Naturaleza, requisitos e interposición del recurso de amparo despues de la L.O 6/2007

October 10, 2017 | Autor: Manuel Fondevila | Categoría: Derecho constitucional, Derecho, Amparo
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Descripción

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MANUEL FONDEVILA.

NATURALEZA, REQUISITOS E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO DESPUES DE LA L.0 6/2007
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Cfr. ARAGON REYES, M. "La Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional" en Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 85 (2009). P.13.
Cfr., para todo esto, DE VEGA GARCÍA, P. "La eficacia frente a particulares de los Derechos Fundamentales (la problemática de la Drittwirkung der Grundechte)" en CARBONELL, M. (coord.). Derechos Fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. UNAM. México. 2002. P. 702 y ESPINOSA DÍAZ, A. "El recurso de amparo: problemas antes, y después, de la Reforma" Indret. 2/2010. P. 3.
Este artículo, referido al principio de igualdad ante la ley se considero susceptible de amparo ante el TC desde sus primeras sentencias (Vid. por ejemplo, 10/1981).
La más grave, como es sabido se produjo con la condena, por responsabilidad civil, de los Magistrados del Tribunal Constitucional condenados, cada uno, a pagar 500 euros por STS de 23 de Enero de 2004. La L.O 6/2007 también trata de reforzar la posición del Alto Tribunal a este respecto, al modificar (Vid. art. 1) el artículo 4 en el sentido de que ningún Tribunal puede oponer cuestión de competencia al TC.
Cfr., DE VEGA, P. óp. Cit. P. 689.
Cfr., para todo lo que sigue, ESPINOSA DIAZ, A. óp. Cit. Pp. 4-11.
Cfr., BUSTOS GILBERT. R. ¿Esta agotado el modelo de Recurso de Amparo diseñado en la Constitución Española? En Teoría y Realidad Constitucional. Nº 4. (1999). P. 274.
Cfr., ARAGON REYES, M. óp. cit. P. 40.
Cfr., FIGUERUELO, A. El Recurso de Amparo. Estado de la Cuestión. Biblioteca nueva. Biblioteca Nueva. Madrid. 2001. P. 37.
SSTC, entre otras, 143/2003 fto jco 2; y 196/2005 fdto jco 2.
Vid. Voto particular al ATC 289/2008. Fdto jco 4º.
Cfr., HERNANDEZ RAMOS, M. La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y su aplicación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Luces y sombras de cuatro años de actividad" En Revista Aranzadi Doctrinal. Nº 3/2011.
Cfr., CABAÑAS GARCÍA, J.C. "El Recurso de Amparo que queremos (Reflexiones a propósito de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, de reforma parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional". En Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 88 (2010) Pp. 64-65.
Cfr., para mayor abundamiento, FIGUERUELO, A. óp. cit. P. 50.
ATC 271/2009.
Cfr., FERNANDEZ FARRERES, G. "La Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (comentario a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo)" En Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 81 (2007). Pp. 24-26.
Cfr., CABAÑAS GARCÍA, J.C. óp. cit. P. 78.
Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, A. "La perversión jurídica del amparo constitucional en España". En Actualidad Jurídica Aranzadi num. 751/2008.

NATURALEZA, REQUISITOS, E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO DESPUES DE LA L.O 6/2007
Manuel Fondevila Marón
01/05/2012


Se estudia la regulación del recurso de amparo tras la Reforma 6/2007 de 24 de Mayo, que trató de solventar, aunque su éxito es dudoso, la exagerada carga de trabajo que soportaba el Tribunal Constitucional que implicaba un enorme retraso en la resolución de asuntos. Destaca de la reforma el requisito de "especial trascendencia constitucional" que habrán de justificar los recurrentes que quieran ver su recurso admitido a trámite. El conocimiento de la regulación, y la interpretación hecha por el Tribunal, es imprescindible para los letrados en ejercicio.




INDICE.

INTRODUCCIÓN. P. 2.
NATURALEZA DEL AMPARO P. 3
REQUISITOS P. 7
INTERPOSICIÓN. P. 11.
REFLEXIONES FINALES. P. 18.
BIBLIOGRAFÍA. P. 20.
ANEXO I: LA L.O 6/2007. P. 21.
ANEXO II: FORMULARIO DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE AMPARO P. 30.



INTRODUCCIÓN.

El artículo 123.1 de la Constitución española de 1978 designaba al Tribunal Supremo de España el Tribunal superior en todos los órdenes "salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" pues en esta materia será el Tribunal Constitucional el que de acuerdo con la Norma Fundamental, tenga la supremacía, al ser competente, según el artículo 161.1.b) para "conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca".
Pero la regulación legal de este recurso de amparo y la amplitud con la que ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal ha llevado al mismo a una situación de colapso que está afectando gravemente a su legitimación ante la ciudadanía. La gran cantidad de demandas interpuestas por los recurrentes (por ejemplo, en 2006 11.471 asuntos), la gran mayoría de ellas infundadas (sólo el 4% suelen pasar el trámite de admisión) provoca los amparos resueltos por las Salas demoren entre 3 y 5 años en ser resueltos siendo la situación todavía más grave eran los amparos avocados al Pleno, los cuales tardaban entre 5 y 9 años en resolverse, llegando en algunos casos excepcionales, como indica el Profesor y Magistrado M. Aragón, a los 10. Huelga decir que estos datos chocan frontalmente con la idea de un recurso para la protección de Derechos Fundamentales respecto del cual cabe pensar, dado los intereses jurídicos en juego, requerirían si cabe una respuesta mucho más ágil. Evidentemente aquellos que requerían una respuesta urgente se tramitaban excepcionalmente con más rapidez pero, con todo, la situación no podía ser considerada sino como de esperpéntica.
Por eso la doctrina, de forma unánime, y el propio Tribunal Constitucional se habían manifestado de forma unánime en favor de la reforma, por considerar que la situación había acabado por ser insostenible. Al respecto, la propia exposición de motivos de la L.O 6/2007 indica:
"La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional".
Por eso la ley establece una serie de reformas que abarcan varias materias, siendo la más importante la de la reforma del recurso de amparo, que supone, en síntesis, primero, la modificación del procedimiento de admisión, donde, como indica la citada exposición de motivos:
"Frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado"
En segundo lugar, la habilitación de Secciones, compuestas por tres Magistrados, para la resolución de determinado número de amparos. De este modo, podemos concluir, el primer aspecto de la reforma incide sobre el número de recursos que pasarán el trámite de admisión para quedar pendientes de resolución. La segunda debe contribuir una respuesta más rápida por parte del Tribunal respecto de los mismos. Paralelamente se amplia las facultades de los tribunales ordinarios respecto de la protección de los Derechos Fundamentales con la nueva redacción del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cuál establece la posibilidad de interponer, ante el Tribunal que dictó sentencia firme, basada en una vulneración de los derechos a los que se refiere el artículo 53.2 CE por quien haya sido parte legítima en el proceso, o hubiera debido serlo, siempre que no hubiesen podido alegarla antes de recaer resolución expresa.

NATURALEZA DEL AMPARO.

El recurso de amparo es una creación original de la Constitución mexicana deudora, a su vez, de las aportaciones del gran jurista mexicano Mariano Otero aunque nuestra Constitución lo ha tomado de países más de nuestro entorno, fundamentalmente de la Verfassungsbechwerde alemana. Más que de recurso de amparo debiera hablarse de "recursos" de amparo, pues lo cierto es que la Constitución de 1978 establece, en el mencionado artículo 53.2, que:
"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30"
Que el legislador ha desarrollado, como es sabido, por un lado, con la aprobación en su día de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que venía a conformar lo que podemos llamar "amparo ordinario" ante los Tribunales, estando hoy en día prácticamente todas sus disposiciones derogadas tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de la jurisdicción reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por otro lado con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que es lo que en nuestro país se conoce propiamente con el nombre de recurso de amparo.
Pero como se puede comprobar por la redacción del artículo transcrito, el recurso de amparo se proyecta sólo sobre determinados Derechos Fundamentales de nuestra Constitución, en perjuicio de otros, lo que resulta, a nuestro juicio, tan criticable como el hecho de que el mismo se haya configurado como un medio frente a las violaciones procedentes de los poderes públicos cuando, en un Estado Democrático, cabría suponer que tales violaciones procederán en igual o superior medida de los poderes privados, razón por la cual, nuestro Tribunal Constitucional, al igual que sus homónimos italiano y alemán se ha visto, en los obiter dicta de varias sentencias a reconocer la eficacia horizontal de los Derechos Fundamentales, que en otros casos, ha reconducido a través de una vulneración a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales ordinarios.
Sin embargo, el hecho de que se admita el recurso de amparo frente a las vulneraciones de derechos procedentes de los Juzgados y Tribunales ha conllevado, como señala el Profesor P. De Vega, por vía de interpretaciones abusivas de los artículos 14 y 24 constitucionales, que quedasen bajo la tutela del Tribunal Constitucional situaciones que poco o muy poco tienen que ver con la protección de Derechos Fundamentales, convirtiéndolo en un Tribunal de Supercasación, generando, en consecuencia, no pocas fricciones con el Tribunal Supremo y, lo que es más importante, desnaturalizando en buena medida el recurso de amparo al que en algunos casos se ha podido considerar, por utilizar una expresión germana, el "recurso de los desesperados".
Existían varias opciones, de hecho, para reformar el procedimiento de amparo que se habían manejado por la doctrina y por el propio Tribunal Constitucional que sumariamente exponemos a continuación: a) Se pensó, en primer lugar reformar el Tribunal Constitucional, aumentándolo en una Sala, con un consiguiente aumento del número de Magistrados, lo cual, a parte de requerir la reforma de la Constitución, podría dar lugar a diferencias de jurisprudencia entre ellas. b) Reforzar el papel de la Jurisdicción ordinaria en la defensa de los Derechos Fundamentales, estableciendo un procedimiento sumario y unificado con lo que se perdería, la función de unificación de doctrina por parte del Tribunal Constitucional. Dentro del mismo orden de propuestas, otras como las de creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo son más problemáticas. c) Exclusión de algunos Derechos Fundamentales del recurso de amparo (especialmente el art. 24 que es en el que se fundamenta aproximadamente el 90% de los recursos) lo cual ha sido criticado por la doctrina por socavar la jerarquía del Tribunal Constitucional respecto de los jueces ordinarios (art. 5 LOPJ). d) Introducción de un procedimiento de certiorari tal como existe en Estados Unidos o en Alemania (moderado). d) Disminución del numero de recursos de amparo limitándolo bien subjetivamente (lo cuál implicaría la reforma constitucional) u objetivamente, respecto únicamente de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia. e) Por último la propuesta del propio Tribunal Constitucional, que proponía establecer una especie de requisito de certiorari en la admisión del recurso, que debería ser acordada por la unanimidad de la Sección, y en caso de obtener sólo la mayoría, elevada a Sala. Esta es una reforma bastante similar, como veremos, a la finalmente abrazada después de que la L.O 7/1999 no adoptase ninguna de ellas.
Tampoco está de más, en nuestra opinión, recordar que el Tribunal Constitucional se sitúa al margen de la clásica división de poderes, y dado que el juez de amparo es necesariamente un juez del caso concreto sobre el que necesariamente decide si es de aplicación, o no, una determinada norma constitucional, no es descabellado pensar, sencillamente, que el Tribunal Constitucional no debería tener encomendada esta función, que sólo parece justificarse por razones históricas en las que el constituyente ha podido dudar del compromiso de la jurisprudencia ordinaria con la protección de los Derechos Fundamentales. Si hoy entendemos que no se puede decir que sea así, y de hecho únicamente el 2% de los amparos presentados tienen éxito, es razonable pensar que debería liberarse al Tribunal Constitucional de esta función, sustituyéndola por un correcto recurso de amparo ante los tribunales ordinarios, pues no es inherente a la naturaleza de un modelo de justicia constitucional de tipo concentrado el enjuiciamiento de amparos presentados por los particulares. En nuestra opinión, el recurso de amparo ante el TC debería reducirse al previsto en la el artículo 42 LOTC de su Ley Orgánica, por ser el único, que presentándose ante violaciones del poder legislativo, no podría ser estudiado por la jurisdicción ordinaria.
En cualquier caso, la reforma llevada a cabo en el año 2007 no ha sido tan amplia, y lo que ha hecho es objetivar la naturaleza del recurso de amparo, que antes de la misma, era esencialmente subjetiva (SSTC 203/2000, fdto jco 2; 83/2000 fdto jco 2; 93/1995 fdto jco 5). El Profesor M. Aragón precisa, a este respecto, que el amparo deja de ser un amparo-tutela (aunque obviamente cuando el Tribunal conceda un amparo se producirá la tutela subjetiva del derecho infringido, lo cual no sucederá sino se suma el requisito objetivo de "especial trascendencia constitucional") para pasar a ser un amparo-control, de tal manera que "la tutela subjetiva de derechos ya sólo pertenece, de modo general, después de la última reforma de la LOTC a la jurisdicción ordinaria y únicamente de manera excepcional (anudada necesariamente a su requisito objetivo) al Tribunal Constitucional". Por lo demás, excepto en el antes mencionado supuesto del artículo 42, el recurso de amparo sigue teniendo un carácter subsidiario, por tener que agotarse la vía judicial ordinaria (art. 44.1.a) tal y como ha recordado el TC en un sinfín de resoluciones (por todas: ATC 731/1985).
En conclusión, podemos afirmar, que tras la reforma de la L.O 6/2007 el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se configura como un recurso extraordinario, excepcional, mediato y subsidiario, encaminado a obtener una tutela de un derecho fundamental lesionado por parte de los poderes públicos, cuando el caso revista una objetiva trascendencia constitucional. Extraordinario en tanto que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa sino sólo sobre aquellos sectores de la misma que la índole del recurso establezca particularmente; excepcional porque no suspende la firmeza de la sentencia recurrida (excepto en el supuesto excepcional del artículo 56.2); mediato porque la sentencia que la estime declarará vulnerado el derecho a debate y devolverá las actuaciones al órgano judicial que dicto sentencia (art. 54 LOTC) y, por ultimo, subsidiario en tanto que es necesario agotar la vía judicial ordinaria.

REQUISITOS.

Los requisitos que el abogado que prepara una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional debe cumplir para poder obtener el éxito en su petición vienen establecidos en el artículo 50.1 de la LOTC, que supone la modificación más importante de las contenidas en la Ley de reforma que estamos comentando. Son dos:
"Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49": Los arts. 42, 43, 45 y 46 se refieren básicamente a los plazos para los distintos tipos de amparo y a la legitimación de la persona que los interpone, con lo que, por ser objeto del próximo epígrafe, ahorramos ahora mayores comentarios al respecto.
El art. 41 indica el objeto en el que deberá basarse el recurso, esto es, una violación de los Derechos Fundamentales comprendidos entre los arts. 14 a 29 y 30.2 constitucionales, indicando, además, que el recurso protege, en los términos de la ley, sobre las violaciones de estos derechos, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Además nos interesa señalar, que cuando se trate de amparos presentados contra violaciones alegadas frente a actos procedentes del poder judicial habrán de cumplirse los siguientes requisitos previos (art. 44.1.c): 1) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. Sobre esta cuestión ya nos hemos referido en el epígrafe anterior al abordar la naturaleza subsidiaria del recurso. 2) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. Ello es lógico si tenemos en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso y que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete, por imperativo del art. 117.3 CE determinar la legislación aplicable a determinados hechos (STC 2/2003 fdto jco 5). 3) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. Este requisito incide también sobre la subsidiariedad del recurso, tal y como ha dicho el Alto Tribunal, entre otras, en la STC 126/2011 fdto jco 3, aludiendo a doctrina consolida.
También nos interesa de forma especial, a los efectos que ahora nos ocupan, el art. 49.1, que establece lo siguiente:
"El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso"
Para lo que, al margen de la especial trascendencia constitucional, de la que nos vamos a ocupar ampliamente a continuación, conviene tener presente que, tal y como ha dicho el Alto Tribunal:
"Sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC".
Debiendo ser especialmente evitadas las meras alusiones al precepto constitucional infringido así como frases apocalípticas sin contenido jurídico-constitucional concreto.
"Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales": La redacción de este apartado es la verdadera novedad radical que la L.O 6/2007 introdujo respecto del recurso de amparo, para tratar de solventar los problemas que el mismo provocaba en el funcionamiento del Tribunal. La justificación de esta especial trascendencia constitucional corresponde al demandante de amparo, que deberá tener en cuenta que su inobservancia corresponde una causa de inadmisión del recurso a limite por haber sido considerada por el Alto Tribunal requisito insubsanable (ATC 188/2008). El Tribunal precisa que justificar esta especial relevancia constitucional es algo distinto a alegar la vulneración de un derecho fundamental, lo cual habrá de hacerse en todo caso, por exigencia del artículo 49.1 in fine (STC 143/2011). El Magistrado E: Gay se muestra contrario a esta interpretación que de la ley ha hecho el TC, y que a su juicio admitía otras interpretaciones más flexibles y finalistas, acordes a la jurisprudencia del TEDH.
En su importantísima STC 155/2009 el tribunal ha señalado un elenco de fundamentaciones, que en todo caso no debe considerarse cerrado, pero que constituye una guía ineludible de cualquier demandante de amparo, para la justificación de esta especial trascendencia constitucional. De acuerdo con la doctrina, podemos clasificar las posibles fundamentaciones en dos bloques:
Referidas al desarrollo material de los derechos fundamentales y otras normas constitucionales. En estos casos, estará justificada la especial relevancia constitucional, según la mencionada sentencia, al menos en casos como: i) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo. ii) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE. Un ejemplo de cambios en las realidades sociales que justificó la admisión a trámite de un recurso de amparo se contiene en la STC 26/2011, por cambios legislativos la STC 163/2009 y sobre la aclaración de su propia doctrina, por ser las más numerosas, citaremos únicamente una de las más recientes, STC 38/2011.
Los que se centran en la aplicación de la doctrina constitucional por parte de los poderes públicos y especialmente por los órganos jurisdiccionales. Dentro de este grupo, más numeroso, encontramos: i) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general. Hasta donde tenemos noticia no sabemos de ninguna admisión a trámite, desde la publicación de esta sentencia, en la que se haya dado este supuesto. Hay que precisar, no obstante, de acuerdo con la doctrina, que este fundamento parece recoger dos supuestos: uno, que el Profesor J.C Cabañas García considera "propio" y que sería el caso de que la ley o disposición de carácter general en la que se basa en acto contra el que se solicita el amparo pueda adolecer de tacha de inconstitucionalidad, en cuyo caso nos encontraríamos ante un supuesto similar al de la auto-cuestión de inconstitucionalidad del art. 55.2 LOTC y un supuesto impropio, que podría consistir en el supuesto en que una norma fuese declarada inconstitucional y a posteriori, el órgano jurisdiccional, quizás por desconocimiento, la declarase inconstitucional. ii) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución. El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite dos supuestos (STC141/2010 y 142/2010) que no siendo exactamente, de acuerdo con el tenor literal, este supuesto, son bastante asimilables a él. Se trata de casos en los que la parte recurrente entendía que el lapso temporal entre el señalamiento de la vista y el día de la misma, por un defecto estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa, vulnera los Derechos Fundamentales de los sometidos a un procedimiento de expulsión. iii) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros. Es el caso, por ejemplo, de la STC 59/2011. iv) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es el supuesto de la STC 59/2010. v) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Una verdadera clausula de cierre que, sin embargo, nos parece criticable, junto con el Magistrado E. Gay (Vid. voto particular a la STC 159/2009), pues la defensa de los Derechos Fundamentales no puede quedar supeditada a intereses económicos, sociales o políticos.

INTERPOSICIÓN

Son varios los aspectos polémicos que se plantean respecto a la interposición del recurso de amparo que no han sido resueltos, como hubiera sido de esperar, por la L.O 6/2007. Incluso, como vamos a ver a continuación, ha planteado algunos ex novo.
Legitimación: A este respecto, establece el art. 46 LOTC, lo siguiente:
Artículo 46. [Legitimación para interponer el recurso de amparo]
1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
La simple lectura de este artículo puede llevar a pensar en su inconstitucionalidad, pues el artículo 162.1.b) CE establece que estarán legitimados para la interposición del recurso de amparo quienes ostenten un "interés legitimo", por lo que parece que los conceptos de "persona directamente afectada" y "que haya sido parte en el proceso judicial". Por eso el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha interpretado que el artículo 46.1 LOTC no limita en absoluto – como no podría ser de otra forma – limitativa del precepto constitucional, efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legitimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (Vid., por todas, STC 208/2009 fdto jco 2).
La Legitimación se extiende tanto a personas físicas como a las personas jurídicas que puedan ser titulares de Derechos Fundamentales, y las personas jurídico-públicas, si bien, en su caso, su legitimación activa para interponer el recurso de amparo por vulneración del artículo 24.1 CE será excepcional, y limitado a poder reclamar su consideración de parte en el proceso (Vid. ATC 312/2006). En otros ATC (Vid. 191/2010 y 192/2010) se niega legitimación a los Parlamentos para invocar el derecho del artículo 23 CE.
Por cuanto a las personas físicas, una reiterada doctrina constitucional considera legitimados activamente no sólo a los ciudadanos sino también extranjeros. No tienen, sin embargo, legitimación activa las personas fallecidas, pues como ha señalado el TC:
En efecto, el fallecimiento de la recurrente previo a la interposición del presente recurso de amparo determina que en el momento de presentarse la demanda carecía ya de la necesaria capacidad jurídica, que es una condición previa y necesaria para contar con la necesaria legitimación activa, en los términos establecidos en el art. 46.1 b) LOTC.
Por otro lado, esta misma circunstancia impide cualquier posibilidad de sucesión procesal en este procedimiento por parte de unos eventuales herederos, toda vez que dicha sucesión exige como requisito necesario que la demanda hubiera sido interpuesta por alguien legitimado para el ejercicio de la acción, lo que, como ya se ha expuesto, no es el caso.
Este es un caso en el que, además, de forma bastante insólita, se dio traslado de las actuaciones a los Colegios Profesionales de la Procuradora y Abogado para el estudio por parte de éstos de su actuación profesional.
Plazo: La Ley, en los artículos 42, 43, 44, establece tres tipos de plazos, dependiendo de la procedencia de la supuesta violación de los Derechos Fundamentales.
Artículo 42. [Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las Comunidades Autónomas]
Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo 43. [Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas o de las distintas Administraciones Públicas y sus agentes o funcionarios]
1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo 44. [Plazo de interposición del Recurso de Amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales]
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Es importante, además de tener en cuenta estos plazos de tres meses, veinte y treinta días respectivamente, tener en cuenta la interpretación que el Tribunal ha hecho sobre el lugar de presentación de los mismos conforme el artículo 85.2 LOTC. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. El mismo establece que los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Este precepto fue modificado por la L.O 6/2007 intentando solucionar el abuso por parte de los abogados y procuradores consistente en presentar siempre los recursos en el Juzgado de Guardia de Madrid. Así, se impone como regla general la presentación del recurso en la sede del Tribunal Constitucional, pudiendo, excepcionalmente, presentarse en los juzgados decanos de cualquier localidad española hasta las 15 horas del día siguiente señalado para el vencimiento del plazo (STC 28/2011). El procurador que presenta la demanda de amparo en un juzgado decano de cualquier localidad española antes del vencimiento de plazo se arriesga a que, si esta no llega al Tribunal a tiempo, sea inadmitida por extemporánea. Esta interpretación, a parte de cometer el absurdo de beneficiar al profesional que espera hasta el último día para presentar el recurso, y lo hace en un sitio distinto al que establece la regla general (Vid. el voto particular del Magistrado R. Rodríguez), resulta restrictiva con el acceso de los ciudadanos al Tribunal, lo cual vulnera el principio pro actione (Vid. Voto particular del Magistrado L. Ortega), por lo cual no podemos sino criticarla.
Además, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha considerado el plazo para interponer recurso de amparo como un plazo de caducidad, insubsanable, y no susceptible de suspensión por lo que no queda interrumpido por el hecho de que el recurrente interponga un recurso de otra naturaleza manifiestamente infundado con la sola intención de prorrogar artificialmente el plazo para recurrir en amparo. Regla general que no rige en el caso de que haya sido el órgano judicial el que, por una indicación incorrecta de los recursos pertinentes contra la resolución, haya inducido a error al demandante de amparo (Vid. ATC 177/2010). La doctrina ha criticado, a nuestro juicio con razón, primero, la existencia de hasta tres plazos distintos y, segundo, lo acotado de los mismos, sobre todo los de los arts. 43 y 44. El plazo del art. 44 fue ampliado en 10 días durante la tramitación parlamentaria, pero coincidimos con el Profesor G. Fernández en que debería existir un plazo único de, al menos, tres meses, dada la naturaleza de los intereses que están en juego. A este respecto es interesante señalar que el plazo para recurrir ante el TEDH es de seis meses. En cualquier caso, se debe señalar que, a parte de ser especialmente injustificado el hecho de que existan dos plazos distintos para la interposición del amparo dependiendo de si los actos proceden de actos ejecutivos o de la autoridad judicial, esto ha planteado el problema de a qué estar cuando nos encontramos ante los amparos llamados "mixtos", es decir, aquellos en los que la violación de los derechos fundamentales se imputa tanto a un órgano ejecutivo como a un órgano judicial. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha establecido que el plazo será de treinta días. Ahora bien, habrá de tenerse en cuenta que únicamente se podrá considerar mixto el amparo en que la sentencia que confirma el acto administrativo es vulneradora de algún Derecho Fundamental, pero, que si no se imputa al órgano judicial la violación autónoma de un Derecho Fundamental al que se imputa de la Administración el plazo será el del art. 43.2 LOTC, esto es, veinte días (Vid., ATC 51/2010).
Tramitación: Por cuanto se refiere a la postulación, los recurrentes de amparo deberán ser asistidos por abogado y representados por procurador, según el artículo 81 de la LOTC, que sólo exceptúa de esta obligación a aquellos litigantes que acrediten ser licenciados en Derecho.
Artículo 81. [Comparecencia en juicio y representación de las personas físicas o jurídicas ante el Tribunal Constitucional]
1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
3. Estarán inhabilitados para actuar como Abogados ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Al cual, sólo hay que añadir, quizás de forma ociosa, que no podrán comparecer sin estar asistidos de estos profesionales, a diferencia de lo que ocurre en el proceso contencioso-administrativo, los funcionarios públicos, a no ser, obviamente, que sean licenciados en Derecho (ATC 251/2002).
Ya hemos dicho que la demanda de amparo expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC). Este requisito, como hemos visto, es insubsanable, por lo que el letrado deberá prestar especial atención a la hora de redactar la demanda. Si acaso sirva para enfatizar este consejo el hecho de que el Tribunal inadmitió a trámite una demanda, considerándola extemporánea, porque el letrado erró al señalar la fecha de la resolución judicial a la que se imputaba una vulneración de derechos, considerando además el Alto Tribunal que este error no era subsanable en Suplica (Vid. ATC 23/2011), lo cuál nos parece muy criticable.
En cualquier caso, a la demanda se deben adjuntar, de acuerdo con el mismo precepto: 1) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo. 2) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. Además, a la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Es lugar común en la doctrina (influenciados por la Exposición de Motivos), señalar que la L.O 6/2007 invierte el juicio de admisibilidad, que antes de la reforma consistía en comprobar (juicio negativo) que no existían causas de inadmisión y ahora, sin embargo, consiste en comprobar la admisibilidad del mismo, especialmente su relevancia constitucional. No comparte este criterio el Profesor y Letrado del Tribunal J.C Cabañas, para quién en el juicio de admisibilidad:
"Debe revisarse si existen óbices de procedibilidad (ahora, también que se justifique debidamente la especial trascendencia: art. 49.1 LOTC) y si no los hay, verificar entonces si la demanda de amparo, de un lado, narra un caso de lesión constitucional claramente identificable como tal con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal y existe apariencia de lesión; y de otro lado, si el recurrente ha logrado incardinar su caso en algunos de los parámetros del art. 50.1.b) LOTC con el filtro de la STC 155/2009. El que la demanda de amparo se decante a la postre en cada asunto de uno u otro lado, admisión o no, será la consecuencia del control mismo. Los conceptos del art. 50.1.b) LOTC no predeterminan una función mayormente positiva que negativa o viceversa. Admisión o inadmisión no constituyen metodologías de trabajo".
En cualquier caso, la admisión deberá ser acordada por unanimidad de la Sección (art. 50.1), bastando, para la inadmisión, que así lo acuerde la mayoría, lo cuál, por cierto, ya venía siendo una práctica de facto de la Sala Segunda antes de la reforma. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución (art. 50.2), Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna (art. 50.3). Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno (art. 50.4). En este punto, debemos insistir en el criterio restrictivo que, por cuanto respecta al contenido material de la demanda, mantiene el Alto Tribunal al hacer recaer sobre el recurrente de amparo (y en concreto sobre su letrado) la responsabilidad de la argumentación, sin perjuicio, por lo demás, de la posibilidad de apreciar motivos distintos según dispone el art. 84 LOTC.
Una vez admitida a trámite la demanda, se procede de acuerdo a los artículos 51 y 52 LOTC, que transcribimos a continuación:
Artículo 51. [Remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional en el recurso de amparo]
1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
Artículo 52. [Vista de las actuaciones a las partes]
1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
El apartado 2 de este segundo artículo transcrito es otra de las innovaciones de la L.O 6/2007. También el artículo 8.3 LOTC dispone: Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta Ley. Esta medida pretende agilizar. El requisito que establece este apartado, consistente en que "para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional" parecía a parte de la doctrina contradictorio con la idea de especial trascendencia, pero sí cabe pensar coherentemente en este diferimiento a la Sección cuando el Tribunal admita un recurso, justificado en la especial relevancia que tiene el incumplimiento reiterado por parte de un órgano judicial, ya que –efectivamente- la redacción de la Sentencia no suponga esfuerzo alguno para el Tribunal.
En cuanto al fallo, el contenido y el alcance de la sentencia, son de aplicación los arts 53 a 55 de la Ley,
Artículo 53. [Fallo del recurso de amparo]
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo 54. [Alcance de la resolución del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales]
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 55. [Contenido de la sentencia que otorgue el amparo]
1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.
Estos artículos no contienen modificaciones sustanciales por la L.O 6/2007, excepto en lo que se refiere a la mención de las Secciones, y creemos que son suficientemente elocuentes por sí mismos como para eximirnos de mayores comentarios.
Las sentencias del TC no son recurribles (art. 93) aunque se puede pedir, en el plazo de 2 días, la aclaración de sentencia. Todo ello sin perjuicio, evidentemente, de acudir al Tribunal de Estrasburgo en una demanda contra el Estado.
El procedimiento de amparo es, en principio sin costas, aunque el Tribunal puede imponerlas al litigante temerario o con mala fe, además de una multa de 600 a 3000 euros.

REFLEXIONES FINALES.

Por paradójico que pueda resultar, la doctrina que, en general, tal y como hemos visto, coincidía en la necesidad de la reforma, coincide también en la insuficiencia de esta para resolver los problemas que pesaban sobre el Tribunal Constitucional. La doctrina ponía en duda (G. Fernández) que se agilizase la respuesta por parte del Tribunal o que la reforma fuese a tener un efecto disuasorio que hiciera a los litigantes abstenerse de acudir al Tribunal con demandas infundadas. Otros, mucho más radicales, como A. De la Oliva, hablan de "perversión jurídica" del amparo.
Lo cierto es que, a pesar de haber transcurrido ya 5 años desde la reforma aún es pronto para sacar conclusiones. Las cifras parecen, desde luego, jugar en favor del "éxito" de la reforma. De acuerdo con las memorias del Tribunal que se encuentran publicadas, el número de recursos pendientes de resolución al final del año 2007, en ambas Salas, era de 310, mientras que eran 12.166 los recursos de amparo pendientes de admisión o inadmisión a trámite. En 2008 los procesos de amparo pendientes de Sentencia de ambas Salas del Tribunal, al final del año, eran 302 y 9.015 recursos de amparo pendientes de admisión o inadmisión a trámite. En 2009, los números descienden a 173 y 4569 respectivamente. Finalmente, en 2010, procesos de amparo pendientes de sentencia ante ambas Salas del Tribunal al finalizar el año sumaban 192 y tan sólo eran 3149 los pendientes de resolver sobre su admisión o no. Las cifras no van en el mismo sentido, empero, respecto a la entrada de asuntos en el Tribunal que sigue estando en torno a la friolera de 10.000 asuntos año tras año. Además, como señala el Profesor J.C Cabañas, lo que ha aumentado considerablemente es el índice de inadmisión de recursos de amparo, por varios motivos: el primero es evidente, el establecimiento del requisito objetivo. El segundo la posibilidad que le brinda la DT 3ª de la L.O 6/2007 de redactar de forma más simplificada las providencia de inadmisión de los recursos presentados antes de la misma. El tercero, y más patético, es que la falta de conocimiento de todo lo que llevamos dicho por parte de los Letrados ha llevado al Tribunal ha inadmitir muchos recursos, presentados después de la reforma, simplemente por incumplir flagrantemente lo dispuesto en la nueva Ley. Todas estas circunstancias han facilitado la celeridad en la admisión o inadmisión del recurso, pero no tanto para dictar sentencia definitiva estimándolo o desestimándolo.
Por lo que a nosotros respecta, y a pesar de la dificultad que para hacer esta valoración implica el extraordinario impase en el que estuvo preso el Tribunal consecuencia de toda la problemática que rodeó a la resolución del recurso de inconstitucionalidad sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña el número de Sentencias efectivamente dictadas sigue siendo extraordinariamente pequeño para un Tribunal de 12 miembros (11 desde el fallecimiento de D. Roberto García Calvo), nutrido además de un sólido cuerpo de Letrados. Por ejemplo, en 2010 el Tribunal Constitucional dicto únicamente 62 sentencias de amparo (de un total de 143). Además, de estas Sentencias, es destacable que sólo 8 de ellas fueron dictadas por las Secciones en procesos de amparo, lo que indica que el impacto de la reforma en este punto es realmente mínimo. Es verdad que el año 2010 fue especialmente difícil por lo que hemos dicho, pero en todo caso durante los años posteriores a la reforma el número no supero nunca los 265, pero aun el número de 312 del año 2000 nos parece demasiado pequeño, y la comparación, por ejemplo, con la Sala Primera del Tribunal Supremo deja al TC en muy mal lugar. Todo ello hace pensar en que hubiera sido preferible una reforma todavía más en profundidad que agilizase, en general, los procesos constitucionales.
Por las razones expuestas, nosotros hubiésemos preferido una reforma de la Constitución que redujese el recurso de amparo al supuesto del artículo 42 LOTC, que implicaría la reforma de los artículos 53 y 161 constitucionales. Pero, evidentemente, ello hubiese tenido que suceder tras el establecimiento de un efectivo y eficaz recurso de amparo ordinario ante los órganos del Poder Judicial. Porque en lo que, por lo demás, coincidimos con la doctrina, es en indicar que la ampliación del incidente de nulidad de actuaciones, tal y como ha sido configurado por la L.O 6/2007, no es, ni mucho menos, un medio eficaz en manos de los particulares para hacer valer sus Derechos Fundamentales. Si se hiciese así, está claro que a partir de entonces recaería sobre el Tribunal Supremo la función, mediante el ejercicio de la Casación, de unificar la doctrina.

BIBLIOGRAFÍA.

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BUSTOS GILBERT. R. ¿Esta agotado el modelo de Recurso de Amparo diseñado en la Constitución Española? En Teoría y Realidad Constitucional. Nº 4 (1999).
CABAÑAS GARCÍA, J.C. "El Recurso de Amparo que queremos (Reflexiones a propósito de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, de reforma parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional". En Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 88 (2010).
DE LA OLIVA SANTOS, A. "La perversión jurídica del amparo constitucional en España". En Actualidad Jurídica Aranzadi num. 751/2008.
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FIGUERUELO, A. El Recurso de Amparo. Estado de la Cuestión. Biblioteca nueva. Biblioteca Nueva. Madrid. 2001.
HERNANDEZ RAMOS, M. La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y su aplicación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Luces y sombras de cuatro años de actividad" En Revista Aranzadi Doctrinal. Nº 3/2011.


ANEXO I.
L.O 6/2007.
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las democracias modernas se basan en Constituciones dotadas de valor normativo garantizado en forma cada vez más extendida por órganos encargados del control de constitucionalidad, que ejercen la jurisdicción constitucional. La Constitución Española de 1978 se inscribe en esta tradición y recupera el precedente del Tribunal de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931.
El sistema constitucional español se asienta ya sobre una práctica política de más de cinco lustros de experiencia. Sus instituciones se han revelado como eficaces instrumentos de regulación de la convivencia, y entre ellas el Tribunal Constitucional ha cumplido con una tarea especialmente relevante, como centro de equilibrio del sistema de poderes separados, territorial y funcionalmente, que la Constitución articula. Las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución se desarrollan en la Ley Orgánica reguladora de la institución de acuerdo con el mandato de su artículo 165: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales, se complementan con la protección de derechos fundamentales, así como la resolución de conflictos territoriales. La pretensión del constituyente de dotar de la mayor eficacia al órgano de control de constitucionalidad es comprensiva de todas y cada una de las mencionadas facetas. La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión constitucional.
La jurisdicción constitucional arranca de las previsiones constitucionales del título IX y la configuración legal encomendada al legislador orgánico constituye un elemento relevante que tuvo su primera expresión en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Esta norma ha constituido el instrumento indispensable para la realización de las tareas a cargo del Tribunal Constitucional y los procedimientos en ella previstos han arraigado en la vida y la conciencia jurídica españolas. La amplia experiencia en su aplicación se refleja en el gran número de casos planteados y resueltos - en constante incremento hasta alcanzar en el año 2004 el número de 7.951 asuntos ingresados y 7.823 resoluciones dictadasy también ha dado lugar a varias reformas legislativas (Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre; Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio; Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio; Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero). Sin embargo, las mencionadas modificaciones no habían acometido hasta el momento una reforma que afrontase de manera conjunta las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, que es el objetivo de esta Ley Orgánica.

II

La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta Ley Orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.
Así, respecto al mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en relación con las demás funciones del Tribunal Constitucional, la Ley procede a establecer una nueva regulación de la admisión del recurso de amparo, al tiempo que otorga a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se trata de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
III
La Ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión. Al tiempo, se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad, siguiendo en esto las directrices contenidas en la Sentencia de 23 de junio de 1993, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso, la habilitación a las Secciones para su resolución y la reforma del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.
Otra novedad significativa se encuentra en la introducción de una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una Ley lesiva de derechos o libertades públicas. En tales supuestos la nueva regulación ordena elevar la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno en ulterior sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
Las modificaciones del régimen interno y de la organización del Tribunal son consecuencia de la experiencia de años de funcionamiento durante los cuales se han detectado carencias atemperadas con soluciones provisionales, en general, mediante reformas reglamentarias. Algunas de las fórmulas previamente establecidas por el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal deben gozar de la cobertura legal que esta reforma de la Ley Orgánica les otorga. Desde la perspectiva de una flexibilización en pos de la eficacia, se ha regulado la figura, ya existente en virtud del artículo 2.f del reglamento, del letrado de adscripción temporal, así como la apertura del Cuerpo de Letrados a especialistas de todas las ramas del derecho, eliminando el requisito de especialización en derecho público que enunciaba el antiguo artículo 97.3 y permitiendo su configuración de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, de modo que sea el propio Tribunal Constitucional el que fije la caracterización más adecuada.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 4.
1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:
1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
Tres. El artículo 8 tendrá la siguiente redacción:
Artículo 8.
1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta Ley .
3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta Ley.
Cuatro. El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
Artículo 10.
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley , excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
De los conflictos en defensa de la autonomía local.
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
2. En los casos previstos en los párrafos d, e y f del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Cinco. El artículo 15 queda redactado como sigue:
Artículo 15.
El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
Seis. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 16 del siguiente tenor:
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Siete. El artículo 16.2, 3 y 4 quedará redactado como sigue:
2. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.
3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Ocho. El artículo 20 tendrá la siguiente redacción:
Artículo 20.
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.
Nueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 35 con la siguiente redacción:
2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.
Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
Diez. Se introduce un apartado 2 nuevo del artículo 37 (pasando el actual 2 de la Ley a apartado 3) con la siguiente redacción:
2. Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
Once. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado como sigue:
2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.
Doce. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:
2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Trece. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue
Artículo 43.
1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Catorce. El artículo 44 queda redactado como sigue:
Artículo 44.
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Quince. El artículo 48 queda redactado como sigue:
Artículo 48.
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
Dieciséis. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados como sigue:
1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Diecisiete. El artículo 50 queda redactado como sigue:
Artículo 50.
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Dieciocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 quedan redactados como sigue:
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
Diecinueve. El artículo 53 queda redactado como sigue:
Artículo 53.
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
Otorgamiento de amparo.
Denegación de amparo.
Veinte. El artículo 54 queda redactado como sigue:
Artículo 54.
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado como sigue:
2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.
Veintidós. El artículo 56 queda redactado como sigue:
Artículo 56.
1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.
Veintitrés. El apartado 2 del artículo 73 queda redactado como sigue:
2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.
Veinticuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 85 quedan redactados como sigue:
2. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Veinticinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 86 quedan redactados como sigue:
2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado como sigue:
1. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Veintisiete. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado como sigue:
2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el Boletín Oficial del Estado.
Veintiocho. Se añade un párrafo segundo al artículo 92, con la siguiente redacción:
Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
Veintinueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 95 quedan redactados como sigue:
3. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
4. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.
Treinta. Los apartados 1 y 3 del artículo 96 quedan redactados como sigue:
1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:
El Secretario General.
Los letrados.
Los secretarios de justicia.
Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.
3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.
Treinta y uno. El artículo 97 queda redactado como sigue:
Artículo 97.
1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.
Treinta y dos. El artículo 98 queda redactado como sigue:
Artículo 98.
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
Treinta y tres. El artículo 99 queda redactado como sigue:
Artículo 99.
1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:
La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.
La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.
Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.
2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.
3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
Treinta y cuatro. El artículo 100 queda redactado como sigue:
Artículo 100.
El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Treinta y cinco. El artículo 102 queda redactado como sigue:
Artículo 102.
El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Treinta y seis. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.
2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La posibilidad de que el Pleno defiera a las Salas o éstas a las Secciones el conocimiento y la resolución de asuntos que en principio corresponde a aquéllas, prevista en la nueva redacción de los artículos 8.2, 10.1.b, 10.2 y 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se podrá aplicar a los procesos constitucionales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. El plazo de treinta días establecido en la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicará si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no ha expirado el plazo establecido en la redacción anterior de ese precepto, en cuyo caso la parte dispondrá de los días que resten desde la fecha inicial del cómputo.
2. La posibilidad de válida presentación de recursos de amparo en el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se aplicará si dicho vencimiento tiene lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

La admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las previsiones del artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicarán con independencia de la fecha de iniciación del proceso de amparo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 24 de mayo de 2007.
- Juan Carlos R. –

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



ANEXO II.
FORMULARIO DE DEMANDA DE AMPARO.

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. N., Procurador de los Tribunales de .............(Colegiado nº.................), actuando en nombre y representación de D. A., mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en este Capital Calle...........y con D.N.I.........según acredito, mediante copia de Poder General, que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO UNO, y bajo la Dirección Técnica del Letrado Don..........., Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de ........., con número de Colegiado.......y despacho profesional en...............ante este Tribunal comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que en base a lo dispuesto en el art. 44 LOTC, apartado número uno, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante el presente escrito interpongo en nombre de mi mandante RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia [el Auto] de la Sala [Juzgado] ... de …. de … de ..., de fecha ..., recaído en el procedimiento..., fundamentado en los siguientes motivos:

1º) …
2º) …

Expongo a continuación los hechos o antecedentes de este recurso, los fundamentos jurídicos en que se basa esta demanda y la pretensión que formula esta parte. Asimismo detallo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. – (…)
SEGUNDO. – (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A….CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO…DE LA CONSTITUCIÓN:
(…)
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A….CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO…DE LA CONSTITUCIÓN:
(…)

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PRIMERO.- DEFENSA Y POSTULACIÓN: Esta parte comparece asistida de abogado y procurador [Esta parte asiste por si misma para la defensa de sus intereses acreditando (DOCUMENTO NUMERO DOS) ser licenciada en Derecho], de acuerdo con lo en el art. 81 LOTC.
SEGUNDO.- La lesión de los Derechos Fundamentales aducida es imputable, en los términos del art. 44 LOTC. al órgano judicial por las razones ya expuestas, y además, se cumplen los demás requisitos mencionados en el citado precepto pues:
1º) Se han agotado todos los recursos previstos en la legislación ordinario, dado que la propia resolución establece que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
2º) Que se ha alegado la vulneración del Derecho Fundamental vulnerado en el momento adecuado mediante recurso….dando al órgano judicial la posibilidad de corregir su resolución, lo cual no tuvo lugar.
[Que no hubo posibilidad de alegar el Derecho Fundamental vulnerado puesto que se produjo en la fase final del proceso].
TERCERO.- LEGITIMACIÓN: De acuerdo con el art. 46 LOTC, por haber sido parte en el proceso.
CUARTO.- Se acompaña, por imperativo del art. 49.2 LOTC, certificación de Sentencia (DOCUMENTO NÚMERO DOS/TRES).
QUINTO:- En el apartado anterior de esta demanda, se han alegado los Derechos Fundamentales vulnerados, de acuerdo con el art. 50.1.a) LOTC.
SEXTO.- ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL: Justificada en nuestro caso, puesto que nuestra demanda se puede insertar dentro del siguiente de los supuestos de la STC 155/2009:
Cuestión nueva, dado que (…)
[Ampliación, rectificación, o aclaración de doctrina, ya que (…)]
[Inconstitucionalidad de la norma en la que se basa el acto impugnado, pues (…)]
[Practicas reiteradamente inconstitucionales por parte del órgano judicial, que (…)]
[Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional, como prueba (…)]
[La relevancia social, económica, y política del asunto, pues (…)]
SEPTIMO.- PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN: La demanda se presenta en plazo inferior a treinta días desde la notificación de la resolución, y de acuerdo con el art. 85 LOTC, en la sede del Tribunal Constitucional.
[La demanda se presenta, antes de las 15:00 h del día siguiente a aquel que vence el plazo, en el lugar establecido por el art. 85 LOTC].

Finalmente, esta parte interesa que se dé vista de estas actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandado en el procedimiento del que este recurso trae causa, D. B.,

Y en virtud de todo lo expuesto
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias y con los documentos que al mismo se acompañan, se digne admitirlo y en base a las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, tenga por formulado en tiempo en tiempo y forma hábil, RECURSO DE AMPARO frente a la Sentencia [Auto] de la Sala [Juzgado] ... de …. de … de ..., de fecha ..., recaído en el procedimiento..., y en base los arts. 53 y 55 LOTC declare el otorgamiento del mismo, así como la nulidad de la resolución, devolviendo las actuaciones al Tribunal [Juzgado] que la dictó para que redacte una nueva, conforme a esta Sentencia.
Por ser de hacer en Justicia que pido en ....... , a .........de.....de Dos Mil......

Abogado Procurador.



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