MINISTERIO PÚBLICO 2011 ACTIVIDAD PROCESAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PANAMA

September 7, 2017 | Autor: Horacio Gonzalez | Categoría: Ethics
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Descripción

MINISTERIO PÚBLICO

ACTIVIDAD PROCESAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PANAMA

2011

AUTORES:



Luis Alberto Martinez S., Fiscal Primero Superior.



Nedelka Díaz, Fiscal Segunda Superior.



Roberto De Arco, Fiscal Primero de Circuito.



José Félix González, Fiscal Segundo de Circuito.



Idalgis Olmos De Sanchez, Fiscal Tercera de Circuito.



Abdiel Abraham Samudio, Fiscal de Familia y el Menor.



Ladys Palacios, Fiscal Cuarta de Circuito.



Leonila Isabel Gaitán V., Fiscal Quinta.

ACTIVIDAD PROCESAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE PANAMA

I.

UBICACIÓN EN EL CÓDIGO JUDICIAL Los principios generales de la actividad procesal están regulados están

regulados en el Código Judicial en el Título I, capítulos I, II, III y IV del Libro II del referido compendio legal, que establecen los temas referentes a actos procesales, resoluciones judiciales, plazos el control de la duración del proceso. II.

ACTOS PROCESALES (definición y concepto) La mayoría de los autores panameños establecen que los actos

procesales establecen una serie de sucesos que se establecen dentro del proceso penal que pueden ser exógenos al proceso , como endógenos s dentro del proceso, a los cuales se le atribuyen efectos jurídicos dentro de dicho trámite.

Ejemplo del primer presupuesto sería el suceso de la muerte de

alguno de los participantes en a lo largo del trámite del proceso que puede establecer la finalización del mismo y en el segundo presupuesto

sería

cualquier acto de voluntad de alguno de los intervinientes en el mismo, ya sea un acto del Juez competente, de acción ejercida por el Ministerio Publico, actos del querellante, de la defensa o la víctima, o los actos de contradicción, comunicación y otros

ocurridos entre las partes , los cuales deben

reglamentarse bajo el principio de legalidad y teniendo en cuenta las garantías constitucionales y de los tratados internacionales signados por Panamá y que producen efectos en el ese trámite procesal. III.

REQUISITOS DE FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Los Actos procesales se establecen sobre la base de requisitos legales,

que establece la ley para garantizar los derechos de las partes en dicho proceso penal, tales como la forma de comunicación en que deben realizarse. En ese sentido la mayoría de los actos procesales se determinan bajo el PRINCIPIO DE ORALIDAD (Artículo 128) que determina que los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia y que los presentes se darán como notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial. Cabe mencionar que autores como Cecilia Sossa Gómez hacen alusión a que estos procesos exigen que todas las leyes procesales deben simplificar, unificar, y garantizar los trámites a través de un procedimiento breve, oral y público. La máxima señala, que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (1).

También se debe utilizar para efectos del Registro de las actuaciones judiciales orales antes mencionadas LA DIGITALIZACION utilizando medios electrónicos en forma eficaz y segura para conservar y reproducir su contenido respetando la dignidad humana y las garantías constitucionales. Lo anterior obliga a establecer de acuerdo a nuestro criterio, limitaciones en torno a la información de hechos registrados que pongan en peligro la integridad de las víctimas ó testigos en casos peligrosos ó la revictimización de personas que fueron agraviadas con el injusto penal. En este caso dichos registros deben ser custodiados por orden del Juez, quien autorizara a solicitud de parte la copia de acto, gestión o actuación efectuada en el proceso, haciendo las observaciones pertinentes en los casos mencionados de acuerdo a nuestro criterio. En torno a la presentación de documentos tales como poderes también se harán constar por medios electrónicos conforme a la disposiciones de la ley 15 de 2008. Dicho proceso oral debe realizarse utilizando EL IDIOMA ESPAÑOL, consagrado en el artículo 7 de la Constitución nacional de Panamá como “el idioma oficial de la República”. Igualmente nuestra legislación procesal hace alusión a que “Los actos del proceso se realizaran en idioma Español. (Art. 126). Lo anterior se determina por el derecho de la ciudadanía y de los

transeúntes y extranjeros a una libre comprensión de lo que sucede en el Proceso penal, no importa si son víctimas, querellantes, imputados etc. No obstante lo anterior, dicha regla dentro del proceso tiene sus limitaciones, cuando se limita el derecho de alguna de las partes en torno a la comprensión de lo que está sucediendo en el proceso y para ello se legisla en la norma procesal antes manifestada sobre las excepciones para tal efecto, tales como permitir a los que no hablan la lengua nativa de Panamá, manifestar en su idioma la comunicación, pero con un traductor y a los sordomudos hablar por señas igualmente con un traductor (Art. 126). Siguiendo ese mismo orden de ideas la convención Interamericana de los derechos Humanos (Carta de San José), también legisla sobre el tema cuando se hace manifiesto en dicha convención en el artículo 2 ordinales a y c que el imputado tiene derecho a un intérprete si no habla el Idioma del Tribunal, lo que es una garantía Constitucional conforme al Artículo 4 de la Constitución Nacional. En torno a la documentación (Idioma)

aportada en los procesos

penales en el nuevo código de procedimiento penal, se deja constancia en el artículo antes citado que los documentos que no están redactados en nuestro idioma deben ser traducidos al idioma español por traductor autorizado. Cabe decir que lo anterior también es una obligación desde el punto de vista

administrativo consignada en los artículos 492 y 877 del Código Administrativo. IV.

REQUSITO

EN

TORNO

AL

TIEMPO

CUANDO

SON

REALIZADOS LOS ACTOS JUDICIALES. En torno a este punto el concepto puede variar en torno a la etapa del proceso en que nos encontramos. En ese sentido tendríamos que hacer la diferenciación entre actos de investigación, actos de control del Juez de garantía, y actos concernientes al Juicio Oral respectivamente. 1. ACTOS DE INVESTIGACION (TIEMPO PARA EFECTUARLOS) En torno a estos actos el artículo 127 del Código procesal penal establece que los actos de investigación y persecución penal pueden realizarse en cualquier momento, desde la notitia criminis hasta la prescripción de la acción penal, con excepción de aquellos delitos imprescriptibles. No obstante lo anterior, una vez iniciado el proceso, se establecen principios que determinan excepciones a esa regla, ya que la investigación tiene límites temporales tales como los que están definidos en los artículos 291 y 292 del código de procedimiento que establece el plazo para establecer la acusación pública.

Dentro de la citada investigación también se establecerán limitaciones en torno a términos para establecer el control de parte del Juez e garantía en torno al control anterior y posterior de lo que realizará el funcionario de Instrucción. Se observará que dentro del Código penal hay requisitos para establecer actos procesales como son la práctica de pruebas dentro de la investigación, En ese sentido hay actos procesales relacionados a este punto, que deben realizarse conforme a las disposiciones legales vigentes tales como los ALLANAMIENTOS A MORADAS (Art. 293) que serán efectuados entre las seis -6- de la mañana y diez -10- de la noche, con la excepción de casos sumamente graves que serán evaluados por el Juez de garantía. (Afectación del derecho de inviolabilidad del domicilio de las personas) También hay que distinguir

entre actos procesales que afecten

derechos fundamentales tales como son el derecho de LIBERTAD AMBULATORIA, por lo que los actos que se realizan en el proceso que sean la excepción a dicha regla y cuyo efecto es permanente dentro del proceso por algún tiempo tienen sus excepciones como la establecida en el Código que establece que dichos actos deben extenderse a un plazo máximo de un año.

En torno al DERECHO DE LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES los actos procesales encaminados a establecer excepciones para tal fin se determinan también en el tiempo, pues solo se cuenta cuando se ha autorizado la intercepción de comunicaciones con un lapso de tiempo de veinte días para que se realice en su totalidad dicho acto procesal probatorio ó el termino de prórroga para tal fin

que el Juez

disponga. Existirán muchos más ejemplos en torno a la discrecionalidad del juez en el Proceso por el poder de concentración y de control que este tiene para los efectos de la validez de las pruebas teniendo el tiempo para realizarlas como factor para su validez. 2. ACTOS DEL JUEZ DE GARANTIAS (EN CUANTO AL TIEMPO) En torno a este punto el artículo 127 del código de procedimiento penal se hace alusión a que el tiempo de los actos del Juez de garantías son centradas en este y que todos los días y horas son hábiles para ejercer su función de control dentro del proceso. No obstante lo anterior los términos para que decida deben ser dentro de un marco practico y lógico para la investigación conforme a sus facultades y deberes. Es deber del Juez

pronunciarse o decidir de inmediato luego de haber hecho la audiencia de control o de cargos de imputación. 3. ACTOS DE LAS PARTES EN TORNO AL TIEMPO En torno a todas las partes tenemos que deben estar supeditadas en la etapa investigativa tanto para el Ministerio publico como a la defensa al termino para llevar a cabo dicha etapa, con las limitaciones antes anotadas. 4. ACTOS DEL JUEZ DE JUICIO (EN TORNO AL TIEMPO) Los actos en torno al tiempo ó cuando se realizan se hablan de que se realizarían en tiempo

hábil (horas y días hábiles)

conforme lo hace

manifiesto el artículo 127 del Código Judicial. Sin embargo el juez tiene la potestad de prorrogar el tiempo para realizar dichos actos procesales. V.

ACTOS PROPIOS DE LOS TRIBUNALES. Los actos de los Tribunales pueden clasificarse en Resoluciones

Judiciales decisorias (Autos y Sentencias) y de Mero Trámite que son en actos de Registro de documentaciones, actos de notificaciones y citaciones y los actos de cumplimiento. 1. RESOLUCIONES JUDICIALES: Las resoluciones judiciales son los actos efectuados por los Jueces que intervienen en el proceso penal mediante los cuales se deciden aspectos

controversiales en el proceso penal, ejerciendo la tutela de las garantías, principios y reglas establecidas en la ley, la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá que incidan en el proceso penal. Dichas resoluciones deberán establecerse mediante autos o sentencias (art. 133) las cuales deben ser siempre motivadas o actos de mero trámite. Las Sentencias son aquellos pronunciamientos judiciales que deciden la controversia entre las partes dentro del proceso penal y dan tránsito a una decisión final y extinguen el proceso en el caso de que estén ejecutoriadas. Los autos son

los pronunciamientos judiciales que deciden las

solicitudes, controversias y cualquiera incidencia dentro del proceso que no sea la decisión final de la pretensión de las partes. El artículo 133 del Código Judicial establece la forma como se deben realizar las resoluciones antes manifestadas indicando que se debe establece el día, lugar donde se efectúa la resolución, y la identificación del proceso. Además el objeto a decidir y las peticiones de partes, así como la decisión y los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorias. Finalmente debe estar firmada por el juez o magistrado competente.

Cabe manifestar que los autos decisorios y la sentencia penal debe tener una fundamentación clara y precisa (Art. 134) en done se debe establecer la motivación de hecho y de derecho del a decisión y la valoración de las pruebas de la acusación, no bastando la simple relación de estas últimas sino una valoración legal y fundamentada sistemáticamente en las normas y principios de lógica sana y critica de las mismas que deben recaer sobre los hechos, fundamentos jurídicos del caso (art. 135).

Los términos

oscuros ambiguos o contradictorios de las resoluciones podrán ser aclarados en 48 horas por el juez de la causa, luego de notificarse las partes, siempre que no impliquen una modificación de lo resuelto y esto a instancia del Juez o de parte, estos últimos siempre y cuando lo soliciten dentro de los tres -3- días después de la notificación. También podrán ser adicionados puntos que no fueron tratados inicialmente (Art. 137). También

existen

resoluciones judiciales que determinan actos

judiciales de mero trámite, que son aquellas que no determinan actos decisorios dentro del proceso sino que establecen aspectos secundarios en el proceso, como lo son actos de documentación que consten en la reducción de documentos o escritos las decisiones o medidas adoptadas oralmente por el Juez o aquellas relacionadas a la notificación de las partes o de terceros

sobre la comparecencia al Tribunal por la forma que sea. (Ver artículos 131, 132, 152, 153, 154, 155 como acogimiento de poderes, etc.). VI.

ALGUNAS RESOLUCIONES QUE DEBE DICTAR EL JUEZ DE GARANTIAS EN ACTOS DE CONTROL PARA AUTORIZACION JUDICIAL

DE

PREUBAS

EN

LA

INVESTIGACION

PREVIAMENTE 1. Obtención de muestras. 2. Vigilancia y seguimiento de personas. 3. Allanamientos a residencias. 4. Formulación de imputación. 5. Medidas de aseguramiento. 6. Medidas de protección a las víctimas. 7. Practica de prueba anticipada. 8. Registros y allanamientos. 9. Intercepción de comunicaciones telefónicas. 10.Retención de correspondencia. 11.Recuperación de información de internet y otros medios electrónicos.

VII.

ALGUNAS RESOLUCIONES DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR 1. Incautación de datos 2. Legalidad de captura 3. Declaratoria de persona ausente. 4. Legalidad de captura en flagrancia. 5. Legalidad de captura administrativa. 6. Incautación de bienes 7. Operaciones encubiertas. 8. Entrega vigilada Internacional.

VIII.

ALGUNAS DE LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LA ETAPA INTERMEDIA 1. Audiencia de formulación de cargos debe decidir sobre la viabilidad de las pruebas de las partes y de un futuro juicio. 2. Otras. (relacionadas a solicitudes e las partes)

VIX. ALGUNAS DE LAS RESOLUCIONES EN DONDE EL JUEZ DE JUICIO TIENE QUE DECIDIR

1. Sobre incidencias. 2. Sobre intervención de terceros. 3. Sobre la Sentencia de fondo.

X. PLAZOS JUDICIALES Dentro de definición del concepto podemos señalar que se ha dicho que los plazos judiciales son el tiempo o términos señalados en la ley o por el Tribunal para que dentro de este se lleve a cabo un acto u otro trámite dentro del proceso penal. La Doctrina ha dicho que existen términos legales cuando la ley define el tiempo para llevar a cabo los mencionados actos del proceso.

Los

Judiciales y los señalados por el Tribunal (Art. 144) para establecer dichos actos o trámites y los convencionales los que las partes convengan y que no pugnen con la ley o las disposiciones judiciales. En el proceso penal acusatorio hay simplificación de los términos por lo que se eliminan los términos individuales ya que todo se decide oralmente en las audiencias de decisión de los Jueces de garantía o de Juicio. 1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PLAZOS JUDICIALES:

Por regla general

los términos legales son

improrrogables y

perentorios que son aquellos de duración fija e inalterable (artículo 141), pero existen variantes en torno a la conveniencia del proceso en donde existen excepciones y se prorrogan los términos, por ejemplo cuando el Juez habilita días para llevar a cabo el perfeccionamiento de diligencias como por ejemplo la prórroga para intercepción de comunicaciones establecidas en la investigación. 2. COMPUTO DE LOS TÉRMINOS Los términos serán de años, meses, días y horas. En torno a los años y meses e establecerá con el calendario. El de días, comenzara desde el día siguiente a la notificación y se contaran los días hábiles y de horas desde se fija por el juez o la ley su iniciación. (Ver artículo 142). Cuando no se pueda realizar un acto fijado en un proceso se hará el día hábil siguiente. (Art. 143). Los términos se suspenden en día feriados, cuando el juez por de la causa lo disponga y cuando la Corte suprema de Justicia de Panamá así lo disponga. 3. TRANSCURSO DE LOS TÉRMINOS En lo que se refiere a los términos legales ellos corren por ministerio de la ley, por ejemplo el que fija el tiempo para la formulación de recursos.

Cabe mencionar que los términos judiciales y convencionales se determinan conforme lo dispuesto por el Tribunal o las partes. En torno a estos últimos las partes pueden renunciar total o parcialmente al plazo haciéndole manifiesto al juez y si es común estableciendo conjuntamente la renuncia. XI.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS O TÉRMINOS JUDICIALES

Para los efectos del artículo 198 del código Judicial la falta de cumplimiento con algún término o plazo judicial que perjudique a alguna de las partes dentro del proceso penal, puede interpretarse como un vicio procesal que determina la nulidad de dicho acto y en algunos casos la nulidad absoluta del proceso (art. 199).

Lo anterior determina que la falta del

cumplimiento del plazo, en algunos casos dará como consecuencia nulidad del acto hecho fuera del término determinado y en otros si se violan principios fundamentales o garantías procesales, la Nulidad absoluta del proceso. Todo lo anterior deberá determinarse sobre el prisma el debido proceso penal que determina que nadie puede ser sometido a un proceso que no esté conforme a las reglas Constitucionales, legales y teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

En ese sentido si el término comienza antes de que fueran debidamente notificadas las partes del proceso por cualquiera razón el acto o suceso procesal sería anulable y si no violentara derechos o garantías podrán las partes pedir la restitución parcial o total del plazo (art. 147). Cabe decir que el principio de bilateralidad, igualdad, el derecho a ser oído en el proceso, o sea la oportunidad que tienen las partes de tomar posición y pronunciarse en dichos actos de las pretensiones de la parte contraria, o sea, el carácter participativo de la justicia, seria violentado en alguno de los casos en donde se violenta el termino legal dentro del proceso. Ejemplo de esto sería la ejecución de un acto procesal, sin la debida notificación legal puesto que el artículo 157 hace manifiesto que ninguna resolución judicial tendrá efectos o puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado a las partes, con excepción con las que deben cumplirse de inmediato. Es nuestra opinión que las causales de nulidad relativa podrán ser subsanadas antes de la Sentencia penal pues por razones de principios rectores de procedimiento posteriormente a estas serán insubsanables. Los términos judiciales establecen una herramienta al Juez de garantías para el control de la duración del proceso penal que debe ser

expedito y conforme a las garantías consagradas en los pactos internacionales y la constitución Policita. Vemos pues que en la etapa de investigación este tiene injerencia en la práctica de pruebas que determinan roces con las garantías consagradas en la Constitución política de la República, como por ejemplo la invasión al derecho de intimidad en las comunicaciones telefónicas, en donde la ley establece términos para llevar a cabo las intercepciones telefónicas e inclusive le permite conceder prorroga al Fiscal para tal fin. Igualmente establece el Juez de garantías un control de los términos establecidos para el incumplimiento de la acusación pública, tal como lo establece el artículo 149 del código de procedimiento penal. En este caso cuando se trasgreda los términos del artículo 291 y 292 del referido código, cualquiera de las partes (víctima, querellante o tercero afectado) podrá instar al Fiscal para que dentro del término de 48 horas se pronuncie sobre la investigación y si no lo hace las partes solicitaran al juez de garantías conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de 48 horas quien dará traslado de la decisión al Procurador General de la Nación. Si aun así no se pronuncia el Juez declarará el sobreseimiento de la causa (Art. 149), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal respectivamente.

Igualmente para las partes se establece un control en torno al requerimiento del pronunciamiento judicial dentro de un término prudente cuando el juez no decidiera en el acto la controversia y se acogiera a al termino respectivo. Igualmente el Juez puede ser instando por las partes para que en el termino de 48 horas se pronuncie sobre la decisión y si no lo hace se podrá pedir petición al superior por retardo de justicia (art. 150). El imputado arrestado igualmente puede mantener un control en torno a los términos de la detención preventiva o arresto domiciliario que sufriera tal como lo hace manifiesto el artículo 151 del Código Judicial.

LIBRO II. ACTIVIDAD PROCESAL TITULO II: RECURSOS

I.

OBJETIVO Como se sabe, los Recursos constituyen la herramienta procesal que

se establece en beneficio

de

las partes, entiéndase víctima, victimario,

terceros afectados o terceros civilmente responsables, para que se subsane los agravios que consideren se ha cometido en perjuicio de sus Derechos.

II.

TAXATIVIDAD DE LOS RECURSOS La

ley

establece

taxativamente

qué

Resoluciones

admite

la

interposición de Recursos y cuáles no admite ningún Recurso. Las Resoluciones que no admiten Recurso son las siguientes: 1. Las dictadas por el Tribunal de Juicio (a.160 c.p.p.) 2. Las dictadas en los incidentes de recusación (a.59 c.p.p.) 3. La que dicte el Juez de Garantías, para decretar extinguida la acción penal y el archivo del expediente (a.219 c.p.p.) 4. El veredicto del jurado (a.449 c.p.p.)

5. La que dicta la sala penal de la Corte Suprema de Justicia para trasladar la jurisdicción con intervención de jurados (a.453 c.p.p.) 6. La absolución dictada en un nuevo juicio como consecuencia del recurso de anulación (a.179 c.p.p.)

III.

RESOLUCIONES

RECURRIBLES

MEDIANTE

RECONSIDERACIÓN 1. Sanción impuesta por el Juez a alguna de las partes por incumplir sus deberes (a.66 c.p.p.) 2. Sentencias del pleno de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal, como tribunales de única instancia (a.483 c.p.p.) 3. Sobreseimiento dictado por el Magistrado que ejerza funciones de Juez de Garantías. (a.492 c.p.p.)

 TERMINO PARA SUSTENTAR: Se puede interponer en el acto de la audiencia o dentro de los 5 días siguientes. En el primer caso se sustenta oralmente y se resuelve inmediatamente. En el segundo caso se sustenta por escrito dentro de los 5 días siguientes al acto. El opositor puede presentar escrito de oposición dentro de los 5 días siguiente a la

sustentación. El tribunal tiene un plazo de 10 días para fallar (a.166 c.p.p.).

IV.

RESOLUCIONES RECURRIBLES MEDIANTE APELACIÓN: 1. Las establecidas en el artículo 169 del c.p.p. 2. La que rechaza al querellante en la Fase de Investigación, establecida en el artículo 89 c.p.p. 3. La sanción de privación de libertad superior a 10 días, aplicada por el Juez Municipal (a.507 c.p.p.)

 TÉRMINO PARA SUSTENTAR: Se puede interponer oralmente en el acto de la audiencia o dentro de los 2 días siguientes, el cual se concederá de inmediato, si es procedente. El superior citará a audiencia de argumentación oral dentro de los 5 días siguientes, con base en la decisión recurrida y el recurso interpuesto, pero se declara desierto si el recurrente no se presenta injustificadamente (a.170 c.p.p.).

V.

RECURSO DE HECHO Se establece para cuando el Juez de Garantías deniegue el recurso de

apelación, lo conceda siendo procedente e improcedente u otorgan con efectos no ajustados a derecho.

 TERMINO PARA INTERPONERLO: La parte tiene que recurrir al Tribual de Apelación después del tercer día, con la constancia de que le fue negado, acompañando los elementos demostrativos que sustentan el Recurso (a.167 c.p.p.)

VI.

RECURSO DE ANULACIÓN Este Recurso tiene como objetos anular el juicio o anular la sentencia, con base en las causales que establece el artículo 172 c.p.p.  CASOS CONTRA LOS QUE PROCEDE: 1. Los previstos en el artículo 172 c.p.p. 2. La sentencia proferida en juicio simplificado (a.460 c.p.p.)  TERMINO PARA INTERPONERLO: 1. Al momento de escuchar la decisión del tribunal respectivo. 2. Dentro de los 2 días siguientes.  TERMINO PARA SUSTENTARLO:

1. Dentro de los 10 días siguientes de la lectura de la decisión y se debe hacer por escrito. En la sustentación se debe expresar concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida.  TRASLADO A LAS PARTES: La oficina judicial del tribunal cuya decisión es recurrida, con base en la copia que debe acompañar el recurrente, debe correr traslado a las partes por un término común de 5 días para que formulen su oposición. Veinticuatro (24)

horas

después de vencido el plazo, se debe remitir la actuación al tribunal superior de apelación.  SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO: En el tribunal superior de apelación se sigue el siguiente procedimiento: 1. Se fija la fecha de audiencia de argumentación, dentro de los 5 días siguientes. 2. La audiencia de argumentación se debe realizar dentro de un plazo de 5 a 10 días. 3. En la audiencia interviene primero el recurrente y después las otras partes.

4. El tribunal decide al concluir la audiencia, debidamente motivada la decisión o dentro de los 3 días siguientes si el caso es muy complejo.  DECISIONES QUE PUEDE TOMAR EL TRIBUNAL SUPERIOR: 1. Rechazar el recurso. 2. Acoger el recurso, ordenando la realización de un nuevo juicio. 3. Dictar sentencia de reemplazo de la sentencia cuando se hubiese hecho una errónea interpretación del derecho.

VII.

RECURSO DE CASACIÓN Este Recurso tiene dos objetos: 1. Enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen transito de cosa juzgada. 2. Procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional, de modo que tres decisiones uniformes de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrinas probables.

 CASOS CONTRA LOS QUE PROCEDE: 1. Los previstos en el artículo 181 c.p.p. 2. Cuando el recurso se fundamente en la causal de anulación “Errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y existan varias interpretaciones de Tribunales Superiores, sostenida en diversos fallos, le corresponderá conocer a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación para unificar la jurisprudencia, para lo cual el recurrente debe acompañar con su escrito copia autenticada de los distintos fallos. (a.182 c.p.p.)  EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO: 1. Suspender el término para la prescripción de la acción penal (a.189 c.p.p.)  SUJETOS LEGITIMADOS PARA RECURRIR: 1. Ministerio Público. 2. Querellante. 3. Condenado o su Defensor. 4. Tercero civilmente responsable, en lo que respecta a la acción restaurativa.

 TERMINO PARA INTERPONERLO: 1. Se anuncia por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el tribunal de juicio. (a.185 c.p.p.)  TERMINO PARA SUSTENTARLO: 1. Dentro de los 15 días siguientes se debe formalizar por escrito, con expresa exposición de los motivos y las disposiciones, derechos y garantías, infringidos en la sentencia. (a.185 c.p.p.)  CAUSALES DE INADMISIÓN DEL RECURSO: 1. Las previstas en el articulo 187 c.p.p. 2. Por incumplir las formalidades que establece el artículo 185 c.p.p., caso en el cual debe mandarse a corregir.  SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO: 1. Admitido el recurso por la Sala, se correrá el traslado a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso, por el término común de 15 días y señalará fecha y hora de audiencia para la vista oral (a.183 c.p.p.) 2. A la audiencia pueden concurrir los que no han recurrido para hacer el derecho de contradicción. (a.188 c.p.p.)

3. La sentencia se dictará dentro de los 30 días siguientes a la audiencia.  CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA CASADA: 1. Se ordena la libertad inmediata del privado de libertad. 2. Cuando la causal sea errónea aplicación del derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley, la Sala Penal dictará la sentencia de reemplazo. 3. La Sala dispondrá lo que en derecho corresponda en los otros casos o reenviará el proceso al mismo tribunal o a otro para que conozca del asunto de que se trate.

VIII.

RECURSO DE REVISIÓN Se trata de un Recurso que solo opera en beneficio del sancionado.

 CASOS CONTRA LOS QUE PROCEDE: 1. Los previstos en el artículo 191 c.p.p.  SUJETOS LEGITIMADOS PARA RECURRIR: 1. Ministerio Público, a favor del imputado. 2. El sancionado o su defensor.

3. Las asociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a las ayudas penitenciarias o postpenitenciaria, si el sancionado las autoriza expresamente. 4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufre incapacidad debidamente comprobada (a.192 c.p.p.)  FORMALIZACIÓN DEL RECURSO: 1. Mediante memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Indicación de la Sentencia y revisión demanda. 3. Tribunal que le pidió. 4. Delito 5. Clase de sanción 6. Causal o causales que la sustentan. 7. Fundamentos de hecho y de derecho. 8. Aportación de las pruebas de los hechos fundamentales o mencionar las fuentes (a.193 c.p.p.)

 SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO: 1. La sala corre traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de 10 días, para que opine en defensa objetiva de la ley. 2. La Secretaría fija fecha de la audiencia oral de sustentación, dentro de un periodo no mayor de 30 días, mediante providencia que debe notificarse a las partes. 3. Las partes no recurrentes pueden ejercer el derecho de contradicción en la audiencia. 4. La sentencia se debe proferir dentro de los 30 días siguientes.  EFECTOS PROCESALES DEL RECURSO: 1. El imputado puede seguir gozando de libertad caucionada o de cualquier medida cautelar provisional diferente a la detención provisional, hasta que se resuelva el recurso. 2. Puede solicitar fianza de excarcelación y la sala resolverá lo que proceda.  CONSECUENCIA DE LA ABSOLUCIÓN EN UNA CAUSA REVISADA: 1. Derecho a la libertad.

2. Devolución de la suma que hubieran pagado como sanción o como perjuicios. En ambos supuestos hay lugar a la responsabilidad del Estado (a.197 c.p.p.)

TITULO III: NULIDADES PROCESALES

I.

OBJETIVO Anular las actuaciones o diligencias judiciales con vicios que

ocasionen perjuicios, cuando no se haya observado las formas o trámites procesales en desmedro de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

II.

LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA NULIDAD

1. El interviniente perjudicado por el vicio en el procedimiento, sin que no hubiere concurrido a causarlo.

III.

CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD

1. Cuando el interviniente perjudicado no impetra su declaración oportunamente. 2. Cuando el interviniente acepta expresa o tácitamente los efectos del acto y si, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto a todos los interesados.

IV.

NULIDAD INSUBSANABLE 1. Cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derecho reconocidos en la ley, la constitución política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 2. Esta nulidad puede ser declarada de oficio.

V.

COMUNICACIÓN DE LA NULIDAD AL INTERVINIENTE 1. Ante la existencia de una nulidad, sin que se haya saneado, el Tribunal la pondrá en conocimiento del interviniente perjudicado, para que proceda como crea conveniente sus derechos.

TITULO IV: PROCEDIMIENTOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTO PENAL

Desde la antigüedad se conocía lo que se ha denominado medios alternativos solución de conflictos. Debido a los distintos problemas que afronta la administración de justicia en la actualidad, ante una sociedad populosa de intenso y complejo tráfico jurídico conflictivo, han surgido nuevos medios para solucionar conflictos, entre ellos la mediación, la conciliación, entre otros. En el nuevo Código Procesal Penal están contemplados

los

procedimientos alternos de solución de conflictos, estos son instituciones y mecanismos creados por el legislador para dar una respuesta adecuada a ciertas situaciones de trasgresión a las normas legales que resulten socialmente más convenientes para los imputados y las víctimas, dentro de una nueva política criminal, que la mera imposición de una pena representada por una privación o restricción de libertad del trasgresor. Como mecanismos o procedimientos alternos de solución de conflictos se establecen el desistimiento, que actualmente está contemplado en nuestro Código de procedimiento, la conciliación y la mediación, así como el criterio

de oportunidad hoy día vigente en nuestro Código de procedimiento penal, la suspensión del proceso sujeto a condiciones y los acuerdos.

I.

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PUNITIVA Es la declaración o voluntad de la parte en el sentido de no seguir con

el proceso. El Código Procesal Penal contempla el desistimiento de la pretensión punitiva, antes del juicio oral, en los siguientes casos: 1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas. 2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheques. 3. Incumplimiento de deberes familiares, y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad. 4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no se afecten bienes del Estado. 5. Contra la propiedad intelectual siempre que no causen peligro a la salud pública. 6. Calumnia e injuria. 7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.

8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. (art 201)

Para que pueda admitirse el desistimiento de la pretensión punitiva es preciso cumplir ciertos requisitos: 1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios. 2. Que, tratándose de

violación de domicilio

no debe haber sido

ejecutada con violencia en las personas, con armas o por dos o más personas. 3. En los casos de homicidio culposo no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajos los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica o cuando el agente abandone, sin justa causa el lugar de comisión de los hechos. En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleadoempleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral. (art 202) El desistimiento de la pretensión punitiva puede ser presentado por la víctima en la fase de investigación y ante el Juez de Garantía, siempre que sea por delitos de los contemplados en el Código.

II.

CONCILIACION Es una salida alternativa al conflicto penal y que procede en los delitos

que admiten desistimiento, allí el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un término máximo de un mes. Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación. Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. (Art. 206 CPPP)

III.

MEDIACION La mediación es un medio alterno de solución de conflictos, mediante

el cual un tercero, ajeno a la controversia, asiste a las partes, coadyuvando con estos, con el objeto de lograr una transacción. En la mediación el papel del mediador es

inducir a las partes a

identificar los puntos de la controversia, a suavizar el estado de ánimo, a examinar las consecuencias o efectos a que conduce el proceso de

comunicación y la negociación entre las partes, a amoldar sus intereses, a buscar formulas de arreglo. Es una forma alternativa de solución del conflicto penal donde hasta antes de la apertura a juicio, las partes pueden solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes. (Art. 207 CPPP)

IV.

CRITERIO DE OPORTUNIDAD Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total

o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. 2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.

3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito. (Art. 212 CPPP)

V.

SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICIONES Es otra salida alterna al conflicto penal y consiste en la posibilidad de

poner término al proceso mediante el acuerdo realizado entre el fiscal y el imputado, el cual se somete a la aprobación del Juez de Garantía respectivo siempre que concurran los siguientes presupuestos legales : 1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. 2. Que el imputado haya admitido los hechos. 3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a

condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima. El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine. 2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica. 5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías. 6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo. 7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.

8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión. (Arts. 215 y 216 CPPP)

VI.

ACUERDOS A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser

presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con: 1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer. 2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad. Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa. (Art. 220 CPPP)

TITULO V: MEDIDAS CAUTELARES

I.

APLICACIÓN

ARTÍCULO 221: RESTRICCCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL: La libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código.

II.

REQUISITOS

ARTÍCULO 222: 1. Existencia de Medios probatorios que demuestren el hecho punible y vinculación 2. Si es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso en concreto (Delitos Graves). 3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. 4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso. El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.

III.

IMPROCEDENCIA

ARTÍCULO 223: La detención preventiva no procede cuando en los siguientes casos: 1. Existencia de Causas de Justificación, 2. Excluyentes de culpabilidad. 3. Eximentes de punibilidad o causas de extinción penal o de la pena. 4. No procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso.

IV.

MEDIDAS PERSONALES (DISTINTAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA) artículo 224 A diferencia del Código Vigente. Contempla una catalogo más amplio

de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva. 1. La

obligación

de

presentarse

periódicamente

ante

autoridad

competente. (Despacho del MP. o del Juez). 2. La prohibición de salir del territorio que se determine. 3. Prohibiciones de asistir a ciertos lugares, reuniones, comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

4. Abandono inmediato del domicilio de la victima si convive en el mismo (Aplicable en casos de Violencia Doméstica, maltrato a menores). 5. Prestación de caución económica adecuada (Fianza) 6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su perjuicio. 7. La obligación de no realizar alguna actividad,

si pudiera

corresponder la pena de inhabilitación correspondiente. 8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio u otro (Arresto domiciliario). 9. Colocación de brazaletes electrónicos. 10. Detención provisional.

V.

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 225 PRIVACION DE LIBERTAD Deberá ser solicita por el Ministerio Público Oralmente ante el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público. Las otras medidas cautelares menos graves: Requisitos: 1. Deberán individualizar al imputado; 2. enunciar los hechos, 3. indicar las evidencias y

4. explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso. En la explicación motivada debe hacerla tomando en consideración tres aspectos: 1. La necesidad, es decir el peligro, 2. La idoneidad es decir que la ley establezca que para ese delito exista la pena que amerite la detención preventiva. 3. La proporcionalidad, es decir que el daño causado sea de tal gravedad que amerite la medida cautelar de privación de libertad.

ARTICULO 226 AUDIENCIAS

PARA

FIJACION

DE

MEDIDAS

CAUTALES

PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 1. Cuando el imputado este privado de libertad el juez fijara la audiencia para

decidir la aplicación de la medida dentro de las

48 horas

siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. 2. A la audiencia deben concurrir el Ministerio Público y la Defensa. 3. Si la victima está presente puede participar en la audiencia.

4. El Juez decide en el acto de audiencia 5. El juez decidirá la libertad del imputado si considera que la aprehensión vulnero

derechos fundamentales

o considera que la

medida cautelar no procede.

VI.

APLICACIÓN

DE

LAS

MEDIDAS

CAUTELARES

EN

CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO. (ARTICULO 227) REQUISITOS: 1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro inminente que intente hacerlo. 2. Cuando existe

motivos graves y fundados para inferir

que el

imputado pueda destruir o afectar medios de pruebas 3. Cuando por circunstancias especiales se determine que su libertad puede ser un peligro grave para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza o número de delitos. 4. Cuando existan razones fundamentales para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.

VII.

IMCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR (ARTICULO 228) El Juez de Garantía puede ordenar la sustitución o acumulación con

otra medida; en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

VIII.

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ABANDONO DEL PAIS (Articulo 229) Se ordenaran a las autoridades correspondientes el impedimento del

uso del pasaporte u otro documentos necesario para viajar y se impartirán las instrucción referentes al caso para impedir que la salida del país del imputado. IX.

MEDIDA CAUTELAR DE CAMBIO DE DOMICILIO (ARTICULO 230) El Juez de garantías o el Tribunal puede ordenar que el imputado

resida en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho, lugar de trabajo o residencia de la víctima.

X.

MEDIDA

CAUTELAR

DE

RETENCIÓN

DOMICILIARIA

(ARTICULO 231) 1. EL deber no de alejarse de su casa, habitación, establecimiento de salud, o asistencia donde se encuentre recluido. 2. Ordenarse la limitación al imputado de comunicarse con personas distintas a las que convive o lo asistan. 3. Si el imputado no tiene medios para su subsistencia, puede otorgarse un permiso laboral; de igual forma permiso escolar. Esta medida surtirá los mismos efectos de una medida de detención provisional en establecimientos carcelarios.

XI.

RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO

DE CUMPLIMIENTO DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 224

APLICABLES AL SENTENCIADO O CONDENADO.

(ARTICULO 232) REQUISITOS: 1. La medida cautelar de presentarse periódicamente ante la Autoridad designada por el Juez; se computa un día de prisión por cada cinco que vez que comparezca ante la Autoridad Competente.

2. Medida Cautelar de prohibición de salida del territorio que ordene el Juez; el computo es de un día de prisión por cada cinco días que dure la prohibición. 3. La obligación de mantenerse en su

domicilio o de otra persona

autorizada por el Tribunal; el computo es de un día de prisión por cada dos días que dure la obligación de mantenerse en su domicilio. SECCION N-1

XII.

APREHENSION POLICIAL Y DETENCION PREVENTIVA

REQUISITOS

DE LA APREHENSION POLICIAL SIN ORDEN

JUDICIAL (ARTICULO 233) 1. Flagrancia, o cuando sea perseguido inmediatamente después de su comisión. 2. Fuga de un establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Ese mismo artículo señala en el párrafo segunda cualquier persona natural puede retener a una persona en flagrancia y deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana.

En caso de ser agente policial que realice la aprehensión en flagrancia conducirla inmediata

ante

el

Ministerio

Público

que

verificara

inmediatamente si hay merito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en la Ley. XIII.

DETERMINACION DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)

1. Cuando es aprehendida

inmediatamente después

de

cometer la

conducta punible y como resultado de la persecución material; o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencian el hecho. 2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer el hecho y alguien la señala como autora o participe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado al hecho.

XIV.

CUANDO

OPERA

LA

ORDEN

DE

APREHENSION

Y

CONDUCCION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (artículo 235)

1. ORDEN DE APRENSION: El Ministerio Publico puede ordenar que una persona sea aprehendida cuando existen elementos de convicción

suficientes para sostener razonablemente que es autora o participe de un delito y cuando la investigación así lo amerite.

 TÉRMINO PARA PONER A DISPOSICION DEL JUEZ DE GARANTIAS: En este caso el Ministerio Público deberá poner a disposición del JUEZ DE GARANTIAS a la persona aprehendida dentro de las 24 horas siguientes a su recibo quien controlara si existen los elementos que la justifiquen y el cumplimiento del plazo.

2. ORDEN DE CONDUCCIÓN: Se podrá conducir

de manera

excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia ante el MINISTERIO PÚBLICO.

XV.

ASUNTOS

DE

COMPETENCIA

DE

AUTORIDADES

COMARCALES (ARTICULO 236)

En los casos que sean de competencia de las autoridades tradicionales indígenas estas podrán a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente.

Las personas implicadas podrán concurrir ante una instancia superior cuando lo consideren necesario.

XVI.

DETENCION PROVISIONAL ORDENADA POR EL JUEZ DE GARANTIAS (ARTICULO 237)

REQUISITOS: 1. Que el delito tenga pena mínima de cuatro años de prisión. 2. Que exista que evidencia que acredite el hecho punible y la vinculación del imputado. 3. Posibilidad de Fuga 4. Desatención del proceso. 5. Peligro de destrucción de pruebas. 6. Que pueda atentar contra la vida, o la salud de otra persona o de si mismo.

XVII.

EXCEPCIONALIDAD DE LA PENA MINIMA DE PRISION PARA APLICAR LA DETENCION PREVENTIVA (ARTICULO 237, párrafo segundo)

1. Cuando se trate de persona que su residencia fija no este en el territorio nacional. 2. Cuando

a juicio de la Autoridad

competente

se encuentre

razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, se puede ordenar la detención provisional aunque la pena mínima no sea de cuatro años. 3. También se decretara la detención provisional del imputado que no se presente a la Audiencia del Juicio Oral, a solicitud del Ministerio Público.

XVIII.

TERMINO DE LA DETENCION PROVISIONAL: ARTÍCULO 237 No será mayor de un año a excepción de lo establecido en el artículo

504 de este Código, es decir en caso de asuntos complejos (ver articulo 502, 503 del Código de Procedimientos).

XIX.

CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA (ARTICULO 238). Se aplicara cuando todas las otras medidas cautelares resultaren

inadecuadas.

Si el imputado fuera una persona discapacitada se tomaran las precauciones especiales

que el caso requiera para salvaguardar su

integridad personal. Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia no se decretara detención preventiva en caso de mujeres embarazadas o que amanten a su propia prole, persona en grave estado de salud,

con

discapacidad con un grado de vulnerabilidad o persona que haya cumplido los 70 años. En el caso de persona toxico dependientes o alcohol dependientes siempre y cuando este sujetas a un programa de rehabilitación. EL Juez debe comprobar que las personas estas

recibiendo efectivamente el

tratamiento.

XX.

PROHIBICION DE TRASLADO DEL IMPUTADO SOMETIDO A DETENCION PREVENTIVA (ARTICULO 239).

La detención preventiva debe cumplir en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito. La excepción opera siempre y cuando el imputado acepte el traslado.

XXI.

REVISION JUDICIAL DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA (ARTICULO 240)

La persona detenida provisionalmente puede solicitar la revisión de la medida cuando considere que no se mantienen las circunstancias por las cuales se aplico la medida. Al revisar la medida de detención provisional se tomara en cuenta si el reemplazo del mismo afecta los fines del proceso.

XXII.

LIBERTAD BAJO FIANZA (ARTICULO 241)

1. Toda persona imputada tiene derecho a presentar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso; el JUEZ DE GARANTIAS o el TRIBUNAL DE JUICIIO determinara si es admisible de acuerdo a las situación jurídico penal excarcelación.

de la persona cuyo beneficio

se solicita la

2. CAUCION ARTICULO 242: Puede ser por hipoteca, póliza, bonos de seguros, o títulos de deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el BANCO NACIONAL. 3. CUANTIA ARTÍCULO 243: Requisitos.  Naturaleza del delito,  Las circunstancias que pudiesen influir en el mayor o menor interés 10del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades.  El estado social e intelectual  Los antecedentes del imputado  Su situación pecuniaria individual o colectiva  La seguridad y la vida de la víctima o su familia y los testigos de cargo  Razonabilidad de la cuantía. 4. LUGAR DE CONSIGNACION (artículo 244) La oficina Judicial Correspondiente (tribunal) 5. TIPOS DE FIANZA (ARTICULO 245) 5.1 HIPOTECARIA (Artículo 245)

 Deberá inscribirse en el REGISTRO PÚBLICO, para que surta efecto. Lo cual se hará en el termino de 24 horas, dándoles tramite con prelación o otros regulares del REGISTRO PUBLICO., so pena de multa de B/. 25.00 por cada día al funcionario culpable del retraso de la inscripción.  Debe constar en copia simple la inscripción por el TRIBUNAL;  La finca que sirva como garantía de la Fianza debe estar libre de gravámenes.  El fiador debe presentar una certificación del MEF (MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS) en que conste el valor de la finca, ubicación, condiciones y la existencia y sus mejoras. 5.2 FIANZA CON BONOS DEL ESTADO (artículo 246)  Se acredita con un certificado de garantía u otro documento expedido por el BANCO NACIONAL DE PANAMA.  Las pólizas o bonos de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En este caso se tendrá como fiador al Representante Legal de la Compañía de Seguros., o quien este Designe y los valores serán depositados en el BANCO NACIONAL o en el Órgano Judicial.

 El Tribunal recibirá los valores cuando no se posible consignar el certificado correspondiente. 6. OBLIAGACIONES DEL FIADO Y DEL FIADOR ( Articulo 247) 6.1 OBLIGACIONES DEL FIADO (IMPUTADO)  Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal  Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de domicilio.  Presentarse al Tribunal de la Causa o la autoridad que se designe cada vez que se le ordene. 6.2 OBLIGACIONES DEL FIADOR  Asume la obligación de satisfacer los gastos de la captura, hasta el día de cese el ocultamiento o fuga del fiado;  Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, el valor de la caución prestada. 7. CITACIONES Y NOTIFICACIONES: ARTÍCULO 248  Puede hacerse directamente al fiado.  La detención del imputado debe hacerse cuando haya sido privado del beneficio de la fianza o haya sido cancelada.  El plazo dado al fiador para presentar al fiado no podrá exceder de 10 días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa

autorización del tribunal. 8. CANCELACION DE LA FIANZA (ARTICULO 249) El imputado que goce de este beneficio e incurra en un nuevo hecho, está exento de ser beneficiado con dicha caución; siempre que exista evidencia que así lo justifique y el MINISTERIO PÚBLICO hubiese formulado la imputación delictiva. En este caso se cancelara la fianza prestada por el ilícito anterior.) 9. MERITO EJECUTIVO ( ARTICULO 250) La copia de la diligencia de fianza o la resolución del Juez o Magistrado, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta merito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente. Puede accionar por la vía civil 10. RAZONABILIDAD DE CUANTÍA DE LA FIANZA (ARTICULO 251) Debe ser proporcional de acuerdo a las condiciones económicas del fiado; es decir no se debe fijar una caución del fiado por el estado de pobreza o carencia de medios pueda cubrir.

CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES REALES I.

APREHENSIÓN PROVICIONAL DE BIENES

 ARTÍCULO 252 Aprehensión Provisional: Serán aprehendido por el Agente Instructor los instrumentos, los bienes, los valores, y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos

contra la administración

Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos. Estos bienes quedarán a órdenes del Funcionario Instructor, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte pertinente esta orden deberá inscribirse en el Registro Público o Municipio que proceda.

 ARTÍCULO 253 Mientras dure la aprehensión provisional de dineros, títulos y valores estos de mantendrán depositados en el Banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuaran devengando los intereses pactados.

De no estar depositados en los anteriores, por disposición del Juez, serán depositados en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación de Panamá. Cuando estos valores se encuentren en un Banco o entidad de ahorros y préstamos garantizando un crédito en esa institución, esta podrán compensar su acreencia aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo en caso de mala fe. Los bienes que el sindicado hubiere obtenido a consecuencia de transacción que originó la acreencia compensada se considerara proveniente del delito investigado. De resultar excedente estos se mantendrán a órdenes de la Fiscalía competente, la que los depositara en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

 ARTÍCULO 254 Aprehensión Provisional

de Bienes perecederos o de mantenimiento

oneroso. Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumentos de delito, el Funcionario Instructor podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencias y a las iglesias

Procedimiento cuando se traten de bienes que pueden dañarse o deteriorarse: 1. El Funcionario de Instrucción previo al avalúo procederá a la venta con la mayor brevedad posible 2. El dinero producto de dicha venta será depositado en la Cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación. 3. Deberán poner en conocimiento del Juez de la Causa. Cuando se tratan de bienes que requieren mantenimiento y resulta oneroso para el Ministerio Público. 1. Se podrá darlos en administración o custodia provisional 2. Se aplicarán las reglas de la Contratación Pública para ello. 3. Mientras se otorga la administración el Funcionario de Instrucción podrá darlos provisionalmente para su administración con las debidas garantías para su conservación mientras se decida el asunto antes el Juez Competente.

 ARTÍCULO 255 Disposición de evidencia

En cualquier fase del proceso la Fiscalía, la Defensa o El querellante podrán solicitar al Juez de Garantía o al Juez de la Causa según sea el caso, la destrucción de la evidencia aprehendida cuando se trata de bienes:  Bienes perecederos que atenten o sean peligrosos para la salud pública  Atenten contra la vida y la integridad de la personas o  Atenten contra el medio ambiente  Que por su volúmenes o naturaleza representen un peligro para la seguridad o que se mantenimiento y custodia resulten onerosos. Estos bines también se podrán donar, vender, administrar o dar en custodia provisional de conformidad a las leyes especiales de esta materia. Si se tratan de bienes aprehendidos o secuestrado, aprovechable o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión. Cuando se proceda a lo anterior el Fiscal y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.

 Artículo 256 Obligaciones de los depositarios y administradores  Además de las obligaciones generales de los depositarios y administradores tendrán:  No interrumpir las labores del local dado en administración  Velar por la conservación de la existencia en el local  Llevar un registro diario de los ingresos, y colocar el producto liquido en un Banco de la Localidad.  Mantener o procurar el sistema de administrar vigente al momento de asumir el cargo.  Dar cuanta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración. Los honorarios del administrador serán fijados por el Juez de la Causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

 Artículo 257 La carga de la prueba en materia de bienes Los imputados por delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo, y narcotráfico,

deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento.

 Artículo 258 El Control de las medidas cautelares El Fiscal debe someter al Control del Juez de Garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.

II.

SECUESTRO PENAL

 Artículo 259 Control de Juez de Garantía Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requiera, el Juez de Garantía a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites de las cosas relacionadas con el delito para

evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.

 Artículo 260 Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados El Juez de Garantía o el Tribunal Competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la Causa, el querellante si lo hay, el tercero afectado y la defensa. Luego de escuchar la opinión de los participantes decide la entrega del bien secuestrado, propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Y quedarán sujetos a las reglas y obligaciones anunciadas en el artículo 256 de este Código.

 Artículo 261 Secuestro de dineros, títulos y valores

Mientras dure el secuestro penal estos bienes se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen y continuarán devengando intereses pactados. De no estar en alguna de las anteriores el Juez de Garantía dispondrá que esos valores sean depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá el respectivo certificado de garantía.  Artículo 262 Secuestro de bienes con gravámenes Si los bienes de valores secuestrados le recaiga un gravamen, el Banco o Acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los hubiera se mantendrán a órdenes de la Fiscalía de conocimiento. Los levantamientos de la aprehensión provisional y secuestro penal de bienes aprehendido provisionalmente, serán resueltos por el Juez de Garantía o Juez de la Causa dependiendo de la fase en que se encuentra mediante vista oral.

 Artículo 263 Enajenación de Bienes Cuando los bienes aprehendidos pueden dañarse, deteriorarse, o presenta pérdida de valor comercial, se podrá solicitar al Juez de garantía autorización para enarenarlo en pública subasta, a la mayor brevedad posible. El dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá.  Artículo 264 Secuestro de Correspondencia El Juez de Garantía podrá autorizar en un término no mayor de 24 horas el secuestro a las oficinas postales o telegráfica de cartas, pliegos, oficina postales

telegráficas u otro objeto de correspondencia, cuando

existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre, o con otra persona o que de cualquier modo esté vinculado al delito, salvo que sean enviadas pos su defensor.  Artículo 265 Secuestro de cuenta y secreto bancario El Juez de Garantía a solicitud del Fiscal podrá ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de

ahorro o similares, u otros valores en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito público o privadas relacionadas con el delito. También podrán autorizar el levantamiento de reserva bancaria o de la reserva de la información de entidades financieras y de valores, con la finalidad de movilizar o embargar cuentas o interceptar y aprehender documentos con información útil, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible, aun cuando no pertenezcan al imputado o no se encuentren revistados a su nombre.  Artículo 266 Limitantes al secuestro de correspondencia El Juez de Garantía o Juez de Juicio, no debe autorizar el secuestro de las cartas, los documentos o los objetos que se encuentran en poder de los abogados, peritos o facultativos que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que forme parte del cuerpo del delito.  Artículo 267 La Impugnación La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del Fiscal o de la parte interesada, en una vista oral con la

participación de las partes, cuando, por hechos sobrevenidos durante la fase de investigación, desaparezcan las condiciones previstas en este código.  Artículo 269 Bienes no reclamados Después de un año de concluido el proceso y nadie se presenta a reclamar la cosa que deber ser restituid, el Tribunal la pondrá disposición del Tesoro Nacional,

Las cosas que no representan valores económicos

serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia. En este caso de armas de fuego, se entenderá lo que establezca la ley para su disposición.  Artículo 270 Medidas conservatorias innominadas Cuando existan motivos justificados para tener que, mientras dure el proceso puedan continuar las situaciones que faciliten la comisión de un delito a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas conservatoria, de protección o de suspensión apropiada, según las circunstancia para prevenir los efectos del delito.

TITULO IV PROCEDIMIENTOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL.

CAPITULO III: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. I.

Concepto El Criterio De Oportunidad es una excepción al principio de legalidad.

Según este principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la persecución penal pública. Conforme el artículo 212, del Código Procesal Penal, se determinan situaciones acaecidas en relación a las personas que intervinieron en el hecho,

estableciéndose

situaciones

estrictamente

inherentes

con

el

transgresor de la ley, y conforme la norma indicada, donde inclusive su efecto conlleva a la la extinción de la acción penal relacionada con el favorecido, siendo importante que esta medida debe ser notificada a la víctima o

querellante, bajo términos, a objeto de que anuncie sus objeciones, y la medida adoptada sea sometida al control por parte del Juez de Garantías, dentro de un término debidamente establecido, incluyéndose la celebración de una audiencia, en la cual se escuchara a la víctima. En la actualidad así se contempla en los artículos 213 y 214 del nuevo código procesal penal.

CAPITULO

IV:

SUSPENSION

DEL

PROCESO

SUJETO

A

CONDICIONES I.

Concepto La Suspensión del Proceso es una forma alternativa de resolver un

conflicto y por ende de evitar un juicio. La persona contra la cual se siga un proceso penal, podrá solicitar la suspensión del proceso cuando el delito que se persigue así lo permite. Consiste en una solicitud que realiza el imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del Auto de apertura a juicio, y donde deben concurrir determinados presupuestos, los cuales se establecen claramente en el artículo 215 de Código Procesal Penal, pero sujeto a condiciones, aplicable por el Juez de Garantías, según se numera en el artículo 216 del precitado código, suspensión que puede ser revocada, una

vez el favorecido incumpla las condiciones que se le establecen de manera injustificada o se le formule una nueva imputación. Las ventajas que ofrece la suspensión del proceso se traducen en las siguientes: 1. Economía: El problema se resuelve en menos tiempo,

no hay

necesidad de ir a juicio, por consiguiente con menos costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente también consumen muchos recursos del Estado. 2.

Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las partes y el juez lo aprueben.

3. Confidencialidad: los juicios son públicos, los acuerdos son un asunto de las partes interesadas. 4. Formal: El proceso es voluntario y no es complejo. Interviene el juez o la jueza, los abogados, hay plazos definidos, puede revocarse la medida sino se cumple con las condiciones pactadas. 5. Flexibilidad: El proceso de suspensión a prueba está sujeto

a

condiciones, pero existe cierta flexibilidad a negociar las mismas, inclusive en proponerlas. Como son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido y siempre que esté abalado por el juez o jueza, en un tiempo

definido que no puede ser inferior a un término no menor de un año ni superior a tres años (articulo 217 C.P.P). 6. Mayor Nivel de Satisfacción: La victima obtiene un plan reparador, el o los imputados evitan ir a juicio y obtiene una medida alterna.

CAPITULO V: ACUERDOS I.

Concepto

Se define El Acuerdo como un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral, y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía y se celebran con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito (repara el dañó mediante indemnización) y pone término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves o constituyentes de delitos culposos, etcétera.

Nuestro actual código procesal penal determina el llamado “acuerdos”, en el artículo. Diccionario de Derecho procesal penal. Carlos Humberto Cuestas. Modulo de Proceso de Mediación y rol del Mediador. Katherine Pitti de Molina. Código Procesal Penal. Actualizado. Armando Fuentes Rodríguez y Nelson Delgado Peña.

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