MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN EL DERECHO DE FAMILIA EN ESPAÑA TRAS LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1848

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MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN EL DERECHO DE FAMILIA EN ESPAÑA TRAS LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1848 M .ª Dolores del Mar SÁNCHEZ GONZÁLEZ Profesora Titular de Historia del Derecho Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) Joaquín María López, como Presidente del gobierno provisional y Ministro de Gracia y Justicia, había solicitado el 18 de mayo de 1843 a las Cortes la concesión de 500.000 reales para ese año con los que poder crear una Comisión de magistrados con la misión redactar Códigos completos1, insistiendo en su exposición de motivos en la necesidad de una legislación nueva con la que facilitar la actuación de la administración de justicia, ya que la función de crear el derecho había venido estando atribuida indirectamente a los jueces a través del arbitrio judicial, lo cual era incompatible con la atribución de la función legislativa a las Cortes. Pero además a ello había que añadir la disfuncionalidad existente entre la obsoleta legislación y nuevos principios constitucionales, defectos que se hacían especialmente evidentes tanto en la legislación civil, como en la penal del momento2, así como la procedimental ajena a los principios constitucionales existentes. Por fin el Decreto de 19 de agosto de 1843 establecía la formación de la Comisión de Códigos con la finalidad específica de encargarse de codificar el derecho penal, el civil y el procesal, justificándolo de esta forma3: “Entre las muchas reformas que reclama imperiosamente el pueblo español, la de su legislación es acaso la mas importante de todas: asi lo han conocido cuantos gobiernos se han sucedido en el poder de muchos años á esta parte; y sin embargo, preocupado el ánimo de los gobernantes y de los cuerpos colegisladores con las amargas vicisitudes de la guerra civil y la agitación de las cuestiones políticas, poco se ha adelantado hasta ahora en la grande obra de la codificación; atraso lamentable y que en gran parte se debe al sistema empleado en los trabajos preparatorios”. Con esta Comisión se inicia un nuevo método en la técnica codificadora consistente en encargar a un grupo de magistrados en servicio activo la dedicación exclusiva a la tarea codificadora, dotándoles para ello de sueldo y conservándoles su plaza, aunque para ello fuese preciso contratar a personal interino, en vez de acudir a las Comisiones parlamentarias como se había hecho en el pasado. La Comisión estuvo 1

ACD, Serie General, 64, n. º 12. (LASSO GAITE, Juan Francisco, Crónica de la Codificación Española, 5, Codificación penal, 2 vols., Madrid: Ministerio de Justicia, 1970, I, pp. 252-253). El proyecto de ley solicitando el suplemento a la partida presupuestaria del Ministerio de Gracia y Justicia se encuentra en el Archivo de la comisión aunque la forma adoptada fue la de apéndice al presupuesto de Gracia y justicia (Archivo de la Comisión General de Codificación (en adelante ACGC), leg. 1, carpeta 2, doc.1). 2 Sobre las actuaciones penales operadas por la Comisión para la creación del Código penal de 1848 y su posterior transformación en el de 1850 véase SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M. ª Dolores del Mar, La Codificación penal en España. Los Códigos de 1848 y 1850, Madrid, BOE-CEPC, 2004. 3

Sobre la Comisión de Códigos de 1843, que no Comisión General de Codificación como hasta ahora se la había venido designando, y sus vicisitudes hasta 1846 puede verse SANCHEZ GONZÁLEZ, M. D. M., “La Comisión de Códigos (1843-1846)”, Anuario de Historia del Derecho Español (en adelante AHDE), en prensa, pp. 291-331.

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presidida en un primer momento por el progresista Miguel Cortina, hasta su dimisión por motivos políticos en 1844 en que es sustituido por el conservador Juan Bravo Murillo, y al principio fueron miembros de la misma dieciocho personalidades de la política, magistratura y abogacía de diferentes ideologías4, dedicados exclusivamente a la misma, aunque hubo muchos cambios entre sus miembros en poco tiempo. La necesidad de dotar de funcionalidad a la Comisión motivó que se asignase el trabajo en secciones mientras que la Comisión o sección general, nombre con el que se designaba a la sesión a la que asistía la totalidad de los miembros y que por confusión se ha utilizado para denominar a la Comisión, era la encargada de realizar las discusiones de los trabajos de las secciones y de informar al Ministerio de Justicia5. Las Comisiones o secciones, según la información enviada al Ministerio eran cuatro: de Código penal, de Código civil, de procedimiento penal y de procedimiento civil, actuando en algunas ocasiones estas dos últimas de forma reunida. Además de un proyecto de ley constitutiva de los tribunales, preludio del Código de procedimientos, la Comisión elaboró un proyecto de Código penal que remitió al gobierno en 1845, y que, tras una serie de modificaciones, sería el primer Código penal de la Codificación española, entrando el vigor el 1 de julio de 1848, por cuanto el Código de 1822 tuvo nula o escasa vigencia. En cambio no tuvo mucho éxito en materia civil por cuanto sólo se logró redactar y deliberar sobre el libro I del mismo, lo que supuso una gran frustración para el gobierno, disgustado por la falta de logros de la Comisión, ya que su mayor deseo era presentar a la opinión pública todos los Códigos a la vez. Una segunda Comisión que sustituyó a ésta fue la que utilizó estos materiales para la elaboración de un Código que se quedó en un proyecto de Código civil, el de 1851. La elaboración del Código penal de 1848 supuso un hecho importante por cuanto se superaban los particularismos del Antiguo Régimen en cuanto a legislación penal, pero su entrada en vigor no pudo ser más polémica debido a su tortuosa tramitación en el Congreso y en el Senado, por muy diferentes motivos siendo el primero de ellos que el texto del articulado no llegó a discutirse en las Cortes, pues el mismo fue aprobado mediante un proyecto de ley de autorización6, aunque éste no fue el único motivo de debate. Y como ya dijimos la intención frustrada del gobierno fue la de presentar juntos todos los Códigos, lo que no pudo ser, y aun así el deseo del legislador era el de acometer la rápida aprobación de Código civil, y toda su actuación se dirige en este sentido.

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“Entre los individuos que formaban la comision de códigos eligió el gobierno personas de distintas ideas políticas que representaran tambien los distintos intereses legislativos que pudiesen tener las provincias de la monarquía española” (D. J. S. y D. A. de B., Código penal de España comentado, Barcelona: Imprenta de Tomás Gorchs, 1849, p. 9.). 5

LASSO GAITE, Crónica... op. cit., 5-I, p. 256. LASSO GAITE manifiesta cómo “los trabajos de las secciones eran ponencias o anteproyectos de los que se repartían copias manuscritas a todos los individuos de la comisión y después eran objeto de discusión en las reuniones de la Comisión General o conferencias generales” (Idem, p. 269). 6

Sobre todas estas cuestiones puede verse SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La Codificación penal...

op. cit.

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Ello se observa especialmente en el debate que se produjo en las Cortes acerca de si debía haberse realizado antes la codificación civil que la penal, debate introducido por el Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola, en el Senado a la hora de defender el proyecto de autorización presentado para la aprobación del Código penal, señalando la prioridad necesaria de acometer la codificación penal. “Esta va en paralelo a las ideas, tiene que admitirlas, y de aquí el estar más sujeta á alternativas que la legislación civil. Por otra parte, esta tuvo por tipo á la legislación romana, pero en la legislación penal, ni las Naciones modernas ni las antiguas hallaron este precedente, y por eso ha sido más fluctuante esta parte de la legislación, por eso tambien los Gobiernos, al sentar esta necesidad, han conocido que la más perentoria era la parte criminal”7. No era esa la opinión de la oposición, e incluso la de algunos muchos teóricos8. El senador Francisco Cabello9 respondió al Ministro alegando la necesidad de proceder de forma prioritaria a la reglamentación de la sociedad en un Código civil que lograra la desaparición de las desigualdades interprovinciales producto de largos siglos de diferencias jurídicas traducidas en regulaciones civiles distintas, por lo que considera que tal y como actúa el gobierno “antes que leyes tenemos penas contra su infraccion”10. La respuesta a sus alegaciones corrió a cargo de uno de los exmiembros de la Comisión, Claudio Antón de Luzuriaga, vocal de la sección o comisión civil de la Comisión de Códigos11. Luzuriaga considera que como las bases de los dos Códigos, el

7 Diario de Sesiones del Senado (en adelante DSS), 15 de febrero de 1848, nº 31, tomo 20, p. 493. De hecho Arrazola en su Enciclopedia española de Derecho Administrativo o Nuevo Teatro Universal de la Legislación de España e Indias. Vol. IX, voz “codificación”, pp. 256-260 manifestaba que las impugnaciones hechas por la escuela histórica a la codificación se referían casi exclusivamente a la codificación civil, no siendo aplicable su problemática a la penal, por lo que considera que no existe motivo para oponerse a que el Código penal preceda al civil. Ello se debe a las manifestaciones hechas en las Cámaras a favor o en contra de la codificación en general teniendo presente los principios historicistas. 8 Ya tiempo atrás, el que durante mucho tiempo fue considerado autor del Código penal de 1848, Joaquín Francisco Pacheco, había señalado que el orden de publicación debía ser: Código civil, Código penal y Código mercantil (“Los Códigos. Su formación. Su discusión”, Boletín de Jurisprudencia y Legislación (en adelante BJL), 1 (1836), p. 115). 9 Francisco Cabello Rubio nació en Torrijo del Campo (Teruel) el 7 de noviembre de 1802 falleciendo el 7 de febrero de 1851: Fue senador vitalicio durante la legislatura 1846-1847, nombrado por decreto de 16 de agosto de 1847 (Archivo del Senado, expedientes personales, HIS-0077-09) y tomó posesión de su cargo el 6 de diciembre de 1847 (Estadística del personal y vicisitudes de las Córtes de los Ministerios de España. Desde el 29 de setiembre de 1833 en que falleció el rey D. Fernando VII, hasta el 11 de setiembre de 1858, en que se disolvió el Congreso de los Diputados. Madrid: Imprenta nacional, 1858, “Catálogo por orden alfabético de los Senadores nombrados conforme a la Constitución de 1845...”). 10 “Dos reflexiones tengo que hacer únicamente. He dicho que puesto que el órden lógico exige el que en la codificacion fuera primero el Código civil, yo creía que debería haber empezado por él. En mi opinión hace más falta el Código civil, porque hay necesidad de formar la Nacion española, es decir, la unidad”. (DSS, 16 de febrero de 1848, n. º 32, tomo 20, p. 505). 11 “Claudio Antón de LUZURIAGA nació en Soto de Cameros (Logroño) en 1810 y murió en 1874 en San Sebastián. Estudió leyes en Valladolid y Alcalá, doctorándose en la Universidad de Oñate. Fue abogado pero en 1821 fue nombrado Juez de Primera Instancia de San Sebastián. En 1833 es

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civil y el penal, fueron realizadas de forma conjunta por la Comisión de Códigos12 no existe duda acerca de la pronta terminación y presentación de un Código civil a las Cámaras13, y consideramos que sus manifestaciones eran sinceras. Por el contrario Arrazola es mucho más pragmático en su intervención señalando cómo las circunstancias en que se desenvolvía la legislación civil, no tenían nada que ver con las existentes en la legislación penal que debía modificarse para adaptarse a las nuevas corrientes y al vertiginoso ritmo impuesto por las revoluciones, concluyendo: “tenemos una legislación civil tolerada”14. La polémica se reproduce en el Congreso, desde la primera de las discusiones del Código, el 10 de marzo de 1848, dirigiendo la misma José Muñoz Maldonado, Conde de Fabraquer15, con las siguientes palabras: “Saben los Sres. Diputados que en el Código civil es donde se marcan los derechos y deberes de los ciudadanos, y que el Código penal no es más que la sanción del mismo Código civil, es decir, donde se marcan las penas en que

nombrado Secretario de la Junta de comercio y en 1839 Regente de la Audiencia de Cataluña, tras ser fiscal en la misma, hasta su traslado a la Corte por ser nombrado Fiscal del Tribunal Especial de Ordenes Militares. En 1843 era Magistrado del Tribunal Supremo, convirtiéndose en su presidente en 1855. Dentro de su trayectoria política, fue diputado en varias ocasiones, tuvo la cartera de Estado en 1854, rechazó la cartera de Gracia y Justicia ofrecida O´Donell en 1856, siendo nombrado en 1857 miembro del Consejo de Estado. Perteneció también a la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas” (SÁNCHEZ GONZÁLEZ, “La Comisión de Códigos (1843-1846)”, op cit. Más datos biográficos en LASSO GAITE, Juan Francisco, El Ministerio de Justicia. Su imagen histórica (1714-1981), Madrid: Ministerio de Justicia, 1984, pp. 87-88, y en MÚGICA, José, Carlistas, moderados y progresistas. Claudio Antón de Luzuriaga, San Sebastián, 1950). 12 Dichas bases pueden verse en SANCHEZ GONZÁLEZ, “La Comisión de Códigos (18431846)”, op. cit. 13

DSS, 16 de febrero de 1848, n.º 32, tomo 20, p. 510.

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“Diré francamente al Sr. Cabello que si yo hubiera de constituir una sociedad sin precedente ninguno, tendria en cuenta lo que ha indicado S. S., dándola leyes fundadas; la organizaria determinando los derechos de los ciudadanos para con el Estado, y de los ciudadanos entre sí, y buscaría garantías para estos derechos públicos y privados; pero todavía, como obra hecho por los hombres, basaría estos derechos en la ley, en la religión, en las costumbres que son la base principal de una sociedad, y trataría de formar lo primero el Código civil y habria hecho muy poco. Eso procedería señores, del carácter de la Nacion que tratara de constituirse; pero no estamos nosotros en ese caso, no hemos tenido tan pocos acontecimientos que nos reputemos como una sociedad nueva; así pues, señores, teniendo como tenemos una legislación civil tolerada, porque tales son las ilusiones de veinte años á esta parte, no es tan necesario hacer eso, porque ya lo tenemos establecido, y por mas que se trabaje no se alterará mucho esta legislación, y ayer dije una verdad que nadie contestó, porque no se podía contestar, y es que la legislación civil es diferente de la criminal. La legislación civil tiene lugar en tiempos de tranquilidad; la legislación criminal marcha con la revolucion, y por eso está mas afecta ña variarse, y por eso se ve que la legislación más tocada es la penal” (DSS, 16 de febrero de 1848, n.º 32, tomo 20, p. 513). 15 El conde de Fabraquer, fue diputado por Sigüenza (Guadalajara) (Estadística... op. cit. “Catálogo por órden alfabético de los diputados que juraron las legislaturas de 1846 a 1847, 1847 a 1848, de 1848 a 1849 y de 1849 a 1850”. pp. 211 y ss.).

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incurren los que quebrantaren cualquiera de las disposiciones consignadas en el Código civil”16. La actitud de Arrazola en el Congreso difiere de la sostenida en el Senado reconociendo que era cierto que era preciso haber aprobado antes el Código civil que el penal, pero justificó al día siguiente la presentación del Código penal en la existencia de una urgente necesidad de adecuar las normas criminales a los nuevos contextos sociales en que la sociedad se movía17, insistiendo después el diputado Calderón Collantes en esa urgencia ante la insistencia del diputado Fernández Baeza en la necesidad de la codificación civil18, y llegando a dudar dos días después, el 13 de marzo de 1848, el diputado Cándido Nocedal19 de la necesidad del Código civil en España20. El tema no estaba concluso pues se puede decir que salía a diario a relucir en los debates y el 14 de marzo el diputado Gómez de la Serna21 ya se atreve a manifestar cómo el efecto de la

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Diario de Sesiones del Congreso (en adelante DSC), 10 de marzo de 1848, n.º 79, tomo III, p.

1711. 17 “En vano serie un buen Código civil si no corresponde la sancion penal para hacer inviolables esos derechos. (…) ¡Si siquiera hubiera precedido el Código civil¡ Ya respondí en el otro cuerpo a esta observación. Declaro que en teoría eso es lo que procede, que el Código civil preceda al Código penal, y la razon es obvia ¿Qué es el Código penal? La salvaguardia de los derechos que ha declarado el Código civil. (…) Si desde luego hubiésemos de constituir la sociedad, el órden natural, la simple razon indica que lo primero se haría la Constitución que arreglase la forma de gobierno; después el Código civil que determinase los derechos individuales entre los ciudadanos, y por último la garantía de las garantías, el Código penal” DSC, 11 de marzo de 1848, n.º 80, tomo III, p. 1726-1728. 18

DSC, 11 de marzo de 1848, n.º 80, tomo III, p. 1739.

19 Cándido Nocedal era diputado por Valdepeñas (Ciudad Real) (Estadística... op. cit. “Catálogo por órden alfabético de los diputados que juraron las legislaturas de 1846 a 1847, 1847 a 1848, de 1848 a 1849 y de 1849 a 1850”. pp. 211 y ss.). 20

“Pero se ha dicho tambien, no sé si por S. s. ó por algun otro señor de los que han impugnado la totalidad: ¿”pero por qué razon se hace el Código penal primero? ¿Por qué no se trae antes el Código civil y los demás Códigos?” Señores, la contestación es muy sencilla; tan exacta será como sencilla; porque si todavía hay algo cuestionable en cuanto á que en España haga falta el Código civil, no es cuestionable para nadie la falta que hay de un Código penal; algunos podrán creer que no hay necesidad hoy en España del Código civil” (DSC, 13 de marzo de 1848, n.º 81, tomo III, p. 1758). 21 “Pedro GÓMEZ DE LA SERNA nació en Mahón (Illes Ballears) el 21 de febrero de 1806 y falleció en Madrid el 12 de diciembre de 1871. Estudió cánones y leyes en la Universidad Central y en Alcalá, en la que siendo bachiller, ocupó interinamente la Cátedra de Derecho Romano en 1827-1828. En 1829 obtuvo la de Instituciones Civiles, en 1831 la de Práctica Forense y, después la de Legislación Comparada. Fue corregidor de Alcalá, y después jefe político de Guadalajara y Vizcaya. Diputado en varias legislaturas, fue nombrado senador vitalicio durante la legislatura 1859-1860 en la categoría de Ministro de la Corona, dada su calidad de Ministro de la Gobernación nombrado por decreto de 19 de mayo de 1853, y senador electo por la provincia de Soria durante la legislatura 1871-1872.

En 1843, tras la caída de Espartero, se exilia a Inglaterra, regresando en 1846 para ser reelegido diputado, formando coalición con Cortina y Olózaga, dentro del partido progresista. En 1856 se adhiere al centro parlamentario. Fue presidente y fiscal del Tribunal Supremo. También fue académico, por designación real, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, y miembro de la de la Historia, y de la de Jurisprudencia y Legislación. Perteneció a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, y codirigió -con Reus- la Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Designado rector

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publicación del Código penal va a ser que va a estar en discordancia con el Código civil22. Y para demostrarlo señala el contrasentido de que la usura deje de ser delito y continúe existiendo en la legislación civil, del hecho de que el Código penal permita las investigaciones acerca de la paternidad en el caso de los delitos “carnales” mientras que civilmente se considera que el padre es el señalado por el matrimonio. “Ahí hay leyes que no estan bien en un Código: se habla de los alimentos que deben darse á la mujer que ha sido cómplice en un delito y de la subsistencia de una descendencia que la ley civil no reconoce (…) Otra cuestión señores, podia yo citar de la poca armonia que veo que resultará entre el Código civil y el penal. Veo resuelta en éste una cuestion grave, gravisima, de alta moralidad; veo, señores, que se permite que el tutor pueda casarse con la pupila; yo bien sé que hoy la legislación civil no prohibe eso, pero cuando se trata de reformarla ¿dejaremos subsistente ese abuso? ¿Dejaremos que el que para los efectos de la ley figura como padre se case con la pupila? Yo creo, señores, que esta cuestion no ha debido resolverse en el Código, porque incurrimos en la inmoralidad de sancionar por una ley nueva este abuso hoy tolerado, puesto que permitimos, o mejor decir, reproducimos el permiso de que el tutor concluida la tutela pueda casarse con la pupila”23. Curiosamente la réplica al mismo corre de la mano de Pedro José Pidal24 que aunque se muestra reacio a modificar el derecho civil, señala que no cree que existan esas inadecuaciones que se han indicado25. La cuestión entraba ahora en un debate interino -por razón de su excedencia- de la Universidad Central. Se le considera el creador de la Facultad de Jurisprudencia, previa refundición de las antiguas de Cánones y Leyes. Participó activamente en el proceso codificador sobre todo en la materia procesal, siendo conocida su intervención en las primeras leyes de enjuiciamiento civil y de enjuiciamiento criminal. En 1855 y 1869 participó en la reforma del Código de Comercio y, por intervención en la redacción de la Ley Hipotecaria, fue condecorado con la Cruz de Carlos III. También dirigió la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, fundada en 1853 por José Reus García. Dentro de su obra destacan las dedicadas al derecho romano como Introduccion histórica al estudio del Derecho romano, y importantísimo Curso histórico-exegético del Derecho romano comparado con el español, esencial en su época para la enseñanza del Derecho romano, así como sus monografías sobre derecho administrativo Instituciones del derecho administrativo Español y el Apéndice a las instituciones del Derecho administrativo español” (SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M. D. M., “Historiografía penal española (1808-1870): la escuela clásica española”, en prensa). 22

DSC, 14 de marzo de 1848, n. º 82, tomo III, p. 1767.

23 DSC, 14 de marzo de 1848, n. º 82, tomo III, p. 1767-1768. Otro inconveniente grave que señala es el de la mayor edad, porque “aquí se cambia la época en que al hombre se le reputa capaz de faltar á sus deberes, y viene a resultar que para los efectos civiles la edad es una y para lo penal es otra” (Idem). 24 Pedro José Pidal, marqués de Pidal fue diputado por Villaviciosa (Oviedo) (Estadística... op. cit. “Catálogo por órden alfabético de los diputados que juraron las legislaturas de 1846 a 1847, 1847 a 1848, de 1848 a 1849 y de 1849 a 1850”. pp. 211 y ss.). 25 “Yo, que creo que por ahora no se debe pensar en dar el Código civil, pienso que estamos en el caso de dar el Código penal; y debo decir por qué soy contrario a que se piense en dar el Código civil; pero sin entrar en una cuestion que no es del momento baste decir que yo creo que hay una diferencia

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mucho más amplio propiciado por la difusión por Europa de las doctrinas de Thibaut y Savigny: ¿era preciso codificar el derecho en España?. Lo dicho es que dicha falta de adecuación existía e incluso algún diputado pone especialmente de relieve el caso del límite de edad para reconocer la responsabilidad, pues el Código de 1848 la rebaja hasta los 9 años, lo que lleva a algún diputado a señalar que si a esa edad se tienen responsabilidades también tendrían que tener derechos civiles26. Quedaba sembrada una duda importante, que el tiempo no tardaría en confirmar. Nada más aprobado el Código penal e incluso antes de ponerle en vigor el gobierno procedió a subsanar las deficiencias detectadas y a poner en marcha acciones que debían haberse realizado con antelación a la elaboración del propio Código: nos estamos refiriendo a la consulta a los Tribunales y a los especialistas en Derecho (colegios de abogados y universidades), aspecto que fue obviado con la justificación de disponer de las realizadas al tiempo de la elaboración del Código de 1822. Y así la Real Orden de 27 de abril de 1848 enviaba el Código a los Regentes de las Audiencias, a la vez que requería a Regentes y Fiscales de las mismas su participación mediante la formulación de observaciones, pues según se había establecido en el artículo 2º de la ley de autorización era preciso la existencia de dicho informe para que el gobierno pudiese realizar las reformas urgentes oportunas27. En algunos de estos informes se pone de manifiesto el fuerte problema que planteaba a los Tribunales el haber aprobado el Código penal sin haber hecho lo propio con el Código civil. Y en este sentido son numerosas las consultas solicitando aclaraciones entre lo dispuesto por el nuevo Código y la regulación civil28. Uno de los informes más completos de los enviados fue el del Fiscal de la Audiencia de Barcelona, Nicolás Peñalver, el 13 de junio de 184829, una de cuyas observaciones afecta a la materia que nos ocupa. El mencionado Fiscal ponía de manifiesto como en el artículo 364 del Código se establecía, entre otros aspectos, la prohibición de pertenecer a los consejos de familia a los corruptores de menores, preguntando si debía aplicarse esa pena ya que dichos consejos no estaban

inmensa entre el derecho civil de una Nacion y el derecho penal; creo que el derecho civil tiene mas importancia, está más arraigado, asiste al hombre en todos los actos de la vida, en los actos de la familia, en todo, y no se puede tocar á este derecho sino con gran circunspección, con gran respeto; al contrario el derecho penal, con toda su importancia que le reconozco, todavía no la tiene tan grande como el derecho civil”. Pero además señala que no ve contradicción en la usura pues en el caso civil la única pena que se impone a la usura es la nulidad del contrato, pero no hace la menor referencia al resto de sus observaciones acerca de la contradicción de disposiciones (DSC, 14 de marzo de 1848, n.º 82, tomo III, pp. 1774- 1777. 26

La crítica la hace ahora el diputado Laborda (DSC, 11 de marzo de 1848, n. º 80, p. 1725).

27 ACGC, leg. 19, carpeta 4. Incluida en el Apéndice documental de SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit., p. 339. 28 Así, y a título de ejemplo, ya hemos dicho que la usura dejaba de ser delito lo que lleva a la Audiencia de Granada a preguntar acerca de su vigencia en el ámbito civil (SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit., p. 169). 29 ACGC, leg. 5, carpeta 17, doc. 3. Dicho informe y la respuesta de la Comisión de Códigos se analiza en SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit., pp. 155 y ss.

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establecidos30. La respuesta de la Comisión de Códigos concuerda con el optimismo reinante en el sentido de promulgar pronto un código civil: puede irse aplicando esta pena para que surta efectos cuando dichos consejos existan31. Y es que el proyecto de Código civil de 1851, dentro del título VIII, dedicado a la tutela, del libro I en su capítulo VI llevaba por rúbrica “Del consejo de familia”, cuya regulación se comprendía en los artículos 190 a 201. Tras la definición dada por el artículo 19032, la composición la determinaba el artículo 191: “Art. 191. Compondrán el consejo de familia el alcalde del domicilio del huérfano y los cuatro parientes más allegados a éste: dos de la linea paterna y dos de la materna que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas. Entre los parientes, se comprenderán los maridos de las hermanas del menor, mientras éstas vivan”. Y el capítulo VII “de las personas inhábiles para ser tutores, protutores y vocales del consejo de familia y de su separación”, establecía la prohibición para ejercer el cargo de un grupo de personas y en concreto en el artículo 202, 5.º a “los que por sentencia hayan sido condenados en alguna pena que lleva consigo la privación o inhabilitación de este cargo”. Recordemos aquí que el libro I, al que pertenecen estos artículos, fue elaborado por la Comisión de Códigos de 1843 antes de su disolución y que la intención del gobierno era la de plantear todos los Códigos a la vez. Además en ninguno de los proyectos anteriores del Código civil se había recogido la figura del Consejo de familia, siendo el proyecto de 1851 el primero en regularla –a la vez que desaparece del mismo la curaduría-. Esta es la razón del reenvío. El consejo de familia no reaparecerá hasta el libro I del proyecto de Código civil realizado en 1882 (título VIII). El 19 de junio de 1848 era la Audiencia de Madrid la que enviaba su informe, señalando en la existencia en el Código de disposiciones que tienen relación con otras aún no publicadas, lo que dificultaba la actuación de los tribunales y en concreto señalaba como en el Código existían remisiones al Código civil como la que el artículo 16, regla 1ª, hace en relación con la responsabilidad de los bienes del loco o demente33. La respuesta de la Comisión de Códigos respecto de disposiciones relacionadas con otras aún no publicadas consiste en aconsejar continuar con la legislación vigente. En cambio en el informe que la Comisión envía al Gobierno el 30 de julio de 1848 para

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SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit., p.157.

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SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit., p.159.

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“Art. 190. Se procederá a la formación del consejo de familia, siempre que haya que nombrar tutor o protutor, y en los demás casos en que la ley requiera su reunión”. El proyecto de 1851 puede consultarse en LASSO GAITE, Juan Francisco, Crónica de la Codificación española. 4. Codificación civil (génesis e historia del Código), 2 vols., Madrid: Ministerio de Justicia, 1970, en su vol II. 33

ACGC, leg. 5, carpeta 5, doc.1.

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unificar criterio34, se indica que mientras no se publique el Código “los locos o dementes gozarán del beneficio de competencia”35. Para solucionar el problema de las remisiones, un Decreto de 22 de septiembre de 1848 en su artículo 3º aclaraba que las referencias al Código civil hay que entenderlas referidas a la legislación civil existente y en su defecto a la jurisprudencia36. El gobierno se apresuró a realizar una serie de modificaciones urgentes, a la vista de los informes de Audiencias y Fiscales. De entre las modificaciones realizadas por el gobierno, alguna de las cuales ya hemos anticipado, destaca especialmente las realizadas por el Real Decreto de 21 de septiembre de 1848, publicado por el gobierno en uso de las facultades que la ley de autorizaciones para la aprobación del Código penal le concedía de realizar reformas urgentes. En dicho decreto se realiza una reestructuración completa de la regulación de las faltas del Código de 1848, reduciéndose los títulos I y II del libro de faltas a uno, alterándose el orden de redacción de los mismos, introduciendo tres supuestos nuevos y modificándose la cuantía de las penas en algunos de ellos, en ocasiones contra los criterios del propia Comisión de Códigos que aconsejó no entrar en cuestiones referentes a la moral o que afectasen al Código civil. Precisamente uno de los supuestos nuevos es el nuevo artículo 472 engloba una serie de circunstancias relacionadas fundamentalmente con la familia que no figuraban para nada en el Código de 1848: “Art. 472. Serán castigados con las penas de tres á quince días de arresto y reprension: 1.º El marido que maltratare á su muger, no causándola lesiones de las comprendidas en el numero 5.º del artículo 470 antiguo, ahora 47337, y la muger desobediente á su marido que le provocare ó injuriare. 2.º El conyuge que escandalizare en sus disensiones domesticas, despues de haber sido amonestado por la autoridad. 3.º Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

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ACGC, leg. 8, carpeta 2, doc.1.

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“Informe hecho al Gobierno por la Comisión de Códigos, relativo a la resolución de las consultas pedidas por los tribunales y fiscales del Reyno sobre el Código penal, y comunicadas por aquel a dicha Comisión en sus Reales Ordenes”. Va dirigido al Ministro de Justicia (ACGC, leg. 8, carpeta 2, doc. 1). Existe un borrador del informe con una tabla de reglas (ACGC, leg. 8, carpeta 3, doc. 2); un borrador del dictamen de la Comisión con las tablas de reglas y erratas (ACGC, leg. 8, carpeta 3, doc. 1) y un borrador extenso similar al resultado final (ACGC, leg. 8, carpeta 3, doc.4). 36 El decreto puede verse en el apéndice documental de SÁNCHEZ GONZÁLEZ, La codificación penal... op. cit. 37

“5.º Los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar por cuatro dias ó menos, ó haga indispensable la asistencia de facultativo por el mismo tiempo”.

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4.º Los hijos de familia que falten al respeto y sumisión debida sus padres. 5.º Los pupilos que cometan igual falta hacia sus tutores. 6.º Los subordinados del órden civil respecto de sus gefes y superiores. 7.º Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé á conocer como tal. En los dos últimos casos de este artículo, para la imposición de pena, precederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido”. De este artículo se ha subrayado en cursiva todo lo incluido por el Decreto que no se encontraba en el Código. El primer supuesto contemplado (el maltrato de la mujer sin causar ciertas lesiones y la desobediencia al marido) junto con la riña doméstica, antes constituían el artículo 487, que sancionaba con arresto de uno a cuatro días o multa de 1 a 4 duros y reprensión, y que ahora se agrava. El resto de los supuestos – abandono de familia, falta de respeto y sumisión hacia los padres o tutores, hacia los jefes o superiores en el caso de los funcionarios, o hacia la autoridad pública respecto del resto de la población- son nuevos. Vamos a analizarlos. Respecto del maltrato a la mujer, de entre los precedentes inmediatos del Código de 1848 (el Código penal de 1822, el proyecto de Código penal de 1830, el de 1831 realizado por Sainz de Andino y el proyecto de 1834) sólo el Código de 1822 recogía el maltrato a la mujer en el artículo 571, dentro del Título VII “de los delitos contra las buenas costumbres”, en el capítulo VI dedicado a “de las desavenencias y escándalos en los matrimonios” con la siguiente redacción, que igualaba la penalidad a la desobediencia de la autoridad del marido por parte de la mujer, como veremos con posterioridad: “Art. 571. Cuando el marido por su conducta relajada, ó por sus malos tratamientos á la muger, diere lugar á justas quejas de parte de esta, será reprendido también por el alcalde; y si reincidiere en sus escesos, será arrestado ó puesto en una casa de correccion por el tiempo que considere proporcionado, y que tampoco pasará de un año, á lo cual se procederá en virtud de nueva queja de la muger, si resultase cierta”. Hay que tener en cuenta, en relación con los informes que antes mencionamos y que continuaron realizándose tras la publicación del Código, que el 29 de abril de 1849, y respondiendo a una consulta aparte que no hemos identificado presentando un supuesto de falta de cumplimiento del deber de una esposa, sancionado como desobediencia a la autoridad y señalando la falta de su consideración como delito, la Comisión de Códigos manifiestaba lo incorrecto de la misma, no entendiendo esa insistencia en querer convertir en delito actos, que ni siquiera antes lo eran, pues eran resueltos por la autoridad del marido. Sobre este particular hay que tener presentes los precedentes decimonónicos de la medida, pues el Código penal de 1822 recogía dentro del mismo Título VII “de los delitos contra las buenas costumbres”, a que antes nos referíamos, y en el mismo capítulo VI, dedicado a “las desavenencias y escándalos en 10

los matrimonios” la desobediencia de la mujer al marido y su reincidencia, en un intento de reforzar la autoridad de marido, en los artículos 569 y 570: Art. 569. Lo dispuesto en el artículo 561 del capítulo precedente es aplicable á la autoridad de los maridos respecto de sus mugeres, cuando estas incurriesen en las faltas de que alli se trata. Art. 570. Si á pesar de la reprension del alcalde reincidiere la muger en iguales faltas, deberá aquel, si lo requiere el marido, y resultan ciertros los motivos de su queja, poder á la muger en una casa de correccion que elija el marido, u pòr el tiempo que este quiera con tal de que no pase un año”. Y penándolo de la misma manera que se hace en el capítulo V, “desacato de los hijos contra la autoridad de sus padres y del de los menores de edad contra sus tutores, curadores ó parientes á cuyo cargo estuviesen”, del mismo Título, en los artículos 561 y 562: la reprensión del alcalde de la localidad y la posibilidad de su ingreso en una casa de corrección en caso de reincidencia38. Supuesto en el que debe entenderse incluido también el caso del pupilo respecto del tutor, como parece desprenderse de la rúbrica. No obstante la regulación dada por el Código de 1822 era mucho más amplia, pues en 8 artículos (artículos 561 al 568) concede igual autoridad a la madre viuda y al abuelo o abuela viuda (art. 563), regula el supuesto de mayores de diecisiete años no emancipados para los que se amplia la estancia en el correccional hasta casi dos años (art. 564), las injurias y maltrato de los hijos a los padres o abuelos aun sin estar bajo la patria potestad (art. 565), o de los pupilos respecto de tutores, curadores o parientes (art. 567). También en los informes enviados por las autoridades políticas solicitando su opinión respecto del Código de 1848 tenemos constancia de las llamadas de atención realizadas por las autoridades en torno a las faltas de respeto en el círculo familiar de los hijos hacia sus padres. Así se da el caso de que el jefe político de la Coruña a la vez que informaba el 17 de octubre de 1848 de su imposibilidad para perseguir muchos atentados a la moral y decencia pública, insistiese en un supuesto concreto de amancebamiento en el que además no sólo fueron atendidas las recriminaciones del padre del actor por su hijo, realizadas ante la autoridad, sino que fueron contestadas, por lo que solicitaba que estas faltas de respeto fueran reguladas de alguna manera39. Curiosamente la respuesta de la Comisión de Códigos a los supuestos planteados por el jefe político de La Coruña, se produce en 1849 –aunque el escrito no lleva fecha menciona una ley de 2 de abril de 1849, por lo que se ha fechado en dicho año-, es decir

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“Art. 561. El hijo ó hija que hallándose bajo la patria potestad se ausentare de su casa sin licencia de su padre, ó cometiere esceso grave, ó notable de desacato contra su padre ó su madre, ó mostrare mala inclinacion que no bastasen á corregir las amonestaciones y moderados castigos domésticos, podrá ser llevado por el padre ante el alcalde del pueblo para que le reprenda, y le haga conocer sus deberes”. “Art. 562. Si despues de esto el hijo o la hija reincidiere en las mismas faltas, podrá el padre ponerlos, con conocimiento y auxilio del alcalde, en una casa de correccion por espacio de un mes á un año”. Obsérvese la coincidencia con lo recogido en la nota precedente. 39

ACGC, leg. 6, carpeta 1, doc. 7, p 19 y ss.

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después de realizar la reforma antes analizada, y en ella se insistía en que el haber despojado a la autoridad paterna de la potestad coercitiva era una cuestión propia del Código civil40. Está claro que el gobierno decidió adoptar otro criterio. Curiosamente disposiciones de este tipo no vuelven a aparecer en ninguno de los proyectos penales anteriores al Código de 1848. Lo cual no deja de sorprendernos pues el Código penal de 1822 fue derogado a la vuelta al absolutismo y siempre se ha sostenido que tuvo escasa o nula vigencia y parece como si en la práctica estas disposiciones no vigentes se estuviesen cumpliendo. También el Código de 1822 recoge en el Título y capítulo mencionado las riñas domésticas con una penalidad similar a las antes vistas: reprensión del alcalde y en su caso arresto o internamiento en una casa de corrección41. Por lo que respecta a algunos delitos del Código específicos que afectan a la familia, que señalar que el Título XII del Código penal de 1848 contiene los “Delitos contra el estado civil de las personas”, que figura dividido en dos capítulos: el primero dedicado a la “suposición de partos y usurpaciones del estado civil” y el segundo a la “celebración de matrimonios ilegales”. En el primer supuesto se penaliza la suposición de parto y sustitución de prole, ocultación o exposición de un hijo legítimo en los artículos 382 y 383, y la usurpación de estado civil –fingirse hijo o cónyuge no siéndolo- en el 384, porque: “Se introduce en la familia un descendiente de sangre estraña, que arrebata a los consanguíneos la herencia, ó se propia derechos que no le pertenecen. La sustitución o cambio de un niño por otro, produce iguales defectos”42. El castigo para la suposición de partos y sustitución de niños se establecía en presidio mayor y multa de 50 a 500 duros, y la usurpación de estado civil con la de presidio mayor. También el Código penal de 1822 en su capítulo 6. º dentro del título I -“de los delitos contra las personas”- dedicaba varios artículos (art. 690 a 671) a “de los que esponen, ocultan ó cambian niños, ó comprometen de otro modo su existencia natural ó civil, y de los partos fingidos”, castigando la exposición de menor de siete años con reclusión de uno a tres años, reducida en casos de necesidad a arresto de uno a ocho meses, pero distinguiéndose si el hijo es legítimo o no, agravándolo si el niño no tiene posibilidad de socorro y penando también el abandono de los cuidadores y la falta de comunicación a la autoridad del que encuentra un niño abandonado; el cambio de niño y la suposición de parto se castiga con pena de reclusión de dos a seis años y multa de 20 a 60 duros. Y el proyecto de 1831 de Sainz de Andino en el título 10 “De los delitos de

40

ACGC, leg. 6, carpeta 1, doc. 9, p. 41 y ss.

41 “Art. 572. En el caso de escándalos mutuos por parte del marido y la muger, los cuales sean repetidos á pesar de las reprensiones y amonestaciones del alcalde, seráan arrestados ambos cónyuges, ó puestos en una casa de corrección por el tiempo que parezca conveniente, con tal de que no pase tampoco de un año. Pero se encarga en este punto á todas las autoridades la mayor circunspección y prudencia, para que no interpongan su oficio en las desavecencias interiores de los matrimonios, sino es mediando escándalo público, ó por accion de parte legítima, ni dejen aun en tales circunstancias de apurar todos los medios de conciliacion antes de llegar á imponer pena alguna, y de dar lugar á que se ejerciten los recursos civiles que las leyes otorgan para la separacion de los casados y de sus bienes”. 42 PASO DELGADO, Nicolás y TORO MOYA, Bernardo, Nociones de Derecho penal español, así como excepcional para uso de los cursantes de Jurisprudencia, Granada: Imprenta de los Sres. Astudillo y Garrido, 1848, p. 703.

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daño material contra las personas, dentro de la sección 5ª “De los delitos contra el nacimiento de los fetos y la existencia natural o civil de los párvulos”, el párrafo 2º está dedicado a la “exposición de recien nacidos y párvulos” (art. 928 a 941), también con una amplia casuística pero siguiendo las pautas del Código del 22, distinguiendo el hijo legitimo para el que se pena en reclusión de tres a cinco años en la mujer o igual tiempo de obras públicas en el hombre, pero indicando una pena menor si el abandono se hace en un lugar de recogida de niños –uno a tres años de reclusión u obras públicas-, o si se produce en caso de necesidad –cuatro a doce meses de arresto-, penando el abandono de cuidadores, y distinguiendo según el tipo de relación que tienen los padres, etc… En definitiva el paso del tiempo ha ido agravando la penalidad para este tipo de delitos. Por otra parte el párrafo 3º trata de la “suposición de parto o de párvulo” (art. 942 a 946) castigando a padres, tutores o custodios con la pena de 2 a 5 años de reclusión y multa de 2 a 10.000 reales de vellón, y penando también a los intervinientes de alguna manera en la suposición de parto. Está claro que el Código de 1848 agrava las penas pero simplifica los supuestos. Respecto de los matrimonios ilegales, los penalistas de la época Nicolás Paso Delgado y Bernardo Toro Moya, consideran como tal el “celebrado contra los preceptos de la iglesia o determinaciones civiles”. Estos matrimonios según el Código penal de 1848 pueden tener tres efectos, siendo los nulos de mala fé punibles, mientras que los ilegítimos sólo lo son según los casos: -Son absolutamente nulos cuando hay un impedimento no dispensable por la Iglesia. Dentro de éstos podemos distinguir dos clases: 1.

2.

Si intervienen impedimentos dirimentes llamados ligamen (el caso de los ya casados, pues no pueden contraer nuevo matrimonio, pues incurrirían en bigamia) y el caso de los que contraen matrimonio ligados con votum o estando ordenados in sacris. Este supuesto aparece recogido en el artículo 385, penándolo con prisión mayor. Si intervienen impedimentos dirimentes no dispensables de distinto género, el supuesto aplicable sería el del artículo 386, castigado con prisión menor.

En este caso también se penaliza al eclesiástico según el artículo 393, con la pena de confinamiento menor y multa de 50 a 500 duros e indemnización de los perjuicios al abono de los costos de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso, salvo que los dos contrayentes mostrasen buena fe en cuyo caso se lo condena por el todo. -Son relativamente nulos cuando hay un impedimento dirimente dispensable por la Iglesia, pudiendo distinguirse también dos clases, contemplados en el artículo 387: 1. El no revalidado por culpa del contrayente impedido, para el que se le pena con prisión menor, relevado de la misma cuando revalide el matrimonio. 2. El revalidado, castigado con una multa de 20 a 100 duros. En este caso al eclesiástico la pena la fija el artículo 393.2: destierro y multa de 20 a 200 duros, e indemnización de los perjuicios al abono de los costos de la dispensa 13

mancomunadamente con el cónyuge doloso, salvo que los dos contrayentes mostrasen buena fe en cuyo caso se lo condena por el todo. -Son ilegítimos, cuando son válidos canónicamente pero no cumplen las leyes civiles, distinguiéndose entre dos tipos 1.

2.

Los justiciables de esencia: contraído por el menor sin consentimiento de los padres o tutores (arts. 389, al que se le aplicaría también la usurpación de estado civil del 384); la viuda que se casa antes de 301 días de la muerte del marido o su alumbramiento (art. 390), la mujer en segundas nupcias de matrimonio declarado nulo, antes de 301 días de separación legal o su alumbramiento (art. 390), el adoptante con hijos o descendientes adoptivos sin dispensa civil (art. 391), el matrimonio con la pupila antes de la aprobación legal de sus cuentas por parte del tutor o curador (art. 392) Punibles por accidente: el caso del matrimonio ilegal pero válido según la Iglesia y los restantes prohibidos sin licencia o requisito establecido (art. 388) para los que “no destina el codigo civil pena para los contrayentes”, penando tan sólo si se engaña u obliga a intervenir a un párroco.

Al tiempo de la que debía ser una segunda edición del Código penal que incluyese las reformas que se habían ido realizando con el tiempo por el gobierno, que en realidad le convirtió en la reforma misma mediante la realización de inclusiones y modificaciones en el articulado encubiertas como reordenaciones del mismo, que le convirtieron en un nuevo Código el de 1850. En este sentido al tiempo de su publicación el límite inferior de la multa del artículo 397 (antiguo 387) que se situaba en 20 duros queda modificado de la siguiente manera: “Art. 397. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable por la Iglesia, será castigado con una multa de 10 á 100 duros. (...)” De entrada un aspecto nos llama especialmente la atención respecto de la regulación que se pretendió hacer antes: la desaparición del término bigamia y la simplificación de los supuestos a dos. Como dijimos, el Código penal de 1822, dentro del Título VII “de los delitos contra las buenas costumbres” el capítulo II a los bígamos y matrimonios de eclesiásticos con las mismas penas (arts. 543 a 551), pero penando también a los contrayentes, al celebrante, eclesiásticos, testigos y funcionarios civiles conocedores de la bigamia o del matrimonio de un eclesiásticos. Pero el Código del 48 suaviza la pena impuesta a los eclesiásticos. Junto a ello el Código del 22 en su capítulo IV trata de los “matrimonios clandestinos ó faltos de las previas solemnidades debidas” (art. 552 a 559), e igualmente castigaba con similares penas, y una vez más con una regulación más detallada. Pero junto a éste, el único texto que habla del tema es el proyecto de 1831 de Sainz de Andino que dedica la sección 7. ª del título 6.º -“De las varias especies de delitos contra el orden público”-, a “los matrimonios clandestinos y contraidos con ilegalidad y violencia” (art. 459 a 472), y la 8.ª al delito de bigamia, una vez más con una regulación similar a la realizada por el Código de 1822. Lo que si tenemos que indicar es que la regulación realizada por el Código de 1848, aunque menos detallista, es mucho más precisa en cuanto a los distintos tipos de matrimonios ilegales. 14

Por último, aunque sin entrar ya en detalle, hay que señalar que de los llamados “Delitos contra la honestidad” dentro del Título X del Código penal de 1848, el Código de 1848 sólo tipifica el adulterio, en el primero de los cuatro capítulos de que se compone. Ello es una reducción importante por cuanto el Código de 1822 en su parte segunda dedicada a los delitos contra los particulares, el título I, “de los delitos contra las personas” recoge en su capítulo 5. º penaliza el adulterio (art. 683, 684 y 685), el abuso deshonesto con simulación de matrimonio (art. 686, 687 y 689); el proyecto de 1830 su título 26 va dedicado a los “delitos de incontinencia de todas especies”, penando el adulterio (art. 332, 333 y 334), el amancebamiento (art. 335, 336, 337, 360 y 361), la bigamia (art. 338), el abandono de hijas solteras para la prostitución (art. 359); el proyecto de 1831 en el título 10 “De los delitos de daño material contra las personas”, dentro de la sección 4ª “de los delitos de incontinencia con ofensa o daño privado”·el párrafo 4º castiga el adulterio y el amancebamiento, y en el título 6. ª “De las varias especies de delitos contra el orden público”, la sección 8. ª se dedica a la bigamia; y el proyecto de Código penal de 1834, dentro del título X “de los delitos contra las buenas costumbres”, del libro II dedicado a los “delitos públicos”, recoge la bigamia (art. 268), la prostitución de hijas solteras (art. 273), el amancebamiento por el marido (art. 274) y el amancebamiento general (art. 275). Esto fue motivo de duras críticas por las autoridades civiles que tuvieron un aluvión de situaciones que no supieron regular y que fueron objeto de duras críticas por cuando se consideraba que la falta de penalidad de muchas de estas situaciones suponía una relajación de las costumbres. Insistimos una vez más en lo irregular de la situación por cuanto se duda de la vigencia del Código penal de 1822, o se admite una vigencia de tan sólo días, por lo que junto con los proyectos de 1830, 1831 y 1834 tan sólo constituyen fuentes que inspiraron al legislador del Código de 1848 y por lo tanto fueron los tribunales los que con su arbitrio judicial se dedicaron a regular numerosas situaciones, así como las autoridades civiles y políticas, en virtud de las facultades conferidas. Parece claro que la promulgación del Código penal de 1848 supuso la introducción de una regulación nueva y conflictiva que afectó al Derecho de familia en la España del siglo XIX.

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