Nota a fallo Corte Suprema de Justicia sobre retenciones a las exportaciones intra Mercosur

July 14, 2017 | Autor: Flavio Gonzalez | Categoría: International Tax Law, International Law, Regional Integration, Mercosur
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Descripción

Análisis de la sentencia de la CSJN "Whirlpool Puntana SA (TF 21.671-A) c/
Dirección General de Aduanas" en materia de retenciones a la exportación en
el MERCOSUR.

Por Flavio Floreal González
Profesor de Derecho de la Integración, UBA.
Co-autor del Manual de Derecho de la Integración, Editorial La Ley.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los autos "Whirlpool
Puntana SA (TF 21.671-A) c/ Dirección General de Aduanas", se pronunció
sobre la compatibilidad de las denominadas retenciones a las exportaciones
en el comercio intra Mercosur. En efecto, en dicha pronunciamiento declaró
formalmente procedente el recurso extraordinario presentado por el Fisco
Nacional y revocó la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF). De tal modo,
rechazó la pretensión de la actora de declarar la incompatibilidad de los
derechos de exportación con el Tratado de Asunción que constituyó el
Mercosur en el año 1991.

En una breve síntesis de los antecedentes del caso sometido a la CSJN,
podemos decir que la Sala V de la CNACAF había revocado la sentencia del
Tribunal Fiscal de la Nación haciendo lugar, en consecuencia, a la
pretensión de Whirlpool Puntana SA de objetar el cobro de derechos de
exportación en el comercio intra Mercosur por ser incompatibles con el
Tratado de Asunción.

La CSJN, a su turno, revocó la sentencia de la Sala V de la CNACAF en
función del siguiente núcleo argumental:

En primer lugar reitera su doctrina de que la aplicación por los
órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un
tratado -además de constituir el incumplimiento de una obligación
internacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados
internacionales sobre las leyes internas.
A la hora de delimitar el objeto de la litis dijo que le correspondía
decidir si, en efecto, tal como lo juzgó la CNACAF, el Tratado de
Asunción prohíbe a los países Miembros del MERCOSUR establecer
derechos de exportación.
Luego hace una breve reseña de las disposiciones del Tratado de
Asunción y de las reglas hermenéuticas con las que debe ser
interpretado.
Sobre las últimas, mantiene la doctrina de que los tratados
internacionales deben de ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que
consagran el principio de buena fe conforme al criterio corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y
teniendo en cuenta su objeto y fin, razón por la cual sus
disposiciones "no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y
concreto", ni se han de poner en pugna destruyendo las unas de las
otras, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se
entiendan entre sí de modo armónico, teniendo en cuenta tanto los
fines de las demás, como el propósito de las restantes normas que
integran el ordenamiento jurídico, de modo de adoptar como verdadero
el sentido que las concilie y deje a todas con valor, y de esta forma,
dar pleno efecto a la intención del legislador.
De este modo, según mi opinión, afirma que va aplicar al caso las
siguientes reglas de interpretación: 1) buena fe, según el sentido
corriente que se atribuye a sus términos; 2) interpretación teniendo
en cuenta el contexto de la cláusula (regla que manda interpretarla
junto con otras de la parte dispositiva del Tratado, sus anexos y el
Preámbulo); 3) interpretación sistemática junto con el resto de las
normas que integran el sistema jurídico; 4) interpretación teleológica
(teniendo en cuenta los fines y objetivos del tratado); 5) efecto útil
para lograr que todas mantengan su vigencia de manera armónica.[1]
Después, la CSJN pareciera inclinarse hacia las posturas que
visualizan al Tratado de Asunción como un tratado marco relativizando
la operatividad de sus cláusulas, cuando lo caracteriza diciendo que
fija los objetivos y fines para lograr el mercado común y establece en
grandes líneas los instrumentos para llegar a su consecución, más allá
de que se ocupa de algunas medidas concretas en sus anexos, corno el
"Programa de Liberación Comercial" del Anexo I.
Luego prosigue analizando que aun cuando no resulta ajena a un sistema
de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos
de exportación, no puede concluirse que el referido Tratado, según las
pautas hermenéuticas señaladas, y teniendo en cuenta el modo en que se
ha ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos
complementarios realizados entre los estados partes, imponga la
prohibición de establecer. tales derechos, corno una exigencia
concreta y perentoria.
Haciendo suyas palabras del Procurador General dice que no hay en el
Tratado constitutivo del MERCOSUR ninguna norma que, de manera
directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de
establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a los
países miembros.
Completa su argumento diciendo que el Código Aduanero del Mercosur
-aprobado por el Consejo del Mercado Común, por decisión 27/10, e
incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante la ley 26.795-
expresa que ese cuerpo normativo no trata sobre derechos de
exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será
aplicable en su territorio.
También señala la CSJN que el Programa de Liberación Comercial (Anexo
1 del Tratado de Asunción), los acuerdos de complementación económica
celebrados con posterioridad y el Arancel Externo Común contemplan
casi exclusivamente cuestiones atinentes a derechos de importación y
sólo de manera aislada lo relativo a las exportaciones.

De este modo, la CSJN considera que los derechos a la exportación no son
incompatibles con el ordenamiento jurídico mercosureño. Dicha línea
argumental merece mis siguientes comentarios:

Reglas de interpretación de los tratados internacionales de integración
El primer punto del Fallo que me detengo a analizar es de orden
metodológico, concretamente, respecto del modo en que se aplicaron las
reglas de interpretación de tratados internacionales arriba citadas.

El Fallo estructura su argumento en base, fundamentalmente, a una
interpretación sistemática del orden jurídico mercosureño. Centra su
esfuerzo en determinar si existe alguna norma en el orden jurídico del
Mercosur que obligue a los Estados miembros de abstenerse de aplicar
derechos de exportación.

Sin embargo, como veremos, si tenemos en cuenta los criterios usuales para
interpretar el derecho de la integración en la experiencia comparada, y en
el propio Mercosur, el criterio hermenéutico de nuestra CSJN no fue
acertado porque no puso igual acento en la interpretación teleológica y en
resguardar la vigencia del principio de efecto útil de las normas que
estaban en juego. En otras palabras, el Fallo es producto de un uso
desequilibrado de las reglas hermenéuticas. Veamos por qué.

Los tratados internacionales no son todos iguales. La naturaleza de los
objetivos que persiguen, entre otros motivos, pueden hacer que en algunos
casos haya que poner énfasis en una regla de interpretación respecto de
otras, o incluso, incorporar guías para su interpretación que no se
encuentran previstas en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados.


Por ejemplo, nuestra CSJN aplicó reglas de interpretación complementarias a
las de Viena cuando - en el caso Carranza Latrubesse arriba citado - aplicó
el principio pro homine para dilucidar un litigio sobre derechos humanos.
Principio cuyos alcances precisara, en su oportunidad, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.[2]

¿Y qué pasa con la interpretación de los tratados internacionales que
promueven el desarrollo de un proceso de integración como el Mercosur?

Obviamente, también se aplican las reglas de interpretación establecidas en
la Convención de Viena. No obstante, la experiencia comparada en general,
y el Sistema de Solución de Controversias del Mercosur en particular, han
relegado la interpretación gramatical para poner el acento no sólo en la
interpretación sistemática sino también - muy especialmente - en aplicar
pautas de interpretación teleológicas por ser las que más se adecúan al
carácter dinámico de este tipo de procesos. Complementaria de la
interpretación teleológica ha sido la utilización del principio de efecto
útil que resguarda la operatividad de aquellas cláusulas esenciales para el
cumplimiento de los objetivos que persiguen los tratados de integración.

En efecto, en la Unión Europea se dio preeminencia al método sistemático y
teleológico en desmedro de los métodos gramaticales. El método sistemático
es muy útil para evitar las contradicciones entre las diversas normas de un
sistema jurídico y, para entenderlas a unas como complementarias de las
otras.
Sin embargo, también se ha dicho que el proceso de interpretación de una
ley, siempre se requiere determinar si el resultado de la interpretación
gramatical y sistemática, realmente corresponden al objetivo que sirvió de
razón al legislador para la emisión de la misma. El Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE) le concede gran valor a la interpretación
teleológica. La interpretación teleológica del Derecho Comunitario exige
que sus normas sean interpretadas a la luz del propio objetivo del
artículo, capítulo, título, parte y, tratado en que se encuentren (22/70
Commision v. Council (1971) ECR 263, p. 274; 6/72 Continental Can v.
Commission; 167/73 Commission/France (1974) ECR 359, p. 369-371; 43/75
Defrenne (1976) ECR 455, p. 471). Por otra parte, en la interpretación
teleológica resulta adecuado recurrir a los principios de «facultades
implícitas» —«implied powers»— y de «efecto útil» —«effet utile»—. Esto es,
la interpretación se debe concentrar en la búsqueda de soluciones que hagan
posible producir los efectos que los autores de la norma quisieron que se
produjeran. Así, por ejemplo, el TJUE ha fundamentado los efectos
inmediatos de las directivas en el principio del «efecto útil» (9/70, Grad,
Slg. 1970, p. 825, 838; 41/74, Van Duyn, Slg. 1974, p. 1337, 1348; 70/72,
Kommission/Bundesrepublik Deutschland, Slg. 1973, p. 813, 829).[3]

Quiero destacar en esta visión el siguiente concepto: el proceso de
interpretación de una ley, siempre se requiere determinar si el resultado
de la interpretación gramatical y sistemática, realmente corresponden al
objetivo que sirvió de razón al legislador para la emisión de la misma.

En el Mercosur, por su parte, ya el primer Tribunal Arbitral Ad Hoc que se
constituyó en el marco del Sistema de Solución de Controversias del
Protocolo de Brasilia, citando doctrina europea, dijo que el enfoque
teleológico resulta más patente aún en los tratados e instrumentos que
conforman organismos internacionales o procesos de integración. A
diferencia de otros instrumentos en cierto modo estáticos, donde los
derechos y obligaciones se agotan en algunos pocos actos de ejecución, en
los procesos de integración el tratado constituye un marco, una estructura,
para desarrollar actividades variadas y múltiples, donde la valoración
teleológica de las obligaciones y de las actividades ocupa un lugar central
so pena de perder todo sentido. Es que la integración no se trata de "un
derecho acabado", sino de un proceso dinámico, dentro de una realidad en
cambio. El método teleológico, procura garantizar que las normas "sean
eficaces en relación con su fin último, que es el de dar satisfacción a las
exigencias de la integración. En el mismo sentido dijo que en estos
instrumentos internacionales existe "la vocación común de extraer la
plenitud de los efectos buscados" y derivar de los textos "todas las
consecuencias razonables".[4]

También dijo que una interpretación que tuviera en cuenta los fines de la
integración valía no sólo para las formas institucionales más avanzadas y
profundas con elementos de supranacionalidad sino también para las demás,
incluso cuando los parámetros son todavía tenues. Los fines y objetivos no
son un adorno de los instrumentos de integración sino una guía concreta
para la interpretación y para la acción. Aun sin llegar a una aplicación
absoluta de la regla "in dubio pro communitate", y en tanto no haya
contradicción con textos expresos, la interpretación de las disposiciones
en un conjunto normativo cuyo fin es la integración debe guiarse por este
propósito y hacerlo posible. Especialmente pertinente resulta este criterio
cuando se presentan situaciones dudosas o existen lagunas o vacíos en parte
de la estructura jurídica y se hace necesario colmar las insuficiencias
Pero la interpretación teleológica, se combina con los otros métodos y, en
sí misma, al asociar las nociones de objeto y de fin que equilibran sus
contenidos reales e ideales[5].

Desde dicha perspectiva, entiendo que la CSJN erró al no equilibrar el uso
de las reglas hermenéuticas poniendo también su acento en la interpretación
teleológica del Tratado de Asunción y en resguardar el efecto útil de todas
sus cláusulas.

Ello se manifiesta, en primer lugar, en el modo tangencial con que menciona
las "aspiraciones" del proceso integración. Recordemos que la CSJN dice
"...no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de
que se supriman los derechos de exportación". ¿Pero la libre circulación
intra Mercosur apenas se trata de una "aspiración", de un mero deseo? Claro
que no, la libre circulación es un objetivo concreto previsto en el
tratado. Además, cuando dice "no resulta ajena" pareciera morigerar la
importancia de la libre circulación. La eliminación de los derechos de
exportación no sólo "no resulta ajena" a las "aspiraciones" del proceso de
integración sino que es esencial para el logro de sus objetivos.

Recordemos que el libre comercio, tal como ha sido concebido el Tratado de
Asunción, es el objetivo fundamental del Mercosur. Es un tratado orientado
fundamentalmente a eliminar barreras arancelarias y no arancelarias al
comercio entre sus integrantes. Para el Tribunal Permanente de Revisión del
esquema (TPR) el libre comercio es el principio esencial de nuestro proceso
de integración al que pueden anteponerse ciertas excepciones.[6]

De tal modo, el enfoque metodológico de nuestra CSJN dio por resultado una
línea argumental que, como veremos, es bastante discutible.


¿Qué dice el Tratado de Asunción en materia de derechos de exportación?

La CSJN dice que ninguna norma del Mercosur, de manera directa, impone a
los Estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de
exportación a las mercancías con destino a los países miembros. ¿Pero ello
es así?

Como dijimos en el punto precedente, la libre circulación de bienes,
servicios y personas es el objetivo fundamental del Mercosur, en tanto
procura ser una unión aduanera.

El artículo 1 del Tratado de Asunción dice que el MERCOSUR alcanzará la
libre circulación de bienes en el comercio intrazona mediante, entre otras
políticas:
la eliminación de los derechos aduaneros y de tributos de efecto
equivalente
la eliminación de restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de medidas de efecto equivalente.

Para el logro de tales objetivos se concibió el Programa de Liberación
Comercial desarrollado en el Anexo I del Tratado de Asunción. Allí, en lo
que tiene que ver con la cuestión que analizamos, los Estados fijaron un
cronograma para eliminar los gravámenes al 31 de diciembre de 1994.[7]
Recordemos que el Anexo I del Tratado de Asunción define gravámenes
diciendo que son los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal monetario, cambiario o de
cualquier otra naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No
quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.[8]
Así, deben eliminarse los derechos de importación y los recargos fiscales,
monetarios o cambiarios que incidan en el comercio exterior recíproco de
los Estados miembros, siempre que los mismos no sean para solventar el
costo de un servicio prestado. Las tasas y recargos por servicios prestados
son los únicos gravámenes admitidos.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Tratado al definir "gravamen"
no sólo habla de los derechos de importación, sino que se refiere a los
derechos que gravan el comercio exterior en general, por lo que tampoco
correspondería aplicar derechos de exportación al comercio intra-zona.

En otras palabras, según el Tratado de Asunción existe la obligación de
eliminar derechos de exportación en un plazo concreto ya largamente
vencido. Por lo tanto, considero que es bastante discutible el argumento de
la CSJN cuando dice que no existen normas directas que prohíban la
aplicación de derechos de exportación.

El argumento que plantea nuestra CSJN respecto del Código Aduanero del
Mercosur, en el sentido que "no trata sobre derechos de exportación y, por
lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su
territorio", hubiera sido plausible si el referido Código hubiera estado
vigente al momento del dictado de la sentencia. [9]

La interpretación sobre la operatividad de las normas citadas en este punto
se hubiera visto reforzada, si la CSJN hubiera puesto el acento en la
interpretación teleológica del Tratado de Asunción. En lugar de ello,
morigeró la importancia de este aspecto al caracterizar al Tratado de
Asunción - como veremos en el punto siguiente - como un mero tratado marco.



Caracterización del Tratado de Asunción como tratado marco

Dije que la CSJN pareciera inclinarse por aquellos puntos de vista que
visualizan al Tratado de Asunción como un tratado marco. Para esta visión
el artículo 1º y las obligaciones del Anexo I no serían operativos, sino
que requerirían de acuerdos complementarios para su puesta en vigencia.
¿Pero ello es tan así, estamos en presencia exclusivamente de un tratado
marco conformado exclusivamente por cláusulas programáticas? ¿Ninguna
cláusula del Tratado de Asunción es operativa, en el sentido de establecer
obligaciones concretas para los Estados miembros?

Otra vez recurro a la doctrina del primer Tribunal Arbitral Ad Hoc (TAH)
que se constituyó en el Mercosur – recordemos que la jurisprudencia del TAH
no es obligatoria – en el que se dijo que la arquitectura del Tratado de
Asunción y de sus Anexos muestra claramente una combinación de normas
propias de un tratado marco con otras de carácter operativo.

Allí se dijo que el Tratado de Asunción va más allá de un tratado marco,
constituyendo un esquema normativo que fluctúa entre un "derecho directivo"
con bases jurídicas generales y "un derecho operativo" constituido por
compromisos concretos. Éstos últimos son disposiciones que son por sí
mismas ejecutables, imponiendo obligaciones concretas a las Partes, sin
necesidad de nuevos actos jurídicos por los Estados. En el Tratado de
Asunción, estas normas operativas están, principalmente, contenidas en los
Anexos y juegan el papel de instrumentos dinamizadores del proyecto
integracionista, el impulso operativo que sin necesidad de ningún acto
adicional de las Partes da de entrada un gran salto adelante (se refiere
especialmente al Programa de Liberación Comercial en contraste, por
ejemplo, con la obligación de coordinar políticas macroeconómicas en la que
se establece un compromiso de hacerlo sin fijar plazos ni metas
concretas).[10]

En mi opinión, la postura de aquel TAH es correcta. El artículo 1º del
Tratado de Asunción, interpretado junto con el anexo I, también contiene
normas operativas Estamos en su presencia en los casos de obligaciones con
prestaciones concretas a cumplir en un plazo determinado. En tanto, es un
tratado marco cuando nos presenta un texto declarativo, amplio, sin plazos
para realizar una tarea determinada, como por ejemplo, cuando se asume el
compromiso de coordinar las políticas macroeconómicas.

La consecuencia de realzar las aristas del Tratado de Asunción que lo
caracterizan como un tratado marco, fue privar de efecto útil a las normas
de su artículo 1º y del Anexo I. O sea, se privó de operatividad a las
normas que eran directamente aplicables al caso.

Las debilidades institucionales del Mercosur

Hablar de las debilidades institucionales del Mercosur es, a esta altura de
su evolución, una redundancia. No obstante, no puede dejar de señalarse que
esta sentencia es producto de esa debilidad.

En verdad, un proceso de integración para contar con herramientas
institucionales eficaces debe estar dotado de instancias jurisdiccionales
supranacionales que garanticen - junto con las tribunales nacionales de
cada Estado miembro - la interpretación uniforme de sus normas conforme las
pautas hermenéuticas supra citadas. La Unión Europea encontró en su
tribunal de justicia a un firme impulsor de los avances de la integración.
Por el contrario el Mercosur, al carecer de dicha instancia, siempre queda
expuesto a las distintas interpretaciones que hacen los tribunales
nacionales. El fallo de nuestra CSJN que aquí se analiza, al convalidar
incumplimientos a los objetivos fijados en el Tratado de Asunción,
significó un retroceso para el proceso de integración.

Tengamos en cuenta que fue dictado para resolver una cuestión que despertó
álgidas controversias políticas en el plano doméstico. Ya me explayé mucho
tiempo atrás sobre el peso de los intereses particulares a la hora de
desvirtuar, congelar o diluir nuestro proceso de integración en el
Mercosur.[11] Este Fallo es más de lo mismo. Será difícil avanzar en la tan
proclamada "patria grande", con un sistema de instituciones y normas cada
vez más raquítico.


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[1] Sobre esta cuestión recomiendo la lectura del Fallo "Carranza
Latrubesse Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones
Exteriores, Pcia de Chubut" del 6 de agosto de 2013 en el que la CSJN
desarrolló su doctrina en materia de normas hermenéuticas para interpretar
tratados internacionales de derechos humanos que bien pueden aplicarse a
otro tipo de casos.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva Nº 5 de
1985 por el que, a la hora de interpretar la Convención Americana de
Derechos Humanos, debe elegirse la alternativa más favorable para la
tutela de los derechos protegidos o la que establezca una restricción
menor.
[3] ROJAS AMANDI VÍCTOR MANUEL en la "Interpretación del Derecho de la
Unión Europea" publicado por Revista de Derecho de la Unión Europea,
Editorial UNED, n.º 4 -1º semestre 2003. pags.53 y ss. Ver también ORDOÑEZ
SOLÍS DAVID ¨La obligación de interpretar el derecho nacional de
conformidad con el derecho comunitario" presentado en un seminario del
curso Los principios de primacía y efecto directo en la jurisprudencia
reciente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y en la
práctica judicial española, organizado por el Tribunal Superior de Justicia
de Asturias y la Universidad de Oviedo en el marco de la «Acción Robert
Schuman» disponible en
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/1292344079690?blobheader=applicatio
n%2Fpdf&blobheadername1=Content.. GIRÓN LARRUCEA JOSE en "La Unión Europea,
la Comunidad Europea y el Derecho Comunitario" Universidad de Sevilla,
2002, pag. 339. MANGAS MARTÍN ARACELI & LIÑÁN NOGUERAS DIEGO "Instituciones
y Derecho de la Unión Europea", Edit Graw Hill, 1996, pag. 319.
[4]Laudo Nº 1, del 28/4/99 del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR,
párrafo 55 y ss. El criterio finalista fue seguido por todos los TAH, por
ejemplo, en el Laudo Nº 2: Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR
párrafo 55, el Laudo Nº 5 Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR
constituido para entender en la controversia presentada por la República
Oriental del Uruguay a la República Argentina sobre restricciones de acceso
al mercado argentino de bicicletas de origen uruguayo párrafo 3.1.
[5] Laudo 1 citado párrafo 59.
[6] Laudo 1/05 del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, emitido
el 20/12/05, constituido para entender en la controversia presentada por la
República Oriental del Uruguay a la República Argentina sobre "Prohibición
de importación de neumáticos remoldeados", párrafo 9. Ver también Laudo
2/06 del Tribunal Arbitral Ad Hoc (TAH) en el litigio sobre los cortes de
los puentes del río Uruguay párrafo 108.
[7] Tratado de Asunción Anexo I Art. 1.
[8] Tratado de Asunción Anexo I Art. 2 a).
[9] El Código Aduanero del Mercosur, aprobado por Dec. CMC 27/10, sólo fue
incorporado al orden jurídico interno por nuestro país. No estaba vigente
al momento de la sentencia objeto del presente análisis pues debe ser
incorporado por todos los Estados miembros.
[10] Laudo 01, del 28/4/99 del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR
constituido para la controversia sobre comunicados Nº 37, del 17 de
diciembre de 1997, y Nº 7, del 20 de febrero de1998 del departamento de
operaciones de comercio exterior (DECEX) de la Secretaría de Comercio
Exterior (SECEX): aplicación de medidas restrictivas al comercio recíproco.
Párrafos 64 y 65.
[11] Ver GONZALEZ FLAVIO FLOREAL "MERCOSUR: Incompatibilidad de las
Instituciones con la vocación de conformar una unión aduanera. Propuesta de
Cambio". Publicado en "Integración y Comercio" Nº 9 editada por el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID-INTAL). Buenos Aires, diciembre de 1999.
.
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