y que este supuesto —cumplir pollicitationes ajenas— fue relativamente usual se desprende una vez más de los múltiples supuestos transmitidos en los que eran los herederos del promitente los que cumplían la pollicitatio44, 40 En este sentido: MELCHOR GIL, Mujer y honores, 456 donde menciona CIL II2/5, 69 —inscripción que reproduce MIRÓN PÉREZ, Mujeres, 197 n. 17— así como CIL II, 1663. 41 CIL XI, 6191, inscripción nr. 22 en la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 15. 42 CIL VIII, 12058 = Eph. V, 1206, inscripción nr. 129 en la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 42. 43 CIL XII, 3043 = ILS, 4419, inscripción nr. 40 en la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 20. 44 Por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad: CIL VIII, 4197 = IRAlg. 1429 = ILS, 450 es un epígrafe en el que se menciona el caso de una promesa efectuada por Lucio Propercio Víctor veterano, que cumplen su hermano y su hijo (inscripción nr. 250 de la relación de Lepore, Rei publicae polliceri, vol. 2, 67 y comentada también brevemente en JACQUES, Ampliatio, 174-175). En ocasiones en las inscripciones se dice que cumplen con la promesa los herederos del promitente [por ejemplo, la de Quinto Marcio Vero ob honorem aedilitatis de erigir una estatua que se nos ha transmitido por CIL VIII, 6994 = ILAlg. II, 559 = IRAlg. 1830, inscripción nr. 157 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 47, o la que procede de Byzacena en la que son los herederos los que cumplen la promesa ob honorem flamoni perpetui —CIL VIII, 12067 = Eph. V, 1211, inscripción nr. 130, vol. 2, 42— o el caso del heredero de Lucio Jaquirio Rogado que cumple su pollicitatio a comienzos del siglo III en Africa proconsularis según se deduce de CIL VIII, 12380 = Eph. V, 319, inscripción nr. 68 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol 2, 2].

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dándose el caso de que entre los herederos en ocasiones, evidentemente había mujeres obligadas45. Además, esta circunstancia —que los herederos tenían que cumplir las obligaciones asumidas por el causante— también queda confirmada por las fuentes jurídicas46 en las que igualmente se pone de manifiesto dicha obligación respecto de los herederos en las pollicitationes ob honorem que hubieran empezado a ejecutarse. En conclusión, cabe afirmar que, con base en las fuentes tanto epigráficas como jurídicas, podía darse el caso de que las mujeres, en calidad de herederas o coherederas tuvieran que cumplir las pollicitationes ob honorem efectuadas por sus allegados. Ahora bien este hecho incuestionable en clave de derecho sucesorio no es el único supuesto que se puede adecuar a nuestro caso, ya que el texto ulpianeo da a entender que quien ha prometido algo mediante pollicitatio ha podido ser tanto un hombre como una mujer (Non tantum masculos, sed etiam feminas, si quid ob honores pollicitatae sunt..). De ahí la necesidad de, con base en el segundo supuesto (b.- mujeres obligadas por pollicitationes ob honorem efectuadas por ellas a favor de terceras personas), buscar en las fuentes referencias en las que una mujer efectúe una pollicitatio no en razón de un cargo propio sino de cargos ajenos. Y una vez más esta posibilidad de efectuar una promesa por un cargo ajeno (por ejemplo, el cargo municipal al que aspiran el marido, el hijo, el familiar, el Son múltiples las inscripciones que hablan del hijo como ejecutor de la pollicitatio del padre [CIL VIII, 4250 = IRAlg. 1454, inscripción nr. 255 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 68; CIL VIII, 14370 = Eph. VII, 247 = ILTunc. 1212 = BCTH (1886) 109 = (1932-1933) 497, inscripción nr. 50 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 23; CIL VIII, 14371 = Eph. VII, 248, inscripción nr. 51 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 23; CIL VIII, 14427 = Eph. V, 464, inscripción nr. 63 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 26; CIL VIII, 14792 = Eph. VII, 237, inscripción nr. 69 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 27; CIL VIII, 15456 = VIII, 26244 = Eph. VII, 275, inscripción nr. 112 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 38; CIL XIII, 3075 = AE, 1896. 120, inscripción nr. 42 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 21], e incluso en una inscripción se llega a especificar que el hijo que cumple lo es adoptivo (CIL XIII, 3632 = AE, 1892, 131 = ILS,4564, inscripción nr. 43 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 21). 45 Se da esta circunstancia por ejemplo en: CIL VIII, 19121 = AE, 1888, 140 = ILAlg. II, 6486 = ILS, 4479 en la que son el conjunto de herederos, entre los que se encuentra Honorata, los llamados a cumplir la pollicitatio de Quintus Tadius Victor (inscripción nr. 225 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 62); o el caso reproducido en AE, 1968, 591 inscripción según la cual la promesa paterna ob honorem flamonii perpetui la ejecutan entre otras personas Orfia Fortunata (inscripción nr. 72 de la relación de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 28). 46 Véase por ejemplo: Dig 50,12,9 texto de Modestino en el que se establece que el heredero responde por la promesa efectuada por un cargo distinguiendo la cuantía de la responsabilidad en función de si se es heredero extraño o no, o Dig 50,12,11 pasaje en el que el mismo jurista afirma que se debe demandar a los herederos por la cantidad que se había prometido por el causante por razón de un cargo o de un sacerdocio, incluso si muriera antes de entrar en función, siempre y cuando se hubiera empezado la obra sea por el causante sea por la ciudad. Breve comentario de Dig 50,12,9 en JACQUES, Ampliatio, 169.

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amigo, etc.) no es extraña ni a la epigrafía ni a las fuentes jurídicas romanas. Iniciando por este último supuesto, conocemos el caso transmitido por un pasaje de Pomponio47, según el cual desde inicios del siglo II p. C., una constitución del divino Trajano establecía la obligación de concluir la obra prometida a una ciudad tanto por el promitente como por sus herederos, incluso en el supuesto de que la pollicitatio hubiera sido a causa de un cargo ajeno, hecho que en absoluto era infrecuente a la luz de la información proporcionada por la epigrafía. Así, encontramos que si bien abundan más las referencias a promesas hechas por los padres a causa de los honores de sus hijos48, tampoco son extrañas las que efectuaba el abuelo en favor de su nieto (ob honorem flamoni perpetui nepotis sui)49, los hermanos en favor de sus hermanos50, sin excluir el caso de la madre Asicia Victoria que promete a favor de su hija (pollicitast ob flamonium filiae suae)51. Por lo tanto, con base en estas fuentes jurídicas y epigráficas se debe aceptar como factible la posibilidad tanto de rei publicae polliceri ob honorem sui como de rei publicae polliceri ob honorem alieni, incluso para las mujeres. Nos queda por comprobar si encontramos en las fuentes referencias a pollicitationes en las que la mujer prometiera algo al margen de cualquier tipo de honor, si bien no nos interesan directamente ya que el pasaje ulpianeo hace referencia a «si quid ob honores pollicitatae sunt…» Pues bien, de nuevo encontramos supuestos en los que da la impresión de que ello fue factible. Así, conocemos por un epígrafe el caso de una tal Clodia Donata52 que se comprometió a construir una estatua con su base o, el supuesto transmitido en un pasaje de Modestino53, según el cual una tal Septicia prometió a su patria un certamen

47 Dig 50,12,14pr. (Pom., 6 Var. Lec.): Si quis sui alienive honoris causa opus facturum se in aliqua civitate promiserit, ad perficiendum tam ipse quam heres eius ex constitutione divi Traiani obligatus est…..Comenta este texto en relación a la evolución de la regulación imperial de cumplir las promesas efectuadas, JACQUES, Ampliatio, 164 ss. 48 Véase al respecto: LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 1, 62 ss., donde menciona por ejemplo los casos del padre que promete ob honorem aedilitati fili sui (AE 1937, 59, inscripción nr. 135 del repertorio recogido en el de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 43) o del que lo hace ob honorem decurionatos filiorum suorum (CIL VIII, 14427 = Eph. V, 464, inscripción nr. 63 del vol. 2. de LEPORE, Rei publicae polliceri, 26). JACQUES, Ampliatio, 168 a su vez reproduce un epígrafe africano, que él denomina caso típico de pollicitatio alieni honoris causa, en el que un padre promete en nombre de su hija por su flaminado 4.000 sestercios. 49 CIL VIII, 27768 = AE 1908,167 = BCTH (1908), p. CCXXXI e s. inscripción nr. 49 del repertorio de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 22-23. 50 Por ejemplo: AE 1968, 647 = BCTH (1898), p. CLVII, inscripción nr. 231 del repertorio de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 63. 51 CIL VIII, 26590 = VIII, 1495 = BCTH (1907), p. CCXXX nr. 1, inscripción nr. 103 del repertorio de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 36. 52 ILS 6865 nos reproduce un epígrafe procedente de Rouffach en Numidia, inscripción nr. 217 del repertorio de LEPORE, Rei publicae polliceri, vol. 2, 60. 53 Dig 50,12,10 (Mod., Respon. 1). Septicia certamen patriae suae pollicendo sub hac condicione pollicita est, uti sors apud eam remaneat et ipsa usuras semissales ad praemia certantium resolvat, in haec verba: «Φιλοτιμοῡμαι ϰαὶ ϰαϑιερῶ άγῶνα τετραετηριϰὸν άπὸ μυριάδων τριῶυ, τὸ τοῦ ϰεφαλαὶου αὐτὴ ϰατέχουοα ἀργύριον ϰαι ἀσφαλιζομένη παρὰ τοῖς δεϰαπρώτοις ἀξιοχρέως

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con la condición de conservar ella el capital y pagar con los intereses producidos del 6% anual los premios de competición siempre y cuando, inicialmente su marido y posteriormente los hijos ocuparan la presidencia del certamen. Aparentemente a la muerte de ella y de su esposo, la ciudad intentó que la presidencia del acontecimiento pasara a otras personas y no fueran los hijos de la finada que aportaba el dinero para celebrarlos quienes los presidieran; por ello se elevó una consulta al jurista Modestino, quien respondió ratificando la pretensión de los hijos de que se respetase la condición materna: se patrocinaba la competición siempre que los hijos siguieran presidiendo el acto. En resumen, tanto en las fuentes epigráficas como en las jurídicas tenemos referencias no sólo de promesas masculinas sino también de promesas femeninas, efectuadas con motivo de cargos sacerdotales ocupados por mujeres y vinculados al culto imperial; también se constatan promesas relacionadas con cargos ajenos o, incluso, promesas efectuadas por las mujeres sin relación a cargo alguno. Además conocemos el caso de pollicitationes no efectuadas por las mujeres pero si cumplidas por ellas en calidad de herederas del autor de la promesa. La existencia de todos estos supuestos acreditados en las fuentes jurídicas y epigráficas me sirve para afirmar que la aparente contradicción de los dos pasajes de Ulpiano, en realidad no lo es tal; con la referencia a las promesas ob honorem de las mujeres, Ulpiano se podía referir: a) a las promesas efectuadas con motivo de sus propios cargos sacerdotales vinculados al culto imperial, b) a las promesas efectuadas por ellas por cargos que no iban a ocupar ellas sino familiares suyos tanto masculinos como femeninos e c) incluso a las promesas efectuadas por otras personas en razón de sus cargos que ellas, en calidad de herederas o coherederas, tenían que cumplir. En síntesis, estas pollicitationes ob honorem que habitualmente habrían sido efectuadas en el seno de una estrategia de evergetismo familiar encaminada a aumentar, sea el prestigio personal de la mujer promitente, sea el de su familia, podrían ser exigibles a las mujeres.

ἐπὶ τῷ τελεῖν με τὸν ἐξ ἐϑους τριῶν μυριάδων τόϰον, άγωνοϑετοῡντος ϰαὶ προϰαϑεζομένου τοῦ ἀνδρός μου, ἐπ᾿ αὖϑις δἐ τῶν ἐξ ἐμοῡ γεννηϑησομένων τέϰνων. χωρἠσει δἐ ό τὸϰος εἰς τἀ ἆϑλα τῶν ϑυμελιϰῶν, ϰαϑὠς ἆν ἐφ᾿ ἐϰάστου ἀϑλἡματος ἡ ϐουλἠ ὁρίοη» [id est: Polliceor et dedico certamen quarto quoque anno celebrandum de denarium triginta milibus, sortem ipsa retinens cautione idonea decem primis exhibita solutum iri ex more triginta milium usuras, ludos edente iisque praesidente viro meo, posthac autem liberis ex me nascituris. Procedent autem usurae in praemia artificum sic ut de unoquoque spectaculo ordo statuet.]. Quaero, an possunt iniuriam pati filii Septiciae, quo minus ipsi praesiderent certamini secundum verba condicionemque pollicitationis. Herennius Modestinus respondit, quo casu certaminis editio licita est, formam pollicitationi datam servandam esse. Breve comentario del texto en GRUBBS, Women, 76.

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