Necesidad del establecimiento de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Chile

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Descripción

N ECESIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS…

Corpus Iuris Regionis. Revista Jurídica Regional y Subregional Andina 9 (Iquique, Chile, 2009) pp. 71-77

NECESIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CHILE* JAIME VIVANCO SEPÚLVEDA - ROBERTO DUFRAIX TAPIA** Universidad Arturo Prat RESUMEN

ABSTRACT

Haciendo honor al espíritu que anima a estas Cuartas Jornadas de Ciencias Penales, que apunta a la “racionalización del Derecho penal chileno”, nuestra ponencia plantea la necesidad de establecer por ley la existencia de juzgados de ejecución de penas, cuestión que no está explicitada en los artículos 79 y 80 de nuestro Código penal, que se refieren en general a esta materia, así se analizara la experiencia de Estados extranjeros y la opinión de destacados penalistas en cuanto a esta relevante materia.

Honouring the spirit that leads these “Jornadas de Ciencias Penales” (Conferences in Law Science), which aim to a “rationalization” of the Chilean Criminal law, our paper states the need of legally establishing sentence enforcement law courts. This subject is not evident in the Articles 79 and 80 of our Criminal Code, which refer to this matter. In this way, there will be an analysis of the opinions of some similar cases in other countries, and also, an analysis of the opinions of some important defence attorneys concerning this relevant subject.

P ALABRAS CLAVE : Tribunales de ejecución de penas y medidas de seguridad, penas de encierro, reforma procesal penal, Código penal, jurisdicción.

K EY WORDS: Sentence enforcement Law Courts and security measures, punishment of confinement, criminal law reform, criminal code, jurisdiction.

INTRODUCCIÓN Nos parece racional que la pena y las medidas de seguridad en sus tres diferentes fases, esto es, la conminación de ellas en la ley penal, su aplicación por parte de los tribunales respectivos y su ejecución, que en definitiva es la fase más concreta y aflictiva para el condenado, tengan un suficiente control por parte de un organismo jurisdiccional emanado directamente de la ley, como corresponde a una cabal aplicación del principio de legalidad de delitos y penas, que comienza con lo dispuesto claramente en los incisos 7 y 8 del número 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale * Ponencia de los autores presentada a las Cuartas Jornadas Chilenas de Derecho Penal y Ciencias Penales convocadas por la Universidad Austral de Valdivia. ** Ambos profesores de Derecho Penal en la Universidad Arturo Prat de Iquique. Correos electrónicos: [email protected]; [email protected]

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una ley…” y que culmina en lo procesal con lo previsto en el primer acápite del inciso primero del artículo setenta y seis (76) de la misma Carta Fundamental, que rotundamente prescribe que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Por su parte, el Código orgánico de tribunales, en su artículo 14 f ), estableciendo la competencia de los jueces de garantía, expresa que les corresponderá “hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal”. En el mismo sentido, aunque escuetamente, nuestro Código penal en su artículo ochenta (80) establece que “tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”, agregando, en su inciso segundo, que “se observará también, además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas…”, sin que se establezca claramente un juzgado de control de la ejecución de penas privativas de libertad o también de otra naturaleza, como más adelante se explicará. De esta forma, en la práctica, queda entregado al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto Supremo de Justicia número 518 del año 1998, y por mediación de él a Gendarmería de Chile, el conocimiento y resolución de todos los problemas que puede suscitar la ejecución de penas privativas de libertad. En cambio, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley Nº 20.084 sobre responsabilidad penal de adolescentes, su artículo cincuenta (50) establece expresa y claramente que “Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde esta deba cumplirse”. Su inciso segundo agrega “en virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento”. A nuestro juicio, esta norma abre claramente el camino para instaurar los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, también con respecto al Derecho penal de adultos en general, y no únicamente respecto a la ejecución de penas privativas de libertad, sino también de otros derechos, como se explicará más adelante En consecuencia, postulamos que debiera modificarse el escueto y ambiguo texto del citado artículo ochenta de nuestro Código penal, o dictarse una ley dedicada al control de la ejecución de toda clase de penas que, al mismo tiempo, permita resolver todos los incidentes que durante su ejecución puedan suscitarse. Todo ello sin considerar que el citado Reglamento penitenciario sería de dudosa constitucionalidad, atendidas las citadas normas de nuestra Carta Fundamental, así como también en algunos de sus preceptos, como aquel que prevé en los penales departamentos especiales pagados, conocidos comúnmente como pensionados, lo cual vulnera abiertamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley que contempla el artículo 19 número tercero de la Constitución Política. Nuestra preocupación surge con mayor fuerza si se considera que en el párrafo correspondiente a la ejecución de las penas corporales (artículos 61 a 64) del antepro-

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yecto de Código penal chileno elaborado el año 2005 por la gran comisión denominada Foro Penal, no se consulta la posibilidad de establecer tribunales de control de ejecución de penas y medidas de seguridad. BREVE RESEÑA SOBRE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL EN EL DERECHO COMPARADO Y EL CASO CHILENO Por lo visto, fue Brasil el primer país que introdujo en su legislación la figura del Juez de Ejecución Penal, en el año 1922, siendo sus atribuciones bastante más amplias que las relativas al control de la ejecución penal, extendiéndose a la posibilidad de cursar instrucciones y órdenes generales a los responsables de la Administración Penitenciaria. Posteriormente, es el Código penal italiano de 1930 el que incluye la figura del Juez de Vigilancia, otorgándole las funciones de control de los institutos de prevención y pena, tanto en cuanto a las necesidades que tuvieren como en lo concerniente a los planes de tratamiento resocializador que llevaren a cabo. Además, intervenían en la ejecución de las medidas de seguridad y en la atención de reclamaciones realizadas por los internos. Ya en el año 1944 es Portugal el que cuenta con tal institución, atribuyéndole las facultades de decidir sobre la sustitución de penas o medidas de seguridad, la libertad condicional y la prolongación de penas impuestas a delincuentes de difícil corrección, entre otras. En Francia, a partir del año 1957, fecha en que se incorpora tal figura, se amplían las atribuciones de dichos jueces, facultándolos para asistir no solo a los condenados que se encuentren cumpliendo en libertad, sino también a aquellos que la hayan recuperado definitivamente, en virtud de programas de reinserción, etc. España crea esta figura en el año 1979, sufriendo algunas modificaciones con la posterior entrada en vigencia del Código penal de 1995 con su respectivo Reglamento Penitenciario de 1996. Allí se le ha dado la denominación de Juez de Vigilancia Penitenciaria, lo que le permite tener facultades para actuar de oficio, lo cual nos parece acertado; no así la designación de Juez de Vigilancia Penitenciaria, en la medida en que esta expresión puede entenderse como que ejercen una especie de supervigilancia sobre el servicio público encargado de las prisiones. La República Argentina incluye al Juez de Ejecución Penal a partir de la reforma del año 1992. Actualmente, se han sumado a tal incorporación las legislaciones de Colombia, Paraguay y Venezuela, entre otras. En cuanto a la Unión Europea, la mayoría de sus países miembros tienen una ley de ejecución penitenciaria, que la aplica un “Juez de ejecución” que naturalmente es un magistrado del orden judicial1. Chile aún forma parte de los países que no cuentan con un juez encargado de controlar la ejecución de las penas, existiendo al respecto solo un anteproyecto anónimo que circula por los respectivos ministerios a partir del gobierno de la presidenta Michelle Bachelet Jeria. 1

Texto y comentario, p. 412.

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Dicho anteproyecto lleva por título “Normativa Anteproyecto de Ley de Derechos y Deberes de las Personas Privadas de Libertad”, cuenta con un total de 422 artículos, y regula tantos aspectos como lo hace suponer el título antes mencionado. Dicha normativa se constituye en un buen intento en lo referente a la regulación del cumplimiento de las penas, pero, como su actual naturaleza hace presumir, cuenta tanto de virtudes que hay que potenciar, como de defectos que se deben corregir, en la medida en que se vaya desarrollando el debate en torno a él. A título de virtudes, en primer lugar, se hace cargo de la finalidad de la actividad penitenciaria (cuestión que hasta ahora inadecuadamente se encuentra entregada al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios) estableciendo que “el fin fundamental de la actividad penitenciaria será otorgar las prestaciones públicas necesarias para que la persona voluntariamente y respetando su particular configuración de vida, logre participar de la convivencia social respetando las normas que la regulan” (artículo 5 del anteproyecto). Como se advierte, la idea es dejar claro, desde una ley, que el fin de la pena, en concreto, es el de prevención especial positiva. Tal aseveración guarda relativa armonía con la legislación comparada, aunque se echa de menos su consagración constitucional o, al menos, legal. Por otra parte, por primera vez en nuestro país en el citado proyecto se propone legislar sobre la figura del “Juez de Ejecución Penal”, órgano encargado de “…conocer y resolver las solicitudes y reclamos referidos a: 1. cualquier acto que durante la ejecución de un arresto, detención, prisión preventiva, condena, o medida de seguridad, afecte las garantías y derechos de las personas, tales como los que surjan del régimen sancionatorio y de los traslados, entre otros; 2. las modalidades del tratamiento penitenciario, tales como, los permisos de salida, el trabajo y la educación, entre otros; 3. la revisión de las decisiones relativas a medidas alternativas a la pena privativa de libertad; 4. las decisiones relativas a la libertad asistida (condicional) y a la rebaja de condena; 5. la ejecución de las medidas de seguridad y de su cesación; 6. todas aquellas materias que la ley le encomiende” (artículo 21 del anteproyecto). Así, entonces, se alcanza la materialización del concepto de Jurisdicción, existiendo un juez para juzgar y otro para hacer ejecutar lo juzgado. En cuanto al fortalecimiento del respeto de las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, se crea la figura del “Defensor Penitenciario”, quien, en términos generales, tiene por “objetivo fundamental proteger los derechos humanos de las personas procesadas o condenadas, sometidas a cualquier pena o medida privativa de libertad, sea que estas personas se encuentren en cárceles, comisarías u otras dependencias utilizadas a fin de privar de libertad a una persona” (artículo 290 del mismo anteproyecto). En tercer lugar, se instauran medidas de “apoyo postpenitenciario”, obligándose al Estado a disponer medidas “que contribuyan a la reintegración de los adolescentes en la sociedad, la vida familiar o el trabajo tras ser puestos en libertad”. Ahora bien, y como se ha dicho, así como virtudes el citado anteproyecto presenta algunas deficiencias, siendo las más importantes en esta área, las siguientes: En primer lugar, no logra definir acertadamente aquello que debe entenderse por Juez de Ejecución Penal, limitándose solo a mencionar los ámbitos sobre los cuales lleva competencia. En este sentido, se echa de menos una mención expresa en cuanto a

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qué forma parte de la jurisdicción, cómo efectivamente lo hace, a título de ejemplo, el Código procesal penal de Paraguay, que incluye a dicha figura bajo el título “jurisdicción y competencia”, cuyo artículo 43 establece que “Los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución. Asimismo, tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados”. Es digno de destacarse que esta definición del Código procesal penal paraguayo no limita su alcance solo a la ejecución de las sentencias que imponen penas privativas de libertad; por otra parte, se refiere expresamente a la decisión de todos los incidentes que se susciten durante la ejecución y alcanza incluso al control del cumplimiento de las finalidades de las penas y en términos amplios a la defensa de los derechos de los condenados. Volviendo al anteproyecto más arriba indicado, cabe señalar que, en segundo lugar, convierte al juzgado de ejecución en una especie de segunda instancia penitenciaria, estableciendo que las distintas solicitudes y reclamos que los intervinientes quisieren presentar ante el Juez de Ejecución Penal, deberán formularlas previamente ante las instancias administrativas, lo cual no parece lo más adecuado. En todo caso, se otorga al Juez de Ejecución Penal la posibilidad de adoptar directamente medidas provisionales para permitir el ejercicio de los derechos y garantías cuando estimare que la persona no está en condiciones de ejercerlos. Asimismo, tanto las medidas de seguridad interna como las de fuerza deberán ser autorizadas por el Director del Establecimiento Penitenciario, permitiéndole intervenir al Juez de Ejecución Penal solo indirectamente y en casos excepcionales. Lo mismo ocurre respecto de las sanciones disciplinarias. Tampoco se contempla en dicho anteproyecto la posibilidad de que el Juez de Ejecución Penal visite a los internos, con el fin de observar directamente las condiciones en que se encontraren y así disponer a la autoridad administrativa las recomendaciones que fueren pertinentes. No se entiende por qué las medidas de apoyo postpenitenciario se aplicarían exclusivamente a los adolescentes, sobre todo respecto de aquellos casos de edad límite. En términos generales, se echa de menos una mayor incidencia del Juez de Ejecución Penal en lo que se refiere a los permisos de salida, a la remisión condicional de la pena, a la prisión preventiva y, sobre todo, al control del cumplimiento de los fines de la pena. En este sentido, es importante recalcar lo consignado por el profesor Alberto Binder, en su conocida obra Introducción al Derecho Penal, en el sentido de que “los problemas que plantea la ejecución de las sentencias no son problemas menores. Muchas veces los sistemas judiciales se han desentendido de esos problemas, alegando que se trataba de problemas de índole administrativo y que la actividad de los jueces finaliza en el dictado del fallo. Por su puesto, esa es una perspectiva errónea, que

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superficializa la tarea de los jueces y hace que ellos se desentiendan de las consecuencias de sus propias decisiones, con menoscabo de la propia actividad decisoria. Esa indiferencia, como veremos a continuación, es más grave en el caso de la ejecución de la pena de prisión”. Más adelante agrega “el control sustancial sobre la pena de prisión implica diversas actividades. Entre ellas: 1) El control sobre la eficacia de la pena en relación con sus finalidades ¿Cumple el encierro alguna finalidad? ¿Sirve para su resocialización? ¿O estas son todas falsedades…? 2) El control del respeto de los derechos fundamentales de los condenados. 3) El control sobre las sanciones disciplinarias. 4) El control sobre la administración penitenciaria, para que ella cumpla con sus objetivos y no degrade la vida carcelaria…”. En este punto, Binder expresa que esta judicialización de la ejecución permite que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputación, sino de una ejecución descarriada de la pena. Plantea también los problemas que genera la ejecución de la pena de multa, por que siempre existe la posibilidad de que, finalmente, se convierta en pena de prisión. Por nuestra parte, quisiéramos añadir que concebimos la existencia de un juzgado de ejecución que se refiera a todas las penas que establece nuestro Código penal y en las cuales siempre es dable que se suscite algún problema inherente a su ejecución, como podrían ser los casos de las penas de relegación, confinamiento (es discutible su propia practicabilidad en la época actual), extrañamiento; en general, las referentes a las inhabilitaciones y suspensiones para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares; inhabilidades y suspensiones para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; multa; comiso de los instrumentos y efectos del delito; e incomunicación con extraños al establecimiento penal. De entre estas penas privativas de derechos diferentes a la libertad, es dable destacar que no son raros los casos en que la administración pública se plantea serías dudas acerca de si debe o no aplicar una suspensión de su cargo impuesta como accesoria a un condenado cuya pena principal de presidio ha sido remitida condicionalmente. Justamente a raíz de la ausencia en Chile de un Juzgado de Ejecución de penas, los jefes de los respectivos servicios suelen consultar sobre el interrogante planteado a la Contraloría General de la República, la cual al parecer ha declarado que de acuerdo a su Ley Orgánica no puede pronunciarse sobre situaciones que derivan de un acto emanado de la actividad jurisdiccional de los tribunales de justicia. He aquí una demostración de que un Juez de Ejecución de penas es necesario también en la aplicación de penas que no sean privativas de libertad y que a simple vista la falta de tribunales de ejecución de penas puede producir un vacío legal para solucionar una cuestión que podría ponderarse casi como doméstica dentro de la actividad de la Administración del Estado. Con lo indicado por Binder respecto de la pena de multa y lo recientemente expuesto, en relación con las penas de inhabilitación o suspensión para cargos y oficios públicos, se grafica nuestra concepción de que cuando se plantea establecer juzgados de ejecución de penas, implícitamente se piensa en el cumplimiento de cualquiera

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sanción de naturaleza penal, no obstante reconocer que, por razones obvias, son bastante más graves los casos que puedan suscitarse con respecto a la ejecución de las llamadas penas de encierro, en que el condenado pasa a vivir en un medio absolutamente distinto al habitual de la existencia en libertad, lo que implica innumerables problemas relacionados no solo con la forma, duración y beneficios del cumplimiento, sino también con los vigilantes de los centros de reclusión, así como con el resto de los presos. Ahora bien, en nuestro país, no obstante la ausencia de normativas legales y jueces en esta materia, la posición de los autores pareciera inclinarse por la instauración de ambas instituciones, por considerarlo adecuado a una política criminal racional en la materia. A modo de ejemplo, el profesor Jean Pierre Matus, en el conocido Texto y Comentario del Código Penal chileno, Tomo I, piensa que “una adecuada política criminal en esta materia supone no solo la instalación del sistema de juzgados de ejecución penitenciaria y de una ley de ejecución penitenciaria que reúna y simplifique las instituciones actualmente dispersas en normas de distinta jerarquía…” (el destacado en el original) 2.

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Ib. ídem, p. 414.

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