MUNICIPIO DE QUITO CONTRA DESACI

June 14, 2017 | Autor: Daniela Jaramillo | Categoría: Law
Share Embed


Descripción

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS Serie 17 Gaceta Judicial 2 de 28-oct.-1999 Estado: Vigente NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS Las causas de nulidad establecidas en el Art. 382 de la Ley Orgánica de Administración y Control no son excluyentes sino complementarias y concurrentes con las del Código Civil. Los casos del Art. 382 son los siguientes: 1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las leyes; 2. Cuando, solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes de haberse cumplido el término de quince días a que se refiere la ley; y, 3. Cuando se celebre el contrato sin provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento. El Art. 1488 del Código Civil exige para la validez de un contrato, 1) que la persona que lo celebró sea legalmente capaz; 2) que esta persona consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4) que tenga una causa lícita. Hay que admitir por sana lógica que, en efecto, la validez de un contrato celebrado por el Estado o por otra persona de derecho público también puede verse afectada por estas causas, que tienen un carácter general, previo, indispensable y que, sin duda, se refieren a situaciones jurídica y éticamente mucho más graves. En este orden de reflexión cabe añadir que la Ley de Contratación Pública, que sustituyó precisamente a la Ley de Licitaciones, señala expresamente en el Art. 63, que son causas de nulidad de los contratos regidos por esa Ley, entre otras "las causas de nulidad general de los contratos". Por estas razones se puede afirmar, que cabe declarar la nulidad de un contrato de carácter administrativo, no sólo por las causas citadas en el Art. 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sino también por las de carácter general señaladas en el Código Civil. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág.. 356. (Quito, 28 de octubre de 1999) VISTOS: El Ilustre Municipio de Quito, ahora Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, representado legalmente por el Alcalde Municipal y el Procurador Síndico Municipal, demanda a Diesel Electromecánica Compañía Argentina de Construcciones Mecánicas y Eléctricas S. A. Comercial e Industrial DESACI, la nulidad absoluta del contrato para la construcción y equipamiento de un camal frigorífico para la ciudad de Quito, celebrado el 11 de diciembre de 1987, por considerar que en el mismo existe objeto ilícito. Piden que el juicio se tramite en conformidad con las normas de la Ley de Licitaciones, vigente en ese tiempo, y las reformas introducidas por el Decreto Ley No. 15, promulgado en el Registro Oficial 258, de 27 de agosto de 1985. El juez de primera instancia, el Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en sentencia pronunciada el 28 de marzo de 1989, declara sin lugar la demanda de nulidad del contrato y acepta parcialmente la reconvención planteada por la demandada. Los personeros del Municipio de Quito y el Procurador General del Estado interponen recurso de apelación ante la Corte Superior y también lo hace DESACI en lo relativo a la parte de la reconvención rechazada por el juez. La Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, en sentencia de 29 de octubre de 1990, confirma la subida en grado en cuanto desecha la acción, pero la revoca en lo relativo a la admisión parcial de la reconvención. La entidad demandante y el Procurador General del Estado interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte, apoyándose en las disposiciones del Decreto Ley No. 15, reformatorio de la Ley de Licitaciones, citado anteriormente. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones. PRIMERO: Luego de un prolongado y tortuoso vía crucis, provocado por sucesivas reformas constitucionales y legales, la competencia de esta Sala para conocer de este caso ha quedado indiscutiblemente confirmada con la resolución aprobada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 1998 (fojas 86 y 87 de este cuadernillo) que dirime la competencia planteada sobre este caso y resuelve que el mismo sea conocido y resuelto por la Primera Sala

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO: Esta causa se inició cuando estaba vigente la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, con las reformas que se habían introducido en ella, que fue también la normativa legal vigente al momento de la celebración del contrato. Por lo tanto el trámite adoptado para la sustanciación de esta causa es el que estaba previsto en esa Ley y, concretamente, en las reformas introducidas en ella mediante el Decreto Ley No. 15, publicado en el Registro Oficial 258, de 27 de agosto de 1985. Posteriormente, esta Ley fue derogada y sustituida por la Ley de Contratación Pública, que entró en vigencia con su publicación en el Registro Oficial 501, de 16 de agosto de 1990. Sin embargo, la primera Disposición Transitoria de esta última Ley (disposición que también mereció muy pronto una reforma: la prevista por la Ley 112, publicada en el Registro Oficial 612, de 28 de enero de 1991), en su inciso primero determina que: "Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo establecido en la Ley vigente al momento de la convocatoria. No se sujetarán a lo previsto en la presente Ley, las normas, procedimientos, actos y contratos, respecto de los cuales una Ley especial anteriormente promulgada, así lo haya dispuesto" y en su inciso segundo, que es el que interesa directamente en este caso, establece que: "Las controversias derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión y ejecución, al trámite previsto en el Decreto Ley No. 15, publicado en el Registro Oficial No. 258, de 27 de agosto de 1985, que modificó el Capítulo VIII de la referida Ley de Licitaciones." Basándose en esta disposición, y por remisión de ésta, en el Art. 61 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, reformado por el citado Decreto Ley No. 15, el Ilustre Municipio de Quito y el Procurador General del Estado interpusieron recurso de casación de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito. Resulta por lo tanto inaceptable la objeción que en su momento hizo la demandada, y que la ha sostenido luego ante la propia Corte Suprema, de que el recurso de casación previsto por el Decreto Ley No. 15 "ya no existía", al haberse expedido la Ley de Contratación Pública. En definitiva, la Sala considera que el recurso de casación se interpuso legalmente y que en su trámite había que seguir lo dispuesto en el antedicho decreto Ley. Esto efectivamente ocurrió cuando se ordenó por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que los recurrentes formalicen el recurso interpuesto dentro del término de diez días, lo que también lo hicieron. TERCERO: A la fecha en que se interpuso el mencionado recurso de casación no se había dictado todavía la vigente Ley de Casación. Sin embargo el recurso existía ya dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano con sus características doctrinarias fundamentales: ser un recurso extraordinario; que sólo se puede interponer de sentencias de última instancia (lo cual permite considerarlo como una verdadera acción); que se fundamenta exclusivamente en errores de derecho encontrados en la sentencia impugnada y que por lo tanto no examina las cuestiones de hecho del caso en cuestión; que pretende alcanzar por la razón señalada una declaración de nulidad de dicha sentencia impugnada. Por estos mismos argumentos de carácter doctrinario, el órgano judicial encargado de conocer este recurso se limita a examinar exclusivamente las contradicciones alegadas por la parte que impugna la sentencia que dicha parte encuentra entre la sentencia impugnada y la ley, dejando sin considerar otras cuestiones jurídicas que podrían ser materia de análisis. Cabe también recordar que el recurso opera precisamente en interés de precautelar la legalidad, inclusive más allá de los intereses de las partes que intervinieron en el juicio dentro del cual se pronunció la sentencia. Estos conceptos son perfectamente aplicables al recurso de casación previsto en el Decreto Ley No. 15, que al reformar el Art. 61 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, señalaba que "podrá interponerse... el recurso de casación por violación, aplicación indebida o interpretación errada de cualquier ley sustantiva o de la Constitución Política del Estado, en la sentencia". Es en este marco, sustentado en la Ley aplicable para el análisis de este caso y en la doctrina, que la Sala debe examinar los fundamentos de la impugnación. CUARTO: Al formalizar el recurso, el Ilustre Municipio de Quito impugnó la sentencia por considerar que la Corte Superior ha incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los siguientes puntos: 1) Se ha interpretado erróneamente el artículo 382 de la Ley Orgánica de

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 2 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Administración y Control; 2) No se ha aplicado el artículo 11 reformado de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, vigente al momento de la celebración del contrato, cuya nulidad se demandó: 3) Se ha interpretado erróneamente el artículo 1726 del Código Civil. QUINTO: Por su parte, el Procurador General del Estado fundamenta su impugnación en las siguientes violaciones legales: 1) Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1726 del Código Civil; 2) Indebida y errada interpretación y aplicación del artículo 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; 3) Violación de los artículos 110 de la Constitución Política y 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigentes en ese tiempo. SEXTO: Examinemos primero la alegación del Ilustre Municipio de Quito de que se ha interpretado erróneamente el artículo 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. La sentencia considera que sólo en los casos previstos en dicho artículo procede la declaratoria de nulidad de un contrato administrativo, ya que es norma especial que prevalece sobre las de carácter general, como son las del Código Civil, que precisamente alegó el Municipio en la demanda, al sostener que en el contrato había objeto ilícito, conforme al artículo 1505 de dicho Código. La entidad recurrente afirma que las causas de nulidad establecidas en la Ley Orgánica de Administración y Control no son excluyentes sino complementarias y concurrentes con las del Código Civil. Esa es precisamente la cuestión que debe dilucidarse. Los casos del artículo 382 son los siguientes: "1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las leyes; 2. Cuando, solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes de haberse cumplido el término de quince días a que se refiere la ley; y, 3. Cuando se celebre el contrato sin provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento." ¿Serán éstos los únicos casos de nulidad de un contrato celebrado por el Estado o por una institución del sector público? ¿Y si llegara a establecerse, por ejemplo, que no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 1488 del Código Civil? Este artículo exige para la validez de un contrato, con los efectos que el propio Código Civil señala 1) que la persona que lo celebró sea legalmente capaz; 2) que esta persona consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4) que tenga una causa lícita. Hay que admitir por sana lógica que, en efecto, la validez de un contrato celebrado por el Estado o por otra persona de derecho público también puede verse afectada por estas causas, que tienen un carácter general, previo, indispensable y que, sin duda, se refieren a situaciones jurídica y éticamente mucho más graves. Supongamos, hipotéticamente, que el representante del ente público que celebró el contrato no ejerza la representación legal de dicho ente, o que su consentimiento esté viciado de error, fuerza o dolo. ¿En tales hipótesis quedaría excluida la posibilidad de demandar, según sea pertinente, la nulidad absoluta o relativa del contrato celebrado? Este no es un caso de oposición entre una ley general y una especial, en que prevalece esta última, como lo ha entendido la Sala de la Corte Superior. Aquí, en efecto no hay oposición sino complementariedad, y, por lo mismo, se puede concluir que en la sentencia impugnada se ha hecho una errónea interpretación, indebidamente limitativa, restringida, del artículo 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. En este orden de reflexión cabe añadir que la Ley de Contratación Pública, que sustituyó precisamente a la Ley de Licitaciones, señala expresamente en el artículo 63, que son causas de nulidad de los contratos regidos por esa Ley, entre otras "las causas de nulidad general de los contratos". Por estas razones se puede afirmar, que tanto ahora con la vigencia de la Ley de Contratación Pública, como antes, cabe declarar la nulidad de un contrato de carácter administrativo, no sólo por las causas citadas en el Art. 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sino también por las de carácter general señaladas en el Código Civil. SEPTIMO: También el Procurador General del Estado invoca la violación del artículo 382 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, pero la fundamenta en que no se ha aplicado la tercera causal de nulidad prevista en dicho artículo: "Cuando se celebre el contrato sin provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento". Alegada esta causal en la demanda, la Tercera Sala de la Corte Superior la ha desestimado, por cuanto consta en el proceso (fojas 1509 a 1541) el convenio celebrado por BANADE (Banco Nacional de Desarrollo de la República Argentina) con la empresa DESACI, que se entiende es de financiamiento, para la construcción del camal frigorífico. El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo 3145,

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 3 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Registro Oficial 755 de 24 de agosto de 1987 (foja 401), autorizó al Municipio de Quito para que suscriba un convenio con BANADE, con el aval del Estado ecuatoriano; pero en realidad el Convenio se celebró entre el Municipio de Quito con DESACI, empresa privada, concesionario de un crédito otorgado por BANADE. Esta elemental observación no ha sido realizada por la Tercera Sala, a pesar de haber sido expresamente señalada en la demanda. Pero además, siendo los suscriptores del contrato el Municipio de Quito y una empresa privada, no se cumplen los términos que habían sido autorizados a través del Decreto Ejecutivo 3145, por lo cual se vuelve absolutamente cuestionable que se trate de un convenio de crédito de gobierno a gobierno. Este criterio fue sustentado por el propio Subsecretario de Crédito Público, en oficio de 29 de marzo de 1988 (foja 597) y motivó que la Gerencia de Deuda Externa del Banco Central del Ecuador no registrara el crédito (fojas 598-599). Debe tomarse en cuenta además que esta condición (convenio de gobierno a gobierno) habría servido para que se aplicara el numeral tercero del artículo 5 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, según el cual se exoneraba del requisito de licitación y concurso de ofertas los contratos provenientes de convenios con gobiernos extranjeros que ofrezcan financiamiento. Por estas consideraciones se concluye que efectivamente las circunstancias en que el convenio de financiamiento fue celebrado no aseguraban la provisión de recursos que posibiliten el cumplimiento del contrato y, por lo mismo no se cumplió lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, en conformidad con la causal tercera del artículo 382 de la misma Ley. OCTAVO: Examinemos a continuación la alegación del Municipio de Quito de que en la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito no se ha aplicado el artículo 11 de la Ley de Licitaciones vigente al momento de la celebración del contrato. En la parte correspondiente de la sentencia la Sala afirma que "el Art. 11 de la indicada Ley citado por los actores, no es pertinente al caso, ya que se refiere a causas imprevistas..." Llama poderosamente la atención que la Sala no haya advertido que el artículo lo había sido reformado por el Decreto Ley 15 y que de conformidad con el texto reformado, el artículo sí era pertinente al caso, pues el inciso primero, que había sido agregado, se refiere a una de las causas de nulidad alegadas por la entidad demandante: "Para todo contrato de obra deberá estipularse con precisión su objeto, el mismo que será definido en concordancia con los planos y especificaciones", norma que era de aplicación obligatoria para todo contrato, aun para aquellos en que se hubiere exonerado del requisito de licitación. El argumento del Municipio de Quito consiste en sostener que la falta de objeto en el contrato acarrea la nulidad del mismo, por tratarse de un caso de objeto ilícito conforme al artículo 1505 del Código Civil: "Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano", lo cual traería como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1725 del mismo Código: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". Argumento que debía ser examinado por el Tribunal de instancia en relación a dos cuestiones: a) ¿Se había precisado o no en el contrato celebrado entre el Municipio de Quito y DESACI el objeto del mismo?; b) La falta de precisión en el objeto ¿significa o no una violación del Derecho Público Ecuatoriano?. En cuanto a lo primero hay que tomar en cuenta que el propio texto legal ilumina el alcance de esta precisión, cuando señala que el objeto debe definirse en concordancia con los planos y especificaciones, lo cual quiere decir que en todo contrato de obra del sector público tenían que existir, de acuerdo a la Ley de Licitaciones, planos y especificaciones. Si no los había, tampoco había objeto. Y en cuanto a lo segundo, sin pretender profundizar en el concepto de Derecho Público, es evidente que las normas jurídicas que regulan las actividades, atribuciones y funciones de las instituciones del Estado, entre las cuales se encuentran los municipios (Constitución Política, artículo 118), pertenecen al Derecho Público, y entre ellas constan, por supuesto, las que rigen un ámbito de tanta importancia como es el de la contratación pública. Y como además tales normas tienen un carácter imperativo, se puede concluir que contravienen el Derecho Público Ecuatoriano las cláusulas contractuales que no se ajustan estrictamente a las normas legales o que, de cualquier manera, perjudican los intereses de las instituciones del Estado. De este análisis resulta entonces incuestionable que la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito incurrió en un gravísimo error de derecho al no examinar siquiera la pretensión del Municipio de Quito, que sostenía la nulidad del

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 4 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

contrato celebrado con DESACI por existir objeto ilícito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1505 del Código Civil; y no examinó tampoco la validez y el valor probatorio de las pruebas pertinentes, utilizando para ello el deleznable y además falso argumento de que la norma en que se fundamentaba la pretensión no era pertinente al caso. Error de derecho que acarreó como consecuencia el que la Sala no haya admitido la existencia de un motivo de nulidad absoluta del contrato materia del litigio. NOVENO: El Municipio de Quito y el Procurador General del Estado al fundamentar el recurso de casación sostienen que en la sentencia impugnada se ha producido una errónea interpretación del artículo 1726 del Código Civil. Este artículo dice: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años". En la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior se afirma, aplicando el artículo citado, que el Municipio "tenía la obligación de ceñirse a las disposiciones legales pertinentes" y que resulta contradictorio que los nuevos personeros del Municipio "propongan la demanda en la forma en que lo han hecho", por todo lo cual es admisible "la defensa de falta de derecho de los actores para haber planteado esta demanda". En este punto, la cuestión de fondo, es determinar si la parte pertinente del artículo 1726 del Código Civil es aplicable a los actos y contratos en que haya intervenido el Estado o una de sus instituciones, o si se limita exclusivamente a los contratos que se hayan celebrado entre particulares. O, dicho de otro modo: ¿el interés público, los derechos del Estado, es decir del conjunto de la sociedad, de todos los ciudadanos, pueden perjudicarse porque un funcionario público celebró a sabiendas, o debiendo saberlo, un contrato afectado de nulidad?. La sana lógica, que es el primer requisito que debe presidir la interpretación de las leyes, nos lleva a sostener que la regla del artículo 1726, que le quita a aquel contratante que contrató a sabiendas de la existencia de un motivo de nulidad (es decir con dolo) o debiendo saberlo (con culpa), el derecho de alegar la nulidad absoluta, se aplica exclusivamente a contratos entre particulares y no cuando una de las partes del contrato es una institución pública. Cuando está en juego el interés superior del Estado, esta regla, que pretende dar estabilidad a los contratos y castigar la eventual deshonestidad de los propios contratantes, no puede aplicarse, porque su aplicación redundaría no sólo en perjuicio del Estado y de los ciudadanos en general sino también del orden público. En este punto sí cabe recoger un criterio incluido en la sentencia impugnada, que lamentablemente la Tercera Sala de la Corte Superior no aplicó en la parte resolutiva de la misma: "La Ley... contempla cierta clase de disposiciones que difieren no solo en lo adjetivo sino en lo sustantivo de aquellas que rigen las relaciones entre particulares. No podría ser de otra manera esta implementación legal, en tanto en cuanto la intervención del Estado o entidades del Sector Público en la celebración de compromisos contractuales, supone inequívocamente la utilización de fondos o recursos públicos que deben ser celosamente manejados por los funcionarios o empleados competentes". Precisamente, por ésta y otras razones es que el mismo artículo 1726 incluye otros preceptos de especial significación: a) que el propio juez puede de oficio declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato, aun sin petición de parte; y b) que el Ministerio Público puede pedirla en interés de la moral o de la ley. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, tanto en el fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XII No. 11 (páginas 2268 a 2270) en que expresamente se revoca una sentencia de la Corte Superior de Esmeraldas en la que, apoyándose en el artículo 1726, se rechazaba la demanda propuesta por la Junta Provincial de Fomento de Esmeraldas en contra de Eduardo Olmedo Chávez y José Vicente Calderón Robalino; como también en la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie XIII No. 8 (páginas 1676 a 1691) caso en el que, si bien no se alegó expresamente el artículo en mención, se sentó la doctrina de que la administración pública sí puede y debe acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de un contrato, en este caso el celebrado entre el Ministerio de Finanzas y FEDESARROLLO, si contiene una causa de nulidad, aunque la propia administración haya sido la que provocó dicha causa de nulidad, por cuanto faltaron las autorizaciones e informes exigidos por la ley. Más todavía, esta misma Sala, en sentencia pronunciada el 25 de junio de 1998, en el juicio seguido por Ignacia Maza y sus herederos en contra de Ana María Guamán Maza (publicada en el Registro Oficial No. 39, de 2 de octubre de 1998), sentencia cuyo sentido fue tergiversado por el abogado de la parte demandada

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 5 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

en la audiencia de estrados realizada el 27 de agosto de 1999, se sostuvo el mismo criterio: "Asimismo es necesario dejar en claro que la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato previsto en el Art. 1726 del Código Civil, no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino únicamente en aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta para sacar provecho o utilidad". DECIMO: En cuanto a la alegación formulada por el Procurador General del Estado de que en la sentencia se niegan determinadas atribuciones que le competen en virtud de lo que disponía la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente en ese entonces, en realidad no aparece de la sentencia examinada que se haya producido esa violación legal. UNDECIMO: Finalmente cabe señalar el criterio, sostenido por numerosos tratadistas y recogido por esta Sala en varios casos, de que si el tribunal de casación estima que el fallo impugnado ha violado o ha aplicado erróneamente la ley, debe casar dicho fallo, y convirtiéndose de alguna manera en un tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, corrigiendo los errores de derecho encontrados en el fallo en cuestión. Por todas estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Ilustre Municipio de Quito, ahora Distrito Metropolitano de Quito, y Diesel Electromecánia Compañía Argentina de Construcciones Mecánicas y Eléctricas S.A. Comercial e Industrial DESACI el 11 de diciembre de 1987. Sin costas. Notifíquese.-.

NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS - Página 6 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.