Norma y ley en el Ordenamiento canónico

June 8, 2017 | Autor: J. Mantecón Sancho | Categoría: Derecho canónico
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Descripción

(Publicado en «El Derecho de la Iglesia. Iniciación al Derecho canónico», 7ª ed., Rialp, Madrid, pp. 19-27).

CAPÍTULO I

NORMA Y LEY EN EL ORDENAMIENTO CANONICO

La potestad legislativa en la Iglesia Al hablar de la Iglesia hay que distinguir entre la Iglesia universal, es decir, toda la Iglesia; y las Iglesias particulares, es decir, las diócesis y organizaciones equivalentes. Estos dos órdenes pertenecen a la estructura constitucional y necesaria de la Iglesia por voluntad de Cristo. En la Iglesia universal tienen potestad legislativa el Papa y el Concilio Ecuménico, órgano pluripersonal, a través del cual suele actuar el Colegio Episcopal, que forman todos los obispos del mundo. Ambos pueden dictar leyes tanto de carácter universal como particular. Las leyes del Papa reciben diversos nombres, acuñados por la tradición: Constituciones Apostólicas, Bulas, Breves Apostólicos. Las Encíclicas y las Exhortaciones Apostólicas, suelen tener un carácter más doctrinal que jurídico. Las leyes emanadas de los Concilios Ecuménicos, suelen denominarse Decretos, Constituciones, y antiguamente también Cánones. En la Iglesia particular la potestad la tiene el Obispo (y figuras equiparadas). Los obispos sólo pueden dictar leyes particulares. Las leyes episcopales se denominan Decretos. Existen además en la Iglesia otras estructuras u órganos de tipo intermedio -ni universales, ni particulares-, que no son constitucionales (y por tanto, no necesarios), como las Conferencias Episcopales, y los Concilios particulares, que poseen también capacidad legislativa. La ley canónica El término ley, en Derecho canónico, conviene a una serie de normas, que reciben diversos nombres, y cuya regulación (requisitos, características, etc.) se ofrece en el Título I del Libro I, titulado "de las leyes eclesiásticas" (cc. 7 a 22). La ley consiste en una norma escrita, de carácter general, dictada por quien tiene potestad legislativa, de acuerdo con las prescripciones del Código. Por su extensión o ámbito de aplicación, las leyes pueden ser universales y particulares. Las universales se aplican a todos los fieles. Las particulares se aplican a parte de los fieles. Las particulares pueden ser a su vez, territoriales o personales. Las territoriales se aplican únicamente a los fieles que moran en un determinado territorio. Las personales se aplican sólo a un determinado grupo de fieles, delimitado por criterios personales, prescindiendo del territorio en que se encuentren. Las leyes inhabilitantes establecen la incapacidad de alguien para realizar algún acto (inhabilitan para realizar algo). Por ejemplo, el c.1084 declara inhábiles para contraer matrimonio a las personas impotentes. Las irritantes, también llamadas invalidantes, declaran la invalidez de un acto. Por ejemplo, el c.1103 declara inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave.

Promulgación, entrada en vigor y cesación Como dice el c.7, "la ley queda establecida cuando se promulga"; es decir, comienza a existir en el ordenamiento, a partir de su promulgación. La promulgación es el acto solemne por el que se publica una ley por la autoridad competente. Mediante la promulgación se da fe de la existencia de la ley y se fija oficialmente el tenor de su texto, que pasa a ser auténtico y oficial. Las leyes universales se promulgan a través de su publicación en el Acta Apostolicae Sedis (que cumple la función de Boletín Oficial de la Iglesia). Las leyes particulares, normalmente, en el Boletín Oficial de la Diócesis. Una vez promulgadas, debe de pasar un cierto tiempo hasta que entran en vigor. Este período de tiempo se denomina vacatio legis, que para las leyes universales está establecido en tres meses, y para las particulares, en uno (a no ser que la propia ley disponga otra cosa, o se trate de la promulgación de una ley que contenga una norma de derecho divino, en cuyo caso obliga inmediatamente). Las leyes no son eternas; pueden cesar. El c.20 establece que las leyes canónicas cesan si son derogadas por una ley posterior. O también pueden resultar abrogadas (derogación no expresa) si una ley posterior modifica totalmente la anterior (reordenando la materia, o estableciendo preceptos contrarios). Criterios de aplicación Las leyes meramente eclesiásticas (que no contienen preceptos de Derecho divino) obligan únicamente a los bautizados en la Iglesia Católica, y a los que han sido recibidos en ella que tengan uso de razón, y hayan cumplido 7 años (c.11). Algunas leyes pueden prever su obligatoriedad a partir de otras edades; por ejemplo, la ley del ayuno obliga sólo a partir de los 18 años. Las leyes son para el futuro; no para el pasado (a no ser que la propia ley disponga lo contrario); es decir, son irretroactivas (c.9). Una excepción al principio de irretroactividad lo constituyen las leyes penales más favorables al reo, que pueden aplicarse a los hechos pasados en la medida en que efectivamente favorezcan a aquél (c.1313). En este caso se dice que la ley tiene efectos retroactivos. Las leyes universales, obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes fueron dadas (c.12); es decir, a todos los fieles comprendidos en su supuesto de hecho, con independencia de donde vivan. En cambio, las leyes particulares se presumen territoriales, a no ser que conste otra cosa (c.13). Las leyes territoriales obligan a todos los que tienen en ese territorio el domicilio, el cuasidomicilio. Las nociones de domicilio y cuasi-domicilio pueden verse en el c.102, aunque las estudiaremos más adelante. La ley dudosa no obliga, si la duda es una duda de derecho (se duda si la ley está en vigor o no); si se trata de una duda de hecho (se duda acerca de si esa ley es aplicable a un caso concreto), la autoridad competente puede dispensar de su cumplimiento (c.14). La costumbre Podríamos definir la costumbre como un uso continuado de la comunidad que, cuando cumple los requisitos establecidos, llega a tener fuerza normativa al igual que la ley. Otra definición clásica la describe como norma no escrita, de carácter general (como la ley), introducida por usos comunitarios, y cuya eficacia jurídica es corroborada por el legislador.

La costumbre puede ser: secundum legem (o legal): forma práctica y concreta de vivir la ley; praeter legem (o extra-legal): uso comunitario en un ámbito no regulado por la ley; y contra legem (o contra ley): conducta de la comunidad, contraria a lo preceptuado en la ley, mantenida con ánimo de innovar el Derecho. Este fín de innovar el Derecho, es lo que la distingue de la mera infracción de la ley, continuada y repetida. La costumbre contra, o praeter legem, alcanza fuerza de ley si se ha observado durante 30 años. La valoración general de la costumbre por el nuevo Código nos la ofrece el c.5, que reprueba las costumbres contrarias al mismo. Si expresamente, de modo absoluto; si no, pueden subsistir si son centenarias o inmemoriales, o el obispo afectado considera mejor no suprimirlas; y aprueba y exhorta a conservar las costumbres praeter legem. Normas administrativas de carácter general En la Iglesia no existe un reparto de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en distintos órganos, como sucede en las sociedades políticas contemporáneas. En la Iglesia los tres poderes residen, por voluntad divina en dos órganos: en el Papa y el Concilio ecuménico, a nivel de Iglesia universal y en el obispo, a nivel de Iglesia particular. A estos dos órganos se les denomina constitucionales, porque pertenecen a la constitución de la Iglesia tal como quiso su Fundador, Jesucristo. Pero a la hora de ejercer de hecho esos poderes, tanto el Papa como los obispos suelen ayudarse de otros órganos, en los que sí suele darse distinción de funciones: a unos se encomienda una cierta función ejecutiva (o administrativa), a otros la legislativa, y a otros la judicial. Pero, todo lo que realizan estos órganos no constitucionales, puede realizarlo por sí, siempre que quieran, el Papa y los obispos. La función administrativa, para la Iglesia universal, corresponde a la Curia Romana; para la Iglesia particular a la Curia diocesana. Las normas generales de carácter administrativo se denominan decretos generales ejecutorios e instrucciones. Decretos generales ejecutorios (c.31): son disposiciones emanadas de quien ejerce la autoridad ejecutiva con el fin de urgir el cumplimiento de la ley o de determinar mejor el modo en que ha de cumplirse. Instrucciones (c.34): pueden darlas quienes gozan de potestad ejecutiva, y tienen la misma función que los decretos generales ejecutorios: aclarar y determinar el mejor cumplimiento de las leyes. Pero van dirigidas a quienes compete vigilar el cumplimiento de las leyes. Es decir, tienen un carácter interno, dentro de la Administración eclesiástica (algo parecido a lo que son las circulares, en la administración civil). Actos administrativos canónicos Para evitar malentendidos, aclararemos enseguida que nos vamos a referir a los actos administrativos singulares, para no confundirlos con los actos o normas administrativas generales (decretos generales ejecutorios e instrucciones). Podríamos definir el acto administrativo canónico como un acto jurídico unilateral, singular, procedente de la autoridad ejecutiva. Clases de actos administrativos canónicos: Decretos singulares, Preceptos singulares, Rescriptos, Privilegios y Dispensas.

a) Decreto singular (c.48): es un acto administrativo singular (procedente de la autoridad ejecutiva, y para un caso concreto), por el que, según las normas del derecho se toma una decisión o se hace una provisión que por su naturaleza no suponen una petición del interesado. b) Precepto singular (c.49): es un decreto por el que se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley. Se trata pues de una orden o de una prohibición. c) Rescripto (c.59): es un acto administrativo que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia (por ejemplo, una convalidación, una exoneración, etc.), ordinariamente a petición del interesado. d) El Privilegio: es una gracia otorgada mediante un rescripto, en favor de personas determinadas y concretas, por parte del legislador, o de la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado dicha facultad. e) La dispensa (c.85): la dispensa consiste la suspensión de la obligatoriedad de la ley meramente eclesiástica en un caso particular, otorgada por la autoridad ejecutiva. La amplia cabida que el Derecho canónico concede a estas dos instituciones jurídicas, es una muestra más de la capacidad de este ordenamiento para buscar la dimensión de justicia en el caso concreto y en las circunstancias personales. La persona física y jurídica en la Iglesia Cualquier persona humana puede entrar a formar parte de la Iglesia. *Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los derechos y deberes que son propios de los cristianos** (c. 96). Pero además de las personas singulares existen en la Iglesia las personas jurídicas, integradas por conjuntos de personas o por masas de bienes. A las constituidas por un conjunto de personas se les denomina corporaciones, y a las formadas por un conjunto de bienes, fundaciones (c. 115). Si son constituidas por la autoridad eclesiástica son personas jurídicas públicas; si las constituyen los particulares, privadas. Para poder erigir una persona jurídica se necesita previamente la aprobación de sus estatutos por parte de la autoridad.

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