MODOS DE HACER JUSTICIA

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Descripción

Modos de hacer justicia Agentes, normas y prácticas Buenos Aires, Tucumán y Santa Fe durante el siglo XIX Carolina A. Piazzi coordinadora

Rosario, 2011

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ÍNDICE Presentación Darío G. Barriera ........................................................................................................ 9 INTRODUCCIÓN Derecho y poder político: algunas reflexiones a la luz de la experiencia rioplatense Juan Carlos Garavaglia ............................................................................................. 13 La justicia en la “república armada”. Tucumán, 1820-1852 Gabriela Tío Vallejo .................................................................................................. 25 Proyectos, ensayos y legislación: la administración de justicia de la provincia de Buenos Aires (1821-1852) María Angélica Corva ............................................................................................... 45 La justicia de paz en la construcción estatal al sur del río Salado (Buenos Aires, 1ª mitad del siglo XIX) Melina Yangilevich ................................................................................................... 75 Homicidios en Buenos Aires 1830-1849. Una mirada sobre el uso de las normas y el universo de los casos Paula Salguero .......................................................................................................... 93 El perfil social de las autoridades locales en la campaña tucumana a mediados del siglo XIX María Paula Parolo .................................................................................................. 113 Cuando los jueces cometen malas acciones. Jueces de Primera Instancia cuestionados (Rosario, 1873-1874) Carolina A. Piazzi ................................................................................................... 129 Los autores y las autoras ......................................................................................... 149

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Cuando los jueces cometen malas acciones Jueces de Primera Instancia cuestionados (Rosario, 1873-1874) Carolina A. Piazzi

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Introducción l estudio de quienes ocuparon cargos en las magistraturas letradas, ya avanzado el siglo XIX, ha merecido la atención de los historiadores de manera creciente en los últimos años.1 Nuestra investigación persigue un objetivo más general: la elaboración de un perfil integral de quienes ocuparon los cargos de jueces, defensores y fiscales en el juzgado criminal ordinario de Rosario entre 1854 y 1886. Para alcanzarlo, hemos organizado metodológicamente el trabajo en tres instancias de abordaje: en primer lugar, desde el grado de integración de estos agentes en diferentes niveles de la comunidad (relaciones íntimas, profesionales, de amistad; intereses económicos); en una segunda instancia examinamos la percepción de los administrados sobre dichos jueces (para aquellos años, volcada sobre todo en la prensa); y la tercera, a partir de la designación de los mismos a nivel político, junto a los crecientes requisitos de profesionalización.2 Estas perspectivas abrieron más interrogantes que vienen a complejizar esa reconstrucción, y algunas de ellas tienen que ver con mirar la contracara de esas magistraturas, sentando a los jueces en el banquillo de los acusados. ¿Qué sucedía cuando quienes habían sido designados para ocupar el cargo de jueces resultaban cuestionados en su labor o en asuntos relativos a su vida personal? ¿Cómo se garantizaba el anhelo de una administración de justicia recta e imparcial? ¿Qué procedimientos o medios legales se ponían en marcha cuando esto no ocurría? El problema puede detectarse en dos registros: por un lado, desde los testimonios vertidos en ámbitos judiciales; por otro, en las opiniones y juicios volcados en la prensa. Sin pensar en ambos de manera excluyente, hemos comenzado la indagación por el primer punto, dejando para trabajos posteriores un abordaje que involucre de manera más profunda y complementaria los discursos periodísticos, así como su implicancia en los tribunales y para con los agentes judiciales al frente de los mismos. 1 2

Por mencionar sólo dos autores, María Angélica Corva y Juan Pablo Fasano, estudian las magistraturas letradas de la provincia de Buenos Aires para un periodo similar. Parte de esto lo hemos abordado en “Itinerarios judiciales: abogados en la justicia rosarina de 1ª Instancia”, en AYROLO, Valentina –coordinadora– Actas de las IV Jornadas de Trabajo y Discusión sobre el siglo XIX Las Provincias en la Nación, Grupo de Investigación “Problemas y Debates del siglo XIX”, CEHiS/FH-UNMDP, cbediciones, 2011.

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El presente trabajo reflexiona en torno a dichas interrogantes a partir de procesos judiciales que, durante 1873 y 1874, se llevaron adelante en el juzgado de primera Instancia de Rosario contra algunos jueces letrados de la ciudad. El juzgado del Crimen de Rosario funcionaba en la ciudad desde 1854, a raíz de la conocida “organización administrativa y judicial del pueblo y departamento del Rosario”, y desde 1860 con jurisdicción criminal exclusiva a cargo de un juez.3 El gran problema que reconocía en su funcionamiento era el escaso número de abogados que pudieran ocupar el cargo. Los jueces que aquí traemos resultan un claro ejemplo de las dos modalidades de obtención de letrados: Pedro José Peña, un abogado santafesino formado en la provincia y matriculado en consecuencia en ella; y Lucinio Fresco, de origen salteño, graduado en Córdoba, y con seguridad parte de la estrategia de cubrir los cargos locales con letrados de otras provincias.4 El trabajo dedica una primera parte a revisar las primeras disposiciones legales nacionales y provinciales que incorporaron nuevos mecanismos de garantías del Poder Judicial hacia los “justiciables” (buena conducta y responsabilidad). En segundo término, examina los testimonios judiciales generados por denuncias de “irregularidades” contra jueces rosarinos en ejercicio de sus funciones durante los años 1870,5 y que siguiendo a Alfonso Santiago (h), muestran la contratara de la idoneidad y la rectitud alegadas en la designación de los jueces.6 Los argumentos esgrimidos 3 4 5

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Esto lo desarrollé en Justicia criminal y cárceles en Rosario (segunda mitad del siglo XIX), Prohistoria, Rosario, 2011. Estrategia explicitada, por ejemplo, por Nicasio Oroño (Mensaje a la Legislatura del 11 de junio de 1866 y 25 de mayo de 1867, en Historia de las Instituciones de la Provincia de Santa Fe, Tomo V, 1ª Parte, pp. 194-195, 210). Con otro objetivo, Marta Bonaudo ha expuesto algunos cuestionamientos por prevaricación aparecidos en la prensa contra jueces de paz en “Hecho jurídico… hecho político. La conflictiva relación entre poder y justicia en la construcción de la República Posible. Santa Fe, 1856-1890”, en CARZOLIO, M. Inés y BARRIERA, Darío –compiladores– Política, Cultura, Religión. Del Antiguo Régimen a la formación de los Estados Nacionales. Homenaje a Reyna Pastor, Prohistoria, Rosario, 2005, pp. 237 y 238. SANTIAGO, Alfonso (h) Grandezas y miserias en la vida judicial. El “mal desempeño” como causal de remoción de los magistrados judiciales, El Derecho, Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2003, p. 29. Este autor recupera, a partir de algunos constitucionalistas, los aspectos que integran la “idoneidad” exigible a los jueces para el tratamiento del perfil del juez del siglo XXI: 1) idoneidad técnica jurídica; 2) idoneidad físico-psicológica; 3) idoneidad gerencial; 4) idoneidad ética (que incluye: independencia, imparcialidad, capacitación permanente, decoro, secreto profesional, honestidad, transparencia funcional, fortaleza, diligencia, trato respetuoso con los demás, compromiso institucional, conciencia institucional, prudencia, austeridad republicana). La carencia de alguna de estas condiciones puede ser causal de remoción, pp. 29 y 30. Es interesante reparar en las similitudes y diferencias en la imagen del “buen juez” que reconstruye Tau Anzoátegui, quien entre las aptitudes que todo juez debía reunir estaban la ciencia, la experiencia, el entendimiento agudo, la rectitud de conciencia y la prudencia (TAU ANZOÁTEGUI, Víctor Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1992, p. 488). En efecto, los más notables representantes de la literatura jurídica durante la colonia señalaron, de uno u otro modo, la importancia de esas cualidades en el juez.

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desde ambas partes sobre la responsabilidad o las funciones que un “buen juez” debía comportar en su función, se complementan con información obtenida de la prensa de esos años, que se hizo eco de estas causas y, en algunos casos, atacó abiertamente a dichos jueces. Responsabilidad judicial y duración en el cargo “Dar garantías al pueblo del severo cumplimiento de los deberes de sus mandatarios, responsabilizando a estos por el mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, es una necesidad. Correjir las propensiones a lo arbitrario y la falta de respeto a la ley, es tan indispensable como premioso” Vicente Quesada, Revista del Paraná. Revista mensual, Tomo I, Imprenta Nacional, Paraná, 1861, p. 45

Este apartado revisa el tratamiento jurídico dado a la duración de los cargos judiciales y los motivos por los cuales el tan anhelado principio de inamovilidad cedía ante los supuestos de mal desempeño. En los sucesivos principios constitucionales dedicados a regular la duración en los cargos judiciales que sancionó la Constitución de 1853, la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial fue reconociéndose como un elemento central,7 y la figura legal del juicio político surgió como el mecanismo idóneo para desplazar a los funcionarios irregulares.8 Esa exigencia de responsabilidad funcionaba como “el contrapeso necesario de la inamovilidad del juez”.9 El jurista español Joaquín Escriche, 7

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Proyecto de Constitución de J. B. Alberdi (julio 1852): “Art. 94 Los jueces son inamovibles y reciben sueldo de la Confederación. Sólo pueden ser destituidos por sentencia”. “Art. 95. Son responsables de los actos de infidencia, corrupción o tiranía en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser acusados”. “Art. 96. Las leyes determinan el modo de hacer efectiva esta responsabilidad, el número y calidades de los miembros de los tribunales federales, el valor de sus sueldos, el lugar de su establecimiento, la extensión de sus atribuciones y la manera de proceder en sus juicios”. Constitución de 1853, artículo 93: “Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. Con la reforma de 1860, aparece mencionada la figura del “mal desempeño” en el capítulo sobre la Cámara de Diputados: “Artículo 45. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de, causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. En Santa Fe, este artículo se incorpora con la Constitución de 1872 (los artículos 40 y 47 hacen referencia al juicio político). Las cursivas me pertenecen. Sobre la progresiva transformación que sufrió el juicio de residencia como mecanismo de control de los funcionarios (de carácter regular), hasta la inclusión del juicio político como figura legal (de carácter excepcional) remito a TAU ANZOÁTEGUI, Víctor y MARTIRÉ, Eduardo Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, 4ª ed., Macchi, Buenos Aires, 1981[1967] pp. 79-81, 160-161, 388-390. SOLLA, María Julia “Justicia bajo Administración (1834-1868)”, en LORENTE, Marta –coordinadora– De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Consejo General del Poder

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uno de los principales referentes doctrinales para los abogados de la época, recordando las diversas leyes referidas a la “responsabilidad judicial” de los magistrados, al definir el término “juez” señalaba lo siguiente: “Para que los jueces no abusen de su elevado ministerio por razón de su inamovilidad e independencia, sino que ejerzan siempre con rectitud y celo las obligaciones que el mismo les impone, se halla establecida su responsabilidad, freno saludable contra la ignorancia y la corrupción. ‘Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, dice el art. 255 de la Constit. de 1812, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieren’. ‘Los jueces, repite todavía con mas generalidad el art. 70 de la Constit. de 1845, son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan’. ‘El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces, según declara el artículo 255 de la Constit. de 1812, producen acción popular contra los que los cometan’”.10 Además de estas imputaciones, los jueces también podían incurrir en responsabilidades de carácter penal. En su Curso de Derecho Criminal, entre los delitos que se seguían contra funcionarios públicos, Carlos Tejedor dejó señalados los siguientes: allanamiento y violación de domicilio, violación de la correspondencia, arrestos ilegales, corrupción, concusión, ejercer un comercio incompatible, violencias e injurias contra los particulares y denegación de justicia.11 Los delitos comunes que los magistrados cometieran como personas civiles debían ser juzgados luego de haber sido sometidos a juicio político. Esta figura legal, aplicada a los procesos que revisan la “responsabilidad política” que tienen aquellos que ejercen cargos públicos en un régimen republicano, fue recuperada en la Constitución Nacional de 1853 retomando la Constitución Federal de Estados Unidos Judicial, Madrid, 2006, p. 306. 10 ESCRICHE, Joaquín Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Librería de Rosa, Bouret y Cía., París, 1851, p. 940. La cursiva me pertenece. 11 Curso de Derecho Criminal, 1860, pp. 155-172. En el caso de la “corrupción” era un abuso de confianza agravado por la calidad del agente y requería de tres condiciones: 1) que el delincuente tenga la calidad de funcionario; 2) que haya aceptado las promesas o recibido los dones; 3) que estos dones o promesas tengan por objeto un acto de su empleo no sujeto a salario, o abstenerse de uno que entraba en el orden de sus deberes. Hay una mención interesante para rescatar en la explicación de Tejedor sobre este delito. Luego de revisar que para los civiles la corrupción se condena con el pago del valor de la cosa en litigio, introduce la consideración de que esto es poco para los criminales, pero reconoce la dificultad de comprobar que un juez ha sentenciado “por favor o enemistad” en un juicio criminal: “La restitución y los daños son poca cosa para un juez que deshonra o mata, encubriendo sus violencias con el manto de la justicia […] La justicia humana solo puede alcanzar las circunstancias esteriores (sic). ¿Cómo sondear la conciencia del juez cuando se trata de un movimiento del alma, que no deja vestigios materiales?” El Proyecto de Código Penal (1867) del mismo autor castigaba el “cohecho” con la pérdida del empleo y la inhabilitación de cinco a diez años para obtener otro cargo.

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(y ésta, a su vez, lo tomaba las instituciones inglesas). Al respecto, Alberdi señaló: “…todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser responsable de infidelidad o abuso cometido en su ejercicio”.12 En el despacho de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso Constituyente de 1853, no se incluían entre los sujetos sometidos al juicio político a los gobernadores de provincia ni a los jueces inferiores. En la Asamblea Constituyente se incorporó solamente a los gobernadores, mientras que la Convención de la Provincia de Buenos Aires de 1860 modificó el artículo 41: excluyó a los miembros del Congreso y a los gobernadores de provincia; incluyó a los jueces inferiores; cambió las causas de juicio político (suprimió la enumeración de los delitos específicos y estableció genéricamente el “mal desempeño”). La Convención ad hoc reunida en Santa Fe el 23 de septiembre de 1860 en el artículo 45 (actual 53) mantuvo los crímenes comunes y los delitos cometidos en el ejercicio de su función como faltas enjuiciables por el Senado, y agregó como causal el mal desempeño.13 En la provincia de Santa Fe, desde la Constitución de 1856 (artículo 50) se recogió la prescripción de que “los miembros del Poder Judicial no pueden ser destituidos durante sus funciones, sino por sentencia fundada en ley, promulgada antes del hecho del proceso”, a lo cual el Reglamento de Justicia de 1861, realizó una adición en su artículo 3: “Los miembros del Poder Judicial durarán en el ejercicio de sus funciones el término de un año, no pudiendo ser removidos en este tiempo sin previa formación legal de causa y sentencia ejecutoriada, fundada en ley promulgada antes del hecho del proceso, ni suspendidos sin previo sumario, de que resulte mérito para ser juzgados”.14 La inamovilidad fue parte del debate en la Comisión Convención Constituyente que dejó en claro su postura sobre el tema: “La Comisión considera que siendo la buena administración de justicia, […] porque estando encargada de hacer efectivos los derechos y garantías individuales del ciudadano, […] es necesario rodearla de todas aquellas garantías de saber, rectitud e independencia que requiere el buen desempeño de tan delicada misión; y entre ellas, 12 ALBERDI, Juan B. Derecho Público provincial argentino, La Cultura Argentina, Buenos Aires, 1971, cap. IV, parágrafo IX. 13 SANTIAGO, Alfonso (h) Grandezas y miserias…, cit. 14 Este artículo tuvo su origen luego del episodio de destitución de los jueces de Alzada ocurrido en 1860 que hemos trabajado en PIAZZI, Carolina A. “Notas sobre la instalación del Juzgado de Alzadas en la provincia de Santa Fe (1855-1864)”, en BARRIERA, Darío –coordinador– La justicia y las formas de la autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglos XVIII y XIX, Red Columnaria-ISHIR CONICET, Rosario, 2010, pp. 233-261.

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ninguna encuentra tan necesaria y eficaz como la inamovilidad de los miembros que la componen, para que esté honorablemente protejida contra la influencia del favor, o de cualquiera otra clase de temor, venga de donde venga. La inamovilidad de los miembros del P. Judicial es la condición primordial de su independencia, y esta, la única garantía eficaz y duradera de su buena comportación: lo que hace indispensable colocarla entre las garantías constitucionales, para hacer efectivos esos beneficios que los Jueces están encargados de proporcionar a los ciudadanos. La Comisión cree que así como dotar a una Sociedad de una buena administración de justicia, es hacerle el mayor de los bienes, así también dotarla de una mala, es legarle la mayor de las plagas; porque contra la injusticia, la pasión o el error del Juez no hay casi remedio, desde que sus decisiones tenemos que aceptarlas precisamente como la expresión fiel de lo justo. Apoyada en estas consideraciones la Comisión ha creido indispensable rodear la Adm. de Justicia de todas aquellas condiciones de estabilidad y saber, que dan seguridad en la rectitud e ilustración de sus fallos”.15 Finalmente, la Constitución de 1863 introdujo en su artículo 74, “la buena conducta” como condición que relativizaba la garantía de la inamovilidad: “Los miembros de la Cámara de Justicia y los Jueces de 1ª Instancia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones”. Además, por el artículo 75 los miembros del PJ podían ser personalmente recusados y eran “responsables de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones, conforme a la ley”. La Constitución de 1872 ratificó aquellos artículos de la de 1863 (30, 123, 124) e introdujo, como vimos, la sujeción al juicio político a los miembros del Poder Judicial (art. 129) que regulaba los artículos 44 y 51 de la misma carta constitucional –se reconoce a la Cámara de Diputados el derecho de acusar ante el Senado a los integrantes del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de la Cámara de Justicia y demás Jueces 15 “Comisión de la Convención Constituyente, Santa Fe, 3 febrero de 1863”, integrada por Lucas González, Aureliano Argento, Carlos María Saravia, Luciano Torrent y Pedro Rueda, en SENADO DE SANTA FE Colección de Documentos para la Historia de Santa Fe. Actas de las convenciones constituyentes de los años 1841-1856-1863-1872-1883, Tomo I (primera parte), Edición en Homenaje al cuarto Centenario de la Fundación de Santa Fe, 1973, pp. 193-194. La reforma que estos convencionalistas sometían a consideración incluía como atribución de la Cámara de Diputados la atribución de acusar al gobernador y ministro de la provincia (art. 25), reconociendo en su exposición que “la reforma de la Constitución Nacional respecto al juicio político de los Gobernadores de Provincia, ha dejado un vacío que es indispensable llenar en las Constituciones provinciales, para no librar este alto funcionario público al juzgamiento de la justicia ordinaria, sin la garantía que le dá el juicio político; y a la sociedad, a los azares de una responsabilidad problemática cuando el gobernante está en ejercicio del poder, y ella solo depende de la energía del Juez ordinario”, pp. 194 y 201.

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letrados, “en las causas de responsabilidad que contra ellos se intenten por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes” (art. 44), luego de realizada la acusación por diputados sería el Senado el encargado de “juzgar en juicio político” (art. 51). En 1884, se designa una comisión –conformada por Fenelón Suviría, Eugenio Pérez y Jacinto Fernández– para que proyecte la ley de responsabilidad y el reglamento del juicio político.16 El indignado Doctor Peña “Si eres juez, no hagas injusticia, ni en favor del pobre ni del rico. Con justicia juzgarás a tu prójimo” Levítico, 19, 15

Pedro José Peña, de origen salteño, estudió en el Colegio del Uruguay gracias al apoyo que Urquiza le otorgó para costear sus estudios.17 Obtuvo su título de abogado en 1867 y en 1870 se matriculó en Santa Fe.18 Ese año aparece como uno de los directores de la primera revista jurídica rosarina Anales del Foro Argentino. Revista de Legislación y Jurisprudencia, iniciativa editorial de los doctores Manuel Rogelio Tristany y Pedro Rueda (dueño de una tipografía donde se editaba La Patria) que convocaba a letrados locales para publicar trabajos jurídicos. Peña también participó del primer intento de colegiación profesional y fue profesor de Derecho Romano en el Colegio Nacional de Rosario.19 En junio de 1870, fue nombrado Juez del Crimen del Rosario,20 cargo que desempeñó hasta diciembre de 1871, cuando solicitó licencia por cuarenta días.21 Su ausencia se extendería debido a la reiteración de pedidos similares 16 “Decreto nombrando una Comisión para que proyecten la ley de responsabilidad y el Reglamento del Juicio Político”, en ROSF, 27 de febrero de 1884. 17 Su madre, Fortunata de la Corte de Peña, fue quien escribió desde Salta a Urquiza para pedirle por la educación de sus hijos (Pedro David, Pedro José, Manuel, Rafael y Bernardo). BOSCH, Beatriz “Estudiantes norteños en el Colegio del Uruguay”, en Investigaciones y Ensayos, núm. 41, Academia Nacional de la Historia, enero-diciembre 1991, p. 156. 18 El Censo Nacional de 1869 lo ubica en Concepción del Uruguay (Entre Ríos), con 29 años, soltero, de origen salteño y como abogado. 19 DE MARCO, Miguel Ángel Abogados, escribanos y obras de derecho en el Rosario del siglo XIX, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, 1973, p. 53; DAMIANOVICH, Alejandro Historia de la Abogacía en Santa Fe, Colegio de Abogados de Santa Fe, Santa Fe, 2001, p. 184. 20 ROSF, Tomo VII, 18 de junio de 1870. 21 AGPSF, Ministerio de Gobierno, sección Gobierno, tomo 38, 1872/73. El juez Peña es un ejemplo del constante pedido de licencias por parte de agentes de la justicia ordinaria, que se convirtió en un inconveniente que los gobernadores hicieron presentes en sus mensajes a la Legislatura. Por ejemplo, el gobernador Servando Bayo reclamaba en 1874 de que en Rosario: “…rara vez hemos visto funcionar a los tres Jueces a un tiempo por un periodo regular; por lo menos uno, sino dos, han estado fuera de la Provincia en sus diligencias particulares. Yo pienso que no es así como se llenan los deberes que impone un empleo, una vez aceptado. Sería de desear, Señores, que los Poderes facultados para acordar

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solicitados hasta 1874, cuando renuncia al cargo para ser nombrado como Defensor de Pobres del mismo Juzgado.22 Prevaricación: causa contra Tristán Suárez Durante sus años de ejercicio como juez del Crimen del Rosario, el Dr. Peña afrontó algunos procesos judiciales que cuestionaron su desempeño en cuanto a la “imparcialidad” que se esperaba sostuviera en los casos sobre los que impartía justicia.23 Uno de los procesos que lo involucraron comenzó a sustanciarse en diciembre de 1872 y finalizó en los primeros meses de 1874.24 Tristán Suárez había sido acusado por injurias por el reconocido escribano de la ciudad, don Lisandro Paganini, lo que motivó el inicio de una causa en 1872. El juez Peña denunció que Suárez “anduvo cohechando” testigos para que se presentasen ante el juez de Comercio y obtener así su recusación como juez en la causa que le seguía Paganini. El motivo de la recusación se basaba en que Peña era “íntimo amigo del señor Paganini” y recibía “dinero de este a cuenta de sus sueldos”.25 El Dr. Peña considerando la cuestión como “un hecho grave, que es deber del Juzgado reprimir con todo rigor”, instruyó un proceso criminal contra Tristán Suárez en virtud de la denuncia interpuesta por el albañil Casiano Rodríguez, uno de los

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estas licencias, no fuesen tan pródigos en otorgarlas” (Mensaje del Sr. Gobernador de la Provincia, Don SERVANDO BAYO, a la H. Legislatura, leído en Sesión del día 21 de mayo de 1874, en Historia de las Instituciones de la Provincia de Santa Fe, Tomo V, cit., p. 332). Los años 1874, 1875 y 1876 fueron de una particular inestabilidad para el Juzgado del Crimen, por la seguidilla de renuncias de jueces, fiscales y defensores. Renuncia y nombramiento en ROSF, Tomo VIII, 9 de febrero de 1874. Sabemos por el índice del Archivo de Tribunales que hubo otra causa en que estuvo involucrado Pedro Peña (Peña, injurias contra El Mercurio, 1873), pero no está dentro del tomo que la conservaba. Lo mismo sucede con otras causas sobre otros jueces de 1ª Instancia de la ciudad. Archivo del Museo Histórico Provincial de Rosario “Dr. Julio Marc” (en adelante AMHPRJM), Expedientes criminales, año 1873, legajo 21, expediente 77: “Tristán Suárez por cohecho de testigos”. El anticipo de sueldos a jueces de 1ª Instancia es un dato que seguiremos rastreando. Además de este caso hemos encontrado una nota que el juez en lo Civil y Criminal Juan F. Monguillot, en 1860, enviara al Receptor de Hacienda para que abone “a la orden de José de Caminos los sueldos que me corresponden por los meses de junio, julio y agosto del corriente año, por haber recibido de dicho señor su equivalente en plata corriente”. A su vez, consta que en 1865 José de Caminos aún reclamaba dicha deuda que prestó a Monguillot “como un servicio especial” (Archivo de Legislatura, Tomo 12, año 1867, ff. 30 y 3). Ernesto Bohoslavsky ha detectado el mismo mecanismo de “adelanto” para Neuquén, donde “los comerciantes y ganaderos más importantes de la región neuquina actuaban como ‘pagadores de sueldo’ de la Gobernación. Adelantaban dinero en efectivo y mercaderías de primera necesidad a los empleados de la Policía, de la Gendarmería y de los Juzgados de Paz” (“Sobre los límites del control social”, en DI LISCIA, María Silvia y BOHOSLAVSKY, Ernesto –editores– Instituciones y formas de control social en América Latina, Prometeo, Buenos Aires, 2005, p. 61). Es posible que el cumplimiento retrasado del pago de los sueldos a los funcionarios provinciales, como los jueces de 1ª Instancia, determinara a la aparición de estos prestamistas; sobre todo si pensamos que esa “garantía económica que contribuye a la independencia del magistrado”, evitaba tentaciones de cohecho por partes de los jueces y les permitía vivir con decoro. Ricardo LEVENE (h) Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Depalma, 1993.

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testigos cohechados. Tres testigos –Casiano Rodríguez, Belisario Abramo, José Reynoso– declararon ser amigos o conocidos de Suárez, quien los visitó para que dijesen ante el juez de Comercio que les constaba que “el señor Peña, juez del Crimen, era muy amigo de Paganini y andaban con frecuencia juntos y le prestaba dinero”. Los tres se habían excusado de declarar esto por no conocer los antecedentes de la relación, pero además por no cometer un “perjurio” (Abramo) y no dar “falso testimonio” (Reynoso).26 Frente a estos testimonios, Suárez es puesto en prisión, acusado por el agente fiscal Nolasco Arias por el delito de “cohecho o soborno de testigos”, quien pidió dos años de destierro más costas. El defensor de Suárez, el prestigioso abogado Dr. Pedro Rueda, basó su defensa en la nulidad de las declaraciones tomadas y del proceso mismo por ser Peña parte de la causa. En su escrito hacía mención al temor de que “de hoy en adelante nadie puede tratar de justificar los motivos de recusación para con el Juez Peña sin esponerse a ser víctima de un auto de prisión por mas abusivo, atentatorio e ilegal que sea; y a que la autoridad del Juzgado del Crimen se ha convertido en instrumento de venganzas y persecuciones innobles y criminales”. Además, acusa a Peña de tener estrechos vínculos con el fiscal Nolasco Arias, por haber permitido éste que el juez tomara parte del proceso: “el único delito que se halla comprobado de una manera innegable: la prevaricación del Juez Peña”. La sentencia del Dr. Contreras no incluyó el soborno “por no haber mediado dádivas”, pero falló contra el delito de “falsedad por corrupción de testigos para dar falso testimonio de lo que no sabían” que, aunque frustrado, fue concebido y ejecutado por Suárez yendo a ver a los testigos y persuadiéndolos para que declarasen. La condena fue de 125 días de prisión o una multa de 180 pesos bolivianos más costas. La apelación ante la Cámara determinó un fuerte apercibimiento hacia el Dr. Peña por haber iniciado un proceso aparte de la recusación (del que éste sería un incidente), haber decretado la prisión de Suárez, y contra el juez Contreras porque el fiscal Molinas (en Santa Fe) considera que no hubo falsedad porque no existieron las declaraciones de los testigos, hubo sólo conato o provocación, que no son punibles legalmente. Más allá de estos laberintos legales, el juicio nos devuelve una imagen compasiva del juez Peña, ya que cuando se lo notifica para que se muestre como parte en la causa, expresó que “renuncia al derecho y como ciudadano disculpaba la ofensa que pudiera haberle inferido en este incidente el procesado Suárez”. Podemos reconocer en el “gesto pedagógico” del juez –que le atrajo una amonestación hacia su accionar– el principio cristiano que prefiere un juez misericordioso, que atraiga hacia el bien, antes que castigue al reo: “Pero cuando estos medios sean inadecuados al fin perseguido, aplicar sin titubeos la justicia”.27 26 “El testigo falso no quedará impune, ni escapará el que dice mentiras”, “Un testigo indigno se burla de la justicia; la boca de los malvados se sacia de maldad”, Proverbios 19, 5, 9, 28. 27 PALACIOS, José Hijas La justicia y los jueces en la Sagrada Escritura, Ministerio de Justicia, Sección de Publicaciones, Madrid, 1960, pp. 43-45.

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Prevenciones contra un soborno: causa contra José R. Labandera Otra de las causas, anterior en el tiempo, en las que estuvo implicado este juez tuvo tintes diferentes. Se inició en octubre de 1870, y tenía como motivación un intento de soborno.28 José R. Labandera, un comerciante y procurador español residente en la ciudad, intervenía como apoderado de Miguel Pessi en el juicio que éste seguía por robo a Adolfo Acosta. La acusación contra Labandera recaía en haber prometido al juez Peña “la cuarta parte del asunto” si contribuía, como abogado y juez, en una sentencia favorable a sus intereses patrocinados. El Dr. Peña informó, de esta “proposición injuriosa y altamente ofensiva” que “ese individuo ha hecho a la dignidad de la magistratura”, al juez Civil, acompañando la denuncia de un documento que acreditaba la oferta. Luego de la detención de Labandera, el Juez relató en detalle cómo se realizó la promesa en cuestión: el procurador se había presentado en su casa para hacerle la proposición, y el juez con el objeto de munirse de pruebas suficientes lo cita nuevamente donde logra que Labandera ponga por escrito lo que esperaba del juez. Peña cuenta con dos testigos –Juan Ceballos y Jorge Terano Pintos– que él mismo convocó a la cita con tal fin, de los cuales uno había oído con claridad lo que ocurría en la habitación contigua y el otro con alguna dificultad. Lo interesante de este expediente radica en la decisión de Peña de llevar adelante una causa judicial por un hecho que no había adquirido trascendencia más allá de los dos involucrados directos (Peña y Labandera), pero parece justificar su accionar ante los testigos convocados con el “propósito de hacer castigar a este Señor para cerrar así las puertas a iguales proposiciones que pudieran hacerle en lo sucesivo, y evitarse en adelante estas molestias”. El gesto involucra dos cuestiones: por un lado, una exhibición de la rectitud que mantiene en sus funciones hacia la comunidad, representada aquí en la figura de los dos testigos presentes en el acto en que instruía a Labandera de que “era Juez y que no podía ser abogado a la vez” (palabras del testigo Pinto), y aclarando que fue la insistencia del procurador lo que lo decidió a pedirle que realice el escrito –quien reconoció su letra, pero alegó estar ebrio y tener “distraída la razón”– para acompañarlo luego amablemente, como lo hizo, a la Policía. Por otro lado, el juez, previniéndose de alguna denuncia futura, deja en claro su independencia a la hora de ejercer la justicia y podría decir como Samuel: “¿A quién le he llevado su buey o su burro? ¿A quién he engañado o maltratado? ¿Quién me ha sobornado con dinero? Que lo digan y lo devolveré. Respondieron: ‘Nunca le hiciste mal a nadie’”.29 A esta idea podemos sumar el escrito que envió al juez de Comercio Ramón Contreras donde aclaraba que “como hombre no habrigo el menor resentimiento contra Labandera, y habiendolo perdonado de una ofensa que puede haber sido hecha a causa de la ignorancia de suponer quiza venalidad en nuestros Tribunales, no puedo menos que pedir al Juzgado tenga en cuenta este perdón al dar la sentencia que pueda recaer 28 AMHPRJM, Expedientes criminales, año 1870, legajo 15, expediente 32: “Labandera José R., procesado por cohecho al Juez del Crimen, doctor Pedro J. Peña”. 29 Samuel, 12, 3-4.

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contra Labandera”. ¿Otro gesto del magistrado, en el que podemos leer que el acusado ha tenido una lección suficiente con lo ocurrido? Labandera fue finalmente condenado por el juez Contreras, en diciembre, a la prisión sufrida hasta el momento además de inhabilitarlo para ejercer como procurador judicial por dos años, más pago de costas. El Dr. Peña fallece en septiembre de 1874, y aunque no hemos ubicado alguna noticia en la prensa que informe de esto, los jueces de primera instancia intentan que tenga un reconocimiento oficial luego de su muerte: “Rosario Septiembre 24 de 1874. Al Señor Gefe Político del Departamento. Con motivo de la sencible perdida del Doctor Pedro J. Peña, fallecido el día de ayer, los suscriptos en acuerdo de esta fecha han convenido que el entierro de dicho finado se haga oficial, por haber muerto en servicio de la Provincia, en su empleo de Defensor de Menores, contando con que V.S. dispondrá los medios de su realización por cuenta del Gbo., para que este acto tenga lugar a las cuatro de la tarde del día de hoy, señalando los salones del Juzgado Civil para que de allí parta el acompañamiento que ha de conducir al Cementerio los restos del indignado Doctor Peña, a cuyo efecto, esperamos que V.S. se servirá honrarnos con su asistencia. Nicasio Marin y Ramón Contreras”.30 Las últimas memorias de sus colegas recuerdan el menoscabo que sufrió en la dignidad de la magistratura ejercida, y en la expresión indignado podemos advertir las injurias soportadas y la pérdida de la “honra judicial” como atributo que rodeaba la imagen pública del juez.31 Lucinio Fresco: un juez que deshonra32 Sobre el Dr. Lucinio Fresco sabemos que, al igual que el Dr. Peña, era de origen salteño y se había graduado en la Universidad de Córdoba en 1861, llegando a matricularse en los tribunales de Santa Fe el 12 de abril de 1872.33 De su paso por aquella 30 Archivo Jefatura Política de Rosario, Tribunales de Justicia, Nota de los jueces Nicasio Marin y Ramón Contreras al Jefe Político, 24 de septiembre de 1874. El destacado es mío. 31 En un breve estudio sobre el juicio político y sus implicancias, el autor señala “que desempeña mal sus funciones el magistrado que se hace indigno, aunque esta indignidad provenga de crímenes comunes o de lo que fuere”. PEREYRA, Miguel Carlos Breve estudio sobre el juicio político y su aplicación en la República Argentina, Tipografía La Hispano-Argentina, Rosario, 1898, p. 41. Las cursivas me pertenecen. 32 Así tituló el diario El Mercurio, en marzo de 1873, una noticia sobre el asunto que se ventilaba en los Tribunales y que involucraba al juez Fresco. 33 DAMIANOVICH, Alejandro Historia de la Abogacía en Santa Fe, cit., p. 186. Su padre fue Benedicto Fresco Toledo Pimentel, un político salteño (1816-1883) casado con Rosa Frías Llobet. El Censo Na-

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provincia se conserva alguna correspondencia que, hasta donde sabemos, expone las dificultades económicas por las que atravesó su familia en determinado momento en Salta, razón por la que su padre rogaba por una rápida culminación de sus estudios.34 La vida de Fresco parece haber estado signada por las cargas propias de ser el único varón en la familia, sobre él recaían las expectativas de un buen futuro. El proceso judicial que nos ocupa trae información sobre su vida privada, exhibida de manera impiadosa en la justicia y en la prensa. En efecto, la acusación que recae sobre él no implica su “responsabilidad política” como juez sino aquella que comprendía la ejecución de un crimen común: estupro y seducción.35 La denunciante en la causa, doña Mercedes Baigorria de Pereyra, es la madre de la víctima Presentación Pereyra: “Triste y odiosa es la tarea que me veo obligada a emprender al acusar a un hombre que abusando de todas las consideraciones, viviendo en mi casa, tuvo el coraje de seducir a una pobre criatura sin más patrimonio que su honra, valiendose para ello de los engaños y promesas más increíbles. La pluma se resiste a relatar una por una las circunstancias y los medios de que se ha valido el acusado para consumar su delito y hoy que el hecho es público en esta ciudad, que mi hija ha estado a punto de suicidarse en medio de su desesperación, que ya no tengo consideraciones que atender porque su deshonra se ha consumado ante todos con el conocimiento de su estado, ocurro ante la justicia en el interés de castigar un atentado semejante tanto mas punible cuanto delicada es la posición de la persona que lo ha cometido”. La querellante sabía muy bien que un hecho de esa naturaleza “no solamente compromete la moral pública sino también el honor y el crédito de la Administración de Justicia, cuando uno de sus miembros y muy especialmente un Juez de 1ª Instancia a cuyo ministerio está confiado tal delicadas funciones, llevan […] sus pasiones hasta el estremo de convertirse en un criminal, violar atropellando el hogar y la honra […] cional de 1869 ubica a toda la familia residente en Salta capital: Benedicto (60 años, casado, nacido en Salta, sabe leer y escribir, sin profesión); Rosa Frías de Fresco (55 años, casada, nacida en Salta, doméstica, lee y escribe); Lucinio Fresco (33 años, soltero, salteño, abogado); Rosa Fresco (25 años, soltera, salteña, doméstica, lee y escribe); Benedicta Fresco (14 años, soltera, salteña, doméstica, lee y escribe). Sobre la figura de Benedicto Fresco véase CUTOLO, Vicente Nuevo Diccionario Biográfico Argentino, Tomo III, Editorial Elche, Buenos Aires, 1971. 34 Fragmentos de algunas cartas intercambiadas entre padre e hijo han sido publicados en Hoy la Universidad, periódico de la Universidad Nacional de Córdoba, núm. 14, 11 de diciembre de 2005. 35 AMHPRJM, Expedientes criminales, año 1873, legajo 20, expediente 22: “Fresco Lucinio, acusado de estupro y seducción por Mercedes B. de Pereyra”. Jurídicamente el “estupro” es la “violenta desfloración de mujer virgen” obtenida por medio de halagos o promesas, si es sólo por fuerza física es “violación” (TEJEDOR, Carlos Curso de Derecho Criminal, p. 233).

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¿Qué queda entonces para el último miembro de la sociedad? ¿Qué puede decirse de cualquier otro criminal cuando todo un magistrado es el primero en pisotear la virtud haciendo una mayor burla de sus deberes como hombre y como Juez?” El Dr. Fresco había sido designado en comisión el 4 de junio de 1872 como juez en lo Civil,36 y Pedro Peña era el juez del Crimen que debía hacerse cargo del caso. Eugenio Roldán, yerno y representante de doña Mercedes, pide la recusación de Peña aduciendo que “al acusado lo liga la mas estrecha e intima amistad con V.S. [Peña] a quien está actualmente sumariando por comisión del Superior Tribunal sobre abusos denunciados por la prensa, por consecuencia se encuentra V.S. inhabilitado de conocer en esta causa, y espero se sirva declararlo pasando los autos al Sr. Juez que corresponde”. El descargo que hizo el juez Fresco se respalda en sus buenas intenciones, y deja ver de qué manera se ubicaba en la ciudad un abogado proveniente de otra provincia que conseguía un cargo judicial: explicó que, a pesar del ofrecimiento hecho por Calixto González para vivir en su casa, ante el pedido de doña Mercedes y sus hijas –que se encontraban en la indigencia– y “con ánimo de hacer una caridad”, le dijo que buscase una casa, que él se haría cargo de todos los gastos de su familia “a trueque de que le sirviera” –el primer mes gastó todo su sueldo en mantener a los diez integrantes de la casa. En su buena fe de creer que se trataba de una buena familia, a pesar de su pobreza, se fijó en una de las hijas, Presentación, y le prometió compromiso para fines de año. La señorita no resultó ser lo que el Juez esperaba porque comenzaron a llegarle rumores de que su prometida se veía a escondidas con un antiguo pretendiente, a quien él mismo escuchó en el Café de la Bolsa alardeando de sus citas con Presentación: “Todo esto me hizo comprender lo ridículo de mi posición”. Tomó la decisión de mudarse de la casa, y aprovechando un viaje que debía hacer a Santa Fe, les pidió a un amigo y a su escribano que le trasladaran sus muebles y papeles.37 A su regreso a Rosario, Mercedes lo buscó y “para evitar un escándalo volvió a la casa aunque sin intimidad”, sufriendo las constantes amenazas de su concubina; ni siquiera su intento de encontrar refugio en Córdoba lo preservaron de madre e hija que hasta allí lo siguieron. Antes de esta huida a Córdoba, Fresco mantuvo una entrevista con el cura del departamento, con el propósito de tranquilizar su propia conciencia. Este dato invita a reflexionar sobre algo que merece destacarse más para el perfil de los jueces de la segunda mitad del siglo XIX, como es su formación moral –sobre su formación jurídica 36 ROSF, Tomo VII, 3 de mayo de 1872, nombrado en comisión; aprobado por la Asamblea el 4 de junio. 37 Durante la mudanza se extravió uno de los expedientes que llevaba adelante el juez Fresco lo que motivó un extenso juicio (AMHPRJM, Expedientes criminales, año 1872, legajo 18, expediente 24: “Fresco Lucinio, diligencias sobre desaparición de los autos pertenecientes a la cuestión Andino”) que finalizó cuando una mujer (de quien no se pudo aclarar la identidad) envió anónimamente un paquete conteniendo la causa extraviada a la Cámara de Justicia de Santa Fe. El Dr. Fresco recibió duras recriminaciones por haber descuidado documentos tan importantes.

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contamos con más acercamientos.38 Algunos trabajos han subrayado la presencia de la matriz católica en las conciencias de los justiciables, a través de sus testimonios,39 pero aquí nos preguntamos por la conciencia de quienes eran administradores de justicia. En diversas ocasiones, se alude en la causa a la “misión” que tienen los jueces, o como menciona doña Mercedes al “ministerio” que desempeñan, lo cual nos remite a la idea del ser juez como un sacerdocio,40 y por lo tanto, administrador de lo que se consideraba propiedad de Dios: la vida, quedando la administración última y definitiva reservada a Él (Dios). Si revisamos la prensa, las recriminaciones contra Fresco fueron duras y dirigidas precisamente a aquella imagen del juez como sacerdote del templo de la Justicia, y de ésta como un “depósito sagrado” que se les ha confiado. Las citas que siguen son algunas de las acusaciones que se realizan en un extenso artículo dedicado al caso Fresco: “…hay funcionarios, hay jueces que incapaces de comprender la grandeza de su noble ministerio, ignorantes y débiles, dejándose llevar de las pasiones que no pueden abrigar el corazón del hombre honrado, no han hecho caso de aquellas prescripciones […] ¿Qué puede esperarse de jueces que viven el fango de las pasiones vulgares?” “Los puestos públicos no pueden mancharse con funcionarios que todo lo olvidan, y que lo menos que tienen son las dotes de integridad y demas virtudes necesarias para ocuparlos. El hombre que después se seducir una débil mujer, descorriendo el velo que cubre su cándida inocencia, la abandona después de haber hecho pública 38 Por mencionar algunos trabajos: BARRENECHE, Osvaldo “La formación del discurso penal republicano en Buenos Aires”, en Dentro de la ley, TODO. La justicia criminal de Buenos Aires en la etapa formativa del sistema penal moderno de la Argentina, Ediciones Al Margen, La Plata, 2001, pp. 137-163; FASANO, Juan Pablo “Entre leyes y juristas. Textos didácticos y saberes jurídicos en la enseñanza de derecho criminal en Buenos Aires, 1820-1880”, en Avances del Cesor, núm. 6, 2009, pp. 155-183; ZIMMERMANN, Eduardo “The Education of Lawerys and Judges in Argentina’s Organización Nacional (1860-1880)”, en ZIMMERMANN, Eduardo –editor– Judicial Institutions in Nineteenth-Century Latin America, University of London, 1999, pp. 39 Esto se ha destacado, sobre todo, para los siglos XVI al XVIII: BARRIERA, Darío “Voces legas, letras de justicia. Las culturas jurídicas de los legos en el Río de la Plata entre los siglos XVI y XIX”, en MANTECÓN MOVELLÁN, Tomás –editor– Bajtín y la historia de la cultura popular, Universidad de Cantabria, Santander, 2008; FARBERMAN, Judith Las salamancas de Lorenza. Magia, hechicería y curanderismo en el Tucumán colonial, Siglo XXI, Buenos Aires, 2005, HERZOG, Tamar “Sobre la cultura jurídica en la América colonial (siglos XVI-XVIII)”, en Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo LXV, Madrid, 1995. 40 “Yo, Yavé, te he llamado para cumplir mi justicia, te he formado y tomado de la mano, te he destinado para que unas a mi pueblo y seas luz de todas las naciones. Para abrir los ojos a los ciegos, para sacar a los presos de la cárcel y del calabozo a los que estaban en la oscuridad”, Isaías, 42, 6-7.

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su deshonra, no pasa de ser un pobre diablo, incapaz de apreciarse a sí mismo”.41 El escándalo del Dr. Fresco tuvo repercusiones directas en dos de los periódicos de la ciudad que sostuvieron opiniones encontradas sobre el caso. La Capital se erigió en su defensor acérrimo durante varios días, llegando a publicar una breve nota firmada por él mismo donde escribía: “A mis amigos y al pueblo. No he cometido el delito que se me imputa. […] Pronto la luz se hará, pues tengo exuberantes pruebas que demostrarán a los hombres honrados los móviles de ciertos secretos de la vida privada y a mis amigos, que jamás, por un instante, he dejado de ser caballero y digno de su estimación”.42 Por su parte, El Mercurio se dedicó a hostigar al juez Fresco con diversas denuncias que sólo conocemos por medio de las réplicas de La Capital, ya que los números de la primera semana de marzo de 1873 de aquél diario no se han conservado.43 El 11 de marzo, La Capital, decide poner “Punto final” al escandaloso asunto, a pedido del propio Fresco; sin embargo, en los días que siguen el tema continúa presente en notas firmadas por “un indiferente” –que dice no conocer a Fresco ni de vista– en la cual reitera las acusaciones contra la prensa y la falta de respeto hacia la misión que se le encomienda: “La prensa no es, señores, un ariete demoledor, ni un instrumento para ejercer venganzas ruines; sino un elemento moralizador sujeto en un todo a la templaza, a la cordura, a la sensatez y a la urbanidad”.44 41 Todas las citas extraídas de El Mercurio, 8 de marzo de 1873: “Un Juez que deshonra”. “Nosotros no calumniamos, y si quiere la “Capital” convencerse de la justicia y lealtad de nuestros ataques a los Jueces Fresco y D. Pedro J. Peña, aconseje a estos señores que nos acusen y se justifiquen ante el Jurado” (El Mercurio, 8 de marzo de 1873: “El Diablo los cría y ellos se juntan”). 42 La Capital, 9 de marzo de 1873. 43 El Mercurio, diario de la mañana, apareció el 15 de noviembre de 1872. Editado por su propietario, Pedro Rivas (dueño además de una librería e imprenta) y redactado por Nicanor González del Solar (ABAD DE SANTILLÁN, Diego Gran Enciclopedia de la Provincia de Santa Fe, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1967). Pedro Rivas fue también propietario de El Avisador Rosarino, que salió el 1 de marzo de 1874 y sólo por tres meses (de distribución gratuita), y es reconocido por ser el autor de Efemérides Americanas (DE MARCO, Miguel A. y ENSINCK, Oscar L. Historia de Rosario, Museo Histórico Provincial de Rosario “Dr. Julio Marc” y Asociación Amigos del Museo Histórico, Rosario, s/d, pp. 235-236). 44 La Capital, 12 de marzo de 1873.

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Volviendo a los acontecimientos, al retornar a Rosario, Fresco se alojó en una casa particular hasta la cual llegaron Roldán, su Sra. y Presentación originando un escándalo al entrar a su dormitorio mientras dormía, con el propósito de que firmara una escritura de esponsales. El Dr. Luis Velez, abogado consultado por Roldán, aconsejó a Fresco que a pesar de que tal escritura carecería de validez, “le diera un papel cualquiera para contentar a las mujeres”. El hecho tal vez más avergonzante para el juez fue la corrida que Presentación hizo por la calle tras de él, luego de romperle la manga de la levita en la puerta de la casa tratando de retenerlo; con la mirada de todas las señoras en las ventanas Fresco llamó a un comisario para que la acompañara hasta la casa de Eugenio Ruiz, mientras él hablaba con su madre a fin de que la recibiera nuevamente. Al juez no le preocupaba sólo la “calumnia atroz” proferida por Mercedes: “Otro sí digo que temiendo que los testigos que he de presentar sean no sobornados sino atemorizados por cuanto la principal interesada en este juicio no es Doña Mercedes sino algunos enemigos que tengo a causa del puesto que ocupo solo sucesivamente y por medio de pliegos cerrados que se abrirán solo en el acto de tomarse las declaraciones presentaré sucesivamente la justificación de todo lo aseverado en el presente escrito”. El “temor” de estas probables represalias de los “enemigos” que su puesto le había originado y el objeto mismo de la causa (estupro y seducción) hacen pensar en una “dinámica de la acusación” sazonada con un ingrediente más social que legal.45 Durante el juicio se acumulan intervenciones de ambas partes por lo que se consideran irregularidades procesales respecto a la existencia de dos causas (la de estupro y la de calumnia que Fresco le inicia a Mercedes). El problema del juicio político que se hace presente en esta causa, a pedido de Fresco para que le sea aplicado antes de que se siga el juicio ordinario, amerita un estudio particular. El juez expone un serio conocimiento de esta figura legal (dentro del que menciona el artículo de Vicente Quesada de 1861), y considera que el juicio político asegura “…la justicia al acusado y a la sociedad. Al acusado, porque siendo más serio y estando rodeado demás dificultades que el juicio criminal ordinario, es menos accesible a las quejas infundadas y a las calumnias con que se pretende herirle: a la sociedad, porque una vez presentada una queja formal, tiene esta en la Cámara de Senadores

45 Sobre esto me baso en las reflexiones de HERZOG, Tamar La administración como fenómeno social: la justicia penal de la ciudad de Quito (1650-1750), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p. 19: “La ley parecía ser un instrumento en un juego social cuya lógica se encontraba lejana del mundo del derecho”.

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el jurado más imparcial, más justiciero y menos sujetos a las influencias del miedo”. Recrimina al juez a cargo de la causa, Ramón Contreras, por el abuso de autoridad que comete al arrogarse la facultad de sumariarlo por los delitos comunes que se le imputan por la Sra. de Pereyra: “Mas, como no es político ni digno de jueces que deben proceder en armonía, el interponer queja alguna uno contra otro, sin dar a este el medio de conocer lo equivocado de su proceder y poder así repararlo, voy a exponer a V.S. brevemente algunos de los agravios que me infiere a causa de la notoria falta de jurisdicción para sumariarme. Para que el que ejerce el cargo de gobernador, de Camarista o de Juez Letrado pueda ser enjuiciado criminalmente por delitos comunes públicos o privados, es indispensable que previamente tenga lugar el juicio político marcado por el art. 44 y 51 de la Constitución de la Provincia”. Contreras defiende su posición ante la Cámara de Justicia, explicando que estaba en su derecho de formar el sumario y practicar las indagaciones necesarias “para saber si hay o no delito común denunciado”. Y lleva las cosas más adelante aún: “Si un Juez Letrado, acto después de cometer un homicidio escandalosamente, el Ministerio Fiscal o el Juez del Crimen ¿se sentarán impasibles y no formarán el sumario, porque previamente no hay un juicio político, y preferirían que ese Juez con sus manos tintas de sangre homicida levante la balanza sagrada de la Justicia, y tenga tiempo de ponerse a salvo?” El Fiscal Isaías Gil da lugar a que Contreras continúe con la formación del sumario. Luego de más de un año de transcurrido el proceso, en septiembre de 1874, Fresco expone que “por razones que me reservo hace tiempo que he perdonado la calumnia dejando no obstante a saber todos los derechos que individualmente o como Juez me pudieran competer para defenderme en el juicio iniciado contra mí por esa Señora”, dando así por terminada la sumaria iniciada de su parte (sobre calumnia).

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Reflexiones finales A diferencia de la imagen del “buen juez” del Antiguo Régimen,46 y su contracara o los malos usos de la justicia,47 en los gobiernos republicanos se considera que el “buen juez” ya no es únicamente aquel que actúa ajustado a la ley moral y lleva una vida honesta, sino además, quien juzga conforme a las reglas procesales estatales. Si bien, la imagen honorable del juez aparece desde entonces asociada a su pericia y competencia profesional,48 el estudio de las “calidades morales” (integridad, probidad, honradez) que debían acreditar estos personajes públicos ofrece nuevos elementos para pensar en lo que se esperaba de una “justicia de leyes”. En un contexto, en que parecía imponerse la idea de que el prestigio del magistrado radicaba en la fundamentación de las sentencias, por sobre los atributos personales/morales que afectaban exclusivamente su vida privada, los indicios recogidos a partir de los procesos judiciales analizados ponen el acento en el papel fundamental que parecía jugar especialmente la “apariencia” de justicia: “No basta, parece ser, que la decisión de los jueces sea justa o conforme a derecho, sino que así también debe parecerla”.49 Ahora bien, para que los jueces profesionales se convirtieran en simples “aplicadores de la ley” se requería una legislación uniforme y clara que no necesitara de interpretación: de acuerdo con esto, precisamente la falta de una codificación penal de estas características hasta 1886 habría determinado que el modelo de responsabilidad –definido al comienzo del trabajo– perdiera peso a favor del control de la propia persona del juez mediante mecanismos disciplinarios. Por esto es que podemos señalar que las condiciones morales de los jueces seguían siendo un factor importante en esa “imagen de buen juez” que la sociedad abri46 TAU ANZOÁTEGUI, Víctor “La imagen del buen juez”, en Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1992; GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, en Revista de Historia del Derecho, núm. 34, Instituto de Historia del Derecho, Buenos Aires, 2006, p. 87. Según este último autor, la política judicial de la monarquía hispánica se orientaba hacia dos polos de atención: el control de las condiciones establecidas para el desempeño de un oficio pero, ante todo, “la idoneidad entendida como desarraigo”, identificando “imparcialidad con la ajenidad social de los jueces…”. 47 Tomás Mantecón Movellán distingue tres usos de la justicia: el realizado por los gobernados al acudir a los tribunales; aquel que se practica mediante arreglos extrajudiciales; finalmente, el que surge de los que sirven en la administración de justicia en nombre del rey. Compartimos con el autor la preocupación central por casos de mal uso de las capacidades judiciales de jueces “vulnerables a fidelidades particulares […] frágiles ante sus pasiones […] o dominados por ambiciones”, p. 76. MANTECÓN MOVELLÁN, Tomás “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, en FORTEA, J.; GELABERT, J. y MANTECÓN, T. –editores– Furor et rabies: violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, Cantabria, 2002, pp. 69-98. 48 En esto seguimos las reflexiones de CÁRDENAS GUTIÉRREZ, Salvador “El delito de prevaricato y la defensa de la honra judicial en el siglo XIX”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, XVIII, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, pp. 169-182. 49 MALEM SEÑA, J. F. “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Doxa, núm. 24, 2001.

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gaba más allá de que los requerimientos constitucionales apuntaban a una imagen técnica y profesionalizada de estos funcionarios. Esto se ve además en el grado de integración que esos jueces tenían con la comunidad en la que se desempeñaban –relaciones afectivas y de amistad/enemistad en el caso de Fresco que se ventilaron en los estrados judiciales; relaciones monetarias entre Peña y alguien que le “adelantaba” su sueldo, por ejemplo.50 Otro de los rasgos que se ha develado es lo que entiendo como un “ejercicio pedagógico” por parte de estos jueces hacia la comunidad, reforzando esa imagen de jueces justos que, además de demostrar idoneidad para ocupar el cargo (competencia jurídica), debían exhibir un comportamiento privado acorde a la magistratura que ejercían (competencia social y moral).51 “La idoneidad de un individuo tiene, en mi concepto, dos elementos indispensables: el uno intelectual, que le hace capaz de llevar a cabo su cometido; y el otro moral, complemente necesario del primero, que autoriza los actos individuales dándoles esa fuerza y respeto que es menester para que la sociedad pueda tener confianza en los funcionarios que rijen su destino. Si el elemento moral no existe, la confianza social desaparece […] la simpatía será reemplazada por el desprecio, y no tardaran en producirse choques entre la colectividad y el funcionario que no ha sabido grangearse la voluntad de aquella […]

50 La desvinculación que las Leyes de Indias exigieron a los jueces, entre ellas el título XVI del libro II de la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, prohibiéndoles casarse en la jurisdicción en que servían, ir a fiestas o hacer visitas, acudir a entierros, ser padrinos, negociar, dar o tomar dinero a interés, etc., desaparecieron de la legislación sancionada a partir del siglo XIX, a la par que se instalaban garantías constitucionales como la independencia judicial, la inamovilidad, las responsabilidades como funcionarios públicos. Respecto a estas prohibiciones véase GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, en Revista de Historia del Derecho, núm. 34, 2006, pp. 67160. Puede verse también LEVENE, Ricardo (h) Manual de Derecho Procesal Penal…, cit.; DE LA PUENTE, José “Juez y justicia en el mundo moderno”, en Primer Seminario de Derecho del Instituto Riva-Agüero, Pontificia Universidad Católica del Perú/Instituto Peruano de Historia del Derecho. 51 Sobre este punto ha indagado Gabriela Dalla Corte en referencia a la sentencia como instrumento ejemplificador, revisando la actuación de un juez rosarino de 1900, Serafín Álvarez: “El discurso jurídico en una sentencia penal del Novecientos”, en Zona Franca, Año, núm. 2, Rosario y “Un espacio judicial para el derecho natural: Doctrina y sentencias en el contexto de formación del Estado”, en SONZOGNI, Élida y DALLA CORTE, Gabriela –compiladoras– Intelectuales rosarinos entre dos siglos, Prohistoria, Rosario, 2000, pp. 111-131. En los casos tratados hemos constatado actitudes y conductas ejemplificadoras, lo que podría ampliarse en posteriores trabajos. Algunos indicios a partir de sentencias pueden revisarse en PIAZZI, Carolina “Homicidios de niños en Rosario: legislación, honor y vínculos entrañables (segunda mitad siglo XIX)”, en SOZZO, Máximo –coordinador– Historias de la cuestión criminal en la Argentina, Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2009 (publicado también en http://www.horizontesyc.com.ar).

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Los actos de un magistrado, hasta aquellos que se desenvuelven en la vida íntima, influyen más o menos directamente en la moralidad de la administración, porque es indudable que un individuo que no sabe guardarse respeto a sí mismo o que como particular no los tiene por sus semejantes ha de tener formada una mezquina idea de las consideraciones debidas a la sociedad”.52 En otras palabras, para administrar justicia además de “idóneos” tenían que ser “justos” y “estar limpios”, dado que si está “manchado de lo mismo que tiene que castigar, ni tiene autoridad moral ante su propia conciencia, ni ante la sociedad para condenar lo que a él le domina”.53 Uno de los puntos de análisis pendientes de mayor profundización es el papel de la prensa erigiéndose en “tribunal” de las conductas de las autoridades judiciales. Esto merece, sin duda, un examen aparte que aborde el tema desde el prisma, por ejemplo, de la participación de agentes judiciales en las mismas empresas periodísticas –como el caso de Juan Francisco Monguillot54 o Nicanor González del Solar.55 En este registro, el discurso de la prensa ya no podría ser visto en tanto modo de representación sino como uno de los recursos empleados a la hora de entablar una disputa con tintes políticos, personales o institucionales –el otro recurso que hemos examinado es la denuncia ante la justicia. Como apostilla final, retengamos que ambos jueces continuaron en su cargo luego de haber sido sobreseídos, por no haberse comprobado las acusaciones que se les hacían (Fresco) o por estar inconclusos los expedientes, lo cual hace sospechar de “arreglos extrajudiciales” (Peña).

52 PEREYRA, Miguel Carlos Breve estudio sobre el juicio…, cit., pp. 49-51. 53 PALACIO, José Hijas La justicia y los jueces en la Sagrada Escritura, cit., p. 86. 54 Fue redactor de El Progreso (con Evaristo Carriego), El Nuevo Mundo y La Opinión Nacional (junto a Eusebio Ocampo). 55 Como hemos señalado fue el redactor de El Mercurio. Se desempeñó como juez de 1ª Instancia Civil, de Comercio y del Crimen al mismo tiempo en 1870 y al parecer recibió duras críticas por parte de la prensa. “Al público. El diario ‘La Capital’ inserta diariamente algunas publicaciones en que se me dirigen cargos infundados, con motivo de mis resoluciones en varias causas. Ruego al público suspenda su juicio respecto a esas publicaciones, hasta que el Superior Tribunal, a donde he ocurrido, dicte su fallo respecto a mis procedimientos como magistrado. Rosario, Marzo 17 de 1871. Nicanor G. del Solar” (aparecido en La Opinión Nacional el 18 de marzo de 1871).

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Los autores y las autoras María Angélica Corva es licenciada y doctoranda en Historia de la Universidad Nacional de La Plata. Es integrante del Departamento Histórico-Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y miembro titular del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Forma parte de proyectos de investigación sobre justicia en la Universidad Nacional de Rosario, ISHIR-CESOR, y en la Universidad Nacional de La Plata, IDIHCS. Ha presentado avances de su investigación en jornadas y congresos, así como publicado en revistas y compilaciones. Juan Carlos Garavaglia es Director de Estudios en la École des Hautes Études en Sciences Sociales de París y profesor investigador del ICREA en la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, donde dirige actualmente el proyecto State Building in Latin America con el apoyo del European Research Council. Ha escrito y coordinado varios libros, entre los cuales En busca de un tiempo perdido. La economía de Buenos Aires en el país de la abundancia, 1750-1865 (editado con Raúl Fradkin, Prometeo, 2004); Lois, justice, coutume. Amériques et Europe latines (16e-19e siécles) (coordinado con Jean Frédéric Schaub, EHESS, 2004); dos volúmenes de América Latina. De los orígenes a la Independencia (con Juan Marchena, Crítica, 2005); Construyendo el estado, inventando la nación. El Río de la Plata, siglos XVIII-XIX (Prometeo, 2007); San Antonio de Areco (1680-188). Un pueblo de la campaña del Antiguo Régimen a la modernidad argentina (Prohistoria, 2009); Mensurar la tierra, controlar el territorio. América Latina, siglos XVIII-XIX (editado con Pierre Gautreau, Prohistoria/ State Building in Latin America, 2011). María Paula Parolo es Profesora, Licenciada y Doctora en Historia egresada de la Universidad Nacional de Tucumán. Docente en dicha casa de estudios e Investigadora Ajunta del CONICET. Publicó Ni súplicas, ni ruegos. Las estrategias de subsistencia de los sectores populares en Tucumán en la primera mitad del siglo XIX (Prohistoria, 2008) y numerosos artículos en revistas científicas. Es integrante de proyectos de investigación subsidiados por la Agencia Nacional para la Promoción Científica, por el CONICET y por el CIUNT. Integra equipos redactores de manuales escolares de ciencias sociales para nivel primario y secundario. Es miembro del comité editorial de la revista Travesía. Carolina Piazzi es Profesora en Historia por la Facultad de Humanidades y Artes de la Universidad Nacional de Rosario. Actualmente cursa el Doctorado en Humanidades y Artes con mención en Historia en dicha Facultad, en el marco de una beca doctoral otorgada por el CONICET. Ha presentado avances de su investigación en jornadas nacionales y en capítulos de libros. Co-autora de las dos series de Archivo del Crimen

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(La Capital, Rosario, 2009 y 2010). Es integrante del grupo de investigación en Historia Social de la Justicia dirigido por el Dr. Darío G. Barriera (ISHIR-CONICET) y se desempeña como auxiliar de primera (por extensión de funciones) en la cátedra Espacio y Sociedad de la carrera de Historia de la UNR. Paula Salguero es Profesora en Historia, Licenciada en Comunicación Social y Doctoranda en Historia por la Universidad Nacional de La Plata. Es becaria doctoral del CONICET en el Centro de Historia Argentina y Americana (CHAyA-IdIHCS-FaHCE) y se desempeña como Docente en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la misma universidad. Es integrante de equipos de investigación sobre sociedad, violencia, familia y justicia criminal en la primera mitad del siglo XIX. Gabriela Tío Vallejo es Doctora en Historia por el Colegio de México. Se desempeña como Profesora Asociada de Historia de América Independiente en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Tucumán. Es autora de Antiguo Régimen y Liberalismo. Tucumán, 1770-1830 (UNT, 2001) y Tras las huellas de la “Nación”. Los pasos perdidos de la historiografía argentina (UNT, 2004), y coordinó recientemente La república extraordinaria. Tucumán en la primera mitad del siglo XIX (Prohistoria, 2011). Ha publicado numerosos artículos sobre las independencias, el Cabildo, los procesos electorales, la militarización y la administración de justicia. Melina Yangilevich es Doctora en Historia por la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, donde se desempeña como Profesora en la Facultad de Ciencias Humanas. Investigadora Asistente del CONICET. Su campo de especialización es la historia social de la justicia y las prácticas jurídicas en la campaña de Buenos Aires durante el siglo XIX. Ha publicado trabajos sobre esta temática en diversas revistas y compilaciones. Es Investigadora responsable de los proyectos “Culturas jurídicas en pugna. Diálogo y confrontación entre los saberes y las prácticas judiciales en la campaña de Buenos Aires durante el siglo XIX” (2007-1579, Agencia) y miembro del grupo responsable del proyecto “Los jueces de paz y la justicia de paz en Santa Fe y Buenos Aires durante la primera mitad del siglo XIX: modos de hacer y cultura” (2008-1186, Agencia).

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