Negocio indirecto en función de garantía

July 5, 2017 | Autor: G. De Reina Tartière | Categoría: Comercial Law, Law of Warrants, Garantías
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LA LEY AÑO LXIX Nº 235 BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA

Viernes 2 de diciembre de 2005

ISSN 0024-1636

NEGOCIO INDIRECTO EN FUNCION DE GARANTIA POR GABRIEL DE REINA TARTIÈRE I. Las garantías indirectas: Contexto y significado La Comisión n° 1 de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas durante el pasado mes de septiembre, hubo de ocuparse del muy controvertido tema del negocio indirecto. Entendido éste como el negocio jurídico que se conviene en aras de un resultado distinto al que el ordenamiento prevé para el tipo concretamente adoptado, el trabajo que ahora se presenta tiene por objetivo retomar el debate que se suscitó en aquella sede, para focalizarlo en una de las variantes principales del método que se dice indirecto y sobre la cual, lamentablemente, la Comisión apenas pudo despacharse: la utilización con fines de garantía de un negocio cuando su causa -o función- típica no se identifica con tal finalidad (1). En efecto. Es la de garantía una de las grandes funciones a las que se propende con el empleo del negocio indirecto. Las razones son las generales de todo el fenómeno, aunque acotadas, obviamente, a los intereses en presencia. A su través se pretende independizar la garantía de la obligación asegurada; profesionalizar la gestión de la cobertura; eludir el procedimiento de ejecución sustituyéndolo por un expediente de mayor agilidad y menor costo; reforzar el valor de la garantía haciendo más eficaz la exclusividad del acreedor sobre la misma; limitar el riesgo de las operaciones obviando las contingencias sociales, políticas y económicas que puedan darse, etc. (2). En fin toda una serie de motivos sobre los que se ha de recapacitar, pues, si nos fijamos con atención, detrás de cada uno estará latiendo la tendencia al abuso con que se mueven en el mercado del crédito algunos profesionales junto con la necesidad de superar un modelo de garantías inapropiado por su falta de actualización. En este contexto, en el del negocio indirecto, es que puede hablarse, por tanto, de garantías indirectas. Al recurrir, como se hace,

SUMARIO: I. Las garantías indirectas: Contexto y significado. — II. Manifestaciones. — III. La fiducia cum creditore. — IV. El leasing. — V. El Lease-Back. — VI. La venta en garantía. — VII. El derecho de opción. — VIII. El seguro de caución.

al término, en cuanto representativo del ne- dad del deudor (auditorías especiales, desiggocio que con tal adjetivo se califica, en abso- nación de ciertos funcionarios en áreas ejeluto pretenden impugnarse los otros senti- cutivas, etc.)” (4). dos, siquiera más matizados, con que otros autores lo observan. Entre otros muchos, es Adaptándonos, entonces, a la justa acepel caso de Peña Bernaldo de Quirós quien en ción que desde aquí se propone, las garantías relación con la condición resolutoria por pago indirectas han de juzgarse fórmulas, por enciaplazado, el conocido pacto de lex commis- ma de todo, atípicas, por cuanto es de la esensoria, señala que “el trasmitente se reserva cia del negocio indirecto que la función que sobre el bien una titularidad preventiva que haya de cumplir ad casum no se encuentre funciona como un registrada por el orderecho real de gadenamiento, no rantía indirecta goce de una disciEl leasing operativo, es aquel en que el que asegura el créplina específica (5). proceso se abrevia, de suerte que quien dito relativo al preCiertamente, ¿hasprecisa de algún nuevo equipamiento cio (o contraprestata qué punto un neción), ya que en contrata directamente con el fabricante gocio no regulado caso de que este o distribuidor, que se lo arrienda por un de garantía que se crédito quede impa- tiempo a cuya conclusión podrá ejercer apoye en otro prego el trasmitente la oportuna opción de compra. visto para un objepuede, resolviendo to distinto o presla venta (o negocio cinda de estructutrasmisivo), reintegrarse en la propiedad del ra legal alguna —valiendo por igual que modibien enajenado aunque haya pasado a un ter- fique la que sea hasta su desnaturalización— cer adquirente” (3). Entre nosotros, por su supondrá un buen criterio para distinguir la parte, Alegría también sugiere el concepto, garantía indirecta de la atípica simplemente? pero en referencia a “ciertas cláusulas de pro- Las relaciones entre ambas podrían concretección que es común introducir como pac- tarse todavía en esta máxima: todas las garantos en determinados tipos de convenciones. tías indirectas serían atípicas, aunque no todas Así, por ejemplo, los ratios que el deudor debe las atípicas fueran indirectas. respetar u obtener en su actividad para el mantenimiento de líneas de crédito o de provi- II. Manifestaciones sión; la aceleración de vencimientos para el caso de ocurrencia de determinados eventos; Dicho lo anterior, se detallarán a continuael llamado cross default, las cláusulas de dis- ción, sin ánimo de agotar el elenco, algunas de tribución pari passu de los pagos que el deu- las expresiones más emblemáticas del negocio dor realice o de lo que se cobre por cualquier indirecto con finalidad de garantía. Las cinco concepto y, por último, la reserva por el acree- primeras —esto es, la fiducia cum creditore, el dor de ciertas formas de control de la activi- leasing junto con su modalidad específica del

lease-back, la compraventa con pacto de retro y el derecho de opción—, tienen una marcada connotación jurídico-real, pivotando justamente sobre el instituto de la propiedad, el cual queda condicionado por su medio a lo que ocurra con el crédito que se tutela (6). Estos supuestos se distinguen, a su vez, por el momento en que se fija la asunción por el acreedor de la condición formal de propietario: antes de que venza la deuda y desde la constitución de la garantía (p. ej. fiducia o venta con pacto de retro) o después, a resultas del incumplimiento (p. ej. opción). Aunque, entiéndaseme bien, la presentación que de ellas por ahora se realiza no prejuzga la legalidad de sus respectivos entramados, aspecto éste capital en el que se entrará en los siguientes apartados. En último lugar se subraya la naturaleza híbrida del seguro de caución, figura a medio camino entre la fianza y el contrato de seguro, y para cuya acabada comprensión quizás pueda colaborar el acudir a la doctrina del negocio indirecto. III. La fiducia cum creditore Según la concepción más tradicional que se mantiene acerca de los negocios fiduciarios, la categoría se justifica por el exceso que existe entre el medio jurídico implementado, consistente por esencia en la traslación o constitución de un derecho, y el fin al que con tal medio se apunta. Las partes eligen así una vía superior a la que en principio podrían necesitar, ya porque ésta aún no se encuentra regulada, ya porque las que lo están no son lo suficientemente útiles como para contener sus respectivos intereses. Del negocio finalmente adoptado nacerá, por justa consecuencia, el efecto que le sea propio, aunque con la obligación personal para el adquirente de comportarse con relación a la cosa o derecho transmitido (Continúa en pág. 2) ➤

NOTAS

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) Con todo, y para una idea genérica sobre el negocio indirecto, se recomienda consultar las ponencias presentadas a través de la página oficial de las Jornadas (http://www.jornadascivil.org). Confróntese, igualmente, el completo artículo publicado por el doctor Palmero en estas

mismas páginas, con fecha 7 de septiembre de 2005, con el título “Negocio jurídico indirecto. Simulación de la sociedad anónima”. (2) Cfr., MEDRANO RUIZ DEL ARBOL, “Formas indirectas o atípicas de garantía”, en “Estudios de Derecho Público y Privado ofrecidos al Profesor Ignacio Serrano”, I, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1965, p. 651 y sigtes.; FERNANDEZ-GOL-

DOCTRINA Negocio indirecto en función de garantía. Por Gabriel de Reina Tartière..................................................................................................................1

FIN APARICIO, A., “Influencia de la práctica en la evolución de la estructura de los derechos reales”, en Revista de Derecho Notarial (España), CXLIII (1989), p. 163; ALEGRIA, “Reforma del Derecho de garantías en el Código Civil Argentino”, en ALTERINI, PICASSO y WAJNTRAUB, (Coor.), “Instituciones de Derecho privado moderno: problemas y propuestas”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, p. 607 y siguientes.

(3) “Derechos reales. Derecho hipotecario”, II, Madrid, Centro de Estudios Registrales, 2001, ps. 409-410. (4) Ob. cit., p. 607 y siguientes. (5) Sin que ello suponga obviar lo que uno de los máximos valedores del negocio indirecto, el Profesor italiano Domenico RUBINO, ya apuntara en

ABOGADO/ Etica profesional — Tribunal de Disciplina — Graduación de la sanción — Revisión judicial — Improcedencia (CNFed. Contenciosoadministrativo)..........................................................................6 DAÑOS Y PERJUICIOS/ Responsabilidad por el hecho de los animales — Mordedura de un perro — DAÑO MORAL (CNCiv.)..............................................................................................................................7

NOTA A FALLO El análisis de onerosidad en los acuerdos individuales de reducción salarial. Por Sebastián C. Coppoletta ......................................................................................................................4

JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO/ Pacto de condiciones menos favorables para el trabajador — Reducción salarial — Invalidez del acuerdo — Irrenunciabilidad — REMUNERACION — Servicios de médicos y de asistencia médica — Carácter de beneficio social no remuneratorio (CNTrab.)....................................4

Subdirector: MIGUEL FEDERICO DE LORENZO

TOMO LA LEY 2005-F

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de acuerdo con la finalidad —de administración o garantía—, correspondiente. Pero, esta obligación, derivada del vínculo de confianza entablado entre las partes, por oculta, por disconforme con la causa típica que caracteriza legalmente al negocio entablado, no podrá oponerse frente a terceros, frente a los que eventualmente contraten con el adquirente. De manera que el negocio fiduciario estaría aludiendo en verdad a una estructura resultante de la síntesis de dos esferas normativas, de alcance opuesto y variado: un contrato real, la transferencia de la propiedad o del crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable, y un pacto obligatorio de índole negativa o prohibitoria (pactum fiduciae), por el que el fiduciario tan sólo podrá comportarse de una cierta forma con respecto al derecho adquirido, en la medida en que luego habrá de restituir al fiduciante o un tercero, bien el objeto que se le entregó, bien aquel o aquellos resultantes de su disposición. Por cuanto se expone, la vinculación de los negocios fiduciarios con los indirectos se muestra patente (7). Si los negocios indirectos lo son porque proponen la consecución por medios normalmente típicos de fines distintos a los que para ellos están normativamente previstos, resultaría inadecuado rechazar que los fiduciarios se alejen del esquema. El deudor que transmite en garantía uno de sus bienes, a la par que elude las fórmulas jurídico-reales expresa y positivamente admitidas con tal función de garantía, consiente en asegurar los intereses del acreedor por una ruta prevista legalmente, pero no a esos efectos. En el supuesto, frente al ordinario estatuto de los derechos reales de garantía, surgirá una garantía también con alcance real, aunque de mayor fuerza, pues será el derecho de dominio el más amplio que se puede tener sobre una cosa, el

LA LEY que respalde la operación, haciendo que los demás acreedores del deudor queden relegados y deban respetar, en cuanto hayan podido conocerlo, el ámbito de poder concedido por la transferencia.

ro, de un lado, participan tres personas, la que necesita de un determinado bien, la que lo proporciona y la que lo adquiere para arrendárselo al primero, otorgándole una opción final de compra; el leasing operativo, de otro, es aquel en que el proceso se abrevia, de suerte que Con todo, y con eso, no deben soslayarse los quien precisa de algún nuevo equipamiento desenvolvimientos más actuales sobre el fidei- contrata directamente con el fabricante o discomiso. Principalmente, porque desde el mis- tribuidor, que se lo arrienda por un tiempo a mo instante en que cuya conclusión se consagre como podrá ejercer la El seguro de caución funciona como tipo contractual auoportuna opción una garantía personal más, en la tónomo, en absolude compra. En printo podrá reputarse medida en que por ella el asegurador se cipio, en ninguna indirecta la modade ambas vertienobliga a abonar hasta una cierta lidad fiduciaria que tes el leasing actuacantidad de dinero a quien por ley o representa (8). En ría con una proyeccontrato es, o puede ser, acreedor del este sentido, la inción indirecta. Y es tervención del legis- tomador, para el supuesto de que éste no que, aunque en sus lador en la materia, cumpla con las obligaciones a su cargo. orígenes el leasing ha producido un sí se habría comvuelco en el trataportado como tal, miento completo del fenómeno. Junto a la fi- al objeto “de financiar las necesidades de inducia latina, anclada en los postulados arriba versión de empresarios y profesionales, elureferidos, convive desde entonces otra de tipo diendo los inconvenientes y rigideces de las legal, que, a diferencia de aquélla se expresa formas tradicionales de crédito y garantía” (9), abiertamente, con pleno alcance frente a ter- la exponencial aceptación del recurso habría ceros. Además, como elemento fundamental de reparar primero en el reconocimiento de que explica su amplia y exitosa recepción, se su singularidad atípica para luego cristalizar establece la constitución de un patrimonio se- en su positivización. parado a partir de los bienes inicialmente entregados y de los que, en su caso, los sustituAhora bien, la premisa de la que arriba se yan (cfr. arts. 13 y 14 ley 24.441 —Adla, LIII-D, parte sería por completo exacta si el legislador, 4135—). Estos bienes estarán a salvo de la agre- a la hora de abordar su contenido, no se husión de los acreedores comunes tanto del fi- biera olvidado de que la reserva de dominio se duciante como del fiduciario, resultando ex- encuentra aparentemente prohibida por el Cóclusivamente sujetos a la satisfacción de las obli- digo Civil en lo que se refiere a bienes muebles, gaciones relativas a la ejecución del contrato siquiera no registrables (cfr. art. 1376 en rela(cfr. arts. 15 y 16 ley 24.441). ción art. 1374) (10). No quiere decirse, ni postularse por la superada equiparación del leaIV. El leasing sing con la venta a plazos. Sólo apuntar cómo, en nuestro sistema, se daría la paradoja de que Con respecto al leasing se destacan sus dos la garantía que más fácilmente se obtiene en variedades principales: en el leasing financie- otros países a través del expediente común de

la reserva de dominio no podría alcanzarse sino por el medio más complejo que conlleva el leasing; aquí, parece que no cabría una venta a plazos con reserva de dominio, pero sí dar en arrendamiento la cosa con la facultad de optar por su adquisición, mediante el pago de una prima cuyo escaso importe equivaldría a una cuota más en la transmisión desde un inicio proyectada (11).

res, Astrea, 2004, p. 332. Frente a esta postura, se ha afirmado que un negocio no puede ser abstracto e indirecto a la vez, dado que el abstracto no responde a una función concreta asignada por el ordenamiento, y al no hacerlo, nunca podría “ser empleado con fines indirectos, sino para fines prácticos distintos en cada caso” (RUBINO, ob. cit., p. 78; de la misma opinión, vid., GRAZIANI, ob. cit., p. 416; BETTI, “Teoría general del negocio jurídico”, trad. de Martín Pérez, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 235, n. 4). Como ocurre que la fiducia sí puede actuar por medio de un negocio abstracto —en nuestro país, básicamente a través del juego de las letras de cambio y demás títulos de crédito—, habría dentro del fiduciario un margen que repelería su comprensión, cuando menos, su plena equiparación con el negocio indirecto (cfr. GUASTAVINO, “Actos fiduciarios”, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, Depalma, 1968, p. 388). Y aun más actualmente, el reconocimiento legal del fideicomiso habría provocado, como a continuación va a exponerse en el texto, una considerable ampliación del sector de negocios fiduciarios no indirectos.

tes.). Al respecto, el Codificador afirma que “aun cuando se probase que la cosa no tiene un valor superior a la deuda que garantiza, no sería ésta una razón para autorizar el pacto comisorio. El precio de las cosas es variable, y si el objeto dado en prenda no valía tanto como la deuda a la época del contrato, puede valer mucho más a la época del pago. Si se autorizase el pacto comisorio, bajo pretexto de que la prenda valía menos que la deuda, se daría margen a que los acreedores insertasen siempre esta circunstancia en los contratos. La tolerancia de la ley provocaría el dolo y haría multiplicar las convenciones que ocultasen los más graves abusos” (nota al art. 3222 CC). Pues bien, relacionando el espíritu de la prohibición con el contenido del leasing, en el seno de la doctrina española se considera que el riesgo de abuso que aquélla contemplaría quedaría proscrito de atender a “la estricta correspondencia existente por imperativo legal entre el valor de adquisición del bien cuyo dominio se retiene en garantía y el crédito garantizado; la transparencia en las condiciones económicas de la operación legalmente impuesta; la prudencial duración de la misma (respeto al mínimo legal); la retención por el usuario de un derecho de uso y adquisición preferente oponible tanto a la entidad de leasing, como a terceros acreedores de dicha entidad o adquirentes del bien; [y] la condición de empresario o profesional del deudor y la esencial supeditación de la retención del dominio por la entidad de leasing al interés de éste de adquirir o no el bien” (GARCIA GARNICA, ob. cit., p. 231). Si se cotejan los criterios que se señalan con nuestro régimen sobre el leasing, el tema mueve, cuando menos, a la inquietud.

Aun habría otro factor para la virtualidad del leasing como negocio indirecto, factor éste que, por su parte, depende del libre impulso de quienes intervienen en el tráfico jurídico y económico. ¿O acaso las entidades financieras podrán resistirse a disfrazar bajo el manto supuestamente incólume del leasing, lo que de otro modo, en otra época, se hubiera implementado corrientemente por el juego de un préstamo con garantía hipotecaria o prendaria? Demasiado ventajosa se ofrece la regulación de la ley 25.248 (Adla, LX-C, 2815), demasiado provechosa la garantía que conservarán a su favor estas empresas, mientras el prestatario, ahora arrendatario con opción a comprar lo que siente que ya es suyo, va amortizando el crédito que se le ha concedido. Pero, interprétese bien, no digo que la alternativa sea ilícita, sino, a salvo de las particulares condiciones acordadas (12), meramente indirecta (13). V. El Lease-Back El genérico planteamiento que antecede debe adaptarse necesariamente en lo que al lease-back se refiere (14). Traducido como retroleasing o leasing de retorno, puede definirse como el negocio en cuya virtud el dueño de un bien —generalmente inmueble— decide venderlo con la intención de que el comprador le ceda de inmediato su uso, de modo que pueda seguir disfrutando del mismo a cambio del pago periódico de un canon, y con la posi-

NOTAS

su momento: el hecho de que el resultado indirecto que se busque por medio de tal o cual negocio (p. ej. la sujeción de un bien en garantía) pueda aproximarse o asimilarse al característico de negocios que sí estén reconocidos por el ordenamiento (hipoteca, prenda), pero la aproximación no podría darse más allá de una limitada afinidad, en cuanto las intenciones solidarias de las partes se presentarían igualmente atípicas, “si no atendiendo a la solución definitiva, que seguirá a la ejecución ultimada, al menos por las modalidades de ejecución [en el supuesto, a través de una compraventa], tan profundamente distintas de las previstas por la ley y a veces francamente opuestas”. La cualidad del fin se alcanzaría, es decir, daría una exacta valoración del medio, que tendería no simplemente a un diverso procedimiento, sino a un resultado de las modalidades distintas de las legislativas, y por lo tanto, sería siempre nuevo para el Derecho (“El negocio jurídico indirecto”, trad. de Rodríguez-Arias, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1953, ps. 26-27). (6) Hay que decir que también se manifiesta con una cierta connotación jurídico-real el mandato irrevocable de venta que el deudor puede llegar a conceder sobre un bien de su propiedad al acreedor o a un tercero designado por éste. El poder, que no surge autónomamente sino complementando otro tipo de garantía, sea común (hipoteca, prenda) o atípica (derecho de opción), queda en reserva de un posible incumplimiento, resultando, entonces, efectivo, con lo que se comprueba su dependencia respecto del crédito y con ello el fundamentado riesgo de que se superen los límites legales, principalmente, el atinente a apropiaciones comisorias. Más en particular, sobre el sentido de la prohibición del pacto comisorio, vid. infra, nota 11. (7) En este punto una de las visiones más aceptadas parte de considerar el negocio fiduciario como una especie del indirecto; cfr. así, ASCARELLI, “Studi in tema di contratti”, Milán, Giuffrè, 1952, ps. 8 y 9; GRECO, “La società di comodo e il negozio indiretto”, en Rivista del Diritto Commerciale, 1932, I, p. 766 y sigtes.; CARIOTA-FERRARA, “I negozi fiduciari”, Padua, Cedam, 1933, p. 41 (con crítica de GRAZIANI en “Negozi indiretti e negozi fiduciari”, en Rivista del Diritto Commerciale, 1933, I, pp. 415-416); DE CASTRO, El negocio jurídico, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1971, p. 442, n. 1; COMPAGNUCCI DE CASO, “El negocio jurídico”, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 195; CIFUENTES, “Negocio jurídico”, Buenos Ai-

(8) Cfr. RUBINO, ob. cit., p. 71. La legislación sobre el fideicomiso supone un hito en el tema que nos ocupa, al reflejar, dentro del ámbito que le es propio, el proceso de tipificación al que el negocio indirecto está llamado en última instancia. Una vez consolidada una determinada práctica con base en la articulación funcional de los negocios admitidos, el legislador puede —y debe— plantearse la actualización de los recursos disponibles. De lo que se deduce un cierto carácter transitorio del negocio indirecto en particular, aunque no del género, cuya consustancial flexibilidad supone un estímulo más para que el ordenamiento, de cuando en cuando, se renueve. (9) GARCIA GARNICA, “El régimen del leasing financiero inmobiliario en España”, Elcano (Navarra), Aranzadi, 2001, p. 230. (10) Más allá de los esfuerzos argumentativos volcados por Saravia en sentido opuesto al de esos preceptos (cfr. “El pacto de reserva de dominio en la compra y venta”, en LA LEY, 41-943 y sigtes.). (11) Aunque la cita sea extensa, la anomalía ha sido descrita con estas palabras: “el pacto de reserva de dominio es una de las garantías de las que dispone el vendedor que concede crédito a un comprador en el marco del contrato de compra-

venta. Esta neutraliza el riesgo de que el segundo, que ya ha recibido la prestación acordada, se apropie de la misma sin satisfacer el interés del primero. Al neutralizar el riesgo, la reserva de dominio facilita que el vendedor anticipe la prestación y, con ello, que los bienes circulen hacia quienes más los valoran. En los procesos de intercambio estos son, obviamente, los adquirentes. Esta garantía presenta además la ventaja de ser poco costosa. A diferencia de lo que sucede con las garantías reales al uso, el pacto de reserva de dominio apenas tiene costes de constitución. Estos se limitan a los costes de negociar el mismo, así como de acreditar la certeza de la fecha en que se constituyó. De ahí que haya sido considerada como la garantía típica de los proveedores. Tal conclusión se explica, porque, como ya apuntamos, éstos realizan normalmente operaciones de crédito a corto plazo y buscarán garantías de coste reducido para asegurar sus créditos. La no admisión de la reserva de dominio provocaría el recurso a otros instrumentos jurídicos que, sin ser propiamente garantías, pueden generar efectos análogos a aquéllas. Paradigmático en este punto es el caso del contrato de leasing: allí donde no se puede retener la propiedad en garantía del pago, el arrendamiento financiero viene a cubrir tal necesidad limitando la transmisión a una mera cesión del uso hasta que se produzca el pago total del precio. Ello explica que sea una opinión extendida en nuestro universo jurídico que tal contrato opera como garantía. Sin embargo, esto es tanto como mantener que el arrendamiento o el depósito son per se garantías. En realidad, lo que revela esta situación es la necesidad de ofrecer al tráfico garantías mobiliarias que atiendan al interés del deudor en poder disponer de la cosa y al del acreedor de conservar el control sobre la misma. Estas, sin lugar a dudas, vienen de la mano de la reserva de dominio simple” (BERMEJO GUTIERREZ, “Créditos y quiebra”, Madrid, Civitas, 2002, ps. 410-411). (12) No estaría de más traer a colación en este punto los argumentos esgrimidos en otros ordenamientos para justificar por qué el leasing eludiría la prohibición del pacto comisorio, aquella por la que el acreedor no podría apropiarse de la cosa que se le hubiera ofrecido en garantía ante el mero incumplimiento. La prohibición la formula VELEZ al tratar del derecho de prenda, aunque por el fundamento con que la explica, resulte extensiva a cualquier otro tipo de garantía contraída “in re” (cfr. DURAN RIVACOBA y DE REINA TARTIÈRE, “La prohibición del pacto comisorio en materia de garantías”, en ED, 205-951 y sig-

(13) Y es, como se ha concluido en un destacado fallo, “aun cuando el leasing inmobiliario, cuya resolución reclama un Banco, se hubiese celebrado en garantía -ya sea como un negocio fiduciario o bien como una simulación lícita- de un crédito otorgado por éste a un tercero, si la existencia de dicho crédito quedó probada, ante el incumplimiento del otro contratante procede hacer lugar al reclamo” (CNCom., sala E, 16 de agosto de 1996, autos “Banco San Miguel c. Lautus”, en Lexis n° 11/ 26946). (14) Sobre la figura, in extenso, véase, DE REINA TARTIÈRE, “Los negocios fiduciarios no se agotan en el fideicomiso. A propósito del lease-back o leasing de retorno”, en ED 209-765 y sigtes., estudio que sigo en este apartado en sus líneas más generales.

LA LEY bilidad de que al final del tiempo señalado pueda hacerse de nuevo con su propiedad, mediante el ejercicio de la opción de compra que al efecto se establece. En lo que atañe a su naturaleza, la operatoria lo que refleja es la perfecta combinación entre un contrato de compraventa y otro más estrictamente de leasing. Se trata, no cabe duda, de un negocio complejo, carácter éste que no depende de la coexistencia de esos dos contratos, de su simple articulación consecuente. Antes bien, su complejidad se ratifica al momento en que las partes lo formalizan, “de una parte, porque el propietario no vendería el bien si no estuviera seguro de que podía seguir utilizándolo en su empresa a través de la fórmula del arrendamiento. De otra, porque la cuantía de las cuotas mensuales así como el precio de la opción de compra se establecen en función del precio de venta y del tiempo de duración del contrato de arrendamiento” (15). Pero, la conexión, la vinculación externa entre la venta y el arrendamiento con opción de compra se queda corta para alcanzar la realidad del lease-back, la cual no se comprende sin aludir a la finalidad que realmente lleva a contratar. El concepto no sólo justificará la interrelación entre contratos sino la unidad económica del negocio en que se incorporan. Desde este prisma, compraventa y locación pasarán a un segundo plano, en la medida en que se supeditan a la finalidad crediticia y de garantía que con ellas se persigue. En otras palabras, en el negocio estarían tan entrelazados el crédito y la garantía que no habría lease-back que no lo fuera en función de garantía. A lo sumo estaríamos ante una venta secundada pero desvinculada del contrato que subsiguientemente se firmara de leasing. Pero, entonces, ¿para qué se habría transmitido un bien cuyo uso se sigue necesitando si no fuera para obtener la liquidez que se requiere para continuar operando? ¿La opción de compra con que se acompañaría no demostraría el interés del tomador en no perder la titularidad de la cosa más que interina e instrumentalmente? ¿No se habría entregado, también en estos casos, la propiedad en garantía? Efectivamente, por el lease-back la propiedad se traspasa al acreedor como caución del

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reintegro del capital que representa el precio tal sino que condicionaron su perfeccionaentregado para la venta, más sus eventuales miento al incumplimiento de la obligación gaintereses. Las ventajas son evidentes: al con- rantizada”, añadiendo que “si al acreedor hipovertir su inmovilizado en recursos disponibles, tecario le está vedado apropiarse del inmueble el usuario obtiene un inmediato “balón de oxí- por el valor de la deuda —pues debe solicitar, geno” (16), una fuerte inyección de efectivo en su caso, la venta del bien (art. 3165 CC)—, (17). La operación supondrá el reembolso to- con mayor razón debe admitirse que si el crétal del importe de sus bienes, pero sin dejar de dito no lleva como accesorio una garantía de utilizarlos, permitiéndole reimpulsar su acti- esa naturaleza sino que al tiempo de concervidad sin necesidad de ocupar sus líneas habi- tarse el mutuo se pactó la transferencia directa tuales de financiación, y con reserva de even- del bien a su patrimonio para el caso el incumtuales plusvalías (18). Por su parte, la entidad plimiento, el acreedor no puede estar en mejofinanciera se resguardará mediante “la máxi- res condiciones, pues los pactos de esta natuma garantía que le otorga la adquisición de la raleza están prohibidos por la ley (arts. 3222, propiedad del bien y el cálculo anticipado de 3224 y 3165 CC), por lo que el acto no vale como los rendimientos del montante entregado, a venta, sino como préstamo” (21). través de los alquileres pactados y del precio de rescate” (19). En todo caso, una vez se abo- VII. El derecho de opción ne la cantidad resultante y ejercitaPor el contrato o da debidamente la pacto de opción se opción, la entidad concede por quien Concebida en sus rasgos se verá en la obligaes titular de un desustanciales, la opción puede ción de retransmirecho la facultad de convenirse en garantía del tir la titularidad del adquirirlo por el cumplimiento de las obligaciones bien, obligación precio y en el plazo que no partirá de que se señalan. La contraídas por el concedente o un una cláusula espeopción prepara una tercero. cifica de la comprafutura adquisición, venta —cual suevento éste que puesto de dominio queda al arbitrio del revocable—, sino beneficiario (opde la propia opción ejercitada por el deudor. tante), y de que, desde luego, se respeten los extremos acordados. VI. La venta en garantía Concebida en sus rasgos sustanciales, la opEn virtud de lo que se termina de decir, el ción puede convenirse en garantía del cumplilease-back vendría a encarnar la variante más miento de las obligaciones contraídas por el conmoderna de la clásica venta en garantía. Sobre cedente o un tercero (22). Por esta vía, el deudor la venta en garantía, procede apuntar su recu- otorga al acreedor un derecho de opción cuyo rrente incidencia para eludir los límites y pro- ejercicio se pacta suspensivamente condicionahibiciones de las garantías reales típicas. En- do al incumplimiento y sin que al efecto el acreecubriendo bajo los ropajes de una compra- dor deba desembolsar el precio estipulado, el venta lo que es una anticipada apropiación, cual se reputará en el futuro ya recibido o se agregándose un pacto de retro para que el prevé pueda compensarse directamente con el deudor que cumpla pueda readquirir la pro- importe del crédito principal (23). Fácilmente se piedad desviada, la garantía se construye indi- comprueba, por tanto, cómo en estos supuesrecta y simuladamente, sin que, por todo ello, tos el acreedor carece de un interés verdadero pueda rebatirse su ilicitud (20). Y es que como en la adquisición del bien, “y en consecuencia, si la Cámara Nacional en lo Civil ha tenido opor- pacta la opción es sólo y exclusivamente para tunidad de resolver, “la venta con pacto de que actúe como mecanismo de resarcimiento retroventa es nula por falta de consentimien- en caso de impago” (24). Además, por el modo to si las partes no la quisieron concluir como en que se articula la garantía, fijándose un pre-

cio al momento, no del incumplimiento, sino del contrato, es más que probable que la garantía esté ocultando —cual verdadero móvil del negocio— un pacto comisorio, prohibido, como está, al favorecer al acreedor con desproporción.

venta”, de conformidad con el artículo 1388 CC (“Acción de simulación”, en ED 60 [1975], p. 900). En su razonamiento, RIVERA parece guiarse por la noción más clásica de negocio fiduciario y es por ello que si el contenido del mismo, el interés práctico por el que se suscribió puede conocerse y, por justa consecuencia, gozar de eficacia frente a terceros según indica el precepto reseñado del Código, no se corresponderá, entonces, con la esencia de riesgo, de peligro, que hace a la fiducia. Sin embargo, quizás sea más apropiado con respecto al devenir y las posibilidades, ya no digo actuales, del instituto, tildar de fiduciaria a toda transmisión plena de un derecho que se supedite causalmente al cumplimiento de una finalidad por sí misma no traslativa, y a la que la nueva titularidad se condicione. El hecho de que el propio negocio habilite su reconocimiento como fiduciario concurrirá como factor desencadenante de un distinto régimen de aplicación, pero sin predeterminar la naturaleza ad casum del negocio.

2000-A, 1 y sigtes.; SANTICCHIA, “El seguro de caución”, en JA, 2005-III, fascículo de 20 de julio, p. 20 y sigtes., con una síntesis de jurisprudencia; ISRAILEVICH, “El seguro de caución”, en RDCO N° 213 (2005), p. 51 y sigtes.

VIII. El seguro de caución También el mecanismo del seguro se presta a ser empleado como garantía crediticia. En este sentido, el ingenio de los operadores ha generado un instituto de importante presencia en ámbitos como el tributario, el aduanero o el de los servicios y obras públicas (25). Me refiero al seguro de caución, figura que, si bien no se encuentra sustantivamente regulada —existiendo únicamente previsiones de orden habilitante para que las compañías aseguradoras puedan prestarla (cfr. art. 7, inc. b, párr. 2°, ley 20.091) (Adla, XXXIII-A, 1509)—, la práctica de las últimas décadas ha consolidado como ocurrente alternativa al régimen ordinario de la fianza (26). Este tipo de seguro funciona, así, como una garantía personal más, en la medida en que por ella el asegurador se obliga a abonar hasta una cierta cantidad de dinero a quien por ley o contrato es, o puede ser, acreedor del tomador, para el supuesto de que éste no cumpla con las obligaciones a su cargo. Lo habitual consiste en que la garantía opere independientemente, eludiéndose excusión alguna en beneficio de la entidad aseguradora, la cual deberá proceder al pago ante el formal reclamo efectuado por el asegurado; en las pólizas, incluso, se presume la producción del riesgo “al primer requerimiento”. Expuesto como antecede, el seguro de caución presenta serias dificultades en cuanto a su calificación, siendo su propia función económica-social la que, pese al nombre con que se identifica, cuestiona que nos situemos sin más ante un contrato de seguro. En este punto, al margen de todas las consideraciones que en defensa de su naturaleza de seguro han llegado a realizarse (27), resulta innegable el carácter fideiusorio de la obligación contraída por la aseguradora. Decir que el fiador se compromete a cumplir si no lo hace el deudor mientras que, por su parte, el asegurador se (Continúa en pág. 4) ➤

NOTAS

(15) PARRA LUCAN, “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo”, sala 1ª, de 1 de febrero de 1999", en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n° 50 (1999), p. 835. Un modelo de leaseback puede verse en ACQUARONE, “El contrato de lease-back”, en Revista Notarial n° 939 (2001), p. 578 y sigtes. (16) PARLEANI, “Le contrat de lease-back”, en Revue Trimestrielle de Droit Commercial, XXVI (1973), ps. 704 y 733. (17) Cfr. VIDAL BLANCO, “El leasing: una innovación en la técnica de financiación”, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales-Instituto de Planificación Contable, 1977, p. 87. (18) Cfr. CASADO BURBANO, “El leaseback inmobiliario, una alternativa más para la movilización de activos patrimoniales”, en Ponencias y Comunicaciones presentadas al VI Congreso Internacional de Derecho Registral, I, Madrid, Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 1985, p. 863. (19) Ibídem. (20) En cuanto a la calificación de la venta en garantía como negocio indirecto, ella ha sido sostenida expresamente por RIVERA (de la que parte el voto de Jorge ALTERINI al fallo “Tanoira c. Whitehead”, CNCiv, Sala C, 30 de junio de 1977, en LA LEY, 1978-A, 137 y sigtes.; ED 74 [1977], p. 457 y sigtes.), quien, sin embargo, rechaza que se trate de un negocio fiduciario. La razón que expone el autor se basa en que el vendedor no ha de “sufrir el riesgo de que el comprador no le restituya la cosa, habida cuenta que el carácter resolutorio del pacto es oponible a los herederos del comprador aunque fueren menores de edad, y aun a terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retro

(21) CNCiv, sala I, de 9 de diciembre de 1998, en Revista del Notariado n° 861 (2000), p. 321 y sigtes. Con parecido espíritu, véase, de la misma instancia, el fallo “Jasinski c. Latrille”, sala A, de 18 de septiembre de 1969 (en ED 35-135 y sigtes.). Además, sobre la posibilidad de extender estos mismos fundamentos en relación con el pacto de retro inserto en un boleto de compraventa, véase, nuevamente, el fallo “Tanoira c. Whitehead”, así como, también de la Cámara Nacional, sala B, el de 23 de noviembre de 1982 (autos “Hofman c. Ferrés y otro”), con interesantes votos de los doctores Vernengo Prack y Collazo (en JA, 1983-IV-557 y siguientes). (22) Cfr. VILLEGAS, Las garantías del crédito, II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1993, ps. 267-268; FELIU REY, La prohibición del pacto comisorio y la opción en garantía, Madrid, Civitas, 1995; TALMA CHARLES, “El contrato de opción”, Barcelona, Bosch, 1996, p. 341 y sigtes.; DURAN RIVACOBA,

“La propiedad en garantía (prohibición del pacto comisorio)”, Pamplona, Aranzadi, 1998, pp. 228 y sigtes.; SANCIÑENA ASURMENDI, “La opción de compra”, Madrid, Dykinson, 2003, p. 133 y sigtes. (23) En el contrato de opción, se busca, en consecuencia, una interesada conexión entre el precio para el ejercicio de la opción con las obligaciones garantizadas, con miras a “que el optante acreedor pueda adquirir el bien, sin desembolsar precio alguno. El precio de la compraventa se determina mediante el descuento de las cantidades ya satisfechas en las deudas, o por vía de compensación, y se aplica al pago de las obligaciones subsistentes” (SANCIÑENA ASURMENDI, ob, cit., ps. 133-134). (24) LEÑA FERNANDEZ, “Algunas cuestiones prácticas en torno a la opción de compra”, en Academia Sevillana del Notariado, Homenaje al Profesor Jordano Barea, IV, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1991, p. 134. (25) Cfr. RODRIGUEZ GRILLO, “Los seguros de crédito y de caución en Iberoamérica”, Madrid, Mapfre, 2001, p. 34 y sigtes. (26) En general, sobre el instituto, véase: OVEJERO GÜEMES, “Garantía por póliza de seguro. Seguro de caución”, en JA, 1967-VI, 816 y sigtes.; GROSSO, “El seguro de caución”, en ED, 35-839 y sigtes.; GARCIA, “Naturaleza jurídica del seguro de caución”, en LA LEY, 1975-C, 752 y sigtes.; FARINA, “Seguro de caución”, en RDCO N° 82 (1981), p. 521 y sigtes.; CASTRO, “El seguro de caución”, en Mercado Asegurador N° 45 (1982), p. 3 y sigtes.; GIMENO, “Seguro de caución”, en Lecciones y Ensayos n° 49 (1988), p. 227 y sigtes.; BERMUDEZ, “El seguro de caución”, en ED, 164-1086 y sigtes.; BACHILLER, BACHILLER y PEREZ ETCHEGOYEN, “Seguro de caución”. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Buenos Aires, Abeledo, 1995; RANGUGNI, “El seguro de caución” (nota a fallo), en LA LEY,

(27) Véase, por todas, las muy completas que suscribe BARBATO en su actualización de la clásica obra de HALPERIN (Seguros, Buenos Aires, LexisNexis, 2001). (28) Cfr. fallos CNCom., sala B, 23 de octubre de 1990 (en ED, 142-479 y sigtes.) y sala A, de 6 de noviembre de 1998 (en LA LEY, 2000-A, 1 y sigtes.). (29) La configuración indirecta del seguro de caución ha sido afirmada en la doctrina italiana por TAMBURRINO, quien concluye que por esa misma condición las cuestiones de forma atinentes al contrato habrían de regirse por la normativa de seguros, aplicándose, en cambio, a los aspectos de fondo la más común relativa a la fianza (cfr. “Appunti sulla natura e sulla disciplina della cosidetta assicurazione fideiussoria”, en Assicurazione 1970, I, p. 531 y sigtes.). Sobre este aspecto, nuestra más alta jurisprudencia depara un precedente de inexcusable referencia. Se trata de la sentencia de 30 de junio de 1992, dictada en autos “Ministerio de Economía (Secretaría de Intereses Marítimos) c. Prudencia, Compañía Argentina de Seguros Generales, S. A.” (Fallos 315:1406). Entre sus fundamentos, luego de advertir que en el seguro de caución no habría, pese a su nombre, un verdadero riesgo asegurable —un hecho ajeno a la voluntad de las partes—, la Corte lo califica de contrato de garantía al cual, por suscribirse bajo la forma y las modalidades del de seguro, le han de ser aplicables las regulaciones y principios propios de éste, en todo aquello que no contradiga la esencia de esa relación específica de garantía. Para ser exactos, no obstante, corresponde resaltar cómo unos años más tarde, al dirimir un litigio precisamente entre las mismas partes, la Corte se habría

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LA LEY

Viernes 2 de diciembre de 2005

(Viene de pág. 3) ➤

limitaría a resarcir el daño patrimonial derivado del incumplimiento, no correspondería con

el objetivo que persiguen las partes en uno y otro caso, ni mucho menos con el tenor de las pólizas que para estos seguros se redactan; el asegurador no indemniza, sino que paga, responde por el deudor (28). Por este camino

puede llegar a sostenerse la cualidad de negocio indirecto del seguro de caución, puesto que los interesados estarían utilizando el esquema asegurativo para lograr lo que de otro modo les hubiera proporcionado el típico de la fian-

za (29), aunque, obviamente, sin las ventajas que la opción por el negocio realmente convenido —el contrato de seguro— les ha de reportar, y por las que, precisamente, lo habrían preferido (30). ◆

que a diferencia de las tradicionalmente contempladas en nuestro Derecho, no presupone una relación previa entre el garante y el garantizado, sino que se basa exclusivamente en el análisis que hace aquél de la capacidad técnico-financiera de éste para llevar a cabo determinada prestación, erigiéndose en valioso auxiliar de los registros de los contratistas [se entiende de obras y suministros]” (OVEJERO GÜEMES, ob. cit., p. 818). Además, en lo que atañe a la solvencia del

garante, debe tenerse en cuenta que la intervención en este ámbito “del reaseguro dispensa una mayor seguridad de pago, al constreñir el sobregiro de la capacidad financiera del asegurador al porcentaje de su pleno de retención, en concordancia con su capital y reservas técnicamente calculadas. Por último, aunque no en orden de importancia, exime al contratista de la necesidad de afectar sus márgenes crediticios ante las instituciones bancarias, cuya plena utilización pue-

de serle fundamental para el cumplimiento integral de la obligación” (ibídem). También GROSSO ha justificado la conveniencia de la figura para evitar la inmovilización de efectivo, anticipándose a los que pudieran argüir que el mismo objetivo se lograría recurriendo a los “avales bancarios”, en la medida que los avales disminuyen la confianza del deudor, ya que los bancos de todos modos los consideran un crédito potencial (cfr. ob. cit., ps. 842-843).

NOTAS

acercado en algún punto al carácter asegurativo del contrato (Fallos 321:3334, de 10 de diciembre de 1998). (30) Entre esas ventajas del seguro de caución, unas generales y otras de tenor más particular, se ha destacado que: “moviliza cuantiosos recursos que de otra manera permanecerían al margen de una gestión de innegable interés general; mejora la calidad de las garantías comprometidas, ya

JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO Pacto de condiciones menos favorables para el trabajador — Reducción salarial — Invalidez del acuerdo — Irrenunciabilidad — REMUNERACION — Servicios de médicos y de asistencia médica — Carácter de beneficio social no remuneratorio Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo que consideró válido y eficaz el acuerdo por el cual las partes de común acuerdo modificaron las condiciones de trabajo, dando nacimiento a una nueva relación. La actora sostuvo que la demandada no le permitió tomar el día libre semanal que le correspondía como compensación

por la rebaja salarial del 15% acordada ante escribano público. La Cámara modificó la sentencia apelada. 1. —

Aun cuando quien celebró con su empleadora un acuerdo de novación de las condiciones laborales es una profesional con un cargo de cierta importancia dentro de la empresa, dicho acuerdo no es eficaz en los términos del art. 14 de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), sin perjuicio que se le hubiera otorgado una compensación a cambio de la rebaja salarial, toda vez que no se instrumentó con las formalidades requeridas porque sólo se asentó en forma privada en una escritura pública, que no constituye un instrumento idóneo a tal efecto, ni fue presentado ante la autoridad competente para su homologación, dado que se trata de cambios sobre las condiciones esenciales de trabajo.

2. —

3. —

No resulta válido el acuerdo de novación de las condiciones laborales en el que la trabajadora admitió una reducción salarial, en tanto afectó la intangibilidad salarial que constituye un principio de raigambre constitucional —art. 14 bis, Constitución Nacional—, máxime si no surge acreditada cuál es la contraprestación que brinda la empleadora ante la aceptación de dicha rebaja, pues esta sola circunstancia convierte a lo actuado en una renuncia gratuita y, por ende, inválida a un derecho derivado del contrato de trabajo. El hecho de que el art. 12 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) se refiera solamente a la nulidad de toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en los mínimos inderogables no implica que pueda aceptarse la renuncia lisa y llana de todo

derecho derivado del ámbito contractual o de una conducta del empleador que se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones de las partes (art. 1 inc. d, ley de contrato de trabajo). 4. —

Corresponde hacer lugar a la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y a la sustitutiva del preaviso establecida en el art. 233 del citado cuerpo legal, pues no resulta ajustada a derecho la conducta de la demandada en cuanto celebró un acuerdo de novación de las condiciones laborales en el cual se acordó una reducción salarial por un plazo indeterminado y por ello la trabajadora se fundó en justa causa para darse por despedida.

5. —

Los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención

NOTA A fallo El analisis de onerosidad en los acuerdos individuales de reduccion salarial POR SEBASTIÁN C. COPPOLETTA La validez jurídica de los acuerdos individuales (1) de reducción salarial es un tema que ha recibido un intenso tratamiento doctrinario y jurisprudencial. Los fallos dictados en el caso “Bariain” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2) y por la Cámara de Apelaciones del Trabajo (3) demuestran el desarrollo de distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales de interpretación sobre la validez de este tipo de acuerdos (4). La sentencia bajo comentario otorga un escenario particular al tratamiento jurídico del tema conforme la posición de las partes en litigio y del tribunal respecto del acuerdo individual de rebaja salarial. 1. El contrato laboral y sus efectos La teoría general del contrato y de la relación jurídica obligacional diferencian el contrato y las obligaciones creadas a partir del acto jurídico contractual. Esto implica un doble nivel de análisis: por un lado la validez y eficacia del contrato como causa fuente de la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, y por otro la regulación legal del cumplimiento de las obligaciones creadas o la responsabilidad por los daños causados por su incumplimiento. Llevado este doble nivel al análisis de los acuerdos de reducción salarial, el trabajador y el empleador deciden celebrar un contrato que tiene el efecto de modificar en su quantum la obligación del empleador de pagar el salario y el derecho correlativo del trabajador de percibir este salario. En prin-

cipio, este acuerdo modificatorio no reúne los caracteres propios de una novación objetiva (5) y, por lo tanto, no tiene efectos novatorios. Asimismo, el acuerdo modificatorio puede tener efectos respecto de otras obligaciones creadas por el contrato de trabajo más allá de la específica obligación de pagar el salario, y esta extensión en los efectos de acuerdo de reducción salarial influye en la interpretación de la validez jurídica del contrato. Conforme surge de la sentencia que se comenta, a nivel contractual las partes celebraron un acuerdo instrumentado por escritura pública, el cual tenía como efecto modificar las principales obligaciones laborales de las partes y sus correlativos derechos: el empleador se obligó a no requerir la prestación laboral de la trabajadora en un día de la semana, y la trabajadora a su vez se obligó a no requerir el salario en su monto originalmente pactado, sino con una reducción del 15%. Visto desde el punto de vista de los derechos subjetivos, la trabajadora adquirió el derecho de no trabajar un día a la semana y el empleador adquirió el derecho de pagar el 85% del salario originalmente pactado. En este nivel contractual, la forma del acuerdo instrumentado por escritura pública ha sido observada por el voto del doctor Corach. A nivel obligacional, el empleador no ha cumplido su obligación de abstenerse de requerir la prestación laboral de la trabajadora un día a la

semana, incumplimiento que ha configurado una injuria suficiente para resolver el contrato conforme lo ha decido la trabajadora. La litis se traba, entonces, en la discusión de la procedencia jurídica de las indemnizaciones por el despido indirecto y las diferencias salariales.

no es compatible con la declaración de invalidez del acuerdo de reducción salarial sino que, por el contrario, depende de su validez en tanto invoca los derechos y obligaciones creados por éste.

2. La litis en relación al acuerdo de reducción salarial

Como se expresa supra, la litis típica en esta materia de acuerdos de reducción salarial colocan al Juez de la causa ante un contrato que las partes discuten sobre su validez jurídica, debiendo entonces el Juez decidir la litis. A partir de este escenario típico se desarrollan las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que consideran la validez o invalidez jurídica de estos acuerdos, pudiéndose diferenciar tres posturas principales frente a los acuerdos de reducción salarial y su vinculación con el orden público laboral.

A diferencia de otras litis típicas en esta materia donde el trabajador usualmente reclama el pago de la diferencia salarial sufrida a causa de la reducción salarial por considerar inválido el acuerdo de reducción, este caso analizado tiene la particularidad de que el fundamento del reclamo de la actora es la negación por parte de la empleadora del derecho creado como contraprestación a la reducción salarial: el día no laborable. Y, asimismo, la demandada no niega el derecho invocado por la actora atacando la validez del acuerdo de reducción salarial, sino que alega en su defensa que ha cumplido con su obligación concediendo el día no laborable, argumento que ha sido desvirtuado conforme las pruebas testimoniales consideradas en la sentencia. El despido indirecto comunicado por la trabajadora tiene como causa el incumplimiento obligacional del empleador de otorgar el día libre al que tenía derecho la trabajadora a partir del acuerdo de reducción salarial celebrado. En este sentido la actora invoca tener un derecho subjetivo que ha sido negado por su contraparte, incumplimiento de la obligación correlativa que configura injuria suficiente como para resolver el vínculo contractual.

3. El juez ante el acuerdo de reducción salarial

El primer criterio de interpretación es el más riguroso, entendiéndose que todo acuerdo de reducción salarial es violatorio del orden público laboral. No hay margen aquí para la voluntad de las partes, en tanto todo contrato será considerado siempre inválido (6). Entiendo que no sería este un problema de incapacidad de la parte trabajadora por el cual su voluntad sería insuficiente para lograr un consentimiento, sino un caso de prohibición del objeto del contrato, entendiéndose que el Derecho Laboral no permite la contratación en este tema. Este criterio logra un alto nivel de protección laboral evitando situaciones de fraude, pero permite situaciones particulares injustas en las cuales la rebaja salarial no es fraudulenta y colocaría a las partes en una mejor posición luego de contratar (7). En definitiva se gana en protección legal ante el fraude, pero se pierde en situaciones de eficiencia.

En consecuencia, si bien la actora apela la sentencia de grado en tanto considera válido y eficaz el acuerdo de reducción salarial, la pretensión sustancial de la actora —los rubros reclamados—

El segundo criterio, menos riguroso, otorga un ámbito de validez a los acuerdos de reducción salarial siempre que reúnan los requisitos de forma

Gabriela Andrea, “Rebaja de salarios, el silencio del trabajador y acuerdo de partes”, Revista de Derecho Laboral. Remuneraciones I. 2004-2. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe; p. 239.

(6) Usualmente aplicado en casos en que la reducción salarial es una decisión unilateral del empleador, en los que se considera que la rebaja es nula de nulidad absoluta y, por lo tanto, inconfirmable e irrenunciable.

(5) Por no reunir los caracteres básicos de la novación: extinción de la obligación existente y creación de una nueva.

(7) En este caso, el Derecho estaría impidiendo una situación de eficacia socialmente deseable; si bien no en los términos de un óptimo de Pareto en tanto la reducción salarial

NOTAS Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) Por oposición a los acuerdos a nivel colectivo celebrados en los términos del art. 24 inc. A de la ley 14.250, texto conforme ley 25.877 (Adla, XIII-A, 195; LXIV-B, 1506). (2) CS, 07/10/86, “Bariain, Narciso c. Mercedes Benz S.A.”, TySS 1987-120.

(3) CNAT, sala VI. (4) Al respecto, puede verse un panorama general en: RODRIGUEZ MANZINI, Jorge, “Los acuerdos de rebaja de remuneración”. En el Suplemento Especial de la Revista Derecho del Trabajo, “La emergencia económica en el Derecho del Trabajo”. Etala, Juan José (h.) -Director-, Ed. La Ley, Octubre de 2002; ps. 50 y sigtes.; SIMÓN, Julio César y DONADIO,

LA LEY al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá carácter de beneficio social no remuneratorio en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175). 6. —

No resulta indispensable para validar un acuerdo entre el principal y su subordinado referido a la modificación de diversas condiciones de labor que el mismo sea celebrado ante la autoridad administrativa o judicial y/u homologado por ésta (del voto en disidencia parcial del doctor Scotti).

109.736 — CNTrab., sala X, 2005/08/18 (*). - Korin, Mercedes c. Capital Intelectual S.A. 2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 18 de 2005. El doctor Corach dijo: I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fojas 768/776, interpusiera la actora a tenor del memorial que luce glosado a fojas 785/ 801 vta. con réplica de su contraria a fojas 810/816 y la demandada a fojas 781/782vta, con réplica de fojas 806/808. Asimismo, el perito contador apela a fojas 777 la regulación de honorarios. La actora cuestiona la decisión del señor juez “a quo” que consideró válido y eficaz el acto por el cual las partes de común acuerdo modificaron las condiciones de trabajo, dando nacimiento a una nueva relación. Aduce que en el caso no se le otorgó el día compensatorio por la reducción salarial. La demandada recurre la liquidación practicada, la imposición de las costas y la regulación de honorarios. II. Impuesto de los recursos planteados, por una cuestión estrictamente metodológica, trataré en forma preliminar los agravios invocados por la actora, los que, adelanto, tendrán favorable recepción. Lo entiendo así, pues si bien los ahora litigantes durante el desarrollo de la vinculación laboral celebraron dos acuerdos estipulando nuevas condiciones de trabajo, el primero se instrumentó conforme a las formalidades que la ley prevé y se homologó ante el Ministerio de Trabajo, mientras que el otro sólo se fijaron mediante escritura pública. Delimitado este aspecto interpretativo pasaré a expedirme sobre los aspectos concretamente cuestionados en el caso. La actora inició su acción (*) Citas legales del fallo núm. 109.736: Leyes nacionales 12.908 (Adla, VII-25); 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175); 25.561 (Adla, LXII-A, 44); dec. nacional 137/97 (Adla, LVII-A, 276).

impuestos por la ley y, en lo sustancial, observen los mínimos legales indisponibles e impliquen un acuerdo oneroso en los términos del art. 1139 del Cód. Civil. En Este sentido, en tanto la validez del acuerdo de partes depende de la observancia de los requisitos de indisponibilidad e irrenunciabilidad, debemos partir de diferenciar la materia que es indisponible y aquella que resulta irrenunciable para las partes del contrato laboral (8). La materia indisponible está asociada directamente a la idea de orden público laboral. Lo irrenunciable, en cambio, se vincula al concepto de transacción onerosa, entendiéndose comprendido en este último concepto aquellos derechos del trabajador que son negociables, pero sólo a título oneroso. En consecuencia, conforme este criterio de interpretación, el orden público laboral estaría salvado por la indisponibilidad de la remuneración, impidiendo a las partes negociar por debajo del límite legal mínimo; y la protección ante el fraude se extiende más allá del orden público por el principio de irrenunciabilidad de la remuneración, requiriéndose el negocio oneroso.

alegando que la empresa ahora demandada no le permitió tomar el día libre semanal que le correspondía como compensación por la rebaja salarial del 15% acordada ante un escribano público. Sobre el punto en cuestión considero, aun cuando en el caso quien celebró (27-2-02) con su empleadora un acuerdo de novación de las condiciones laborales es una profesional con un cargo de cierta importancia dentro de la empresa, no resulta eficaz en los términos del artículo 14 de la ley 20.744, aun cuando se le hubiera otorgado una compensación a cambio, toda vez que no se instrumentó con las formalidades requeridas, ya que la rebaja salarial sólo se asentó en forma privada en una escritura pública, que no constituye un instrumento idóneo a tal efecto, ni fue presentado ante la autoridad competente —sea el Ministerio de Trabajo o el Poder Judicial— para su homologación, dado que en el caso se trata de cambios sobre las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Sobre el punto resulta pertinente memorar que el derecho del trabajo es una disciplina que aparece como limitativa del principio de autonomía de la voluntad recepcionado en artículo 1197 del Código Civil, porque en las vinculaciones laborales, por la presencia misma de la relación de dependencia, en especial en su faceta económica, no puede decirse que exista una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes, como requiere la definición de contrato (artículo 1137 del CC), sino una voluntad con mayor poder de negociación —la del empleador— que se impone a la del dependiente. La situación planteada se relaciona con un tema que es esencial en el derecho del trabajo y es el del alcance jurídico de la voluntad del trabajador durante el desarrollo de la vinculación laboral y de la influencia de la subordinación económica, jurídica y técnica que la relación de dependencia implica sobre sus decisiones en cuanto a la disponibilidad de sus derechos. Además de lo señalado precedentemente, tampoco resulta válido el acuerdo dado que allí la trabajadora admitió una reducción salarial que afectó la intangibilidad salarial, que constituye un principio de raigambre constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). En el caso “sub examine” existen elementos que evidencian que aquí se impuso la voluntad de la empleadora sobre la de la trabajadora, prueba de ello es que frente a la afirmación de la ahora accionante en el sentido que no se le permitió tomar el día compensatorio de la rebaja salarial, la accionada en el propio responde admite (conforme los términos del artículo 23 de la LCT) que Korin prestaba servicios fuera del horario de trabajo, aún cuando expresara en su defensa que la autorizó para realizar una tesis académica en la que ella estaba interesada, ya que no existen pruebas que demuestren tales presupuestos fácticos.

Por último, el tercer criterio es el más amplio, otorgándose una mayor amplitud a la validez de los acuerdos de reducción salarial, en tanto sólo se exige que el contrato observe las formalidades de ley y respete el orden público laboral expresado como los mínimos indisponibles. Como la contracara del primer criterio de interpretación expuesto, la protección antifraude es mínima, y el campo contractual es el más amplio. Si bien la falta de unanimidad de interpretación en la jurisprudencia respecto de los acuerdos de reducción salarial permite encontrar fallos que recepcionen los tres criterios expuestos, el segundo criterio es el que recibe mayor número de adhesiones en la doctrina y en la jurisprudencia; y es el criterio aplicado en la sentencia que se comenta. 4. La calificación del negocio como oneroso En el segundo criterio de interpretación de los acuerdos de reducción salarial, tal como lo ha aplicado la sentencia que se comenta, es requisito de validez del contrato su carácter oneroso. Esto significa que en los términos del art. 1139 del Cód. Civil, que las partes contratantes asumen obligaciones recíprocas cada una de las cuales corresponde como contraprestación a la obligación de su contraparte.

NOTAS afecta la recaudación impositiva del Estado, pero sí tal vez, bajo el criterio de Kaldor Hicks. Ver: SCHÄFER, Hans-Bernd y OTT, Claus, “Manual de análisis económico del derecho civil”, Ed. Tecnos, Madrid, (1991). SOLA, Juan Vicente, “Constitución y economía”, 1ª ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Buenos Aires. (2004).

(8) ALVAREZ, Eduardo, “La irrenunciabilidad del crédito remuneratorio”, Revista de Derecho Laboral. Remuneraciones I. 2004-2. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 249. (9) Sin perjuicio de las observaciones que puedan efectuarse respecto de las formalidades de ley que deben cumplirse.

Sobre el punto en cuestión las declaraciones testimoniales de Colombo a fojas 325/330 y Levy a fojas 331/340, son concordantes y fundadas en afirmar que Korin trabajaba cinco días en la semana de lunes a viernes. En este mismo sentido depuso Voccia a fojas 349/354, quien a pesar de ser un testigo propuesto por la demandada y haber firmado junto con la actora el acuerdo de reducción de la remuneración y disminución de un día de trabajo, refirió que compartía la jornada laboral con la actora de lunes a viernes de 9.30 a 18.00 horas. De acuerdo a lo expuesto, no surge acreditada cuál es la contraprestación que brinda la empleadora ante la aceptación por parte de la dependiente de una rebaja salarial: esta sola circunstancia convierte a lo actuado en una renuncia gratuita a un derecho derivado del contrato de trabajo y por lo tanto es inválida según lo expresado en párrafos anteriores. Más aun por el contrario la medida parece haberse adoptado en el único interés de la empresa y a ello se añade que no se trata de una suspensión temporal del beneficio, pues la empleadora aclara que no se fijó un plazo de finalización de las nuevas condiciones de trabajo. Por más que el salario que percibía no fuese de aquellos establecidos imperativamente por la ley de contrato de trabajo, el estatuto especial o la convención colectiva, de ello no se sigue, necesariamente, la validez de la supresión de una parte importante de la remuneración. El hecho de que el artículo 12 de la ley de contrato de trabajo se refiera solamente a la nulidad de toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en los mínimos inderogables, tal postulado no implica que pueda aceptarse la renuncia lisa y llana, de todo derecho derivado del ámbito contractual o de una conducta del empleador que se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones de las partes (artículo 1 inciso d) de la ley de contrato de trabajo). Es que si se trata de interpretar “a contrario sensu” (método que no siempre resulta acertado) el aludido artículo 12 de la ley de contrato de trabajo se apreciará que podría admitirse (o, lo que es lo mismo, no podría invalidarse “per se”) la disponibilidad contractual de los derechos de un determinado trabajador que superen los márgenes legales. Pero si ello es así, tendríamos que encontrarnos frente a un acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato lo cual, necesariamente, debiera ser oneroso, en los términos que a ese carácter le adjudica el propio Código Civil en el artículo 1139: los contratos “...son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle...”, en este aspecto, no está de más recordar que la misma disposición los califica como gratuitos “...cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte”.

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Y digo que solamente podría admitirse (en el sentido de ingresar en el examen de sus cláusulas) cuando el convenio que redujera la remuneración tenga el carácter de oneroso y se homologue en sede judicial o ante el Ministerio de Trabajo. Es que si se encuentran vedadas por el legislador las cesiones de derechos o afectaciones de los créditos emergentes de la relación laboral con relación a terceros (incluidas, evidentemente las onerosas) —artículo 148 de la LCT—, no se aprecia de qué manera podría admitirse que esos mismos derechos puedan cederse o afectarse a favor del empleador en forma gratuita. Para resumir, y aun a riesgo de resultar reiterativo, entiendo que por más que —en función de una interpretación en contrario del artículo 12 de la LCT— pueda admitirse que resultan válidos, en principio, los acuerdos tendientes a modificar “in pejus” los derechos emergentes de normas no imperativas, resulta imprescindible que, entre otros requisitos que no es del caso analizar ahora, los mismos tengan el carácter de “onerosos” según la definición del ya citado artículo 1139 del Código Civil. A ello se añade, además, que no se trata de una disminución temporal hasta tanto mejore la situación económica general o la de la empresa, sino que, por el contrario, se indica con toda claridad y precisión que no existe un plazo determinado de modificación de las condiciones, con lo cual el 15% queda definitivamente suprimido y eliminado de su remuneración. De acuerdo a lo expuesto, concluyo que la conducta de la demandada no se ajustó a derecho y que por ello la trabajadora se fundó en una justa causa para considerarse despedida y consecuentemente corresponde hacer lugar a la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 vigente a la época de la extinción del contrato de trabajo y a la sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 233 del mismo cuerpo legal. III. Dado que la extinción de la vinculación laboral se produjo dentro del plazo previsto en el artículo 178 de la ley de contrato de trabajo, estimo que el mismo estuvo motivado en la reciente maternidad de la accionante y de la que dan cuenta las declaraciones testimoniales por su notoriedad, motivo por el cual concluyo que Korin será acreedora también a la indemnización prevista en el artículo 182 del mismo cuerpo legal. IV. Toda vez que la extinción de la relación laboral decidida por la trabajadora estuvo motivada en la conducta reticente de la demandada a cumplir las obligaciones contractuales a su cargo, entiendo que también será procedente la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561. (Continúa en pág. 6)➣

El análisis de onerosidad debe realizarse a nivel contractual, sin que influya sobre el mismo el comportamiento postcontrato de las partes contratantes en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato ni las consecuencias patrimoniales del contrato, situaciones que serán analizadas en sus consecuencias a nivel obligacional.

tanto, generador de los derechos y obligaciones de las partes.

En este sentido, me permito respetuosamente disentir con la sentencia en tanto determina que habiéndose probado en el caso que la actora no pudo efectivamente gozar del día libre al que se obligó la empleadora —incumplimiento obligacional— el acuerdo de rebaja salarial se torna una renuncia gratuita y, por lo tanto, constituye un acto jurídico inválido por violar el principio de irrenunciabilidad del salario. Entiendo que se cruzan en el análisis del caso los niveles contractual y obligacional de la relación existente entre trabajador y empleador.

Sin embargo, este caso tiene la particularidad de que la actora entiende que el incumplimiento obligacional del empleador es injuria laboral suficiente para darse por despedida, y reclama en sede judicial —entre otros rubros remuneratorios e indemnizatorios— las diferencias salariales que constituyen la indemnización por el incumplimiento obligacional de su empleador configurado en la negativa de otorgarle el día libre al que tenía derecho conforme el acuerdo de reducción salarial.

A nivel contractual, y conforme los datos que surgen de la propia sentencia, el acuerdo entre partes estipulaba una rebaja salarial del 15% a cambio de un día menos de trabajo por semana. En este nivel, el contrato tiene carácter oneroso en tanto cada obligación asumida por las partes tiene como contraprestación la obligación del cocontratante, y las contraprestaciones son equivalentes si se considera que el 15% de reducción salarial se otorga contra la reducción de la prestación laboral semanal de entre el 16 al 20% aproximadamente. En consecuencia, podría entenderse que el contrato celebrado por las partes es sustancialmente (9) válido como acuerdo de reducción salarial y, por lo

Si, como sostiene la sentencia, el acuerdo de reducción salarial es inválido, entonces se sigue que no produce efectos jurídicos y la trabajadora no tendría derecho a reclamar el día libre aunque sí tendría derecho a reclamar la diferencia salarial.

En definitiva, el reclamo por diferencias salariales resulta de todos modos procedente, pero entiendo que ello es en virtud del incumplimiento contractual del empleador y no de la invalidez jurídica del acuerdo de reducción salarial. Pero, las alternativas no son irrelevantes cuando se analiza la validez jurídica del despido comunicado por la actora pues si el mismo tiene como causa la negativa del empleador de otorgar el día libre al que tenía derecho la trabajadora como contraprestación a la reducción salarial, la declaración de invalidez del acuerdo de reducción salarial implica negar a la actora la existencia de ese derecho invocado en la causa del distracto y, por lo tanto, afecta directamente a la procedencia del reclamo judicial por los rubros indemnizatorios devengados por el despido. ◆

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LA LEY

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(Viene de pág. 5) ➣

Al respecto, cabe consignar que si bien es cierto que esta Cámara ha sido convocada para resolver un interrogante similar (autos: “Ruiz, Victor Hugo c. Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/Despido” Expte. 33.043/95 de la sala VI), no existe obstáculo para pronunciarse toda vez que la mayoría de las salas que la integran se han pronunciado coincidente con lo aquí propuesto (artículo 301 del CPCCN). V. No serán procedentes el rubro vacaciones no gozadas correspondientes al año 2002, toda vez que por su naturaleza no son compensables en dinero (artículo 162 LCT). A igual conclusión corresponde arribar en cuanto a la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, dado que la trabajadora, no efectuó la intimación requerida legalmente. VI. De acuerdo al reconocimiento efectuado por la empleadora en cuanto a que la relación laboral que la uniera a la ahora accionante se encontraba regida por el estatuto del periodista profesional, la actora tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 43 incisos b), c) y d) de la ley 12.908. VII. Será desestimado el reclamo basado en el reintegro de Swiss Medical, entiendo que conforme lo dispuesto en el artículo 1 del decreto reglamentario 137/97, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio en los términos del inciso d) del artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo. VIII. Conforme a lo expuesto, entiendo a diferencia de lo peticionado por la demandada en su recurso, que adeuda a la hoy accionante los rubros e importes que se detallan a continuación, no obstante el depósito efectuado a fojas 179 por la suma de $2027,98, que dado lo resuelto “ut supra” deberá ser considerado como pago a cuenta del total adeudado y en esa consideración no obligatorio para la acreedora el retiro de los fondos depositados en forma insuficiente. Por consiguiente, de compartirse la solución que propicio y teniendo en cuenta la liquidación practicada por el perito contador a fojas 706, la actora será acreedora a los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización prevista en el artículo 43 inciso b) de la ley 12.908 $16.040; 2) Indemnización prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley 12.908 $20.050; 3) Indemnización prevista en el artículo 43 inciso d) de la ley 12.908 $24.060: 4) Integración del mes de despido incluido el SAC $3909,75; 5) Remuneración del mes de abril de 2003 $401;

nes de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en el 15%, 12% y 6% respectivamente del monto de condena que incluye intereses; 5) Por los trabajos realizados en la alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 25% y 20% respectivamente, de lo que les corresponda percibir a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por los trabajos realizados en la anterior instancia. El doctor Scotti dijo: Coincido con las conclusiones vertidas por el doctor Corach en torno a la necesidad de que un convenio como el de marras, para ser admitido, resulte cuanto menos, de carácter oneroso, acreditándose alguna contraprestación por parte del empleador o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de admitir una renuncia gratuita a un derecho derivado del contrato de trabajo. No obstante ello, me permito formular alguna salvedad sobre el tema, particularmente en cuanto a que, a mi criterio, no resulta indispensable para validar un acuerdo entre el principal y su subordinado referido a la modificación de diversas condiciones de labor, que el mismo sea celebrado ante la autoridad administrativa o judicial y/o que sea homologado por ésta. Pero dado que —insisto— comparto las restantes argumentaciones expuestas en el voto que antecede, considero innecesario extenderme en las motivaciones que me llevan a esa tesitura, toda vez que, de todos modos, no se modifica el contenido de la decisión. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, condenar a Capital Intelectual S.A., a abonar a Mercedes Korin, dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma total de pesos doscientos diecinueve mil ciento sesenta y tres con treinta y dos centavos ($219.163,32), que llevará la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de la anterior instancia; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y que fuera materia de recurso y agravios; 3) Dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en el 15%, 12% y 6% respectivamente del monto de condena que incluye intereses; 5) Por los trabajos realizados en la alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 25% y 20% respectivamente, de lo que les corresponda percibir a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por los trabajos realizados en la anterior instancia; 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. — Gregorio Corach. — Héctor J. Scotti.

6) SAC proporcional del año 2003 $1035,92; 7) Vacaciones proporcionales del año 2003 incluido el SAC $546,90; 8) Diferencias salariales incluido el SAC ($ 600 x 14 meses) $ 9.100; 9) Indemnización prevista en el artículo 182 de la ley de contrato de trabajo $48.000;

ABOGADO Etica profesional — Tribunal de Disciplina — Graduación de la sanción — Revisión judicial — Improcedencia

10) Indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 $96.019,75; todo lo cual determina un total de $219.163,32 que llevará la tasa de interés fijada en la sentencia de la anterior instancia. IX. De conformidad con la modificación que sugiero, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicada en primera instancia (art. 279 CPCC), con lo cual se torna abstracto el tratamiento de los dos últimos agravios planteados por la demandada.

Hechos: El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso a un letrado la sanción de advertencia en presencia del consejo directivo, por violación al deber de ética profesional al haber tratado con clientes de otro abogado sin notificarle anteriormente a éste. El profesional interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución impugnada. 1. —

Atento el modo en que se resuelve la litis, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto —por la labor desarrollada en la anterior etapa— sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contador en el 15%, 12% y 6% del monto de condena que incluye intereses. En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, condenar a Capital Intelectual S.A., a abonar a Mercedes Korin, dentro del quinto día de notificada la sentencia la suma total de pesos doscientos diecinueve mil ciento sesenta y tres con treinta y dos centavos ($219.163,32), que llevará la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de la anterior instancia; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y que fuera materia de recurso y agravios; 3) Dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulacio-

2. —

No resulta óbice a la conducta contraria a la ética profesional del abogado sancionado, consistente en tratar con clientes de otro letrado sin notificarle a éste en forma fehaciente tal circunstancia, el hecho de que con posterioridad a la intervención del sancionado en el expediente administrativo el otro profesional haya dirigido una carta a su cliente teniendo por revocado el mandato, pues la conducta del recurrente fue anterior a este hecho. Resulta irrelevante, para tener por configurada la violación al deber de ética contemplado en el art. 15 del Código de Etica, el hecho de que el cliente le haya solicitado al abogado reserva respecto de su actuación en el expediente administrativo, pues la norma citada no exime al profesional de su deber de comunicar a sus colegas el cambio de representación, ni debe confundirse el deber allí contemplado con el secreto profesional que rige para otros supuestos.

3. —

La apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal —en el caso, se sancionó a un letrado por haber intervenido en un procedimiento administrativo sin dar aviso fehaciente al colega que llevaba la causa— pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad manifiesta. [1]

109.737 — CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, 2005/07/28 (*). - C., R. L. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 28 de 2005. Considerando: I. El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió aplicar al Dr. R. L. C. la sanción de advertencia en presencia del consejo directivo contemplada en el artículo 45 inciso b) de la ley 23.187. Para así resolver el tribunal consideró que como cuestión liminar debía dejarse sentado que los denunciantes habían sido patrocinantes de los ex trabajadores de la AGP y que nada obstaba en la esfera deontológica (a los efectos de evaluar la conducta del abogado denunciado) que el convenio haya sido suscripto sólo por el Dr. B. Señala el Tribunal que el Código de Etica en su art. 15 establece: “todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación del tal mandato o patrocinio...” Continúa expresando que el modo fehaciente no se suple con un simple llamado telefónico como indica el Dr. C. en su descargo, ni porque su cliente le haya solicitada reserva, “toda vez que resulta de un comportamiento que se le debe al colega y que el denunciado no puede soslayar, y que no entra en la esfera del secreto profesional, sino de cumplir cabalmente con lo que impone el Código de Etica...” Sostiene que de las probanzas del expediente administrativo surge que el Dr. C. trató con clientes de otros letrados, “si bien pudo deberse a consulta que pudieran haberle efectuado los mismos, lo trascendente y contrario a la ética resulta que dos de estos le han otorgado poder al denunciado cuando aún eran clientes de los anteriores y que el Dr. C. nada hizo para que entrara en forma fehaciente en conocimiento de los Dres. Z. y B.. ...” “Y que éstos se enteraron por otros clientes y por la compulsa efectuada en las tramitaciones administrativas y judiciales ...” En refuerzo de su decisión el Tribunal cita un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV (expte. n° 25.667 del 29/11/91), en el que se establece que el art. 15 del Código de Etica va más allá de una comunicación telefónica con el abogado que lo precediera en la atención del cliente, sino que pone a cargo del nuevo profesional el dar aviso de su futura intervención por medio fehaciente que le permita acreditar en el futuro el cumplimiento de ese deber. Asimismo manifiesta el Tribunal que el art. 15 del Código de Etica exige claramente que todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente. Considera que no resulta trascendente el carácter en que actuó, solo que intervino precedentemente. En tales condiciones señala que los simples dichos del denunciado en el sentido que le habría comunicado telefónicamente, sin ninguna constancia cierta que lo acredite, no son suficientes para concluir que haya existido el aviso fehaciente que requiere la norma en cuestión. Por último, el tribunal evoca las virtudes de lealtad e hidalguía que deben estar presentes como disposición habitual en los abogados hacia sus colegas. II. Contra la decisión del Tribunal de disciplina se alzó la actora y expresó agravios a fojas 264/ 267. Contesta agravios el representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fojas 283/288.

Jurisprudencia Vinculada [1] Ver también. Entre otros: CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 31/03/2000, “Mateos, Alejandro C. c. Colegio Público de Abogados”, LA LEY 2000-D, 895, (42.965-S). (*) Citas legales del fallo núm. 109.737: Ley nacional 23.187 (Adla, XLI-C, 2006) ; Reglamento para la Justicia Nacional (Adla, XIII-A, 931).

La recurrente se agravia en cuanto el tribunal: a) funda la sanción con fundamento en lo normado por el art. 15 del Código de Etica, por la causal invocada y por la graduación, b) no haya merituado que cuando se presentó en representación del Sr. Fernández, los letrados denunciantes ya habían cesado en su patrocinio respecto de esta persona, c) no haya valorado la reserva que su cliente le solicitó y que la misma no ingrese en la esfera del secreto profesional sino de cumplir cabalmente con lo que exige el Código de Etica, d) que haya tenido al actor por apoderado de una empresa que era de la demandada. III. El recurso interpuesto no puede prosperar. La recurrente se agravia de que el tribunal cite la causal del art. 15 del Código de Etica y la graduación de la sanción que le impusiese el Tribunal de Disciplina. El art. 15 del Código de Etica establece que “todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio, o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio....” Cabe señalar que a fojas 11 del expte. n° 197.216/15.064 que tramitó en sede del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (agregado a los autos principales) obra en copia una presentación hecha por el recurrente ante el Ministerio de la Producción, con fecha 29/04/2002, según resulta del cargo impuesto al escrito en sede del referido Ministerio. Así las cosas, la conducta asumida por el Dr. C. a través del escrito que preservó con fecha 29/04/ 2002 no se compadece con sus dichos relativos a que su primera presentación en el expediente administrativo fue con fecha 8/07/2002 y con el deber impuesto por el art. 15 del Código de Etica. A mayor abundamiento cabe señalar que el recurrente en su escrito de impugnación judicial reconoce implícitamente su participación en el expediente administrativo con fecha anterior al 8/07/ 2002, fecha esta última, que el recurrente invoca como la de su primera presentación en el expediente antes citado. Ello surge de la cita que en su escrito de recurso hace el recurrente de una carta documento de fecha 18/06/2002 dirigida por el Dr. B. a su hasta entonces cliente Sr. G.en la que el primero manifiesta “que al tomar vista del expte. administrativo n° 080-00003230/96 del Ministerio de Economía, me entero que se ha presentado un abogado R. C. con un poder que Usted le otorgara para representarlo en la misma gestión que me encomendara. Por esta razón y en orden a lo dispuesto por el art. 1971 del Código Civil, considero revocado el mandato que Usted me confiara a partir del día de la fecha...”. No es óbice para la configuración de la conducta contraria a la ética profesional del Dr. C. que el Dr. B. en la referida carta que le dirige al Sr. G. tenga por revocado el mandato por cuanto la conducta del recurrente fue anterior a la fecha que él cita como de su primera presentación en el expediente administrativo. III. En cuanto a la graduación de la sanción, por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del Tribunal Administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad manifiesta (C.S.J.N Fallos: 3031029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta sala in re 5/7/84 “Suárez”, rap 74-120; 2/8/84 “Michel”, RAP 76-113; 14/8/84 entre otros), lo que en el caso no se advierte en tanto la negligencia del profesional, provocó que prescribieran los derechos de su cliente y se viera imposibilitada de accionar, lo cual fue reconocido por el sancionado. IV. En cuanto al segundo de los agravios expresados por la recurrente, basta para su rechazo con lo expuesto en el considerando II. V. La recurrente también se agravia de que el Tribunal no consideró la reserva que su cliente le solicito para su actuación en el expte. administrativo. Sobre el punto cabe decir que dicha reserva no escapa al deber que por el art. 15 del Código de Etica se impone a todo abogado cuando en su parte final establece que “El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”. La norma citada no exime al abogado de su deber de comunicar a sus colegas del cambio de representación, ni debe confundirse el deber contemplado en el art. analizado con el secreto profesional que rige para otros supuestos. VI. En mérito a lo expuesto se resuelve rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la decisión apelada. Costas a la vencida por

LA LEY no existir mérito suficiente para eximirla del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68 primer párrafo del C.P.C.C.N. A los fines del art. 109 del RJN se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta Sala. — Jorge E. Argento. — Carlos M. Grecco.

DAÑOS Y PERJUICIOS

2. —

3. —

Otros autores, en cambio, consideran que la responsabilidad (rectius: imputabilidad causal), tiene base objetiva, si se trata de daños causados por animales feroces, mientras que, si quien causa el entuerto es un animal doméstico o domesticado, la responsabilidad es subjetiva, y su fundamento radica en la culpa. (esta última es la opinión de Mosset Iturraspe, Cazeaux y Trigo Represas).

Hechos: Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a abonar una suma de dinero en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del ataque de un perro ovejero alemán. La Cámara confirmó la sentencia apelada.

Por su parte, Kemelmajer de Carlucci, destaca con relación a los animales domésticos (en rigor el caso de autos) que aunque en la mayoría de los casos exista una culpa del guardián, la imputación será posible aunque ninguna negligencia o impericia pueda serle imputada. Salvo, claro está, la excepción de la “soltura del animal” que prevé el artículo 1127 del Código Civil, supuesto en el que, con todas las limitaciones probatorias exigidas, el elemento subjetivo tampoco tendrá influencia ... En suma, concluye, se da un deber de reparar con base netamente objetiva (ver autora citada, en “Código Civil” anot. coment. y concordado Belluscio-Zannoni, tomo V, pág. 677/8).

La responsabilidad del dueño y, para el caso, del guardián del perro, sólo puede soslayarse cuando el animal resultó excitado por un tercero, se soltó o extravió sin culpa del guardián o cuando el daño causado por aquel proviene de fuerza mayor o de culpa imputable a la víctima.

Predican asimismo la tesis objetiva, pero con fundamento en el riesgo, autores como Borda, Orgaz, Bustamante Alsina y Spota, citados por Llambías, en su “Código Civil” tomo II-B, a la página 534 (L. 192.098, “Regner E. c. Fábrica ... s/daños”, sentencia del 4-VI-1996, voto del Dr. Bellucci, y antecedentes jurisprudenciales allí citados).

El ataque de un perro de considerables dimensiones —en el caso, ovejero alemán—, las lesiones físicas que produjo, y la posibilidad de que, por alguna razón excepcional, pueda transmitir alguna enfermedad, no sólo la rabia, constituye suficiente razón para padecer un sufrimiento, y durante algún tiempo, provocar zozobra e intranquilidad en medida apreciable como para erigir ese ataque a la integridad espiritual en un daño moral susceptible de ser indemnizado en los términos del art. 1078 del Cód. Civil.

Sobre esa base normativa, brevemente expuesta, ha de concluirse que la responsabilidad del dueño y, para el caso, también guardián del perro, solo puede soslayarse cuando el animal resultó excitado por un tercero (art. 1125 C.C.), se soltó o extravió sin culpa del guardián (art. 1127, C.C.) o cuando el daño causado por aquél proviene de fuerza mayor o de culpa imputable a la víctima (art. 1128 C.C.; ver también el supuesto previsto en el art. 1129). Como puede advertirse nos encontramos en una situación bastante parecida a los supuestos mencionados en el art. 1113 del mismo Código, en los que se regula la responsabilidad por daños producidos con la cosa o por su riesgo o vicio. En ese orden de ideas, también puede adelantarse que la parte demandada no produjo prueba alguna que siquiera demuestre su falta de culpa o negligencia en el cuidado del can presuntamente agresor o, mucho menos aún, la culpa de la aquí actora, salvo su propia afirmación de que habría ingresado al garaje para dejar un volante de propaganda.

Responsabilidad por el hecho de los animales — Mordedura de un perro — DAÑO MORAL

1. —

lle, Colombo, Raffo Benegas y Sassot (ver al respecto Llambías J. J., en “Código Civil Anotado” tomo II-B, págs. 533/4).

Tratándose de la mordedura de un “canis” y consecuentemente la atribución refleja a su dueño o guardián, corresponde elucidar un “hecho ilícito” y sus derivaciones (del voto del doctor Bellucci).

109.738 — CNCiv., sala G, 2005/09/06. - Cañadell, Carina Elizabeth c. Taglia Ferro, Manuel Horacio. 2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 6 de 2005. ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Cancela dijo: I. El 22 de enero de 2002, a las 10,30 horas aproximadamente, la actora, Sra. Carina E. Cañadell, dijo haber sufrido el ataque de un perro ovejero alemán, mientras caminaba por la acera de la calle Rivera Indarte, frente al n° 522, de esta Capital Federal. Luego de sustanciarse el trámite procesal pertinente, el señor juez “a quo” dictó la sentencia de fs. 237/ 43, en la que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado, hoy fallecido, a pagar a la actora la suma de $3200 por los daños y perjuicios derivados del acto ilícito de marras. Contra tal decisorio las dos partes dedujeron recurso de apelación a fs. 244 y 269, los que fueron concedidos en la providencia de fs. 270. A fs. 279 y 281 expresaron agravios; mientras la actora vierte sus quejas exclusivamente sobre la cuantía del resarcimiento, especialmente en cuanto al rechazo del rubro “incapacidad” (ver fs. 279vta./80), los herederos del demandado insisten sobre el fondo de la cuestión, afirmando que el hecho dañoso no habría ocurrido ni fue reconocido por su causante, el demandado y concluyen por cuestionar los montos indemnizatorios reconocidos por el juzgador y afirmar que la demandante incurrió en lo que califica como “pluspetitio” inexcusable (confr. fs. 281/6). II. El encuadre jurídico de la cuestión fue abordado por el señor juez “a quo”, en el considerando II del fallo, a fs. 242, con cita de los arts. 1124, 1127 y 1128 del Código Civil y de algunas opiniones doctrinarias allí citadas. Este tribunal, por su parte, ha abordado el mismo tema, el de los ataques producidos por animales “domésticos” o “feroces”, bien que deba reconocerse que ciertos animales calificados como domésticos, pueden ser sumamente feroces cuando han sido entrenados con propósitos de defensa o guardia. Así, se ha dicho que “...la teoría tradicional en nuestro derecho, entiende que ella se sustenta en una suposición de “culpa” que se estima existente en el dueño o guardián de la bestia doméstica. En ese sentido, señala Llambías que media “una culpa en la guarda” que el daño pone en evidencia. Adhieren Mazeaud y Tunc, Ripert y Boulanger, Rodiére, de Page, Salvat, Acuña Anzorena, Cammarota, Lafai-

III. La única cuestión verdaderamente esencial es la concerniente a la existencia concreta de la agresión por parte del perro de propiedad del fallecido Tagliaferro. Por vía de hipótesis, hemos de admitir que la constancia de fs. 176, suscripta por el demandado solo tuvo por objeto cumplir una disposición administrativa como la transcripta a fs. 178, aun cuando pueda llamar la atención que los dos firmantes del formulario, en su carácter de propietario y veterinario interviniente, no hayan dejado su versión acerca de la inexistencia de la mentada agresión. De todas maneras, si atendemos a las restantes constancias de la causa, hemos de ver que, como lo afirmó el señor juez, el demandado, quizás sin querer, terminó reconociendo el hecho básico que funda la pretensión de la actora. En efecto, luego de negar en forma pormenorizada todos los hechos invocados por la demandante (fs. 77/78 vta. del responde), al dar su propia versión de los hechos, sostuvo que el perro se hallaba atado al paragolpes de su vehículo y que, para acercarse a él era necesario ingresar a la vivienda, que “...es precisamente lo que hizo la actora... única responsable...” (fs. 79, cap. III), frase a la que, en algún momento no precisado, se le pretendió interlinear a mano la palabra “seguramente”, que no se encuentra salvada debidamente (la expresión “L/M: vale”, a fs. 86, no puede reemplazar el deber de presentar el escrito en debida forma). A continuación, a fs. 79 y en forma totalmente asertiva, se dijo que Cañadell se adentró en el garaje para tirar un volante de propaganda y, poco más adelante, cuando tocó el timbre de la puerta, que se le exhibió el certificado de vacunación, se la hizo ingresar al domicilio familiar del demandado, cuya esposa “...le frotó la pierna con un algodón empapado con agua oxigenada...” (fs. 79 vta., in fine y fs. 80; comp. fotografías de la demandante en el sobre reservado; asimismo, confr. respuesta de Tagliaferro a la 5a. posic. de fs. 102 vta.). Esta conducta, en el curso del mes de enero de 2002, en plena efervescencia popular, por las medidas de gobierno adoptadas a fines de 2001 (“cacerolazos” a granel y el que se “vayan todos”, tan ejemplarmente desobedecido), parece incompatible en principio con la actitud normal en una persona que desconoce absolutamente la existencia misma del ataque invocado.

Viernes 2 de diciembre de 2005

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Los dos testigos traídos al pleito por la demandada, Sr. Cuello y Sra. Santos, que declararon a fs. 107 (acta que contiene también interlineados sin salvar y no está firmada por la Sra. Secretaria) y fs. 109, si bien dijeron no haber presenciado el presunto ataque, saben de la presentación de la actora en la casa y de la atención recibida (fs. 107 vta. preg. 16a. y fs. 109, 2a. preg.). Finalmente, el informe de fs. 152, reiterado a fs. 194, precisó que Carina Cañadell fue atendida, el 23 de enero de 2002, al día siguiente de la agresión canina, en el servicio de “Profilaxis Rabia Humana”, presentando “...un hematoma en la cara externa del muslo derecho, heridas punzantes y lineales...”, en total coincidencia con las fotografías ya citadas y los hechos objeto de debate.

minos del art. 1078 del Código Civil; si ello, como creo, es así, entiendo que la suma estimada por el Sr. Juez resulta proporcionada y razonable según todas las circunstancias apuntadas.

Como no se ha acreditado ninguna circunstancia de las citadas con anterioridad en el considerando II, que permita eximir de responsabilidad a los propietarios del perro, entiendo que, en este aspecto de la cuestión, la sentencia en crisis debe ser confirmada.

Finalmente, como lo dispone el art. 72, in fine, del Cód. Procesal, no se configura “pluspetitio”, en los términos del citado artículo, cuando el valor de la condena depende del arbitrio o estimación judicial, como sucede en el caso con casi todos los rubros reclamados, según la liquidación de fs. 64. De otra forma se estaría obligando a que, por anticipado, el litigante estime los daños sufridos en función del criterio del titular del juzgado o de los vocales de la Cámara que habrán de intervenir en el futuro.

IV. La actora pone especial énfasis en criticar la sentencia por el rechazo del rubro “incapacidad”, sobre la base de que la existencia de la mordedura y las consiguientes lesiones, hacen procedente la indemnización (fs. 280). Nada más errado que esa apreciación, que sí considero arbitraria y exagerada. Toda lesión física es susceptible de generar gastos para su curación, salvo cuando por su levedad se curan por sí mismas, por la actuación del propio organismo (vg. hematoma producido por un golpe leve contra un objeto duro); también es cierto que hay lesiones que tienen consecuencias no reversibles para el futuro, provocando lo que suele denominarse como “incapacidad sobreviniente”, es decir, una disminución de las aptitudes físicas o psíquicas de la víctima en su vida social o laboral. Lo que no puede admitirse es que un hematoma como el que presentó la actora como consecuencia de la mordedura, teniendo en cuenta lo simple de las indicaciones médicas mencionadas a fs. 152 (confr. asimismo, fs. 187 vta.), pueda hacer presumir a la autoridad jurisdiccional la existencia de una incapacidad para el futuro y, sobre tan endeble base, estimar una indemnización en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, solo permitida por la norma cuando “su existencia -la del daño- esté legalmente comprobada...”. Ambas partes critican el fallo en lo concerniente a la indemnización del daño moral, que la actora entiende insuficiente (fs. 280 vta.) y la demandada considera reconocido sin ninguna justificación. Creo que ninguna de las dos partes ha conseguido persuadirme del error que atribuyen al “a quo”, ya que, por un lado, considero que el ataque de un perro de considerables dimensiones, sea en la acera o en el interior de la casa del demandado, las lesiones físicas debidamente acreditadas, sumadas a la posibilidad de que, por alguna razón excepcional, el can pueda transmitir alguna enfermedad, no sólo la rabia, constituye suficiente razón para padecer un sufrimiento y, durante algún tiempo, provocar zozobra e intranquilidad en medida apreciable como para erigir ese ataque a la integridad espiritual en un daño moral susceptible de ser indemnizado en los tér-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, Secretaría Unica de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JUANA NELIDA MARIA SABELLA. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005. Ricardo Darío Agugliaro, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6991 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de Don LEON JUAN COFFEN y/o LEON COFFEN. Publíquese por (3) días. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005. Beatriz E. Scaravonati, sec. LA LEY : I. 01/12/05 V. 06/12/05 6994 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 48 de Capital Federal, a cargo de la Dra. Irene M. E. Llanos de Dillon, Secretaría Unica, a cargo del Dr. Rubén Darío Orlando, cita y emplaza a herederos y acreedores de ARNALDO JOSE ROMAN, por el término de treinta días a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. Rubén Darío Orlandi, sec. LA LEY: I. 11/12/05 V. 02/12/05 6980 Juzgado Nacional en lo Civil N° 71, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EDUARDO HUGO SEPLIARSKY. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 04 de agosto de 2005. Christian R. Pettis, sec. subrogante LA LEY : I. 30/11/05 V. 02/12/05 6981

Lo mismo sucede con el rubro gastos de farmacia, ya que la simplicidad del diagnóstico y tratamiento aconsejado al producirse el hecho (fs. 152), que, según parece, no mereció otra consulta médica sobre el particular hasta la que consta a fs. 187 vta. en el Hospital Español y el hecho de que la prueba documental no fue acreditada en su autenticidad, no permiten otra estimación que la prudencialmente efectuada por el juzgador de primera instancia, en los términos del citado art. 165 del C. Procesal.

En definitiva, doy mi voto por la afirmativa, para que se confirme la sentencia de fs. 237/43, distribuyendo las costas de alzada en el orden causado, de conformidad con el resultado de los recursos (art. 71, C.Pr.). El doctor Montes de Oca votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Cancela. El doctor Bellucci dijo: En lo principal, adhiero al voto preopinante, con dos acotaciones que entiendo, se imponen: a) por tratarse de la mordedura de un “canis” y consecuentemente, atribución refleja a su dueño o guardián, corresponde a mi ver elucidar un “hecho ilícito” y sus derivaciones. En esto último, concurro a las bien eslabonadas razones de la colega de grado, y a las que agudamente agregó mi distinguido par que llevó la voz en este acuerdo. b) además del fundamento que dio el dr. Cancela para echar por tierra el pedimento de “ultra petitio”, me permito adendar que la emplazada —que negó tozudamente el entuerto—, tampoco se allanó a las cifras que merecieran acogimiento en aquélla y ésta instancia, de modo que mal que le pese a la agraviada, no cabe tildar a su contraria con el mote de exhorbitarse en lo que justipreció a sus yacturas. Con estas simples aclaraciones y/o agregados, me complace compartir la solución que propugna mi estimado colega en su meduloso y conciso voto. Tal, mi parecer. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.237/243, en todo cuanto decide y fue materia de agravio. Costas de alzada en el orden causado; los honorarios profesionales se regularán una vez fijados los de primera instancia. — Omar J. Cancela. — Leopoldo Montes de Oca. — Carlos A. Bellucci.

DIAZ BARTOLINA ROSA s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70, Secretaría Unica, ubicado en Av. de los Inmigrantes 1950, 5° piso, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de BARTOLINA ROSA DIAZ. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 05 de octubre de 2005. Pablo Jorge Torterolo, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6992 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 36, a cargo de la Dra. Delia Beatriz Iñigo, Secretaría Unica a mi cargo, sito en Uruguay 714 PB, Ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ROBERTO OSCAR PARRONDO, para que se presenten a tomar la intervención que creyeren corresponder ante la sucesión ab intestato Expte. N° 83653/05. El presente deberá publicarse por tres días en “La Ley”. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2005. María del Carmen Boullón, sec. interina LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 1722 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 7, sito en la calle Libertad 731, Piso 5to. –Capital Federal-, informa que el Sr. CCACCYA MEDRANO, JOSE LUIS de nacionalidad PERUANA, D.N.I. Nro. 93.712.770, ha iniciado los trámites para obtener la ciudadanía argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento al respecto deberá hacer su oposición fundada al Juzgado. Publíquese por dos veces en un lapso de 15 días en La Ley. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2005. Liliana Viña, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 02/12/05 6995

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, Secretaría N° 13, sito en Libertad 731, 6° piso de la Capital Federal, comunica que el Sr. MAX WILLIAM ROCHA AVILES / MAX WILLIAM ROCHA AVILEZ, D.N.I.: 93.245.304 de nacionalidad boliviana, nacido el 14/03/1986, en Cochabamba, Quillacollo, Bolivia, ha solicitado la declaración de la ciudadanía argentina. El presente se publica a los efectos del Art. 11 de la ley 364. Publíquese por dos días dentro de un plazo de quince días. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2005. Horacio C. Alfonso, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 02/12/05 6946 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, Secretaría N° 13, sito en Libertad 731, 6° piso de la Capital Federal, comunica que el Sr. GROVER ROCHA BRAVO, D.N.I.: 93.001.134 de nacionalidad boliviana, nacido el 07/10/1963, en Cochabamba, Quillacollo, Bolivia, ha solicitado la declaración de la ciudadanía argentina. El presente se publica a los efectos del Art. 11 de la ley 364. Publíquese por dos días dentro de un plazo de quince días. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2005. Horacio C. Alfonso, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 02/12/05 6955 MASTROSTEFANO CARLOSALBERTO s/ SUCESIÓNAB-INTESTATO. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, Piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CARLOS ALBERTO MASTROSTEFANO, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en “La Ley”. Buenos Aires, 21 de octubre de 2005. María Lucrecia Serrat, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6979

LA LEY Viernes 2 de diciembre de 2005 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, Secretaría Unica, comunica en autos: “CONSORCIO CALLE NÚÑEZ 3805/07/09 c/ MALINSKY SVATOPLUK s/ EJECUTIVO”; Expte. N°: 47.378/ 95, (RESERVADO), la siguiente resolución: “Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005. SM. En atención a lo solicitado, resultado de la notificación que da cuenta la cédula de fs. 326/7, y de las diligencias realizadas en autos tendientes a notificar debidamente al ejecutado del auto de fs. 233, notifíquese a Svatopluk Malinsky el traslado conferido a fs. 233 por edictos que deberán publicarse por dos días en el Boletín Oficial y en La Ley”. Firmado: Ricardo Li Rosi (P.A.S.). Juez Nacional en lo Civil. Dado, por mandato de su señoría, firmado y sellado en la sala de mi Público despacho. Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de 2004. Alejandro Luis Pastorino, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 02/12/05 6982 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, cita por treinta días a herederos y acreedores de JORGE RAMPINI a los efectos de que hagan valer sus derechos. El presente edicto se publicará por tres días en La Ley. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2005. Osvaldo H. Pérez Selvini, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6983

PALACIOS, MARIA ERNESTINA DE LAS MERCEDES s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, Piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIA ERNESTINA DE LAS MERCEDES PALACIOS, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en La Ley. Buenos Aires, 11 de octubre de 2005. María Lucrecia Serrat, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6984

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 103, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Doña ELVIRA ANGELA BARBARO. El presente edicto debe publicarse por tres días en el Boletín Oficial y en el diario La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2005. Eduardo A. Villante, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6987

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 96, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JORGE ANTONIO AJA ESPIL. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2005. Roberto Juan J. Fantini, sec. P.A.S. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6985

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 94, Secretaría Unica de Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de FRANCISCO PASCUA. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. María Elisa Arias, sec. interina LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6989

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 103, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don ROQUE DILORENZO. El presente edicto debe publicarse por tres días en el Boletín Oficial y en el diario La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2005. Eduardo A. Villante, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6986

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 98, Secretaría Unica en Avda. de los Inmigrantes N° 1950, 6° Piso, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de MARIA CRISTINA RONCORONI. Publíquese por tres días en el Boletín Oficial y La Ley. Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005. José L. González, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6990

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 55, Secretaría Unica a mi cargo cita y emplaza a herederos y acreedores de TEOFILO RAUL JABOIS, por el plazo de treinta días a los efectos de que hagan valer sus derechos, debiéndose publicar por (3) días en La Ley. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005. Olga María Schelotto, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 6996 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, Secretaría Unica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, entre piso, de ésta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BRASLAVSKY, CECILIA PAULINA. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005. Alejandro Luis Pastorino, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 6997 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 35, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de VITALE, MARTA DELFINA. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002. Alejandra D. Abrevaya, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 6998 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 41, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ARTURO PUENTE. Publíquese por tres días en La Ley. Ciudad de Buenos Aires, veinticuatro de octubre de 2005. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005. María Constanza Caeiro, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 6999 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 49, Secretaría Unica de la Ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de SAMUEL ROTENBERG a fin de hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 19 de octubre de 2005. Osvaldo H. Pérez Selvini, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 7000 IMADA JULIO s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1, Secretaría Unica de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JULIO IMADA. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. Ricardo Darío Agugliaro, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 7001 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 64, secretaría única, sito en la calle Uruguay Nro. 714 piso 1ro. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de SARTORI EMMA CELESTINA, a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicar por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005. Jaime Mendez, sec. interino LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 7002 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 21, a cargo de la Dra. María Eugenia Giraudy, Secretaría Unica, a mi cargo cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIA MERCEDES SOTO, para hacer valer sus derechos. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2005. Horacio Raúl Lola, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 06/12/05 7003 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, a cargo del Dr. Fernando Durao, Secretaría N° 10 a cargo del Dr. Jorge Djivaris, sito en Diagonal Roque Sáenz Peña 1211 PB de Capital Federal, informa que con fecha 03 de noviembre de 2005 en los autos caratulados “INSTAL TUBE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Exp. N° 61.100/05) se dispuso la apertura del concurso preventivo de la firma INSTAL TUBE S.A. (CUIT 30-50678497-9), con domicilio en la calle Brandsen 257 de Capital Federal. El síndico designado Héctor Rodolfo Arzu, con domicilio en la calle Junín 55 Piso 9° Oficina 19 de Capital Federal, T.E. 4951-2638, ante quien deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos como plazo máximo hasta 7 de febrero de 2006 en el domicilio indicado. Asimismo la audiencia informativa se convoca para el día 4 de Octubre de 2006 a las 10:00 hs. si para entonces la concursada no hubiese obtenido las conformidades previstas en el art. 45 L.C. El síndico deberá presentar los informes del art. 35 y 39 de la ley citada los días 21 de Marzo de 2006 y 5 de Mayo de 2005, respectivamente. Publíquese por el término de 5 días en el diario Boletín Oficial y en La Ley. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005. Fernando Durao, Juez Jorge Djivaris, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 09/12/05 1726

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 91, Secretaría Unica, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950, piso 4°, cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de AMALIA TERESA MATTOS a efectos de hacer saber sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el Boletín Oficial y el diario La Ley. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005. Dolores Miguens, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 05/12/05 6993

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 67, cita y emplaza por el término de 30 días a acreedores y herederos de Don DOMINGO ANTONIO SANDE. Publíquese por tres (3) días en La Ley. Buenos Aires, 26 de octubre de 2005. Celia Angeles Pérez, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6970

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 65, Secretaría Unica, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de CARLOS MIGNAQUY ELIZALDE a comparecer en autos a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. Ana María Himschoot, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6971

SOAVE AURORA s/ SUCESIÓN ABINTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70, Secretaría Unica, ubicado en Av. de los Inmigrantes 1950, 5° piso, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de AURORA SOAVE. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 02 de noviembre de 2005. Pablo Jorge Torterolo, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6972

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 90, Secretaría Unica, de la Ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EDUARDO LUIS TALICE. Debiendo publicar edictos por tres días en el Boletín Oficial y en el diario La Ley. Buenos Aires, 05 de julio de 2005. Gustavo Alberto Alegre, sec. interino LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6973 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 97, Secretaría Unica del Departamento Judicial de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don BORRAS, CESAR OMAR. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley. Capital Federal, 11 de noviembre de 2005. María Verónica Ramírez, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6974 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de SUAREZ, ORFELIA NOEMÍ y SALVAGNI, RISIERI. Publíquese por 3 días (tres días) en el Boletín Oficial y en el diario La Ley. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2005. Osvaldo H. Pérez Selvini, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/11/05 6975 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105 sito en la calle Talcahuano N° 550 piso 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de la Dra. Graciela M. Amabile Cibils, Secretaría Unica a cargo del Dr. Santiago Strassera, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de Doña ISABEL JUANA VIÑARAS, a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por 3 días en el diario La Ley. Capital Federal a los 22 días del mes de noviembre de 2005. Santiago Strassera, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6976 Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 22, Secretaría Unica, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de PAZ ANTONIOARNALDO. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 09 de septiembre de 2005. Fernando L. Spano, sec. LA LEY: I. 30/11/05 V. 02/12/05 6977

Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 4378-4841 Buenos Aires, República Argentina - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 350.643

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El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Sec. 17, a cargo de la Dra. Paula María Hualde, Juez, Secretaría a cargo del Dr. Martín Beretervide, sito en la calle M.T. Alvear Nro. 1840, Piso 4to., de Capital Federal, en autos caratulados “COOPERATIVA DE CDTO. Y VIV. UNICRED LTADA. C/ LAGORIO ARG. S.A. y OTRO s/ EJECUTIVO” Expediente N° 93.544, hace saber que el martillero Aníbal Horacio Grimbe, mat. C.P. N° 173, L° 79, F° 280, C.U.I.T. 20-12616776-9, Tel. 4214-0609, el día 9 de diciembre de 2005, a las 08:30 hs. en punto, en Tte. Gral. J. D. Perón N° 1233, Capital Federal (Corp. de Rematadores y Corredores Inmobiliarios). Subastará al contado y al mejor postor 100% indiviso del inmueble sito en la calle Amenabar Nro. 2575/79, U.F. 27, 3er. Piso Dpto. “C”, entre la Av. Monroe y F. Roosevelt, Inscripto en la Matrícula 1620325, Nomenclatura Catastral: Circ. 16, Secc. 41, Mza. 141, Parc. 3 de Capital Federal. Estado de ocupación: por el Señor Julio César Mendoza y su esposa la Sra. Ana rosa Cusnir de Mendoza, en carácter de inquilinos. Trátase un depto. 2 amb., consta de 1 dorm. c/placard, baño completo, cocina, lavadero, living-comedor, en regular estado de conservación. Deuda: ABL V. Fiscal $ 13.991,19; Expensas del mes de Octubre con vencimiento Noviembre $ 124.- conforme recibos exhibidos al suscripto sea por servicios o por expensas no registra deudas. Publíquese por dos días en el Boletín Oficial y en La Ley. Condición de Venta: Al contado, en efectivo y al mejor postor. Base: $ 44.000.- Seña: 30 %.- Comisión: 3%.- Acordada 10/99 – 0,25%. El saldo deberá depositarse dentro de los 5 (cinco) días de aprobada la subasta, en la Sucursal Tribunal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la Orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, sin necesidad de otra notificación ni intimación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 580 del Cód. Proc., y que al mismo deberá adicionarle el 14% anual desde el quinto día de la fecha de remate (arts. 7 y 8 de la ley 23.978 y 622 del Cód. Proc.) intimación previa. Fdo. Paula María Hualde, Juez. Visitar: El día 5 y 7 de diciembre de 2005, a las 13:30 a 14.30 hs. Buenos Aires, noviembre de 2005. Martín Beretervide, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 02/12/05 1723 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 5 a cargo del doctor Jorge Diego Anderson, secretaría Nro. 10 desempeñada por la Dra. María Andrea Salamendy, sito en la calle Libertad 731, piso 10°, de esta Capital Federal, en los autos caratulados “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ MONACO, HECTOR DANIEL s/ COBRO DE PESOS”, Expediente Nro. 5147/02, cita al demandado HECTOR DANIEL MONACO para que comparezca a estar a derecho en los presentes actuados dentro del término de cinco días y oponer las defensas que tuviera bajo apercibimiento de dar intervención a la Sra. Defensora Oficial para que lo represente. Publíquese por dos días en el diario “La Ley”. Buenos Aires, 02 de noviembre de 2005. M. Andrea Salamendy, sec. LA LEY: I. 01/12/05 V. 02/12/05 1725

El Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial n° 17, Secretaría N° 34, sito en la calle Marcelo T. de Alvear 1840, 3° piso, Cap. Fed., comunica por 2 días en los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO p /FINES DETERMINADOS c/ MEDINA, ORLANDO RUBEN y OTRO s/ EJECUCION PRENDARIA” (Expte. 40.615), que el martillero Alberto J. Radatti subastará al contado y al mejor postor el día 15 de diciembre de 2005 a las 12:05 hs. en Tte. Gral. J. D. Perón 1233, Cap. Fed., un automotor marca Renault, tipo sedán 4 puertas, modelo Renault 12 TL, año 1992, motor marca Renault N° 2878738, chasis marca Renault N° L812-011378, Dominio C-1.581.585, en el estado que se encuentra y se exhibe los días 7, 9 y 12 de diciembre de 9 a 13 y de 14 a 16 hs. en la calle La Plata 1380, San Fernando, Pcia. de Bs. As. Sin base. Comisión 10% arancel 0,25% (Ac. 10/99 CSJN). Deudas por patentes $ 8.611,69 al 12/07/05 (fs. 198). En caso de corresponder el pago del IVA por la presente compraventa deberá ser solventado por el comprador como así también las deudas de patentes y multas. Queda prohibida la venta en comisión y la cesión del boleto de compraventa. El comprador deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. Se deja constancia que el N° de CUIT del martillero es 20-04370575-0 y que el N° de DNI del demandado es 10.818.413. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2005. Silvina D. M. Vanoli, sec. LA LEY: I. 02/12/05 V. 05/12/05 1727

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